Proceso No 21033


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


                                                    Magistrado Ponente

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

                                                    Aprobado Acta No. 106


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2.003).


VISTOS:


Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de MARTHA y RUTH MARÍA CARVAJAL AGUILAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de diciembre de 2.002, mediante la cual, al confirmar el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, concretó la pena para las procesadas, junto con Diofre Rangel Vera, en 40 años de prisión, como coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y rebelión.


HECHOS:


Fueron acertadamente sintetizados por la sentencia del a quo, en los términos siguientes:


“Los hechos que dieron origen a la presente acción penal, se iniciaron a eso de las cinco de la mañana del 30 de agosto de 1.997, cuando el señor DIDIMO ARIAS GARCÍA, acompañado de su hijo JESÚS OSWALDO ARIAS DELGADO y de PILAR FIGUEROA, a bordo de la camioneta TOYOTA, modelo 1.996, de placa BUC 313, recogieron a las mujeres RUTH MARÍA y MARTHA CARVAJAL AGUILAR y junto con ellas se dirigieron hacia un predio rural en jurisdicción del municipio de Cáchira, Norte de Santander, con el propósito de negociar unos semovientes.


Una vez en el lugar, aparecieron dos individuos en una motocicleta quienes los amenazaron con armas de fuego y retuvieron al señor DÍDIMO ARIAS, se apoderaron de la camioneta, llevándoselo secuestrado hacia la región de Betania, municipio del Playón, Santander, luego de cancelar quince millones de pesos fue liberado el primero de abril de 1.998; se logró establecer que el grupo subversivo que realizó el secuestro fue el frente RAMÓN GILBERTO BARBOSA, del EJÉRCITO POPULAR DE LIBERACIÓN, liderado por HUGO CARVAJAL AGUILAR, alias EL NENE”.



LA DEMANDA:


Primer cargo.


Es propuesto con fundamento en la causal tercera de casación, esto es,      haberse proferido el fallo dentro de un proceso viciado de nulidad, con vulneración del debido proceso.


Afirma el actor que la individualización e identificación de las procesadas se logró a través de una diligencia de reconocimiento fotográfico de Hugo Carvajal Aguilar, hermano de las imputadas, efectuada sin la presencia del Ministerio Público, ni de un abogado que lo asistiera, ni por un fiscal competente, esto es, sin los requisitos previstos por el art. 369 del C. de P.P., ocurriendo lo propio con el reconocimiento que por el mismo mecanismo se hizo de Martha y Ruth, pues tampoco se acataron las exigencias legales, sobre fotografías borrosas y antiguas y sin cumplir con la descripción previa del por reconocer.


Acusa vulnerados los arts. 29 de la C.P. , 6, 368 y 369 del C. de P.P. vigente para la época y 306.2 y 3 del nuevo ordenamiento procesal.


Segundo cargo.


Se propone al amparo de la primera causal de casación, cuerpo segundo.


Recuerda que según la doctrina de la Corte  “la sentencia es cazable (sic)” por omisión, tergiversación, suposición de la prueba o por vulnerar las reglas de la sana crítica.


Para comenzar, aduce que el fallo dejó de apreciar “por completo y de plano”, las explicaciones que las procesadas dieron en sus indagatorias, a pesar de ser respaldadas por diversos testigos, en cuanto al lugar en donde se encontraban para el día 30 de agosto de 1.997, cuando sucedieron los hechos; esto es, Martha, enferma y su hermana Ruth cuidándola, lo cual también se estableció con la inspección ocular al sitio en donde las atendiera el curandero Venselao Rincón, de acuerdo con las anotaciones que sobre el particular éste hiciera en una agenda.


Sin embargo, el juzgador desestimó la enfermedad y el valor de estas pruebas, por no encontrar un consultorio médico moderno, ocurriendo algo similar con la circunstancia de no haber señalado la víctima directamente a las procesadas en los reconocimientos fotográficos y en fila, que tampoco le merecieron ningún valor al sentenciador.


Es que, continúa, “El sentenciador desconoce la verdadera realidad como se desarrollaron los hechos, pues ninguno de los afectados señala a las imputadas directamente como partícipes en ellos. Además, siendo Hugo Carvajal un jefe de la subversión, si se contaba entre sus filas con sus hermanas es inaudito que éstas no aparecieren en las listas del Ejército como integrantes de la guerrilla, luego, no son rebeldes.


Asegura que el fallo tergiversa, igualmente, el contenido material de las indagatorias de las procesadas, calificándolas de contradictorias y no dignas de credibilidad, pese a ser, en su criterio, coherentes, mereciendo idéntico reproche aquello que se atribuye a la víctima, cuando ésta tampoco hizo una imputación directa en contra de aquéllas.


También tergiversó el juzgador lo expresado por Jesús Oswaldo Arias Delgado, pues salvo expresar que su secuestro fue realizado por el mismo grupo del EPL que secuestró a su padre, éste no señaló a las procesadas como autoras del punible.


Asegura que el juzgador también distorsionó las diligencias de reconocimiento en fila de personas, pues ni Dídimo ni Jesús Oswaldo Arias y tampoco Pilar Figueroa señalaron a las imputadas como partícipes en los hechos, restándoles a todas ellas el valor que realmente les correspondía.


También acusa el fallo por violar las reglas de la sana crítica y la realidad de lo acontecido, en la medida en que si las imputadas hicieran parte de la guerrilla aparecerían en los informes de batalla de las autoridades, pero no es así y sin embargo por la responsabilidad que se atribuyó al EPL y se dijo que uno de sus hermanos pertenecía a dicha organización, también ellas estarían involucradas. Para el actor es normal que siendo parientes de aquél, si eventualmente lo visitaban esto se hiciera en la clandestinidad, lo que no significa que fuesen miembros de la subversión. Para el actor es “normal” que el testigo “chonto” declarar en contra de las procesadas, en la medida en que su familia fue asesinada por la guerrilla, pero esto precisamente debía limitar al sentenciador en sus valoraciones, pues al no proceder de dicho modo es elocuente la vulneración de las normas de la sana crítica, reglas que, asegura, también desconoció el Tribunal  al no observar que Dídimo Arias García no reconoció a las procesadas como si sucedió con otra de las mujeres “negociantes” que lo acompañaban, pues además era de su agrado.


Acusa, así, como normas violadas los arts. 7, 8, 20, 232, 238 y 277 del C. de P.P.


Finalmente y en relación con la primera censura, pide se case el fallo decretando la nulidad de lo actuado a partir de las diligencias de reconocimiento en fila de personas y fotográficos obrantes en el proceso, o, respecto de la segunda, para absolver a las imputadas.


CONSIDERACIONES:


1. Por el primero de los cargos proyectados contra el fallo, el actor dice acusarlo de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad.


A este respecto, sin embargo, ninguna irregularidad con entidad para invalidar lo actuado expone, o lo que es igual, carece la propuesta de un concreto enunciado en el que se evidencie un vicio en la actuación procesal con repercusión directa sobre el trámite cumplido a tal grado que emerja como única solución la nulidad esbozada.


2. El demandante aduce la causal tercera, pero para consolidar una discrepancia relacionada con pretendidas irritualidades que se reputan de las pruebas de reconocimiento fotográfico y en fila de personas practicadas en desarrollo de la investigación.


3. Siendo ello así, surge imperativo para la Corte precisar, una vez más, que esta clase de anomalías, esto es, aquellas que dicen relación a los supuestos necesarios para practicar o aportar un elemento de convicción al proceso, no comprometen la integridad de la actuación, toda vez que se trata de requisitos predicables de la prueba como tal que, por lo mismo, en caso de no observarse repercuten negativamente sobre su propia validez.


4. Por ello se ha dicho que sólo pueden ser atacados en casación por la primera causal, acusando en el error de derecho, falso juicio de legalidad, pero en ningún caso, bajo la consideración de poder afectar, en manera alguna, la legalidad misma del proceso.


Evidentemente, el cargo se hace inestudiable y por ende inadmisible.


5. Ahora bien, el segundo reproche anuncia la presencia de diversos yerros en la apreciación de las pruebas y se encamina, con aparente formal acierto, por la causal primera de casación.

A pesar de ello, los diferentes errores de hecho que culmina formulando, por omisión y tergiversación probatorias y por desconocimiento de la sana crítica (falso raciocinio), carecen de la claridad y precisión necesarias para que puedan someterse a una evaluación de fondo, fundamentalmente por cuanto es manifiesta la pretensión del libelista de oponerse a las valoraciones del fallo, discrepando en la mayoría de los casos con el alcance probatorio que el juzgador le otorgara a los distintos elementos allegados al proceso, sin concretar en ninguno la trascendencia que el presunto yerro acusado hubiera podido tener en la decisión finalmente adoptada.


6. En efecto, acusa por omisión probatoria las indagatorias de las procesadas, pero no en cuanto a que, realmente, hubieran pasado desapercibidas sus explicaciones injuradas, sino por habérseles desestimado por no creíbles, ocurriendo lo propio con aquellas pruebas en que procuraron encontrar respaldo, siendo este un aspecto que dista por completo del falso juicio de existencia, como que tiene que ver en realidad es con el juicio de credibilidad que merecieran las mismas y este no es un aspecto atacable en casación.


7. También ataca el fallo, por desconocer “la verdadera realidad como se desarrollaron los hechos”, pues según la fórmula general que emplea, ninguno de los testigos o víctimas las incrimina directa o indirectamente a las procesadas. Este es un alegato generalizado que no comporta ningún error por parte del sentenciador y por lo mismo, que no tiene en el libelo ninguna justificación.


8. Diversas pruebas son referidas como tergiversadas. Comienza por aludir al hecho de calificarse de contradictorias y no acreedoras de ninguna credibilidad a las indagatorias. Pero la supuesta distorsión simplemente se hace radicar en que el Tribunal no acepta como verídico que las imputadas el día de autos hubieran sido atendidas por un curandero.


También afirma que Dídimo Arias García no señaló a las procesadas como partícipes en los hechos, pero omite mostrar el aparte del fallo en que el Tribunal indicó exactamente eso, haciendo exactamente cosa igual cuando de referirse a la deponencia de Jesús Oswaldo Arias se trata, pues, de nuevo, ninguna confrontación presenta entre lo atestado por éste y aquello que, en evidente distorsión adveró el Tribunal correspondía a sus dichos.


9. En la misma tónica debe decirse está el afirmado falseamiento de las diligencias de reconocimiento, fotográfico y en fila, pues si, conforme lo enfatiza el demandante, estas fueron negativas en todos los casos y al Tribunal ninguna consideración le merecieron, no es que, desde luego, se hubieran distorsionado, sino que fueron, consecuencialmente, omitidas.


10. Finalmente, también afirmó el actor que el juzgador vulneró las reglas de la sana crítica, elaborando para ello un razonamiento de conformidad con el cual el hecho de que un hermano de las imputadas pertenezca al EPL y que a miembros de dicho grupo se atribuyan los punibles investigados, no significa que aquellas tuvieran el más mínimo compromiso penal.


11. Obviamente, se ignora con la anterior inferencia qué es lo que procura el casacionista, siendo en su lugar muy claro que la misma nada hace por evidenciar en qué consistió el aducido desconocimiento de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal, esto es, cuál principio lógico, regla de la experiencia común o ley científica conculcó.


En idéntica situación se encuentra la descalificación que hace del testigo “chonto”, por tratarse de un “desertor resentido” del EPL, ya que por haber sido él y su familia víctimas de la guerrilla, según los principios de la sana crítica, sostuvo, no es dable creer en sus atestaciones, pues en estricto sentido no es que el fallador haya ignorado las reglas valorativas que informan la sana crítica, sino que el actor elabora un juicio de credibilidad de las pruebas, a partir de sus propias inferencias que, obviamente, antepone a la sentencia, en un método deleznable pues resulta inepto de demostrar el yerro de que se acusa el fallo.


En condiciones tales, es muy clara la ineptitud de la demanda promovida, siendo consecuencia de ello el deber de que la misma sea desestimada.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,


RESUELVE:


INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de las procesadas RUTH MARÍA y MARTHA CARVAJAL AGUILAR.


Contra esta decisión no procede recurso alguno.


Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



YESID RAMÍREZ BASTIDAS



HERMAN GALÁN CASTELLANOS            CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE



JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                      EDGAR LOMBANA TRUJILLO

                         


ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                    MARINA PULIDO DE BARÓN                             



JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                      MAURO SOLARTE PORTILLA




Teresa Ruiz Núñez

Secretaria