Proceso No 18702


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 43



Bogotá, D. C., ocho (8) de abril del dos mil tres (2003).



ASUNTO


          Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERARDO HERRERA ILES, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.


ANTECEDENTES


       Mediante Nota Verbal No. 539 del 18 de mayo del 2001, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano GERARDO HERRERA ILES, petición que formalizó con Nota Verbal No. 1002 del siguiente 17 de agosto, luego de lograrse su captura el 21 de junio del mismo año.


       El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América.


       El requerido en extradición ha estado asistido en este trámite por el profesional del derecho que designó, quien agotado el período probatorio presentó el estudio correspondiente.


DOCUMENTOS ALLEGADOS


       Con la Nota Verbal No. 1002 de la Embajada de los Estados Unidos de América se aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos:


       1. Nota Verbal No. 539 de la misma embajada, mediante la cual solicita la detención provisional con fines de extradición del señor GERARDO HERRERA ILES.


       2. Resolución del 11 de junio del 2001, expedida por el Fiscal General de la Nación, por la que se decreta la captura del señor HERRERA.


       3. Declaraciones rendidas bajo juramento ante el Tribunal de Distrito por JOHN ARMON BEASLEY JR., Procurador Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y GEORGE R. KISZYNSKI, agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones asignado a la División de Miami, en apoyo de la solicitud de extradición.


       4. Acusación del Gran Jurado, en la que se le formulan cargos al señor HERRERA por conspiración para perpetrar la toma de rehenes que resultó en muerte, toma de rehenes, ayudar y apoyar a que un acto se lleve a cabo y homicidio de un ciudadano estadounidense.


       5. Orden de arresto, expedida por el secretario adjunto del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.


       6. Transcripción de las disposiciones legales aplicables.


       7. Una fotografía del ciudadano requerido en extradición.


PRUEBAS PEDIDAS EN ESTE TRÁMITE


       La Sala, mediante providencia del 26 de noviembre del 2002, negó las pruebas solicitadas por el apoderado del señor HERRERA, decisión que por auto del 28 de enero del año en curso se negó a  reponer.


ESTUDIO  DE LA  DEFENSA


       El defensor del requerido pide que se rinda concepto negativo para la extradición, por las siguientes razones:


       1. En el país se adelanta un proceso contra el señor HERRERA ILES por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición, según lo comunicó el Fiscal 103 Delegado ante el Gaula Urbano de Bogotá a la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.


       2. Concederla implicaría, entonces, vulnerar los principios de no entrega de los propios justiciables y de personalidad.


       En subsidio, si el concepto es adverso al señor HERRERA, pide que en él se le precise al Gobierno Nacional que el enjuiciamiento del requerido no se puede extender a hechos distintos de los enunciados en la acusación formal del 3 de agosto del 2001 y, en caso de condena, no se le puede imponer pena capital ni cadena perpetua ni prisión que supere los 40 años.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


       El señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal considera que se debe emitir concepto favorable. Al respecto, manifiesta:


1. Como la extradición de colombianos por nacimiento se autorizó sólo a partir del 17 de diciembre de 1997 y el cargo número uno se refiere a una conspiración cometida entre agosto de 1997 y junio del 2001, la entrega debe limitarse a la conducta ejecutada después de aquella fecha.


2. Aunque los hechos se cometieron en Ecuador y luego los presuntos responsables se refugiaron en Colombia, nada se opone a que el requerido sea entregado al país requirente que lo procesa pues, de acuerdo con lo previsto por el numeral 4º. del artículo 16 del Código Penal, no es obligatorio su sometimiento a la jurisdicción nacional. Debe tenerse en cuenta, además, que ni Ecuador ni Colombia han afirmado haber juzgado a HERRERA ILES y que la Corte, en una anterior decisión tomada en este trámite, examinó el punto sin hallar obstáculo para que continuara la actuación.


       3. Los documentos aportados con la solicitud están debidamente traducidos y acompañados de certificaciones de autenticidad, de manera que satisfacen los requisitos del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.


       4. Existe plena identidad entre el ciudadano requerido en extradición y quien, para esos efectos, se encuentra privado de libertad. Por lo demás, el propio HERRERA ILES acepta y utiliza pacíficamente esa identidad.


       5. Con relación al principio de la doble incriminación, se deben examinar separadamente las conductas imputadas en el primer cargo y las que se atribuyen en los cargos cuatro a nueve, que responden a una misma modalidad delictiva aunque agotada en personas diferentes, y en el diez.


Respecto del cargo uno, dice que coincide en su esencia con la conducta descrita en el artículo 340 de la Ley 599 del 2000, con la diferencia que en el país requirente la descripción del secuestro incluye el concierto para cometerlo, en tanto que en Colombia la acción de concertarse para secuestrar se contempla de manera autónoma. Insiste que esta acusación sólo procede por los comportamientos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.


       Sobre los cargos cuatro a nueve, es clara la concordancia entre la Sección 1203 del Código Penal de los Estados Unidos de América y el artículo 169 de la Ley 599 del 2000, pues en ambas se reprime la conducta de arrebatar a una persona para exigir alguna utilidad para el plagiario.


       Con relación al cargo diez, que se refiere al asesinato en primer grado porque se cometió como medio de presión para obtener el pago del rescate por los demás secuestrados, su regulación es similar a la que contienen los artículos 103 y 104 numeral 2º. del Código Penal colombiano.


       Agrega que también se cumple el requisito previsto en el numeral 1º. del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, porque las penas establecidas en Colombia para esos delitos superan los 4 años de prisión.


       6. Igualmente, la cuarta resolución de acusación sustitutiva, dictada el 2 de noviembre del 2001 y remitida por el país solicitante el 5 de noviembre del 2002, es equivalente a la decisión que en Colombia cumple el propósito de convocar a juicio a una persona, pues la finalidad de aquélla es idéntica. En ambas, además, se describen con detalle los cargos, se indican los supuestos de hecho y de derecho que los fundamentan y se determina la persona que soporta la imputación, lo que lleva a concluir que se cumple la exigencia del numeral 2º. del artículo 511 del estatuto procesal.


       Finalmente, el señor Procurador Delegado solicita que, en caso de emitirse concepto favorable para la extradición, la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que le advierta expresamente al país requirente que sólo podrá juzgar al señor HERRERA ILES por las conductas que motivaron el pedido y que en ningún caso le podrá imponer la pena capital.


CONSIDERACIONES


       Inicialmente, debe precisarse que, respecto del trámite de la extradición, la tarea encomendada por el legislador a la Corte Suprema de Justicia se limita a la emisión de un concepto sobre su procedencia o no, opinión que resulta vinculante para el Gobierno Nacional si es desfavorable, pero que lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales si fuere favorable (artículo 519 del Código de Procedimiento Penal).


       No puede sin embargo la Corporación, a través de su Sala de Casación Penal, referirse a temas diferentes de los que la propia ley le impone examinar, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando sea pertinente, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos (artículo 520 ibídem).


       El mismo estatuto le señala al Gobierno Nacional las materias específicas de su competencia. Así, le corresponde conceder u ofrecer facultativamente la extradición (artículos 509 y 510); establecer las condiciones que en ambos casos considere oportunas (artículo 512); expresar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas del estatuto procesal (artículo 514); examinar la documentación recibida y su perfeccionamiento si fuere necesario (artículos 515 y 516); expedir la resolución que niega o concede el pedido (artículo 521); disponer la entrega diferida por la existencia previa de un proceso en Colombia (artículo 522); establecer el orden de precedencia cuando existan varias demandas de extradición (artículo 523); sufragar los gastos que se causen dentro del territorio nacional (artículo 526), etc.


       Teniendo en cuenta esta distribución de competencias, es claro que al Gobierno Nacional le corresponde examinar lo atinente al ejercicio de jurisdicción. Así lo ha concluido en varias decisiones, por ejemplo en auto del 18 de enero del 2002 -radicado 16.309, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar-, en el que dijo:


“Tampoco es fundamento del Concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente. El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe. Ese aspecto - el de la jurisdicción - también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema al que hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba que no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia. En tales casos la jurisdicción colombiana ha sido ejercida ha sido juzgado - o se está ejerciendo está siendo juzgada, y por ello no hay lugar a extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha definido que la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de conformidad. En tal situación la concesión de la extradición significaría declinar la jurisdicción nacional en favor del Estado extranjero al que se prefiere en el juzgamiento del hecho que ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba siendo.  Pero el análisis de los supuestos de hecho que conduzcan a esa conclusión le corresponde al Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la soberanía exterior y de la dirección de las relaciones internacionales”.


       En consecuencia, la Sala abordará el estudio de la solicitud de extradición del ciudadano GERARDO HERRERA ILES dentro del estricto marco temático que le indica el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. En este sentido, se considera:

       1. Validez formal de la documentación presentada.


       Nancy Mayer Whittington, secretaria del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, certificó la autenticidad de la cuarta acusación sustitutiva del Gran Jurado; Gregory B. Stevens y Thomas G. Snow, Directores Adjuntos de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avalaron las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo y el Procurador de los Estados Unidos, John Ashcroft, hizo lo propio con las de los señores Stevens y Snow y ordenó autenticar sus firmas por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales de ese Departamento. Lo anterior fue certificado por Colin L. Powell, Secretario de Estado, y por el Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado. Finalmente, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., respecto de los documentos sustitutivos, y la Vicecónsul, con relación a los demás, cuyas firmas son refrendadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dieron fe de que en efecto quienes suscriben los documentos son oficiales de autenticaciones.


       Por lo tanto, se cumple este primer requisito, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.


       2. Plena identidad del reclamado


       El Gobierno de los Estados Unidos informó en su solicitud que el requerido se llama GERARDO HERRERA ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Freddy” o “Comandante”, ciudadano colombiano nacido el 19 de junio de 1963, identificado con la cédula de ciudadanía 18.123.820 expedida en Mocoa, Putumayo, de quien además suministró su fotografía. Esta identidad corresponde a la persona que fue capturada con fines de extradición, como lo ha aceptado el propio requerido desde el momento de su aprehensión, sin que ninguna incidencia negativa tenga a este respecto el error que se advierte en cuanto a la fecha de nacimiento, pues de acuerdo con la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada a la actuación, éste se produjo el 6 de octubre de 1963.


       3. Principio de doble incriminación


       El numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dispone: “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.


       Los cargos que los Estados Unidos de América le formularon al señor HERRERA en la cuarta resolución de acusación sustitutiva, expresan:


CARGO UNO.


“4. Durante un período que comenzó antes del 22 de agosto de 1997, o alrededor de esa fecha, y que continuó hasta el o 1º de junio de 2001, o alrededor de esa fecha, en y alrededor de varios lugares en la República de Colombia y en la República del Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Freddy” y “Comandante”, (y ….), con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, se unieron, conspiraron y acordaron el uno con el otro y con otros conspiradores tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, para secuestrar, retener, amenazar matar y herir, y continuar retener a ciudadanos estadounidenses y de otros países extranjeros que trabajaban en el Ecuador, para compeler a terceros a llevar a cabo un acto, específicamente, pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de esos ciudadanos estadounidenses y otros”.

(…)

(Conspiración para tomar rehenes que resulta en muerte, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1203”.


CARGO CUATRO.


“2. A partir del 11 de septiembre de 1999 hasta el 19 de diciembre de 1999 o alrededor de esas fechas, en la República del Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA ILES, tmbién conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Freddy” y “Comandante”, y (…), y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente secuestraron y retuvieron y amenazaron matarlos y herirlos, y continuaron retener a Leonard Carter, un ciudadano estadounidense, para compeler a terceros a realizar un acto, a saber: a pagar dinero como una condición explícita e implícita para la liberación de un ciudadano estadounidense y la de otros”.


“3. La muerte de Edison Jacome resultó por consecuencia de esta toma de rehenes”.


“(Toma de rehenes que resulta en muerte, y Ayudar,  apoyar y causar a que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1203 y 2 respectivamente).”

CARGO CINCO.


“2. A partir del 12 de octubre de 2000 hasta el 30 de marzo de 2001 o alrededor de esas fechas, en la República del Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Freddy” y “Comandante” (…) y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente secuestraron y retuvieron y amenazaron matarlo y herirlo y continuaron retener a Arnold Dean Alford, un ciudadano estadounidense, para compeler a terceros a actuar, a saber: a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos estadounidenses y la de otros.”


“3. Las muertes de Ronald Clay Sander, Hernan Rolando Romero Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zandrano Moreno, Ana Castillo Medino, Manuel Augosto Llivinganay y Guido Fabricio Contento Llivinganay resultaron como consecuencia de esta toma de rehenes”.


“(Toma de rehenes que resultó en muerte, y Ayudar, apoyar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1203 y 2 respectivamente)”.


CARGO SEIS.


“2. A partir del 12 de octubre de 2000 hasta el 30 de marzo de 2001 o alrededor de esas fechas, en la República del Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Freddy” y “Comandante” (…) y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente secuestraron y retuvieron y amenazaron matarlo y herirlo y continuaron retener a David Scott Bradley, un ciudadano estadounidense, para compeler a terceros a actuar, a saber: a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos estadounidenses y la de otros.”


“3. Las muertes de Ronald Clay Sander, Hernan Rolando Romero Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zandrano Moreno, Ana Castillo Medino, Manuel Augosto Llivinganay y Guido Fabricio Contento Llivinganay resultaron como consecuencia de esta toma de rehenes”.


“(Toma de rehenes que resultó en muerte, y Ayudar, apoyar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1203 y 2 respectivamente)”.


CARGO SIETE.


“2. A partir del 12 de octubre de 2000 hasta el 30 de marzo de 2001 o alrededor de esas fechas, en la República del Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Freddy” y “Comandante” (…) y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente secuestraron y retuvieron y amenazaron matarlo y herirlo y continuaron retener a Steven Joe Derry, un ciudadano estadounidense, para compeler a terceros a actuar, a saber: a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos estadounidenses y la de otros.”


“3. Las muertes de Ronald Clay Sander, Hernan Rolando Romero Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zandrano Moreno, Ana Castillo Medino, Manuel Augosto Llivinganay y Guido Fabricio Contento Llivinganay resultaron como consecuencia de esta toma de rehenes”.


“(Toma de rehenes que resultó en muerte, y Ayudar, apoyar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1203 y 2 respectivamente).”


CARGO OCHO.


“2. A partir del 12 de octubre de 2000 hasta el 30 de marzo de 2001 o alrededor de esas fechas, en la República del Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Freddy” y “Comandante” (…) y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente secuestraron y retuvieron y amenazaron matarlo y herirlo y continuaron retener a Ronald Clay Sander, un ciudadano estadounidense, para compeler a terceros a actuar, a saber: a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos estadounidenses y la de otros.”


“3. Las muertes de Ronald Clay Sander, Hernan Rolando Romero Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zandrano Moreno, Ana Castillo Medino, Manuel Augosto Llivinganay y Guido Fabricio Contento Llivinganay resultaron como consecuencia de esta toma de rehenes”.


“(Toma de rehenes que resultó en muerte, y Ayudar, apoyar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1203 y 2)”.


CARGO NUEVE.


“2. A partir del 12 de octubre de 2000 hasta el 30 de marzo de 2001 o alrededor de esas fechas en la República del Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Freddy” y “Comandante” (…) y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente secuestraron y retuvieron y amenazaron matarlo y herirlo y continuaron retener a Jason Michael Weber, un ciudadano estadounidense, para compeler a terceros a actuar, a saber: a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos estadounidenses y la de otros.”


“3. Las muertes de Ronald Clay Sander, Hernan Rolando Romero Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zandrano Moreno, Ana Castillo Medino, Manuel Augosto Llivinganay y Guido Fabricio Contento Llivinganay resultaron como consecuencia de esta toma de rehenes”.


(Toma de rehenes que resultó en muerte, y Ayudar, apoyar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1203 y 2 respectivamente).


CARGO DIEZ.


“El 31 de enero de 2001 o alrededor de esa fecha, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Freddy” y “Comandante” (…) y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, cometieron asesino en primer grado, según el sentido de lo previsto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1111(a), visto que voluntaria y deliberadamente, con dolo y con premeditación de antemano, asesinaron a Ronald Clay Sander, ciudadano de los Estados Unidos, matándolo a disparos con armas de fuego”.


“(Asesino de un ciudadano de los Estados Unidos, y Ayudar, apoyar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2332(a)(1) con la 1111, y Sección 2, respectivamente)”.


Las invocadas secciones del Título 18 del Código de los Estados Unidos, disponen:


Sección 1203:


“Secuestro de rehenes:


… Quienquiera que sea, ya fuere dentro o fuera de los Estados Unidos, que secuestrara o detuviera y amenazara con la muerte, lesionara o continuara deteniendo a otra persona, a los efectos de compeler a una tercera persona o a una organización gubernamental para que hiciera o dejara de hacer cualquier acto, como condición tanto explícita como implícita, para la libertad de la persona detenida, o si intentara o conspirara para hacerlo, habrá de ser castigada con encarcelamiento por cualquier cantidad de años o a cadena perpetua, y, si el hecho resultara en la muerte de cualquier persona, habrá de ser castigada con la muerte o a cadena perpetua”.


Sección 2332:


“Homicidio:


(a) Quienquiera  que sea que causara la muerte de un ciudadano de los Estados Unidos, mientras tal ciudadano se encontrara fuera de los Estados Unidos, habrá de ser:


(1) si la muerte de dicho ciudadano fuera un asesinato (tal como se encuentra definido en la sección 1111(a)), multado de acuerdo con este Título, castigado con la muerte o encarcelado por cualquier cantidad de años o de por vida, o ambos;

(2) si la muerte fuera el resultado de un homicidio voluntario, tal como se encuentra definido en la Sección 1112(a) de este Título, será multado de acuerdo con este Título o encarcelado por no más de diez (10) años o ambos; y

(3) si la causa de la muerte hubiere sido homicidio involuntario, tal como se encuentra definido en la Sección 1112(a) de este Título, será multado de acuerdo con este Título o encarcelado por no más de tres años, o ambos”.


Sección 2:


“Autores:


(a) A quienquiera que cometa una infracción contra los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, se le puede castigar como autor.


(b) Quienquiera que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto que, si lo ejecutara él directamente u otro, sería una infracción contra los Estados Unidos, será punible como autor”.


       Con relación al primer cargo, descrito como unirse, conspirar y acordar varias personas el secuestro de otras para obligar a terceros a pagar dinero bajo amenaza de dar muerte a los rehenes, guarda consonancia con la conducta que reprime el artículo 8º. de la Ley 733 del 2002 en los siguientes términos:


“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.

       “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.


       Los cargos cuatro a nueve, que se refiere cada uno a la toma de un diferente rehén, encuentran su correspondencia en la legislación colombiana en el artículo 169 del Código Penal, modificado por el artículo 2º. de la Ley 733 del 2002, que dispone:


       “Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.


       Pero si se presiona la entrega de lo exigido con amenaza de muerte o lesión, dice el artículo 170 del Código Penal, modificado por el artículo 3º. de la Ley 733 del 2002, la pena será de 28 a 40 años de prisión.


       Finalmente, el cargo diez, imputado por el homicidio cometido en la persona de Ronald Clay Sander para, según el relato de los actos manifiestos, “coercer a las compañías patrones de los rehenes a que aumentaran su oferta significativamente”, se adecua a la definición típica contenida en el artículo 103 del Código Penal, ilicitud que se agrava, según el artículo 104 ibidem, numeral 2, cuando el delito se comete “para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes", caso en el cual la pena será de 25 a 40 años de prisión.


       Aparece evidente, entonces, que se satisface en este caso el principio de la doble incriminación, pues las conductas reprochadas en la causa No. 01-115 que motivó la solicitud de extradición también se encuentran tipificadas como punibles en la legislación colombiana y tienen señalada pena privativa de la libertad superior a 4 años.


       4. Equivalencia de las decisiones


De manera uniforme y reiterada la Sala ha insistido que la similitud de los elementos esenciales que registran la acusación formal pronunciada por el Gran Jurado y la resolución acusatoria prevista en el Código de Procedimiento Penal, en las que se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya y las normas sustanciales aplicables al caso, que constituyen presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas, es razón suficiente para entender cumplido este requisito.


       Como la decisión del Gran Jurado en efecto los reúne, no hay duda de su equivalencia con la prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.

       

       De otra parte, para responder algunas apreciaciones expuestas por los intervinientes en este trámite, debe decirse que ciertamente, como lo señala el señor representante del Ministerio Público, en caso que el Gobierno Nacional acoja este concepto, que por lo dicho habrá de ser favorable para la extradición, ésta sólo podrá concederse, respecto del concierto para delinquir, por los hechos que tuvieron ocurrencia con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.


       Así mismo, como lo solicita la defensa, se prevendrá al Ejecutivo para que, de conceder la extradición, condicione la entrega del requerido a que se conmuten las penas de muerte o de cadena perpetua previstas en la legislación del Estado requirente, pero prohibidas por la Constitución Política de Colombia. Igualmente, el Gobierno Nacional deberá exigir que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.


Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,


CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERARDO HERRERA ILES, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1.002 del 17 de agosto del 2001, por los cargos imputados en la resolución de acusación de reemplazo fechada 2 de noviembre del 2001, dictada en la causa No. 01-115 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, únicamente en lo que se refiere a las conductas cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.


El Gobierno Nacional, en caso de acoger el concepto, deberá condicionar la entrega del solicitado a que el país requirente conmute la pena de muerte que sería aplicable a los delitos por los que fue convocado a juicio, hacer las exigencias que estime necesarias respecto de la cadena perpetua o la condena a cualquier cantidad de años, exigir que no se le juzgue por delitos diferentes a los que motivaron la solicitud, ni someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes.


       Por medio de la Secretaría de la Sala, hágase saber esta decisión al señor HERRERA ILES, a su defensor, al Procurador Cuarto Delegado para la Casación y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.


       Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.

Comuníquese y cúmplase.





YESID RAMÍREZ BASTIDAS





FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL          HERMAN GALÁN CASTELLANOS             




CARLOS A. GÁL­VEZ ARGOTE                  JORGE A. GÓMEZ GALLEGO





ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                  ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN





MARINA PULIDO DE BARÓN                  JORGE L. QUINTERO MILANÉS






TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria