Proceso No 20702
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.122
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., trece de noviembre de dos mil tres.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NILSON WALTER NARVAEZ MACEA.
Antecedentes.
Mediante sentencia de 19 de junio de 2002, el Juzgado Unico Especializado de Montería condenó al procesado Nilson Walter Narváez Macea a la pena principal privativa de la libertad de 7 años de prisión, como autor responsable de los delitos de secuestro simple, y actos sexuales con menor de catorce años (fls.82-120/2). Apelado este fallo por el Fiscal del proceso, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 11 de octubre siguiente, declaró al procesado responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, y actos sexuales con menor de catorce años, tal como había sido calificada la conducta en la resolución de acusación, y lo condenó a 25 años de prisión (fls.4-23 del cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Dos cargos, uno al amparo de la causal primera de casación, y otro con fundamento en la tercera, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Causal primera.
Asegura que la sentencia es violatoria de los artículos 29 de la Constitución Nacional, y 1º, 2º, 88 y 248 del estatuto procesal anterior (que consagran los principios de presunción de inocencia y debido proceso), a causa de un “error de derecho en la apreciación de la prueba”, que surge evidente de la lectura de los hechos declarados probados en la sentencia, donde se le imputa al procesado, de una parte, el secuestro cometido el 2 de diciembre de 1999, y de otra, haber realizado actos sexuales distintos del acceso carnal con el menor, en los meses de octubre y noviembre del mismo año.
Asegura que entre los hechos relatados no existe conexidad, porque ocurrieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas, y que su investigación y juzgamiento conjunto afecta las garantías legales y constitucionales del procesado. Por tanto, resulta contradictorio que existan los dos delitos. Lo que se ha hecho, es presumir la culpabilidad en el secuestro extorsivo, “por el error de hecho en la apreciación de la misiva enviada por el encartado”, quien buscaba con ella más atención de los padres hacia el menor, y no un provecho económico, como lo dedujo el Tribunal.
Por otra parte, se desconoció el artículo 247 ejusdem (hoy 232), puesto que en el proceso no existe prueba que acredite que el sindicado tenía intenciones extorsivas. La Fiscalía, en la audiencia de juzgamiento, solicitó la absolución por el delito de secuestro extorsivo, y manifestó dudas sobre la estructuración del delito de secuestro. Sin embargo, apeló la decisión tomada. Esta posición, “deja en claro que hay un grave error en la apreciación de la prueba y si se endilga una conducta extorsiva, con una de relaciones sexuales, son contradictorias, y por ende, se desconocen las normas de carácter sustancial que regulan el debido proceso”.
Apoyado en esta consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, mantener la proferida en primera instancia por el Juzgado de conocimiento.
Causal tercera:
Argumenta que la sentencia es violatoria del debido proceso, por inobservancia de los artículos 29 de la Constitución Nacional, y 1º, 87, 88 y 304 del Código de Procedimiento de 1991 (artículos 7º, 89, 90 y 306 del actual), puesto que los juzgadores dedujeron una “CONEXIDAD INEXISTENTE”, y efectuaron “una unidad procesal que rompe con los principios de los artículos 87 y 88 del anterior Código de Procedimiento Penal”, ya que nunca debió establecerse una unidad procesal “con los hechos ocurridos en el mes de octubre de 1999 y el ocurrido el 2 de diciembre de 1999, por haber circunstancias de tiempo, modo y lugar diferente”.
Con fundamento en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, “confirmar la sentencia de fecha junio 19 de 2002, proveniente del Juez de la causa”.
SE CONSIDERA:
La demanda de casación sometida a estudio no satisface las exigencias mínimas de estructura y contenido establecidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, ni las directrices técnicas que deben seguirse en materia casacional cuando se invocan errores de la naturaleza de los planteados por el actor (de apreciación probatoria y de actividad procesal). Veamos:
Cargo primero: Esta censura carece de adecuada fundamentación. El demandante afirma inicialmente que los juzgadores incurrieron en errores de derecho en la apreciación de las pruebas, y renglones más adelante, que en errores de hecho, pero no dice en qué consistieron, ni señala en concreto la especie de error cometido: si de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, o de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad, o falso raciocinio.
Toda la argumentación sustentatoria se reduce a la afirmación de que los juzgadores se equivocaron en la apreciación que hicieron de la misiva enviada por el procesado a los padres del menor, y al investigar y juzgar conjuntamente los delitos imputados, planteamiento que en técnica casacional resulta irreconciliable, en cuanto involucra en el mismo cargo motivos de casación distintos (en la primera hipótesis errores in iudicando, y en la segunda errores in procedendo), con violación de los principio de autonomía de las causales.
Adicionalmente el reparo adolece, como ya se dejó dicho, de absoluta ausencia de fundamentación. La afirmación referida a la equivocada apreciación de la carta enviada por el secuestrador a los padres del menor, se deja totalmente huérfana. Se da a entender que se cometió un error, pero no se dice que en qué consistió. Si provino, verbigracia, de una lectura equivocada de su texto, en cuyo caso se estaría frente a un error de hecho por falso juicio de identidad; o de una valoración errada de su mérito, evento en el cual se configuraría un error de hecho por falso raciocinio; o a una aprehensión equivocada de su validez jurídica, hipótesis en la cual se estaría frente a un error de derecho por falso juicio de legalidad.
Cargo segundo: Este reproche resulta igualmente incompleto. El actor cuestiona el juzgamiento de los dos comportamientos imputados al procesado dentro del mismo proceso (actos sexuales abusivos y secuestro extorsivo), a partir de la consideración de que trataba de hechos cometidos en circunstancias distintas, sin vínculo alguno de conexidad que impusiera su conocimiento conjunto, y por tanto, que debieron ser investigados separadamente, pero no explica de qué manera la irregularidad que denuncia afectó el debido proceso, o las garantías fundamentales del implicado. Se limita a presentar el cargo, dejándolo en el solo enunciado.
Además, desconoce los efectos que se derivan de una alegación de esta naturaleza, pues en lugar de solicitar la anulación de la actuación, como corresponde hacerlo cuando se proponen errores de actividad o in procedendo, y de precisar el momento a partir del cual debía ser restablecida (artículo 217 del estatuto procesal) pide inexplicablemente a la Corte “confirmar la sentencia de primera instancia”, propuesta que hace que el reparo se torne contradictorio, por falta de coherencia entre su enunciado y la pretensión.
Visto, entonces, que la demanda no cumple los requisitos mínimos requeridos para declarar en trámite el recurso, y que la Corte, en virtud del principio de limitación que lo rige, no puede entrar a suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias, la inadmitirá, y declarará desierta la impugnación, acorde con lo dispuesto en los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991, y 213 de la ley 600 de 2000. Esta decisión surte efectos a partir de su notificación, y contra ella no preceden recursos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Nilson Walter Narváez Macea. En consecuencia, se declara desierta la impugnación.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFRDO GOMEZ QUINTERO
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA