Proceso No 17289
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 26 (20/02/03)
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Procede la Corte a proferir el fallo de casación correspondiente al recurso extraordinario interpuesto por la Procuradora Once Judicial Penal ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, contra la sentencia de segunda instancia dictada por esa Corporación el 9 de febrero del año 2.000, por medio de la cual modificó la de primer grado en el sentido de condenar al procesado CARLOS JULIO ACOSTA AVELLANEDA, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo y hurto calificado y agravado, a la pena principal de 72 meses de prisión, cambiando así la imputación respecto del delito contra la vida, que había sido atribuido por el a quo como preterintencional.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Con estricto ceñimiento al proceso, razón por la cual se impone retomarlos, la Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal para el trámite casacional, ha concretado cómo éstos tuvieron su ocurrencia “aproximadamente a las 11:30 de la noche del 22 de octubre de 1.997, (cuando) luego de ser advertidos por un ciudadano, agentes de la Policía de carreteras retuvieron a la altura del peaje Albarracín, en la vía que de Bogotá conduce a Tunja, a José Ricardo Parra Castro y Carlos Julio Acosta Avellaneda, cuando transportaban el tracto camión de placas XVA-562 con insumos agrícolas, quienes al ser requeridos por los documentos exhibieron los que correspondían a José Benjamín Briceño Nitola, estableciéndose luego que tal automotor había sido hurtado.
“A su turno –agrega- el 30 de octubre fue hallado el cadáver de José Benjamín Briceño Nitola en el kilómetro 37 al lado de la carretera central del norte en una alcantarilla-canal en estado de sumersión, logrando determinar posteriormente que su muerte obedeció a una intoxicación exógena por benzodiacepinas.”.
Y en relación con la actuación procesal, igualmente rememora el Ministerio Público, que “Con base en el informe policial en el que se daba cuenta de la captura de Carlos Julio Acosta Avellaneda y José Ricardo Parra Castro, el acta de incautación del tracto-camión, así como la denuncia formulada por Rodolfo Tirado Díaz por el hurto del automotor y la desaparición de su conductor José Benjamín Briceño Nitola, (fls. 2 a 20 c.o.), la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía en Bogotá dispuso, el 24 de octubre de 1997, abrir investigación penal y escuchar en indagatoria a los aprehendidos (fls. 21 ídem), diligencias que se realizaron en esa fecha (fls. 22 a 31 ibídem).
Continuado el “adelantamiento del proceso en la Fiscalía 150 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, donde el 28 de octubre se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la condena de ejecución condicional, al encontrarlos posibles responsables del delito de hurto calificado y agravado (fls. 48 a 55 ídem).
“Una vez que el 30 de octubre se practicó el levantamiento del cadáver de José Benjamín Briceño Nitola (fls. 77 ay 78 c.o.), se remitió el diligenciamiento a Zipaquirá (fl. 104 ídem.), correspondiendo a la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces del Circuito (fl. 111), despacho que el 5 de enero de 1.998 adicionó la situación jurídica incluyendo el delito de homicidio agravado (fls. 161 a 166), decisión que, pese a los recursos de reposición y apelación interpuestos por el defensor de Acosta Avellaneda, fue mantenida por ese despacho y por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Cundinamarca el 21 de enero y el 23 de febrero respectivamente (fls. 201 a 204 c.o. y 4 a 8 c. 2ª. Inst.).
“La etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá que el 13 de marzo avocó conocimiento (fl. 259 c.o.) y el 27 de marzo ordenó pruebas (fl. 269 ídem) llevando a cabo la audiencia pública los días 29 de julio, 7 de septiembre, 16 de diciembre de 1.998 y 3 de marzo de 1.999 (fls. 281 a 2888, 311 a 315, 376 a 379, 391 a 412 respectivamente) para finalmente, el 26 de marzo, proferir sentencia condenatoria en contra de los procesados, en la forma inicialmente anotada (fls. 383 a 398 ibídem).
“Los sindicados apelaron el fallo, pero durante su trámite, el 28 de julio de 1.999, se le suspendió la detención preventiva a José Ricardo Parra Castro debido a una enfermedad grave (fls. 479 y 480 c.o.) y como quiera que al requerido por su inasistencia a la diligencia de sustentación oral, se tuvo conocimiento de su fallecimiento (fl. 41 c. Trib.), el 9 de febrero de 2000 se declaró desierto su recurso, resolviendo entonces la impugnación presentada por Carlos Julio Acosta Avellaneda modificando la calificación del delito contra la vida imputado en concurso con el de hurto agravado, para determinarlo como homicidio culposo agravado y en consecuencia, dosificando la pena imputa en 72 meses de prisión (fls. 93 a 113 ídem).”.
