Proceso No 17001



                       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                          SALA DE CASACIÓN PENAL




MAGISTRADO PONENTE:

HERMAN GALÁN CASTELLANOS

APROBADO ACTA No. 112




Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003).



                            La Corte resuelve la demanda de casación presentada por el apoderado de LIDA SORANY GARCÉS, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Especial de Descongestión, confirmatoria de la dictada el 5 de febrero anterior por un Juzgado Regional de Medellín, que la condenó junto con JOSÉ MIGUEL AGUDELO y JORGE IVÁN ACEVEDO,  como responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, imponiéndoles una pena principal de 35 años de prisión y 120 salarios mínimos mensuales y a LIDA SORANY 34 años de prisión y 110 salarios mínimos mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.

HECHOS


                       ALBA NELLY PÉREZ OCHOA, denunció que en las horas del medio día del 21 de agosto de 1996 fue plagiado su hijo JULIO ALBERTO BARRIENTO PÉREZ, de nueve años de edad, cuando salía del Colegio la Salle, en el bario Caicedo de Medellín. Los autores del hecho exigían a sus progenitores por su liberación $10.000.000 en efectivo y las escrituras de un inmueble donde funcionaba un taller y lavadero de carros, estimado en $200.000.000


                       JOSÉ MIGUEL AGUDELO RODRÍGUEZ, inmediatamente después del secuestro, se presentó en la residencia del menor, para dar a conocer las exigencias para su liberación. En esta oportunidad obtuvo la entrega de $75.000 en joyas, $10.000 en efectivo, un teléfono y un juego de atari. Horas más tarde se recibió una llamada citando a la madre de la víctima al parque San Antonio para que le dieron cumplimiento a las pretensiones económicas hechas y, en el momento en el que la madre del menor se disponía a entregar a AGUDELO RODRÍGUEZ la escritura de la propiedad a que se hizo referencia en el párrafo anterior fue capturado. Con base en la información que éste suministró a la autoridad se pudo rescatar al menor en la calle 65 número 54-47 del barrio Ferrara en Itaguí, lugar donde fueron aprehendidos JORGE IVÁN ACEVEDO GUTIÉRREZ, LIDIA GUTIÉRREZ VÁZQUEZ y LIDA SORANY GARCÉS.



                       ACTUACIÓN PROCESAL


                          Abierta la investigación, una Fiscalía Regional con sede en Medellín, luego de oír en indagatoria a los capturados, profirió medida de aseguramiento en contra de JOSÉ MIGUEL AGUDELO RODRÍGUEZ, JORGE IVÁN ACEVEDO GUTIÉRREZ, LIDA SARANY GARCÉS y MARÍA LIBIA GUTIÉRREZ VÁQUEZ, imputándoles coautoría en el delito de secuestro extorsivo agravado.

                       

                       Clausurada la investigación, la Fiscalía profirió  el 5 de mayo de 1996 resolución de acusación en contra de JOSÉ MIGUEL AGUDELO RODRÍGUEZ, JORGE IVÁN ACEVEDO GUTIÉRREZ y LIDA SARANY GARCÉS por el delito de secuestro extorsivo agravado previsto en los artículos 268 y 270 del C.P., subrogados por los artículos 1° y 3°-1 de la ley 40 de 1993.  Precluyó la investigación respecto de MARÍA LIBIA GUTIÉRREZ VÁQUEZ. La calificación del sumario fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional mediante providencia del 6 de octubre de 1997.        


                         El juicio fue adelantado por un Juzgado Regional del Medellín, despacho que luego de vencido el traslado de citación para sentencia, profirió el fallo que el Tribunal respectivo confirmó, en los términos que ya fueron expuestos en esta providencia. Cabe anotar, que el recurso de apelación fue interpuesto por todos los procesados, pero la impugnación a nombre de LIDA SORANY GARCÉS fue declarada desierta por falta de sustentación. 

                       

                         Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación el apoderado LIDA SORANY GARCÉS, el que ahora resuelve la Sala.


                       

LA DEMANDA

                              

                         Con invocación de la causal tercera de casación, consagrada en el numeral tercero del artículo 220 del C. de P.P. anterior, el demandante  ataca la sentencia del Tribunal por estimar que se profirió en un juicio viciado de nulidad, al desconocer los artículos 29 de la C.N., 120, 126, 128, 129, 452 y  304 - 2  C.P.P., y 3° del decreto 2699 de 1991.   


                         La solicitud de anulación del proceso desde la providencia que citó para sentencia se atribuye al desconocimiento de las normas que regulan las formas del juicio y específicamente en lo relacionado con la intervención del Fiscal como sujeto procesal, sosteniéndo que a pesar de habérsele notificado oportunamente la iniciación del juicio, no presentó alegatos previos a la sentencia, dejando sin sustentación la resolución de acusación (fl. 125, cd. Trib.).


                       Para el recurrente, los alegatos previos a la sentencia en los trámites adelantados en la justicia regional son equivalentes a la intervención oral en la audiencia pública en los procesos ordinarios y la no intervención de la Fiscalía en las presentes diligencias a través de las alegaciones que ha debido presentar antes de la decisión del a quo, vulnera el debido proceso, dada su trascendencia y obligatoriedad.


                       Apoya la obligatoriedad de la intervención de la Fiscalía en el contenido de las disposiciones que denuncia como vulneradas, las cuales transcribe, para agregar que la naturaleza mixta del sistema penal no permite excusar a la fiscalía de presentar alegaciones sin socavar sustancialmente la estructura del proceso.


                         Solicita declarar la nulidad de lo actuado desde la providencia que citó para sentencia.

                         

                         CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

                          

                           El Procurador Cuarto Delegado en lo Penal estima que no debe ser casada la sentencia, por las consideraciones que fundamenta de la siguiente manera:


                       No explicó el censor por qué debía entenderse que las disposiciones que gobernaban el decreto 2700 de 1991 eran predicables en su totalidad respecto a los trámites adelantados en la justicia regional y por qué era viable la equiparación de las alegaciones en la citación para sentencia con la audiencia pública en el procedimiento ordinario.


                         Tampoco demuestra el censor de dónde deriva legalmente que el incumplimiento del deber de la fiscalía de alegar antes del fallo de primera instancia en los procesos de competencia de la justicia regional desconocía la estructura del proceso, el artículo 13 del decreto 2790 de 1990 establecía que en tales actuaciones no habría audiencia pública “en ningún caso”, rito que se mantuvo en el artículo 457 del decreto 2700 de 1991.


                         La irregularidad destacada por el demandante no cuenta con la entidad suficiente para entender agraviadas las formas propias del juzgamiento.

 


CONSIDERACIONES DE LA CORTE

       

                          1. La nulidad fue invocada por desconocimiento de la garantía del debido proceso, con base en la causal tercera del artículo 220 y 304 - 2 del C.P.P. anterior, porque a decir del demandante, en la causa,  se profirieron los fallos de instancia sin la intervención de la Fiscalía Regional en el término de traslado para presentar alegaciones previas a la sentencia de primera instancia, a pesar de habérsele notificado oportunamente la iniciación del juicio.


                       2. Examinada la causa se encuentra que al Fiscal Regional que instruyó el sumario le fueron comunicadas las providencias con las que el Juzgado Regional avocó conocimiento del juicio y corrió traslado a los sujetos procesales para solicitar pruebas (fl. 615 Cd. 2), decretó pruebas de oficio ( fl. 657, cd. 2), denegó una nulidad (fl. 13, Cd. 3), citó para sentencia (fl. 711 Cd. 3) y de los autos que resolvieron peticiones de libertad provisional y rebaja de caución (fl. 102 y 126, cd. 3).


                       El 27 de agosto de 1998, un Juzgado Regional de Medellín citó para sentencia en la causa adelantada contra JOSÉ MIGUEL AGUDELO RODRÍGUEZ, JORGE IVÁN ACEVEDO GUTIÉRREZ y LIDA SORANY GARCÉS, disponiendo correr traslado a los sujetos procesales por el término de ocho días para que presentaran alegatos de conclusión. 


                         En el término de traslado, presentaron alegaciones previas a la sentencia de primera instancia JORGE IVÁN ACEVEDO (fl. 78 a 80, cd. 3)  y su apoderado (fl. 119 y ss. Cd. 3), el Ministerio Público (fls. 130 a 135, cd. 3), el defensor de MIGUEL AGUDELO RODRÍGUEZ (fl. 150 A 155, CD. 3) y el apoderado de LIDA SORANY GARCÉS (fl. 171 y ss. y 178 y ss, cd. 3). El Fiscal Regional que actuaba como sujeto procesal no alegó.


                          3. La nulidad implica el señalamiento de la irregularidad (la omisión de una actuación, no obstante las disposiciones que lo establecen), su carácter sustancial, la incidencia en el proceso o la sentencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas en favor del procesado, o en la estructura del rito, indicándose el momento en que se presentó el vicio señalando la actuación que debe reponerse conforme a derecho, por no ser de carácter subsanable.


                         4. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso y su desconocimiento acarrea nulidad, pero para arribar a esta conclusión debe examinarse cada situación, buscando una solución consecuente con los fines del proceso penal y los principios que rigen la institución, de ahí que el  artículo 228 de la Carta Política consagre la prevalencia del derecho sustancial sobre el adje­tivo e imponga la búsqueda  de su efectividad, premisa que guía la interpretación teológica y sistemática de las disposiciones que establecen las formas pro­pias del proceso.

                       

                         Así las cosas, cuando la nulidad se alegue con apoyo en el desconocimiento del debido proceso, se debe comprobar una irregularidad sustancial que afecte la estructura del proceso, por lo tanto, para la operancia de las nulidades, como solución extrema, no se debe perder de vista que el ordenamiento procesal penal precisó un trámite especial para los asuntos de conocimiento de la justicia regional.

                         5. El artículo 4º del decreto legislativo 2271 del 4 de octubre de 1991 adoptó como legislación permanente el artículo 46 del decreto 2790 del 20 de noviembre de 1990, la cual fue derogada1 por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 1991, norma posterior y reguladora del mismo trámite, el que se hizo en los siguientes términos:


"Trámite especial para juzgamiento de delitos de competencia de los Jueces Regionales. Vencido el término de traslado para preparación de la audiencia, el juez dentro de los tres días siguientes decretará las pruebas que hayan sido solicitadas y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.


"Las pruebas se practicarán en un término que no podrá exceder de veinte días hábiles.


"Vencido el término probatorio mediante auto de sustanciación que debe notificarse, el proceso se dejará en secretaría a disposición de los sujetos procesales por el término de ocho días, para que presenten sus alegatos de conclusión.


"Dentro de los diez días hábiles siguientes el Juez dictará sentencia.


"La notificación y recursos se tramitarán conforme a lo establecido en los artículos 190 y 213 de este Código".




                       La citada disposición permite señalar para efectos de los cargos examinados lo siguiente:


                         3.1. El juicio ordinario prevé la realización de audiencia pública y la obligatoriedad de asistir a ella para el fiscal, el defensor y el procesado, si se encuentra privado de la libertad. En los procesos de conocimiento de los jueces regionales no se llevaba a efecto audiencia, se profería un auto de sustanciación notificable, mediante el cual se corría traslado común a todos los sujetos procesales por el término de ocho días para que presentaran sus consideraciones escritas previas a la sentencia.


                         3.2. La Fiscalía, el Ministerio público, la parte civil o terceros incidentales, contaban con la facultad de ejercer el derecho de alegar previamente a la sentencia de primera instancia, la cual no constituía un presupuesto procesal o una obligación que por dejar de cumplirse afectara sustancialmente el procedimiento de tal forma que determinara la invalidación de lo actuado. 


                          3.3. Adviértase cómo la norma transcrita no confiere naturaleza de presupuesto procesal obligatorio la presentación de alegatos previos a la sentencia, por lo que el  no haberlo hecho en este asunto el Fiscal Regional Delegado, resulta intrascendente, manteniéndose incólumes las bases fundamentales del proceso, pues ninguna norma establecía la ineficacia de lo actuado como consecuencia de dicha omisión, precisamente por tratarse de una actuación facultativa.


                          4. Sobre la especial disposición de no practicar audiencia pública en los delitos de competencia de la justicia regional, que constituía una muy peculiar excepción al desarrollo del debate oral, como plenitud del ejercicio de la contradicción entre acusación y defensa, se pronunció la Corte Constitucional así (sentencia C-150 de abril 23 de 1993, M. P. Fabio Morón Díaz):


"Es de competencia del legislador establecer por vía general y en abstracto, en cuáles hipótesis procede la audiencia pública y en cuáles no, sin que exista una disposición constitucional que obligue a que ésta deba hacerse siempre o en algún tipo de proceso penal. La falta de audiencia pública para los delitos de competencia del Tribunal Nacional y de los Jueces Regionales, no desconoce el principio de la igualdad ni las correspondientes normas constitucionales, ya que en todos los casos en que se presenten los delitos a que se hace referencia, dicha audiencia no podrá practicarse."


                       5. Las premisas anteriores conducen a señalar que  los supuestos normativos de los trámites ante los jueces ordinarios y los jueces regionales, deben examinarse de manera complementaria e integradora, en lo que no resulten incompatibles, prevaleciendo para los procesos de la justicia regional las disposiciones especiales en su ámbito propio, como ocurre con la citación para alegaciones previas a la sentencia que sustituye a la audiencia pública, razón por la cual resulta infundada la equiparación que el censor hace de tales actuaciones para derivar con base en dicho argumento interesadamente las conclusiones relacionadas con el desconocimiento de la estructura del proceso y la imprescindible intervención del fiscal, en esta actuación y en una fase del proceso que no lo es, como se dejó registrado en párrafos anteriores.  


                         Se agrega a lo dicho que la las disposiciones que excluyeron el debate oral de los procesos de competencia de los Juzgados Regionales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencias C-093 - 93 y C-427/96, luego,  la nulidad reclamada mal puede fundarse en la equivalencia que el actor intenta con lo previsto para el debate oral en el juicio ordinario.


                         6. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 y 452 del Decreto 2.700 de 1991, la presencia del Fiscal en la audiencia pública es obligatoria en los procedimientos ordinarios, obligación que no se plasmó con la misma perentoriedad en el trámite para el juzgamiento de punibles de competencia de los jueces regionales en el artículo 457 del C.P.P., de ahí que resulte desafortunada la pretensión de la defensa en cuanto a la presunta vulneración de los citados artículos, ya que, la Corte Constitucional, mediante los fallos de constitucionalidad en mención, permitió aclarar la normatividad aplicable a los procesos de competencia de la justicia regional, disposiciones que en este caso no tienen cabida frente a legislación especial que regulaba de manera completa lo relacionado con la fase del juicio en los trámites ante los jueces regionales.


                         En consecuencia, no era exigible jurídicamente la comparecencia del Fiscal Regional a través de alegatos escritos en la fase de juzgamiento, una regla así, no rige desde cuanto adquirió vigencia el decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991 2

, ley de juzgamiento para al momento del hecho.

                         7. En este orden de ideas, si el Juzgado Regional aplicó el trámite legalmente previsto en este asunto, en el cual no se preveía la realización de audiencia pública, ni la concurrencia obligatoria de los sujetos procesales a las diligencias en la etapa del juicio, mal se puede predicar, como pretende el demandante, que la conducta procesal en la causa del Fiscal Regional Delegado hubiera producido quebrantamiento de las formas propias del juicio, ni que al dejar de presentar alegatos el Estado se hubiese desconocido la estructura del proceso o las garantías constitucionales del inculpado.


                 El cargo no prospera.



Acotación final.


                         En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).


       En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE


No casar la sentencia impugnada.


Contra esta providencia no procede ningún recurso.


Cópiese, notifíquese y cúmplase.




YESID RAMÍREZ BASTIDAS



                       


HERMAN GALÁN CASTELLANOS                JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                         EDGAR LOMBANA TRUJILLO





ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN                        MARINA PULIDO DE BARÓN                




JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                        MAURO SOLARTE PORTILLA





               TERESA RUIZ NÚÑEZ

                                         Secretaria






1 En este sentido se pronuncio la Corte Constitucional en sentencia C-428 del 12 de septiembre de 1996*,

2 La Sala se ha referido a este tema, explicando las razones por las cuales no era obligatorio que el Fiscal Regional citado para sentencia, alegara de conclusión, en las sentencias del 19 de diciembre de 2001 (M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, radicación 16051) y 7 de febrero de 2001 (M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, radicación 16.410).