SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.026
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).
Procede la Sala a resolver la demanda de casación presentada por el defensor de ALBERTO ALOMIA VALLEJO MORENO, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la dictada el 3 de agosto de esa anualidad por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, despacho que declaró al procesado responsable del concurso delictual de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de uso personal, imponiéndole una pena de 27 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y lo condenó a pagar perjuicios por la suma de $31.928.870 por daños materiales y el equivalente a 500 gramos oro por perjuicios morales.
En la noche del 15 de septiembre de 1997, en el predio “San Luis”, cuando LUIS ÁLVARO PINILLA ALBORNOZ, NELSON ALBERTO SUÁREZ y LUIS ALFREDO RAMÍREZ se disponían hacer unos arreglos a una zanja que conduce el agua a la finca “La Gloria”, ubicada en el municipio de Madrid (Cund.), ALBERTO ALOMIA VALLEJO MORENO, sin mediar palabra, disparó una escopeta de carga múltiple, ocasionándole la muerte a PINILLA ALBORNOZ y una lesión con incapacidad de 15 días al último de los mencionados.
VALLEJO MORENO fue vinculado al proceso por las
sindicaciones que en su contra hicieron los testigos NELSON ALBERTO SUÁREZ y LUIS ALFREDO RAMÍREZ BUITRAGO, quienes la noche de los hechos portaban linternas, con las cuales iluminaron el rostro del procesado, a quien identificaron al lograr verle su rostro y la “gorra” que siempre portaba.
La Unidad de Fiscalía Seccional con sede en Funza con base en los hechos referidos abrió la correspondiente investigación en contra de ALBERTO ALOMIA VALLEJO MORENO, a quien después de oírlo en indagatoria le impuso detención preventiva, imputándole los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de uso personal.
Concluida la instrucción, el 13 de febrero de 1998 la fiscalía acusó a ALBERTO ALOMIA VALLEJO MORENO por los delitos imputados al resolverle situación jurídica, disponiendo la expedición de copias para investigar las lesiones personales de que fue víctima LUIS ALFREDO RAMÍREZ. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca y Bogotá con resolución del 1° de abril de 1998 al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.
La causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Funza y al Tribunal de dicho Distrito Judicial de Cundinamarca, despachos que profirieron en primera y segunda instancia sentencia condenatoria en los términos dados a conocer anteriormente.
Contra la sentencia de segunda instancia recurrió en casación el defensor, impugnación que la Sala procede a resolver como en derecho corresponda.
Primer cargo (principal).
Al amparo de la causal tercera de casación, la demandante acusa la sentencia de segunda instancia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, por violación de los artículos 1, 7, 249, 333, 304-2 y 449 del C.P.P. anterior, y 29 de la C.N., al haber admitido el desistimiento del defensor respecto de la práctica de la diligencia de inspección judicial, por tratarse de una actuación regulada por normas de orden público que no establecen esa posibilidad respecto de las pruebas, por lo que la diligencia debió practicarse.
La irregularidad referida desconoció igualmente el derecho de defensa del procesado, por no haberse verificado con él la pretensión del defensor y no advertírsele de las consecuencias. De otra parte, se debe tener en cuenta que el juzgado comisionado no practicó la prueba porque los peritos no comparecieron y el procesado no fue trasladado, negligencia atribuible a la administración de justicia. De esta manera, aparte de la indagatoria, el único medio de defensa de que disponía VALLEJO MORENO era la inspección judicial, en la que había podido ejercer el derecho de contradicción de la prueba, “formar un mejor” criterio del juez respecto de la prueba testimonial, privándose al proceso de corroborar lo afirmado por unos “aparentes testigos presenciales”, dada la hora en que ocurrió el hecho.
Reprocha la demandante igualmente el hecho de haberse omitido correr traslado a los demás sujetos procesales del desistimiento de la práctica de la prueba presentado por el apoderado del inculpado.
Se solicita la nulidad del proceso desde la continuación de la audiencia pública en su sesión del 25 de enero de 1999.
Segundo cargo (subsidiario).
El ataque dice la recurrente, se alega con base en la “causal contemplada en la parte final del artículo 228 del C.P.P.” que le otorga facultades a la Corte de casar la sentencia cuando sea ostensible el desconocimiento de las garantías fundamentales.
En este asunto, al aceptar el juez el desistimiento del defensor y en consecuencia abstenerse de practicar la diligencia de inspección judicial, vulneró el derecho de defensa del proceso, dado que era el único medio probatorio diferente a la indagatoria con el que contaba el procesado para respaldar la absolución.
Reclama a la Sala anular la actuación desde el acta de continuación de la audiencia pública de fecha 25 de enero de 1999.
La Procuradora Tercera Delegada sugiere no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones:
Primer cargo.
No le asiste razón a la libelista en su planteamiento, porque el juez de la causa fue consecuente con la voluntad del procesado expresada a través de su defensor, quien manifestó que prescindía de la práctica de la prueba, diligencia que en múltiples ocasiones se frustró en su realización por diferentes circunstancias.
La inspección judicial resultaba innecesaria porque los aspectos fundamentales de la investigación se encontraban demostrados con la prueba testimonial, con la luz de las lámparas que portaban los testigos pudieron ver la cara del inculpado y la gorra que siempre portaba, hecho éste último corroborado con la indagatoria del procesado.
El desistimiento en este caso fue presentado durante la realización de la audiencia pública, no requería de traslado y la providencia que lo admitió quedó notificada en estrados, luego el funcionario judicial no incurrió en irregularidades que afectaran el derecho de defensa del procesado.
El censor no concretó la manera como se afectó el derecho de defensa ni demostró su vulneración.
Segundo cargo.
Los argumentos expresados por la demandante como segundo cargo forman parte de los planteamientos examinados en el anterior reproche, por lo que resulta innecesaria su formulación por separado para insistir en la declaración oficiosa de la nulidad.
El cargo no tiene ninguna fundamentación y debe ser desestimado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primer cargo.
1. La recurrente cuestiona la sentencia de segunda instancia con base en el hecho de no haberse practicado la diligencia de inspección judicial con la intervención de perito, medio que hubiese ilustrado el criterio del juzgador respecto de la prueba testimonial, además de haber facilitado el ejercicio del derecho de contradicción al inculpado. Se insistió en que el desistimiento de la prueba no está previsto y en la circunstancia de no haberse corrido traslado a los sujetos procesales de tal petición antes de proveerse sobre el mismo.
2. En sentido estricto la autoridad judicial está en el deber de practicar las pruebas que tengan capacidad de ofrecerle la información requerida para obtener certeza sobre el objeto principal del proceso, atinente a la verdad real. Bajo este marco de operatividad procesal, el juzgador no está obligado a recopilar la totalidad de las pruebas que puedan practicarse, sino aquellas que resulten conducentes, pertinentes, eficaces y útiles a la investigación, por ofrecer elementos de juicio no conocidos o aclarados suficientemente en la actuación respecto de lo que se ha de resolver en el proceso penal, todo lo cual debe ser demostrado por el censor en el cargo.
Las reflexiones hechas y el examen que seguidamente se asume de la conducta de las autoridades judiciales que conocieron de la actuación penal y de los sujetos procesales, obligan a la Sala a desestimar el reparo que la demandante hace a la decisión del Tribunal de Cundinamarca.
2.1. La práctica de la inspección judicial se dispuso para el 24 de octubre de 1997, 15 de julio, 11 de septiembre, 22 de octubre, 12 de noviembre y 10 de diciembre de 1998, cumpliendo las autoridades judiciales la gestión que a ellos correspondía para la realización de la diligencia, la que no fue posible unas veces por la inasistencia del defensor, otras por no concurrir los testigos, los peritos, o no haberse trasladado oportunamente al procesado (fls. 213, 285, 358, 374, 377). En este caso los funcionarios no actuaron arbitrariamente, ni tampoco puede atribuírseles infundadamente, como se sostiene en el cargo, que hubiesen vulnerado el ejercicio del derecho de defensa del procesado.
2.2. Correspondía a la impugnante establecer que el juzgador incurrió en error protuberante, corregible con la prueba omitida, confrontando en el ataque el contenido racional de la prueba echada de menos con las tenidas en cuenta por el juzgador, y por esta vía de contraste determinar la capacidad para modificar sustancialmente la orientación de la decisión, pues la omisión probatoria por sí sola no genera desconocimiento de las garantías fundamentales del procesado.
El censor no cumplió con este deber, dejando sin demostración la trascendencia del reproche, pues se limitó a enunciar genéricamente premisas tales como que de haberse practicado la prueba de inspección judicial el procesado VALLEJO MORENO había podido ejercer el derecho de contradicción, o que con su omisión se dejó de corroborar lo afirmado por “aparentes testigos presenciales” y que el juez se hubiese podido “formar un mejor” criterio respecto de la prueba testimonial, dada la hora en que ocurrió el hecho, aseveraciones que no enfrentó con el contenido de las pruebas recaudadas, ni con la apreciación que de las mismas realizó el juzgador. En estas condiciones las afirmaciones hechas en el cargo quedan como formulaciones aisladas del contexto procesal y por ende sin ninguna incidencia en sede casacional.
2.3. La presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia no puede derrumbarse en este caso con alegaciones que no se destinaron a demostrar la capacidad probatoria del medio supuestamente omitido, ni su incidencia favorable en la situación del incriminado. El censor no determinó el alcance racional de la inspección judicial que dejó de practicarse, y no podía con seriedad y trascendencia hacerlo, por cuanto que las pruebas recaudas, las declaraciones de los testigos presenciales NELSON ALBERTO SUÁREZ, LUIS ALFREDO RAMÍREZ BUITRAGO, no dejan la menor duda acerca de la identificación del autor y las circunstancias en las que el Tribunal de Cundinamarca declaró que ALBERTO VALLEJO MORENO dio muerte a LUIS ÁLVARO PINILLA ALBORNOZ.
3. El defensor y sindicado, tienen como propósito común los intereses que a éste último le asisten en el proceso penal. Bajo ese entendido pueden, en principio, ejercer sus facultades autónomamente, a menos que la ley expresamente haga depender la situación de la voluntad de uno de ellos, como cuando la legislación colombiana hace primar la decisión del apoderado en materia de desistimiento del recurso de casación, en otras situaciones solamente las expresiones del procesado provocan los efectos del supuesto previsto en la norma, como la aceptación de los cargos en la sentencia anticipada que debe hacerlo personalmente el inculpado. También la ley advierte circunstancias en que la voluntad ha de ser concurrente, como la anuencia entre inculpado y apoderado para la representación judicial en la actuación penal correspondiente.
El desistimiento no exige su reconocimiento expreso en una norma legal específica, por lo que el argumento en sentido contrario que el recurrente expone carece de fundamento, dado que los sujetos procesales pueden ejecutar todos los actos que no estén expresamente prohibidos. Esta es una característica en la dinámica actual del derecho procesal penal colombiano, al reconocerles capacidad de disposición en el ejercicio de sus propios derechos (derecho procesal subjetivo). El procesado y su defensor pueden en el ámbito de sus derechos subjetivos decidir sobre todo aquello que consideren favorable a sus intereses, por motivos de conveniencia, manifestación sobre la cual el funcionario judicial ejerce el control a través de la oficiosidad para impedir lo que resulte arbitrario o contrario al orden jurídico.
El apoderado estimó que debía desistir de la práctica de la inspección judicial que había solicitado en la fase del sumario, asumiendo la defensa de ALBERTO ALOMIA VALLEJO con planteamientos serios, responsables, para demostrar su inocencia, alegando falta de prueba para atribuirle responsabilidad penal y la concurrencia de los supuestos relacionados con el in dubio pro reo, resultando de esta manera acorde y lógica la estrategia del desistimiento con las hipótesis defensivas con las que se buscó un resultado positivo para el inculpado, que por no haberse logrado, no significa que el derecho de defensa hubiese sido sacrificado o limitado por la retractación a la práctica de la prueba, pues el ejercicio de las facultades de los sujetos procesales, en este caso del defensor técnico, no puede medirse por los eventuales resultados del proceso, positivos o adversos al inculpado, sino por su conexidad con el interés favorable buscado respecto a la situación jurídica del procesado, el que en este caso es innegable.
Examinado el desistimiento a que hace referencia el casacionista se encuentra que fue manifestado por el defensor en la audiencia pública, en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta, y la autorización expresa por mi defendido aquí presente, prescindo de la inspección judicial y en consecuencia solicito al honorable despacho se prosiga con la audiencia y las alegaciones pertinentes”. Seguidamente el juzgado aceptó el desistimiento, dando por notificada la decisión en estrados. Ninguno de los sujetos procesales hizo oposición a la providencia que admitió el desistimiento, no existe una posición encontrada entre defensor y procesado y oficiosamente no se desestimó la pretensión, dado que el objeto de la inspección versaba sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que había ocurrido la muerte de PINILLA ALBORNOZ, aspectos sobre los cuales el expediente contaba con suficientes elementos de juicio aportados por los testigos presenciales NELSON ALBERTO SUÁREZ y LUIS ALBERTO RAMÍREZ BUITRAGO.
4. No habiéndose quebrando la estructura del proceso ni las garantías del inculpado, con el hecho de no haberse practicado la prueba de inspección judicial referida, la Sala desestima el cargo.
Segundo cargo.
El ataque se sustenta en el hecho de haberse admitido el desistimiento del defensor para practicar la diligencia de inspección judicial, reclamación que dice alegar con base en la “causal contemplada en la parte final del artículo 228 del C.P.P.” que le otorga facultades a la Corte de casar la sentencia cuando sea ostensible el desconocimiento de las garantías fundamentales.
Los desaciertos técnicos en los que incurrió el demandante en la formulación del segundo cargo impiden a la Sala un examen de fondo acerca de planteamientos hechos, dado que identifica las facultades oficiosas que la ley le otorga a Corte como juez de casación en el artículo 228 del C.P.P. anterior (subrogado por el artículo 216 de la ley 600 de 2000) con la causal tercera de casación (artículos 220 –3 y 207 –3 de los Códigos de Procedimiento Penal derogado y vigente). Además de que los fundamentos que expone son los mismos en los que sustentó el primer cargo, por lo que resultan pertinentes las consideraciones hechas al resolver dicho reparo.
5. Consideraciones finales.
Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aclaración de voto
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria