Proceso No 17730
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 106
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de RAMÓN DAVID SÁNCHEZ VERA y LUIS HERMIDES RINCÓN RINCÓN contra la sentencia proferida, el 20 de enero de 1997, por el Tribunal Nacional, en la que al confirmar la del Juzgado Regional de Cúcuta, fechada el 25 de septiembre de 1996, los condenó por el delito de secuestro extorsivo.
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“En horas de la madrugada del 21 de enero de 1995, en la hacienda ‘Mazamorros’, ubicada en la vía Oropé Norte Sur, municipio de García de Hévia, Estado Táchira (Venezuela), fue secuestrado su propietario Froilán Onofre Pérez Chacón, ganadero, de nacionalidad venezolana, y obligado a internarse en los potreros aledaños por seis hombres armados, de quienes logró evadirse, recobrando su libertad luego de tres días de marcha y cautiverio.
“Informadas las autoridades venezolanas del hecho, dieron captura a seis individuos, quienes confesaron su participación y entre los cuales CARLOS DANIEL CONTRERAS SÁNCHEZ fue utilizado como guía de las autoridades colombianas para dar con el paradero de RAMÓN DAVID SÁNCHEZ VEGA, LUIS HERMIDES RINCÓN RINCÓN y JORGE SUÁREZ en la hacienda San Francisco, vereda el Guayabo, jurisdicción del municipio de Puerto Santander (N. de Santander), donde fueron capturados cuando presuntamente esperaban el arribo de sus compinches con el plagio, siendo identificados los dos primeros por CONTRERAS de haber estado en la planeación y ejecución del secuestro, encargados de coordinar la ubicación y transporte del secuestrado en Cúcuta, a la espera del pago de la recompensa.
“En el operativo se incautaron un vehículo Renault 18, placas LAB179, venezolano, de propiedad de Jorge Suárez y una moto Yamaha verde y negro de propiedad de Ramón David Sánchez”.
L A D E M A N D A
Luego de citar el numeral 3° del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época, el que transcribe, y en el título que denominó “FUNDAMENTOS DE HECHO”, el libelista afirma que la Fiscalía Regional de Cúcuta, a través de la Fiscalía General de la Nación, el 8 de agosto de 1995, envió Carta Rogatoria al Juez del Distrito de García de Hévia, La Fría, Estado Táchira, Venezuela, funcionario judicial del vecino país que adelantaba el proceso penal que por el delito de secuestro del ciudadano venezolano Froilán Onofre Pérez Chacón se seguía contra seis individuos, entre ellos, Carlos Daniel Contreras Sánchez, con el fin de que recibiera testimonio a este último, Carta que contenía una relación de diez preguntas, entre las cuales la cuarta era del siguiente tenor: “Que diga si conoce a LUIS HERMIDES RINCÓN, JORGE SUÁREZ y a RAMÓN DAVID SÁNCHEZ, en caso afirmativo, en donde los conoció, y si estos hacen parte de alguna célula subversiva, en caso afirmativo a cuál”.
Informa que después del correspondiente trámite diplomático, el citado cuestionario contenido en la Carta Rogatoria fue absuelto el 5 de diciembre siguiente, acto en el que Carlos Daniel Contreras Sánchez, a la cuarta pregunta, contestó: “Yo no conozco a esas personas no sé quienes son”.
Asevera que el acta del citado testimonio no llegó a tiempo a la Fiscalía Regional de Cúcuta para que se allegara al expediente y, de esa manera, fuera tenida en cuenta al momento de dictarse el fallo, es decir, pese a las diligencias adelantadas por la defensa, “fue incorporada al expediente con posterioridad a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Regional calendada el 25 de septiembre de 1996, y tampoco fue incorporada para que tuviese conocimiento el Tribunal Nacional Sala de decisión en la sentencia confirmatoria del 20 de enero de 1997”.
Por consiguiente, arguye que los sentenciadores de primera y segunda instancia, sin conocer aquella declaración, la que cumplió todas las exigencias legales en su realización, sólo se apoyaron en los informes rendidos por la Policía Técnica Judicial de Venezuela y por el Ejército Nacional, concluyendo en la condena de sus poderdantes.
A continuación, en el capítulo “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, luego de citar nuevamente el artículo 232 del Decreto 2700 de 1991 y de reiterar que la Carta Rogatoria apareció con posterioridad a la sentencia condenatoria, hace el siguiente planteamiento:
“Para que no exista conculcación al derecho de defensa, como quiera que se violaría el Debido Proceso, esa Honorable Corporación deberá tener en cuenta la Carta Rogatoria debidamente diligenciada ante las autoridades competentes, para que de esta manera podamos demostrar la inocencia de mis representados ya que dicha prueba NUNCA FUE TENIDA EN CUENTA POR EL FALLADOR”.
Por último, allegó fotocopias de la multicitada Carta Rogatoria con todos sus anexos, de las sentencias de primera y segunda instancia y los respectivos poderes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera reiterada viene señalando la Corte que para el demandante resulta ineludible el estricto cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales contemplados en los artículos 232 y 234 del Decreto 2700 de 1991 (hoy artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000), ya que la pretensión de quien acude a esta acción está dirigida a derruir la inmutabilidad y firmeza que caracterizan las sentencias ejecutoriadas, exigencias que de no ser acatadas conlleva a la inadmisión de la demanda.
En esas condiciones, resulta fácil advertir que el escrito que se presenta en procura de obtener la revisión del presente asunto, no reúne las formalidades que establece la ley para su admisión.
En efecto, el actor no dio cabal cumplimiento a lo que reglaba el citado artículo 234 del C. de P. Penal de 1991 (hoy artículo 222), toda vez que no determinó los hechos, ni identificó los despachos judiciales que dictaron la sentencia ni el delito por el cual fueron condenados sus representados, además de que tampoco allegó constancia de ejecutoria de los citados fallos, omisiones que la Corte no puede entrar a corregir, dado el carácter rogado de la acción, lo que conlleva necesariamente a la inadmisión del libelo.
Ahora bien, al margen de los defectos formales anteriormente indicados, suficientes para desestimar la demanda, cuando la acción se funda en la causal tercera, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.
Además, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, “no se aviene a la naturaleza y alcance de esta causal la pretensión por aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apuntan a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que puso fin a la controversia procesal mediante decisión definitiva e inmutable.
“Por esa razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar ‘las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición’, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de no cumplir esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la inadmisión del libelo”.1
En el presente caso, si bien el libelista allegó como prueba nueva la declaración de Carlos Daniel Contreras Sánchez, de todos modos no demostró cómo la afirmación del testigo, según la cual, “yo no conozco a esas personas no sé quienes son”, lleva ineludiblemente a concluir que sus representados fueron injustamente condenados.
Además, sin olvidar que el citado testigo colaboró con las autoridades para dar con el paradero de Ramón David Sánchez Vera y de Luis Hermides Rincón Rincón, indicándoles que eran integrantes del grupo delincuencial que llevó a cabo el secuestro del ciudadano venezolano Froilán Onofre Pérez Chacón, resulta curioso que después, sin más, afirme no conocerlos, aspecto que pone en tela de juicio su credibilidad y, por ende, le resta la trascendencia que la ley impone a la prueba nueva.
En esas condiciones, no se admitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
1. Reconocer al doctor Rodolfo Antonio Zambrano Peralta como apoderado de los condenados RAMÓN DAVID SÁNCHEZ VERA y LUIS HERMIDES RINCÓN RINCÓN.
2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 20 de enero de 1997, por el Tribunal Nacional, mediante el cual se condenó a RAMÓN DAVID SÁNCHEZ VERA y LUIS HERMIDES RINCÓN RINCÓN por el delito de secuestro extorsivo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
1 Revisión 19252 del 11 de marzo de 2003, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.