Proceso No 19580



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente

                       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

                                        Aprobado Acta No. 110



Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2.003).



VISTOS


Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que le corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, ALFONSO VILLAMIZAR, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.



ANTECEDENTES


1. Con Nota Verbal No. 245 del 5 de marzo de 2.002, la Embajada de Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALFONSO VILLAMIZAR, para comparecer en juicio por delitos de fraude, la cual fue decretada por el Fiscal General de la Nación el 27 de marzo de 2.002, y hecha efectiva por miembros del D.A.S., el 4 de abril del mismo año.


2. La misma Embajada formalizó la solicitud de extradición, el 29 de mayo de 2.002, a través de la Nota Verbal No. 625, para que el requerido comparezca en juicio por ser el sujeto de la resolución de acusación CR. NO. S- 01-0288 DFL, dictada el 12 de julio de 2.001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de California. Documento que contiene la presentación general de los hechos y la individualización de las conductas atribuidas al requerido, determinando el período de su ejecución y el método detallado que el requerido observó para defraudar al Programa de Salud del Estado de California “Medi-Cal”; incluyó los datos que conservan las autoridades judiciales para identificarlo, y remitió los siguientes documentos traducidos al castellano y autenticados:


2.1. Declaración en apoyo de la solicitud rendida por CAROLYN K. DELANEY, Fiscal Auxiliar Ejecutiva de los Estados Unidos para el Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de California. Refiere el modo como es integrado un gran jurado, el procedimiento que observa para dictar una acusación y los requisitos formales que ésta debe reunir; evocó los cargos imputados al solicitado, determinando el contenido y alcance de cada uno de los elementos que lo constituyen cuya demostración se requiere para condenar, más allá de la duda razonable; relaciona los medios de prueba que soportan la acusación, entre ellos registros oficiales del Departamento de Servicio de Salud de California, Programa Medi Cal, registros de facturas, solicitudes para pruebas de laboratorio, fichas de pacientes, registros financieros y declaraciones; aportó, finalmente los datos que posee sobre la identidad del requerido.


2.2. Acusación formal No. CR. NO. S-01-0288 DFL, proferida el 12 de julio de 2.001, por un gran jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de California, mediante la cual se le acusa de un delito de fraude contra el servicio de salud, en violación del Título 18, Sección 1347 del Código de los Estados Unidos; y ayuda y facilitamiento en la comisión del mismo delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.


Del contenido de esa decisión es importante hacer la siguiente síntesis de la introducción del primer cargo:


“I.INTRODUCCION. En todo momento pertinente para esta Acusación Formal:


1. Los acusados, el DR. ALFONSO VILLAMIZAR y CARLOS VILLAMIZAR, se dedicaban al negocio de operar la clínica Los Angeles Specialist Clinic ubicada en 10811 S. Grevillea Avenue, Lennox, California 90304.


2. El “Programa de Proveedores de Medi-Cal” era el Programa Medi-Cal del Estado de California, el financiamiento siendo compartido por partes iguales entre los Estados Unidos y el Estado de California. El Programa Medi-Cal era operado por el Estado de California y prestaba servicios médicos básicos a individuos necesitados e indigentes.


3. Los proveedores de servicios médicos, incluidos laboratorios de pruebas médicas, médicos y clínicas médicas, presentaban una solicitud a Medi-Cal para recibir un número de Proveedor autorizado de Medi-Cal. Para obtener el pago por estos servicios, el proveedor remitía un reclamo a Electronic Data Services (EDS), (la entidad que procesaba los reclamos para el programa Medi-Cal, en Sacramento, California), certificando que se había suministrado los servicios. La base subyacente para un reclamo era un formulario de solicitud para pruebas remitido al laboratorio por el remitente. A su vez, la Contraloría del Estado con sede en Sacramento, California remitía el pago al proveedor por el monto y el tipo de procedimientos anotados en los formularios de reclamo remitidos por el proveedor a EDS.


“4. Conforme a los reglamentos de Medi-Cal, un laboratorio clínico médico podría facturarle al programa sólo por pruebas que realizaba conforme a un formulario de solicitud de pruebas válido. Este formulario tenía que venir de un proveedor médico autorizado que había solicitado una prueba válida de una muestra de sangre extraída de un paciente de Medi-Cal y cuyos resultados habían sido comunicados al proveedor remitente. Asimismo, un reclamo remitido como resultado de un acuerdo de “coima” financiera con una clínica y/o un proveedor remitente resultaría en mayor escrutinio de los reclamos de los proveedores, al igual que una notificación inmediata a la Oficina del Inspector General- Dirección de Fraude de Medi-Cal para una investigación más extensa.


5. El pago o la recepción de coimas para conseguir o suministrar especímenes médicos y/o solicitudes para pruebas de laboratorio era y es una violación de la ley federal y de la ley de California.  


3. Declaración en apoyo de la solicitud rendida por la Agente Especial del FBI, LISA C. JANGAARD. Hace un recuento de los resultados de la investigación adelantada, de las pruebas que soportan la acusación, entre ellas, testimonios, documentos que incluyen registros de facturación, solicitudes para pruebas de laboratorio, fichas de pacientes y registros financieros; puntualiza los datos que posee sobre la identificación del requerido, acompañando una fotografía que reconoce es del solicitado.


3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente a esta Sala considerándolo perfeccionado, que incluye el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores atinente a que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, es procedente actuar de acuerdo con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.


4. Rechazadas las pruebas pedidas por el defensor del requerido y declarado desierto el recurso de reposición por él interpuesto contra esa decisión, la Sala corrió traslado para alegar, habiéndolo hecho el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, y el defensor del solicitado:


4.1. El Agente del Ministerio Público solicita a la Sala conceptué favorablemente a la entrega apoyado en los siguientes argumentos:


En cuanto a la validez formal de la documentación, considera es un elemento que fue cumplido por el país requirente, en la medida que envió los documentos exigidos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal a través de la vía diplomática, traducidos por su Embajada en Colombia y autenticados siguiendo los pasos señalados para el efecto, por la ley.


En relación con la demostración plena de la identidad del reclamado, a su juicio, también se agota debido a que la información suministrada por las dos notas verbales bastaron para individualizar a ALFONSO VILLAMIZAR LAMUS, adicionalmente, dice, el jefe de identificación del D.A.S., teniendo en cuenta su conformación morfológica, fórmula topográfica y puntos característicos, concluyó que se trata de la misma persona conocida como ALFONSO VILLAMIZAR LAMUS; amen, que desde su captura se viene identificando con la cédula de ciudadanía aportada por la Nación requirente.


El principio de la doble incriminación, estima también concurre, porque los delitos por los cuales se hace la reclamación pueden constituir en Colombia el delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal y sancionado con una pena de prisión de cuatro a ocho años. Adicionalmente, afirma, que pese a que estas conductas pueden constituir otra clase de delitos en nuestro país como estafa y falsedad en documento privado, lo cierto es que en orden al criterio de esta Sala, se debe respetar el contenido de la solicitud de extradición, por lo que el concepto debe ser favorable para dichos delitos.


Finalmente, asevera que el último requisito también se presenta, por cuanto la acusación base de la reclamación es equivalente a la resolución de acusación regulada por la legislación colombiana, ya que si bien no hay identidad de los requisitos previstos en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, desde el punto de vista material son de similar contenido, ya que con ellas se hace saber al requerido los comportamientos delictivos a él imputados, las pruebas soporte de la acusación y los preceptos penales infringidos, todo ello en procura de garantizarle el derecho de defensa durante el juicio.


4.2. El defensor del señor VILLAMIZAR solicita a la Sala conceptué desfavorablemente a la solicitud, basado en los siguientes motivos:


En su sentir el principio de la doble incriminación no se cumple, debido a que las conductas endilgadas de ser típicas en Colombia se encasillarían en delitos contra la administración pública, o el orden económico y social, o a lo sumo contra el patrimonio económico, estando sancionados todos ellos con prisión inferior a 4 años, salvo la extorsión y el hurto calificado que no tienen la posibilidad de concurrir en este caso.


Además de lo anterior, dice, por su iniciativa comprobó que al instante de abandonar ese país su poderdante no tenía ninguna prohibición, y que en la investigación adelantada en su contra ya hubo sentencia condenatoria en contra de CARLOS VILLAMIZAR y otras dos personas, por lo que considera, no es claro para Colombia el tipo de conducta que se le endilga.


De otro lado informa que, ha pedido al juez encargado del caso se pronuncie sobre la situación del requerido sin que ello haya ocurrido.


No obstante lo anterior, hace saber a la Corte que el deseo del solicitado es que este trámite termine pronto, para responder ante las autoridades norteamericanas por los cargos que le hacen.


En caso de ser favorable el concepto, finalmente pide se condicione a los hechos punibles supuestamente cometidos que llegaren a probarse con posterioridad al 16 de diciembre de 1.997, y que no será sometido a juicio por hechos diversos a los que motivaron la solicitud. 



CONSIDERACIONE DE LA SALA


1. De conformidad con lo establecido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados, serán las normas del Código de Procedimiento Penal las que regulen el concepto que debe emitir la Sala en este trámite de extradición pasiva.


2. Ahora bien, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere necesario, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.


Elementos de cuyo estudio se ocupa la Sala a continuación:


2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION.


Al tenor de lo normado por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, este elemento del objeto del concepto se reúne cuando la solicitud  ha sido presentada por vía diplomática, o excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos allí relacionados debidamente autenticados y traducidos al castellano, de ser necesario.


Formalidades todas cumplidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


En efecto, la solicitud de extradición fue presentada por la Embajada de ese país en Colombia, es decir, por vía diplomática, anexando transcripción de la resolución de acusación CR. NO. S-01-0288 DFL, dictada el 12 de julio de 2.001 por un gran jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de California; declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas por CAROLYN K. DELANEY, Fiscal Auxiliar Ejecutiva de los Estados Unidos para la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de California, y LISA C. JANGAARD, agente especial del FBI; y copia auténtica de las normas supuestamente transgredidas por el solicitado.


Documentación que contiene la descripción de las conductas imputadas al requerido como delictivas, individualizando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, y los datos que las autoridades judiciales de ese país tienen sobre la identificación del requerido.


Y, que está autenticada en orden a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282/89, artículo 1º, num. 118., como quiera que siendo documentos producidos en los Estados Unidos con la participación de sus funcionarios, fueron presentados y autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington y su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores; trámite que los reviste con la presunción legal de ser expedidos de acuerdo con la legislación de ese país, y que por consiguiente pueden ser valorados como pruebas en este trámite.


Ciertamente, el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, THOMAS G. SNOW, certificó que las declaraciones en apoyo de la solicitud fueron rendidas por CAROLYN K. DELANEY y LISA C. JANGAARD, ante los Jueces Magistrados de los Estados Unidos JOHN F. MOULDS y PAUL L. ABRAMS, copias de las cuales se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington; cargo que el Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, atestó desempeñaba para el momento en que firmó la certificación, para constancia ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.


Por su parte el Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, hizo saber que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el cual merece plena fe y crédito, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de autenticaciones de dicho Departamento, SONYA N. JOHNSON, funcionaria de quien la Cónsul de Colombia en Washington dio fe desempeñaba para ese instante el cargo, y la firma de ésta última abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Documentos que adicionalmente fueron traducidos al castellano en los términos fijados por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, por la Embajada de Estados Unidos de América, siendo avalada por la Sección de Traducciones Oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En conclusión, es claro que el elemento de la validez formal está acreditado en este caso, como lo asevera el Ministerio Público.


2.2. DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO.


Las pruebas que conforman el expediente demuestran a la Sala que la persona requerida es la misma que fue capturada con fines de extradición y puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, identificada como ALFONSO VILLAMIZAR LAMUS.


Conclusión a la que llega como consecuencia de tener en cuenta que los datos proporcionados por la Nota Verbal 245, del 5 de marzo de 2.002, mediante la cual el Estado requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición (nombre, ALFONSO VILLAMIZAR, conocido como ALFONSO VILLAMIZAR LAMUS y ALFONSO LAMUS VILLAMIZAR, quien tiene doble nacionalidad colombiana y estadounidense, nacido el 12 de octubre de 1.935 en Chinácota, cuya descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 8 pulgadas de estatura, pesa 180 libras, pelo canoso y ojos azules, e identificado con la c. de c. No. 3.345.177) fueron incorporados en la resolución con la cual el Fiscal General de la Nación decretó su captura, y verificados por los miembros del D.A.S. que la materializaron, constatando, adicionalmente, que las impresiones dactilares de la tarjeta alfabética de la Registraduría y de la tarjeta decadactilar tomada al momento de su aprehensión, junto con la cédula de ciudadanía No. 3.345.177 expedida en Medellín a su nombre, corresponden a la misma persona.


Ello sin contar con que el capturado en el curso de este trámite se ha venido identificando con la misma cédula reportada por las autoridades norteamericanas, y que ni él ni su apoderado han cuestionado la concurrencia de este requisito.



2.3. DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.


Al tenor de lo estipulado por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.


Requisito que contrario al parecer del representante del Ministerio Público, no se satisface en este caso.


Ciertamente, en la acusación CR. NO. S-01-0288 DFL, proferida el 12 de julio de 2.001 por un gran jurado, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de California, se atribuye  al requerido los siguientes delitos:

2.3.1. “DELITO UNO: (Título 18, Código de los EE.UU., Secciones 1347 y 2 Fraude contra servicios de atención de la salud)


“El Gran Jurado alega: Que, el Dr. ALFONSO VILLAMIZAR y CARLOS VILLAMIZAR, los acusados en la presente, de la manera siguiente:


“ I.INTRODUCCION…….


“II. ESTRATAGEMA PARA DEFRAUDAR:


“A partir de aproximadamente el 1º de febrero de 1.994, continuando hasta aproximadamente el 31 de enero de 1.999, en el Distrito Oriental de California y en otras partes, los acusados, el DR. ALFONSO VILLAMIZAR y CARLOS VILLAMIZAR, junto con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente, ejecutaron, e intentaron ejecutar, una estratagema y un artificio para defraudar a un programa de beneficios de atención de la salud, programa éste que afectó al comercio interestatal, a saber: los acusados, el DR. ALFONSO VILLAMIZAR y CARLOS VILLAMIZAR, facturaron falsamente e hicieron que se le facturara al Estado de California, Departamento de Servicios de Salud, Programa Medi- Cal, a sabiendas de que los reclamos remitidos a Medi- Cal para reembolsos eran fraudulentos, toda vez que: (1) los reclamos remitidos para visitas al consultorio no eran facturados según, de hecho, como que las mismas eran realizadas; (2) se remitían reclamos por visitas ficticias al consultorio; 3) se extraía sangre de empleados de la clínica los Angeles Specialist Medical Clinic, no de pacientes de Medi-Cal, y, posteriormente, las mismas se emparejaban con información falsa sobre beneficiarios de Medi-Cal; 4) se extraía sangre de individuos que se reclutaban con el objeto de suministrar sangre a cambio de pagos; 5) a los empleados de la clínica Los Angeles Specialist Medical Clinic se les instruía a que crearan fichas ficticias de pacientes para justificar los reclamos remitidos a Medi-Cal; y 6) la clínica los Angeles Specilist Medical Clinic recibía coimas monetarias a cambio de recomendar a laboratorios para pruebas. Como resultado de dicha estratagema, los acusados hicieron indebidamente que a Medi-Cal se le defraudaran por mas de $2.000.000.


III. FORMAS Y MEDIOS


“Con relación a la estratagema para defraudar, según se expone más arriba, los acusados, el DR. ALFONSO VILLAMIZAR y CARLOS VILLAMIZAR, emplearon, entre otras, las siguientes formas y medios:


1. Los acusados, el Dr. ALFONSO VILLAMIZAR y CARLOS VILLAMIZAR, remitieron falsamente, o hicieron que se remitieran, reclamos a Medi-Cal por servicios “correspondientes a un código mayor”, es decir, se mostraba falsamente que la duración y complejidad de los servicios facturados eran mayores que los que, de hecho, se suministraron.


“2. Los acusados, el DR. ALFONSO VILLAMIZAR y CARLOS VILLAMIZAR, remitieron falsamente, o hicieron que se remitieran, reclamos a Medi-Cal por servicios que nunca se prestaron.


“3. Los acusados, el DR. ALFONSO VILLAMIZAR y CARLOS VILLAMIZAR, instruyeron a empleados que no eran pacientes de Medi Cal a que extrajeran y dieran sangre que, posteriormente, fue emparejada fraudulentamente con información sobre beneficiarios de Medi-Cal que no tenían nada que ver con los donantes reales. Estas muestras y la información correspondiente sobre los beneficiarios de Medi Cal fueron remitidas a laboratorios, los cuales, a su vez, le remitieron reclamos a Medi- Cal solicitando un reembolso para el cual no hubieran reunido los requisitos.


4. Los acusados, el Dr. ALFONSO VILLAMIZAR y CARLOS VILLAMIZAR, y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, reclutaron y pagaron a individuos, distintos a los empleados y pacientes reales, para que dieran sangre la que, posteriormente, fue emparejada fraudulentamente con información sobre beneficiarios de Medi-Cal que no tenían nada que ver con los donantes reales. Estas muestra y la información correspondiente sobre los beneficiarios de Medi-Cal fueron remitidas a laboratorios, los cuales, a su vez, le remitieron reclamos a Medi- Cal  solicitando un reembolso para el cual no hubiera reunido los requisitos.


“5. Los acusados, el DR. ALFONSO VILLAMIZAR y CARLOS VILLAMIZAR, instruyeron a los empleados a que crearan fichas para pacientes que no habían sido tratados nunca por el acusado, el DR. ALFONSO VILLAMIZAR, ni por ningún otro médico en la clínica Los Angeles Specialist Medical Clinic. Estas mismas fichas fueron creadas falsamente para justificar reclamos fraudulentos remitidos a Medi-Cal solicitando reembolsos.


“6. Los acusados, el DR. ALFONSO VILLAMIZAR y CARLOS VILLAMIZAR, solicitaron ilegalmente y recibieron coimas monetarias por remitir las pruebas a los laboratorios.


“Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1347 y …….


Ante todo, recuerda la Sala que para establecer si las conductas atribuidas como delictivas al requerido son también punibles en Colombia, debe comparar los preceptos penales supuestamente transgredidos en el país requirente y los tipos penales del Código Penal interno,  para establecer si en alguno de ellos se enmarcan y si son sancionadas con prisión no inferior a cuatro años. Labor en la que por su puesto ninguna pertinencia tiene el nombre jurídico que reciba el delito, ni el bien jurídico supuestamente afectado o puesto en peligro.


Ahora bien, el primer delito endilgado al requerido en extradición es el de fraude contra servicios de atención de la salud, que de conformidad con lo expresado por la Fiscal Auxiliar Ejecutiva para el Distrito de California, CAROLYN K. DELANEY, se configura de concurrir los siguientes elementos:


a. Que exista una estratagema o un artificio para defraudar a un programa de beneficios de atención de la salud, o para obtener, sobre la base de significativos pretextos, afirmaciones o promesas, falsos o fraudulentos, dinero o bienes bajo la custodia o el control de un programa de beneficios de atención de la salud.


b. Que a sabiendas e intencionalmente el acusado haya ideado o participado en la estratagema, conociendo su naturaleza fraudulenta y con la intención de defraudar, o a sabiendas e intencionalmente haya auxiliado e instigado a otros en la estratagema.

c. Que la estratagema se haya realizado en relación con la entrega del pago de beneficios, artículos o servicios de atención de la salud.


d. Y, que el programa de beneficios de atención de la salud afecte al comercio interestatal.


Conducta que al ser cotejada con los diversos tipos penales contenidos en el Código Penal, se encasilla en el delito de estafa descrito y sancionado por el artículo 246 del Código Penal, de la siguiente forma:


“El que obtenga provecho ilícito para si o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de 2 a 8 años y multa de 50 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales”.


En efecto, los anexos que acompañan la solicitud de extradición evidencian que el requerido junto con los demás coacusados, indujeron en error al Programa de Salud del Estado de California “Medi-Cal”, presentándole facturas con información irreal que ocasionaron el pago ilegal, a su favor, de más de dos millones de dólares y la mengua patrimonial del Estado por esa suma.

Las facturas usadas para engañar contenían variedad de información falsa, así:

a. Consultas médicas no realizadas.


b. Consultas médicas no efectuadas en la forma como fueron facturadas.


c. Tomas de sangre a los empleados del requerido en extradición que no eran pacientes, las cuales fueron adaptadas a información ficticia de beneficiarios reales del programa Medi-Cal.


d. Exámenes de sangre tomados a personas que no tenían la calidad de pacientes y que fueron pagados por VILLAMIZAR. 


Para darle mayor apariencia de veracidad a la maquinación, hizo que sus empleados confeccionaran historias clínicas ficticias para soportar las facturas falsas.


       Como fácilmente se deduce, las conductas atribuidas al requeridas al señor VILLAMIZAR en Colombia tipifican el delito de estafa, empero como la sanción para él prevista es inferior de 4 años no es posible conceptuar favorablemente a la extradición, ni siquiera incrementando al mínimo 2 años la tercera parte por concurrir las circunstancias de agravación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 267 del Código Penal por superar la cuantía los 100 salarios mínimos legales mensuales y recaer la conducta en bienes del Estado, pues arroja como resultado 32 meses de prisión, inferior a la exigencia legal.


Así entonces, la Sala conceptuará adversamente a la entrega del requerido en extradición, en lo que tiene que ver con este delito.


       El sentido desfavorable del concepto no cambiará por la elaboración y el uso de documentos falsos de parte del requerido en extradición para inducir en error al programa de prestación de servicios médicos, que configura en Colombia el delito de falsedad en documento privado, descrito y sancionado por el artículo 289 del Código Penal con prisión que va de 1 a 6 años, porque el Estado requirente no se lo atribuyó en la acusación y por estar sancionado con prisión menor a 4 años.

       

2.3.2. En lo que concierne al segundo cargo:


2.3.2. “DELITO TRES: (Título 18, Código de los EE.UU., Secciones 1347 y 2- Fraude contra servicios de atención de la salud)


“El Gran Jurado imputa además que:


El DR. ALFONSO VILLAMIZAR, CARLOS VILLAMIZAR, JUANA P.CALLEJAS y RONALDO C. TECSON, los acusados en la presente, de la manera siguiente:


“II. INTRODUCCCION.


       “El Gran Jurado vuelve a alegar e incorporar, como si se expusieran por completo en el presente, los párrafos I. de la A a E del Delito Uno y el párrafo I. B del Delito Dos de esta Acusación formal, como si se expusieran por completo en el presente.


“II.ESTRATAGEMA PARA DEFRAUDAR.


“A partir de aproximadamente el 1º de mayo de 1.995, continuando hasta aproximadamente el 31 de enero de 1.997, en el Distrito Oriental de California y en otras partes, los acusados, el DR. ALFONSO VILLAMIZAR, CARLOS VILLAMIZAR, JUANA P. CALLEJAS y RONALDO C. TECSON, junto con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente, ejecutaron, e intentaron ejecutar, una estratagema y un artificio para defraudar a un programa de beneficios de atención de la salud, programa éste que afectó al comercio interestatal, a saber: los acusados, el DR. ALFONSO VILLAMIZAR, CARLOS VILLAMIZAR, JUANA P. CALLEJAS y RONALDO C. TECSON participaron en una estratagema mediante la cual los acusados, JUANA P. CALLEJAS y RONALDO C. TECSON, les pagaron ilegalmente a los acusados, el DR. ALFONSO VILLAMIZAR y CARLOS VILLAMIZAR, más de $3.800.000 para remisiones de muestras para pruebas a Americar/Jaron Laboratory, pagos éstos que les fueron ocultados a Medi-Cal, el que, de lo contrario, hubiera sometido los reclamos a un mayor nivel de escrutinio, lo que hubiera resultado, probablemente, en el rechazo de dichos reclamos. Asimismo, los acusados sabían que se afirmaba falsamente que gran parte de la sangre remitida por los acusados, el DR. ALFONSO VILLAMIZAR y CARLOS VILLAMIZAR, a los acusados, JUANA P. CALLEJAS y RONALDO C. TECSON, era de pacientes individuales de Medi-Cal cuando, en realidad y de hecho, los acusados sabían que muchas de las antedichas muestras de sangre habían sido extraídas de una sola persona y facturadas falsamente como si vinieran de varios beneficiarios de Medi-Cal. Como resultado de esta estratagema, a Medi-Cal se le defraudó indebidamente por más de $7.600.000.


“III.FORMAS Y MEDIOS


“Para promover la estratagema y el artificio para defraudar, según se expone más arriba, los acusados, el DR. ALFONSO VILLAMIZAR, CARLOS VILLAMIZAR, y JUANA P. CALLEJAS y RONALDO C. TECSON, emplearon, entre otros, las siguientes formas y medios:


“1. Los acusados, el DR. ALFONSO VILLAMIZAR y CARLOS VILLAMIZAR, remitieron pruebas al Americare/Jaron Laboratory a cambio de coimas monetarias ilegales pagadas a los acusados JUANA P. CALLEJAS y RONALDO C. TECSON. Los montos de las coimas eran un porcentaje del monto de los ingresos recibidos de Medi-Cal por el Americare/Jaron Laboratory en nombre de la clínica Los Angeles Specialist Medical Clinc.


“2. A pesar del hecho de que los acusados, JUAN P. CALLEJAS y RONALDO C. TECSON, sabían que los resultados supuestamente de varios beneficiarios de Medi-Cal eran los mismos, demostrando así que las muestras de sangre eran, de hecho, de una sola persona, los acusados, JUANA P. CALLEJAS y RONANDO C. TECSON, le facturaron falsamente a Medi-Cal, como si los resultados les correspondieran a varios individuos.


“3. Los acusados, JUANA P. CALLEJAS y RONALDO C. TECSON, no le informaron a Medi-Cal de sus coimas ilegales a los acusados, el DR. ALFONSO VILLAMIZAR y CARLOS VILLAMIZAR, por los especímenes de sangre y solicitudes de laboratorios a fin de evitar un mayor escrutinio y/o el rechazo de sus facturas.


“Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1347 y 2.”.


Según la documentación anexa, el cargo alude al auxilio e instigación para cometer el delito de fraude contra servicios de atención de salud, para cuya perfección se requiere la convergencia de los siguientes elementos, al tenor de la declaración de la Fiscal Auxiliar Ejecutiva para el Distrito de California, CAROLYN K. DELANEY: Que el fraude fuere cometido por otra persona; que a sabiendas e intencionalmente, el acusado haya auxiliado, asesorado, ordenado, inducido o logrado que dicha persona cometiera el fraude; y que el acusado haya actuado antes de cometerse el crimen.


Atendiendo a que específicamente la imputación atañe a que el solicitado en extradición instigó a los coautores a remitir más de 75 muestras de sangre y formatos de solicitud de análisis tomadas a sus propios empleados a laboratorios clínicos, los cuales fueron  acoplados con la información falsa de verdaderos beneficiarios del programa Medi-Cal y utilizada como soporte de reclamaciones falsas; es evidente que la conducta encuadra en el delito de estafa, por cuando con ellos se indujo en error al programa de asistencia médica, originando el pago irregular de servicios.


Pero como su intervención fue restringida en la acusación a instigar a los autores para la ejecución del delito, se estructura la forma de participación del determinador prevista en el artículo 30 del Código Penal, sancionada con la misma pena que el tipo penal trae para los autores, esto es, de 2 a 8 años, monto que en su umbral es inferior al de 4 años exigidos por la ley para que opere la extradición, y al que no tiene la posibilidad de arribar pese a su incremento por las causales de agravación 1 y 2 del artículo 267 al superar la cuantía los 100 salarios mínimos legales vigentes y recaer la acción sobre bienes del Estado, ya que da como resultado 32 meses de prisión.

De suerte, que el concepto en punto a este delito también será desfavorable.


En conclusión, como quiera que las conductas endilgadas al requerido en extradición no satisfacen el principio de la doble incriminación, la Sala rendirá concepto desfavorable a la extradición, en los términos del artículo 519 del Código Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal:


CONCEPTUA DESFAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, ALFONSO VILLAMIZAR LAMUS, también conocido como ALFONSO VILLAMIZAR y ALFONSO LAMUS VILLAMIZAR, por los cargos que se le imputan y que dieron origen a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en razón a los argumentos atrás expuestos.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, VILLAMIZAR LAMUS, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.


Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.






YESID RAMIREZ BASTIDAS





HERMAN GALAN CASTELLANOS           JORGE A. GOMEZ GALLEGO





ALFREDO GOMEZ QUINTERO                EDGAR LOMBANA TRUJILLO






ALVARO O. PEREZ PINZON                    MARINA PULIDO DE BARON





JORGE L. QUINTERO MILANES              MAURO SOLARTE PORTILLA





TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria