Proceso No 20588
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 81
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., quince de julio del año dos mil tres.
Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor de oficio del requerido en extradición, señor RAHDI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ, y adopta otras determinaciones.
Antecedentes.-
1.- Acorde con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación la solicitud de extradición del señor RAHDI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ, formalizada por el Gobierno de Francia, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 194/MRE del 22 de abril de la pasada anualidad, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de relaciones exteriores en el sentido de que el Convenio aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos gobiernos la cual entró en vigor el 17 de junio de 1893.
2.- El Fiscal General de la Nación, por medio de resolución fechada el 14 de enero del 2003, ordenó la captura con fines de extradición de la persona solicitada, pero hasta la fecha no ha sido posible su cumplimiento.
3.- En aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor de oficio y el Procurador delegado, para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl. 27).
4.- En escrito que antecede el defensor de oficio demanda de la Corte la práctica de las siguientes pruebas:
4.1.- “…se oficie al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sección de emigración e inmigración con el fin de que se certifique si alguna persona registrada con los nombres de RAHDI ZEITER o DAVID ASSI ÁLVAREZ ha entrado o salido del país y en caso afirmativo para cualquiera de dichas eventualidades, para qué época y con destino o procedencia de qué país”.
4.2.- Librar despacho rogatorio por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia a su similar en la República de Venezuela, a fin de establecer la veracidad de la información contenida en la orden de detención internacional expedida por la Corte de apelación de París, Tribunal de Gran Instancia de Bobigny, en donde se informa que el último paradero del requerido es la Prisión La Planta en Caracas.
Si la información resulta positiva, se debe establecer desde cuándo se halla detenido, por orden de cuál autoridad y por qué delito. En caso de que en la actualidad no se encuentre en prisión, pero lo haya estado, considera necesario establecer cuánto tiempo duró privado de la libertad, por qué delito y las circunstancias de su liberación (fls. 30 y ss. cno. Corte).
5.- El Procurador delegado guardó silencio durante el término de traslado.
1.- Conforme a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política –modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997-, y el artículo 18 del Código Penal, la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establezca el Código de procedimiento penal.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de Francia y Colombia, la cual entró en vigor el 17 de junio de 1893, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y Francia.
El segundo de los instrumentos internacionales mencionados, prevé que el trámite de extradición, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos.
Al respecto, la Ley 67 de 1993 (mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988), establece en el párrafo 5º del artículo 6º que “La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.
Entonces, con relación al procedimiento a seguir en este caso, es de acatarse la voluntad expresada en el Tratado multilateral a que se ha hecho referencia, dando aplicación de aquellas disposiciones del estatuto procesal penal colombiano que rigen la extradición en Colombia.
2.- La Corte, en ejercicio de su competencia a estos efectos atribuida por los referidos instrumentos internacionales, y conforme a las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, las cuales resultan aplicables por disponerlo así los Tratados Públicos que rigen el caso, como se deja visto, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
3.- De esta suerte, las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, deben estar orientadas a la demostración o desvirtuación de tales presupuestos; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar el Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general establece el artículo 235 ejusdem.
4.- En el caso concreto, observa la Sala que las pretensiones probatorias expuestas por el defensor de oficio del requerido en extradición resultan inconducentes. Se persigue con ellas establecer si el señor RAHDI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ estuvo en prisión en la ciudad de Caracas, o si ha entrado o salido del país, nada de lo cual se halla previsto en los instrumentos internacionales aplicables al caso o en la normativa interna como requisito de validez del concepto o de la concesión o negación de la extradición.
Menos aún, si como lo tiene acordado la jurisprudencia1, la captura o presencia del solicitado en el trámite de extradición no es presupuesto de validez de la actuación ni determina el sentido del concepto, si no que constituye apenas un elemento para su eficacia.
Igual suerte ha de correr la solicitud del defensor, relacionada con la necesidad de verificar si el señor RAHDI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ ha entrado o salido del país, puesto que se trata de un asunto que sólo atañe a los organismos internos de seguridad para efectos de cumplir la orden de captura impartida por el Fiscal General de la Nación.
En este sentido, es de precisarse, que “en la actividad de narcotráfico, que es la que motiva el pedido de extradición, sus gestores y agentes entran y salen de un país, generalmente por vías irregulares, razón por la cual no puede ser ingenua la solicitud de extradición, pues ordinariamente se dirige al territorio en el cual se ha visto al responsable con motivo del giro de sus operaciones” (auto de extradición, 25 de abril de 2001. Rad. 16800).
5.- No obstante la improcedencia de los medios pedidos por la defensa, siendo ésta la oportunidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, DE OFICIO se ordena que dentro del término para la práctica de pruebas, el cual corre por diez (10) días más el de la distancia, se practique la siguiente:
5.1.- Solicitar al Coordinador de Verificaciones Migratorias, de la Subdirección de Asuntos Migratorios de la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que remita copia del informe No. 106 de 11 de julio de 2002 y documentos anexos a él o aquellos en que se soporta, en relación con el señor RAHDI ZEITER, también conocido como DAVID ASSI ÁLVAREZ, ZEAITER SAMIR SOBHI o ZEAITER RADY, a que se hace referencia en la resolución proferida el 14 de enero último por el Fiscal General de la Nación (fls. 118-125 carpeta anexa).
El recaudo de esta prueba tiene como propósito establecer el cumplimiento del requisito relativo a plena identidad de la persona reclamada en extradición y su nacionalidad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición señor RAHDI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ.
SEGUNDO. Siendo la oportunidad, de oficio, SE DISPONE que dentro del período probatorio, el cual corre por diez días, más el de la distancia (art. 518 del C. de P.P.) solicitar al Coordinador de Verificaciones Migratorias, de la Subdirección de Asuntos Migratorios de la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que remita copia del informe No. 106 de 11 de julio de 2002 y documentos anexos a él o aquellos en que se soporta, en relación con el señor RAHDI ZEITER, también conocido como DAVID ASSI ÁLVAREZ, ZEAITER SAMIR SOBHI o ZEAITER RADY, a que hace referencia la resolución proferida el 14 de enero último por el Fiscal General de la Nación (fls. 118-125 carpeta anexa).
La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
Permiso Permiso
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Concepto del 6 de septiembre de 2001. Rad. 16800. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.