Proceso No 20512
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 025
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003)
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia, suscitada entre el Juzgado 11 Penal del Circuito y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, para seguir conociendo del proceso en contra Hermes Pinzón Ríos por el delito de tentativa de extorsión.
1. HECHOS
1.1. La investigación se originó en la denuncia presentada el 5 de julio de 1997 por Helena Sandoval Lancheros, quien informó que había recibido varias cartas en las que inicialmente se le exigía la entrega de veinte millones de pesos ( 60.24 salarios mínimos legales mensuales) a favor del Grupo Movimiento Urbano
Revolucionario, exigencia reiterada en varias oportunidades, advirtiéndole que de no atender las peticiones aludidas asumiría las consecuencias por contrariar la “Causa Revolucionaria”.
1.2. Adelantadas las averiguaciones pertinentes por el Gaula, la Fiscalía Regional Delegada ante el Gaula avocó el conocimiento del asunto el 15 de octubre de 1997, y luego de verificar la información suministrada, vinculó mediante indagatoria a Hermes Pinzón Ríos, respecto del cual la Fiscalía 80 Seccional de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de Cali profirió el 9 de febrero de 2001 resolución de acusación en su contra por el delito de extorsión en el grado de tentativa.
1.3. El Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad avocó el conocimiento de la etapa del juicio el 7 de marzo de 2001, celebró audiencia preparatoria y adelantó parte de la diligencia de audiencia pública. Mediante auto del 14 de febrero de 2002, dispuso remitir las diligencias en el estado en que se encontraban a los Jueces del Circuito Especializados, atendiendo lo dispuesto por la Ley 733 de enero 29 de 2002, que les asignó la competencia para conocer del delito de extorsión.
1.4. El Juez 1º Penal Especializado del Circuito de Cali provocó conflicto de competencias señalando que carecía de competencia para conocer del asunto, porque en su criterio el artículo 5º de la
Ley 600 de 2000 no fue derogado ni implícita ni expresamente por la Ley 733 de 2002, que si bien adiciona la competencia respecto de algunos tipos penales no desconoce las reglas de competencia ya existentes, entre otras razones.
1.5. El conflicto fue aceptado por el titular del Juzgado Once Penal del Circuito al no compartir las argumentaciones del Juez Penal Especializado. Conflicto que fue dirimido por la Corte en providencia del 25 de abril de 2002, asignando su conocimiento al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en virtud al expreso señalamiento de la ley 733 de 2002 entre el catálogo de conductas la aquí investigada, sin que sea factible que el juez especializado pudiera entrar a considerar factores de política criminal para definir la competencia.
2.1. Asumido el conocimiento de las diligencias por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado continuó la audiencia pública y el 17 de septiembre de 2002 ordenó remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito atendiendo lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 2001 de 2002.
2.2. El 27 de septiembre el Juzgado 11 Penal del Circuito avoca conocimiento de las diligencias y el 14 de enero de 2003 invocando
el fallo de constitucionalidad sobre el Decreto 2001 de 2002 del cual deduce que la competencia de los juzgados penales del circuito solo surge para los delitos que se cometan con posterioridad a su vigencia, por lo tanto, devuelve al Juzgado Especializado el presente asunto, indicando que de no compartirse su criterio se provoca el conflicto negativo de competencia.
2.3. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en auto del pasado 4 de febrero señala que no es el competente de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1064/02, al señalar que la competencia conferida a esos despachos por el Decreto 2001 de 2002, en virtud del carácter mas gravoso de su procedimiento sólo es aplicable a los delitos cometidos a partir de su vigencia, por lo que remite la actuación a la Corte para la definición del conflicto.
La Corte es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 11 Penal del Circuito y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, despachos que tienen competencia en el mismo distrito judicial, en virtud de lo
dispuesto por el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal que le asigna a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito.
2. DEL CONFLICTO PLANTEADO
2.1. El conflicto negativo de competencia se encuentra debidamente planteado, ya que los dos Despachos han señalado los motivos que dieron lugar a declararse incompetentes para conocer del proceso que se adelanta contra Hermes Pinzón Ríos por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, quedando así satisfechas las exigencias del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal.
El Decreto 2001 de 2002 fue expedido con el propósito de establecer mecanismos jurídicos eficaces contra la delincuencia organizada, y que contribuyan a la investigación y juzgamiento de
las conductas delictivas que revisten una mayor criminalidad, retomando los antecedentes históricos que motivaron la creación los jueces especializados para asignarles competencia, entre ellos, el haber sido instituidos para combatir primordialmente las conductas de mayor impacto social.
2.4. Los alcances del la nueva competencia que atribuye el Decreto 2001 de 2002 a los Jueces Penales del Circuito Especializados fueron precisados por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre su conformidad con la Carta Política1, sentencia de acuerdo con la cual fue declarada exequible “en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter mas gravoso de su procedimiento, solo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito”.
Condicionamiento del cual se colige que la atribución de nuevas conductas a los juzgados penales del circuito especializados en los términos del Decreto 2001 de 2002 solo será factible respecto de hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la vigencia de la norma, como sería el caso de los delitos de genocidio, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado o el constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1º del artículo 183 del Código Penal (numerales 1, 4, 6, 9 y 10).
La favorabilidad que deduce la Corte Constitucional para los procesados no está referida, en modo alguno, a restringir el ámbito de competencia de los juzgados penales del circuito, pues el procedimiento y los términos señalados por ley para éstos son los generales, sino por el contrario, alude a la jurisdicción especializada, por cuanto, es el procedimiento previsto para ésta, el que contiene restricciones que se reflejan en una mayor drasticidad en el régimen de libertades, obligatoriedad en la definición de situación jurídica y en la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de beneficios y subrogados, y reducción de términos en casos de flagrancia, entre otros, régimen que es el señalado por la ley como excepcional, en las normas transitorias del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 y la ley 733 de 2002.
2.5. Entendido así el fallo de constitucionalidad, debe indicarse que en lo relativo al delito de extorsión, la nueva disposición modifica el ámbito de competencia fijado por la ley 733 de 2002, al aumentar el legislador la cuantía señalada en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal y el artículo 14 de la ley 733 de 2002, de 150 salarios mínimos a 500 salarios mínimos mensuales legales, lo cual implica que los jueces penales del circuito especializados, a partir de la vigencia del Decreto 2001 de 2002, septiembre 11, conocerán de los delitos de extorsión cuando la cuantía de éstos supere los 500 salarios mínimos mensuales legales. Por consiguiente, todos aquellos procesos que venían conociendo estos despachos por el delito de extorsión en una cuantía inferior pasaron a ser de competencia de los juzgados penales del circuito, orientándose, entonces, por el procedimiento ordinario.
III DECISIÓN
El análisis precedente permite concluir que el competente para conocer del presente asunto es el Juez Once Penal del Circuito de Cali, en consideración a que la cuantía del delito investigado no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales, señalados por el legislador como tope para atribuirle su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO. Señalar que el competente para conocer de esta causa es el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali. En consecuencia, remítasele de inmediato el proceso.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali contra la que no procede recurso alguno.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
MARINA PULIDO DE BARÓN
1 C-1064 del 3 de diciembre de 2002, ponente Alfredo Beltrán Sierra