Proceso No 19705
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 112
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2.003)
Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos del ciudadano colombiano, DIEGO FERNANDO GONZALEZ.
1. Con Nota Verbal No. 410 del 5 de abril de 2.002, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición de DIEGO FERNANDO GONZALEZ, para responder en juicio por delitos federales de narcóticos, por ser el sujeto de la resolución de acusación No. 01-6171-CR-HUCK, dictada el 19 de julio de 2.001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Con resolución del 25 de abril de 2.002, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición, la cual fue materializada el 14 de mayo siguiente por miembros del D.A.S., estableciendo a través de cotejo dactiloscópico que las huellas tomadas al aprehendido y las que conserva la Registraduría Nacional del Estado Civil de DIEGO FERNANDO GONZALEZ identificado con la c. de c. No. 16.604.584, corresponden a la misma persona.
2. Con Nota Verbal No. 862, del 10 de julio de 2.002, la misma Embajada formalizó la solicitud de extradición de DIEGO FERNANDO GONZALEZ, la cual acompañó con la siguiente documentación autenticada y traducida al castellano:
2.1. Declaración del Procurador de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División de lo Penal, para la Sección de Narcóticos y Drogas peligrosas, GAVIN A. CORN.
Explicó cuál es el origen y forma de integración de un Gran Jurado en los Estados Unidos de América y el método que observa para dictar una acusación, individualizó los cargos endilgados al requerido en extradición determinando los elementos que debe acreditar ese país para condenar, y efectúo una síntesis circunstanciada de los hechos que soportan la reclamación, los que hace consistir en que dentro del período comprendido entre el año de 1.989 y el mes de septiembre de 1.999, DIEGO FERNANDO GONZALEZ se dedicó a las actividades de narcotráfico y blanqueo de dinero cuando trabajaba para CARLOS HERNANDO MAYO HOYOS en el almacén VITALSOL.
En particular, asevera, que MAYA HOYOS blanqueo el dinero organizando importaciones de grandes cantidades de artículos adquiridos en Estados Unidos con ganancias del narcotráfico, los cuales eran vendidos en VITASOL.
Añade, que las pruebas demuestran que LUIS FERNANDO GONZALEZ continúo realizando esta actividad hasta mediados de 1.999, y que participó directamente en la importación de cocaína en ese mismo año.
Finalmente, proporcionó los datos que posee sobre la identidad del reclamado en extradición, y las partes pertinentes de las normas sustantivas penales transgredidas.
2.3. Acusación No. 01-6171 CR-HUCK, dictada por un Gran Jurado, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.
2.4. Declaración del Agentes Especial de la DEA, CHRISTOPHER K. MILLER.
Afirma haber participado en la investigación que descubrió el funcionamiento de una vasta organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y al lavado de sus ganancias liderada por VICTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE, siendo uno de sus innumerables integrantes, CARLOS HERNANDO MAYA HOYOS y DIEGO FERNANDO GONZALEZ.
A continuación hizo una relación de los medios de convicción que comprueban no sólo la existencia de la organización sino la participación del requerido y el rol que en ella cumplía, entre ellos, conversaciones grabadas obtenidas por oficiales colombianos, declaraciones de CARLOS HERNANDO MAYA HOYOS, DIEGO FERNANDO GONZALEZ, y de fuentes confidenciales de información.
Asegura haber establecido que DIEGO FERNANDO GONZALEZ trabajó para MAYA HOYOS en el supermercado VITASOL desde 1.989 hasta 1.999, lapso dentro del cual éste último desarrolló una relación criminal con VICTOR JULIO PATIÑO FOMEQUE ayudándole a importar drogas a los Estados Unidos y a otros países, y a lavar millones de dólares derivados de sus ganancias, actividades cuya realización facilitó el solicitado en extradición.
Complementa, que como administrador de VITASOL, DIEGO FERNANDO GONZALEZ viajó a Estados Unidos a cobrar y lavar dinero producto del narcotráfico e intervino en envíos de cargamentos de narcóticos a la Nación requirente, descubriéndose la ruta que utilizaba con esos propósitos.
Describió minuciosamente el contenido de los medios de prueba que comprometen la responsabilidad del solicitado en extradición en los delitos que se le atribuyen y por los cuales es reclamado.
Concluyó aportando la información sobre la identidad del solicitado en extradición, e incorporó la declaración que rindió como apoyo a la solicitud de extradición de VICTOR JULIO PATIÑO FOMEQUE.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por considerarlo perfeccionado, envió a esta Sala el expediente para que rindiera el concepto que le corresponde, destacando que según el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
3.1. Luego de negar la reposición del auto que dispuso correr traslado para pedir pruebas interpuesta por el defensor del requerido y negar las solicitadas por la defensa, la Sala corrió traslado a los intervinientes para presentar alegatos, habiéndolo hecho el defensor y el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, de la siguiente manera:
3.1.1. El defensor del requerido solicita a la Corte emita concepto negativo a la solicitud de extradición, fundado en las siguientes razones:
Pese a advertir que tiene conocimiento de la posición tradicional de la Corte de no ocuparse en establecer si en Colombia cursan o cursaron investigaciones por los mismos hechos en contra del requerido en extradición, confía en que la misma se varíe atendiendo a que la ley sólo prevé el período de pruebas en el trámite judicial, sin que exista otra posibilidad de controvertir dicho tópico, máxime si el Gobierno Nacional una vez recibe el concepto decide sobre la reclamación.
Dice, que de no pronunciarse sobre este tópico vulneraría el principio del non bis in ídem, sin que ello constituya invasión a la competencia de las autoridades judiciales del país requirente, sino una garantía instituida por la ley para que no se viole el debido proceso.
Considera que el criterio de la Sala no impide incorporar los fallos proferidos en Colombia, para que el ejecutivo los tenga en cuenta al momento de conceptuar.
En conclusión, solicita conceptúe adversamente a la entrega y en subsidio la condicione a que no le sea impuesta una pena superior a la consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano por las conductas típicas imputadas, y que se le tenga como pena cumplida los años que ha permanecido en prisión en Colombia por los mismos hechos que se le juzga en la Corte Sur de la Florida.
3.1.2. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, demanda de la Sala concepto favorable a la petición de extradición por estimar reunidos los requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
Da por agotado el presupuesto de la validez formal de la documentación, apoyado en que el país requirente envió debidamente autenticadas y traducidas al castellano copias de la resolución de acusación, de las declaraciones de CHRISTOPHER H. MILLER y GAVIN A. CORN y del texto completo de las normas penales transgredidas, cumpliendo de este modo las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
Igualmente el principio de la doble incriminación al deducir que las conductas endilgadas también son delictivas en Colombia, por configurar los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y lavado de activos, las cuales están descritas y sancionadas con prisión superior a 4 años por los artículos 340 y 323 del Código Penal.
Y la plena identidad, dado que de la comparación que hace de la información suministrada sobre este tópico por el país requirente con los recogidos en la captura de DIEGO FERNANDO GONZALEZ, infiere que se trata de la misma persona.
La equivalencia de la providencia dictada en el exterior se satisface, dice, porque la acusación remitida convoca al requerido a responder en juicio, contiene el recuento pormenorizado de los hechos y menciona los preceptos descriptivos de las conductas punibles, determinando la persona en quien recae la imputación.
Frente a la convergencia de estos elementos, insiste en la solicitud de expedir concepto favorable a la extradición, pidiendo, adicionalmente, la condicione a que el requerido sea juzgado por los mismos hechos y no le sea impuesta pena perpetua.
1. A la luz de lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, serán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal las que regulen el concepto.
2. Ahora bien, el artículo 520 de la ley 600 de 2.000, prescribe que la Corte Suprema de Justicia fundamentará el concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la plena identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que en este evento concurren en su totalidad, tal como lo pregona el representante del Ministerio Público, como pasa a demostrarse.
2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION
Este presupuesto fue cabalmente observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, comoquiera que la solicitud fue elevada a través de su Embajada en nuestro país, esto es, por vía diplomática, adjuntando para el efecto los documentos requeridos por el artículo 513 del Código Procesal Penal, debidamente autenticados y traducidos al castellano.
En efecto, remitió copia de la resolución de acusación No. 01-6171-CR-HUCK, proferida el 19 de julio de 2.001 por un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que además de determinar los cargos que se le hacen de concierto para importar cocaína y heroína y para cometer delito de lavado de dinero, efectúa una descripción particularizada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, relacionando los delitos tipificados, junto con las normas transgredidas.
En las Notas Verbales a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América inicialmente solicitó la detención provisional con fines de extradición y luego formalizó la petición, en la resolución de acusación y en las declaraciones rendidas en apoyo por el agente especial de la DEA, CHRISTOPHER MILLER y el Fiscal Litigante, GAVIN A. CORN, se registran detenidamente los resultados de la investigación que descubrió el funcionamiento de la organización criminal dedicada al narcotráfico y al lavado de dinero liderada por VICTOR JULIO PATIÑO FOMEQUE e integrada por el aquí requerido, incluyendo la lista de pruebas que comprometen la responsabilidad de DIEGO FERNANDO GONZALEZ en los delitos atribuidos, la síntesis de su contenido, el período dentro del cual se ejecutaron las conductas delictivas, los lugares, forma de ejecución y el rol cumplido en ellas por el solicitado en extradición.
Las mismas Notas Verbales y las declaraciones de GAVIN A. CORN y CHRISTOPHER H. MILLER, proporcionan los datos que poseen sobre la identidad del requerido.
Finalmente, fue adosada la transcripción de las normas sustantivas que se imputan transgredidas a DIEGO FERNANDO GONZALEZ.
Documentos autenticados de acuerdo con la legislación del Estado requirente, pues se llevó a cabo observando el trámite previsto en el artículo 259 del Código Procesal Civil, ya que habiendo sido otorgados por funcionarios de los Estados Unidos de América en su territorio, fueron presentados y autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington, y su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que hace presumirlos otorgados con arreglo a la ley de ese país.
Ciertamente, el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, STEWART C. ROBINSON, certificó que las declaraciones de GAVIN A. CORN y CHRISTOPHER MILLER fueron rendidas ante sendos Jueces Magistrados de los Estados Unidos de América, copias de las cuales se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington; su firma fue abonada por el Procurador de los Estados Unidos JOHN ASHCROFT, quien para el efecto hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y firmar dando fe de ello al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales.
El Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, certificó que a los documentos anexos se les fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el cual merece plena fe y crédito, haciendo fijar el sello del Departamento de Estado y que fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento FERNESIA T. CRAWFORD, cuya firma fue abonada por la Cónsul de Colombia en Washington, y la suya por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Documentación traducida al castellano en los términos previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, por la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país.
En suma, el primer requisito del concepto se encuentra agotado.
2.2. DE LA PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De la solicitud y sus anexos la Sala infiere con seguridad que la persona que es requerida por las autoridades de Estados Unidos de América para comparecer en juicio por delitos federales de narcotráfico y lavado de dinero, es la misma que fue aprehendida por razón de este trámite y que hoy permanece a disposición del Fiscal General de la Nación.
A dicha conclusión arriba al verificar que la información contenida en la Nota Verbal No. 410 del 5 de abril de 2.002, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, atinente a que el solicitado se llama DIEGO FERNANDO GONZALEZ, nacido el 2 de septiembre de 1.957 en Colombia, identificado con la c. de c. No. 16.604.584, cuya descripción obedece a la de un hombre de tipo hispánico, con cabello oscuro y ojos oscuros; fue incorporada por el Fiscal General de la Nación en la resolución a través de la cual dispuso su captura, corroborada por los miembros del D.A.S. que materializaron la aprehensión, y ratificada por los técnicos del mismo Departamento cuando concluyeron de cotejar las huellas tomadas al capturado con las suministradas por la Registraduría Nacional del Estado Civil como de DIEGO FERNANDO GONZALEZ, que corresponden a la misma persona.
Pero si alguna duda pudiera pervivir son el requerido y su defensor quienes se encargan de despejarlas, dado que en todo el curso del trámite se identificó como DIEGO FERNANDO GONZALEZ, sin que hubiesen cuestionado la concurrencia de este elemento.
Así entonces, se satisface este nuevo elemento.
2.3. DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que proceda la extradición es necesario que el hecho que motiva la solicitud de extradición, también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Presupuesto que con claridad se presenta en este evento.
En la resolución de acusación No. 01-6171 CR-HUCK, proferida por un Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, se imputan a DIEGO FERNANDO GONZALEZ, los siguientes cargos:
“CARGO I.
“A partir de una fecha desconocida, pero al menos desde diciembre de 1.987, y con continuación posteriormente hasta el 19 de julio de 2.001 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el condado de Dade, en el Distrito Meridional de Florida, en Colombia, América del Sur y en otros lugares, los acusados VICTOR JULIO PATIÑO FOMEQUE….., CARLOS HERNANDO MAYA HOYOS…. y , DIEGO FERNANDO GONZALEZ con conocimiento de causa e intencionadamente se unieron, conspiraron, confederaron y acordaron entre si y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, a saber: Colombia, Nicaragua y México, una sustancia controlada de la Tabla I, esto es, un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína, y una sustancia controlada de la Lista II, esto es, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 960(b)(1)(A) y 960(b)(1)(B).
“Todo en violación del Título 21 del Código de Estados Unidos, Sección 963.
El concierto para importar cocaína y heroína atribuido por los Estados Unidos de América, corresponde en nuestra legislación al delito de concierto para delinquir con fines de traficar estupefacientes descrito y sancionado por el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2.002, con prisión de 6 a 12 años. Es decir, que además de ser típico está sancionado con prisión no menor a 4 años.
“CARGO DOS
“A partir de una fecha desconocida, pero al menos desde enero de 1991, y con continuación posteriormente hasta el 19 de julio de 2.001 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el condado de Dade, en el Distrito Meridional de Florida, en Colombia, América del Sur y en otros lugares, los acusados…… y DIEGO FERNANDO GONZALEZ con conocimiento de causa e intencionadamente se unieron, conspiraron, confederaron y acordaron entre si y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, cometer ciertos delitos tipificados en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956, a saber:
“(1)(a) con conocimiento de causa, realizar e intentar realizar transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y el comercio con el exterior, dichas transacciones involucrando las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, la importación, venta y distribución de cocaína y heroína, con la intención de promover la realización de tal actividad ilícita especificada, y mientras realizaban e intentaban realizar tales transacciones financieras sabían que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaban las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(A)(i);
“(b) con conocimiento de causa, realizar e intentar realizar transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y el comercio con el exterior, dichas transacciones involucrando las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, la importación, venta y distribución de cocaína y heroína, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas total o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad o control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, y mientras realizaban e intentaban realizar tales transacciones financieras sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(A)(i);
“(2) transportar, transmitir, transferir e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o hacia un lugar dentro de los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos.
“(a) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, a saber, la importación, venta y distribución de cocaína y heroína, y
“(b) sabiendo que el instrumento monetario o fondos involucrados en la transportación, transmisión o transferencia representaban las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que tal transportación, transmisión o transferencia estaba diseñada total o parcialmente.
“i) para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad o control de los productos de la actividad ilícita especificada, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(2).
“Todo en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)…..”
El concierto para cometer el delito de lavado de dinero endilgado por los Estados Unidos de América, encuentra concordancia con el delito de concierto para delinquir con el propósito de lavar activos, tipificado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2.002 y sancionado con prisión de 6 a 12 años.
Ahora, el delito de lavado de activos en Colombia es un delito autónomo descrito en el artículo 323 del Código Penal, con consecuencia jurídica de prisión de 6 a 15 años.
Como puede inferirse, las dos conductas imputadas a DIEGO FERNANDO GONZALEZ también son delictivas en Colombia y sancionadas con prisión no inferior a 4 años, es decir que concurre este nuevo elemento del concepto.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
Al tenor de las previsiones hechas por el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es imprescindible que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Requisito que se cumple en este caso.
Es incontrovertible que la acusación No. 01-6171 CR-HUCK, proferida por un Gran Jurado el 19 de julio de 2.001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equiparable a la resolución de acusación regulada en nuestro país en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, dado que contiene una relación sucinta de las conductas atribuidas al solicitado en extradición, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, y la calificación jurídica, particularizando las disposiciones penales sustantivas transgredidas.
De otro lado, se acreditó cómo se conforma un gran jurado, cuál es su funcionamiento, el trámite que siguió para dictar la acusación y el contenido y alcance del delito imputado, discriminando sus elementos constitutivos.
Es decir, el último elemento del concepto se cumple.
En cuanto a los argumentos del defensor, no son atendibles porque es criterio sentado por la Sala que estando obligada a observar el debido proceso en el trámite de extradición pasiva, no le concierne averiguar y pronunciarse sobre investigaciones en curso o definidas en Colombia por los mismos u otros hechos y acerca de su incidencia al momento de decidirse la petición de extradición, por ser tópicos extraños a los elementos del concepto que debe emitir, los cuales corresponde establecer exclusivamente al Gobierno Nacional, quien en últimas es el que decide si concede, difiere o niega la extradición.
Con este proceder, contrario al criterio de la defensa, la Corte está observando cabalmente el debido proceso, pues cumple con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal, fuente formal aplicable en este caso por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados.
No es cierto que por no practicarse pruebas orientadas a ese tópico impida su demostración pues el Gobierno Nacional, previo a conceptuar, de ser necesario, deberá constatar esas hipótesis para determinar si concurre la causal de no extradición contenida en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal anterior, aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la ley 600 de 2.000.
En conclusión, agotadas las condiciones previstas en el capítulo III, del Título 1º, libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición por los delitos que se le atribuyen al requerido, máxime si no son de carácter político.
Importa precisar que de acuerdo con lo normado por los artículos 12 y 34 de la Carta Política, el requerido en extradición no podrá ser juzgado por hechos anterior o distintos de los que motivaron la extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a desaparición forzada, por el país solicitante.
Comoquiera que es al gobierno nacional a quien incumbe subordinar el ofrecimiento o concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas de conformidad con lo estipulado por el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, la Sala carece de competencia para condicionar su concepto a que el ejecutivo subordine la entrega a que la sanción que se le llegare a imponer no sea superior a la prevista en nuestro ordenamiento jurídico penal para los delitos por los cuales se le acusa, como lo pide la defensa.
Son las autoridades judiciales del país requirente en el proceso base de la reclamación a quienes corresponde decidir si reconocen a DIEGO FERNANDO GONZALEZ el tiempo que dice su defensor lleva privado de la libertad en nuestro país por los mismos hechos.
El concepto quedará limitado a los hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislación 01 de ese mismo año.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano, DIEGO FERNANDO GONZALEZ, de anotaciones civiles y personales conocidas en el curso de este proveído conforme con la Nota Verbal 862 del 10 de julio de 2.002, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, DIEGO FERNANDO GONZALEZ, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
Secretaria