Proceso No 17089
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003).
Decide la Sala la solicitud de redención de pena por trabajo, y libertad condicional elevada por el sentenciado MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA.
1. La Sala de Casación Penal investigó y juzgó en proceso penal de única instancia, por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, quien fue Representante a la Cámara por Norte de Santander.
2. Por auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), al resolver la situación jurídica provisionalmente, la Sala afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación a dicho ex congresista, quien, enterado de aquella decisión, se presentó voluntariamente ante el Comando de Policía en la ciudad de Cúcuta, y desde el 3 de octubre de 2000 permanece privado de la libertad a disposición de la Corte Suprema de Justicia. (Folio 48 cdno. 9)
3. Adelantadas a cabalidad las fases de la instrucción y de la causa, mediante sentencia del 23 septiembre de 2003, la Sala de Casación Penal condenó a FLÓREZ RIVERA a la pena principal de seis (6) años más seis (6) meses de prisión, a multa por valor de siete millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos ochenta pesos ($ 7.839.680), a interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión; y a pagar indemnización de perjuicios a favor de la Cámara de Representantes por valor de cinco millones de pesos ($ 5.000.000).
De igual manera, le impuso la sanción intemporal de inhabilitación para el desempeño de funciones pública, en los términos del artículo 122 de la Constitución Política.
Por no converger los requisitos para acceder al subrogado, le fue negada la condena de ejecución condicional.
El interno MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA solicita el reconocimiento de redención de pena condigna al trabajo desempeñado por él en las condiciones del Código Penitenciario y Carcelario; y se le conceda libertad condicional, por haber superado en reclusión física más de las tres quintas partes de la pena impuesta en la sentencia condenatoria.
Para el efecto allega certificados de trabajo, calificaciones de disciplina e idoneidad de la actividad laboral, copia de la cartilla biográfica y el concepto favorable para la recuperación de su libertad, expedidas por las autoridades penitencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la solicitud de redención de pena y libertad condicional presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, pues corresponde a la misma actuar como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, teniendo en cuenta que se trata de un aforado constitucional, condenado por esta Corporación en proceso de única instancia.
2. La sentencia condenatoria proferida el 23 de septiembre de 2003 es un fallo de única instancia no susceptible de recursos, y no puede modificarse en cuanto a las declaraciones de responsabilidad penal ni a las condenas impuestas; sino que, por excepción, podría ser corregido por la Sala “en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”, como lo prevé el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal.
Aunque la sentencia condenatoria no pueda modificarse, es preciso recordar que en virtud del principio de publicidad se debe culminar la notificación de dicha sentencia para que produzca a cabalidad sus efectos jurídicos, como lo determinó la Corte Constitucional en Sentencia C-641 de 2002, al declarar la exequibilidad de la expresión acusada del inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), según la cual “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, condicionando la constitucionalidad de la frase subrayada a que ello es así “siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.”
Entonces, como el fallo no se encuentra completamente notificado y por tanto no produce aún todos sus efectos jurídicos, es equiparable a una providencia que todavía no alcanza su ejecutoria y, por ende, la libertad a la cual se aspira, en estricto sentido sería provisional.
Con todo, teniendo en cuenta las características especiales del fallo de única instancia, y que el condenado afirma haber superado en detención física las tres quintas partes de la pena, se analizará su solicitud de libertad condicional, y si cumpliere los requisitos para acceder a ella, le será concedida.
3. El artículo 64 del Código Penal, relativo a la libertad condicional estipula:
“El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”.
Aquel precepto debe armonizarse con el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, que versa sobre la solicitud de libertad condicional y los documentos que deben acompañarla:
“El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal...”.
4. MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA fue condenado a la pena principal de 6 años más 6 meses de prisión, equivalentes a 78 meses. Por tanto, las tres quintas partes de la condena ascienden a cuarenta y seis (46) meses más veinticuatro (24) días.
5. Como el señor FLÓREZ RIVERA ha permanecido confinado de manera ininterrumpida desde el 3 de octubre de 2000, cuando se presentó en el Comando de Policía de la ciudad de Cúcuta, quiere decir que en la actualidad cumple treinta y seis (36) meses en privación física de libertad, que forman parte de la pena que está purgando en prisión.
6. Con destino a la redención de pena por trabajo, FLÓREZ RIVERA aportó tres certificados relativos a las labores desempeñadas por él durante su permanencia en cautiverio, de la siguiente manera:
Cert. No. Concepto Horas Actividad Folio
06291 trabajo 5768 ornato y extramuros 4 cdn. 41
57477 trabajo 1388 mantenimiento 7 cdn. 41
55478 trabajo 484 mantenimiento 9 cdn. 41
Se avalan siete mil seiscientas cuarenta (7.640) horas de trabajo, por las que, en aplicación de los artículos 81 y 82 de la Ley 65 de 19931, puede reconocerse como redención de pena el tiempo de quince (15) meses más veintisiete (27) días, toda vez que la Dirección de la Penitenciaría de Colombia La Picota y el Comando de la Estación de Policía de Villa del Rosario de Cúcuta remitieron los documentos donde se soportan, los conceptos de “buena” y “satisfactoria” labor a cargo de la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza, y las calificaciones de “buena” y “ejemplar” conducta emitidas por las mismas autoridades en varias oportunidades. (Folios 6 a 14 cdno. 41)
7. Sumando la cifra de redención a la de confinamiento físico, se obtiene un total de cincuenta y un (51) meses más veintisiete (27) días de pena descontada, cantidad que supera las tres quintas (3/5) partes de la condena, que, según viene de explicarse, equivalen a cuarenta y seis (46) meses más veinticuatro (24) días.
8. De otra parte, el Director de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta conceptuó favorablemente la conducta general del interno MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA “para que se le continúe con el trámite de la libertad”, por lo cual, en lo referente al comportamiento observado por él dentro de los establecimientos donde ha estado interno, según lo revelan los certificados emitidos por los consejos de disciplina, ha sido bueno o ejemplar. Las ocupaciones que ha asumido durante su reclusión, indican que es una persona que pretende ser útil a la sociedad, prestar algún servicio a sus congéneres, compartir sus conocimientos y que no es dado a dejar transcurrir el tiempo sin desplegar alguna actividad de enriquecimiento personal o para beneficio del núcleo en que se encuentra.
Todo ello, sumado al hecho de que el señor FLÓREZ RI VERA ha descontado aproximadamente el 67% de la pena restrictiva de la libertad a la cual fue condenado, conduce a la Sala a concluir que es factible concederle la libertad condicional, quedando en periodo de prueba por el tiempo que falta para el cumplimiento total de la condena, esto es veintiséis (26) meses, como lo ordena el artículo 64 del Código Penal.
9. Por exigencia del numeral 3° del artículo 65 del Código Penal, la libertad condicional comporta para el beneficiario la obligación de “Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en incapacidad económica de hacerlo.”
La jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal ha reiterado que la indemnización de perjuicios es un factor condicionante del otorgamiento de la libertad condicional; y que, no obstante, si el sentenciado no cuenta con disponibilidad inmediata de los recursos, puede ser beneficiado con la libertad condicional, pero debe cumplir esa obligación dentro del periodo de prueba, a riesgo de que al vencimiento del plazo establecido sin que se hubiese cancelado la indemnización, se haga efectivo el resto de pena que falta por ejecutar, como lo ordena el artículo 484 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto la Sala indicó:
“Es claro entonces que el legislador como último instrumento para obtener el pago de los perjuicios, condicionó la extinción de la condena y la libertad definitiva del liberado condicionalmente al cumplimiento de dicha obligación.
“De suerte que si en prisión el condenado, como resultado del tratamiento penitenciario a que ha sido sometido, alcanzó su readaptación social y está apto para regresar al seno de la sociedad con la seguridad de que respetará el ordenamiento jurídico penal, al descontar las tres quintas partes de ella y al concluir el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que no necesita terminar de purgarla ante su buen comportamiento carcelario, deberá otorgarle la libertad condicional por concurrir las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal.
“Si no ha pagado los daños e indemnizado los perjuicios y su situación económica se lo permite se le exigirá su cancelación inmediata, pero si carece de recursos o los que posee son insuficientes, le fijará un término judicial de conformidad con lo normado por el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal, cuyo tope máximo será el que le resta para cumplir la totalidad de la pena; de no cumplir se le revocará el beneficio, se hará efectiva la caución y se ejecutará la pena en lo que fue suspendida.
“Si cumple las obligaciones en el período de prueba la libertad se tornará en definitiva.
“De esta manera la Sala recoge su postura de exigir como presupuesto para conceder la libertad condicional el pago de los perjuicios ocasionados con la conducta punible.”(Auto veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2.003). Rad. 15.826. M.P. Edgar Lombana Trujillo)
Por interpretación sistemática y teleológica de la normatividad que regula la libertad condicional (artículos 480 a 482 del Código de Procedimiento Penal) en armonía con los preceptos que se refieren a la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículos 483 a 485 del ibídem), se infiere que en tratándose de libertad condicional también es factible fijar “el término dentro del cual el beneficiario debe reparar los daños ocasionados con la conducta punible”, como debe hacerse, por mandato del artículo 483, al conceder el subrogado consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En la sentencia condenatoria se verificó que el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA tiene capacidad económica para indemnizar los perjuicios causados a la Cámara de Representantes; pese a ello, en consideración que la privación de la libertad por casi tres años le impiden disponer del dinero en forma inmediata, se le concedió un plazo de 12 meses para que efectuara el pago.
Así las cosas, ese mismo plazo se otorgará para que el condenado pague los perjuicios y cumpla de ese modo la obligación adquirida en virtud del numeral 3° del artículo 65 del Código Penal, al cabo de los cuales, si no ha efectuado dicha cancelación, se revocará el beneficio, de manera que tendría que pagar la totalidad de la pena.
10. En síntesis, como respecto del condenado MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA convergen los presupuestos objetivos y subjetivos establecidos en los artículos 64 del Código Penal y 480 del Código de Procedimiento Penal, se le otorgará la libertad condicional, por un período de prueba igual al que le falta para el cumplimiento total de la pena, es decir, veintiséis (26) meses, a condición de que pague la indemnización de perjuicios a favor de la Cámara de Representantes en el plazo de doce (12) meses.
Lo anterior con la salvedad de que en caso de llegarse a saber que es requerido por otra autoridad judicial, será dejado a disposición de la misma.
11. El señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA adquiere las obligaciones impuestas por el artículo 65 del Código Penal, y suscribirá una acta donde asuma tales compromisos, con la aclaración pertinente al plazo que se le otorga para el pago de los perjuicios.
El cumplimiento de las obligaciones que se imponen para que el condenado pueda disfrutar condicionalmente de la libertad, se garantizará mediante caución en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, valor que consulta su situación socioeconómica actual y que será consignado a órdenes de la Sala en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario.
En acatamiento del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, la Sala advierte que si dentro del período de prueba el beneficiado incumple alguna de dichas obligaciones se le revocará la libertad, se procederá a ejecutar lo que resta de la pena y se hará efectiva la caución prestada.
12. Para la notificación, recepción del título judicial, suscripción del acta de compromiso y expedición de la boleta de libertad se comisionará al señor Presidente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
1. RECONOCER al condenado MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.173.179 de Villa del Rosario, redención de pena equivalente a quince (15) meses más veintisiete (27) días, por la totalidad de horas de trabajo en prisión acreditadas debidamente.
2. CONCEDER libertad condicional a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, de conformidad con la parte motiva de este proveído. No obstante, en caso de llegarse a conocer que es requerido por otra autoridad judicial, será dejado a disposición de la misma.
3. El señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA queda sometido a un periodo de prueba de veintiséis (26) meses, igual al tiempo que falta para el cumplimiento de toda la condena.
4. Antes de hacer efectivo el derecho concedido, el sentenciado MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA deberá constituir caución prendaria, equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que serán consignados en el Banco Agrario a órdenes de la Sala de Casación Penal, aportando el título respectivo, y suscribir la diligencia de compromiso a que se refiere el artículo 65 del Código Penal, con la aclaración pertinente al plazo de doce (12) meses que se le otorga para el pago de los perjuicios.
5. Advertir al condenado MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, por mandato del artículo 66 del Código Penal, que si durante el periodo de prueba violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.
6. Para la notificación, recepción del título judicial, suscripción del acta de compromiso y expedición de la boleta de libertad se comisiona al señor Presidente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
7. Envíese copia de este proveído al Director del Establecimiento Penitenciario de Cúcuta y al Comandante de la Estación de Policía de Villa del Rosario (Cúcuta – Norte de Santander), para lo de su competencia.
8. Contra este proveído procede el recurso de reposición de conformidad con los artículos 185 a 189 del Código de Procedimiento Penal.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993.
Artículo 82-. Redención de la pena por trabajo. … A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
Artículo 97-. Redención de pena por estudio. … A los detenidos y a los condenados de les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para estos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.