Proceso No 16505
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.113
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados Fabio García Villada, Guillermo Cardona Castañeda y Álvaro Alberto Bedoya Cano, contra la sentencia del 12 de marzo de 1999, mediante la cual el Tribunal Nacional revocó parcialmente la proferida el 10 de noviembre de 1998 por un Juzgado Regional de Medellín, en el sentido de absolverlos por el delito de hurto calificado y agravado y los condenó a 33 años de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado.
Sucedieron en la ciudad de Pereira, cuando el 17 de octubre de 1996 el señor Carlos Evelio Granada Valencia, persona mayor de 60 años, fue invitado por un conocido suyo a dar un paseo por la ciudad y luego lo llevó a una casa del barrio el Poblado Alto, donde fue retenido por varios sujetos que portaban armas de fuego, quienes lo mantuvieron cautivo hasta el 20 de octubre del mismo año, fecha en que fue rescatado por miembros de la Policía Nacional cuando se encontraba con los secuestradores en el establecimiento público “Voces del “Recuerdo”, localizado en la vía que de Pereira conduce a la ciudad de Armenia, gracias a una llamada telefónica anónima que informó sobre la presencia de una persona secuestrada en dicho sitio. Durante su retención, el señor Granada Valencia fue obligado a cederle la posesión de la finca de su propiedad a los secuestradores, quienes sustrajeron varias reses, electrodomésticos, muebles, enseres y material de construcción, avaluados en 22 millones de pesos. Durante el operativo fueron capturados Fabio García Villada, Guillermo Cardona Castañeda y Álvaro Alberto Bedoya Cano.
1. Con base en el informe del Comandante de la Estación de Policía “La Gramínea” de Pereira y la denuncia formulada por el señor Carlos Evelio Granada Valencia, la Fiscalía Regional de Medellín, Delegada en la ciudad de Pereira, ordenó la apertura de investigación el 21 de octubre de 1996 y vinculó mediante diligencia de indagatoria a Fabio García Villada, Guillermo Cardona Castañeda y Álvaro Alberto Bedoya Cano. Al definirles la situación jurídica, los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, mediante proveído de noviembre 12 de 1996.
2. Cerrada la etapa instructiva, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales, Regional Medellín, calificó el mérito del sumario el 9 de julio de 1997, profiriendo resolución de acusación en contra de Fabio García Villada, Guillermo Cardona Castañeda y Álvaro Alberto Bedoya Cano, como responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, de que tratan los artículos 268, 269-7 del Código Penal anterior (modificado por la ley 40 de 1993), y 350-2 y 351-8, ibídem. Apelada esta decisión por la defensora de Fabio García Villada, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional la confirmó el 19 de diciembre de 1997.
3. La causa la adelantó un Juzgado Regional de Medellín y la concluyó con la sentencia fechada el 10 de noviembre de 1998, por medio de la cual condenó a García Villada, Cardona Castañeda y Bedoya Cano a 35 años de prisión, multa de 120 salarios mínimos mensuales, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, y al pago de los perjuicios en cuantía de 200 gramos oro, como responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado de que tratan los artículos 268, 269-7, 350-2 y 351-8 del Código Penal anterior.
4. Apelado este fallo por el defensor de los incriminados, el Tribunal Nacional lo revocó parcialmente. Absolvió a los procesados por el delito de hurto calificado y agravado y los condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado, por lo que la pena disminuyó a 33 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, y lo confirmó en todos lo demás aspectos.
Indicó el Tribunal que si bien es cierto que los secuestradores se apropiaron de los bienes a que hace alusión el ofendido, no puede olvidarse que éste les había entregado la posesión del predio y, por tanto, de los elementos que allí se encontraban, debido a la exacción de que fuera víctima, lo que significa que el apoderamiento de los citados bienes lejos de constituir el delito de hurto, implicó el agotamiento del execrable plagio.
El defensor de los procesados García Villada, Cardona Castañeda y Bedoya Cano interpuso el recurso extraordinario de casación, presentó oportunamente la demanda, fue admitida y se recibió concepto del Procurador 3º. Delegado para la casación penal.
Con fundamento en las causales 3ª. y 1ª. de casación consagradas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991) el casacionista formuló dos cargos, el primero como principal y el segundo subsidiario. Los enunció, así:
Primer cargo ( causal tercera)
La sentencia impugnada fue dictada en un juicio viciado de nulidad en razón a que durante la instrucción se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso por la falta de investigación integral, la omisión en la práctica de pruebas esenciales en el proceso dirigidas a verificar tanto las “versiones acusatorias” como las explicaciones y afirmaciones hechas por los procesados.
Como desarrollo del reproche asegura que a pesar de que el ofendido nombró como a 8 personas que podían haber estado involucradas en el plagio denunciado, sólo se investigó y acusó a 3 de ellas. Tampoco se determinó con precisión los sitios donde la víctima afirma haber sido mantenido en cautiverio, no se le interrogó por el supuesto acreedor José Ramírez, quien habría contratado a los procesados para obtener el pago de lo adeudado, ni se indagó qué tipo de persona era en verdad el señor Carlos Granada, si en realidad era adepto o no a las prácticas homosexuales, cuestión esta última que si bien no es criticable, sí habría arrojado resultados positivos para la investigación.
Sostiene que la investigación aparece tan “huérfana de convicción probatoria” que no es posible arribar a la certeza sobre la existencia del hecho punible. Reitera que se omitió la práctica de pruebas tan esenciales como la inspección judicial a los inmuebles donde se mantuvo retenido al ofendido y un “interrogatorio exhaustivo” al denunciante, las cuales no sólo habrían conducido a otras pruebas de igual importancia, sino que hubieran permitido clarificar los vacíos que se advierten en el proceso y que fueron llenados por la Fiscalía Regional con simples interrogantes y especulaciones, para deducir de manera ilegal la responsabilidad de los procesados, dado que la carga de la prueba está radicada en cabeza del Estado y no del sindicado.
Señala que tanto la Fiscalía como los falladores de instancia desconocieron el principio de investigación integral e imparcial contenido en los artículo 250 de la Carta Política y 333 del C. de P. P. anterior, porque de manera arbitraria sólo resaltaron y criticaron en las declaraciones que reposan en el expediente los aspectos que hipotética y eventualmente perjudicarían los intereses de los procesados, pero omitieron tomar en consideración los aspectos que pueden llegar a demostrar su inocencia en el reato que se investiga.
Pide a la Corte declarar la nulidad del proceso a partir de la resolución que decretó el cierre de la instrucción para que se restablezca la práctica de la investigación integral.
Segundo cargo (violación indirecta)
En la apreciación del acervo probatorio el Tribunal Superior incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia que condujeron a que se infringiera la normatividad penal material en forma mediata, al dejarse de aplicar los artículos 246, 248 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
Para demostrar la censura manifiesta que en la sentencia impugnada se distorsionó el sentido de las declaraciones de Víctor María Patiño Valencia y Alicia Pineda Avendaño, empleados de la finca de propiedad del supuesto secuestrado, pues no es cierto que sus testimonios avalen la versión del ofendido; por el contrario, de dichas declaraciones emerge que la actitud asumida por el señor Carlos Granada Valencia mientras estuvo en la finca en compañía de los procesados no era la de una persona secuestrada, sino de alguien que tenía estrechas relaciones con los procesados, dado que les enseñó la finca, les mostró fotos del ganado existente en ella, les sugirió el precio del mismo y les recomendó el sector de la aldea como muy bueno y sano. Asegura que de esas declaraciones se evidencia que entre el dueño de la finca y sus acompañantes lo que existía era una negociación, pues el denunciante disponía de plena movilidad y no mostró que estuviera ocurriendo algo anormal, ni que se estuviera ejerciendo sobre él coacción alguna.
Indica igualmente que el Tribunal omitió el estudio de las declaraciones del empleado de la finca, Eulises Ramírez Pineda, de los trabajadores del restaurante “Voces del Recuerdo, José Albenys Benjumea y Luis Antonio Giraldo, así como la del Cabo Primero de la Policía Nacional, Eduardo Suárez Plata de cuyas versiones, según el libelista, se desprenden una serie de consecuencias abiertamente favorables a los procesados, como son la actitud normal y tranquila del supuesto secuestrado, quien disponía libremente de su locomoción, así como las relaciones que existían entre éste y sus acompañantes, y la obligación pendiente por cobrar. Añade que con estas pruebas se demuestra que el denunciante le mintió a la justicia al afirmar que había sido secuestrado.
Pide a la Corte casar la sentencia y emitir sentencia absolutoria en favor de los procesados.
Sobre el primer cargo
Estima que el censor no logró demostrar la trascendencia de la omisión probatoria denunciada en el marco de este primer reproche, pues no acreditó la capacidad que las pruebas dejadas de practicar pudieran tener para variar la situación jurídica de los procesados frente a lo declarado en el fallo impugnado y, por lo tanto, el cargo no debe prosperar.
En primer lugar, porque el hecho de que no se hubiera investigado la participación de otras personas en el plagio, no repercute en el juicio de responsabilidad que se dedujo en contra de los acusados, pues dicho juicio no está condicionado en modo alguno a la posible responsabilidad que pudieran tener otros posibles partícipes en el delito, dado que fueron los procesados quienes mantuvieron retenido al ofendido y le exigieron el pago de una suma de dinero por su libertad; fueron ellos quienes se desplazaron con aquél hasta su finca, se apropiaron de sus bienes y se encargaron de vender el ganado de propiedad de la víctima, tal como lo señalaron los trabajadores de la finca y las personas en cuyo poder se encontraron los mencionados bienes.
En segundo lugar, resulta intrascendente para la investigación el hecho de que no se hubiera interrogado al ofendido sobre su comportamiento sexual, pues nada tiene que ver con la circunstancia cierta de que se produjo la retención de una persona y se le constriñó para obtener un beneficio de carácter económico. Indica que la comprobación de las relaciones interpersonales entre el plagiado y uno de sus captores podrían eventualmente contribuir a precisar más las circunstancias del delito, pero ellas no borran la conducta antijurídica de retener a la víctima para obtener a cambio de su liberación una utilidad económica.
En tercer término, para demostrar la vulneración delprincipio de investigación integral, no basta con afirmar que se dejaron de practicar numerosas pruebas, como se hace en el libelo, sin concretar el cargo y sin determinar las pruebas omitidas.
Por lo que respecta a la afirmación según la cual los falladores al apreciar las pruebas sólo tomaron los aspectos que desfavorecen a los procesados, este argumento no sustenta un cargo por nulidad de la actuación, por cuanto entraña un cuestionamiento a la valoración probatoria que debe efectuarse en el marco de la causal primera, siendo por lo tanto improcedente incluir ese aspecto en una motivación que afecta la legitimidad misma de la actuación.
Asegura que no es cierto que el Tribunal hubiera distorsionadlo el contenido de las declaraciones de los empleados de la finca, pues en el fallo impugnado se respeta totalmente lo que ellos expresaron en relación con la llegada del secuestrado con sus captores, las instrucciones que les impartió, el apoderamiento que se produjo sobre los bienes de la casa y el ganado del ofendido; todo lo cual, agrega, respalda la denuncia instaurada. Señala que de estos testimonios, analizados en conjunto con las otras pruebas, permite concluir que los hechos inusuales a que hace alusión Patiño Valencia se explican por la coacción a que estaba siendo sometida la víctima del delito, deducción que no constituye una modificación del contenido de la prueba testimonial, sino una inferencia construida por el sentenciador en su labor de análisis probatorio a partir de hechos que estima demostrados y relacionados entre sí.
Estima que el planteamiento del cargo busca en realidad una reevaluación de la prueba testimonial, pues en lugar de demostrar su adulteración reduce su discurso a reclamar para las declaraciones de Patiño el contenido de una negociación libre.
En relación con las declaraciones de Alicia Pineda, Eulises Ramírez, Albenys Benjumea, Antonio Giraldo y del Cabo Suárez Plata, indica que la discusión nuevamente se centra en la credibilidad que algunos sectores de sus relatos pueden ofrecer a los juzgadores o en la interpretación que de ellos pueda hacer el analista de la prueba, mas no cobija hipótesis de adulteración del contenido de los medios de convicción ni críticas a la legalidad de la sentencia derivadas de aquellas pruebas. El memorial es, en consecuencia, un alegato de instancia, inepto como demanda de casación.
Sugiere, por lo tanto, la desestimación de la censura.
Primer cargo
1. Considera el libelista que La sentencia impugnada fue dictada en un juicio viciado de nulidad en razón a que durante la instrucción se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso por la falta de investigación integral, por cuanto se omitió la práctica de pruebas esenciales que hubieran permitido dilucidar los siguientes aspectos:
a) El denunciante mencionó por lo menos a 8 personas que en una u otra forma habrían intervenido en el secuestro, sin embargo sólo se investigó y acusó a los tres procesados.
b) No se determinó la personalidad del ofendido, lo cual resultaba esencial para la investigación, dado que mintió al afirmar que no conocía a los procesados, y éstos desde el inicio de la investigación negaron que lo hubieran secuestrado y, además, admiten las relaciones homosexuales que existían entre la supuesta víctima y uno de los procesados.
Considera que los puntos antes relacionados se hubieran podido clarificar, en primer lugar, con base en un interrogatorio o indagación exhaustiva, pues nunca se le preguntó al denunciante si era adepto o no a las prácticas homosexuales, ni sobre la amistad o relaciones que había tenido con los procesados, tampoco se le interrogó sobre el acreedor José Ramírez, ni acerca de la deuda que le estaban cobrando los incriminados. Y en segundo término, con una diligencia de inspección judicial al predio rural y al apartamento donde el ofendido asegura que lo mantuvieron retenido.
En su sentir, tal omisión generó un importante vacío probatorio que mina la certeza que exige la ley para poder proferir sentencia condenatoria. Considera que de haberse practicado las pruebas antes relacionadas, la conclusión del fallador hubiese sido necesariamente distinta, pues, según él, con estas diligencias no sólo se habrían eliminado las lagunas probatorias que se observan en la investigación, sino que de ellas se habrían podido desprender otra serie de elementos de convicción de igual importancia para el proceso.
2. Es evidente que el libelista no demostró la trascendencia de las pruebas dejadas de practicar, esto es, su capacidad para variar la situación jurídica de los incriminados con relación a la sentencia impugnada. No tuvo en cuenta que, como lo ha reiterado la Sala, cuando se alega la causal tercera por violación del principio de investigación integral, al casacionista le corresponde, entre otras exigencias que se derivan del numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 310 de la misma obra (antes, artículos 225-3 y 308, Decreto 2700 de 1991), individualizar las pruebas dejadas de practicar, acreditar su pertinencia, conducencia y utilidad y demostrar su trascendencia, predicable ésta no de la prueba en sí misma considerada sino de su confrontación lógica con los medios de convicción que han servido de sustento a la sentencia, de modo que aparezca palmario que si el juzgador hubiera contado con los que se omitieron, el sentido del fallo habría sido diferente
3. En efecto, si bien es cierto que en el proceso no se investigó la posible participación de otras personas en el delito de secuestro de que fuera víctima el señor Carlos Evelio Granada, en el que pudieron haber intervenido, entre otros, el mencionado “José Ramírez”, presunto acreedor del ofendido, o el amigo que lo invitó a pasear por el centro de la ciudad y luego lo condujo al sitio donde se encontraban los procesados, así como las personas en cuyo poder se encontraron las cabezas de ganado y los otros bienes que los incriminados sacaron del inmueble de propiedad del ofendido, también es verdad que el casacionista en ningún momento demostró por qué razón la falta de identificación de los otros posibles partícipes incidió negativamente en el juicio de responsabilidad deducido en contra de los procesados, o en qué manera y por qué motivo la referida vinculación de otros presuntos implicados habría podido variar la situación de sus poderdantes.
No advirtió que el juicio de responsabilidad en contra de los acusados se basó en los comportamientos desplegados por éstos, independientemente de la intervención que en los hechos delictivos pudieran haber tenido otros individuos.
Así, el Tribunal consideró a los procesados coautores del secuestro del señor Granada Valencia, porque fueron ellos los capturados en flagrancia cuando tenían a la víctima en su poder; fue a ellos a quienes los testigos reconocieron como las personas que se desplazaron con el ofendido a la finca y en cuya compañía se marchó, y los señalaron igualmente como los sujetos que se apoderaron de las cabezas de ganado y otros bienes que se encontraban en el inmueble y que luego dejaron en poder de otras personas, y fue a ellos a quienes el señor Granada Valencia les entregó la posesión de la finca, según lo manifestaron los empleados de la misma.
4. Tampoco acreditó en qué forma y por qué razón un “interrogatorio más exhaustivo” del que fuera objeto el señor Granada Valencia en las diligencias que se le recibió el 20 y 22 de octubre de 1996, así como el 18 de junio de 1998 (C. 1. Fols. 12 y 18; C. 2 Fol. 523), habría podido beneficiar a los procesados, máxime cuando los aspectos por los que considera debía habérsele interrogado, vinculados con el comportamiento sexual del secuestrado o la presunta obligación insoluta que tenía con los procesados o con quien es nombrado como “José Ramírez” carecen de influjo para desvirtuar la existencia del delito investigado y la responsabilidad de los acusados, dado que las relaciones interpersonales que el secuestrado pudiera haber tenido con uno de sus captores o los fines perseguidos por éstos en nada podrían modificar el hecho cierto de la privación de la libertad y la exacción o exigencias económicas de que hicieran víctima a Granada Valencia a cambio de su liberación.
5. Por lo que respecta a la diligencia de inspección judicial al apartamento y al predio rural donde se mantuvo retenido al ofendido, igualmente omitió demostrar la trascendencia que para la investigación podría tener la citada actuación. En lugar de acreditar de manera concreta la incidencia real de los citados medios de convicción en la situación jurídica de los procesados, el libelista, en un plano meramente especulativo, se limitó a plantear la posibilidad o eventualidad de que con la práctica del “exhaustivo interrogatorio” y la diligencia de inspección judicial se “habría podido desprender otra serie de pruebas igualmente importantes para el proceso”, sin señalar cuáles serían esos medios de convicción ni en qué podría radicar su supuesta importancia para la investigación.
El cargo, por consiguiente, no puede prosperar.
Segundo Cargo.
1. Sostiene el censor que en la apreciación del acervo probatorio el Tribunal Superior incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad en relación con los testimonios de Víctor Mario Patiño Valencia y Alicia Pineda Avendaño, empleados de la finca de propiedad del señor Granada Valencia, y por falso juicio de existencia por omisión, por haberse ignorado las declaraciones del empleado de la finca, Eulises Ramírez Pineda, de los trabajadores del restaurante “Voces del Recuerdo, José Albenys Benjumea y Luis Antonio Giraldo, así como la del Cabo Primero de la Policía Nacional, Eduardo Suárez Plata.
Como lo señaló el Procurador Delegado, esta censura tampoco tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente:
2. Asegura el censor que el Tribunal distorsionó el sentido de las declaraciones de Víctor Mario Patiño Valencia y Alicia Pineda Avendaño, porque les otorgó la fuerza de convicción necesaria tendiente a cimentar la condena por el delito de secuestro extorsivo, cuando, según él, de tales testimonios lo que se puede concluir es que entre Granada Valencia y los procesados existió una relación contractual, como se infiere de la forma libre en que aquel se movilizaba en la finca y las relaciones normales que mantenía con los incriminados.
Olvidó el libelista que el error de hecho por falso juicio de identidad consiste en la distorsión del sentido material de la prueba, haciéndole producir efectos probatorios que no se derivan de su texto, ya sea porque la tergiversó en su contenido integral, o porque la cercenó en algunos de sus apartes, o porque le hace agregados.
Por ello, en lugar de comprobar que el contenido fáctico de los testimonios citados fue falseado, en forma tal que no hay correspondencia entre lo que materialmente expresaron los citados testigos y lo que el Tribunal manifestó que rezaban, haciéndoles producir efectos que no se derivan de lo realmente manifestado por ellos, el libelista dirigió todo su esfuerzo argumentativo a oponerse al mérito que en la sentencia se les confirió a dichas declaraciones y a las conclusiones que de ella se extrajeron.
Desconoció que cuando se trata de medios no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la persuasión racional, el juzgador goza de libertad para apreciarlos, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, cuyo quebrantamiento debe denunciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, el cual surge de la comprobada y ostensible contradicción entre la valoración realizada por el fallador y los postulados de la sana crítica y no de la discrepancia entre la estimación judicial y la pretendida por el impugnante, pues no se trata de que la Sala determine quién maneja mejor la dialéctica en el análisis probatorio.
Si se analizan con detenimiento los apartes de la sentencia en que se cita a los testigos Patiño Valencia y pineda Avendaño, se advierte fácilmente que en el fallo se respeta el contenido de sus declaraciones en cuanto relatan la llegada de Granada Valencia a la finca en compañía de los procesados, a quienes señaló como los nuevos dueños, las instrucciones que les impartió a sus empleados para que se les permitiera a los procesados sacar los bienes que allí se encontraban, así como el apoderamiento de los semovientes y los bienes muebles por parte de los incriminados.
Sólo que al interpretar estos testimonios en conjunto con las otras pruebas que obran en el expediente (la captura en flagrancia de los procesados, la declaración del agente que dirigió el operativo y los testimonios de las personas en cuyo poder se encontraron los bienes sustraídos de la finca), concluyó el Tribunal en la existencia del punible denunciado y en la responsabilidad de los acusados e infirió, igualmente, que la presunta libertad de locomoción de la que aparentemente gozaba el ofendido y el supuesto comportamiento normal que asumió mientras estuvo en la finca se explicaban por el hecho de que los secuestradores tenían el control de la situación, merced a las amenazas que le hicieran al ofendido de cegar la vida de su progenitora y su hermana si no obedecía a sus instrucciones.
3. Por lo que respecta al error de hecho por falso juicio de existencia por haberse ignorado los testimonios de Eulises Ramírez Pineda, empleado de la finca, de los trabajadores del restaurante “Voces del Recuerdo, José Albenys Benjumea y Luis Antonio Giraldo, así como la del Cabo Primero de la Policía Nacional, Eduardo Suárez Plata, no sólo no le asiste razón al casacionista, sino que nuevamente incurre en la falencia de omitir la trascendencia del yerro denunciado.
En efecto, de la lectura del fallo de primer grado, que como se sabe conforma una unidad inescindible con la sentencia de segunda instancia, emerge nítidamente que el a quo analizó los testimonios antes referidos; en virtud del primero de los nombrados (Ramírez Pineda), corroboró lo afirmado por el ofendido y los otros empleados de la finca respecto a la presencia en ella del secuestrado y los captores, así como de las actividades desplegadas por aquellos en el citado predio rural (C. 2. Fol. 640). Y con base en los otros (el de los mesoneros y del Cabo de la Policía Nacional), estableció la forma como el secuestrado y los procesados arribaron al restaurante, su permanencia en éste establecimiento, el porte de las armas que les fueran incautadas y las circunstancias en que se produjo su captura, la cual, como lo indicó el Cabo de la Policía Nacional, obedeció a que el señor Granada Valencia logró comunicarle que se encontraba secuestrado por parte de las personas que lo acompañaban y le imploró que lo ayudara (C. 2 Fol. 641 y 642).
Además, si bien el Tribunal no menciona por sus nombres a los empleados del restaurante ni al Cabo de la Policía Nacional, es evidente que hizo alusión a los aspectos fácticos por ellos relatados cuando hace alusión al rescate de la víctima en el establecimiento público, las armas que portaban los acompañantes de Granada Valencia y la aparente libertad en que éste se encontraba (Cuaderno Tribunal, Fol. 18). En tales circunstancias, no es posible afirmar válidamente que los falladores de instancia hubieran ignorado los elementos probatorios antes relacionados.
Pero aún si se aceptara, en gracia de discusión, que los falladores hubieran realmente omitido la apreciación de la prueba testimonial referida, el reproche no tendría relevancia alguna por la potísima razón de que el defensor olvido por completo demostrar la trascendencia del yerro invocado.
Como lo ha reiterado la Sala1, esta modalidad de error impone un doble esfuerzo al sujeto procesal que la plantea, quien debe no sólo enumerar los medios de prueba que legalmente allegados resultaron omitidos en la evaluación que precedió la declaración de justicia, sino, además, demostrar a través de un análisis probatorio de conjunto que los incluya, con el fin de comprobar con fundamento en ella, que de haberse considerado los elementos de persuasión omitidos, el sentido de la decisión hubiera sido diverso y en todo caso favorable al procesado, por cuanto este extraordinario recurso no tolera la discusión de yerros intrascendentes, sino sólo aquellos relevantes en la decisión final, única manera de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de que llegan revestidos los fallos a esta sede.
La censura no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación penal, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
NO CASAR el fallo motivo del recurso extraordinario.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Cita medica
Secretaria
1 Sentencia del 6 de septiembre de 2001, Rad. 14.967, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.