Contra este fallo ha recurrido en casación la representante del Ministerio Público ante el Tribunal ad quem, aportando oportunamente el libelo correspondiente.
LA DEMANDA:
Con base en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, ataca la Procuradora Judicial recurrente el fallo impugnado por considerar que el Tribunal ha incurrido en error de hecho al inferir la culpa en la reprochabilidad conductual del condenado, contrariando “los postulados de la lógica y la experiencia”, violando los artículos 254 y 300 del C. de P. P., normas de valoración probatoria por medio de las cuales llegó a aplicar indebidamente el artículo 328 (sic) del C. P. y, a su turno, dejar de aplicar los artículos 323 y 324, numeral 2º., del mismo Estatuto.
Este yerro fáctico, en orden a demostrarlo, afirma la funcionaria recurrente, ha sido la resultante del desconocimiento por el ad quem de los criterios que brinda la experiencia judicial en el sentido de que el suministro de las “veinte pastillas de escopolamina” al conductor del automotor de que trata los autos, no era únicamente para colocarlo en estado de indefensión, sino que de ello “deviene la pérdida de conocimiento y el estado de coma”, creándose “un riesgo no permitido que quienes la suministran asumen voluntariamente”, como era la muerte del hoy occiso.
Así y como el Tribunal afirmara para sustentar el homicidio culposo, que por no existir certeza sobre la preterintención había que inferir la culpa, en la medida en que habría que colegir que la muerte se produjo fue por falta de previsión del resultado, esto es, que “una dosis alta de escopolamina podría causar consecuencias fatales”, observa la Procuradora Judicial impugnante que el a quo llegó a esa conclusión a través de “la prueba indiciaria”.
Así entonces, para la Procuradora, claro resultaba colegir que la condena debía ser por el delito de homicidio agravado en las mismas condiciones que se plasmaron en la acusación, o por dolo eventual, o, finalmente, por homicidio preterintencional, ya que “el Ad-quem infiere que se actuó con culpa sin representación, olvidando además, que para hablar de culpa necesariamente debe tratarse de actividades que envuelvan riesgos permitidos” y “mal puede decirse que la acción de suministrar escopolamina por personal no autorizado para asegurar un punible de hurto y lograr su impunidad puede calificarse como riesgo de esta clase”, ya que se “trata de un riesgo no permitido que descarta infedectiblemente la responsabilidad culposa”.
“La intención homicida –continúa- debe inferirse válidamente no sólo de la adecuada valoración probatoria relacionada con el suministro a todas luces exagerado de benzodacepina, sino también de la propia actitud de los autores del delito, revelada en el proceso en la circunstancia de abandonar a la víctima en estado de inconsciencia, además en un terreno fangoso, siendo conocedores de su irremediable deceso al enterar a las autoridades del sitio en donde se encontraba el cadáver”.
Por ello, concluye, que se impone casar la sentencia impugnada, “dictando en su defecto fallo de reemplazo en consonancia con los términos de la Resolución de Acusación. Sin embargo, si se considerase que los elementos de juicio acreditan que CARLOS JULIO ACOSTA AVELLANEDA debe ser condenado por Homicidio Prerintencional, tal como lo estimó el fallo de primera instancia, este Ministerio Público impetra comedidamente que así se declare”.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA EN LO PENAL:
Para esta representante del Ministerio Público ante la Sala, el libelo de casación presentado por la referida Procurador Judicial, no está llamado a prosperar por resultar desconocedor de las exigencias técnicas que impone este extraordinario recurso.
Si bien, en su criterio, se impone inferir del análisis integral de la demanda que el ataque se ha formulado por falso raciocinio, lo cual habría generado un claro desconocimiento de los fundamentos de la sana crítica probatoria a la hora de ser valorada por el Tribunal, básicamente en relación con el desconocimiento de las reglas de la experiencia judicial, desconociendo que al suministrársele a una persona 20 pastillas de benzodiacepina podía morir, más aún, si se tiene en cuenta que en este caso el cadáver de la víctima fue hallado en “una alcantarilla-canal en estado de sumersión”, es evidente la confusión en que incurre, al entrometer en su argumentación la problemática de los indicios, desconociendo que de acuerdo con el fallo del Tribunal, la conclusión del homicidio culposo no fue producto de ningún análisis indiciario sino como producto de una curiosa exclusión probatoria, al afirmar que por no existir certeza respecto de la preterintención había que imputar la culpa, además de entremezclar en su análisis y petición las tres modalidades de culpabilidad, de suyo excluyentes, pues no puede entenderse cómo se puede impetrar un fallo de reemplazo atribuyéndosele al condenado, con base en la misma prueba, un homicidio a título de dolo directo, de dolo eventual o de preterintencional.
En conclusión, para la Delegada, la demanda carece de claridad y precisión.
Sin embargo, y en forma oficiosa, solicita de la Corte, se proceda a casar la sentencia recurrida declarándose su nulidad por falta de motivación “respecto de uno de los aspectos fundamentales en que debe sustentarse la decisión de condena –Artículo 232, antes 247 del Código de Procedimiento Penal-, esto es, la certeza sobre la responsabilidad del procesado”, pues, siendo que por mandato legal –Artículo 170, antes 180, del Código de Procedimiento Penal,- “es la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión” la que impone determinar la “certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado”, si se carece de la motivación sobre ella, es evidente que la decisión tomada resulta inválida.
Aquí, para la Procuradora, al haber expuesto el Ad quem, como único argumento para modificar la culpabilidad preterintencional que dedujo el a quo por la culposa, el de afirmar que “como en el presente caso, no existe certeza de que el acto inicial –suministro de benzodiacepina- se realizó con la intención de matar, hemos de colegir que el incriminado debe responder como coautor del delito de homicidio culposo”, sin que la pretendida explicación a esta afirmación tampoco pueda entenderse suplida o que ella la constituya, cuando, acto seguido, afirmó el Tribunal: “lo anterior, porque no existe la convicción de que cuando se le suministró la sustancia al señor BRICEÑO NITOLA hubiera estado presente la intención dañosa de segarle la vida, pero sí hubo imprevisión del resultado, en la medida en que una dosis alta podría causar consecuencias fatales, como evidentemente ocurrió”, necesariamente debe entenderse que se omitió la imperativa motivación probatoria que sustentara la demostración de la culpa, entendiendo que esta podía colegirse residualmente, por exclusión de materia, esto es, que al no probarse la preterintención procedía la culpa, lo cual, a no dudarlo, no sólo constituye un craso error jurídico sino que, además, implicó dejar sin motivación el fallo en cuanto a la demostración de esta forma de culpabilidad, incurriendo así en la anunciada nulidad al tenor del artículo 306 del actual C. P., anterior casual segunda del artículo 304, transgrediendo el derecho fundamental del debido proceso.
Por ello, colige, se impone impetrar de la Corte, “No casar la sentencia acusada con base en el cargo formulado en la demanda” y, en su defecto, “Casarlo oficiosamente” decretando su nulidad, “disponiendo la remisión del proceso al Tribunal de origen, para que proceda de conformidad”
CONSIDERACIONES:
Único cargo.
1. Efectivamente, como lo resalta la Delegada, el único cargo de la demanda presentada por la Procuradora Judicial impugnante en este caso, resulta desconocedor de las exigencias técnicas imperantes en la demostración del extraordinario recurso, llegando a ser contradictorio en sus pretensiones, hasta el punto de proponer el reconocimiento de grados de culpabilidad en sí mismos excluyentes, todo lo cual impone su improsperidad.
2. En efecto, si bien el ataque se formula por la vía del error de hecho, es claro, conforme también lo advierte la Delegada, que de acuerdo con el desarrollo que pretende dársele, éste trata de dirigirse hacia el falso raciocinio, en cuanto a que el cuestionamiento básico tiende a demostrar el presunto desconocimiento por parte del ad quem de los fundamentos de la sana crítica que inspiran la valoración probatoria, específicamente, las reglas de la “experiencia judicial penal”, que de haberlas tenido en cuenta habría distinguido entre los efectos que pueden producir la ingestión de una o dos pastillas de benzodiacepina, como sería la temporal disminución del conocimiento, con la de 20, que necesariamente conducirían a la pérdida de la vida, más aún, cuando el trajinar judicial suministra esta clase de antecedente en casos similares, y sobre todo, si no se pierde de vista que en este evento el cuerpo de la víctima fue encontrado en un terreno pantanoso.
3. Sin embargo, de una parte, el reproche se queda en la sola afirmación adicionada a la de “falta de lógica”, sin demostración alguna, en cuanto al real alcance de esta “máxima de la experiencia judicial”, según la entiende la demandante, por el hecho de que con las 20 pastillas de escopolamina fuera posible matar a una persona, por cuanto en este caso no hay duda alguna de ello dado que efectivamente así sucedió y quedó médicamente demostrado. El problema surgía es respecto al conocimiento que de ello hubieran tenido los sujetos que intervinieron en esa acción delictiva, y específicamente el ahora condenado, y sobre este fundamental contenido de la culpabilidad nada dice ni demuestra la libelista, dejando de lado lo que igualmente le era prioritario en su argumentación, esto es, demostrar que esa premisa efectivamente constituye “una regla de la experiencia judicial”, y en el evento en que así fuera, si ella es suficiente para probar el elemento cognoscitivo de la conducta, ya a título de “dolo total”, por así denominarlo para distinguirlo del “inicial” exigido en la preterintención y el contenido de la previsibilidad para los efectos de la culpa.
4. Nada de esto logró desarrollar la libelista, y antes por el contrario, en forma realmente inentendible, bajo el mismo supuesto persigue que se case el fallo impugnado para que, en su lugar, se profiera sentencia sustitutiva condenando al procesado como autor de homicidio doloso, conforme se formuló en la acusación, o por dolo eventual o, en últimas, por preterintencional, como lo hizo el juez de primera instancia, incurriendo así en una irreconciliable contradicción en cuanto a los grados de culpabilidad, ya que, si bien en últimas el dolo “es uno sólo”, también lo es que, en su estructura y contenido, sí existen diferencias entre el directo y el eventual, pues mientras en aquél, previo el conocimiento de la prohibición típicamente antijurídica la voluntad se dirige a la puesta en marcha de ese previo conocimiento, en el segundo, la voluntad se manifiesta bajo el evento de la concreción del riesgo hacia un determinado bien jurídico, para lo cual, entonces, el análisis sobre la prueba en punto de la culpabilidad no resulta ser el mismo, como tampoco lo puede ser para efectos de la culpa, cuyo sustento, como es sabido, está en la previsibilidad del resultado.
5. Un planteamiento en estos términos, como salta a la vista, no puede encontrar prosperidad en casación, amén de que, como así mismo lo observa la Procuradora Delegada, en cuanto se refiere a la petición de sentencia condenatoria por homicidio doloso, resulta la demandante carente de interés para recurrir, en la medida en que al haberse proferido el fallo de primer grado por homicidio preterintencional la Procuradora Judicial aún teniendo la calidad de sujeto procesal, no demostró su inconformidad apelándolo para que el Tribunal lo modificara en ese sentido. Y al haberse mostrado conforme con aquella decisión, es claro que ahora en casación no puede pretender una tal pretensión, pues el ad quem no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esa argumentación.
En estas condiciones, entonces, la falta de demostración del cargo y la sustancial contradicción en que incurre la censora, hacen que el cargo no pueda prosperar.
Casación oficiosa.
1. Ahora, en lo que respecta a la petición oficiosa de casación que ha formulado la Procuradora Delegada, en el sentido de impetrar la nulidad de la sentencia de segunda instancia por no haberse motivado la modalidad culposa de la conducta que fuera objeto de la subjetiva imputación en el homicidio atribuido al procesado, no solo encuentra la Corte que dicha sugerencia está comprendida dentro las facultades que legal y constitucionalmente son propias del Ministerio Público en su imperativa intervención en desarrollo del recurso extraordinario, sino que, además, la misma tiene pleno respaldo en el hecho de no observarse la necesaria fundamentación de la sentencia por parte del Tribunal a la hora de concretar la culpabilidad, como que a este respecto para desechar la modalidad dolosa o preterintencional de la conducta homicida adujo simplemente no existir certeza respecto a que el suministro de las 20 cápsulas de benzodiacepina al señor José Benjamín Briceño Nitola por ACOSTA AVELLANEDA y los demás asaltantes, se hubiera efectuado con el propósito de acabar con su vida, ingenua reflexión que lo llevó a “colegir que el incriminado debe responder como coautor del delito de homicidio culposo”.
2. En efecto, es bien sabido que el deber de fundamentar las decisiones judiciales que pudieran llegar a afectar derechos configura un imperativo como expresión de las garantías constitucionales del debido proceso, cuya verificación posee un riguroso carácter vinculante no sólo respecto de los sujetos que intervienen en desarrollo de la actuación procesal, sino de las autoridades que participan en forma directa en su ordenación y producción.
Dicha obligación no se satisface con la escueta declaración de voluntad del sentenciador, en el señalamiento del sentido de la decisión que adopta, sino que el imperativo de motivación debe incluir una expresa, clara y comprensible concreción del sustento argumentativo que la soporta, en el entendido que es indispensable el análisis probatorio como supuesto de la fuente normativa que es aplicada en cada caso, no sólo por cuanto con ello se cumple con la garantía de control que sobre la resolución judicial es dable en tales condiciones, sino que evidencia un ineludible sometimiento del juez al ordenamiento jurídico.
3. Específicamente en lo que concierne con la sentencia, la jurisprudencia ha sido muy clara en señalar que:
“La sentencia implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho. Pero la fijación de los hechos implica una tarea que está más allá de su consideración histórica dada la circunstancia de que a ellos se llega a través de los medios de prueba y que sobre éstos han de hacerse juicios de apreciación o valoración jurídicos (guiados por normas de experiencia, ciencia o lógica, o reglas que les asignan o niegan un determinado valor) o juicios de legalidad o validez. La fundamentación apunta precisamente a que el documento en que se recoge el acto de jurisdicción, o sea la sentencia, comprenda ambas clases de juicios de modo que de la manera más explícita posible sea asertiva, afirmativa y que no hipotetice. De ahí que cuando la sentencia no es expresa o terminante, o se manifiesta de manera ambigua o contradictoria, o se estructura de manera simplemente enunciativa con referencia a los actos de prueba y prescindiendo del thema probandi, se constituye en acto procesal defectuoso, vicio de actividad éste imposible de subsanar en la dinámica de las instancias, como tampoco susceptible de remedio en casación a través de su reemplazo, dado que con ello el superior terminaría trastocando la estructura del proceso por instancias o grados” (Cas. 11.279, 25 de marzo de 1.999, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
4. De ahí que, razón asista a la Delegada al manifestar que el fallo proferido en este proceso “carece de motivación en cuanto a la deducción de la responsabilidad a título de culpa”, toda vez que “uno de los requisitos formales consagrados en la ley para la redacción de la sentencia , - artículo 170, antes 180, del Código de Procedimiento Penal – es la ‘valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión’, de manera que si no procede el fallo condenatorio sino con la concurrencia de la certeza ‘de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado’, ambos deben motivarse con base en la prueba allegada al proceso”, máxime cuando la sentencia del Tribunal pese a la estructura independiente y propia que corresponde a cada una de las formas de culpabilidad previstas en la ley, esto es, dolosa, culposa y preterintencional, a sus “diferencias considerables” y a sus particulares requisitos “que las hace perfectamente inconfundibles”, optó, incomprensiblemente, por deducir la culposa por exclusión de las otras, no obstante, como igual acota el Ministerio Público a que “su existencia no está prevista de manera residual”.
5. Faltó pues el Tribunal, al deber de motivar la modalidad culposa inesperadamente reconocida en el fallo, desconociendo de este modo los imperativos legales que se imponen en nuestro sistema procesal en el sentido de motivar la decisiones judiciales, más aún, si se trata, como ya se observó de una sentencia y con mayor razón respecto de la culpabilidad.
Es que, dicha obligación legal no encuentra ningún desarrollo en el fallo, si se tiene en cuenta el Tribunal desecha en forma radical las explicaciones defensivas y sin embargo, como ya decíamos, va descartando de facto el dolo y la preterintención en una curiosa síntesis de la residualidad frente al elemento de la culpabilidad para encontrarse con la culpa como única vía de escape a la presunta falta de certeza para condenar por homicidio voluntario, cuando esta súbita conclusión carece del mas mínimo estudio dogmático y probatorio que debía proseguir a la necesaria confrontación fáctica y jurídica del caso.
Así entonces, debe insistirse, como quiera que obvió el ad quem la expresión clara e inequívoca de las razones fundantes de la culpabilidad a título de culpa deducida, sin la confrontación con los hechos que necesariamente debían servirle de punto de referencia, ni la valoración de las pruebas que posibilitaban arribar a dicha conclusión, como ya se dijo, es para la Sala forzoso, atendiendo a la solicitud elevada por la representante de la Procuraduría ante esta sede, acorde con lo dispuesto por el art. 216 del C. de P.P., casar oficiosamente la sentencia proferida por el Tribunal, para que proceda al proferimiento de una decisión en la que se haga expresa la motivación sustento de la sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Denegar las pretensiones de la demanda.
2. Casar de oficio y acorde con las previsiones del art. 216 del C. de P.P. el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 9 de febrero de 2.000, declarando su nulidad, con miras a que en los términos indicados por la Corte proceda la segunda instancia a su proferimiento.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria