Proceso No 18837
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 106
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003)
VISTOS
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la procesada *********, contra la providencia de fecha 27 de septiembre de 2002, mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación discrecional en el presente asunto.
1. El Juzgado 4º. Penal del Circuito de Barranquilla en fallo de octubre 3 de 2000, absolvió a los procesados ********* y ********* de los cargos formulados en la resolución de acusación por el delito de secuestro simple agravado.
Al ser apelado el fallo de primer grado por la Fiscalía y los apoderados de quienes fueron reconocidos como parte civil, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla lo revocó en su integridad y condenó a los acusados a la pena principal de un (1) año de prisión como coautores del delito de secuestro simple con finalidad erótico sexual, agravado de conformidad con las circunstancias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 270 del anterior Código Penal, realizado en la circunstancia atenuante de punibilidad consagrada en el artículo 60, ibídem.
2. Inconforme con el pronunciamiento de segunda instancia, el apoderado de ********* interpuso el recurso de casación excepcional y con miras a justificarla señaló que su propósito es obtener, a través del mismo, la protección de las garantías fundamentales del derecho penal de acto y del derecho de defensa, que le fueron conculcadas a su representada en el curso de la actuación. La primera, porque en la investigación subyacen principios fundados de prueba que permiten demostrar que la conducta desplegada por la procesada no se adecua típicamente al injusto de secuestro ni se consolidan los fines erótico-sexuales de que trata el artículo 269 inciso 2º. del Código Penal anterior. La segunda, porque la incriminada fue condenada por el delito de secuestro simple “con el propósito de obtener una finalidad erótico-sexual”, siendo que en ninguno de los apartes del pliego de cargos se le hicieron imputaciones fácticas ni jurídicas en relación con los fines erótico-sexuales a que hace alusión el fallo condenatorio, lo cual constituye una clara vulneración de su derecho de defensa.
3. En decisión del 27 de septiembre de 2002, la Corte inadmitió la demanda de casación excepcional en razón de que el defensor no acreditó ninguna vulneración de las garantías fundamentales en la actuación procesal cuestionada ni que para su protección se hiciera necesaria una decisión de la Sala.
El defensor de ********* solicita la revocatoria del auto que inadmitió la demanda de casación con base en los siguientes argumentos:
1. El legislador dispuso en el artículo 213 del C. de P. P. dos causales para inadmitir la demanda: la carencia de interés del demandante o la falta de requisitos formales en la demanda. Sostiene que el libelo cumple cabalmente con todos los requisitos exigidos en el artículo 212, ibídem, y que, contrario a lo que se afirma en el auto recurrido, a él sí le asiste interés para interponer la casación, por cuanto la sentencia impugnada es “gravosa” para su representada y con la impugnación se busca obtener una providencia absolutoria. Indica que cuando en el libelo se asegura que en la sentencia de segunda instancia se hizo una degradación de responsabilidad, no se está sugiriendo la condena de su defendida con una conducta punible reprimida con mayor severidad; simplemente se está motivando la sustentación del recurso de casación, y por ello se alega la vulneración del derecho fundamental a la defensa con el fin de obtener el acceso a la impugnación extraordinaria.
2. La normatividad vigente no consagra como causal de inadmisión de la demanda de casación la falta de constatación de los derechos fundamentales vulnerados o la precaria o deficiente argumentación sobre este tópico. Agrega que de conformidad con lo dispuesto en la ley 553 de 2000, la justificación de la impugnación extraordinaria no constituye requisito previo e ineludible para la admisión del libelo. Cita en su apoyo la trascripción parcial de una decisión de la Sala de fecha julio 11 de 2000, con ponencia del doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego.
3. Luego de reiterar que nuestra Carta Política consagra un derecho penal de acto, indica que debe concebirse la acción como una categoría esencial que envuelve y encierra el marco del injusto penal, en cuanto sea penalmente relevante. Agrega que en este proceso la acción no es penalmente relevante debido a que la nueva normatividad penal (ley 599 de 2000, artículo 168) descriminalizó el secuestro con finalidad erótico-sexual a partir del 24 de julio de 2001.
4. Asegura que los principios de derecho penal de acto y de culpabilidad fueron igualmente vulnerados en la sentencia impugnada porque la conducta de la procesada se valoró con criterios de responsabilidad objetiva, pues en el fallo se consideró como factor para imponer la pena y desconocer la voluntariedad de la víctima las circunstancias en que se dieron los hechos el día anterior y las características personales de su defendida. Como demostración de este aserto transcribe algunos apartes de los testimonios rendidos por el menor **** y su padre *****, con cuyo apoyo concluye que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el menor no fue maltratado el día anterior de los hechos imputados a la procesada.
5. En este proceso se han violado la mayoría de los derechos fundamentales de la procesada, pues no se le permitió comunicarse con su abogado para que le firmara el poder, se le prolongó ilícitamente la libertad, dado que no se le suspendió la detención preventiva , de conformidad con lo previsto en el artículo 407-2 del C. de P. P., se omitió darle aplicación al principio de investigación integral, no se respetaron los términos para realizar la vista pública, y no se le dio traslado al apoderado de la acusada para que presentara la demanda de casación, por lo que tuvo que recurrir a un derecho de petición.
1. Teniendo en cuenta lo argumentos expuestos por el memorialista, la providencia no se repondrá, toda vez que, como se dijo en la decisión recurrida, el defensor no acreditó ninguna vulneración de las garantías fundamentales en la actuación procesal cuestionada. En lugar de demostrar la necesidad de una intervención de la Sala con miras a obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales supuestamente conculcados, los esfuerzos argumentativos del defensor se centraron en la discrepancia de criterios sobre la valoración de las pruebas, lo que, como se sabe, no sólo no constituye fundamento para acceder a la casación excepcional, sino que ni siquiera podría sustentar la casación común.
2. En efecto, el actor apoyado en los presupuestos de protección de las garantías fundamentales, procede, como si se tratara de un alegato de instancia, a cuestionar la prueba de cargo, restringida a los testimonios del menor **** y del ****, calificándola carente de veracidad, y a propugnar la prevalencia de las versiones de los procesados, que encuentra respaldadas en los testimonios de **** y ****. Todo lo cual le permite concluir que los comportamientos imputados a su defendida no pueden ubicarse en la hipótesis criminosa del secuestro simple, porque, según la valoración probatoria por él propuesta, aquella “no arrebató, ni sustrajo, tampoco detuvo y mucho menos ocultó a **** con los fines erótico-sexuales a los que alude la sentencia, ni desde luego, con ningún otro propósito”.
Es evidente, entonces, que el defensor dejó la argumentación en un simple enunciado, pues no demostró, con la suficiente claridad y precisión requerida, en qué forma el Tribunal desconoció la garantía fundamental invocada del “derecho penal de acto”, máxime cuando él mismo reconoce que la conducta atribuida a los procesados se hizo consistir en haber obligado al menor ***** a subir a la camioneta de su propiedad y llevarlo hasta las playas de “Sabailla”, donde lo desnudaron y le introdujeron un palo en el recto, en venganza por lo que aquél le hiciera al hijo menor de los incriminados.
3. De otra parte, el defensor se aleja por completo de la realidad, en tanto pretende que el secuestro con finalidad erótico sexual, dejó de ser conducta típica en el nuevo Código Penal.
La exposición de motivos del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), contenida en el oficio del 4 de agosto de 1998, que el Fiscal General de la Nación envió al Presidente del Senado de la República, cuyo texto fue publicado por la Fiscalía, corrobora que el legislador en ningún caso descriminalizó la conducta de secuestro simple con finalidad erótico sexual, como equivocadamente lo pretende el impugnante; sino que, llanamente, eliminó el tratamiento diferencial y más benigno que el inciso 2° del artículo 269 del Código Penal anterior contemplaba para cuando el propósito del secuestrador “es contraer matrimonio u obtener una finalidad erótico-sexual”.
Así se expresa en la exposición de motivos:
“Frente al Secuestro simple se eliminó el inciso segundo –rapto- al resultar sin justificación atendible la distinción en él contemplada, en tanto que sea cual fuese la finalidad de la retención, se está frente a un delito de secuestro.”
Por manera que, es completamente errada la afirmación de la defensa según la cual “el legislador descriminalizó el secuestro con finalidad erótico sexual”.
La descriminalización de una conducta es una decisión de política criminal que ocurre cuando el legislador considera que ese comportamiento humano ya no merece reproche penal, porque, a su vez, deja de estimar que atenta contra algún bien jurídico.
En este evento sucedió algo completamente diverso. Bajo el régimen del nuevo Código Penal el secuestro simple, cuando se comete con una finalidad erótico sexual, en lugar de haberse extraído del catálogo de conductas reprimidas, se sanciona de manera más grave que en el marco del estatuto punitivo derogado (Decreto 100 de 1980), porque el legislador que expidió la Ley 599 de 2000 no encontró justificación alguna para mantener la diferencia punitiva entre aquella finalidad del secuestro simple y los secuestros simples que persiguen objetivos distintos.
Así pues, en el inciso segundo del artículo 269 del Código Penal anterior, el secuestro simple con fin erótico sexual se sancionaba con prisión de uno (1) a tres (3) años; y el mismo delito, con idéntica finalidad, en el artículo 168 del nuevo Código Penal se reprime con prisión de diez (10) a veinte (20) años.
4. Contrario a lo señalado por el recurrente, el casacionista no sólo debe invocar uno de los motivos consagrados en el inciso 3º. del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal anterior, (hoy, artículo 205), esto es, el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de derechos fundamentales, sino que también tiene la carga de presentar verosímilmente la necesidad de uno o de ambos fines. Así, deberá argumentar sobre la ausencia de definiciones jurisprudenciales, en relación con uno o varios de los temas discutidos en el proceso; o también indicar demostrativamente que en el curso del mismo hubo infracciones graves a los derechos fundamentales, con la suficiente individualización de los que se estiman violados y las conductas de la judicatura que a ello contribuyeron.
Como lo ha reiterado la Corporación, la discrecionalidad que la norma antes citada otorga a la Sala para admitir una demanda de casación por la vía excepcional no es una atribución absoluta, pues, en cualquier caso, se trata de un pronunciamiento dentro de una vía legal rogada. Por manera que la carga de demarcar el campo de acción del Tribunal de Casación la tiene el recurrente a quien le corresponde poner de manifiesto la necesidad de un eventual fallo de casación. La exigencia no puede ser de otro modo, porque la Corte no podría entrar a auscultar el proceso para declarar motu propio que el asunto merece un tratamiento jurisprudencial aún no dispensado, o de que los jueces de instancia menoscabaron algunas garantías fundamentales, pues ello equivaldría a entrar oficiosamente en el fondo de la cuestión, sin la provocación procesal suficiente y propia de los recursos (Así lo ha señalado la Sala, entre otros, en los autos del 5 de diciembre de 2002, Rad. 18.753, M. P. Marina Pulido de Barón; 12 de diciembre de 2002, Rad. 20.267, M. P. Jorge Aníbal Gómez; 11 de febrero de 2002, Rad. 17.051, M. P. Carlos A. Gálvez Argote)
“De ser satisfactorio este último condicionamiento, así se reconocerá en la calificación de la demanda que será ajustada si cumple los demás requerimientos del artículo 9° ibídem (226 C.P.P.); pero si no se anticipan los motivos para que la Corte excepcionalmente se ocupe de la demanda o éstos son insuficientes para convencerla de la procedencia de la casación, el libelo será inadmitido con arreglo a la misma norma”.
5. Si bien es cierto que el recurrente presenta una relación de presuntas irregularidades cometidas en el curso del proceso y en virtud de las cuales se le habrían vulnerado garantías fundamentales a la incriminada, la Sala se abstiene del estudio de las mismas, por la potísima razón de que los hechos que ahora se denuncian no fueron soporte de la demanda de casación, pues ni en ésta ni en el escrito de justificación del recurso extraordinario excepcional se hace alusión alguna a tales irregularidades.
En conclusión, como no se demostró yerro alguno en la decisión impugnada y sus razonamientos continúan vigentes, la providencia impugnada no se revocará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
NO REPONER el auto de fecha septiembre 27 de 2002, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado de la procesada *********.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de julio 11 de 2000, Rad. 16.936, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.