Proceso No 17817
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 28
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veintisiete de febrero del dos mil tres.
Decide la Corte la casación interpuesta contra la sentencia anticipada de 23 de marzo del 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena condenó al procesado PEDRO MANUEL CAMARGO PUELLO a la pena principal privativa de la libertad de tres años, diez meses y veinte días de prisión, como autor responsable de los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
Hechos y actuación procesal.
En los meses de julio, agosto y septiembre de 1995, Pedro Manuel Camargo Puello, para entonces Auxiliar de Operaciones de Canje de Bancafé, sucursal Cartagena, se apropió de la suma de $32’728.000.oo, acudiendo, para el efecto, a la sustracción de cheques consignados en sus cuentas personales, que el Banco de la República devolvía en el proceso de compensación interbancaria por falta de fondos, haciendo, de esta manera, que fuesen pagados, operación que complementaba con asientos contables falsos.
La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a Pedro Manuel Camargo Puello (fls.105-117/1), Julio César Suárez López (fls.140-144, 279-286/1), Fernando Ruiz Baena (fls.145-154, 167-172/1) y Libardo Enrique Tarriba Uribe (fls.155-161/1), y el 14 de junio de 1996 definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa (fls.345-354/1). Apelada esta decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante la suya de 2 de febrero de 1998, la confirmó en todas sus partes (fls.4-17 cuaderno Delegada).
A instancias del procesado Pedro Manuel Camargo Puello y su defensor, la Fiscalía formuló anticipadamente cargos en su contra el 7 de abril de 1998, por los delitos imputados en la medida de aseguramiento (fls.62-64/2). Mediante fallo de 28 de octubre siguiente, el Juzgado de conocimiento lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de tres (3) años, nueve (9) meses de prisión, y multa de $75.000.oo, como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, de conformidad con los cargos imputados y aceptados en la diligencia convocada para el efecto (fls.68-82/2).
Apelado este fallo por el defensor en los aspectos relacionados con la dosificación punitiva y la decisión de no conceder al procesado la condena de ejecución condicional, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 23 de marzo del 2000, que ahora la defensa ataca en casación, lo modificó en el sentido de fijar en tres (3) años, diez (10) meses, veinte (20) días la pena privativa de la libertad, y en $77.777.78 la de multa, y lo adicionó para imponer al acusado la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena aflictiva (fls.28-50 cuaderno del Tribunal).
La demanda:
Tres cargos, uno principal y dos subsidiarios, todos al amparo de la causal tercera de casación, presenta el defensor contra la sentencia.
Cargo primero (principal).
Nulidad por violación del debido proceso. Sostiene que la Fiscalía desconoció lo establecido en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de 1991, de acuerdo con el cual la solicitud de sentencia anticipada solo podía hacerse después de que hubiera sido resuelta la situación jurídica del procesado, y la decisión cobrara ejecutoria, porque, en el caso sub judice, la petición fue presentada el 5 de julio de 1996, cuando todavía la mencionada resolución no se encontraba en firme. Aparte de ello, la Fiscalía, ante la insistencia de la defensa, se pronunció sobre la petición, absteniéndose de darle trámite por haber sido presentada antes de tiempo.
Argumenta que esta decisión constituía ley del proceso, y si el acusado deseaba acogerse al instituto de la sentencia anticipada, debía hacer una nueva solicitud, lo cual nunca ocurrió. El instructor, sin embargo, decidió oficiosamente citarlo para el 7 de abril de 1998, y le formuló cargos, “lo cual es violatorio del debido proceso por cuanto el artículo 37 no contempla la posibilidad de que una sentencia anticipada se dicte por iniciativa del Fiscal sin que medie -oportunamente hecha- la petición del procesado interesado en ella”. Pide, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de aceptación de cargos, para que el procesado, si lo estima conveniente, presente formalmente la petición, o se agote el procedimiento ordinario.
Cargo segundo (subsidiario).
Nulidad por desconocimiento del principio de prohibición de la reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Nacional. Sostiene que el Tribunal, al aumentar la pena impuesta a Camargo Puello, violó el referido precepto, al igual que el 217 inciso segundo del estatuto procesal de 1991, porque siendo el procesado apelante único, le estaba vedado agravar la pena que le había sido impuesta en el fallo de primer grado.
Si la dosificación realizada por el Juez resultaba equivocada, la solución no era efectuar una nueva, como lo hizo el Tribunal, sino decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia para que fuera dictada de nuevo, con las correcciones pertinentes. Debe, pues, invalidarse el fallo de primer grado, y remitirse el proceso al Juzgado, para que proceda de conformidad.
Cargo tercero (subsidiario).
Nulidad por violación del derecho de defensa. Sostiene que el sindicado autorizó a Bancafé para que se quedara con los dineros que le correspondían por concepto de prestaciones sociales, los cuales ascendían a la suma aproximada de $20’000.000.oo. Es decir, Bancafé ya se pagó, porque con los otros indagados también arregló. Siendo ello así, la Fiscalía debió “determinar una audiencia de conciliación”, teniendo en cuenta que el delito de estafa admite esta figura jurídica. Debe, en consecuencia, decretarse la nulidad de la actuación a partir del acta de formulación de cargos, para que la Fiscalía cite al representante legal de Bancafé, o su apoderado, “a fin de que quede claro si hubo o no conciliación. Y si no la hubo que, consecuentemente, quede sin ningún valor la autorización que dio mi defendido”. Como normas violadas cita los artículos 38 y 304.2 del Código de Procedimiento Penal, y 29 de la Constitución Nacional.
Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita, en primer lugar, desestimar los cargos presentados por la demandante contra la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
Cargo primero: Sostiene que el imputado, en indagatoria, manifestó acogerse al artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal, y solicitó “audiencia anticipada”, petición que fue atendida por la Fiscalía el 15 de enero de 1996, al fijar el primero de marzo siguiente para dar inicio a la diligencia. Días después (2 de febrero), el apoderado del procesado solicitó invalidar la providencia que fijaba fecha para la realización de la audiencia, argumentando que todavía no había sido resuelta la situación jurídica. Cumplida esta exigencia, el procesado pidió en memorial de 5 de julio de 1996 dictar sentencia anticipada, petición que fue corroborada por su apoderado en escritos de 21 de febrero y 17 de marzo de 1997. La medida de aseguramiento causó ejecutoria formal el 2 de febrero de 1998, y días después la Fiscalía atendió positivamente las solicitudes de sentencia anticipada, fijando el 7 de abril siguiente para la realización de la audiencia de formulación de cargos. La diligencia se cumplió en la fecha acordada, sin que se hubiese presentado objeción alguna por parte del procesado o su defensor.
El recuento procesal realizado, muestra que Camargo Puello desde el comienzo de la actuación manifestó su voluntad de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, siendo acorde con su deseo el resultado al que finalmente se llegó. Bajo esta perspectiva, el cargo planteado se apoya en una simple informalidad, que no afecta la sustancia de los derechos del implicado, en la medida que la sentencia respondió a su voluntad y expectativas, manifestadas reiteradamente a lo largo de la investigación.
Cierto es que la petición se presentó antes de cobrar ejecutoria la resolución de definición de la situación jurídica de los procesados, y que una interpretación meramente literal del artículo 37 del estatuto procesal penal permite pensar que la solicitud debe presentarse con posterioridad, pero esto no constituye una irregularidad sustancial, ni una causal de nulidad de lo actuado, porque el procedimiento cumplido satisfizo los fines políticos criminales del instituto.
Cargo segundo: Argumenta que el reproche, desde el punto de vista formal, se encuentra bien presentado, porque a través suyo se alega la violación de una garantía fundamental (prohibición de la reforma en peor), y ello obligaba a invocar la causal tercera, pero la casacionista se limita a enunciar las normas constitucionales y legales violadas, sin exponer las razones que la llevan a solicitar la nulidad del proceso. Además de esto, se equivoca al solicitar la nulidad de la sentencia de primera instancia, pues el error, de haberse presentado, lo habría sido en el fallo de segundo grado, providencia que vendría a erigirse en el motivo de nulidad.
Cargo tercero: Este reproche es absolutamente deficiente en su formulación. La demandante parte del supuesto de que en los procesos por los delitos de estafa procede la conciliación entre las partes, pero no cita la norma jurídica que lo ordene, ni determina de qué manera la falta de realización de la audiencia respectiva, constituye violación manifiesta del debido proceso.
