Proceso 19489
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
APROBADO ACTA No. 05
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero del dos mil tres (2003).
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los doctores HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ y LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 12 de marzo de 2002, mediante la cual los condenó por el delito de enriquecimiento ilícito a 36 meses de prisión, multa de $ 380.188.682,18 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad. En la misma decisión, les negó la condena de ejecución condicional, reiteró las órdenes de captura impartidas y compulsó copias para efectos del trámite de extinción de dominio.
ANTECEDENTES
Un escrito anónimo remitido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga informó que el doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, había adquirido cuantiosos bienes con los dineros que exigía a los abogados que representaban a trabajadores de COLPUERTOS en los procesos que se tramitaban en su despacho.
Adelantada la indagación preliminar, el 27 de noviembre de 1998 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga ordenó la apertura de instrucción.
Como no fue posible vincular mediante indagatoria a los doctores GAMBOA VELÁSQUEZ y ARANGO DE GAMBOA, el 19 de mayo de 1999 fueron declarados ausentes y se les aseguró con detención el 6 de julio del mismo año, por el delito de enriquecimiento ilícito. En esa decisión, además, se les negó la libertad provisional y se decretó el embargo de bienes.
Por la misma conducta fueron convocados a juicio mediante resolución del 7 de octubre de 1999, confirmada por un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia el 10 de diciembre siguiente. Se les imputó violación al artículo 148 del Código Penal de 1980, con las modificaciones introducidas por los artículos 26 y 32 de la Ley 190 de 1995. El cargo fue nítido, tras el detallado análisis del asunto contable: los esposos HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, abogado, ex funcionario del Poder Judicial y quien fungió como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura; y LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA, también abogada, ex empleada –sustanciadora- del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y abogada en ejercicio, registraron un incremento exagerado e injustificado de su patrimonio durante los años 1993 y 1998, precisamente durante la época en que en aquella ciudad se adelantaban bastantes asuntos laborales conocidos como de FONCOLPUERTOS.
Celebrada la audiencia pública, el Tribunal Superior de Buga dictó el fallo condenatorio a que se hizo alusión, el cual fue recurrido por el defensor de los procesados.
Después de ilustrar sobre el método de comparación patrimonial adoptado y de fijar el período que comprendería el ejercicio, el Tribunal revisó las fuentes o ingresos y los usos o desembolsos demostrables del matrimonio GAMBOA ARANGO para concluir que, deducidos éstos de aquéllos, los procesados obtuvieron un incremento no justificado entre los años atrás señalados - 1993 y 1998- por valor de $ 380.188.682.18.
En punto a determinar el nexo causal entre el aumento patrimonial y el ejercicio del cargo, el A quo recordó que anteriores decisiones de esta Sala precisaron el carácter subsidiario del tipo de enriquecimiento ilícito, lo que daba lugar a que la prueba de tal vínculo fuera siempre indiciaria o circunstancial, no directa, porque entonces no se estructuraría éste sino cualquiera otro de los tipos principales, como el peculado, el cohecho, la concusión, etc.
La relación causal entre incremento y ejercicio de funciones públicas surge de la coincidencia entre el aumento que se reprocha y la época en que se profirieron las millonarias condenas contra FONCOLPUERTOS en los juzgados de Buenaventura, específicamente cuando el doctor GAMBOA se desempeñaba como titular de uno de esos despachos judiciales. A este indicio se une el que se deriva de la conducta asumida por el procesado, quien trató de ocultar su patrimonio real no sólo en la declaración jurada de bienes y rentas que presentó a la Dirección de Administración de la Carrera Judicial en 1998, sino también cuando rindió versión libre, oportunidades en las cuales omitió relacionar algunos inmuebles y vehículos de su propiedad cuya adquisición no podía explicar ni siquiera mediante la obtención de créditos con entidades financieras, ya que sus ingresos no le permitían alcanzar tan alto nivel de endeudamiento y, además, otros bienes y algunas deudas fueron pagados con dinero en efectivo, varias de éstas antes de su vencimiento.
Respecto de la coprocesada ARANGO DE GAMBOA, dijo el Tribunal que debía responder en calidad de tercero, porque sabía que varios de los bienes habían sido puestos a su nombre, tenía conocimiento de la procedencia ilícita y obró dolosamente, pues de otra manera no habría evadido la acción de la justicia.
En cuanto a la individualización de la pena, consideró el A quo más favorable la prevista en el artículo 148 del Código Penal derogado, pero utilizando el sistema de dosificación consagrado en el actual. Así, como no fueron deducidas circunstancias específicas ni genéricas de agravación, el marco punitivo se fijó en el cuarto mínimo, que oscila entre 24 y 42 meses de prisión. En atención a la modalidad de la conducta punible, que afecta la administración pública, a la calidad del sujeto activo y a la gravedad del hecho, estimó que no debía imponerse la sanción mínima, sino la cantidad de 36 meses de prisión y multa por suma igual al monto del enriquecimiento.
Aunque se cumple el requisito objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal para suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal no encontró reunida la exigencia subjetiva, de manera que las circunstancias modales que demuestran la gravedad de un injusto para cuya realización se utiliza la calidad de funcionario judicial, impiden que se les conceda ese beneficio. Concluye que a la sociedad no se le puede sorprender ni a los procesados premiar, y la pena debe cumplir sus fines de prevención general y especial.
Finalmente, la sentencia dispuso la compulsación de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se adelantara el proceso de extinción de dominio de los bienes de propiedad de los esposos GAMBOA ARANGO.
El defensor de los procesados le reprocha al A quo haber cometido los siguientes errores en el proceso de determinación del patrimonio que reputa injustificadamente incrementado:
1. Acogió el concepto del perito en cuanto a la destinación del 80% de los ingresos a gastos de manutención y el 20% restante a capitalización, criterio que no tiene ningún sustento probatorio ni legal y contra el cual se pronunció la defensa en su estudio jurídico, técnico, contable, económico y financiero, al que ni siquiera aludió el A quo. Incurrió así el Tribunal en lo que la Corte Constitucional ha llamado “vía de hecho”, porque la decisión carece de fundamento legal y obedece a la voluntad subjetiva del juez. Si, como lo establece el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, “toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación”, no había razón para fijar la cantidad de $ 295.571.138.25 como gastos de manutención durante el período comprendido entre 1993 y 1998.
Afirma no entender por qué sólo se llevó el 20% de los ingresos al rubro fuentes, cuando en realidad a los patrimonios de los procesados se incorporó el total de lo recibido por concepto de salarios y honorarios. Considera, en consecuencia, que se debe incluir en ese concepto el 100% de los ingresos y de allí deducir los egresos, para establecer la comparación patrimonial.
2. Sin prueba que apoyara la conclusión, el Tribunal dijo que el 20% del producido del taxi se imputa a gastos de explotación como pago de conductor, combustible y mantenimiento, cifra que asciende a $ 2.700.000. Estima el recurrente que el 100% de los ingresos debe ir al rubro fuentes del respectivo año.
Además, no le dio valor a los contratos de arrendamiento celebrados entre LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA y ÓSCAR MONTOYA FERNÁNDEZ respecto de un inmueble y entre HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ y JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, respecto de otro, porque no estaban autenticados ni firmados por testigos, desconociendo que, como lo enseña la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba del contrato de arrendamiento se puede obtener por cualquiera de los medios legales por tratarse de un contrato consensual. Por lo tanto, se deben tener en cuenta los ingresos que por tales conceptos tuvieron los esposos GAMBOA ARANGO entre 1993 y 1995, en cuantía que asciende a la suma de $ 15.450.000.
Marginalmente, anota que la cuota inicial de la casa del Valle del Lilí no fue pagada en el año 1995 sino en 1994, de manera que el egreso se debe llevar a las cuentas de este año.
3. En el año 1994, el Tribunal incluyó como usos la suma de $ 12.820.000 por concepto de la compra de un vehículo, de lo que no existe prueba. El fallador no tuvo en cuenta el documento expedido por el contador de AUTORETO LTDA., en el que certifica que en ese año se adquirió un automotor por $ 23.320.000 y se recibió otro por $ 10.500.000 como parte de pago. En el proceso se estableció que el saldo, $12.820.000, se canceló con un crédito que los procesados obtuvieron de Delta Bolívar. En consecuencia, al anotar el Tribunal como egreso la suma de $ 12.820.000, dio por probado un hecho sin estarlo.
En el dictamen pericial se determinó que los esposos GAMBOA ARANGO constituyeron prenda a favor de Delta Bolívar, la que cancelaron entre 1994 y 1997. No puede el Ad quem afirmar entonces que ese saldo fue cancelado en 1994 por los procesados, valor que afecta el ingreso de ellos e incrementa la diferencia patrimonial por justificar.
4. Dijo el Tribunal que la defensa presentó con los alegatos finales una declaración suscrita por la hermana de la doctora ARANGO sobre un préstamo de $ 30.000.000, cancelado en 1999, a la que no le puede dar valor porque se adujo de manera extemporánea.
En realidad, antes de proferirse resolución de acusación el documento se había aportado con el primer estudio fechado 10 de agosto de 1999 y nuevamente se anexó al segundo el 25 de febrero de 2000. Si no se incorporó antes, fue porque durante la investigación previa la fiscalía negó la ampliación de la versión libre que pretendía hacer el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ y no corrió traslado del dictamen contable del 30 de octubre de 1998 ni de su ampliación del 15 de febrero de 1999, con lo que se violó el debido proceso. El documento no fue presentado durante la instrucción, porque se utilizaría para controvertir la experticia. Y aunque antes de la audiencia pública se dio el traslado y los procesados objetaron la pericia, para entonces el documento ya obraba en el expediente.
No puede el Tribunal afirmar ahora, para no apreciar la prueba, que el documento es extemporáneo, pues ello rompe deliberadamente el equilibrio procesal, desconoce el artículo 228 de la Constitución Política y acrecienta el valor del incremento patrimonial injustificado. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta el referido contrato de mutuo, por valor de $ 30.000.000.
5. Se equivocó el Tribunal cuando incluyó en las fuentes de 1996 la suma de $ 40.000.000 por la venta de la casa del Valle del Lilí y sostuvo que los esposos GAMBOA ARANGO cancelaron en ese momento un gravamen hipotecario por $ 50.000.000, pues el perito informó que según la escritura de compraventa el inmueble se vendió en $ 90.000.000, de los cuales recibieron $ 40.000.000 y el excedente se canceló a COLPATRIA.
El error consiste en que los procesados no pagaron la hipoteca sino que su valor se descontó del precio, de manera que sólo se debía llevar al rubro de fuentes el ingreso de $ 40.000.000 y ningún valor al de egresos. En cambio, el A quo incluyó aquella suma en los ingresos y $ 52.238.167 en la de egresos, aumentando de manera arbitraria el incremento patrimonial no justificado. Este monto, en consecuencia, debe ser excluido de los egresos de 1996.
6. Para los años 1995 y 1996, se tuvo en cuenta el pago de unas obligaciones hipotecarias con el B. C. H. por $ 1.476.000 y $ 1.260.000, en su orden, garantizadas con gravamen sobre el inmueble de Los Geranios. Sin embargo, en la promesa de compraventa celebrada respecto de esa propiedad, se acordó que los promitentes compradores seguirían cancelando las cuotas. Entonces, sólo se puede tomar como egreso de los procesados los pagos que hicieron durante tres meses, por las sumas de $ 369.000 y $ 315.000.
7. La Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás financió la adquisición de la oficina 904 en la Plaza de Caicedo de Cali mediante el préstamo de $ 22.860.000, pagadero en el término de 10 años. La cuota anual, entonces, ascendía a $ 2.286.000, no a $ 9.506.748 como equivocadamente lo estimó el Tribunal. La diferencia de $ 7.220.748 para 1995 y 1996, incrementa erróneamente el patrimonio en $ 14.441.496, suma que se debe descontar.
Lo mismo ocurrió con el crédito del Banco de Colombia por $ 66.300.000 respecto del inmueble de la carrera 54 A No. 5 A- 52 de Cali que se debía cancelar en el término de 15 años, pues si la cuota anual de amortización ascendía a $ 4.420.000, era ese valor y no el de $ 77.922.102.71 el que debía pagarse en 1997. Por el año de 1998, en lugar de los $ 4.420.000, el Tribunal contabilizó $ 10.420.350. La diferencia total, que asciende a $ 79.230.452.71, debe descontarse.
8. No se valoró la prueba documental que acreditaba las utilidades obtenidas por la doctora LUZ MARINA ARANGO de la Óptica Arango, de la cual era copropietaria, las que ascendieron en 1997 a $ 7.000.000 y en 1998 a $ 12.322.618. En cambio, el A quo si consideró como egreso la inversión por $ 7.500.000 en ese establecimiento.
Estima el recurrente que para la determinación del ingreso en un proceso penal son admisibles todos los medios de prueba, pues no existe norma que establezca como única aceptable los registros contables. Por lo tanto, se debe incluir la suma de $ 19.322.618 en el rubro fuentes.
9. En 1998, la doctora ARANGO celebró conciliación sobre acreencias laborales con la empresa Puertos de Colombia por la suma de $ 55.300.000 que se pagó con títulos de tesorería, los que fueron negociados con los comisionistas de bolsa SERFINCO S.A. por $ 45.346.000. De esta suma, por concepto de honorarios le correspondía a la procesada el 50%, es decir, $ 22.290.597, que el Tribunal no incluyó, lo que disminuyó el ingreso y aumentó la suma que esa corporación consideró injustificada.
10. No consideró el juzgador el ingreso que por $ 29.000.000 tuvieron los procesados en 1998 por la venta del automotor de placas CBZ 343, cuya prueba se aportó en tiempo. Tal valor, entonces, debe ser llevado al rubro de ingresos.
11. Tampoco valoró la prueba que acreditaba la calidad de intermediaria de la doctora ARANGO en la adquisición del apartamento en el conjunto Atabanza de Cali, cuya verdadera propietaria era MARÍA EUGENIA ARANGO QUINTERO como consta en el documento de julio 15 de 1999. Por lo tanto, no se puede imputar la suma de $ 7.662.500 como dinero pagado por los esposos GAMBOA ARANGO.
Con estas correcciones, dice el impugnante, los ingresos obtenidos por los procesados en el período comprendido entre 1993 y 1998 ascendió a la suma de $ 660.089.781.59, en tanto que los egresos alcanzaron la cifra de $ 417.661.598.11, quedando un saldo capitalizable en cuantía de $ 242.428.183.59.
Por último, la defensa critica los reparos que hizo el Tribunal en cuanto a la supuesta omisión del doctor GAMBOA de relacionar algunos bienes tanto en su declaración jurada de bienes y rentas como en la versión libre, pues la Corporación no tuvo en cuenta que para la fecha de aquélla la casa de la carrera 90 No. 34-28 ya había sido vendida; que para la compra del apartamento de Atabanza, LUZ MARINA ARANGO simplemente sirvió de intermediaria y sobre la casa No. 27 de la urbanización Polo Club, no existe prueba que hubiera sido adquirida con anterioridad a la declaración jurada.
Finalmente, sostiene respecto de la responsabilidad de la doctora ARANGO que la afirmación del Tribunal, en el sentido de resultar viable su condena porque tenía conocimiento que varios bienes habían sido puestos a su nombre, sabía de su procedencia ilícita y obró con dolo y por tal razón evadió la acción de la justicia, desconoce que ella trabajó muchos años en la rama judicial, fue comerciante y ejerció la profesión de abogada, actividades en las que obtuvo considerables ingresos como lo demuestra la prueba documental no valorada por el A quo. Tampoco puede presumirse su actuar doloso por el hecho de no haber acudido al llamamiento de la justicia, pues el doctor GAMBOA informó desde la versión libre que temía por sus vidas a raíz de amenazas de muerte que había recibido, práctica que emplean en nuestro medio personas que nunca dan la cara, como quienes denuncian a través de anónimos.
Por estas razones, solicita se revoque la sentencia recurrida, se absuelva a su defendidos o, subsidiariamente, se de aplicación al principio In dubio pro reo.
CONSIDERACIONES
Limitada por el contenido y alcance de la impugnación, la Sala centrará su estudio en el análisis de los supuestos errores que, según la defensa, cometió el A quo en el proceso de determinación del incremento patrimonial, examen que se hará en el mismo orden en que el recurrente propuso la crítica.
En este sentido, se tiene:
1. Con relación al porcentaje de los ingresos laborales que se presume invertido en gastos de manutención, la defensa redujo su ataque a rechazar que se impute a ese concepto el equivalente al 80% de lo percibido, pero nada hizo por demostrar que tal cifra no correspondía a la realidad. Que la totalidad o la mayor parte de los dineros obtenidos por una persona en el ejercicio de la actividad productiva de renta sea destinada a los gastos de vivienda, alimentación, vestido, salud, recreación y educación, es una conclusión que se obtiene de la simple observación del diario discurrir de la mayoría de la población nacional, lo que la convierte en una regla de la experiencia aplicable a la generalidad de los casos, pero que obviamente puede ser desvirtuada en la medida en que alguien acredite que su particular situación no se ubica dentro de esos parámetros generales.
Para oponerse a esta presunción, expuesta desde el primer dictamen practicado el 30 de octubre de 1998, en el que inclusive se tuvo en cuenta el nivel de ingresos del matrimonio GAMBOA ARANGO para aceptar que no todo lo percibido, sino el 80%, se destinaba a manutención, no basta refutar la conclusión o reprochar que ésta carece de prueba, pues precisamente por derivarse del diario y normal discurrir el hecho positivo no tiene que ser demostrado, en tanto su contrario, el hecho negativo, que escapa a la previsión general, se debe acreditar con suficiencia.
Nada hizo en ese sentido el impugnante, quien se ubicó entonces en el extremo opuesto de la presunción y, sin explicación de ninguna especie, asumió que todos los ingresos laborales de los procesados se capitalizaban, y sobre ese falso supuesto edificó su alegato.
Aceptable y razonable la regla de experiencia, la inactividad probatoria que en ese sentido revela la defensa hace que la determinación patrimonial, por este aspecto, permanezca incólume.
2. Algo semejante ocurre con los costos de mantenimiento del taxi, calculados en el 20% del producido, pues la más elemental lógica indica que, como se destacó en el dictamen practicado en el incidente de objeciones, “el taxi para su funcionamiento requiere de insumos, repuestos, mantenimiento y un conductor”. Si el cálculo pericial resultaba exagerado o el vehículo no causaba ninguna erogación, era a la defensa a la que le correspondía desvirtuar este punto.
Que los contratos de arrendamiento supuestamente celebrados por LUZ MARINA ARANGO y ÓSCAR MONTOYA, el uno, y HAROLD GAMBOA y JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, el otro, deben ser aceptados pues su prueba se puede obtener por cualquiera de los medios legales, de manera que no es necesario que exista un documento autenticado ni suscrito por testigos, como lo exigió el Tribunal, constituye en sí mismo un argumento admisible porque ciertamente se trata de un contrato consensual que, por lo mismo, no requiere siquiera un escrito que lo recoja.
Sin embargo, resulta francamente increíble que dos abogados, con experiencia judicial y en el ejercicio de la profesión, no exijan la autenticación de las firmas de los arrendatarios para precaver futuras dificultades en caso de tener que aducir el contrato en algún proceso relacionado con la tenencia del bien. Agréguese a ello que según la escritura 5077 del 22 de diciembre de 1994 otorgada ante la Notaría 11 de Cali, el inmueble de la carrera 90 No. 34-28 les sería entregado a los doctores GAMBOA y ARANGO el 14 de enero de 1995 (hoja 4 de la escritura), pero el doctor GAMBOA lo dio en arriendo a partir del 5 de enero de 1995, como se consigna en el contrato pertinente, cuyo original obra como anexo 5 en el estudio presentado por la defensa.
En este sentido, la fragilidad de una prueba que bien pudo obtenerse ex post porque nada acredita la fecha real de suscripción de los documentos, pierde todo mérito y se hace absolutamente inapreciable.
El reparo, entonces, tampoco prospera.
3. Carece de trascendencia, frente a la comparación global del patrimonio para deducir su incremento injustificado en el lapso de 6 años, que un egreso se hubiera realizado en uno u otro de los años incluidos en el período o que una deuda no se hubiera cancelado en una sola cuota sino en varias dentro del mismo término, pues en todo caso el dinero correspondiente fue desembolsado durante el tiempo sometido a verificación.
No tiene sentido, en consecuencia, reprochar que la cuota inicial por la compra de la casa del Valle del Lilí se hubiera pagado en 1994 y no en 1995 como lo anotó el A quo. Tampoco que la diferencia de $ 12.820.000 que los procesados tuvieron que pagar a Auto Reto Ltda. por la adquisición del vehículo mazda CBN-152 se hubiera hecho en su totalidad en 1994 y no durante los años de 1994 a 1997 amortizando un préstamo que por ese valor le hiciera la empresa Delta Bolívar, pues en todo caso el dinero salió del patrimonio de los procesados durante el período examinado.
4. Con relación al supuesto préstamo que por la suma de $ 30.000.000 le hiciera a LUZ MARINA ARANGO su hermana MARÍA EUGENIA en el año de 1994, aunque en realidad el contrato de mutuo no requiere ninguna formalidad especial, por lo menos ha debido acreditarse la real entrega del dinero. No es suficiente, en punto a la credibilidad, la simple manifestación que la presunta acreedora hace 5 años después, en una declaración efectuada ante un notario norteamericano el 15 de julio de 1999, fecha para la cual ya se había ordenado la detención preventiva de la doctora ARANGO. Más aún: si el préstamo se canceló en 1999, era apenas obvio que dada la existencia de este proceso, iniciado el 27 de noviembre de 1998, la deudora aportara el título que garantizaba su pago o acreditara haberlo hecho. Y no se trata de “romper” el equilibrio procesal, como dice el impugnante, sino que indudablemente el mérito probatorio que pueda tener un documento creado ad hoc resulta ser tan restringido que necesita estar acompañado de mayores elementos de persuasión.
5. Manifiesta la defensa que, con relación a la venta de la casa del Valle del Lilí, sólo puede considerarse un ingreso por $ 40.000.000 porque no se probó que se hubiera cancelado la hipoteca, de manera que de los egresos se debe descontar la suma de $ 52.238.167 que incluyó el Tribunal.
En realidad, no por esta razón sino porque si la venta se hizo por $ 90.000.000 y se recibieron efectivamente $ 40.000.000, el valor restante debió imputarse también como ingreso y luego descontarse como egreso la misma suma por la cancelación del gravamen o no considerarla en ninguno de los ítems. Tener en cuenta la cancelación de la hipoteca pero no el valor total de la venta, implica incrementar los egresos en esa cuantía. Por lo tanto, de la suma deducida por el A quo como constitutiva del enriquecimiento ilícito, se restará la que por $ 52.238.167 se anotó en los usos de 1996 (página 36 de la sentencia).
6. También debe excluirse de los usos la suma de $ 2.512.000 que el Tribunal consideró pagada en 1996 por concepto de amortización a obligaciones hipotecarias con el B. C. H. y reducir a $ 912.000 la cancelada por el mismo ítem en 1995, porque es verdad que, según el contrato de promesa de compraventa celebrado entre los procesados y los esposos LONDOÑO MONTEALEGRE, éstos se comprometieron a pagar dichas cuotas a partir del mes de mayo de 1995. En consecuencia, se descontarán $ 3.424.000 que no egresaron del patrimonio de los doctores GAMBOA y ARANGO.
7. Igualmente, no se entiende por qué la amortización anual del préstamo que por $ 22.860.000 hizo Ahorramás para la compra de la oficina en la Plaza Caicedo se haya calculado en $ 9.506.748 para 1995 y 1996 -$ 19.013.496 en total- y $ 3.846.504 para 1997, como si en este año se hubiese cancelado el gravamen, pues según certificación del acreedor la deuda estaba vigente en junio de 1998 y ascendía para entonces a $ 24.485.299.29 (fl. 65 C. 6). Si se considerara una cuota anual de $ 2.448.529, durante los 4 años comprendidos entre 1995 y 1998 el total cancelado sería $ 9.794.116 que, contra los $ 22.860.000 deducidos en el período, obliga a restar del incremento determinado por el Tribunal la suma de $ 13.065.884.
Lo mismo ocurre con el crédito del Banco de Colombia, pues no dice el A quo por qué razón incluyó en los usos por el año de 1997 la suma de $ 77.922.102.71 y $ 10.420.350 por 1998, cuando la obligación estaba vigente a junio de 1998 y ascendía a $ 105.784.209.40. Por lo tanto, constituida la hipoteca el 19 de enero de 1995 con plazo de 15 años, la cuota anual habría de calcularse en $ 7.052.280 que, por los 4 años de 1995 a 1998 sumaban $ 28.209.120. En consecuencia, del incremento injustificado debe restarse la suma de $ 60.133.332.
8. Con relación a las utilidades de la Óptica Arango, la Sala comparte el criterio de no incluirlas por carecer de prueba, ya que el establecimiento de comercio no llevaba libros de contabilidad.
9. Respecto de la conciliación que por valor de $ 55.300.000 realizó la doctora ARANGO con Puertos de Colombia, que se canceló con títulos de tesorería negociados por Serfinco S. A. y que no se tuvo en cuenta en el dictamen porque se desconocía la fecha de pago, los documentos aportados en el anexo 6 del estudio presentado por la defensa, según los cuales los títulos se transaron en la Bolsa de Medellín por la suma de $ 45.346.000 que le fue consignada a la procesada el 8 de julio de 1998, acreditan que para ese año, comprendido en el período sometido a examen, obtuvo honorarios adicionales por valor de $ 22.290.597 que, en consecuencia, se deben restar del monto del incremento deducido por el Tribunal.
10. Sobre el ingreso derivado de la venta del automotor de placas CBZ 343 ciertamente, como lo dijo el A quo en el auto que resolvió las objeciones, no se debe tener en cuenta “porque contablemente no es un ingreso, lo que se recibió por la venta del automotor en referencia entró a caja o bancos, es decir, hubo un cambio de activos”.
11. Finalmente, por las razones que se expresaron en el anterior numeral 4 para descartar el supuesto préstamo hecho por MARÍA EUGENIA ARANGO QUINTERO a su hermana LUZ MARINA ARANGO, tampoco puede admitirse que aquélla sea la verdadera propietaria del apartamento en el conjunto Atabanza que aparece adquirido por ésta. La ausencia del poder que fácilmente podía otorgarse y remitirse, la no inclusión en la escritura pública de alguna manifestación que indicara la compra a favor de un tercero, la falta de cualquier medio de prueba que acreditara que el dinero invertido pertenecía a MARÍA EUGENIA, son circunstancias que obligan a negar la petición de la defensa.
De lo dicho se concluye que en efecto los esposos GAMBOA ARANGO incrementaron injustificadamente su patrimonio durante el período comprendido entre 1993 y 1998, pero no en la cuantía de $ 380.188.682.18 deducida por el Tribunal, sino en la cantidad de $ 229.036.702.18, según lo que se acaba de examinar.
Como la determinación del enriquecimiento, que por no provenir de fuentes lícitas se torna delictivo, se hizo como quedó visto mediante la confrontación del patrimonio con los ingresos demostrados de la pareja, su sola existencia permite concluir, contrario a lo afirmado por el defensor, que los bienes no fueron conseguidos “con el fruto de su trabajo y esfuerzo”, sino aprovechando la función pública que el Estado le había discernido al doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, quien no acrecentó sus caudales a espaldas de su esposa sino, más bien, de consuno con ella, como que los inmuebles fueron adquiridos conjuntamente y, en general, el manejo del haber conyugal revela el concurso de los dos abogados en su consolidación e incremento.
Por último, frente a las observaciones que el defensor hace a los indicios estructurados por el Tribunal en torno a las mentiras del doctor GAMBOA en materia de bienes y a la huida de su esposa, que explica diciendo que cuando aquél rindió su declaración de bienes no poseía ya unos inmuebles, y que la no comparecencia se debió a las amenazas que se cernían sobre ellos, respóndese, de una parte, que las meras palabras no desvirtúan las inferencias judiciales y que, de la otra, aún en el evento de que todo ello fuera cierto, lo evidente es que los cónyuges, sin explicación y justificación alguna, indebidamente aumentaron su patrimonio, como lo muestra la objetividad de la instrucción y del juzgamiento sobre el tema.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada en cuanto a la pena privativa de libertad, que la Sala estima bien tasada; la pecuniaria, en cambio, se reducirá al monto que se dejó precisado en esta providencia.
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
CONFIRMAR la sentencia dictada el 12 de marzo de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual condenó a los doctores HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ y LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA por hallarlos responsables del delito de enriquecimiento ilícito por el que fueran acusados, pero modificándola en cuanto a la multa, que se fija en la suma de $ 229.036.702.18, equivalente al incremento injustificado del patrimonio.
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria