Proceso No 19992


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

Aprobado acta No. 106        



Bogotá, D. C., veintitrés de septiembre  del año dos mil tres.



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JAIRO GUALDRÓN MORALES, contra la sentencia proferida el once de diciembre del año dos mil por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en la que se le condenó a la pena de treinta y cinco (35) años de prisión a consecuencia de hallarlo responsable del  delito de secuestro extorsivo agravado de que fue víctima el ciudadano Pablo Vesga Gómez.   



       La demanda.


Con apoyo en la causal tercera, el defensor del sentenciado JAIRO GUALDRÓN MORALES solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal.


Sostiene al efecto que no puede ser materia de censura que algún ciudadano, como es el caso de su asistido,  mantenga amistad con personas que empuñan las armas para defender sus posturas políticas de igualdad social y de equilibrio en la distribución de la riqueza.


Considera comprensible, por tanto, que una familia afectada por la retención de uno de sus miembros por parte de un grupo armado, “recurra ante esta clase de gentes, para que medien ante sus antiguos jefes, en busca de obtener la libertad del retenido”.


Manifiesta que en la sentencia contra la cual dirige la demanda, se declara que fue JAIRO GUALDRÓN MORALES quien entregó a Elkin Mauricio Vesga Torres, al grupo guerrillero que tenía secuestrado a su padre, Pablo Vesga Gómez, para que fuera canjeado por éste.


Sin embargo, con ocasión de haberse dispuesto la ruptura de la unidad procesal para que por separado se investigara lo concerniente al secuestro de Elkin Mauricio Vesga Torres, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, al calificar el mérito probatorio del sumario, mediante resolución proferida el veintinueve de septiembre de dos mil decidió revocar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta al procesado JAIRO GUALDRÓN MORALES, y precluir la investigación seguida en su contra por “el delito de secuestro extorsivo en perjuicio de Elkin Mauricio Vesga Torres”.

Esta determinación, dice, fue confirmada el dieciocho de diciembre siguiente por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.


Considera, por tanto, que “al tenor de esa respetable providencia, quedaron completamente sin piso las reiteradas afirmaciones del señor sentenciador de primera instancia, que tuvo tan en cuenta para condenar a Jairo”, pero, agrega, “esa absolución, a la luz del Derecho, constituye la prueba que exige el numeral tercero del artículo 220 del C. de P.P.”.


Agrega que “esta prueba, no conocida al tiempo de los debates, abre causa para que se estudie la presente demanda y se concluya como lo contempla la ley”. Asimismo, dice, “después de transcurridos los debates, han aparecido diferentes personas allegadas al gremio de las arroceras, que afirman tener conocimiento de comentarios hechos por braceros y en fin, personal allegado a la familia Vesga Torres, en el sentido del regocijo que manifiestan por haber logrado hacer condenar a Jairo”. Entre este personal se encuentra Elkin Mauricio Vesga.


Afirma que las personas que tienen conocimiento de los aludidos comentarios, son los señores Elizabeth Delgado Martínez y Alfonso Cancino Castillo, “quienes, además de lo que testificaron ante el señor Notario Séptimo  de Bucaramanga, están prontas a acudir al Despacho para ampliar lo que les consta”.


Seguidamente, el actor se dedica a formular algunos cuestionamientos contra las consideraciones del fallo cuya revisión persigue.


Con dicho propósito anota que JAIRO GUALDRÓN MORALES omitió en su indagatoria identificarse como soldado raso del partido internacional fundado por Lenin. De haber procedido en sentido contrario, “muy seguramente el señor sentenciador hubiera mirado su situación con distintos ojos, dejando de fundamentar su sentencia en el asombro que le causa la amistad de éste con algunos jefes guerrilleros”.


Agrega que el juzgador acusa a GUALDRÓN MORALES de haberse ofrecido espontáneamente como mediador en el proceso de liberación de Pablo Vesga. Esta acusación la considera gratuita, si se toma en cuenta la declaración de Guillermo Mejía, la cual, no obstante obrar en el proceso, no fue mencionada siquiera por el juzgador. Dicho declarante sostiene que “fue él quien contactó a Jairo para que interpusiera sus buenos oficios, en aras de conseguir la libertad de su paisano y amigo, habida cuenta de la amistad de Jairo con algunos de los que para esa época hacían parte del Ejército de Liberación Nacional”.


Cuestiona la consideración del juzgador de imputarle a JAIRO GUALDRÓN el haberse desplazado hasta el lugar donde se encontraba secuestrado Pablo Vesga para tomarle fotografías. No se tuvo en cuenta, dice, que la familia Vesga Torres, por intermedio de Guillermo Mejía, lo contrató y le suministró los medios para que cumpliera las tareas encomendadas.


Censura que el juzgador hubiere apreciado con malicia el hecho de que JAIRO GUALDRÓN hubiere viajado a Cuba. Esto, en opinión del demandante, halla explicación en que por esa época la familia del sentenciado  promovía el turismo y el otorgamiento de las becas que concedían los países socialistas a estudiantes del tercer mundo.


Dice que el hallazgo de prendas de uso privativo de las fuerzas armadas en la casa del sentenciado, se justifica por el obsequio que le hicieron los vecinos “para que su hijo se presentara como pequeño policía en la noche de las brujas”.                         

Con la misma tónica de cuestionar las consideraciones del fallo, destaca que el juzgador incurre en inconsistencias al afirmar en un comienzo que JAIRO GUALDRÓN fue el único que entabló contactos con el grupo guerrillero que tenía secuestrado a Pablo Vesga para lograr la liberación de éste, pero más adelante indica que obviamente ya los familiares de la víctima habían adelantado diligencias con el mismo propósito.


Acota que el sentenciador desechó los testimonios rendidos por familiares de Benigno Ortíz, quien también había sido secuestrado por un grupo subversivo en el departamento del Tolima, donde se informa haber establecido contactos con JAIRO GUALDRÓN para que mediara en orden a obtener la libertad, por cuya gestión guardan profunda gratitud.


Censura la credibilidad conferida en el fallo a algunos medios de convicción, los cuales considera sospechosos, por provenir de la víctima, sus familiares y escoltas.


Asimismo, reprocha “la ausencia de estudio acerca del grado de participación posible de don Jairo Gualdrón en los episodios”, imputado en el fallo en la modalidad de coautoría en el delito de secuestro, pues su intervención se produjo tiempo después de haberse llevado a cabo y sólo con el propósito de lograr la libertad del retenido, sin que hubiere participado en la negociación para que se pagara o no el rescate.


Reprocha, finalmente, la calificación jurídica de la conducta imputada al procesado, pues considera que resultaba inaplicable lo dispuesto en la ley 40 de 1993, por haber sido expedida como instrumento disuasorio contra la ola de violencia que por esa época azotó a la nación.


Adjunta el poder específico para el ejercicio de la acción de revisión, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancias con constancia de su ejecutoria, y las pruebas que aduce en apoyo de su pretensión.



           SE CONSIDERA:



Como ha sido repetidamente precisado por la jurisprudencia de esta Corte, por tener la acción de revisión el carácter de instrumento extraordinario, con el cual se persigue remover los efectos de la cosa juzgada judicial, la demanda a través de la cual se ejerce debe reunir estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de procedimiento penal, carga que de no cumplirse, inexorablemente determina su rechazo.  


En razón de ello, el actor tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y presentar una exposición racional en orden a demostrar la configuración de la causal escogida de modo tal que los fundamentos fácticos y jurídicos, queden claramente exteriorizados.


Para que el ejercicio de la acción pueda intentarse con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, resulta indispensable acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.


Por hecho nuevo ha sido entendido, según reiterada doctrina de la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas ordinarias de la actuación judicial, de manera que no pudo ser objeto de controversia. Y por prueba nueva, todo medio de convicción no incorporado al proceso, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de desquiciar el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la decisión de condena (cfr. por todas, revisión de octubre 15/99. Rad. 14508).


No se trata, entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que por su pertinencia, conducencia y eficacia, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad.


Esto por cuanto, la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por propósito permitir la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme (cfr. auto de abril 2/97).


Si la prueba aducida por el demandante no es novedosa o carece de entidad para modificar el fallo, en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que se persigue derruir, no puede menos que concluirse que el ejercicio de la acción tiene por finalidad continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose la inadmisión de la demanda por la Corte.

2.- Los elementos de prueba que el demandante aduce para buscar la rescisión de la sentencia en el presente caso, están representados por la providencia calificatoria del sumario en la cual se dispuso precluir la investigación seguida contra JAIRO GUALDRÓN MORALES por el delito de secuestro extorsivo de que fue víctima Elkin Mauricio Vesga Torres, testimonios rendidos en dicho proceso y en el que resultó condenado, y declaraciones con fines extraprocesales rendidas ante Notario.


Respecto de los testimonios de Benigno Ortiz Remolina, Bernarda Durán de Ortiz  y Ramiro Ortiz Durán, no sólo fueron aportados al proceso seguido contra JAIRO GUALDRÓN MORALES en que resultó condenado, sino ponderados por el juzgador, con lo cual el requisito de novedad de los medios, exigido para que la revisión resulte procedente, no se satisface.


Al efecto baste con traer a colación los siguientes apartes del fallo de primera instancia:


“De la lectura de las declaraciones de BERNARDA DURÁN DE ORTIZ y BENIGNO ORTIZ REMOLINA, se desprende que también este matrimonio sufrió el flagelo del secuestro, y según parece, de características muy similares al caso que se le presentó a la familia VESGA TORRES, pues, según se afirma un hijo de ellos, Ramiro Ortiz Durán, fue canjeado por su padre BENIGNO ORTIZ R. Lo otro que podemos concluir de estos testimonios es que, según parece, GILMA TORRES DE VESGA se comunicó telefónicamente con los citados esposos en procura de referencias del individuo JAIRO GUALDRÓN MORALES, pues éstos lo conocían”.


(…)


“Con todo, para el despacho resultan sospechosas estas declaraciones, por sobre todo, la de RAMIRO ORTIZ DURÁN, quien, viviendo en un lugar tan lejano de los Santanderes, y, aparentemente sin ningún vínculo con la familia VESGA TORRES, al preguntarle la Fiscalía sobre si conocía el motivo de la diligencia, haya expuesto que sí y, a renglón seguido, vierta un relato pormenorizado sobre el secuestro de PABLO VESGA…”  (se destaca) (fls. 127 y 128).  


Esta misma situación se presenta, en relación con el testimonio de Guillermo Mejía Carvajal, respecto de la cual precisó el Tribunal:


“Otro hecho objetivo legalmente acreditado sobre el que descansa un indicio de responsabilidad en contra del incriminado lo constituye el comportamiento asumido por éste ante la familia VESGA, sin traer a colación la forma como hizo presencia ante el grupo familiar, ya que resulta cuestionable para el Tribunal la versión de GUILLERMO MEJÍA (propietario del Restaurante Punta del Este en esta ciudad), quien no obstante tratar por todos los medios de sostener que fue él quien lo vinculó a la familia VESGA en un gesto humanitario, verdades irrefutables permiten sostener contrario a este dicho- que la tan marcada espontaneidad que caracterizaba el gesto de JAIRO en hacerse instrumento mediador de dicha familia ante las fuerzas guerrilleras no era tal, ya que en él se asoma una total conexión con grupo de insurgentes que lo mantenían cautivo. Y es que la versión de MEJÍA CARVAJAL se encuentra infirmada por la declaración de GILMA DE VESGA en cuanto hace a la vinculación que unía a uno y otro…” (se destaca) (fls. 166 y 167).


Por manera que tampoco respecto de este medio de convicción se satisfacen los requisitos de novedad y trascendencia para que la revisión que se demanda pueda ser admitida al trámite.


Igual ocurre con la copia del pronunciamiento proferido el veintinueve de septiembre de dos mil por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, y el dictado el dieciocho de diciembre siguiente por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante los cuales se precluyó la investigación seguida en contra de JAIRO GUALDRÓN MORALES por el delito de secuestro extorsivo de que fue víctima Elkin Mauricio Vesga Torres.


Esto por cuanto, a más de tratarse de hechos distintos, aunque ligados por algunas circunstancias, dicha decisión fue analizada por el juzgador de segunda instancia, como así se comprueba con el siguiente aparte del fallo cuya remoción sin fundamento el actor pretende:


“No hay duda que a este enjuiciamiento escapa dirimir el grado de responsabilidad de JAIRO GUALDRÓN MORALES en el delito de secuestro del que fue víctima ELKIN MAURICIO VESGA, dado que como fruto de una desafortunada ruptura de la unidad procesal las pesquisas por los dos secuestros se enrutaron por caminos procesales independientes, culminando la investigación adelantada por el segundo delito con una cesación de procedimiento (sic) a favor del allá inculpado, en torno a la cual ningún análisis de fondo le es permitido a la Sala en esta ocasión. Empero, lo que sí no puede es desatender que una y otra acción constituyen hechos indiscutiblemente diversos, pese a que muestren un vínculo sustancial alrededor de una multiplicidad de circunstancias, de la comunidad probatoria, así como de las condiciones temporo espaciales que rodearon la ejecución de uno y otro episodio típico. Esa autonomía delictiva que se observa y que se resalta es precisamente la que abre campo al juzgamiento de GUALDRÓN MORALES en la presente actuación (fl. 168).  

              

 

Finalmente, con las declaraciones extraproceso, rendidas por Alfonso Cancino Castillo y Elizabeth Delgado Martínez,  el demandante pretende acreditar el conocimiento que tienen “de los comentarios hechos por braceros y en fin, personal allegado a la familia Vesga Torres en el sentido del regocijo que manifiestan por haber logrado hacer condenar a Jairo”.


Con este planteamiento, resulta evidente que es el propio demandante quien se encarga de demostrar la carencia de fundamento en el motivo de revisión que invoca y la inocuidad de las pruebas que aduce para acreditar la ausencia de responsabilidad en la comisión del reato por el que JAIRO GUALDRÓN MORALES resultó condenado.


Además, de las declaraciones extra proceso rendidas por Alfonso Cancino Castillo y Elizabeth Delgado Martínez, se establece que no tuvieron conocimiento de los hechos por los que fue juzgado JAIRO GUALDRÓN MORALES, sino sólo de su detención con ocasión de aquellos, por lo que en tales condiciones resulta evidente que sus exposiciones resultan  intrascendentes para los fines del motivo de revisión que el demandante invoca.


En últimas, según se establece de los reiterados cuestionamientos que formula a los fallos de instancia, lo que el accionante propone es que la Corte realice una revaloración del acervo probatorio allegado en el trámite de las instancias, con miras a que se corrijan supuestos errores de apreciación de los medios cometidos por el Tribunal al proferir la decisión de condena. Esta pretensión ha debido intentarla a través del recurso extraordinario de casación, no por la vía de la revisión, la cual sólo puede apoyarse en pruebas nuevas y trascendentes, no en las que sirvieron de fundamento al fallo.


Como quiera entonces, que el libelo no se aviene a las exigencias normativamente previstas, no cabe más alternativa que inadmitirlo.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,



       R E S U E L V E:


PRIMERO. Reconocer como defensor del sentenciado JAIRO GUALDRÓN MORALES, al doctor CARLOS ARTURO DUARTE CALDERÓN  en los términos del poder a él conferido.


SEGUNDO. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado JAIRO GUALDRÓN MORALES.



Notifíquese y cúmplase.








YESID RAMÍREZ BASTIDAS





HERMAN GALÁN CASTELLANOS     CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE





JORGE A. GÓMEZ GALLEGO            EDGAR LOMBANA TRUJILLO





ALVARO O. PÉREZ PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN






JORGE L. QUINTERO MILANÉS        MAURO SOLARTE PORTILLA





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria