Proceso No 16774


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado Acta N° 112


       Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos  mil tres (2003).

VISTOS


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados OCTAVIO JAIME YEPES MESA y MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por el entonces Tribunal Nacional, confirmatoria con algunas modificaciones de la dictada por un Juzgado Regional de Medellín, por cuyo medio se declaró su responsabilidad penal en el delito de secuestro extorsivo agravado, pronunciamiento asumido en el trámite de dos causas acumuladas que involucran a otros procesados, como adelante se verá, pero por los mismos hechos.

Impera precisar que si bien contra el mismo fallo interpuso el recurso extraordinario de casación el defensor del procesado Luis Antonio Yepes Mesa, esta decisión no comprenderá dicha impugnación, habida cuenta que mediante auto de fecha 6 de marzo de 2002, la Sala aceptó el desistimiento de tal recurso.

Se declarará igualmente la prescripción de la acción penal y por consiguiente se dispondrá la cesación de procedimiento respecto de todos los procesados vinculados al proceso por las conductas punibles de concierto para secuestrar y enriquecimiento ilícito derivado del secuestro.



HECHOS


Fueron plasmados por el Tribunal en la sentencia impugnada de la siguiente manera:


“... se remontan a las horas de la noche del diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando fue secuestrado el comerciante JOHN FREDY ANGULO OSORIO luego de que saliera de su oficina situada en el barrio Zamora de la ciudad de Medellín con destino a su residencia, permaneciendo retenido durante cinco meses siendo liberado el 12 de marzo de 1996, una vez se pagara por su rescate la suma de cien millones de pesos.


Como quiera que la víctima hizo al Grupo de Acción Unificado por la Libertad Personal (GAULA) de la capital antioqueña una detallada descripción del predio rural en donde permaneció cautivo la mayor parte del tiempo, 18 días después de ser dejado libre ANGULO y luego de un reconocimiento aéreo por el sector en donde presuntamente estuvo secuestro, se logró ubicar la finca Las Mercedes ubicada en la vereda Portezuela, comprensión municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia), en donde fueron capturados OCTAVIO JAIME YEPES MESA, LUIS ANTONIO YEPES MESA y MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ, quienes admitieron su participación en los sucesos.


Conviene acotar aquí que en proceso aparte fueron vinculados LORENZO DE JESÚS YEPES MESA y ESTHER CELINA YEPES MESA como partícipes del reseñado plagio, lo que conllevó a que en la etapa de la causa se decretara la acumulación de las dos actuaciones.”

ACTUACIÓN PROCESAL


Abierta la investigación y vinculados legalmente mediante indagatoria OCTAVIO JAIME YEPES MESA, MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ, Henry León Mesa Herrera y Luis Antonio Yepes Mesa, y a través de declaración de personas ausentes Esther Celina y Lorenzo de Jesús Yepes Mesa, la Fiscalía Regional de Medellín el 12 de abril de 1996 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra los dos primeros como autores responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para secuestrar y enriquecimiento ilícito derivado del secuestro, y para Yepes Mesa como autor responsable de la conducta punible de enriquecimiento ilícito derivado del secuestro y como cómplice de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir. Se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Henry León Mesa Herrera.


Cerrada parcialmente la instrucción, la misma Fiscalía el 18 de noviembre de 1996 profirió en contra de OCTAVIO JAIME YEPES MESA, MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ y Luis Antonio Yepes Mesa resolución acusatoria por las mismas conductas punibles y grado de participación  por las cuales se había resuelto la situación jurídica, precluyó la instrucción a favor de Henry León Mesa Herrera y dispuso que por separado se continuara la investigación en relación con Esther Celina y Lorenzo de Jesús Yepes Mesa.

La determinación anterior alcanzó ejecutoria el 29 de mayo de 1997 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y por vía de consulta la confirmó  con dos modificaciones, la primera, que las circunstancias de agravación del secuestro extorsivo son las contempladas en los numerales 2, 3 y 7 del artículo 3° de la Ley 40 de 1993 y, la segunda, que Luis Antonio Yepes Mesa debe responder como coautor de los delitos de concierto para secuestrar, secuestro extorsivo agravado y enriquecimiento ilícito derivado del secuestro. Confirmó la preclusión de la instrucción dispuesta en primera instancia a favor de Henry León Mesa Herrera.


El 4 de agosto de 1996 la Fiscalía Regional de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Esther Celina y Lorenzo de Jesús Yepes Mesa como coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para secuestrar y enriquecimiento ilícito derivado del secuestro.


Cerrada la investigación, la misma Fiscalía el 2 de octubre de 1997 profirió en contra de los dos procesados antes mencionados resolución acusatoria por las mismas conductas punibles y grado de participación  por las cuales se había resuelto la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 9 de diciembre siguiente por no haber sido impugnada en las oportunidades previstas por la ley.

Unificado el trámite procesal referente a todos los procesados antes mencionados y efectuada la correspondiente citación para sentencia, un Juzgado Regional de Medellín el 13 de noviembre de 1998 condena a OCTAVIO JAIME YEPES MESA, MIRYAM DEL SOCORRO MESA GONZÁLEZ, Luis Antonio, Lorenzo y Esther Celina Yepes Mesa a la pena principal de 42 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos mensuales legales, como coautores responsables de los delitos materia de la acusación, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, y al pago de la indemnización de perjuicios correspondientes.

El fallo adverso fue impugnado por MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ, su defensor y el de OCTAVIO MESA YEPES y Luis Antonio Yepes Mesa y el entonces Tribunal Nacional también por vía de consulta, mediante el suyo de 23 de marzo de 1999 adopta las siguientes determinaciones:


1.- Absuelve a OCTAVIO JAIME MESA YEPES, MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ, Luis Antonio, Esther Celina y Lorenzo Yepes Mesa por los delitos de concierto para secuestrar y enriquecimiento ilícito derivado del secuestro, por atipicidad de tales conductas.


2.- Condena a Luis Antonio Yepes Mesa a la pena principal de 21 años de prisión y multa de 90 salarios mínimos mensuales legales como cómplice responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.

3.- Condena a OCTAVIO JAIME YEPES MESA, MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ, Esther Celina y Lorenzo de Jesús Yepes Mesa a la pena principal de 39 años de prisión y multa de 160 salarios mínimos mensuales legales como coautores responsables de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.


4.- Declara que los condenados deben responder solidariamente por el pago de la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales causados a la víctima.


La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por la defensa de OCTAVIO JAIME YEPES MESA y MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ, pues como ya se comentó el procesado Luis Antonio Yepes Mesa  y su defensor desistieron de la impugnación extraordinaria que habían interpuesto y sustentado.




LA DEMANDA



El defensor de los procesados OCTAVIO JAIME YEPES MESA y MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ presentó demanda de casación conjunta en la que formula cuatro cargos contra la sentencia impugnada, así:


Primer cargo: causal tercera. Violación al debido proceso por error en la denominación jurídica del delito.


Manifiesta el libelista que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por error en la denominación jurídica del delito pues los hechos investigados no corresponden a la conducta punible de secuestro extorsivo agravado de que trataban los artículos 268 y 270 del Código Penal anterior por la cual se condenó a sus representados, sino la del delito contra la administración de justicia de omisión de informes a que se refería el artículo 9° de la Ley 40 de 1993.


Plantea que el fallo impugnado es violatorio de la ley sustancial por vía indirecta al aplicar indebidamente los artículos 268 y 270 del Decreto 100 de 1980, modificados por los artículos 1° y 3° de la Ley 40 de 1993, que tipifican el delito de secuestro extorsivo agravado y por dejar de aplicar el artículo 9° de la mencionada ley que establecía el llamado delito de omisión de informes en el secuestro extorsivo.


En lo que denomina la demostración del cargo, afirma que el Tribunal habría incurrido en los siguientes errores de hecho en la apreciación probatoria:



1.- Error de hecho por falso juicio de identidad “en cuanto a la autorización dada por los ahora impugnantes para recibir y mantener cuativo al plagiado en la finca Las Mercedes de la vereda Pontezuela.”



Afirma que el ad quem al valorar los “testimonios” de los recurrentes consideró que OCTAVIO JAIME YEPES MESA y su esposa MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ dieron autorización para construir en  la finca una caleta donde fue alojada la víctima del secuestro, y por tanto consintieron la permanencia del plagiado en ese lugar.


En la apreciación anterior el Tribunal incurrió en una equivocación al omitir que esa inicial autorización fue otorgada por la pareja cuando estaban ebrios, y al otro día se arrepintieron oponiéndose a que el secuestrado fuera llevado a la finca y trataron por todos los medios de que los oferentes se enteraran de la negativa; omitió considerar que la víctima fue llevada a la finca en horas de la noche y contra la voluntad de los moradores de ese fundo por los hermanos Lorenzo de Jesús y Esther Celina Yepes Mesa, los también hermanos Edgar y Luis Palacio “acompañados de un tal TRUQUI, a quien llamaban el Jefe o Comandante”; omitió considerar que la permanencia del plagiado obedeció a engaños, al miedo y a las amenazas a las que fueron sometidos durante el cautiverio, al punto que se vieron obligados a despedir a los trabajadores de la finca; omitió apreciar que los recurrentes son personas sanas, ingenuos, campesinos dedicados a trabajar la tierra y ajenos al delito.

Tampoco valoró el Tribunal el “indicio de haberse construido por los propios secuestradores de manera improvisada una caleta o hueco para esconder a la víctima, y haberla reformado luego ante la tentativa de fuga de ésta, obra que les demandó varios días de labores”, aspecto que permite indicar que sus defendidos no se quisieron comprometer con la empresa criminal pues de haberlo hecho habrían prestado, de manera permanente o durante alguna emergencia, una de las habitaciones de la casa campesina cuyas fotografías aparecen en el proceso.


Igualmente el ad quem distorsionó la versión de la víctima pues el secuestrado en su relató nunca precisó a cuál casa de tapias se refería cuando afirmó que lo llevaron a una casa “vieja porque las paredes eran de tapias. Allá me encadenaron nuevamente de la cama”. Expresa que al ofendido no le fueron puestas de presente las fotografías a que se refiere el Tribunal con el fin de que precisara si la casa a que se hace alusión es la que aparece en las fotografías citadas en la sentencia. Agrega que MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ afirmó que al secuestrado nunca lo llevaron a la casa.


2.- Error de hecho por falso juicio de identidad en relación con el dinero.


Sostiene el demandante que el dinero no fue recibido por sus defendidos, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, como una remuneración que se predica a título de coautoría, o como u precio convenido, sino que ello obedeció a una estrategia desplegada por los secuestradores para premiar el silencio de los esposos MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ y OCTAVIO DE JESUS YEPES MESA, por no haber denunciado el delito y sus ejecutores.


Afirma que sus defendidos admiten que días después de liberada la víctima, y al parecer enviado por los secuestradores, la primera recibió $800.000 y el segundo $700.000, sumas de dinero que el Tribunal atribuyó como una retribución a título de pago por el papel cumplido durante el secuestro, desnaturalizando el sentido y alcance de sus explicaciones e incurriendo en un error de hecho por falso juicio de identidad, pues el juzgador omitió considerar que las funciones de “vigilancia y manutención” que les reprocha a sus defendidos como las demás propias del secuestro fueron ejecutadas y cumplidas por otras personas, con dominio del hecho y quienes con mucha antelación del arribo del secuestrado a la finca se habían distribuido y repartido las mismas.



Expresa que sus defendidos explicaron que no denunciaron el hecho porque los mantenían constantemente vigilados, les advirtieron sobre las consecuencias de avisar y si no participaron en la construcción del hueco donde se mantuvo al cautivo y su posterior remodelación, se debe aceptar sus afirmaciones de que en relación con el delito de secuestro “no nos toco hacer nada”.

Plantea que los errores anteriores incidieron en el sentido del fallo, pues si el Tribunal no los hubiera cometido, habría llegado a la conclusión de que sus defendidos son ajenos al delito de secuestro y que el dinero recibido no fue fruto de algún convenio, sino que les fue entregado para que guardaran silencio y no denunciaron el delito y sus autores, de manera que en el proceso se incurrió en error en la denominación jurídica de la conducta punible, pues esta se adecuaba al delito de omisión de informes previstos en el artículo 9° de la Ley 40 de 1993, y no a la de secuestro extorsivo agravado.


Por lo anterior solicita que se case el fallo impugnado y en su lugar se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, toda vez que en esta se incurrió en error en la denominación jurídica de la conducta.


Segundo cargo: causal primera. Violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falso juicio de identidad.


Plantea el libelista que la sentencia proferida por el Tribunal es violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta al aplicar indebidamente los artículos 268 y 270 del Decreto 100 de 1980, modificados por los artículos 1° y 3° de la Ley 40 de 1993, que tipificaban el delito de secuestro extorsivo agravado, y dejar de aplicar el artículo 9° de la mencionada ley que establecía el delito de omisión de informes.

En la demostración del cargo sostiene que el fallo impugnado incurrió en errores de hecho en la apreciación probatoria y al efecto vuelve sobre los mismos que sustentan el cargo anterior, esto es:


Error de hecho por falso juicio de identidad en cuanto a la autorización dada por los ahora impugnantes para recibir y mantener cautivo al plagiado en la finca Las Mercedes de la vereda Pontezuela” y


“Error de hecho por falso juicio de identidad en relación al dinero”.


Innecesario resulta entonces volver sobre los mismos argumentos que, como adelante se verá, serán valorados y respondidos conjuntamente.


Las repercusiones de los dos errores antes mencionados en la sentencia el libelista les atribuye las mismas, es decir que la conducta de sus defendidos consistió en callar y no denunciar la ejecución del secuestro ni a sus autores y partícipes por lo cual el juzgador los debió sentenciar por el delito de omisión de informes previsto en el artículo 9° de la Ley 40 de 1993, y no por el de secuestro extorsivo.


Por tanto, solicita que en el evento de no prosperar el primer cargo, de manera subsidiaria plantea este pidiendo que se case la sentencia impugnada para sustituirla por una de condena contra los recurrentes por el delito de omisión de informes de que trataba el artículo 9° de la Ley 40 de 1993.


Tercer cargo: causal primera. Violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falso juicio de identidad.


El libelista acusa la sentencia proferida por el Tribunal de haber incurrido en errores de hecho que llevaron a la transgresión de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 23 del Decreto 100 de 1980 y dejar de aplicar el artículo 24 ibídem en relación con los artículos 268 y 270 modificados por los artículos 1° y 3° de la Ley 40 de 1994, que en su orden consagraban la coautoría y complicidad en el secuestro extorsivo agravado. Agrega que también se dejó de aplicar el artículo 299 del estatuto procesal penal entonces vigente, precepto que establecía una rebaja de pena por confesión.


Este cargo, en lo esencial es igual a los dos anteriores, por lo cual se hace innecesario repetir integralmente los reparos probatorios que hace el libelista que pretende ahora se reconozca a los procesos que defiende que no son responsables a título de coautores, tal como fueron condenados, sino de cómplices, en consideración a que la conducta cumplida por ellos relacionada con el secuestro fue de tipo secundario, accesoria propia del cómplice y no del coautor.

Al ocuparse de los mismos errores de apreciación probatoria expuestos en los dos cargos precedentes, advierte que si la procesada MIRYAM DEL SOCORRO alguna vez preparó alimentos para el secuestrado y su esposo OCTAVIO JAIME llevó los mismos al plagiado, ello fue una función esporádica realizada ante la ausencia de quienes tenían que cumplir con esa misión de acuerdo con el plan previamente definido, y que si OCTAVIO JAIME llevó cargada a la víctima cuando se acordó liberarlo fue un acto humanitario, además que en esos momentos ya había culminado la comisión del delito, tal como él lo explicó en la indagatoria, situaciones estas que en el peor de los casos son aportes a título de cómplices y no de coautores.



Agrega que se incurrió en otro error de hecho, pero por falso juicio de existencia, al haberse omitido la confesión de los procesos efectuada en sus primeras versiones, donde narraron con detalles su bondadosa ingenuidad y los hechos en los que se vieron involucrados, sin que hubieran sido capturados en flagrancia.




Por tanto solicita subsidiariamente que se case la sentencia y se profiera la de reemplazo que condene a los procesados como cómplices, reconociéndoles igualmente la rebaja de pena por confesión.

Cuarto cargo: causal primera. Violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falso juicio de existencia.


El libelista acusa la sentencia proferida por el Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, al dejar de aplicar el artículo 299 del estatuto procesal penal entonces vigente, modificado por el artículo 81 de la Ley 83 de 1993, que establecía una rebaja punitiva en caso de confesión.


En la demostración del reparo afirma que el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, al no valorar la confesión del delito expuesta por sus defendidos en las respectivas indagatorias, rendidas inmediatamente después de su aprehensión.



Afirma que la liberación de la víctima se cumplió el 12 de marzo de 1996, y la captura de los ahora recurrentes se produjo el 30 del mismo mes y año, luego no hubo aprehensión en flagrancia.



Los vinculados confesaron el hecho “con lujo de detalles y exhibiendo una bondad e ingenuidad campesina propia de su personalidad de labradores”, revelando no solo su actuación, sino la de terceros. Toda la prueba en su contra, y a favor, gira única y exclusivamente en sus indagatorias.

Por lo anterior, solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada y se conceda la rebaja de pena por confesión.



CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO



El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal es del criterio que no se debe casar la sentencia materia de impugnación y al ocuparse de los cargos formulados por el demandante, en la forma como antes quedaron vistos, aclara que dada la identidad literal y temática de los dos primeros, dará una respuesta conjunta en tanto allí se plantea un error en la adecuación típica de la conducta.



Algo similar sucede con el tercer cargo, cuyo fundamento es esencialmente igual al de los dos anteriores, en la medida en que se formulan los mismos errores de apreciación probatoria, sólo que con un objetivo distinto, pues el demandante considera que los procesados no deben responder a título de coautores sino como cómplices, aspecto que merece un trato independiente.



El cuarto cargo, tiene autonomía argumentativa y conceptual con respecto de los demás, por lo que lo abordará en capítulo separado.

Cargos primero y segundo, nulidad por errónea calificación de la conducta y violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falso juicio de identidad.


El Procurador Delegado afirma que el libelista atendió las pautas jurisprudenciales de esta Sala en cuanto a que la vía adecuada para plantear su propuesta de error en la denominación jurídica de la conducta cometido en virtud de yerros de apreciación probatoria se hizo por la causal tercera, y su desarrollo como violación indirecta, con el señalamiento y la trascendencia de los yerros en que incurrió el fallador al momento de apreciar la prueba, tal como aquí lo hizo el libelista.


Pero en lo que no acertó el impugnante fue en la fundamentación de los reparos formulados, así:


1.- Error de hecho por falso juicio de identidad en cuanto a la autorización dada por los procesados para recibir y mantener cautivo al secuestrado en la finca “Las Mercedes” de la vereda Pontezuela.


El libelista formula un error de hecho por falso juicio de identidad en cuanto se tergiversó las indagatorias rendidas por sus defendidos por omitirse que la autorización dada por ellos para recibir y mantener cautivo al secuestrado se dio cuando estaban embriagados y que luego de advertir su error hicieron todo lo posible para retractarse.

Con tal argumento, no solo con relación a este error, sino en los propuestos con fundamento en el falso juicio de identidad, el demandante desconoce su real naturaleza, pues no se trata de que en la contemplación objetiva de la prueba se le hubiera hecho agregaciones o supresiones, sino que el casacionista con la excusa de que se omitieron algunos contenidos de las indagatorias, se limita a exponer su particular punto sobre su valoración, pretendiendo con ello que su criterio prevalezca sobre el del juzgador, desconociendo de no sólo que para discutir la credibilidad de las pruebas se debe demostrar que esa apreciación fue violatoria de la sana crítica, de lo cual el censor no se ocupa, sino que olvidó que la sentencia llega a esta sede precedida de la doble presunción de legalidad y acierto y que para desvirtuarla no basta con una propuesta basada en criterios personales sobre la apreciación de la prueba.


Al margen de lo anterior lo expuesto por el actor no es cierto, pues acudiendo a los fallos de instancia que conforman una unidad jurídica inescindible, de cuyos apartes el Procurador Delegado hace las citas pertinentes, manifiesta que las explicaciones de los procesados recurrentes fueron ampliamente tratadas por los juzgadores de instancia sólo que no les merecieron credibilidad, como lo pretende el actor, y para ello se hizo un análisis que comprendió los demás medios de convicción obrantes en el proceso.  Como tampoco corresponde a la verdad que las indagatorias sean los únicos medios de prueba que en este asunto permiten deducir la responsabilidad de los procesados en los hechos, pues los fallos tuvieron como soporte otras pruebas.



Con base en los pronunciamientos de los jueces de instancia se llegó a la conclusión que los cabecillas y organizadores del secuestro tuvieron en cuenta la aquiescencia de los dueños y moradores de la finca a donde fue llevado el secuestrado, y aunque los aquí procesados posteriormente afirmaron que consistieron tal hecho debido a que se hallaban bajo el influjo del licor y al día siguiente se arrepintieron, ese arrepentimiento fue momentáneo e intrascendente, puesto que una vez aquéllos llegaron con la víctima finalmente aceptaron de manera voluntaria que se comenzara a elaborar el hueco donde mantuvieron al secuestrado, motivo por el cual no se puede aceptar que se aspecto fue omitido en el análisis por los juzgadores.



Lo mismo sucede en relación con la pretendida coacción, engaños o amenazas de que fueron objeto sus defendidos como lo manifestaran en la indagatoria, tema que también fue ampliamente tratado en los fallos de instancia, y que a partir de los mismos dichos de los sindicados en sus indagatorias y de otras pruebas se llegó a la conclusión de que los procesados actuaron en forma consciente y libre en el curso de los hechos y que no se presentó la causal de no responsabilidad de la insuperable coacción ajena propuesta por el apelante.

Es cierto que los juzgadores no se ocuparon de las constancias dejadas en la indagatoria por OCTAVIO JAIME YEPES MESA sobre su dedicación a las tareas del campo, pero ese aspecto no tiene la trascendencia que le pretende dar el actor para modificar el fallo porque los restantes elementos de juicio existentes en el proceso, incluidas las indagatorias de los procesados, permiten inferir que no fueron engañados, sino que actuaron en forma consciente y voluntaria.


En relación al comentario que hace el actor en cuanto no se tuvo en cuenta un indicio a favor de sus defendidos demostrativo de que no querían comprometerse con la empresa criminal basado en que la caleta fue construida por los secuestradores y que a pesar de ello no facilitaron un cuarto de la amplia casa de campo donde hubieran podido mantener al secuestrado para así evitar el riesgo de ser descubiertos, para el Procurador Delegado no pasa de ser un simple comentario del recurrente que no se enmarca en ninguno de los errores permitidos de ser plantados en esta sede, ni guarda relación con el invocado en esta primera parte del reparo.


Referente a que el secuestrado nunca precisó a cuál casa de tapias se refería y en ningún momento le fueron puestas de presente las fotografías que aparecen en el proceso, ese supuesto error de apreciación, según el criterio del representante del Ministerio Público se asemeja a un defecto del interrogatorio a que fue sometido el ofendido antes que a una distorsión del medio de convicción, aspecto que tampoco tiene trascendencia pues era absolutamente innecesario insistir en ese punto cuando bien se sabe que fue el mismo secuestrado, a través de un sobrevuelo que se hizo en la región con el apoyo del grupo antisecuestro que tal persona identificó, sin dubitación alguna, el lugar donde permaneció cautivo e incluso reconoció a los tres capturados como personas que intervinieron en el plagio de que fue víctima.


2.- Error de hecho por falso juicio de identidad en relación con el dinero.


Frente al argumento del libelista de entender que los dineros recibidos por sus defendidos se dieron como premio por su silencio, no así como pago a su intervención como coautores, el Procurador Delegado sostiene que el censor no está desarrollando el error invocado, de estricto contenido objetivo, sino que nuevamente promueve un debate sobre la credibilidad que considera se debe adoptar frente a las explicaciones suministradas por los procesados en sus indagatorias, queriendo con ello que se admita que su aporte no fue permanente sino esporádico y que por tanto no participaron en el plan criminal, cuando otras pruebas dicen lo contrario.


Los juzgadores de instancia al valorar la prueba en su conjunto llegaron a la conclusión de que los procesados en el acontecer delictivo desarrollaron tareas propias de un coautor en la fase ejecutiva, si se tiene en cuenta que el secuestro es un delito de ejecución permanente, tales como proveer de alimentos a la víctima y ejercer vigilancia externa en la finca.


En resumen el libelista no logra demostrar que el Tribunal hubiera incurrido en los errores de apreciación probatoria invocados, de manera que tampoco hubo error en la calificación jurídica de la conducta por la que se procede.



Tercer cargo: causal primera. Violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falso juicio de identidad.


Los errores probatorios planteados por el demandante son de idéntico tenor a los formulados en el primero y segundo cargos, y que sólo se distancian en la pretensión final en el sentido de que no se incurrió en un error en la denominación jurídica de la conducta, sino en que la misma apreciación incorrecta de la prueba determina que sus defendidos deben responder como cómplices y no como coautores.


Si lo anterior es así, como en efecto lo es, sostiene el Procurador Delegado que este cargo, en concordancia con lo se expuso respecto de los anteriores que tenían el mismo soporte, tampoco está llamado a prosperar, en la medida que el censor no logra demostrar los errores de apreciación probatoria que invoca.

En este reparo lo novedoso está relacionado con el hecho de que el procesado OCTAVIO JAIME YEPES MESA hubiera cargado a la víctima, una vez liberada, situación que no se puede encuadrar como aporte de un coautor, sino que simplemente debe entenderse como un gesto de carácter humanitario, tal como lo explicó este sindicado en su indagatoria.


En torno a este punto, el Procurador considera que el demandante incurre en el desacierto de no enmarcar esa aseveración en ninguno de los errores demandables en casación y, como ocurrió con antelación, tampoco se advierte una distorsión de la prueba, para que se pueda inferir su relación con el error de hecho por falso juicio de identidad invocado, limitándose a dar una opinión personal sobre la forma en que de acuerdo con su criterio se debió valorar tal aspecto en la sentencia.


Sostiene el Delegado, de otra parte, que en últimas lo que el actor discute en este cargo es que de acuerdo con las indagatorias rendidas por sus defendidos, a quienes se les debe creer, los aportes de estos fueron meramente secundarios y que como no tenían el dominio del hecho, su responsabilidad sería a título de cómplices y no de coautores.


Frente al planteamiento anterior al libelista no le asiste la razón, pues en el caso estudiado no puede olvidarse que OCTAVIO JAIME YEPES MESA y MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ eran los encargados de la finca donde mantuvieron privado de la libertad de locomoción y oculto por un tiempo a la víctima, por manera que facilitar el sitio que ofrecía condiciones especiales para la privación de la libertad y la efectividad de la realización del hecho punible, es un comportamiento que se enmarca dentro de uno de los verbos rectores de la descripción típica; pero además, su actividad no se limitó a eso, que hubiera sido suficiente para la coautoría, sino que esporádicamente, como lo acepta el demandante, se encargaban de la prelación y suministro de la comida al secuestrado y de su vigilancia. El esfuerzo argumentativo del censor para demostrar que no son autores sino cómplices, cae en el vacío ante la evidencia indiscutible del aporte de los sindicados en la ejecución de uno de los verbos rectores del tipo penal y los demás comportamientos anotados, sin que se desvirtúe porque no se repartieron el dinero en forma igualitaria o porque no colaboraron en otras actividades propias de estos hechos punibles, pues precisamente, la coautoría supone, lógicamente, que no todos los intervinientes hacen todo porque existe reparto de trabajo, pero en virtud de la imputación recíproca si debe responder cada uno por el todo.”



Por tanto, plantea que este cargo, al igual que los anteriores, no debe prosperar. Y que si bien el demandante de manera inexplicable introdujo en este reparo el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, cuando tal reproche tiene autonomía conceptual y por ende debe ser propuesto en un cargo independiente, como lo hizo el actor con el siguiente, por esta razón el tema lo abordará al interior del cuarto cargo.



Cuarto cargo: causal primera. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia.



El Procurador Delegado sostiene que en este reparo en lo único que le asiste razón al casacionista es que no hubo flagrancia, porque en todo lo demás que propone está totalmente equivocado.



Desacierta desde el punto de vista de la técnica del recurso de casación cuando sostiene que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia originado en que no se valoraron las confesiones contenidas en las indagatorias rendidas por los procesados, las cuales se rindieron inmediatamente después de su captura, empero ello no es así porque en los fallos de instancia tales diligencias fueron uno de los principales medios analizados, luego en esa medida no era apropiado invocar el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, como lo hiciera el demandante.


Al margen de la falencia anterior, de por sí suficiente para desestimar el cargo en virtud del principio de limitación, desde el punto de vista sustancial la argumentación carece de razón pues como lo exigió la jurisprudencia bajo el estatuto procesal penal, vigente en el momento en que se presentó la demanda, para que resulte procedente la rebaja de pena por confesión es necesario que la misma sea el fundamento de la sentencia.



En el caso tratado no cabe la menor duda de que las confesiones contenidas en las indagatorias de los procesados recurrentes no fueron la base fundamental de la declaratoria de responsabilidad, “pues en su contra obraron otras probanzas de innegable magnitud que comprometieron en grado sumo su responsabilidad, pero básicamente el reconocimiento que hizo la propia víctima de los hechos del lugar donde se le mantuvo retenido y donde está comprobado moraban los procesados, señalándoles además, en el momento del operativo, y luego ratificándolo en sus versiones rendidas en el proceso, de haber intervenido en el plagio, tanto en su cuidado como en su manutención. De esta forma, no es procedente casar el fallo para reconocer la diminuente deprecada.”



Por los motivos antes expuestos, el Procurador Delegado solicita que este último cargo tampoco puede prosperar.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE




  1. Respuesta al recurrente.



La Sala abordara el estudio de los cargos propuestos por el demandante, en el mismo orden observado en el resumen del libelo, sin perjuicio de dar respuesta conjunta a los dos primeros en cuanto que se fundan en el mismo motivo, es decir en el presunto error en la denominación jurídica de la infracción.



Primero y segundo cargos. Error en la calificación jurídica de la conducta por errores de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas.


Plantea el demandante en los cargos primero y segundo que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por error en la denominación jurídica de la infracción, en la medida que las conductas materia del proceso no encajan dentro del delito de secuestro extorsivo agravado por el que fueron condenados sus representados, sino en la conducta punible contra la administración de justicia que bajo la denominación de omisión de informes preveía el artículo 9° de la Ley 40 de 1993.


Sostiene que tal equivocación de los jueces de instancia tuvo como origen los errores de hecho por falso juicio de identidad en que incurrieron en relación con la autorización dada por sus defendidos para recibir y mantener cautivo a la víctima en la finca Las Mercedes y lo referente con la entrega que a ellos se les hiciera de algunas sumas de dinero.


Desde el punto de vista técnico y de acuerdo con el estatuto procesal penal vigente cuando se dicto la sentencia (Decreto 2700 de 1991), hizo bien el libelista al elegir la causal tercera de casación, para denunciar que se calificó como secuestro extorsivo agravado una conducta constitutiva de omisión de informes. Hoy en día, de conformidad con la estructura del sistema consagrado en el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), un yerro de tal naturaleza, ya no debe plantearse y remediarse con fundamento en la causal tercera de casación y desarrollarse conforme a la técnica de la primera, sino formularse y demostrarse por esta última, en la medida que se trata de un error de juicio que ya no trasciende a la estructura del proceso1


1. Error de hecho por falso juicio de identidad “en cuanto a la autorización dada por los ahora impugnantes para recibir y mantener cautivo al plagiado en la finca Las Mercedes de la vereda Pontezuela.”


En lo que no acertó el recurrente en esta primera parte del reparo, es que desconoce la naturaleza del error de hecho por falso juicio de identidad, pues en relación con esta clase de yerros la jurisprudencia de la Sala tiene definido que se presenta cuando el juzgador, al apreciar el medio de prueba, distorsiona su contenido o expresión fáctica, porque lo adiciona, cercena o altera, poniéndole a decir lo que materialmente no expresa. En tal evento el yerro es de carácter objetivo, contemplativo, y su demostración implica evidenciar dos aspectos: 1) Que los fallos apreciaron la prueba contrariando su texto o literalidad. 2) Que este desacierto condujo a una decisión contraria a la ley.


Lejos de atender tales exigencias técnicas, el demandante pronto abandona  el error de hecho por falso juicio de identidad que anuncia para indicar que el Tribunal habría omitido apreciar que la autorización dada por sus defendidos para recibir y mantener cautivo al secuestrado en la finca “Las Mercedes” fue otorgada cuando se hallaban bajo el influjo del alcohol y que luego se trató de rectificar; omitió considerar que la víctima fue llevada a la finca contra la voluntad de sus moradores; desatendió que los procesados fueron engañados y amenazados; tampoco apreció que sus defendidos son personas dedicadas a las labores del campo; omitió valorar que los secuestradores fueron quienes construyeron la caleta o hueco donde permaneció la víctima escondida, situación que indicaría que ellos no se quisieron comprometer con el delito de secuestro pues de haberlo hecho habrían prestado una de las habitaciones de la casa campesina que por cierto el plagiado no precisó como tampoco le fueron puestas de presente las fotografías  que aparecen dentro del proceso.


Como puede verse el libelista no precisa en qué consistieron los errores de contemplación objetiva de la prueba, característica propia del falso juicio de identidad que anunció “en cuanto a la autorización dada por los ahora impugnantes para recibir y mantener cautivo al plagiado en la finca Las Mercedes de la vereda Portezuela.”


Al margen de las falencias anteriores, lo que el demandante denuncia en el fondo es una omisión probatoria, aspecto propio del error de hecho por falso juicio de existencia, pero no del falso juicio de identidad. Pese a lo anterior como con acierto lo destaca el Procurador Delegado,  al casacionista no le asiste razón en la fundamentación sobre la falta de valoración probatoria que finalmente acusa.



En efecto, en el fallo de primera instancia que constituye unidad jurídica inescindible con el proferido por el Tribunal confirmatorio de la autoría y responsabilidad de los procesados en el delito de secuestro extorsivo agravado, allí se valoraron las exculpaciones ofrecidas por los esposos OCTAVIO JAIME YEPES MESA y MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ, y en torno a que si bien dieron autorización para que el secuestrado fuera llevado a su casa, ello obedeció a que se hallaban bajo los efectos del alcohol, pero que luego se arrepintieron de ello, el a quo expresó:


Las anteriores manifestaciones del procesado Octavio Jaime Yepes (referentes a que dio la autorización por su estado de alicoramiento lo que también adujo su esposa Myriam del Socorro) dan a indicar que los cabecillas y organizadores del plagio tuvieron en cuenta la aquiescencia de los dueños y moradores de la finca en donde pretendían tener el retenido, antes de llevarlo allí y que para ello dispusieron de un viaje hasta el lugar para determinar si se podía llevar o no y fue en desarrollo de tal comportamiento que ellos aceptaron que fuera llevado. Aunque posteriormente hubieran afirmado que estaban un poco traguiados. Pero, aceptando en gracia de discusión que inicialmente hubieran aceptado la llevada del señor Angulo Osorio y al día siguiente se hubieran arrepentido, ese arrepentimiento fue momentáneo e intrascendente, puesto que una vez llegaron allí con la víctima y ante sus manifestaciones de lógico temor por la gravedad del hecho que cometían, terminó finalmente por aceptar de manera voluntaria y permitir que comenzaran la elaboración del hueco, tal como él mismo lo manifestó: ...cuando yo dije que si que abrieran el hueco...”.



Los aspectos referentes a la supuesta coacción, amenaza o engaño a que habrían sido sometidos los procesados recurrentes, también fueron temas tratados por el Juzgado Regional de Medellín para demeritarlo, puntos frente a los cuales consideró:


Como deducir entonces una insuperable coacción en los retenidos (entre otros los esposos Yepes Mesa) si fueron ellos los que libre y voluntariamente aceptaron la propuesta indebida con la que llegaron ese domingo del mes de octubre de 1995 Edgar de Jesús Palacios y el apodado Truqui para tener en su residencia escondido al secuestrado. Si además de ello cuando el miercoles siguiente llegaron con la víctima ellos autorizaron la elaboración del hueco y brindaron posada a la totalidad de personas que lo llevaban y que debieron de cuidarsen allí por un lapso de tiempo, unos elaborando el hueco y otros encargados de la vigilancia interna y externa del plagiado y otros responsables de la cocina y demás menesteres. Fue en la residencia de la pareja Yepes Mesa y Mesa Gutiérrez en donde se centraba toda la actividad de vigilancia y sostenimiento del delito que aquí se juzga, ellos con su comportamiento activo permitieron deducir una voluntad libre de cualquier apremio. Llevaban comida, prestaban vigilancia y hasta el mismo Octavio Jaime colaboró en la liberación del plagiado.”



En punto de la misma temática, el Tribunal expresó:


En el presente evento, no fue posible establecer la existencia de la supuesta deuda que OCTAVIO y ANTONIO tenían con su hermano LORENZO, y que conllevó según lo afirmado por aquéllos- a que se vieran compelidos a aceptar que el secuestrado fuera mantenido cautivo en el predio rural donde residían.”


(...)


“Así mismo, si en gracia de discusión se aceptara tal presión, es claro que la misma no fue constante y permanente, ya que recordemos que uno de sus vecinos significó que durante los meses de noviembre de 1995 a marzo de 1996, los moradores de la finca Las Mercedes continuaron asistiendo a las actividades sociales que se realizaron en la vereda Portezuela de Santa Rosa de Osos, por lo que puede inferirse que no estaban vigilados como lo afirman, es decir, que su capacidad de desplazamiento no fue menguada, y por tanto mal puede aseverarse que el único camino que tenían los aquí detenidos era el de obedecer ciegamente a los secuestradores que los coaccionaban.”



Como queda demostrado los jueces de instancia trataron en forma debida los aspectos que el libelista alega omitidos, al punto que llegaron a la conclusión que aún aceptado en gracia de discusión el supuesto arrepentimiento o la existencia de mecanismos de amenaza o presión hacia los procesados recurrentes, tales situaciones no tuvieron incidencia en su determinación final de contribuir con el secuestro extorsivo agravado que se ejecutó y por supuesto en el sentido de justicia que demuestra el fallo impugnado.


Ahora bien, es cierto que los juzgadores de instancia no se ocuparon de las constancias dejadas por los procesados sobre los hallazgos que demostrarían su condición de personas dedicados a las faenas del campo, y según el recurrente fácil blanco de engaños por parte de los secuestradores, omisión que no tiene ninguna trascendencia para modificar la sentencia que con base en los demás elementos de juicio obrantes en el proceso, incluidas las indagatorias por ellos rendidas, permitieron llegar a la conclusión que no fueron engañados y que por el contrario actuaron en forma consciente y voluntaria en la conducta punible del secuestro extorsivo agravado.


Los temas que tienen que ver con que los procesados recurrentes no participaron en la construcción y modificación de la caleta o hueco donde fue mantenido el secuestrado por espacio de más de 4 meses y que mientras tanto no facilitaron un cuarto de la amplia casa de campo donde lo hubieran podido albergar, apenas constituyen simples comentarios del actor que no enmarca en ninguno de los errores demandables en casación, olvidando que en esta sede resulta improcedente la exposición de  puntos de vista personal que sobre la apreciación de la prueba tenga el recurrente, sino que se deben alegar y demostrar yerros bien de contemplación o de valoración con trascendencia en el sentido del fallo.


En relación con que a la víctima no le fueron puestas de presente las fotografías que obran en el proceso sobre el predio donde fuera mantenido cautivo, tema que en manera alguna constituye un supuesto error de contemplación de la prueba que fue el anunciado, tampoco tiene la incidencia que el casacionista le otorga, en la medida que resultaba innecesario insistir sobre el punto pues fue la misma víctima, luego de ser liberada tras el pago de una elevada suma de dinero, quien a través de un sobrevuelo que se hiciera sobre la región identificó, sin duda alguna, el lugar donde permaneció cautivo, reconoció a OCTAVIO JAIME YEPES MESA y MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ como quienes intervinieron en el plagio de que fue objetivo y señaló que al día siguiente de su llegada a la finca “Las Mercedes”, ubicada en la vereda Portezuela del municipio de Santa Rosa de Osos, permaneció encadenado a una cama en la vivienda del predio,  “una casa vieja porque las paredes eran de tapias”, descripción que como lo afirmara el Tribunal coincide con las fotografías que de ese inmueble obra en la actuación, luego resultaba improcedente volver sobre aspectos ya dilucidados.



Resulta claro entonces que el primer error alegado no se configura.

2.- Error de hecho por falso juicio de identidad en relación con el dinero.


El segundo reparo que el libelista anuncia como falso juicio de identidad porque el Tribunal tergiversó las indagatorias de sus representados, al entender que los dineros recibidos por ellos se dieron como contraprestación a su intervención como coautores, cuando ello se dio como premio a su silencio, motivo por el cual la calificación no debió ser por secuestro extorsivo agravado, sino por omisión de informe,  tampoco tiene vocación de prosperidad.


Lo primero, porque como con acierto lo destaca el Procurador Delegado el demandante no desarrolla el error de contemplación probatoria invocado, sino que nuevamente promueve un debate sobre la credibilidad que considera debe asumirse frente a las versiones expuestas por sus defendidos en la indagatoria en el entendido que su conducta no fue permanente sino esporádica y que por tanto no participaron en el plan criminal.


Para los juzgadores de instancia quedó demostrado con certeza que los esposos OCTAVIO JAIME YEPES MESA y MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ desarrollaron tareas propias de un coautor, aceptaron que el secuestrado fuera llevado a la finca donde vivían, autorizaron la construcción del hueco o caleta donde sería mantenido, sabían de las exigencias extorsivas que se les hacían a los familiares de la víctima y el dinero que se cobraba por su liberación, en la fase ejecutiva la segunda preparaba y suministraba alimentos al plagiado en tanto el segundo ejercía vigilancia externa en la finca, luego considerar que tales conductas fueron esporádicas y no permanentes, como lo postula el censor, no es asunto que tenga relación con la contemplación objetiva de la prueba.


En segundo lugar, porque el demandante no logra demostrar que el Tribunal hubiera incurrido en los errores de apreciación probatoria invocados, único medio de transgresión indirecta de la ley sustancial, de manera que tampoco hubo error en la calificación jurídica de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.


Por tanto, los cargos primero y segundo no prosperan.


Tercer cargo: causal primera. Violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falso juicio de identidad.


El demandante como lo hiciera en los dos cargos anteriores plantea en este los mismos errores probatorios, salvo leve agregado que adelante se verá, sólo que está vez abandona que se hubiera incurrido en error en la denominación jurídica de la conducta, para sostener que sus defendidos deben responder como cómplices y no como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado.


Si lo anterior es así, como en efecto lo es, de acuerdo con lo que se expuso respecto de los anteriores reparos que tienen el mismo soporte, este cargo tampoco está llamado a prosperar, pues el libelista no logra demostrar los errores de apreciación probatoria que invoca, por lo que resulta innecesario volver sobre los mismos.



Frente a este reparo el actor sostiene que si MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ alguna vez preparó alimentos para el secuestrado y su esposo OCTAVIO JAIME YEPES MESA llevó los mismos al plagiado y lo cargó una vez pagado el rescate como un acto humanitario, aspecto este que constituye lo novedoso, puntos en los cuales afirma se les debe dar credibilidad a lo manifestado en sus indagatorias, manifiesta que estos aportes secundarios y accesorios constituirían responsabilidad a título de cómplices y no de coautores.




En relación con la coautoría y su diferencia con la complicidad, la Corte en reciente pronunciamiento realizó recuento histórico sobre las posiciones jurisprudenciales de la Sala sobre tales temas relacionados con los preceptos pertinentes del Decreto 100 de 1980, normatividad vigente al momento de proferirse el fallo impugnado.

“(...) partiendo de la existencia legal de la coautoría y con el ánimo de distinguir entre autores materiales y cómplices, dijo el 9 de septiembre de 1980:



"Serán coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuren el delito, han actuado como copartícipes de una empresa común -comprensiva de uno o varios hechos- que, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya; y serán cómplices quienes, sin haber realizado acción u omisión por sí misma constitutiva de delito o delitos en que participan, prestan colaboración o ayuda en lo que consideran hecho punible ajeno" (M. P. Alfonso Reyes Echandía). (Destaca la Sala, ahora).



“Poco tiempo después, volvió a decir:


"Cuando son varias las personas que mancomunadamente ejecutan el hecho punible, reciben la calificación de 'coautores', en cuyo caso lo que existe, obviamente, es una pluralidad de autores. Por manera que llamar autores a los coautores no constituye incongruencia alguna, ni sustancial error" (11 de agosto de 1981, M. P. Alfonso Reyes Echandía).


“Unos años más tarde, hizo hincapié en la presencia de la coautoría en el Código Penal de 1980, cuando afirmó que:



"La coautoría en el ámbito de la participación criminal no puede entenderse como fenómeno jurídico que integre hasta confundir en uno solo los actos ejecutados por los diversos autores...El coautor sigue siendo autor, auncuando hipotéticamente se suprima otra participación..." (23 de noviembre de 1988, M. P. Lisandro Martínez Zúñiga) (resalta la Sala).



“Por si existieran dudas, la Corte fue aún más enfática el 10 de mayo de 1991:


"Las legislaciones que dan preferente acogida a la teoría del dominio de la acción (para otros, por diferente camino pero confluyendo al mismo objetivo, la causa eficiente o la conditio sine qua non, etc) suelen destacar esta vocación con términos que la dan a entender (vgr. cooperar a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiera efectuado). Pero quien lea nuestros artículos 23... y 24... no podrá encontrar esa connotación, pues el articulado se muestra más favorable a incluir un número mayor de partícipes, en calidad de autores, que los que usualmente sus intérpretes piensan o imaginan. La tesis restrictiva de la autoría (solo son tales los que ejecutan directamente la acción típica mandada por la ley), nunca ha encontrado respaldo en  nuestra doctrina y jurisprudencia nacionales. Por el contrario impera la extensiva, la que no pretende, como su nombre bien lo indica, disminuir el número de autores, sino ampliarlo...Con esta tendencia nuestro estatuto se adscribe a la corriente legislativa y hermenéutica que trata de imperar en el mundo actual del derecho penal: la complicidad secundaria se bate en retirada bajo la consideración, en especial, "de integrar en la autoría todas las actividades dimanantes de un mutuo acuerdo o plan, que genera ... una responsabilidad 'in solidum' de todos los partícipes, cualquiera que fuese el acto de su intervención" (M. P. Gustavo Gómez Velásquez).


“Esta tradición jurisprudencial no ha variado. Y no ha variado, porque es lógica frente al Código Penal de 1980. Por ello, recientemente repitió esa tradición, con estas palabras:


“En oposición a lo que estima el recurrente, el concepto de coautor no constituye una creación jurisprudencial, porque si a voces del diccionario, por tal se debe entender al 'Autor o autora con otro u otros', es incuestionable que no se trata de una invención, ni de que la Sala legislara, porque, en últimas, el coautor es un autor, sólo que lleva a cabo el hecho en compañía de otros. Así, es claro que no hubo omisión legislativa alguna y que el artículo 23 del Estatuto Penal de 1980 previó, dentro del concepto de autoría, la realización de la conducta por parte de una o varias personas. El sentido natural y obvio de las palabras no tornaba indispensable que en la disposición se incluyera la definición de coautor, cuando quiera que es una variable de la de autor” (Sentencia del 12 de septiembre del 2002, radicación número 17.403). (Negrillas inclinadas de la Corte, hoy).


“Alrededor de la diferenciación entre coautoría y complicidad, especialmente cuando los copartícipes intervienen en el momento consumativo del hecho punible, (...), en veces algunos letrados encuentran dificultades. Dígase:


“En principio, pareciera que la acción u omisión de esta especie de partícipes no se adecua al tipo penal. Si el hecho punible fue consumado por otra persona -se argumenta-, no resulta razonable atribuirle la calidad de autor a quien presta una ayuda posterior al directo realizador de la conducta. Lo sensato se piensa- es asimilar su actuación, por cuanto no fue esta persona la que realizó el verbo rector del supuesto legal, a la del cómplice.


“Basta, sin embargo, para despejar el equívoco y dejar en claro la objetividad legal de la distinción, precisar, en uno y otro caso, si el actor se halla ligado finalísticamente o no a la realización de la conducta. En la primera hipótesis, cuando brinda colaboración posterior a un hecho punible del cual hace parte, por razón de su compromiso objetivo y subjetivo con sus resultados, se trata de un coautor. Pero si esa ayuda es de mera coadyuvancia externa a los fines de los integrantes de la empresa común, despojada de alianza anímica con los propósitos últimos de sus autores directos, quien así actúa es cómplice del hecho punible.”2 


A partir del anterior marco jurisprudencial sin dificultad se advierte que, en el caso estudiado, la intervención de los esposos YEPES MESA no deviene secundaria y accesoria frente al delito de secuestro extorsivo agravado, como lo plantea el actor, pues como lo demostraron los jueces de instancia, con sustento probatorio, tales personas acordaron recibir en la finca que habitaban a la persona secuestrada, consistieron que se construyera una “caleta” o hueco donde en condiciones infrahumanas fue mantenida por más de cuatro (4) meses, sabían de las exigencias extorsivas que se le hacían a la familia del plagiado y MIRYAM DEL SOCORRO preparó y suministró alimentos a la víctima, mientras que OCTAVIO JAIME quien también contribuyó con la manutención de la víctima cuando lo llevaron para el monte durante ocho (8) días mientras colocaban bloques de cemento en el hueco, prestaba vigilancia externa en el predio rural.


El acuerdo previo y el aporte objetivo de los procesados recurrentes en el delito de secuestro extorsivo agravado constituye sin lugar a dudas el grado de participación a título de coautores, el cual no se desdibuja porque no colaboraron en algunas actividades propias de esta clase de conductas punibles, como lo fue la directa elaboración de la caleta o hueco donde se ocultó a la víctima, o que OCTAVIO JAIME cargara a la víctima cuando se decidió su liberación ante las dificultades que presentaba para caminar, pues como con acierto lo destacó el Procurador Delegado la coautoría presupone “que no todos los intervinientes hacen todo porque existe reparto de trabajo, pero en virtud de la imputación recíproca sí debe responder cada uno por el todo.”


Como quiera que la rebaja de pena por confesión que el demandante planteó sin ninguna fundamentación en este cargo hace parte del siguiente reproche, invocado en forma independiente y con autonomía,  el tema se abordará enseguida.


Por lo anterior, este cargo tampoco prospera.   


Cuarto cargo: causal primera. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia.


El impugnante sostiene que el Tribunal no valoró la confesión del delito expuesta por sus defendidos en las respectivas indagatorias, donde no sólo revelaron su actuación sino la terceros, y como no hubo aprehensión en flagrancia y toda la prueba en su contra giró única y exclusivamente en sus manifestaciones, se dejó de aplicar la rebaja punitiva establecida en el artículo 299 del estatuto procesal penal entonces vigente, modificado por el artículo 81 de la Ley 83 de 1993.

Este reparo adolece de falencias de orden técnico y de falta de fundamentación. En primer lugar, porque el error de hecho por falso juicio de existencia se presenta en aquellos casos en que los falladores suponen o consideran como prueba un medio inexistente dentro del proceso, o cuando omiten la consideración de pruebas debida y oportunamente allegadas, trascendentes para el sentido de la decisión.




Pareciera que el libelista se refiere a esta segunda hipótesis, cuando afirma que el Tribunal  pasó por alto las diligencias de indagatoria en las que constan las confesiones que emitieron sus representados, aseveración que no consulta la realidad procesal en la medida que tales exposiciones fueron analizadas en los fallos de instancia, luego ante tal evidencia no era apropiado, como lo hizo el actor, invocar el error de hecho por falso juicio de existencia.




Y en segundo término, porque las confesiones contenidas en las indagatorias de los esposos OCTAVIO JAIME YEPES MESA y MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ ninguna utilidad tuvieron para la justicia y tampoco constituyen fundamento de la sentencia.



La Sala interpretando el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993, norma vigente para cuando se profirió el fallo impugnado, venía sosteniendo que para que operara la reducción punitiva allí prevista, era indispensable que la confesión se constituyera en el fundamento de la sentencia3.


La exigencia concerniente a que la confesión sea el fundamento del fallo, quedó establecida en el actual artículo 283 de la Ley 600 de 2000, precepto que determina: “A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia.”


Antes de la reforma penal de 2000, la jurisprudencia admitió la posibilidad de rebaja de pena en casos de confesión calificada, cuando la misma resultara de utilidad decisiva para la justicia. Es por ello que consideró que “en algunos casos, pese a tratarse de confesiones calificadas en donde se acepta la autoría pero se niega su antijuridicidad o culpabilidad, es posible reconocer la rebaja de pena por confesión si gracias a ella fue que se pudo establecer quién fue el autor del hecho”4.


En reciente pronunciamiento la Sala consideró que la rebaja de pena es factible frente a los dos tipos de confesión (simple y calificada), condicionándola al hecho de que se constituya en el fundamento de la sentencia condenatoria y por tanto de “decisiva utilidad para justicia.”


“Sin perder de vista que la razón para disminuir la sanción con sustento en la confesión es la colaboración con la justicia y el ahorro consecuencial de esfuerzo jurisdiccional en la reconstrucción de lo sucedido, esos mismos efectos, así sea excepcionalmente, se obtienen cuando una persona confiesa su autoría o participación en su primera versión ante el funcionario judicial y aunque aduce una circunstancia de exclusión de responsabilidad, sin esa confesión no hubiera podido ser condenada. Piénsese, por ejemplo, en todos aquellos casos en los cuales se desconocen los autores o partícipes de la conducta punible y donde la investigación preliminar, que tiene como una de sus finalidades recaudar las pruebas indispensables para lograr su individualización o identificación, no ha logrado ese cometido. Y que en tales circunstancias, mucho después del cometimiento del hecho y quizás ya archivado el caso por falta de pistas para seguir, una persona se presenta ante el Fiscal y confiesa la autoría del crimen, aduciendo una circunstancia excluyente de responsabilidad. El funcionario, ceñido a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, practica las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de ese relato y averiguar las circunstancias de la conducta punible, arribando a la conclusión a través de medios de prueba logrados gracias a la confesión, de que la persona en efecto- realizó la conducta típica y que, además, es responsable penalmente de ella.


“Es indiscutible que en un evento así la confesión calificada ha sido de decisiva utilidad para la justicia en cuanto ha permitido su realización y resultaría injusto en tales circunstancias, por ende, no rebajarle la pena a quien sin duda alguna ha prestado una colaboración definitiva para la solución del caso. Y esta posibilidad, como se advirtió, no la impide el actual artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, en el cual no quedó limitada la rebaja de pena a la denominada confesión simple, sino que la permite igualmente frente a la confesión calificada, a condición, eso sí, en los dos casos, que sea el fundamento de la sentencia. De esta manera la corporación recoge los antecedentes en contrario, debiendo entenderse que se opera un cambio de jurisprudencia en los precisos términos aquí expuestos.


“Esta última exigencia, que finalmente es la que determina la concesión de la rebaja punitiva cuando se reúnen las demás exigencias legales, merece una aclaración. Que la confesión sea el fundamento de la sentencia no significa, como a veces se entiende, que constituya su soporte probatorio determinante. Si así fuese, la norma de la reducción punitiva sería virtualmente inaplicable pues si la ley impone verificar el contenido de la confesión (art. 281 cpp), es normal que al hacerlo se logren otros medios de prueba con la aptitud suficiente para fundamentar el fallo. El significado de la exigencia legal está vinculado es, como lo ha señalado la Corte, a la utilidad de la confesión. Y si se considera que su efecto reductor de la pena se condiciona a que tenga ocurrencia en la primera versión y en casos de no flagrancia, la lógica indica que fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es la causa inmediata o mediata de las demás evidencias sobre las cuales finalmente se construye la sentencia.”5


En el asunto que concita la atención de la Sala, las confesiones calificadas contenidas en las indagatorias de los esposos OCTAVIO JAIME YEPES MESA y MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ,  ninguna utilidad representaron para facilitar la investigación y tampoco constituyen el fundamento de la sentencia condenatoria.


En efecto, durante el cautiverio a que fue sometida la víctima y con posterioridad a su liberación tras el pago de una elevada suma de dinero, los procesados recurrentes ningún aporte hicieron a la judicatura en torno a clarificar la conducta punible ejecutada.


Aconteció que liberado el secuestrado con la intervención de organismos de Policía Judicial en un sobrevuelo, el plagiado logró identificar la finca donde fuera mantenido cautivo por espacio de más de cuatro (4) meses en una “caleta” o hueco, al igual que señaló a los esposos MESA GUTIÉRREZ de haber participado en el secuestro de que fuera objeto. Precisó que MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ le preparaba los alimentos y OCTAVIO JAIME YEPES MESA desempeñaba labores de vigilancia, al punto que cuando los secuestradores decidieron revestir el hueco con algunos ladrillos, a fin de evitar un intento suyo de fuga, lo llevaron por espacio de algunos días al monte donde atado a un “palo”, éste le llevaba alimentos.


A los fines de la participación de los esposos YEPES MESA en el delito de secuestro extorsivo agravado, ninguna utilidad para la justicia constituyó la confesión calificada que ellos expusieron en sus indagatorias, pues antes y para ese momento obran otras pruebas de innegable trascendencia a esos propósitos, básicamente se reitera el reconocimiento que hiciera el propio secuestrado no sólo del lugar donde fuera mantenido cautivo sino el señalamiento que realizó sobre la intervención de los procesados recurrentes en el plagio de que fuera víctima, de manera que tales confesiones además no fueron el fundamento de la sentencia.

Por fallas de técnica y de razón en la fundamentación de los cargos, se desestimará la demanda.



2. Prescripción de la acción penal en lo atinente a los delitos de concierto para secuestrar y enriquecimiento ilícito derivado del secuestro.


Impera precisar que pese a que por las anteriores conductas punibles imputadas en la resolución de acusación a los procesados MYRIAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ, LUIS ANTONIO YEPES MESA, OCTAVIO JAIME, ESTHER CELINA y LORENZO DE JESÚS YEPES MESA, estas fueron absueltos en el fallo de segunda instancia proferido por el entonces Tribunal Nacional, la acción penal se encuentra prescrita, lo cual así se declarará y se dispondrá la cesación de toda actuación procesal por tales delitos. 


En efecto, desde la ejecutoria de la resolución de acusación, que se produjo el 29 de mayo de 1997 en relación con OCTAVIO JAIME YEPES MESA, MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ y LUIS ANTONIO YEPES MESA, y el 9 de diciembre siguiente en lo que respecta a ESTHER CELINA y LORENZO DE JESÚS YEPES MESA a la fecha se ha sobrepasado el lapso autorizado por la ley para el ejercicio de la acción penal.


Estos procesados fueron acusados por las conductas punibles de concierto para secuestrar y enriquecimiento ilícito derivado del secuestro, cometidas durante la vigencia de la Ley 40 de 1993, que tenían prevista pena de prisión máxima de diez (10) años (artículos 5° y 6° ejusdem), término reducido a la mitad al reanudarse con la iniciación de la fase del juicio, por lo que bastó el transcurso de 5 años desde la ejecutoria de la acusación para que feneciera la acción punitiva del Estado, al tenor del inciso 2° del artículo 84 ibídem, artículo 86 de la Ley 599 de 2000, lapso rebasado en este proceso.



En consideración a que los vinculados a este proceso por los delitos de concierto para secuestrar y enriquecimiento ilícito derivado del secuestro, cuya acción penal prescribió, fueron absueltos en segunda instancia como antes se precisó, ninguna repercusión tiene tal aspecto en el ámbito punitivo.



Lo anterior, sin perjuicio del ajuste punitivo que pudiera derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la Ley 599 de 2000, que debe ser aplicado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79.7, Ley 600 de 2000).



Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 87, Ley 600 de 2000, anteriormente artículo 97, Decreto 2700 de 1991), así se notifique lo atinente y derivado de la prescripción que se decreta. En todo caso, se notificará a los sujetos procesales en la forma prevista por la ley.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,





RESUELVE:



1.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal derivada de los delitos de concierto para secuestrar y enriquecimiento ilícito derivado del secuestro atribuidos a los procesados OCTAVIO JAIME YEPES MESA, MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTIÉRREZ, LUIS ANTONIO, ESTHER CELINA y LORENZO DE JESÚS YEPES MESA, por las razones señaladas en la anterior motivación, ordenando, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de estas conductas punibles. 



2.- NO CASAR la sentencia impugnada.


Contra esta providencia no procede recurso alguno.


Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.



YESID RAMÍREZ BASTIDAS





HERMAN GALÁN CASTELLANOS              JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO            





ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                   ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                      





ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN        MARINA PULIDO DE BARÓN                       

Salvamento parcial de voto                                Impedida



JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS             MAURO SOLARTE PORTILLA




TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria



1 Sent. Cas. 12/09/2002, rad. 12.262, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda.

2 Sent. Cas. mayo22/03, rad. 17457, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.

3 Entre otras, Sent. Cas. mar.3/00, rad. 12.225, M. P. Carlos E. Mejía Escobar; jun.6/00; rad. 11.303, M.P. Nilson E. Pinilla Pinilla y jul.24/01, rad. 11.165, M.P. Herman Galán Castellanos.

4 Sent. Cas. nov.20/96, rad. 9869, M P. Ricardo Calvete Rangel.

5 Sent. Cas. abr.10 /03, rad. 11.960, M. P. Yesid Ramírez Bastidas.