Proceso No 17714
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 118
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre del dos mil tres (2003).
VISTOS
Mediante sentencia del 9 de agosto de 1999, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá declaró a las señoras Martha Patricia Henríquez Leiva y Janeth Sirley Henríquez Leiva penalmente responsables, como coautoras, del delito de secuestro simple agravado. Les impuso las sanciones principales de 88 meses de prisión y 110 salarios mínimos legales mensuales de multa, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, la obligación de indemnizar los perjuicios causados, les negó la condena condicional y reiteró las órdenes de captura emitidas contra ellas.
El fallo fue recurrido por los defensores y confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 8 de junio del 2000.
Los apoderados acudieron a la casación, que fue concedida. La Sala resuelve, una vez recibido el concepto del Procurador Cuarto Delegado en lo Penal.
HECHOS
La señora Nelcy Janeth Lara Villalba sostenía una relación amorosa con Guillermo Moncayo Muñoz, esposo de Martha Patricia Henríquez Leiva.
Aproximadamente a las 8 de la noche del 26 de septiembre de 1994, cuando Nelcy Janeth Lara llegaba a su casa de la calle 22 número 20-53 de Bogotá, fue abordada por las hermanas Martha Patricia y Janeth Sirley Henríquez Leiva, quienes procedieron a golpearla e insultarla y la obligaron a subir al vehículo de placas BAN 844, de propiedad de Guillermo Moncayo, que era conducido por Milton Mauricio Rodríguez.
Bajo la amenaza de un arma de fuego, la llevaron a un sitio despoblado, en las afueras de la ciudad –entre La Calera y Guasca-, lugar donde el hombre, incitado y ayudado por las dos mujeres, la violó. De nuevo en el carro, regresaron. Los agresores pararon en un cajero automático de la carrera 7ª. con calle 31 y obtuvieron dinero y, pasada la medianoche, la abandonaron cerca de su domicilio, previa advertencia de que si comunicaba lo acontecido a las autoridades la matarían.
ACTUACIÓN PROCESAL
La fiscalía vinculó mediante indagatoria a las dos señoras y les resolvió la situación jurídica el 31 de enero de 1998. Decretó su detención preventiva como coautoras del delito de secuestro simple, agravado, y dispuso su captura.
Posteriormente escuchó en injurada a Guillermo Moncayo Muñoz.
El 14 de julio de 1998, el instructor cerró parcialmente la investigación y dispuso que por separado siguieran las indagaciones respecto de éste y de Milton Mauricio Rodríguez.
El 17 de septiembre de 1998, las dos señoras fueron acusadas como coautoras del delito de secuestro simple agravado, descrito en los artículos 269 y 270-2-11 del Código Penal de 1980, modificados por los artículos 2°. y 3°. de la Ley 40 de 1993: secuestro simple, agravado por el sometimiento a violencia sexual (No. 2, artículo 270) y por las lesiones sufridas como consecuencia del secuestro (No. 11, ibídem). Se insistió en su captura.
Luego fueron emitidas las sentencias ya citadas.
LAS DEMANDAS
Del apoderado de Martha Patricia Henríquez
Leiva.
Formuló tres cargos. Los desarrolló así:
Primero principal. Causal tercera. Violación al debido proceso y al derecho a la defensa técnica. Por tanto, se debe declarar la nulidad de lo actuado desde las diligencias de indagatoria, porque las imputadas no fueron asistidas por un abogado titulado.
En esos actos –del 1°. de agosto y 18 de septiembre de 1995-, las asesoró un egresado de una facultad de derecho. La situación continuó hasta el 8 de octubre de 1996 –respecto de Martha Patricia- y 29 de enero de 1999 –Janeth Sirley-, cuando designaron profesionales de su confianza. En esos lapsos no contaron con la posibilidad de participar en el debate probatorio.
Fue evidente el desacato al artículo 29 de la Constitución Política, conforme con el cual, en ningún momento de la investigación podían las procesadas estar ausentes de asesoría técnica, pero lo estuvieron durante la totalidad de la instrucción.
Segundo principal. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de una apreciación equivocada de los elementos de juicio. Se le dio valor de plena prueba a los testimonios de la denunciante y su esposo, apoyados en una grabación ilegalmente aportada, insuficientes para deducir responsabilidad penal, porque a ellos se oponían otras declaraciones y circunstancias que debieron ser apreciadas.
El Ad quem olvidó que la doctrina exige que el testimonio debe ser exacto, conteste, objetivo y determinado. El de la víctima fue erróneamente analizado, pues no fue precisa en aducir al proceso las circunstancias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
El yerro judicial estuvo en que a partir del hecho indicador, equivocadamente infirió que las procesadas, sin fundamento ni causa, secuestraron a la denunciante, cuando su dicho no tenía capacidad demostrativa, como cuando señaló el retiro de dinero de un cajero, pero no se averiguó la hora en que ello sucedió.
Se incurrió, entonces, en un error de hecho por falso juicio de identidad, dada la errada conexión del hecho indicador con el indicado, porque de la declaración no se podía inferir, con valor de plena prueba, la responsabilidad.
Tercero. Violación a la ley sustancial derivada de la apreciación de una grabación -realizada en forma ilícita por la víctima- de conversaciones telefónicas sostenidas por ella con Martha Patricia Henríquez Leiva, Guillermo Moncayo y Leonel Cárdenas Reyes.
Esos registros no podían tener vocación probatoria, porque se obtuvieron con violación de los derechos a la intimidad de los interlocutores, que no los autorizaron. Por ello, se requería la orden escrita de autoridad judicial, cuya omisión comportó que la prueba naciera viciada.
Se infringieron los artículos 148, 247, 269 y 270 del Código de Procedimiento Penal de 1991, y los artículos 2, 269 y 270 del Código Penal de 1980.
En un apartado que tituló “LO QUE DEBIÓ HACER EL H. TRIBUNAL”, explicó que, aplicando las reglas de la sana crítica, el Ad quem debió descalificar el testimonio de la ofendida y la grabación. Es contradictorio que no admitiera los descargos sobre las golpizas que el esposo de la denunciante le propinaba a ésta. Como no lo hizo, infringió la presunción de inocencia.
Cuarto. Único Subsidiario. Causal primera, cuerpo segundo. Violación indirecta de la ley por desconocimiento del in dubio pro reo, como quiera que no se logró demostrar en forma plena la responsabilidad de sus acudidas, y, por el contrario, concurrían pruebas que tendían a verificar su inocencia y que no fueron debidamente apreciadas. Si se hubiera hecho, la segunda instancia habría revocado la decisión del A quo y absuelto a las acusadas.
Como “PETICIÓN”, reclamó de la Corte que,
“reconociendo la existencia de una VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL por estar viciada de nulidad, SE CASE la sentencia, y en su lugar, se decrete la NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso seguido contra las hermanas HENRÍQUEZ LEIVA”.
De manera subsidiaria, postuló se case la sentencia y se absuelva a las procesadas, ante la existencia de una infracción indirecta causada por la
“apreciación de una prueba ilegal, de la equivocada apreciación de una prueba y del principio del IN DUBIO PRO REO”.
Del defensor de Janeth Sirley Henríquez
Leiva.
Presentó las siguientes dos censuras:
Cargo primero: causal primera, cuerpo primero. Violación directa de los artículos 5, 36, 40-4, 269 y 270 del Decreto 100 de 1980. La sentencia debe ser revocada y reemplazada por una de absolución.
La víctima, con su comportamiento, agredió a Martha Henríquez, cuando sostuvo una relación amorosa con el esposo de ésta, circunstancia que motivó la respuesta de la procesada, quien reaccionó por su pasión de amor, sentimiento que la llevó a pensar en desquitarse castigando a la intrusa –aceptó, incluso, que su idea fue matarla-.
Janeth Sirley, por su parte, actuó ligada por el sentimiento afectivo hacia su hermana, porque el ultraje lo sintió como si fuera propio, de todo lo cual surge que la conducta se realizó con ausencia de dolo.
Lo que produjo el desenlace fue el conocimiento de la infidelidad, porque previo a ello ninguna expresión de odio alimentó a las hermanas, sin que dirigieran su voluntad al secuestro, sino a “castigar”. Entonces, el Tribunal interpretó de manera errada el artículo 36 del Código Penal de 1980, porque si la finalidad no fue la del plagio, la acusada no se representó la realización del tipo penal deducido.
El castigo, entonces, debió darse en virtud del resultado: lesiones personales, cuya incapacidad –12 días- estructuró una contravención; y éstas y el acceso carnal se dedujeron como agravantes del secuestro.
Cargo segundo: causal primera, parte segunda. Violación indirecta de la normatividad. El fallo debe ser casado parcialmente, para reconocer que el hecho se presentó, pero en estado de ira e intenso dolor, aplicando la consiguiente disminución punitiva.
Las versiones de quienes conocieron los hechos demuestran que la reacción de Martha Patricia y de su hermana Janeth Sirley, fue consecuencia de conocer la infidelidad de su esposo con la ofendida.
Se incurrió en error de hecho, por falso juicio de identidad, que llevó a la inaplicación el artículo 60 del Código Penal de 1980.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Delegado recomendó a la Sala desestimar las pretensiones de los actores. Sus razones fueron:
En relación con la demanda a favor de Martha Patricia Henríquez Leiva, el defensor:
a) No respetó el principio de subsidiariedad, pues presentó tres cargos como principales –uno de nulidad y dos por infracción indirecta de la ley sustantiva-, confundiendo las consecuencias de las causales primera y tercera. Faltó a la técnica, precisión y claridad y la Corte no puede suplir sus deficiencias.
b) Mezcló en forma ilegítima reproches al debido proceso y al derecho a la defensa, y postuló a favor de las dos acusadas, cuando sólo tenía mandato de una.
c) En lo sustancial –asesoría técnica por parte de un iletrado-, no le asiste razón, porque el apoderado designado –de confianza y no de oficio- contaba con licencia temporal vigente y estaba autorizado por la ley para actuar en la instrucción criminal.
d) No demostró la trascendencia del yerro, pues no indicó las acciones omitidas. Dijo que en la fase instructiva la sindicada careció de asesor, pero el expediente muestra que antes de que se resolviera situación jurídica, asumió un nuevo profesional, quien interpuso recursos y solicitó preclusión.
e) Sobre el segundo cargo, no demostró la evidente y clara equivocación judicial. Sólo persiguió oponer su personal y subjetiva apreciación, a la del Tribunal. No verificó reparos como que la denunciante inventó un hecho inexistente. Atacó la prueba del hecho indicador (la declaración de la quejosa) y la inferencia lógica que –dijo- dedujo el sentenciador. No cumplió las exigencias técnicas para demandar el indicio.
f) La censura también está ausente de razón, porque además del dicho de la víctima, el Tribunal consideró otros medios, como el dictamen médico, el certificado que dio cuenta del retiro de dinero de un cajero y los registros telefónicos que acreditaron las llamadas que Guillermo Montoya realizó a la casa de la perjudicada.
g) Respecto del tercer cargo, si el mismo apuntaba a un error de derecho por falso juicio de legalidad –aunque no lo anunció-, por la valoración de una grabación lograda ilícitamente, dejó de precisar las normas afectadas y tampoco demostró que el yerro resquebrajaba los restantes elementos de juicio valorados por el Ad quem.
h) No es cierto que la versión de la ofendida fuese admitida únicamente por estar corroborada con ese documento, pues se le concedió eficacia dado que un estudio clínico la encontró hábil mentalmente. Además, los registros de la propia voz son legítimos, cuando la víctima graba las conversaciones de quienes la hacen objeto de delitos.
i) En relación con el cargo único subsidiario, sobre la aplicación del in dubio pro reo, no invocó el artículo 445 del anterior estatuto procesal. No especificó el error de hecho o de derecho, ni el falso juicio cometido. No concretó ninguna prueba objeto de análisis equivocado, ni las situaciones generadoras de duda, porque se dedicó a estudios etéreos.
j) La condena se soportó en la certeza que arrojaron diversas pruebas, debidamente estimadas.
Respecto del escrito en representación de Janeth Sirley Henríquez Leiva, el demandante
a) En el primer reparo, apoyado en la violación directa, por ausencia de dolo, desconoció la valoración judicial que concluyó en su demostración. Invocó las tres modalidades de infracción normativa –indebida aplicación, exclusión y errónea interpretación- sin la explicación para cada una.
b) Su estudio apuntó a que no hubo dolo de secuestrar, sino de castigar, olvidando que aún con su tesis, el agente debe responder por los hechos utilizados como medios para conseguir su propósito final, que fue lo que sucedió en este evento, según concluyó el Tribunal y lo avalan las pruebas.
c) El cargo subsidiario que echó de menos el reconocimiento de la ira, no fue demostrado pues el actor no precisó cuáles fueron las pruebas objeto de distorsión o tergiversación. Concluyó que el Tribunal no se pronunció sobre el enojo, circunstancia que debió presentar por vía de la causal tercera, por falta absoluta de motivación, o de respuesta a los pedidos de las partes.
d) El recurrente carece de interés para reclamar la diminuente, pues en las instancias no fue postulada. Si se hizo, al menos tácitamente, fue para Martha Patricia y no para Janeth Sirley. Además, no precisó, con el análisis del material probatorio, que sobre la hermana de la esposa ofendida recayeran esas circunstancias. No desvirtuó que el hecho fue producto de una preparación fría, que incluso permitió parar la marcha para sacar dinero y comer en la carretera, lo que descarta una reacción repentina producto de los celos.
CONSIDERACIONES
La Sala no casará la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
Sobre la demanda a favor de Martha Patricia Henríquez Leiva.
El casacionista presentó sus estudios y peticiones respecto de las dos procesadas, pero sólo le fue conferido mandato, y se le reconoció personería, para actuar como defensor de Martha Patricia Henríquez Leiva. De tal manera que no tiene legitimidad para postular en beneficio de Janeth Sirley Henríquez Leiva, quien escogió un abogado diferente como su asesor técnico.
La Sala, entonces, responderá los reproches que ha hecho, únicamente respecto de Martha Patricia Henríquez Leiva.
1. Cargo primero: nulidad por ausencia de defensa técnica.
El reparo carece de fundamento, porque:
a) La señora Martha Patricia Henríquez Leiva, en su indagatoria, designó como defensor de confianza al doctor Alfonso Soto Ángel, de quien se dejó expresa constancia se identificaba con licencia temporal vigente, expedida por el Tribunal Superior de Bogotá.
De conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971, la persona que hubiese terminado sus estudios de derecho y obtenido la licencia temporal quedaba habilitada para “ejercer la profesión de abogado” “En la instrucción criminal”.
La actuación del egresado, así, se hallaba avalada por la ley y, por tanto, no se ha incurrido en irregularidad alguna.
b) El inciso segundo del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal de 1991 -que facultaba a los egresados para intervenir en las actuaciones procesales-, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, pues ésta sólo extrajo del ordenamiento, por contrariar la Carta Política, el inciso primero del artículo, que permitía la posibilidad de que cualquier “ciudadano honorable”, sin formación jurídica, pudiera ejercer como defensor de oficio (sentencia C- 049, del 8 de febrero de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz).
c) El apoderado, quien actuó desde la indagatoria, fue relevado por el querer expreso de la procesada, el 17 de octubre de 1996, cuando designó a un abogado titulado. Para este momento, la instrucción se encontraba en sus albores, y ni siquiera se había resuelto la situación jurídica de la dama, pronunciamiento jurídico que sucedió el 30 de enero de 1998, esto es, más de 15 meses después.
Desde otro ángulo, la reseña que se acaba de realizar demuestra que, uno, la defensa titulada sí contó con tiempo suficiente en la fase de instrucción para tomar medidas, pues esta fue clausurada el 14 de julio de 1998, casi dos años después de su ingreso al proceso; dos, que cuando la defensa letrada comenzó su actuación, no existía ninguna providencia de fondo; y, tres, que la medida inicial, es decir, la de aseguramiento, inclusive fue objeto de recursos por parte del togado.
2. Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial, producto de una apreciación equivocada de los elementos de juicio.
Se responde:
a) El casacionista no demostró que los testimonios de la denunciante y su esposo fueran distorsionados por el Tribunal. Y esto era lo que debía hacer pues aducía falso juicio de identidad.
b) En relación con el tema debatido, los argumentos del Ad quem fueron:
“Lo expuesto por Nelsy Janeth Lara Villalba, en la denuncia y ampliaciones de la misma… se ciñe a la verdad y por eso merece otorgársele la categoría de verosímil, sobre todo, cuando se encuentra corroborado en los autos con otros elementos de juicio…”.
“La mencionada víctima da cuenta como la noche de marras cuando ella regresaba a su apartamento fue agredida por las procesadas. Episodio que es corroborado con el testimonio de Carlos Darío Caro, quien manifiesta haberse enterado por un tercero que ‘una muchacha había sido golpeada’”.
“Refiere también Nelsy Janeth Lara Villalba, que las procesadas por la fuerza la sacaron de su esfera habitual de residencia y de sus actividades hogareñas, obligándola a subirse a un carro, en el que contra su voluntad la trasladaron a un paraje solitario ubicado entre las poblaciones de la Calera y Guasca, donde fue golpeada, intimidada y violada”.
“Leonel Cárdenas Reyes, esposo de Nelsy Janeth Lara Villalba, pero separado de ella, declara que el 26 de septiembre de 1994, cerca de la media noche, lo llamó la antes nombrada, para pedirle con angustia que fuera a su apartamento, lo que hizo, por lo que pudo percibir que se encontraba llorando, tenía moretones y que se encontraba toda sucia. Afirma que cuando le preguntó porque se encontraba en ese estado, le relató todo lo que le había pasado. Esto es que las procesadas la habían golpeado y que después empleando la fuerza y con la participación de un muchacho que el declarante no conoce, la subieron al carro de Guillermo Moncayo y en la Carrera 7 como con 32 sacaron plata de un cajero, para seguir al norte, cogieron la vía a La Calera, toman un camino destapado y en un sitio oscuro, la golpearon, la trataron mal, la amenazaron con matarla y la violaron”.
“Dice además, que al día siguiente lo llamó Martha Patricia Henríquez Leiva para contarle lo que le había hecho a Nelsy Janeth Lara Villalba, por lo que grabó la conversación, que fue transcrita por la Fiscalía y de la que merecen resaltarse los siguientes apartes: Leonel Cárdenas Reyes, quien tiene dos hijos con Nelsy Janeth, enterado como fue por esta del Secuestro, le reclamó así a Martha Patricia Henríquez: ‘Oiga pero usted si me dejó los chinos muy solos ahora’”.
Basta una lectura desprevenida de las intervenciones procesales de los declarantes para constatar que, primero, el juzgador no deformó el contenido real de los testimonios; y, segundo, que prácticamente los transcribió en su literalidad.
c) No se cometió ninguna irregularidad. Pero, además: si los reproches son mirados como dirigidos a la estimación probatoria hecha por los jueces, así como a la eficacia que a esa prueba concedió la judicatura, es claro que el Tribunal no incurrió en los falsos juicios de identidad que les imputa el actor.
Si fuera necesario, importaría precisar que en la presentación que hizo el Tribunal pareciera que el retiro del dinero que se hizo de un cajero se habría producido antes del arribo al sitio donde se llevó a cabo la violación. Sin embargo, lo cierto es que ocurrió después, ya en el viaje de regreso. A pesar de esta eventual falla, nada le podría suceder al análisis judicial pues lo real es que el hecho existió.
d) El defensor estudió los testimonios y en desarrollo del cargo incrustó reparos a una presunta prueba indiciaria, emanada de aquellos. Es menester decir, entonces, que, de una parte, dejó completamente de lado la asunción correcta de la técnica en materia de prueba de indicios; y, de la otra, que la declaración de la víctima fue apreciada como prueba directa, en tanto testigo presencial, y no como demostración de algún hecho indicador.
e) Según el censor, el alcance y la credibilidad que el Tribunal dio a los elementos de juicio tuvo como apoyo las grabaciones, piezas que no podían ser atendidas por haber sido fruto de ilegalidades. Sobre este aspecto, la Sala se pronunciará, enseguida, al contestar la tercera censura, pues en torno de ella se ha recurrido de manera independiente.
3. Cargo tercero: violación indirecta de la ley sustancial, por la estimación judicial de las grabaciones que incorporaban conversaciones sostenidas por la víctima con la procesada, con Guillermo Moncayo y con Leonel Cárdenas Reyes, que fueron logradas ilegalmente.
Dígase:
a) Los registros se obtuvieron por la propia ofendida y su cónyuge, de diálogos sostenidos por ellos con las personas citadas, o sea que el objeto de grabación estaba constituido por sus palabras, con independencia de que lo propio sucediera con los interlocutores que con ellos hablaban.
Sobre esto es bueno anotar: el recurrente dijo que
“cuando no se trate de grabar la propia voz o recoger documentalmente la propia imagen, ni de interceptar la línea telefónica que se tiene, sino de registrar comunicaciones o imágenes privadas, es necesario que se obre en cumplimiento de una orden emanada de autoridad judicial competente”.
Y precisamente la hipótesis recordada por la defensa concurrió en este caso: las grabaciones tuvieron como materia las palabras de la víctima y de su esposo. Como consecuencia, entonces, razonando en el mismo sentido del censor, el proceder fue legítimo pues que no se requería mandato judicial.
Desde hace años, la jurisprudencia de la Sala ha sido nítida sobre el punto. Así, por ejemplo, en sentencia del 16 de marzo de 1988 (M. P. Lisandro Martínez Zúñiga, radicado 1634,) explicó:
“nadie puede sustraer, ocultar, extraviar, o destruir una cinta magnetofónica o interceptar o impedir una comunicación telefónica, sin autorización de autoridad competente. Pero, cuando una persona, como en el caso concreto, es víctima de un hecho punible y valiéndose de los adelantos científicos, procede a preconstituir la prueba del delito, para ello de modo alguno necesita de autorización de autoridad competente, precisamente porque con base en ese documento puede promover las acciones pertinentes. Esto por cuanto quien graba es el destinatario de la llamada”.
Recientemente, el 6 de agosto del 2003 (M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote, radicado 21.216), reiteró esa postura, con estas palabras:
“En efecto, aunque en ese ámbito se cuestiona, también infundadamente por el defensor, la legalidad de la prueba documental constituida por las grabaciones de audio que hizo en primer término la denunciante… de una comunicación telefónica que sostuvo con el… procesado, y por las de la misma naturaleza y de vídeo que se efectuaron con la colaboración del Cuerpo Técnico de Investigación al momento del operativo que concluyó con la captura del funcionario, las cuales, así lo señaló el a quo, legalmente resultan válidas y con vocación probatoria porque, como desde antaño lo ha venido sosteniendo la Sala, su práctica no requiere previa orden judicial de autoridad competente en la medida en que se han realizado, respecto de su propia voz e imagen, por persona que es víctima de un hecho punible, o con su aquiescencia y con el propósito de preconstituir la prueba del delito, por manera que no entraña intromisión o violación alguna del derecho a la intimidad de terceros o personas ajenas”.
b) Por lo demás, si el yerro hubiera existido, sería intrascendente porque, como el mismo impugnante lo reconoce en su extenso escrito, el soporte básico de la sentencia condenatoria fue el testimonio de la víctima. De modo que con la grabación y sin la grabación la incolumidad de la decisión se mantendría. Y esto hace que el reparo sea mirado como insustancial.
c) Y tampoco es cierto que la sentencia respaldara las palabras de la ofendida exclusivamente en las grabaciones. Es fácil ver cómo el fallador soportó igualmente ese testimonio en uno, la declaración de Leonel Cárdenas Reyes; dos, las certificaciones bancarias que probaron el retiro de dinero la noche de los hechos; y, tres, en los descargos de Guillermo Moncayo.
Por esta vía, de la misma manera, si se aceptara la ilegalidad de las grabaciones, la incidencia en el sentido de la sentencia no existiría, pues que por otros medios de prueba también se arribó a la declaración de responsabilidad.
4. Cargo cuarto: violación indirecta de la norma que recoge el principio in dubio pro reo.
Se responde:
a) El demandante no precisó sobre cuál medio de prueba se cometió el error, como tampoco realizó el análisis necesario que permitiera restar trascendencia a los estudios judiciales y demostrar a la Sala la existencia de ese estado de incertidumbre.
b) Partió de la tesis según la cual las pruebas no arrojaban el grado de convicción exigido por la ley para condenar, desde luego con base en que los anteriores cargos que propusiera en la demanda fructificarían. Y con ese fundamento entendió que ningún material, o el restante, permitía alcanzar el grado de certeza que se necesita para condenar.
Siendo así, la Sala se remite al examen que ya hiciera frente a los reproches precedentes, de los cuales resulta, primero, que el Ad quem no incurrió en los errores señalados; y, segundo, que, por consiguiente, no concurre en el expediente motivo alguno que pudiera generar vacilación u oscilación probatoria en el juzgador.
Sobre la demanda en nombre de Janeth Sirley Henríquez Leiva.
1. Cargo primero: violación directa de la ley sustantiva, porque el juez colegiado no consideró que las procesadas reaccionaran fruto de una “pasión de amor”, lo que las exculpaba del dolo, en los términos del artículo 40-4 del Código Penal de 1980.
Se responde:
a) Leída de nuevo la demanda y confrontada con el expediente, es nítido que el actor intentó sencillamente oponer su análisis del asunto al elaborado por la justicia, probablemente para que la Corte escogiera una de las dos ópticas. Y esto, como se sabe, no puede obtener logros en casación pues en tal sede es imperativo comprobar errores cometidos por los jueces y no simplemente mostrar hipótesis de trabajo para contrastarlas con las conclusiones judiciales.
b) El Tribunal percibió y valoró atinadamente el comportamiento de los agresores, quienes durante el iter criminis utilizaron tiempo para, por ejemplo, detener la marcha del automotor y obtener dinero de un cajero automático, como se demostró con una certificación bancaria; igualmente explicó cómo las dos mujeres rasgaron las ropas de la víctima y la retuvieron para que el hombre la accediera carnalmente, como se probó con el dictamen médico.
Estas circunstancias verifican sin duda alguna la frialdad, la deliberación y, desde luego, con suficiencia, la actuación consciente y voluntaria de las procesadas. Y esas conductas no son propias de una “pasión de amor” sino, ahí sí, de un comportamiento claramente orientado a infringir la ley penal. Pero aún en el supuesto de que las señoras hubieran actuado movidas por esa “pasión de amor”, por esa sola razón no lo habrían hecho exentas de dolo porque la conciencia y la voluntad no necesariamente son disueltas por la causa o factor que conduce al comportamiento delictivo. Y siendo así, se excluye toda posibilidad de ausencia de dolo.
Ni más ni menos, eso fue lo expresado por el A quo en su sentencia: las sindicadas se enteraron de la traición amorosa de la denunciante dos días antes del suceso; desde entonces Martha Patricia prometió vengarse; preparó la forma en que lo haría y se hizo a un vehículo para ejecutar su plan. Ese plan y ese encadenamiento, esa premeditación por algún tiempo, evidencian, entonces, el dolo, y sacan de la escena toda posibilidad de error predicable de las autoras.
2. Cargo segundo: violación indirecta, pues producto de un falso juicio de identidad, se inaplicó el artículo 60 del Código Penal derogado. Se imponía, así, reconocer la diminuente de la ira e intenso dolor.
Se contesta:
a) El demandante no señaló ni demostró que la sentencia distorsionara el contenido real de alguna prueba en concreto.
b) Los análisis literarios que hizo sobre los celos y la infidelidad no especificaron ni comprobaron nada en relación con la existencia en el expediente de prueba que indicara que la acción de la procesada hubiera sido motivada por una conducta grave e injusta procedente de la víctima.
c) Las transcripciones parciales que hizo el actor realmente apuntan a que quien pudo sentirse ofendida por la infidelidad de la denunciante fue Martha Patricia y no su cliente, Janeth Sirley Henríquez Leiva. Si el acto calificado de desleal fue obra de la víctima y del esposo de aquella, el acontecimiento no puede ser trasladado así, sin más, a la señora Janeth Sirley Henríquez Leiva.
d) Aparte de su personal apreciación, no citó ningún elemento de juicio que indicara, siquiera de manera tácita, que la acusada procedió llevada por esa pasión. Incluso, reconoció que ni en la indagatoria se hizo referencia a esa circunstancia emocional.
e) No desvirtuó que los delitos se llevaran a cabo luego de una preparación calculada, como ya fue señalado. Y como esto ocurrió, y no se demostró lo contrario, la consecuencia es obvia: el descarte de una reacción producto de los celos.
Se confirma, entonces, lo dicho al comienzo de las “consideraciones”: la sentencia no puede ser casada.
Por último, recuérdese que si hubiera lugar al estudio de la favorabilidad por la vigencia de una nueva codificación penal, correspondería a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