Proceso No 19979


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta No. 106



Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).



VISTOS:


       Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de revisión presentada por los condenados JHON JAIRO IBARRA, JHON JAIRO MUÑÓZ QUINTERO, GUSTAVO SERNA HERNÁNDEZ, WILSON LÓPEZ TABARES, CLAUDIA DUQUE CEBALLOS y DAMARIS AGUIRRE.



ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:


1. Los citados, quienes fueron condenados a la pena de 18 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, terrorismo y porte ilegal de armas, solicitan la revisión total del proceso, por considerar que no obra prueba que amerite una condena de tal magnitud.


2. La acción de revisión es una herramienta procesal consagrada para la remoción de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, a través de alguna de las causales previstas expresamente por la ley. Como se sabe, debe interponerse mediante apoderado, quien debe acreditar, a través del poder debidamente otorgado, que tiene la legitimidad requerida para promover la acción.


3. En este caso los peticionarios no ostentan la calidad de abogado titulado, ni otorgaron poder para la presentación de la demanda, por lo tanto es evidente que carecen de legitimidad.


       Sobre el punto, la Sala plasmó los siguientes argumentos:


“De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio.


“Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere desaparecido del ordenamiento, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que en todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.


“Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza,  la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”1.


4. Así las cosas, aunque la falta de legitimidad advertida en este caso es motivo suficiente para inadmitir la demanda, no puede pasarse por alto que los peticionarios tampoco cumplieron con gran parte de los requisitos formales previstos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, pues no allegaron copia de las sentencias a través de las cuales se les condenó, ni la constancia de su ejecutoria, ni demostraron a través de una de las causales de revisión expresamente consagradas el agravio que pretendían se remediara por esta vía.


A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE:


       INADMITIR la demanda de revisión presentada por los condenados JHON JAIRO IBARRA, JHON JAIRO MUÑÓZ QUINTERO, GUSTAVO SERNA HERNÁNDEZ, WILSON LÓPEZ TABARES, CLAUDIA DUQUE CEBALLOS y DAMARIS AGUIRRE.




NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE



YESID RAMÍREZ BASTIDAS





HERMAN GALÁN CASTELLANOS                CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                      





JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                        ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                                      




ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN                    





JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                MAURO SOLARTE PORTILLA





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria


1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. Revisión 18250, dic. 6 de 2001, M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.