Proceso No 20243




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:  HERMAN GALÁN CASTELLANOS

Aprobado Acta No. 022




Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003)




Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Siete Penal Circuito y Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.



I ANTECEDENTES



  1. HECHOS



    1. El 3 de abril de 2001, mediante llamada anónima a la Dirección Central de la Policía Judicial Unidad Especial contra la Heroína, se tuvo conocimiento que bajo el liderazgo de Adolfo Rafael Duarte Angarita se venían comercializando estupefacientes, bajo la modalidad de correos humanos y  encaletada en aviones de carga, con contactos a nivel nacional e internacional, especialmente, en Bogotá, Santa Marta, Barranquilla y Miami (Florida E.U.).



1.2.  En el curso de la indagación preliminar llegó a establecerse la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes de la cual harían parte: Adolfo Rafael Duarte Angarita, Wilson Leovardo Alvarado Quintana, Ricardo Moreno Contreras, José Fidel Cuesta Cuesta, Miguel Ángel Landínez Castellanos, Alfonso Calderón Hernández, Manuel Ernesto Villamil Jaramillo, Luis Eduardo Manrique Puertas, Juan Gabriel Acuña González, Carlos Arturo Torres López y Ariane Fonseca Molano.



1.3. De acuerdo con las labores de inteligencia se determinó que la organización había logrado sacar del país en cantidades de 500 y 1500 gramos de cocaína y heroína en aviones de carga fletados por la empresa GIRAG, en las siguientes oportunidades:



  1. 26 de julio de 2001                  1000 gramos de cocaína
  2. 1º de agosto de 2001              1000 gramos de cocaína
  3. 19 de agosto de 2001              1000 gramos de cocaína
  4. 19 de agosto de 2001                500 gramos de heroína
  5. 20 de agosto de 2001              1500 gramos de cocaína
  6. 23 de agosto de 2001             1000 gramos  de cocaína
  7. 23 de agosto de 2001                500 gramos de heroína
  8. 30 de agosto de 2001              1000 gramos de cocaína
  9. 5 de septiembre de 2001         1500 gramos de cocaína

                j.    18 de septiembre de 2001          500 gramos de heroína

                k.   25 de septiembre de 2001         500 gramos de cocaína




1.4. La Fiscalía 10ª de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos  e Interdicción Marítima mediante resolución del 13 de marzo de 2002 dispuso la apertura de la investigación y la vinculación de las personas citadas, para lo cual ordenó su captura, la que se cumplió con excepción de José Fidel Cuesta Cuesta.


1.5. De otra parte, la Fiscalía 31 Delegada de la Sub Unidad de Narcotráfico venía conociendo de los hechos que se desprendieron del allanamiento efectuado el 18 de octubre de 2001, en el inmueble ubicado en la carrera 9ª No. 184-17 de esta ciudad, lugar en el que se encontraron varios elementos propios para el procesamiento de alcaloides, como pipetas, bandejas, una espátula, una balanza,  lámparas, un ventilador y una prensa.



Además, fueron halladas sustancias que al ser analizadas por el Instituto de Medicina Legal se determinó que correspondían, algunas de ellas, a sustancias controladas: 4.5  litros de metil etil cetona, 1.5 litros de ácido clorhídrico, 4 galones de disolvente alifático, 200 ml de amoniaco, 80 ml de ácido sulfúrico, 2 kilos de cloruro de calcio y 1.5 litro de una sustancia viscosa que dio positivo para cocaína (fl. 45 y 219 y s.s. c.6), el peso neto de la sustancia fue de 642.5 gramos y en ellos se encontraron 286.4 gramos de cocaína (fl. 130 c.7). Hechos por los cuales fue indagado Wilson Leovardo Alvarado Quintana.


Diligencias que a petición del defensor del procesado Enrique Enciso Gómez, quien es a la vez defensor de Wilson Leovardo Alvarado Quintana fueron unificadas a las que se tramitan por narcotráfico y concierto con fines de narcotráfico.



1.6. En otro proceso se investigaba el decomiso de 12 kilos de heroína, el 18 de septiembre de 2001, en la ciudad de Barranquilla, y  en  los  cuales  intervino   como   informante  de  la  DEA,  Wilson Leovardo     Alvarado   Quintana,   hechos   relacionados    con     la


organización criminal citada, según coligen los investigadores del contenido de las conversaciones telefónicas.



1.7. La Fiscalía 10ª Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima mediante resolución del 1º  de abril de 2002  profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra de Adolfo Rafael Duarte Angarita, Wilson Leovardo Alvarado Quintana, Ricardo Moreno Contreras y Alfonso Calderón Hernández por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso simultáneo con concierto para delinquir.



En tanto que a Miguel Ángel Landínez Castellanos, Manuel Ernesto Villamil Jaramillo, Luis Eduardo Manrique Puertas y Juan Gabriel Acuña González no les imputó el concierto para delinquir, y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Carlos Arturo Torres López y Ariane Fonseca Molano, y a Wilson Leobardo Alvarado Quintana le atribuyó, además, el delito de falsedad personal. 



1.8. La Fiscalía de conocimiento en resolución del 8 de mayo de 2002 acogió las peticiones de los sindicados Adolfo Rafael Duarte Angarita, Wilson Leovardo Alvarado Quintana, Ricardo Moreno Contreras y Luis Eduardo Manrique Puertas para acogerse al trámite de sentencia anticipada y solicitó el envío de las diligencias que se adelantan contra Enrique Enciso Gómez y  por el delito de tráfico de estupefacientes.


1.9. En audiencia para sentencia anticipada realizada el 27 de mayo de 2002 (fl. 165 c.7), la Fiscalía 10ª Delegada le atribuye a Ricardo Moreno Contreras  haber participado en los envíos del 1º y 26 de agosto de 2001 que califica como tráfico de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, de los que sólo aceptó la comisión de un ilícito de narcotráfico, motivo por el cual el Fiscal se abstuvo de darle trámite (fl. 195 c.7).



1.10. El 19 de junio de 2002 se realiza la diligencia de sentencia anticipada respecto de Luis Eduardo Manrique Puerta, el Fiscal Delegado le atribuye ser partícipe de la organización criminal dedicada  al tráfico, transporte y financiación de estupefacientes, traducidos en los envíos de las fechas señaladas, haber tomado en arrendamiento un inmueble que se destinó al empaque y reprocesamiento de estupefacientes, es decir, en un laboratorio, también, lo sindica de participar en el tráfico de los 12 kilos de heroína decomisados. Hechos que califica como tráfico de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo, artículo 376 del Código Penal, cargos que fueron aceptados (fls 274 y s.s. c.7).



1.11. El 3 de julio de 2002, fue cerrada parcialmente la investigación respecto de Ricardo Moreno Contreras, Miguel Ángel Landínez, Alfonso Calderón Hernández, Enrique Enciso Gómez,   Carlos Arturo Torres López y Ariene Fonseca Molano, que fue revocado parcialmente en favor del primero para darle la oportunidad de acogerse a sentencia anticipada.


1.12. El 8 de julio de 2002, en audiencia de sentencia anticipada el Fiscal acusa a Adolfo Rafael Duarte Angarita, de  los hechos que se investigaron en los tres procesos, es decir, de participar en  la organización dedicada al tráfico  de cocaína y heroína hacia el exterior, de la existencia del laboratorio, del tráfico de la heroína incautada y de los envíos mencionados. El procesado aceptó solo los hechos relativos al narcotráfico en “los eventos demostrados en el proceso”.




1.13. El 8 de agosto de 2002 se remite copia del proceso al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados para que se emita sentencia anticipada respecto de Adolfo Rafael Duarte y Luis Eduardo Manrique Puertas.



El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, en providencia del 20 de septiembre de 2002,  declaró la nulidad de las diligencias de audiencia para sentencia anticipada, por cuanto, no se les había atribuido a los sindicados el porte de los 12 kilogramos de heroína incautados en Barranquilla ni se había considerado la agravante relativa a la cantidad, decisión que fue apelada.



1.14. El 15 de agosto de 2002 se realiza audiencia de sentencia anticipada para Ricardo Moreno Contreras. La  Fiscalía Delegada le formula cargos por los delitos de tráfico de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo por los eventos ocurridos el 1º, 20 y 23  de  agosto de 2001, cuando se hicieron  envíos  de  1500  y 1000


gramos de cocaína, y 500 gramos de heroína, y por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, limitando el sindicado la aceptación al delito de narcotráfico.



1.15. El 10 de septiembre, se profiere resolución de acusación en contra de Alfonso Calderón Hernández por el delito de concierto para delinquir referido al narcotráfico y le precluye por el delito de narcotráfico, en tanto que acusa a Miguel Ángel Landínez  Castellanos  y a Enrique Enciso Gómez por el delito de tráfico de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo y precluye toda investigación a Ariane Fonseca Molano y a Carlos Arturo Torres L..



1.16. El 13 de septiembre se efectúa audiencia de sentencia anticipada, en la que la Fiscalía atribuye a Manuel Ernesto Villamil Jaramillo haber arrendado el inmueble donde funcionaba el laboratorio y realizar labores de empaque y procesamiento de estupefacientes, hechos que califica como narcotráfico en las conductas de adquirir, reprocesar y elaborar, en concurso homogéneo y sucesivo, aceptando el procesado únicamente la consecución de 300 y 500 gramos de cocaína  y heroína, y señala que fue Wilson Leovardo Alvarado Quintana quien lo llevó al inmueble para procesar la sustancia alucinógena.



1.17. El 23 siguiente se realiza audiencia para sentencia anticipada, en desarrollo de la cual la Fiscalía sindica a Wilson Leovardo Alvarado Quintana  de   concierto   para   delinquir   con  fines  de   narcotráfico, falsedad personal y narcotráfico en concurso homogéneo y sucesivo,


ante lo cual el sindicado expresó: acepto los cargos  que se me formulan por el delito de narcotráfico de acuerdo a la probanza que existe en el proceso”.



1.18. El 7 de octubre de 2002, el Fiscal 10 Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima precluye la investigación a Adolfo Duarte  Angarita, Wlison Leovardo Alvarado Quintana, Ricardo Moreno Contreras y Luis Eduardo Manrique Puertas por el tráfico de los 12 kilos de heroína decomisados.



  1. DEL CONFLICTO



2.1. Las diligencias correspondieron al Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que en providencia del 13 de noviembre de 2002 se abstuvo de asumir su conocimiento por considerar que la calificación jurídica dada por la Fiscalía Delegada no comprende todos los hechos a que se refiere el proceso, pues dejó por fuera el alcaloide incautado en el allanamiento que se efectuó en la carrera 9ª No. 184-17 de esta ciudad y los químicos propios para su elaboración, así como los envíos del 26 de julio, 1º y 24 de agosto, 5, 20 y 25 de septiembre de 2001 que aunados a los imputados superan la competencia de ese Juzgado.



Igual yerro advierte respecto de la acusación formulada a Ricardo Moreno Contreras a quien no se le formularon cargos por los envíos del 1, 10 y 23 de agosto  que corresponden a 3500 gramos de cocaína y 500 gramos de heroína.


Sostiene que de aceptarse la tesis de la organización criminal, que se encuentra demostrada, de la cual todos sus integrantes se lucraban, no puede desvertebrarse  el comportamiento de los acusados en secuencias episódicas o independientes para atribuirle competencia a los jueces penales del circuito ordinarios, situación que corresponde a una estrategia de los procesados que  aceptan el envío de mínimas cantidades para alcanzar beneficios punitivos.



Luego, al superar los diferentes envíos la cantidad que le da competencia a ese Despacho el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, al que le propone colisión negativa de competencia.



2.2.  El Juzgado 3° Penal Circuito Especializado, por auto del pasado  15 de  enero aceptó el conflicto indicando que no comparte el criterio del colisionante, ya que la ruptura de la unidad procesal obedeció al hecho de que los procesados en diferentes momentos se han acogido al mecanismo de la sentencia anticipada, y para el caso en particular, ateniéndose estrictamente a los cargos atribuidos por la Fiscalía y su aceptación que son los que estrictamente le dan competencia al Juzgado, que corresponden a 3500 gramos de cocaína y 500 gramos de heroína, cantidades que no son de su competencia al ser inferiores a las señaladas por el numeral 27 del artículo  1º del D. 2001/02 (5 kilos de cocaína y 2 kilos de heroína).


Agrega que no es factible debatir en este momento el acierto de la Fiscalía en la calificación de las conductas que se investigan, análisis que debe efectuarse una vez se asuma su conocimiento   y


de encontrarse irregularidades decretar su nulidad y luego, devolverlas a la Fiscalía para que sean subsanadas. Disponiendo, entonces, el envío de la actuación a esta Corporación para que sea dirimido el conflicto planteado.



II CONSIDERACIONES DE LA CORTE





  1. COMPETENCIA



La Corte es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 37 Penal del Circuito y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  despachos   que  tienen  competencia  en   el   mismo distrito judicial, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal que le asigna a la Sala  el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito.



2. DEL CONFLICTO PLANTEADO




2.1. El conflicto negativo de competencia entre los referidos despachos  se encuentra debidamente planteado, ya que los dos Despachos han expresado los motivos de su determinación  al declararse incompetentes para conocer del proceso que se adelanta 


contra Wilson Leovardo Alvarado Quintana por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y destinación de inmuebles para el narcotráfico, quedando así satisfechas las exigencias del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal.




    1. Para la definición de este asunto  es suficiente la  lectura del texto de la reciente normatividad expedida por el  Gobierno Nacional en uso de las facultades que le atribuye el artículo 213 de la Carta Política al haber sido declarado el estado de conmoción interior mediante Decreto 1837 del 9 de septiembre de 2002.



Dicha reglamentación fue expedida con el propósito de implementar mecanismos jurídicos para luchar eficazmente contra  la delincuencia organizada, optando para asignarle competencia a los jueces especializados  los antecedentes históricos que motivaron su creación, mencionándose entre ellos,  el haber sido instituidos para combatir primordialmente las conductas de mayor impacto social. 



    1. El Decreto 2001 de 2002 fue publicado en el diario oficial 44930 el pasado 11 de septiembre y modifica la competencia de los jueces penales del circuito especializados atribuida en el inmediato pasado  por la ley 733 de 2002 y el artículo 5°   transitorio del Código de Procedimiento Penal, asignándoles  de manera puntual el conocimiento de todos los delitos de que trata, devolviendo la competencia respecto de algunas conductas a los jueces penales del circuito.


Sobre el particular debe tenerse en cuenta el fallo de constitucionalidad1 emitido por la Corte Constitucional, de acuerdo con el cual la normatividad aludida fue declarada conforme con la Carta Política “ en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito  especializados, dado el carácter mas gravoso de su procedimiento, solo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas  realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito”.



2.4. En pronunciamiento anterior, ya la Sala había definido que respecto al conocimiento de los delitos de tráfico de estupefacientes, sobre lo cual ninguna modificación introdujo la ley 733 de 2002, el legislador en las nuevas disposiciones reprodujo parcialmente la competencia que asignaba el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal a los jueces penales del circuito especializados.



Es así como  reitera lo consignado en el numeral 8°, modificó el numeral 9° al señalar que la competencia en relación con los delitos previstos en el artículo 376 del Código Penal sólo  en los eventos en que concurran las circunstancias de agravación descritas en el artículo 384 ibídem, que incluye la incautación de dos kilos o más de sustancia derivada de la amapola, no prevista en la ley 600 de 2000 ( numeral 9° del artículo 5° transitorio), adición que hace extensiva al artículo 377 ibídem en el numeral 28 y finalmente,  les atribuyó  los ilícitos previstos en el artículo 382 cuando quiera que la cantidad de  las sustancias allí descritas  supere los 100 kilos  o litros,


excluyendo los comportamientos relativos a la heroína en cantidad igual o superior a 250 gramos, por cuanto, en relación a los derivados de la amapola se requiere que la cantidad sea superior a dos kilos conforme lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 384.




Conclúyase, entonces, que mientras perdure la vigencia del citado decreto queda de esta manera limitada la competencia de los jueces penales del circuito especializados  en relación a los delitos de tráfico de estupefacientes.



  1. CASO CONCRETO



2.1. Previamente a abordar la definición del conflicto de competencia que se ha suscitado entre los dos despachos judiciales debe precisarse que contrario a lo que sostiene el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, si es factible cuestionar la calificación jurídica que se atribuya a los hechos que son materia de investigación cuando quiera que  ella  incida en la competencia, en cuyo caso, este aspecto deberá ser previamente definido.



No obstante, el acierto que contiene la afirmación relativa a que la formulación de cargos que hace la Fiscalía en la audiencia para sentencia anticipada se equipara por disposición legal  a la resolución de acusación, se equivoca la Juez Penal del Circuito Especializada al darle  un   carácter   de   intangibilidad,  es   decir, que  no  puede  ser


cuestionada por el juez.  Debe tenerse en cuenta que el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal señala de manera perentoria que el Juez previamente a la emisión del fallo debe realizar un control sobre su contenido con el propósito de verificar el respeto de las garantías fundamentales.



Esto  obedece a que el Fiscal debe obrar dentro del marco estricto de la legalidad sin que le sea dable atribuir hechos que no han sido objeto de investigación ni de imputación al sindicado, pero tampoco, podrá dejar de lado delitos que han sido investigados y comprobados en el desarrollo del proceso, la formulación de cargos deberá ser onmicomprensiva, independientemente de que la aceptación que haga el procesado sea parcial o total y que pueda dar lugar al rompimiento de la unidad procesal.



2.2. En el evento que se analiza, Wilson Leovardo Alvarado Quintana es procesado por  hacer parte de una organización dedicada al comercio ilícito de estupefacientes, cuyas actividades iban desde la obtención de financiación de las diversas operaciones de narcotráfico, la ideación de medios de transporte, el reprocesamiento de las drogas, para facilitar su paso por los sistemas de control, el empaque, la realización de experimentos, y la consecución de contactos dentro y fuera del país. De otra parte, intervino en  la consecución y destinación de un inmueble al reprocesamiento de los alucinógenos, a la realización de experimentos para su obtención sintética, y empaque. También,  en el envío reiterado de diferentes cantidades de cocaína y heroína hacia Miami (Florida), y de falsedad personal.



2.3. Sin embargo, para los efectos de la competencia debe indicarse que ninguna de las conductas desplegadas por los procesados que fueron objeto de la aceptación de cargos y tampoco, las omitidas en su formulación por la Fiscalía 10 Delegada, esto es la destinación ilícita del inmueble ni el hallazgo de la sustancia alucinógena en ese lugar  permiten atribuirle competencia a los jueces penales del circuito especializados, ya que, en todo caso debe encontrarse acreditado que la cantidad de droga que se reprocesó, almacenó o empacó en el inmueble debe corresponder a la señalada el numeral 27 del artículo 1º del Decreto 2001 de 2002, es decir, que supere los cinco kilos de cocaína o los dos kilos de heroína, lo que no sucede en este evento.


De acuerdo con las versiones de los procesados que permitieron confirmar los informes de inteligencia, las cantidades enviadas en los aviones de carga eran embaladas en paquetes de 250 gramos para facilitar su transporte, sistema que se utilizaba, a veces, varios días a la semana,  de acuerdo con el dinero que tuvieran para comprar la droga, según revela Luis Eduardo Manrique Puerta (fl. 192 c.3), lo cual indica que la cantidad de sustancia  comercializada dependía de la financiación obtenida, quedando así interrumpidas las diferentes conductas desplegadas para hacer los envíos al exterior cuando carecían de dinero, aunque el propósito continuara latente, lo que impide tener como un solo hecho los diferentes envíos.



2.4. La aceptación parcial de cargos limitada al comercio de pequeñas cantidades sólo implica que deberán continuar siendo investigados y procesados por las demás conductas ilícitas en que hayan intervenido de emitirse la sentencia anticipada para los cargos parcialmente aceptados, sin  que   ello   implique  la   obtención  de  beneficios  mas


amplios, pues la rebaja de pena no varía, y el proceso deberá continuar respecto de conductas que mayor gravedad como el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y la destinación ilícita de inmuebles, sancionadas con penas de prisión de 6 a 12 años.



Tampoco, puede ser considerado el porte de los 12 kilos de heroína decomisada, por cuanto, por este hecho la Fiscalía de conocimiento precluyó la investigación a los procesados, decisión que se encuentra ejecutoriada y que no puede ser objeto de controversia, independientemente del acierto de la medida.



III  DECISIÓN



Los razonamientos expuestos permiten señalar que el competente para conocer de las audiencias de sentencia anticipada en el caso de Wilson Leovardo Alvarado Quintana y Ricardo Moreno Contreras es el Juzgado 37 Penal del Circuito.



Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,



R E S U E L V E :



PRIMERO. Asignar  el conocimiento de las diligencias de sentencia anticipada  en  contra  de  Wilson  Leovardo  Alvarado  Quintana  y Ricardo Moreno Contreras al Juzgado  37 Penal del Circuito de Bogotá, remítasele la actuación.



SEGUNDO. Envíese copia de esta providencia, contra la que no procede recurso alguno, al Juzgado colisionado.



CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE






YESID RAMÍREZ BASTIDAS







FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL   HERMAN GALÁN CASTELLANOS







CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE     JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO      






EDGAR LOMBANA TRUJILLO      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN







MARINA PULIDO DE BARÓN






TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria



1 C-1064 del 3 de diciembre de 2002, ponente Alfredo Beltrán Sierra