Proceso No 20287



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N°  104



Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003).


V I S T O S


Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMÓN ANTONIO RAMOS GUZMÁN, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.



L A     S O L I C I T U D


1.  Mediante oficio N° 10064 del 06 de diciembre de 2002, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1858 del 3 de diciembre del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Ramón Antonio Ramos Guzmán, capturado el 8 de octubre de la misma anualidad, en cumplimiento de la resolución del 3 de octubre anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.


2.  La normatividad  que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.


3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 1858 del 3 de diciembre de 2002 de la siguiente manera:


“Los hechos del caso indican que aproximadamente desde octubre de 1999 hasta el presente, los participantes en el concierto para delinquir fueron responsables de introducir cargamentos de múltiples kilos de cocaína a través de Colombia y coordinar su exportación hacia otros países incluyendo los Estados Unidos. Además de coordinar, transportar y distribuir la cocaína, los miembros de este concierto para delinquir fueron también responsables de recoger y transportar los dineros producto del narcotráfico para apoyar las metas de la organización durante ese mismo lapso de tiempo.


“La evidencia en el caso incluye cuatro incautaciones en Colombia por la fuerzas del orden colombianas para un total de más de 250 kilos de cocaína. Estas incautaciones tuvieron lugar entre enero de 2001 y febrero de 2002, y además se incautaron en Colombia aproximadamente US$500.000 en moneda corriente de los Estados Unidos en junio de 2001. Estas incautaciones de droga y dinero han sido vinculadas con los participantes del concierto para delinquir. Adicionalmente, los participantes en el concierto para delinquir fueron interceptados telefónicamente en una operación adelantada por las autoridades colombianas entre octubre de 1999 hasta el presente y fueron escuchados discutiendo arreglos para el movimiento de numerosos cargamentos de cocaína y/o dinero. La evidencia de estas interceptaciones autorizadas incluye conversaciones directamente relacionadas con las incautaciones hechas durante esta investigación. Además de la evidencia obtenida mediante la interceptación de las llamadas telefónicas, hay un testigo cooperador que tiene conocimiento personal de la existencia del concierto para delinquir, incluyendo sus medios, métodos y actividades.


“Este testigo cooperador también tiene conocimiento personal de la identidad de muchos de los miembros del concierto para delinquir y que también tiene conocimiento personal de que grandes cantidades de cocaína estaban siendo transportadas por dicha organización fuera de Colombia a otros países que incluían a los Estados Unidos como destino final. Todos los miembros del concierto para delinquir fueron identificados mediante la combinación de la evidencia obtenida a través de las interceptaciones  telefónicas autorizadas, la vigilancia física, y otros métodos de investigación.


El señor Ramos-Guzmán fue interceptado en numerosas llamadas telefónicas relacionadas con el tráfico de narcóticos durante el curso de la operación de interceptación autorizada, y fue observado reuniéndose con otros miembros del concierto para delinquir cuando se realizó la vigilancia por la policía colombiana. La evidencia en este caso establece que estaba involucrado en el transporte de cocaína. Esta relacionado con la incautación de US$500.000 en Barranquilla el 7 de junio de 2001, y 50 kilos de cocaína incautados el 24 de octubre de 2001 en Barranquilla, los cuales iban a ser sacados de Colombia de contrabando a otros países, incluyendo los Estados Unidos como destino final.


“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.


4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Ramón Antonio Ramos Guzmán, es la siguiente:


4.1. Copia del Auto de Acusación N° 02-392 del 19 de septiembre  de 2002, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, acusó a Ramón Antonio Ramos Guzmán del siguiente cargo:


Cargo Uno. Concierto para distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que seria ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos y Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.


4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Robert Feitel, Procurador de Tribunales Principal Delegado de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de los Estados Unidos, y de Matthew Donahue, Agente Especial de la Administración Antidrogas (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra Ramón Antonio Ramos Guzmán.


El primero de los nombrados, esto es, Robert Feitel, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal.


Por su parte, el agente Matthew Donahue relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado de extradición en los mismos.


4.3. Se informó que el solicitado, Ramón Antonio Ramos Guzmán, es ciudadano colombiano, nacido el 16 de septiembre de 1966 en La Dorada (Caldas), que su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de aproximadamente 1 metro 67 centímetros de estatura, cabello de color castaño y ojos carmelitos, que es portador de la cédula número 10.172.970 expedida por las autoridades de Colombia. También es conocido con el nombre de “El Preso”. Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía.


PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE

EL  TRÁMITE


La Sala mediante providencias del 24 de junio y 6 de agosto de 2003 negó las pruebas incoadas por la defensa y no consideró necesario decretar ninguna de oficio.



ALEGATO  DEL  DEFENSOR


El defensor del solicitado en extradición depreca que la Corte emita concepto desfavorable dentro del presente trámite, por las siguientes razones:

Manifiesta que los hechos por los cuales su defendido es solicitado en extradición, ocurrieron en Colombia, por lo que el cargo de conspiración que se le imputa deben ser juzgados en nuestro país, según así lo consagran los artículos 13, 14, 15 y 16 del Código Penal.

Acota que por ese motivo la ley colombiana resulta imperativa su aplicación.


Luego de referirse al artículo 35 de la Constitución Política y el 14 del Código Penal, resalta que esta última preceptiva consagra cuatro sistemas de territorialidad, claro que con restricciones y limitaciones.


Agrega que el concepto de soberanía, a la luz del derecho internacional y del artículo 9° de la Constitución Política, también encuentra regulación en “la carta de las Naciones Unidas”.


Asevera que quienes se encuentren en territorio colombiano deben cumplir las leyes de la República, de acuerdo con los artículos 4°, 95 y 101 de la Constitución Política. Por consiguiente, dice que “la misma Carta Política en su artículo 9°, recoge los principios generales del derecho internacional entre los cuales se encuentran los que delimitan el ejercicio de la jurisdicción, arriba enumerados, la ley criminal colombiana recoge dichos principios en los artículos 13, 14, 15 y 16 del Código Penal. Los cuales deben leerse de manera conjunta por cuanto forman un sistema, en efecto del art. 14 consagra el principio de territorialidad, como norma general, haciendo ciertas excepciones en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones, o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente el art. 16 enumera hipótesis aceptables de extraterritorialidad, incluyendo tanto los principios internacionales como algunas ampliaciones domésticas de los mismos donde se enumera el principio real o de protección, las inmunidades diplomática, el principio de nacionalidad activa y la pasiva”.


En consecuencia, reitera que debe emitirse conceptos desfavorable a la petición de extradición elevada en contra de su defendido, por cuanto los hechos sucedieron en Colombia, máxime cuando por uno de los hechos que se le atribuye ya fue condenado. Caso contrario, continúa, seria transgredir el artículo 35 de la Constitución Política y el principio del non bis in idem.



ALEGATO DE LA PROCURADORA PRIMERA

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL


Luego de referirse al trámite de la petición de extradición, en extenso, asevera que el requisito de la validez formal de la documentación presentada, la que reseña de manera pormenorizada, se cumple cabalmente, toda vez que los mismos se presentaron, “debidamente autenticados por el Cónsul de  Colombia en la capital de los Estados Unidos, se presume que se otorgaron de conformidad con la legislación de dicho país, como lo consagra el art. 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989”.


En lo relativo a la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que teniendo en cuenta los datos que obran en el expediente, tales como la nota verbal, el acta de derechos del capturado y la cédula de ciudadanía, le permite concluir que Ramos Guzmán es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América.


En cuanto al principio de la doble incriminación y teniendo en cuenta el cargo formulado en contra de Ramón Antonio Ramos Guzmán y las normas de la legislación extranjera, manifiesta que la conducta imputada también es considerada delito en nuestro país, al tenor de los artículos 340, 375 a 385 del Código Penal vigente.


Por consiguiente, considera que se cumple el principio de la doble incriminación.


Respecto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, anota que el pliego de acusación remitido por las autoridades extranjeras “equivale a la resolución de acusación, con la salvedad obvia de las diferencias que caracterizan cada sistema procesal. Conclusión a la que se arriba al analizar que tales providencias constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que consigna la relación detallada de los hechos y su calificación jurídica, para lo cual se indican las disposiciones sustanciales aplicables”, para lo cual se aporta en las declaraciones apoyo a la solicitud de extradición.


Finalmente, sostiene que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la extradición en el sentido de que al requerido no se le puede condenar a cadena perpetua,  no se le puede juzgar por un hecho anterior al que motiva este trámite ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Igualmente, manifiesta que es del resorte del Gobierno Nacional pronunciarse sobre la condena que tiene Ramos Guzmán en Colombia.


En consecuencia, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición.



CONCEPTO  DE  LA  CORTE


Acotación previa


Antes de emitir el concepto de rigor, procede la Sala a responder los argumentos planteados por la defensa, así:


1. Sostiene el defensor que los hechos por los cuales su defendido es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se cometieron en Colombia, motivo por el cual le corresponde a nuestros funcionarios judiciales investigarlo y juzgarlo, según así lo disponen las normas consagradas tanto en la Constitución como en el Código Penal.


Así mismo, recuerda que su procurado ya fue condenado por uno de los hechos por los cuales es solicitado en extradición.


2. Frente a tales aspectos, una vez más debe la Sala reiterar que la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta del solicitado, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente, con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado la conducta punible.


En esas condiciones, al interior del tramite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, el lugar y la ocurrencia de los hechos, el grado de participación o la responsabilidad del imputado, ya que, como se ha dicho, no es este diligenciamiento el escenario natural para discutir y dilucidar tales asuntos, sino que debe hacerse ante los tribunales extranjeros competentes, pues, de lo contrario, la Corte se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de las autoridades judiciales del Estado requirente.


Finalmente, en cuanto a los planteamientos que en torno a la soberanía y a la territorialidad, la Sala ya tiene fijado los siguientes parámetros, a saber:


La soberanía nacional “no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos limites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea desimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y principio de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respecto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que se garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad” (Corte Constitucional, Sentencia C-574/92).  


Posteriormente la Corte Constitucional, dentro de los principios de derechos internacional a los que se debe someter la practica jurisdiccional de los Estados, se encuentra el de territorialidad, “de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas de su respectivo territorio, por ser éste su natural ámbito espacial de validez. Forman parte integral de este principio las reglas de territorialidad subjetiva (según el cual, el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) o territorialidad objetiva (en virtud del cual, cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él), y él principio real o de protección, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.”.


Así mismo, esos principios, como sus excepciones, están previstos normativamente en la Constitución Política en los artículos 4°, 9°, 95, inciso 2°, 101. “y, la ley penal los recoge en los artículos 14 y 16 del Código Penal que, según el Juez Constitucional,  deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema en criterio de que se aviene al caso, pues las disposiciones del anterior estatuto fueron reproducidas en el actual. En efecto: el artículo 14 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de extraterritorialidad, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumera el principio real o de protección (numeral 1°), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2°), el principio de nacionalidad activa (numeral 4°) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5°), entre otros” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 1189/2000), aspectos que no sufrieron modificación con la expedición del Acto legislativo N° 01 de 1997, que no desconoce que las conductas punibles puedan ser realizadas en distintos lugares total o parcial, como lo prevé el citado artículo 14.


Por consiguiente, es evidente que el reparo que plantea el memorialista, “acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de la realización de la acción, según el cual, el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta, y la teoría de la ubicuidad o mixta que se entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado” 1, debe ser objeto de estudio por parte de los tribunales extranjeros y al interior del correspondiente proceso.


De otro lado, si el propósito es el de establecer alguna situación impeditiva de la extradición relacionada con actuaciones judiciales llevadas a cabo en Colombia, la Sala ya tiene fijado que es al Gobierno Nacional al que le corresponde, como atinadamente lo resalta la Procuradora Delegada, en uso de su exclusiva facultad, solicitar la información que estime pertinente ante los funcionarios judiciales correspondientes y para los fines propios de su cargo.


Contestadas las inquietudes planteadas por el memorialista, procede la Corte a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal debe fundamentar en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previsto en los tratados públicos.



VALIDEZ   FORMAL   DE   LOS

DOCUMENTOS  APORTADOS


Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Ramón Antonio Ramos Guzmán, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.


En efecto, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia del Auto de Acusación N° 02-392 dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, por el Teniente Jefe para la Litigación, Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, por el Procurador de Tribunales Principales, Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División en lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y por la Procuradora de Tribunales Principales, Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División en lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.


A su vez, obran las declaraciones de Robert Feitel, Procurador de Tribunales Principal Delegado de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de los Estados Unidos, y  de Matthew Donahue, Agente Especial de la Administración Antidrogas (D.E.A.), rendidas el 15 de noviembre de 2002, respectivamente, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, John M. Facciola, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran las declaraciones juradas del Fiscal Litigante, Robert Fietel, Procurador de Tribunales Principal Delegado de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de los Estados Unidos de Norteamérica, juramentada el 15 de noviembre  de 2002 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos John M. Facciola, y del Agente Especial de la DEA, Matthew Donahue, juramentada el 15 de noviembre de 2002 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos John M. Facciola. Estos afidávits fueron proporcionados por el fiscal y el agente especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Ramón Antonio Ramos Guzmán, conocido también como El Preso”.


Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, el Título 21, Sección 853 (decomiso penal), Sección 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), Sección 960 (actos prohibidos), Sección 963 (tentativa y concierto) y Sección 970 (decomiso penal) y el Título 18, Sección 2 (de la autoría), Sección 812 (tabla de sustancias controladas), Sección 3282 (delitos no capitales) del Código de los Estados Unidos.


A su vez, la firma y el cargo de Stewart C. Robinson fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.


Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Jaqueline Espitia Arias, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los  artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.


Por lo tanto,  teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Ramón Antonio Ramos Guzmán se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.



LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL

SOLICITADO EN EXTRADICIÓN


No hay duda que Ramón Antonio Ramos Guzmán, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de Ramón Antonio Ramos Guzmán, sin que el requerido ni su defensor hayan puesto en duda su identidad. Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 1858 del 3 de diciembre de 2002, coincide con el que aparece en el memorial poder (10.172.970). Además, aquélla refiere que su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de aproximadamente 1 metro 67 centímetros de estatura, cabello castaño, ojos carmelitos, que es portador de la cédula número 10.172.970 expedida por las autoridades de Colombia.  También conocido con el alias de “El Preso”. Para los correspondientes efectos, se aportó su fotografía.


En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Ramón Antonio Ramos Guzmán de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.



EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN


De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.


Teniendo en cuenta el Auto de Acusación de N° 02-392 del 19 de septiembre de 2002, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, acusó a Ramón Antonio Ramos Guzmán, se sabe que se le convocó a juicio por el siguiente delito:


“El Gran Jurado acusa que:


CARGO UNO


“Desde alrededor de octubre de 1999 o alrededor de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde entonces hasta e incluso la fecha de la presentación de esta Acusación, en los países de Colombia, Venezuela, Curazao, México y otros lugares, los acusados MARIO OSORIO ORTEGA (Don Mario, El Señor, El Patrón); CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN (Camilo, El Loco), GHASSAN OMAR FAKIH (Alberto, Turco, La Barba), LILIANA ESTER SANTAMÁRIA HERNÁNDEZ (Piernas Bonitas) RAMÓN ANTONIO RAMOS GUZMÁN (El Preso), RUBÉN DARIO COTES GÓMEZ (Memin), DOLCEY PADILLA PADILLA (El Mono, El Compadre), IGNACIO ARTURO PANA JUSAYU (Nacho, Quince, 15), JOSÉ ALBERTO OSPINA FLÓRES (Don José, Jota), HÉCTOR MANUEL JASBÓN TOBÓN (El Ñato), SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ (Santa, Malboro Man, Maguiver, El Gordo, Marcus), ALFONSO SEGURO PANA AGUILAR (Tatú, El Enano), JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO (Jimmy, Chorro, 76), JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ (Jochi) y YURI ALÍ VALDEBLÁNQUEZ CORDERO (Narizón, Flaco), con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros sindicados conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que la misma fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos desde la República de Colombia, y desde otros lugares fuera de los Estados Unidos, en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960.


“Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963; y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2”.

Entonces, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple.


En lo que atañe al único cargo formulado y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece que encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con la comisión del ilícito de narcotráfico, ya que, como quedó visto, Ramón Antonio Ramos Guzmán y otros con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros sindicados conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que la misma fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos…”.


Con relación a este cargo, el Código de los Estados Unidos, en el Título 21, Sección 963 (intento y conspiración) considera que “el que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto”.


Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, cumpliéndose, así, con el principio de la doble incriminación con respecto al mismo.

EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA

PROFERIDA EN EL EXTRANJERO


En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.


En efecto, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, acusó a Ramón Antonio Ramos Guzmán por el delito señalado en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala.


a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.


b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.


c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.


Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación.

ACOTACIÓN FINAL




No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Ramón Antonio Ramos Guzmán no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.


En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano RAMÓN ANTONIO RAMOS GUZMÁN, en cuanto tiene que ver con el único cargo que le fue imputado en la Acusación número 02-392 dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia.


Comuníquese esta determinación al requerido, señor Ramón Antonio Ramos Guzmán, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.


Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.




YESID RAMÍREZ BASTIDAS





HERMAN GALÁN CASTELLANOS                CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE




JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO                EDGAR LOMBANA TRUJILLO




ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN




JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                MAURO SOLARTE PORTILLA




TERESA RUÍZ NÚÑEZ

Secretaria




1 Concepto de extradición del 10 de junio de 2003. M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla.