Proceso No 18665
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado acta No. 02
Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003).
Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, el 29 de junio de 2001, por medio de la cual absolvió a la doctora Celia Piedad Vidal, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca), por el delito de prevaricato por acción de que trataba el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, imputado en la resolución de acusación.
1. HECHOS
El juzgador de primera instancia los sintetizó, así:
“El señor OSCAR FERNÁNDEZ NAVIA presentó denuncia penal en contra de la doctora CELIA PIEDAD VIDAL, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caloto, porque en el proceso abreviado de restitución de bien inmueble urbano propuesto por el presbítero JUAN EVANGELISTA ZAPATA, representante legal del Orfelinato San Vicente de Caloto, en contra del prenombrado denunciante, incurrió en las siguientes irregularidades: a) rechazó de plano el incidente de excepciones previas por no reunir el escrito los presupuestos formales del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el artículo 98 del mismo estatuto; b) no valoró un dictamen pericial por haberse presentado extemporáneamente; y c) profirió sentencia sin resolver las excepciones de fondo y sin que el actor aportara la prueba exigida por el artículo 77, numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil, más concretamente sobre la existencia de la persona jurídica demandante (Orfelinato San Vicente)”.
2. EL Tribunal Superior de Popayán, en sentencia proferida el 29 de junio de 2001, absolvió a la doctora Celia Piedad Vidal del delito de prevaricato por acción, al considerar que el comportamiento imputado en la resolución de acusación era atípico.
3. En el término legal, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de apelación contra la citada sentencia, el que fue concedido por el Tribunal, en un escrito en el cual luego de hacer un breve recuento de la actuación procesal, manifiesta que su inconformidad con la sentencia radica en que no se hizo un análisis de las tres decisiones tildadas como prevaricadoras, lo que condujo a que la procesada fuera absuelta, dejándose de lado los argumentos que sirvieron de sustento a la acusación, los que aún se mantienen y, por lo mismo, es la condena la decisión correcta a adoptar.
Afirma que tanto la Fiscalía como la Procuraduría, al analizar el material probatorio, básicamente el documental, llegaron a la conclusión de que se había cometido el delito de prevaricato, el cual no fue visto por el Tribunal, no obstante que “se cometieron errores tan grandes y protuberantes como una catedral, en donde por acción se lesionaron tipos penales consagrados en nuestro estatuto sustantivo penal, lo que amerita la revocatoria de la providencia apelada”.
Dice que las normas transgredidas por la funcionaria procesada son tan claras que no podían ser desconocidas y, menos, efectuarse sobre ellas interpretaciones diferentes al contenido de sus textos, salvo que se derivase, como sucedió, de una aplicación “amañada”, “tendenciosa” y “mal intencionada”, impregnada de dolo, “beneficiando los intereses de una de las partes en la relación jurídica procesal y en detrimento de los de la otra”.
Asegura que no se debe olvidar que el proceso civil se inició por quien oficiaba como Cura Párroco de Caloto, el que se apoyó en una inexistente asociación o persona jurídica, con el fin de enfrentar a un “humilde, pobre y sencillo ciudadano”, quien no contaba con recursos para cancelar los honorarios de un abogado para defenderse de las “mezquinas” pretensiones del demandante.
Afirma que las influencias de dicho sacerdote sirvieron para que la juez “le metiera mano” al proceso, contraviniendo los claros mandatos legales y, pese a ello, ser “premiada” con una absolución que contradice la realidad procesal.
Insiste en que la conducta es dolosa, lo que se ha debido deducir de la actuación de la funcionaria, quien conocía los trámites establecidos por la ley para esa clase de procesos y tuvo “la oportunidad histórica de enmendar cualquier irregularidad que pudiera viciar la actuación, al estudiar los llamados presupuestos de la acción”, y si no lo hizo es porque tenía algún interés para proceder así.
Finalmente, dice que hace suyos los argumentos expuestos por la Fiscalía y el Ministerio Público, en la diligencia de audiencia pública “en donde, con lujo de detalles, desnudaron la conducta de la enjuiciada de autos y de consuno solicitaron a vuestra señorías que se profiriera sentencia condenatoria”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte revocar la providencia impugnada y, en su lugar, condenar a la doctora Celia Piedad Vidal.
Sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse de fondo sobre la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, si no se observara que éste incumplió con la carga procesal de sustentar las razones de su disentimiento.
En efecto, como recientemente lo señaló la Sala :
“Si bien el derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Carta se concibe como un conjunto de reglas y principios a los que debe someterse la acción del Estado, de modo que ésta no resulte arbitraria, no menos cierto es que la intervención y actividad de los sujetos procesales y de terceros tampoco queda a la discrecionalidad de los mismos, pues es claro que varios de los elementos que hacen parte de dicha garantía, dada su estructura lógica, admiten limitaciones o condicionamientos que no tienen finalidad distinta que la de garantizar su vigencia y asegurar el equilibrio de los diversos intereses que se confrontan en el ámbito del proceso.
Así, siendo que el proceso penal, según lo señaló la Sala en decisión del 15 de marzo de 1.999 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Eduardo Mejía, es, en esencia, un escenario de controversia, a través del cual el Estado ejercita su derecho de investigar, juzgar y penar las conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico, no obstante lo cual, esa actividad, en virtud del principio de legalidad, no puede desarrollarse de manera arbitraria, es a la vez incuestionable que su adelantamiento se encuentra sometido a un conjunto de reglas determinadas por el legislador a las que también deben someter su actividad los sujetos procesales y los funcionarios judiciales“. (rad.18619, segunda instancia. 19 de noviembre de 2002. M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el impugnante no cumplió con la carga de señalar en concreto las razones de su inconformidad con la providencia recurrida, ya que en la primera parte de su escrito se limita a afirmar, genéricamente, que la funcionaria judicial debió ser condenada, al haber transgredido gravemente la ley penal, y que su comportamiento fue doloso, sin ni siquiera percatarse que fue absuelta por ausencia de tipicidad normativa, como quiera que el Tribunal consideró que las decisiones tomadas “si bien hipotéticamente” podrían ser contrarias a la ley no lo eran de manera ostensible, sin que el apelante hubiera dedicado un solo renglón a exponer porqué, en su criterio, sí lo eran.
En la última parte simplemente remite a los argumentos expuestos por el Fiscal y la Agente del Ministerio Público en el acto de la audiencia pública, como si ellos no hubieran sido analizados y no compartidos en la sentencia impugnada.
En otros términos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se recurre, no puede considerarse como sustentación, teniendo el recurrente el deber de indicarle a la Sala, si estimaba que tales sujetos procesales tenían razón, los motivos concretos y precisos por los cuales han debido ser compartidos y, por lo tanto, por qué el Tribunal se equivocó.
En consecuencia, al no existir una sustentación jurídicamente atendible, lo único procedente es declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Popayán, el 29 de junio de 2001.
Contra este interlocutorio no procede recurso alguno.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen.
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria