Proceso No 20709


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobada Acta N°  075




Bogotá, D. C., primero (1º.) de julio de dos mil tres (2003).



VISTOS


Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del ciudadano venezolano JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL, contra el auto de fecha 3 de junio del año en curso, por cuyo medio se negó el decreto de las pruebas solicitadas en el trámite de la extradición requerida por el Gobierno de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia.


ANTECEDENTES


Al impugnar el auto que negó la práctica del acopio probatorio pedido, el defensor del ciudadano venezolano JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL, manifiesta que tanto su asistido como él no desconocen que el hecho delictivo por el cual se solicita la extradición existió, y que por ello le fue impuesta una pena privativa de la libertad de 5 años de prisión la cual venía cumpliendo.


Sin embargo debido a que su vida corría peligro en el centro de reclusión donde se hallaba por acciones adelantadas por sus parientes en Venezuela se vio precisado a huir, siendo estas las razones por las cuales pretende sensibilizar a la Corte en orden a que se le pueda garantizar a su defendido tanto su derecho a la vida como al cumplimiento de una pena digna, la cual por cierto si se atiende el tiempo que cumplió físicamente, más el que se le abone por la privación de libertad cumplida en Colombia desde el mes de febrero del año en curso hasta cuando se decida la solicitud de extradición y la redención por trabajo y estudio, se tendría que concluir que sólo le restarían menos de dos años, lapso que  podría purgar en este país.


Por lo anterior, solicita se reponga la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a la práctica de las pruebas pedidas.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La legislación procesal nacional establece el recurso de reposición y señala al mismo funcionario que dictó la providencia cuestionada, como el competente para que vuelva sobre ella y, si es el caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. Son requisitos en orden a estudiar la viabilidad, a mas de la oportunidad, que se motive, es decir que el recurrente exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales estima que la decisión ofrece error que deba ser enmendado.


Las razones expuestas por el impugnante no persuaden a la Sala sobre la procedencia de revocar el auto de fecha 3 de junio del presente año que negó la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano venezolano JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL.

Como se precisó en la providencia impugnada, en este caso el convenio aplicable es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 por los Gobiernos del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, el cual fue aprobado en el orden interno mediante la Ley 26 del 8 de octubre de 1913.


Por tal motivo, si tal instrumento internacional es el marco de referencia que regula el presente trámite, en verdad resulta improcedente el acopio probatorio pedido por el defensor del ciudadano venezolano PRINCE ANGEL, encaminado a que se estableciera la edad de la persona requerida para la fecha de comisión del delito de homicidio por el que fue condenado en el país requierente, el tiempo y lugar de reclusión, o que se le escuchara sobre las razones que hubiera podido tener al evadirse del cumplimiento de la pena que purgaba en el extranjero, pues se trata de aspectos a los cuales ningún efecto les ha asignado el referido Acuerdo en la medida que son otros los temas que se deben tener en cuenta al decidir sobre la viabilidad de la solicitud de extradición formulada con base en tal normatividad.

El recurrente omite referirse a los argumentos que tuvo en cuenta la Sala para negar la práctica de las pruebas pedidas, aspecto que sería suficiente para desestimar el recurso interpuesto,  en tanto la obligación de sustentar el recurso corre por cuenta del impugnante.


En cuanto a la preocupación del defensor porque a su prohijado se le garantice el bien supremo de la vida en territorio venezolano en el evento de que se acceda a la solicitud de extradición, es aspecto que le corresponde al ejecutivo y no a la Corte que, en este asunto, sólo podrá tener en cuenta lo previsto en los artículos X y XI del Acuerdo que se refieren a la prohibición de la pena de muerte y a que el extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado sino por las conductas punibles mencionadas en  la solicitud.


En relación a la posibilidad de que el señor PRINCE ANGEL pueda cumplir la pena impuesta por los jueces de Venezuela, en Colombia, es tema que escapa a las facultades que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Sala en el trámite de extradición.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,



RESUELVE



1° Negar el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la providencia de fecha 3 de junio de 2003, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2° Ordenar que la Secretaría de la Sala de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2° de la parte resolutiva del auto impugnado.


Cópiese, notifíquese y cúmplase.




YESID RAMÍREZ BASTIDAS







HERMAN GALÁN CASTELLANOS            CARLOS AUGUSTO GALVÉZ ARGOTE                    
Permiso





JORGE A. GÓMEZ GALLEGO                     ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                     





ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN          MARINA PULIDO DE BARÓN                       






JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS             MAURO SOLARTE PORTILLA      






TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria