Proceso No 16934
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 099
Bogotá, D.C., cuatro de septiembre del año dos mil tres.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público de la procesada LUZ MIRYAM CORREDOR DE ALFONSO contra la sentencia dictada por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual la condenó por el delito de secuestro extorsivo.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente:
“Informan las diligencias que el 29 de mayo de 1992, la Unidad de Orden Público de la SIJIN-POLINAL recibió una llamada telefónica anónima, en la que se puso en conocimiento que en un inmueble ubicado en el Barrio Britalia, Sur de Santafé de Bogotá, se encontraba una persona secuestrada, razón por la cual miembros de dicha institución se trasladaron hasta el barrio señalado con el fin de verificar la información suministrada.
“Estando en dicha labor se produjo un enfrentamiento armado entre el señor SANTOS ADELMO CASTILLO ARENAS (A. boris) y el Dragoneante de la Policía Edgar Tovar Quintero, resultando el primero de los mencionados muerto y herido el segundo.
“Los anteriores acontecimientos ocurrieron aproximadamente a seis cuadras de la casa en donde estaba secuestrado JOSÉ MARIO VELÁSQUEZ FLÓREZ, a quien los agentes del orden no pudieron localizar porque el citado había escapado momentos antes, procediendo entonces los policiales a recibirle declaración a las personas que se encontraban en el referido inmueble: JANETH ROCÍO CASTRO ESPINOSA, LUZ MIRYAM CORREDOR DE ALFONSO y JULIO CORREDOR, los que al unísono manifestaron que efectivamente allí habían llevado a un señor y que bajo amenazas los obligaron a mantenerlo en cautiverio, anotando que el sujeto que cuidaba al plagiado se hacía llamar BORIS.
“Con posterioridad al operativo, el 31 de mayo de 1992 la señorita Claudia María Velásquez Valencia instauró denuncia penal ante la SIJIN, señalando que el 26 de ese mes, aproximadamente a las seis de la tarde, su padre MARIO VELÁSQUEZ FLÓREZ, había salido a Cafam de La Floresta en su automóvil Mazda 323, y que ella se había percatado de que era perseguido por una camioneta de color amarillo mostaza, Marca Fiat Mirafiori (la misma que había visto rondando su residencia), tras la cual iban dos sujetos en dos motocicletas.
“Agregó que en las horas de la noche de ese día, recibió una llamada de su padre quien afirmó encontrarse bien de salud pero con problemas económicos, y que seguidamente pasó al teléfono un sujeto que le informó que a su progenitor lo habían retenido en razón de un negocio.
“Afirma que posteriormente recibieron otras llamadas telefónicas de una mujer que se identificó como Martha Laverde Tobón, quien afirmaba pertenecer a un grupo llamado ‘Los Cuatro Mosqueteros’, conformado por ella, OMAR HENAO, FABIO JARAMILLO MOSQUERA y ALEJANDRO LAVERDE TOBÓN, los que exigían la entrega de US $ 270.000 para dejar en libertad a su padre MARIO VELÁSQUEZ FLÓREZ”.
2.- La investigación fue formalmente iniciada por una Fiscalía Regional Unase de Bogotá (fl. 30 cno. 1), autoridad que vinculó mediante indagatoria a JANETH ROCÍO CASTRO ESPINOSA (fls. 1 y ss. 2) a quien se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 24 y ss.).
Posteriormente, el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete se declaró la clausura de la investigación (fl. 233 –2). Días más tarde, el veinte de agosto de ese mismo año, el funcionario instructor escuchó en indagatoria a LUZ MIRYAM CORREDOR DE ALFONSO (fls. 266 y ss-2) a quien le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 276 y ss.2).
El catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de JANETH ROCÍO CASTRO ESPINOSA como couatora del delito de secuestro extorsivo agravado. En ese mismo proveído se dispuso anular parcialmente el cierre de la investigación aclarando que “sólo producirá efectos respecto de la sindicada JANETH ROCÍO CASTRO ESPINOSA, para los demás sindicados queda sin efecto y se seguirá el curso normal de la instrucción” (fls. 1 y ss. cno. 3).
Con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho se escuchó en indagatoria a DANILO DE JESÚS CORREDOR (fls. 103 y ss.-3), a quien se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 125 y ss-3).
Por proveído de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se declaró la clausura del ciclo instructivo respecto de LUZ MIRYAM CORREDOR DE ALFONSO (fl. 226- 3) y el veintidós de mayo siguiente se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de secuestro extorsivo agravado (fls. 303 y ss.-3), al tiempo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación en relación con los aún no vinculados al proceso, mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fl. 330-3).
3.- El conocimiento del juicio fue asumido por un Juzgado Regional de Bogotá (fls. 3 cno. 4), donde previa citación para proferir sentencia (fl. 116-4), el veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve se puso fin a la instancia.
En la sentencia proferida por el a quo se condenó a la procesada LUZ MIRYAM CORREDOR DE ALFONSO a las penas principales de veinte (20) años de prisión y multa en cuantía de un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, así como al pago en concreto de los perjuicios morales ocasionados con la infracción, a consecuencia de hallarla penalmente responsable de los cargos formulados en el pliego enjuiciatorio (fls. 148 y ss. cno. 4).
El treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente aquella determinación (fls. 26 y ss. cno. Trib.) al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa y del grado jurisdiccional de la consulta.
4.- Contra este fallo, la procesada oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 59), el que fue concedido por el ad quem (fl. 62), en tanto que su defensor público presentó la correspondiente demanda (fls. 68 y ss.), la cual fue declarada ajustada a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de violar, por vía indirecta, disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación probatoria.
ÚNICO CARGO. Violación indirecta de la ley sustancial.
Como normas violadas indica los artículos 2 y 268 del Código Penal de 1980 (este último modificado por el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990), y los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Sostiene que los juzgadores dejaron de considerar las siguientes pruebas:
1.- Ampliación de la declaración de Claudia María Velásquez Valencia, realizada el 5 de noviembre de 1998, en la cual suministra una versión de los hechos, diferente de la plasmada en la denuncia presentada el 31 de mayo de 1992.
2.- Testimonio del Sargento Segundo Orlando Ortiz Sandoval quien relata que no se hizo un operativo concreto para liberar a un secuestrado sino de verificar una información obtenida a la cual no se le daba credibilidad pues la experiencia indica que los secuestros no se presentan en la forma como se dio la información.
3.- Ampliación del testimonio rendido por Edgar Tovar Quintero quien manifiesta que al momento del procedimiento realizado no se tenía como propósito vigilar ninguna casa sino reconocer el terreno.
4.- Copia de la tarjeta decadactilar perteneciente a Claudia María Velásquez Valencia.
5.- Folio de matrícula inmobiliaria de un apartamento en el cual figura como compradora Claudia María Velásquez cuando aún no había llegado a la mayoría de edad.
6.- Folio de matrícula inmobiliaria en el cual destaca incoindicencias entre los datos consignados a nombre de Juan Carlos Velásquez Valencia y los reportados por Datacrédito. Además, no encuentra concordancia con los linderos del inmueble y lo referido por Claudia María Velásquez .
7.- Comunicación de Publicar S.A. en la que informa el número telefónico registrado para el año 1997 a nombre de Luz Valencia de Velásquez, cuando dicho inmueble había sido vendido desde 1993.
8.- Informes relativos a la verificación de los datos sobre lugar de residencia y número telefónico suministrados por la denunciante.
9.- Inspección judicial practicada a la oficina de sistemas del Hospital Regional de Kennedy y dictamen de Medicina Legal sobre la fecha de ingreso del paciente Santos Danilo Castillo Arenas.
Con fundamento en estos medios, el libelista considera que la credibilidad de la denunciante Claudia María Velásquez Flórez es totalmente nula, ya que en la ampliación de su declaración cambia pormenores de los hechos noticiados indicando que las personas inicialmente sindicadas no intervinieron en los hechos, ni se presentó la exigencia económica inicialmente referida.
Además, suministró direcciones y números telefónicos falsos o pertenecientes a otras personas, entre otros aspectos que cuestiona de su declaración.
Agrega que al omitir la valoración de los referidos medios, permitió dar por demostrado el hecho de un secuestro extorsivo en la persona de MARIO VELÁSQUEZ FLÓREZ, ya que la sentencia se sustenta en las indagatorias de los capturados, sus testimonios iniciales, el informe de policía judicial y la denuncia de Claudia María Velásquez Valencia.
En este orden de ideas, dice, no se puede llegar a concluir, como lo hicieron los juzgadores, que haya certeza sobre la existencia del secuestro. Si se considera tan sólo el informe de policía, la denuncia y las declaraciones de los vinculados al proceso, se puede llegar a afirmar la ocurrencia del hecho. Pero si evalúan las pruebas omitidas, dicha certeza se diluye pues la denunciante termina haciendo relatos diferentes; además, quien suscribe el informe de policía aporta mayores datos que cambian la realidad fáctica del informe inicial, como igual ocurre con el testimonio del Agente Tovar.
Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación, y, previo reconocimiento de la duda a favor de la procesada, absolverla de los cargos que le fueron formulados (fls. 68 y ss. cno. Trib.).
Concepto del Ministerio Público.-
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, sugiere a la Corte no casar la sentencia materia de impugnación, por lo siguiente:
1.- Si bien los juzgadores dejaron de considerar la copia de la tarjeta decadactilar de Claudia María Velásquez, el certificado de tradición y libertad de un inmueble, la información suministrada por la sociedad Publicar S.A. los informes de policía judicial y la inspección judicial realizada a la oficina de sistemas del Hospital Regional de Kennedy, dichos medios resultan incapaces de modificar las conclusiones fácticas del fallo y, por ende su parte resolutiva. Además, el demandante no demuestra la trascendencia del yerro.
2.- No es cierto que los juzgadores hubieren dejado de considerar la ampliación de la declaración de Claudia María Velásquez Valencia, pues en los fallos de primera y segunda instancia se hace referencia a dicho medio de convicción, el cual, junto con otras pruebas recaudadas, valoradas en conjunto, permitió demostrar la existencia del delito de secuestro extorsivo.
3.- A pesar de que el demandante afirma que los sentenciadores dejaron de apreciar el testimonio de Orlando Ortiz Sandoval, es lo cierto que esta prueba no fue omitida en el fallo. Lo que presenta es su inconformidad con la valoración que los juzgadores hicieron del medio, para lo cual ha debido acudir al falso raciocinio.
4.- Igual ocurre con el falso juicio de existencia por omisión que denuncia configurado respecto de la ampliación del testimonio de Edgar Tovar Quintero, toda vez que en las sentencias de primera y segunda instancia se hace expresa referencia a dicho medio.
Con las pruebas que efectivamente se omitieron por los juzgadores, el demandante pretende restarle credibilidad al testimonio de Claudia María Velásquez Valencia. Ocurre, sin embargo, que dichos medios se refieren no a los hechos en particular, sino a las condiciones del testigo y, en algunos eventos, a las posibilidades de percepción con base en conjeturas del censor, sin llegar a demostrar un manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica (fls. 27 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
ÚNICO CARGO. (Violación indirecta de normas de derecho sustancial).
Si bien el casacionista acude a la vía indirecta de violación a disposiciones de derecho sustancial para denunciar, con apoyo en la causal primera, la configuración del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación probatoria, lo que, en su criterio, condujo a la aplicación indebida del tipo que define el delito de secuestro extorsivo y la falta de aplicación del principio in dubio pro reo sobre la existencia del hecho, en algunos eventos no le asiste razón en la postulación del ataque, y, en otros, omite demostrar la trascendencia de los yerros en la declaración del derecho contenida en la parte resolutiva de la sentencia que combate.
No toma en cuenta que cuando en sede de casación la censura se orienta por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, esto es, cuando el juzgador deja de apreciar una prueba que obra en el proceso, compete al casacionista concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si la prueba o pruebas han sido de alguna manera consideradas por el juzgador, es claro que el falso juicio de existencia por omisión no tiene cabida en sede de casación. Podrá hablarse de falsos juicios de identidad o de raciocinio, para lo cual, en el primer caso, es indispensable indicar que el juzgador tergiversó, cercenó o adicionó el medio haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, o, eventualmente, en la segunda hipótesis, que no obstante apreciar el medio en su exacta dimensión fáctica, al asignarle mérito persuasivo, desconoció postulados de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de experiencia.
Estos derroteros, ampliamente trazados por la jurisprudencia, no son acatados por el defensor de la procesada LUZ MIRYAM CORREDOR DE ALFONSO, en los siguientes términos de demostración.
1.- Contrario a lo sostenido por el demandante, los juzgadores de instancia sí tuvieron en cuenta la ampliación de la declaración rendida por Claudia María Velásquez Valencia el 5 de noviembre de 1998, lo que patentiza que el falso juicio de existencia por omisión que pretende noticiar, carece de fundamento.
Para demostrarlo, baste con reproducir los apartes de los fallos de primera y segunda instancia, donde se analiza dicho medio de convicción:
Después de relacionar, entre otras pruebas, la “ampliación de declaración de la señora Claudia María Velásquez Valencia” (fl. 173-4), precisó el a quo:
“Los anteriores medios de prueba demuestran plenamente la existencia del delito de SECUESTRO EXTORSIVO, cuya coautoría se le endilga a la procesada LUZ MIRYAM CORREDOR DE ALFONSO; pues, los mismos conducen a la certeza que el 26 de mayo de 1992, el señor JOSÉ MARIO VELÁSQUEZ FLÓREZ fue retenido y ocultado a la fuerza por varios individuos, quienes exigieron por su libertad una gruesa suma de dinero.
“Lo anterior, se encuentra probado con la denuncia y posteriores declaraciones de la hija del ofendido, Claudia María Velásquez Valencia, quien con lujo de detalles narró cómo ese día, al salir de su residencia con destino a Cafam de La Floresta, su padre fue perseguido por un vehículo y dos motocicletas, no volviendo a casa como lo tenía previsto. Indicó que tan sólo volvió a saber de su progenitor, cuando telefónicamente les informaron que lo tenían secuestrado y que por su liberación exigían una suma de dinero”.
(…)
“Las manifestaciones efectuadas por la denunciante, relativas al secuestro de su padre y las exigencias monetarias por su liberación, se encuentran corroboradas, no sólo por el informe oficial de Policía: que da cuenta del operativo adelantado para confirmar una información anónima sobre el lugar donde era mantenida en cautiverio una persona, en el resultó herido un agente del orden por parte de un individuo apodado BORIS; sino también por las declaraciones rendidas ante la Unidad de Orden Público por LUZ MIRYAM CORREDOR DE ALFONSO, JULIO CORREDOR (o DANILO DE JESÚS CORREDOR) y JANETH CASTRO ESPINOSA, quienes al unísono reconocieron que en la casa de habitación de la primera de las mencionadas había estado secuestrado un señor por espacio de cuatro días, el que se escapó de allí el 29 de mayo de 1992, persona que era cuidada por un sujeto de alias BORIS y al que sus captures le exigían el pago de una deuda para dejarlo en libertad” (se destaca) (fls. 176 y ss. cno. 4).
El Tribunal, por su parte, en lo atinente a la ponderación de los medios de convicción recaudados al informativo, precisó lo siguiente:
“Ya entrando en la revisión y análisis de mérito en torno a los elementos de que se nutre el carácter de la sentencia del a quo, es de apuntarse que la materialidad de la ilicitud, es un tema que en cuanto a su certeza no admite discusión en el grado más mínimo, así haya quedado huérfano el expediente, no obstante haberse propendido por ello, de la versión de Mario Velásquez, individuo que sufrió la inclemencia del delito de secuestro extorsivo, toda vez que ubérrimo se muestra el diligenciamiento en pruebas comportantes del manido ámbito.
“Entre las que interesan obran la denuncia y posteriores declaraciones de Claudia María Velásquez Valencia, hija de la persona que arrebataron y mantuvieron cautiva ilícitamente. Asimismo, los testimonios de Julio o Danilo Corredor, y las indagatorias rendidas por JANETH CASTRO y LUZ MIRYAM CORREDOR” (se destaca) (Fls. 39-40 cno. Trib.).
Esta reseña de los fallos de instancia, patentiza la sinrazón del impugnante, en cuanto acredita que la mencionada prueba no fue dejada de considerar, y que precisamente por haberla tenido en cuenta, en conjunto con otros medios incorporados al expediente cuya apreciación el casacionista no cuestiona, concluyó afirmando la existencia del delito de secuestro extorsivo.
Situación distinta es que el demandante no comparta el mérito persuasivo asignado en los fallos de instancia por considerar que la denunciante no merece credibilidad, pero en tal evento es claro que ha debido acudir al error de hecho por falso raciocinio y demostrar que en su apreciación se transgredieron las reglas de la sana crítica, lo cual, a más de no enunciar expresamente, tampoco acredita con el rigor técnico exigido en sede extraordinaria.
2.- Afirma el demandante que los juzgadores dejaron de considerar el testimonio del Sargento Segundo Orlando Ortiz Sandoval y la ampliación de la declaración de Edgar Tovar Quintero, miembros de la Policía Nacional. Estas pruebas, según dice, permiten poner en duda el informe de policía aportado inicialmente al proceso.
No toma en cuenta el casacionista, que dichos medios fueron objeto de consideración por los juzgadores, como se comprueba con los siguientes apartes de los fallos de primera y segunda instancia donde se hizo referencia a ellos, en los siguientes términos:
Precisó el A quo:
“…Cuenta el plenario con el informe oficial suscrito por miembros de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Policía Nacional, en el que se indica que el 29 de mayo de 1992, en verificación de una información anónima suministrada vía telefónica, mediante la cual se ponía en conocimiento de las autoridades el presunto secuestro de una persona en un inmueble del Barrio Britalia Sur de esta ciudad, varios miembros de esa institución se trasladaron al referido lugar, en donde fue herido con arma de fuego el Dg. Edgar Tovar Quintero, cuando se disponía a inspeccionar el sitio, por un sujeto identificado posteriormente como SANTOS ADELMO CASTILLO ARENAS (a. BORIS), contra quien el citado policial disparó causándole lesiones en el abdomen y en la pierna derecha, falleciendo posteriormente el sujeto en mención en el Hospital de Kennedy”.
“El precitado informe de policía fue corroborado bajo la gravedad del juramento por los Agentes Pedro Ignacio Fernández Rivera, Luis Ernesto Beltlrán Sarmiento, Edgar Tovar Quintero y Orlando Ortiz Sandoval, miembros de la mencionada institución armada que participaron en el operativo que terminó con la vida del individuo identificado como SANTOS ADELMO CASTILLO ARENAS (a. BORIS)” (se destaca) (fl. 182 cno. 4).
El Tribunal, por su parte, se ocupó de los referidos medios, de la manera siguiente:
“Aunque se cuenta con las versiones de los Policías que intervinieron en el operativo, ya que éstos no encontraron a persona alguna que se hubiere reputado víctima del secuestro, en desacuerdo con el a quo, las mismas no pueden acreditar el aspecto objetivo del delito” (fl. 40 cno. Trib.).
Así se descarta la configuración del falso juicio de existencia por omisión que respecto de los aludidos medios el censor sin fundamento alguno postula.
3.- El casacionista denuncia, asimismo, que los juzgadores dejaron de considerar la copia de la tarjeta decadactilar de Claudia María Velásquez Valencia (fl. 193-1); el certificado de tradición y libertad del apartamento ubicado en la avenida 15 No. 110-60 (fls. 231 y 233-1); la comunicación de la sociedad Publicar S.A. en relación con el número telefónico instalado en el apartamento 501 de la anotada dirección (fl. 205 y 206-2); los informes de policía judicial identificados con los números 322 y 380 que corren a folios 117 y 10 del C. 2; la diligencia de inspección judicial realizada en la oficina de sistemas del Hospital Regional de Kennedy (fl. 165-1), y el dictamen de medicina legal que obra a folio 24 del cuaderno 1.
Al respecto, advierte la Sala, que si bien es cierto en los fallos de instancia no se hace referencia dichos medios, también lo es que con ellos el casacionista pretende cuestionar el mérito persuasivo conferido a la denunciante, y a los informes y las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional, pero sin llegar a demostrar la trascendencia del yerro para variar las conclusiones fácticas del fallo.
En el primer evento, es claro que el demandante no se ocupa en demostrar cómo al perder fuerza persuasiva el testimonio de CLAUDIA MARÍA VELÁSQUEZ VALENCIA por razón de las inconsistencias en que, según sostiene, incurre, las otras pruebas en las cuales el Tribunal se fundamentó para declarar probada la existencia del secuestro, permitirían arribar a una conclusión distinta.
Recuérdese, al efecto, que el juzgador de alzada no sólo tuvo en cuenta “la denuncia y posteriores declaraciones de Claudia María Velásquez Valencia, hija de la persona que arrebataron y mantuvieron cautiva ilícitamente”, sino, “asimismo, los testimonios de Julio o Danilo Corredor, y las indagatorias rendidas por JANETH CASTRO y LUZ MIRYAM CORREDOR”, cuya apreciación el casacionista no cuestiona, y, al no hacerlo, deja incólumes las declaraciones fácticas del fallo.
Y, en el segundo caso, esto es, las declaraciones y los informes de policía nacional, es claro que el Tribunal les restó mérito persuasivo, tras considerar que “las mismas no pueden acreditar el aspecto objetivo del delito” (fl. 40 cno. Trib.), lo cual pone en evidencia la inocuidad del reparo.
Ante un panorama como el que viene de exponerse, acorde con el concepto de la Delegada cuyo criterio la Sala comparte, lo que queda claro es que el demandante acude a la casación como forma de prolongar el debate fáctico surtido en las instancias y no con el propósito de acreditar la violación de la ley por el fallo, pues no logra demostrar los yerros de apreciación probatoria que pretende noticiar ni, por supuesto, la trascendencia de éstos para desquiciar los fundamentos fácticos de la sentencia de segunda instancia.
Entonces, ante la falta de técnica y de razón en el desarrollo de la censura, no cabe más alternativa que su desestimación.
Como quiera que no se casará la sentencia, y, en consecuencia, no se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