Lejos de realizar esta labor, se limita a pedir la nulidad de lo actuado, sin atender el contenido del artículo 38 del estatuto procesal penal de 1991, que regulaba dicha conciliación, ni demostrar el cumplimiento de las condiciones requeridas para su procedencia, afirmando simplemente que Bancafé se pagó los perjuicios ocasionados, con lo cual termina cuestionando la legitimidad de la entidad crediticia para constituirse en parte civil, y la legalidad de la condena al pago de perjuicios. Adicionalmente pareciera revivir el tema de la cesación de procedimiento respecto del delito de estafa por indemnización integral, aspecto que fue decidido desfavorablemente en el proceso el 12 de marzo de 1998.
Casación oficiosa: Adicionalmente solicita casar de oficio la sentencia, por violación de los artículos 31 de la Constitución Nacional y 217 del estatuto procesal penal, pues afirma que el Tribunal desconoció de manera manifiesta estos preceptos, al modificar la sentencia de primera instancia para agravar la pena al procesado, sin tomar en consideración que era apelante único.
Explica que el Juez a quo, al dosificar la pena, se equivocó en la suma aritmética, porque anunció que partiría de seis (6) años de prisión por el delito de estafa, y aumentaría dos (2) años por el de falsedad, pero al totalizar, la fijó en siete (7) años, seis (6) meses, y no en ocho como correspondía. Sobre dicho monto (90 meses) aplicó la rebaja de pena de una tercera parte por sentencia anticipada (30 meses), y la rebaja de 1/6 parte por confesión (15 meses), para un total de 45 meses, que restados de 90 meses, arrojaron 45 meses, es decir, 3 años y 9 meses.
El Tribunal, sin ocuparse de corregir el error en que incurrió el Juez, realizó una nueva dosificación, con criterios distintos, pues eliminó una de las causales de agravación deducida en la sentencia de primer grado, razón por la cual partió de una pena menor (5 años), pero realizó los cálculos de rebaja de pena por sentencia anticipada y confesión de manera incorrecta, porque los aplicó sobre los residuos, no sobre la pena en principio imponible, como lo hizo el Juez de instancia, incrementando, por esta vía, la pena al apelante único.
Afirma que el procedimiento aplicado por el ad quem con fundamento en una decisión de la Corte, es erróneo, porque por voluntad del legislador, las rebajas punitivas de carácter procesal, entendidas por tales como aquellas que derivan de conductas adoptadas por el imputado en el curso del proceso, se erigen en verdaderas retribuciones, autónomas e independientes, que el Estado otorga a quienes se comportan de acuerdo con los lineamientos trazados para la obtención de determinados fines, y que de acuerdo con los textos normativos, especialmente de los artículos 37 y 299 del Código de Procedimiento Penal, la rebaja de pena por sentencia anticipada y confesión debe hacerse respecto de la pena dosificada para la concreta infracción, no respecto de los residuos que se produzcan en el proceso de individualización de la sanción.
Acorde con la finalidad con la que fueron concebidas las normas, debe concluirse, a partir de su texto, que en ellas no se hace referencia alguna a los remanentes o residuos de pena, y que las rebajas operan autónomamente respecto de la pena total determinada por el sentenciador para cada caso específico, debiendo ser reguladas en forma independiente en cada evento.
En el presente caso, la pena determinada por el Tribunal fue de 7 años, es decir, 84 meses. Aplicada la rebaja prevista en el artículo 37 (1/3) parte (28 meses) se obtienen 56 meses. Por la confesión la rebaja sería de 1/6 parte, también de 84 (que es la pena impuesta para el delito) lo cual arroja un total de 14 meses. Sumados los dos descuentos (28 y 14), se obtienen 42 meses, que restados de 84 meses, da un total de 42 meses. Esta, y no la fijada por el Tribunal, debió ser, por tanto, la pena aplicable al procesado.
Fundado en estas consideraciones, solicita a la Corte decretar la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia, por violación del principio de prohibición de la reformatio in pejus, y realizar nuevamente el proceso de individualización judicial de la pena, siguiendo los parámetros legales que rigen las rebajas punitivas, según los criterios expuestos.
SE CONSIDERA:
Cargo primero (principal): Violación del debido proceso. Haber sido presentada la solicitud de sentencia anticipada antes de causar ejecutoria formal la resolución que definió la situación jurídica del imputado.
La informalidad denunciada por la casacionista resulta intrascendente. La circunstancia de haber sido presentada la solicitud de sentencia anticipada antes de que la decisión mediante la cual fue definida la situación jurídica causara firmeza, no constituye una irregularidad sustancial, capaz de afectar la validez del proceso, porque la diligencia de formulación de cargos, como lo sostiene el Procurador Delegado en su concepto, se realizó, de todas formas, dentro de los límites procesales establecidos en la norma, es decir, después de ejecutoriada la providencia que definió la situación jurídica, según se desprende del contenido de la actuación, de donde surge que la medida de aseguramiento cobró firmeza el 2 de febrero de 1998, cuando fue confirmada sin modificaciones por el superior (fls.4-16 del cuaderno de la Delegada ante el Tribunal), y que la diligencia se realizó el 7 de abril siguiente (fls.62/2).
Afirma adicionalmente la casacionista que la diligencia de formulación anticipada de cargos se efectuó sin mediar petición de parte, porque las solicitudes presentadas por el procesado y su defensor en los años de 1996 y 1997 fueron decididas desfavorablemente por la Fiscalía, por no haber cobrado todavía ejecutoria la medida de aseguramiento, y después de ello, ninguno presentó nuevas peticiones, por lo que la Fiscalía no podía, oficiosamente, programar su realización, como lo hizo.
Del estudio de la actuación cumplida se establece que el procesado y su defensor solicitaron dar aplicación al trámite previsto para sentencia anticipada el 5 de julio de 1996 (fls.363/1), y que esta petición fue reiterada el 21 de febrero y el 17 de marzo de 1997 (fls.11/2, 19/2). Se constata, igualmente, que el funcionario instructor, mediante decisión de 11 de abril siguiente, se abstuvo de dar curso a la petición por no encontrarse ejecutoriada todavía la providencia que definía la situación jurídica, y que mediante resolución de 1º de abril de 1998, que fue notificada personalmente al procesado y su defensor, fijó el 7 de abril siguiente para llevar a cabo la audiencia de formulación anticipada de cargos (fls.59, 59 vuelto/2 y 62-64/2).
Aunque resulta cierto, según se deja visto, que después de la decisión de la Fiscalía de 11 de abril de 1997 los interesados no volvieron a insistir en la realización de la audiencia, no por ello puede afirmarse que hubiesen desistido de dicho propósito, como lo insinúa la casacionista. Lo que la actuación revela, es que permanecían a la espera de que se cumpliera el presupuesto procesal requerido para poder celebrarla (que la resolución que definía la situación jurídica cobrara ejecutoria), y que la Fiscalía se pronunciara de nuevo, como claramente lo demuestra el hecho de no haberse opuesto a ella cuando fueron notificados personalmente de la fijación de la fecha para llevarla a cabo, y de haber concurrido a su celebración sin haber manifestado oposición alguna.
Se desestima la censura.
Cargo segundo (subsidiario): Violación del principio de prohibición de la reforma en peor.
Sea lo primero precisar que la causal escogida por la demandante para la presentación de la propuesta de ataque es, contrariamente a lo sostenido por el Procurador Delegado en su concepto, equivocada. La Corte ha sido insistente en sostener que la norma que consagra la prohibición de la reforma en peor es de contenido sustancial, y que su inobservancia, por tanto, debe ser alegada por la vía de la causal primera, y no de la tercera.
La creencia de que las violaciones a las garantías fundamentales constituyen motivo de nulidad, y que su alegación, por tanto, debe enmarcarse siempre dentro del ámbito de la causal tercera (tesis de la que participa al parecer la Delegada), no es exacta, porque no todas ellas son de carácter procesal. Existen algunas de contenido sustancial, cuya inobservancia se erige en verdaderos errores in iudicando, susceptibles de ser alegados solo por la vía de la causal primera, como ocurre con los principios de legalidad, favorabilidad, in dubio pro reo, y prohibición de la reforma en peor, entre otros.
Adicionalmente a esta inconsistencia de carácter técnico, la censura adolece de absoluta falta de fundamentación, pues la casacionista, como lo destaca la Delegada en su concepto, se limita a enunciar las normas constitucionales y legales presumiblemente violadas, sin exponer las razones por las cuales el Tribunal, al proferir la decisión de segundo grado, desconoció su contenido, ni los motivos por los cuales habría de decretarse la nulidad del proceso a partir de la sentencia de primera instancia, deficiencias todas que impiden a la Corte dar una respuesta específica sobre el punto.
Por adolecer, entonces, de inconsistencias técnicas en su planteamiento, y absoluta falta de fundamentación, se desestimará también esta censura.
Cargo tercero: Violación del derecho de defensa. No haber sido celebrada audiencia de conciliación en relación con el delito de estafa.
Este reproche carece también de fundamentación. Una propuesta de ataque de esta naturaleza imponía a la demandante tener que demostrar que los presupuestos requeridos por la norma para la procedencia de la audiencia de conciliación concurrían a cabalidad, y que no obstante ello, el funcionario omitió ordenarla, propiciando la afectación del derecho de defensa del procesado, o el desquiciamiento de las bases fundamentales de la instrucción, exigencias que en manera alguna se esfuerza en cumplir.
Es más. Si se analiza el contenido de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal de 1991, normas bajo cuya vigencia se adelantó el proceso, se concluye, sin mayor esfuerzo, que la audiencia de conciliación no procedía, porque el delito de estafa no admitía desistimiento, y porque la cuantía del mismo excedía los doscientos salarios mínimos legales mensuales, exigencia esta última vigente en ese momento, como quiera que solo fue excluida del ordenamiento jurídico varios años después (Sentencia de exequibilidad C-840 del 2000).
De manera confusa, la casacionista simultáneamente plantea que hubo indemnización integral, porque el procesado autorizó a Bancafé para que “se quedara” con los dineros correspondientes a sus prestaciones sociales, y que debió ordenarse por este motivo la cesación de procedimiento, pero la prueba aportada al proceso no permite afirmar que la pretendida reparación hubiese tenido lugar, como tampoco, que hubiese sido cubierto integralmente el monto de los perjuicios causados por el delito, presupuesto sin el cual no resultaba posible dar aplicación al artículo 39 ejusdem.
El cargo no prospera.
Casación oficiosa solicitada por la Delegada:
La cuestión planteada por la Delegada en su concepto se circunscribe, en el fondo, a una discrepancia acerca de la forma como el Tribunal aplicó los descuentos por sentencia anticipada y confesión previstos en los artículos 37 y 299 del estatuto procesal penal de 1991, en cuanto considera que deben serlo sobre el monto total de la pena dosificada para el delito, como lo hizo el a quo, y no sobre los residuos o saldos que se vayan obteniendo en el proceso de individualización de la pena, como lo hizo el ad quem, porque este segundo procedimiento contraría el contenido y alcance de las normas.
Este aspecto, ha sido ya objeto de estudio en reiteradas oportunidades por la Corte, y definido en sentido contrario a la solución planteada por la Delegada. Básicamente ha sido dicho que una tal forma de tasación punitiva, además de no resultar acorde con el texto de los preceptos, vendría a erigirse en factor de impunidad, en cuanto podría conducir a la exclusión total de la pena, e inclusive al absurdo de tener que reconocer saldos a cargo del Estado y en favor del procesado, haciendo que la certeza de su aplicación resulte siendo una burla, intolerable desde el punto de vista de los fundamentos y función asignados al derecho penal, o por mejor decir, al derecho de la pena en un Estado de las peculiaridades del nuestro (Cfr. Casaciones de 31 de julio de 1996, Magistrado Ponente Córdoba Poveda; 20 de abril de 1999 y 31 de enero del 2002, Magistrado ponente Arboleda Ripoll). Para mayor ilustración, veamos lo expuesto en la primera de ellas:
“Además, también se desconoció la legalidad de la pena cuando se efectuaron inadecuadamente los cómputos para dosificar la sanción, pues todas las aminorantes se tomaron sobre el total de la pena imponible y no sobre los residuos. Así, en la eventualidad de que el procesado fuera acreedor a las rebajas acordadas, sobre el monto de la pena que le corresponda deberá hacerse, en primer lugar, la disminución correspondiente a la ira: sobre el residuo, la de confesión; y sobre el remanente, la de la sentencia anticipada.
“El criterio utilizado en la sentencia puede llevar no solo a imponer penas insignificantes sino, incluso, a dejar impune el delito y a que el Estado aparezca deudor del condenado, ya que, por ejemplo, si al total de la sanción imponible se le quitan las 2/3 partes por haberse actuado en estado de ira (si se estima que el procesado merece la máxima reducción del artículo 60 del Código Penal), más 1/3 parte por confesión (artículo 299 del Decreto 2700 de 1991) se habrá copado el quantum íntegro de la pena y sin que siquiera, por sustracción de materia, exista la posibilidad de descontar el tercio a que, teóricamente, tendría derecho, por haberse acogido a la sentencia anticipada.
“Aparece claro que tal forma de tasación punitiva no solo viola el principio de legalidad, sino que pugna con una racional política criminal, desconoce la proporcionalidad que debe existir entre el hecho Juzgado y la pena, la eficacia de la misma y el carácter plurifuncional a ella asignado, a más de conllevar una evidente injusticia…”.
Restaría determinar si la dosificación punitiva realizada por el Tribunal viola la garantía de prohibición de la reforma en peor, como lo sostiene complementariamente la Delegada, frente al hecho de haber sido aplicados los descuentos por confesión y sentencia anticipada sobre los saldos que iban quedando en el proceso de individualización de la pena, y no sobre el monto inicialmente fijado para el concurso de delitos, determinando de este modo que la pena finalmente impuesta resultara ligeramente superior a la fijada por el Juez a quo. De igual manera, si la decisión de imponer al procesado como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, desconoce también la referida prohibición.
Para la Corte, la interdicción de la reformatio in pejus presupone, en criterio de la mayoría, observancia de la legalidad, pues ha entendido que este principio, de carácter igualmente constitucional, resulta prevalente, en cuanto regulador del Estado de derecho, como también que tal ordenación de principios no niega ni degrada la noción constitucional que de nuestro Estado trae la Constitución de 1991, como tampoco sus proyecciones en el campo de la elaboración jurisprudencial, sobre todo en cuanto ella tiene que ver con la llamada jurisprudencia de valores, que no “jurisprudencia de opiniones”, como llamaba la atención García de Enterría que no debía confundírsele.
En decisión de 28 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Mejía Escobar, se dijo, al analizar al punto, que el Juez, en nuestro sistema, debía individualizar la pena dentro de los topes y límites señalados por el legislador, y que su margen de apreciabilidad no era, ni podía ser, enteramente libre, puesto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debía hacerlo conforme a las leyes preexistentes, es decir, consultando las penas previstas por el legislador para el hecho punible objeto de juzgamiento.
Adicionalmente se dejó dicho que “salirse de este entorno, y admitirse tal marginamiento bajo la consideración de una prevalencia de la prohibición de reforma en peor, prioridad que la Constitución no declara, es tanto como validar una función judicial absolutizada, descoordinada del resto del sistema jurídico, intocable, y por lo mismo incontrolada. Es tanto como hacer de la judicatura un poder al margen del poder de corrección, incluso hacia su mismo interior, frente a sus jerarquías, frente a sus instancias”.
En el presente caso, el Juez a quo incurrió en dos errores de carácter jurídico al fijar la pena correspondiente a los delitos imputados. En primer lugar aplicó los descuentos por sentencia anticipada y confesión sobre la pena determinada para el concurso de delitos, para luego sumarlos, y no gradualmente sobre los saldos, como correspondía hacerlo de acuerdo con lo previsto en los artículos 37 y 299 del Código de Procedimiento Penal, según se dejó visto. En segundo lugar, omitió imponer la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como lo ordenaba el artículo 52 del Código Penal entonces vigente.
Hechas estas precisiones, se concluye que las modificaciones que el Tribunal introdujo a la sentencia de primer grado, en el sentido de dosificar la pena de acuerdo con las directrices establecidas en los artículos 37 y 299 del Código de Procedimiento Penal, y de imponer al procesado como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena aflictiva, no tienen connotación diferente a la del sometimiento del fallo a la legalidad estricta de la pena establecida para los delitos por los cuales fue hallado responsable, y por tanto, que al hacerlo, no violó la garantía de prohibición de la reforma en peor.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
Salvamento parcial de voto
MARINA PULIDO DE BARON
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA