Proceso No 15896
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 115
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados JOSÉ GONZALO ARIAS FERNÁNDEZ y FABIO RUBIANO CASTRO contra el fallo de diciembre 30 de 1.998 por medio del cual el entonces Tribunal Nacional confirmó el que en primera instancia profiriera un Juzgado Regional de Bogotá, en septiembre 7 del mismo año, condenando a los acusados en mención a la pena principal de 33 años de prisión y multa de 130 salarios mínimos mensuales legales y 16 años de prisión y multa equivalente a 65 salarios mínimos mensuales, respectivamente, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de diez años, negándoles a la vez la concesión de subrogados penales, por hallarlos responsables, en condición de autor el primero y cómplice el segundo de la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado de que fuera víctima Hernando Garavito Franco.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El 3 de mayo de 1.996 un grupo de hombres, simulando autoridad, interceptó en el norte de la ciudad a Hernando de Paula Garavito para conducirlo al Municipio de Sesquilé (Cundinamarca), donde lo mantuvieron privado de su libertad por espacio superior a un mes con el propósito de compeler a su hermano Germán Garavito a que pagase la suma de doscientos cincuenta millones de pesos que adeudaba desde noviembre de 1.995 a Juan Ortiz.
Sin embargo, como el 11 de junio del mismo año, ante un descuido de sus aprehensores el cautivo lograra huir y así dar noticia a las autoridades, se produjo horas más tarde la captura de Fabio Rubiano Castro, José Gonzalo Arias y Alba Mercedes Báez, supuestos custodios de la víctima.
En tal virtud rendido el informe correspondiente por las autoridades de policía y puestos los retenidos a disposición de la Fiscalía, se abrió de inmediato la investigación a la cual fueron vinculados aquellos mediante indagatoria y posteriormente -en resolución de 24 de junio de 1.996- afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado.
Practicadas seguidamente algunas pruebas y ampliadas las indagatorias de los sindicados se cerró la investigación, calificándose su mérito a través de resolución de diciembre 6 de 1.996 por medio de la cual se acusó a los tres procesados por su participación en la ejecución del punible en mención, a Arias Fernández como coautor y a los otros dos en condición de cómplices.
Apelada dicha resolución, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional con la proferida en julio 16 de 1.997, para así proseguirse ante un Juzgado Regional de Bogotá con la etapa de la causa la que, una vez decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y cumplido el trámite entonces previsto en esta clase de procesos, concluyó con la sentencia de primera instancia de fecha y sentido ya indicados, absolviendo además a Alba Mercedes Báez Díaz y absteniéndose de condenar en concreto a los procesados por los perjuicios causados con la infracción.
Recurrida la anterior determinación –tanto por los así condenados como por sus defensores- el Tribunal Nacional la confirmó mediante fallo de diciembre 30 de 1.998, con excepción de la negativa del a quo a condenar en concreto al pago de perjuicios, pues esta decisión fue revocada para en su lugar ordenar a los dos procesados prenombrados cancelar solidariamente el equivalente a un mil gramos oro por concepto de daños morales.
LA DEMANDA:
Interpuesto por el enjuiciado Fabio Rubiano Castro y por el defensor de Arias Fernández el recurso extraordinario de casación y conferido por aquél poder a éste para que en su nombre sustentare la impugnación, presentó el así defensor común de los dos procesados una demanda en la que plantea tres reparos:
Primer cargo:
Al amparo de la causal tercera de casación aduce el censor proferida la sentencia en un asunto viciado de nulidad en la medida en que, con vulneración del derecho de defensa, no se practicaron las pruebas tendientes a verificar lo expuesto por los procesados.
Transcribiendo luego una serie de jurisprudencia, pero sin correlacionarla con el motivo de ataque, afirma que “las sentencias objeto del reproche son ilegales ya que su contenido no fundamentan lo resuelto en ellas, como la de primera instancia se va mas en hacer un resumen de lo expuesto por las partes sin contestarles las inquietudes y en ningún momento resuelve de fondo sobre el fallo que profiere tomando una decisión que no corresponde a ninguna motivación jurídica”.
Olvidando inusitadamente la senda propuesta, afirma enseguida que su inconformismo se basa en las “violaciones directa e indirectas de la ley por error de hecho y de derecho” pues en las primeras incurrió el fallo al no haber sustentado en debida forma la decisión, ni haber contestado los alegatos presentados por la defensa -los que se dedica prácticamente a transcribir en su totalidad- por manera que el análisis del sentenciador se basa en simples conjeturas.
Reiterando sus alegaciones de instancia, pero ahora transcribiendo jurisprudencia sobre el falso juicio de identidad, afirma que el juzgador incurrió en fallas probatorias que, de no haberse cometido, habrían demostrado la inocencia de los acusados y así se les negó la presunción en esa materia, la buena fe, el in dubio pro reo y se desconoció que el inmueble fue allanado ilegalmente, que allí no hallaron armas, que no existen antecedentes en contra de los incriminados y que de los exámenes practicados a la víctima no aparece huella de lesión alguna que dejara ver sus ataduras o cadenas. También se violó -dice- el non bis in ídem “al tomar de un solo indicio la base probatoria para todo el fallo”.
Por eso solicita se “declare la nulidad sobre la totalidad de los dos fallos y se ordene su restablecimiento en debida forma y abriendo a pruebas nuevamente…”.
Segundo cargo:
Planteado como subsidiario, lo es con fundamento en la causal primera, violación indirecta, error de derecho por haberse conferido valor probatorio a un medio de convicción irregularmente aportado al proceso pues “el juzgador tomó como base de sus decisiones los medios de prueba falsedos(sic) por los miembros de policía sin procurar invalidarlos” infringiendo de ese modo el debido proceso.
Es falso -agrega- que la captura de los procesados hubiera estado (como informaron los policías), precedida de una llamada telefónica porque en el barrio donde se hallaba privada de libertad la víctima no hay, ni habían para la época de los hechos, líneas telefónicas.
Tampoco es cierto lo aseverado en el informe policivo acerca de que el inmueble hubiera sido allanado ante las voces de auxilio del plagiado y que allí hubieran sido retenidos los tres sindicados, cuando lo que se ha demostrado es que éstos lo fueron en el exterior de la vivienda y de modo independiente. Es decir -expresa- “lo realizado por la policía, está viciado en su esencia por vicios absolutos que las excluye del proceso para que se tengan en cuenta” y eso afecta todas las pruebas aportadas en la diligencia de allanamiento así como lo relacionado con la fotografía encontrada en el lugar y adjuntada indebidamente al proceso pues se omitieron las formalidades legalmente previstas para el reconocimiento fotográfico.
Demanda, por tanto, se revoque la sentencia condenatoria ya que reposa en pruebas ilegalmente aportadas que violan de forma indirecta las normas sustanciales “quedando tan solo pruebas absolutorias”.
Tercer cargo:
Postulado también de manera subsidiaria y al amparo de la causal primera plantea el libelista un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad toda vez que, en primer lugar -dice- en la narración de los hechos el fallador acude a sus indicaciones mentales, mas no a lo procesalmente probado porque los medios de convicción, por lo contradictorios, impiden establecer la verdad.
En ese orden -continúa- el juzgador omitió el clamor de inocencia de los implicados, les negó a su favor la presunción en esa materia, les desconoció el principio de la buena fe y el del in dubio pro reo.
Transcribiendo las normas referidas a la presunción de inocencia, asi como jurisprudencia y doctrina en ese tema, se detiene luego en la duda probatoria pero en relación con un delito de homicidio “porque ante todo no se analizó la prueba sobre la causa de la muerte, que deja ver el dictamen de medicina legal” para finalizar, en abstracto, que “de lo anterior se pude (sic) concluir que la violación indirecta de las normas precitadas frente a cada uno de los análisis del acervo probatorio en donde se dio una exclusión evidente por error de hecho por el falso juicio de identidad, al habérsele torcido el sentido de las pruebas para cumplir con unas exigencias para condenar que no se daban”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Resaltando el desconocimiento que de la técnica casacional patentiza la demanda, así como la ignorancia de los principios que la rigen, las causales invocadas, las reglas que orientan el razonamiento jurídico y el total descuido en su confección que comprometen seriamente su prosperidad, en cuanto la confusión que se evidencia resta claridad y precisión a los ataques planteados, como que además estos se sustentan en copia de alegatos de instancia (que inclusive dan la impresión de haber sido esgrimidos en otro asunto a juzgar porque se refieren a un delito de homicidio que no es materia de este proceso), con el agravante de que el censor no atina a concretar los reproches, la estima el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, ante la dificultad de su entendimiento, carente de cualquier fundamentación con propósito de lograr la ruptura del fallo.
No obstante lo anterior conceptuó así sobre las censuras:
Primer cargo:
Entendiendo que en un primer momento se plantea el quebranto al principio de presunción de inocencia y en forma desordenada, que las pruebas producidas por las autoridades de policía fueron falseadas, no confronta el censor -dice el Delegado- el informe de éstas con los medios de convicción y demás documentos que se produjeron a fin de destacar las diferencias entre unas y otras para que la Corte pueda iniciar el estudio tratando de hallar al menos esa pretendida falsificación.
El cargo así propuesto se reduce a confrontar, con la fuerza de la simple aseveración, las afirmaciones del fallo como si éste estuviere demeritado ante las alegaciones de los sujetos procesales. Por ejemplo, el libelista sostiene que los procesados no fueron aprehendidos en flagrancia, pero no presenta prueba alguna de esa afirmación ni analiza qué importancia se le dio a esa situación en la sentencia o si la responsabilidad se dedujo de otras pruebas.
Es más -añade el Ministerio Público- contrariamente a lo que pudiera entender el casacionista, el Tribunal no consideró la captura en estado de flagrancia y afirmando que en ese sentido los policiales mintieron expresó que ello en nada cambiaba la esencia de la acusación porque se encontraba demostrado que la víctima permaneció por mas de un mes en casa de Fabio Rubiano, es decir el ad quem -para derivar la responsabilidad de los acusados- no se apoyó en esa situación sino en otros medios de persuasión.
Entendiendo igualmente el Delegado que el censor alega la infracción al principio de investigación integral, sostiene que su demostración es deficiente en la medida en que simplemente afirma la no recopilación de los testimonios de personas citadas por los encausados, pero omite revisar lo ocurrido en el proceso para establecer la pertinencia y conducencia de las pruebas supuestamente omitidas y su trascendencia en el quebranto de garantías fundamentales.
Ahora, alegando que la sentencia no fue motivada de acuerdo con la exigencia legal, se limita el actor a transcribir sus argumentaciones de instancia, pero en modo alguno demuestra tal acusación porque ni siquiera informa en qué sentido considera frustrados sus objetivos de obtener respuesta a aquellas. Pero además no se observa que los fallos de instancia estén indebidamente motivados, pues ellos se refirieron extensamente al material probatorio recopilado, analizaron la situación de cada uno de los enjuiciados y contestaron los planteamientos de los defensores, explicando las razones por las que no los acogieron.
El reparo -concluye- debe ser desestimado.
Segundo cargo:
Planteándose por éste un falso juicio de legalidad del informe y de las declaraciones de los agentes de policía es evidente -afirma el Delegado- que los argumentos referidos a la contradicción de dichas pruebas frente a otras, o su falta de correspondencia con la verdad no tienen cabida en este ámbito del recurso extraordinario porque ellos son propios de los errores de hecho y a esa vía ha debido entonces acudir el actor demostrando no sólo tales contradicciones o carencia de veracidad sino también que el juzgador las asumió como ciertas, lo que le obligaba a consultar el fallo, evento en el cual habría advertido que el Tribunal no admitió como verídicos los hechos narrados por los agentes y que por tanto ninguna incidencia tuvieron en la decisión.
La legalidad de esos medios no se encuentra en entredicho porque tanto el informe como los testimonios de los policiales fueron aportados con observancia de los requisitos legales, independientemente de su veracidad pero, admitiendo el juzgador que carecían de ella, la sentencia fue sustentada en otros medios a los que ninguna referencia hizo el censor.
Tampoco encuentra el Ministerio Público configurado un falso juicio de legalidad respecto al aporte de una fotografía de una mujer que, hallada a Gonzalo Arias, fue identificada bajo el nombre de Mónica y como una de las ocupantes del inmueble arrendado donde se mantuvo cautiva a la víctima, pues el cuestionado reconocimiento no tenía por finalidad el señalamiento de un imputado no capturado.
Esa identificación, que no reconocimiento en términos del artículo 369 del Código de Procedimiento Penal, tuvo por objeto establecer un nexo entre Arias y los demás delincuentes que permitió demostrar su participación en el hecho delictivo.
Pero tampoco indica el censor qué incidencia tuvo esa prueba en la declaración de responsabilidad de los procesados, de modo que, quedándose en el mero enunciado, el reparo tampoco puede prosperar.
Tercer cargo:
Serias deficiencias observa igualmente el Delegado en su sustentación porque además de que el actor transcribe argumentos que seguramente utilizó en otra demanda pero que en nada se relacionan con este caso, no demuestra el error que aduce por falso juicio de identidad.
Así, a más de omitir el análisis de las pruebas que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, no aborda el examen de otras que le permitan controvertir el supuesto fáctico sentado por el fallador. Tampoco señala las pruebas que, generando dudas a favor de los procesados, fueron desconocidas por el sentenciador, ni la manera en que su contenido fue distorsionado, es decir -concluye el Ministerio Público- el actor no sustenta el cargo ni concreta la acusación y por tanto, no está llamado a prosperar.
Solicita por todo lo anterior no casar la sentencia impugnada y a fin de que se investigue la conducta de los agentes en su informe y declaraciones -habida consideración de la falsedad en ellas consignadas- se compulsen copias y se remitan a la autoridad competente.
CONSIDERACIONES:
Primer cargo:
Postulada esta primera censura por vía de la causal tercera, en cuyo planteamiento ciertamente se observan profundas falencias que impiden determinar de modo concluyente si la senda escogida fue la mencionada o la causal primera (a juzgar porque en el mismo cargo se dice expresar inconformidad por las violaciones directas e indirectas a la ley en que incurrió el fallador y se cuestiona la valoración probatoria), lógrase sin embargo entresacar del caótico y confuso libelo tres aspectos cuya legalidad se discute por el casacionista: vulneración de la presunción de inocencia, violación al principio de investigación integral y falta de motivación del fallo.
Sin embargo, en cuanto a lo primero -esto es la presunción de inocencia- el desconocimiento del artículo 445 del Decreto 2700 de 1.991 o 7º de la Ley 600 de 2.000, en tanto normas de contenido sustancial, no resulta posible postularse por vía de la causal tercera en la medida en que aquel no implica un vicio in procedendo, ya que a su inaplicación se llega por el juzgador de manera directa cuando a pesar de reconocer la falta de certeza necesaria para condenar se abstiene de aplicar la solución favorable contenida en el precepto por exclusión de la norma, interpretación errada o aplicación indebida de otra disposición distinta, o bien de modo mediato cuando a causa de errores de hecho o de derecho se falla en la estimación de las pruebas llegando al mismo efecto de inaplicación del precepto.
Ahora, aduce el censor vulnerado ese principio porque, con fundamento en los mismos argumentos que expuso como alegaciones de instancia -los cuales transcribe- las pruebas producidas por la acción de las autoridades de policía fueron falseadas en la medida en que no hubo flagrancia, el secuestrado no fue rescatado sino que, aprovechando las circunstancias, se fugó y porque los procesados no fueron retenidos conjuntamente sino de manera independiente, pero hasta allí desarrolla el reproche sin llegar a demostrar el supuesto de tales afirmaciones, ni a precisar su incidencia y mucho menos a confrontarlas con el restante acervo probatorio o con el contenido del fallo en el que, en efecto -como lo resalta el Ministerio Público- se llegó a la conclusión de que el informe policivo y las declaraciones de los agentes carecían de veracidad y en consecuencia no se asumieron como sustento de la sentencia.
Y si de la infracción al principio de investigación integral se trata, (como vicio de estructura que puede adecuadamente alegarse por la causal tercera de casación) y por ella se tuviere la escueta afirmación del actor acerca de que no se practicaron las pruebas que tratasen de verificar lo expuesto por los sindicados en sus descargos, es evidente que el reproche carece de desarrollo y fundamentación porque, de una parte, se observa que en el proceso se recaudaron aquellas que pretendían establecer su normal actividad laboral y por ende su supuesta ajenidad en la ejecución de actos delictivos y porque, de otra, ningún análisis se exhibe en relación con cuáles pruebas específicamente fueron las omitidas, cuál su pertinencia y conducencia y mucho menos su trascendencia en el fallo frente a las que sirvieron de sustento para su proferimiento, máxime que el principio en mención no puede entenderse como la necesidad de decretar y practicar todas las pruebas que puedan surgir de las citas que se hagan en el proceso, sino aquellas que se evidencien conducentes y pertinentes a los fines de la investigación penal.
Por lo que se refiere al reproche genérico relativo a la falta de motivación que -en concepto del actor- acusa la sentencia, teniéndose por tal la carencia absoluta de ella, su deficiencia o ambivalencia o cuando ostensiblemente el fallo es sofístico o especulativo, es claro que no basta -como lo hace el censor- alegar que la sentencia, integralmente considerada o en relación con un determinado aspecto, se halla impregnada de dicho vicio.
Para efectos de alegarse en sede del recurso extraordinario esa incorrección no es suficiente afirmar su genérica concurrencia, sino que le resulta imperativo al actor, según la hipótesis planteada, demostrar que el juzgador omitió precisar los supuestos fácticos y jurídicos que fundamentan su decisión, o que éstos resultan de una insuficiencia tal que impiden determinar los aspectos objeto de examen, o que sus argumentaciones, por lo contradictorias, ambiguas o excluyentes no permiten establecer su verdadero sentido y alcance, o que, finalmente el sustento del fallo es sofístico o especulativo.
En este evento es claro que el cargo no pasa de ser una simple afirmación sin demostración de ninguna índole, sin que ello pueda lograrse por la inútil y extensa transcripción de las alegaciones que en las instancias formularon el propio defensor y los acusados, si por otro lado el casacionista no los confronta con los argumentos expuestos en los fallos o con lo que en relación con aquellos se haya respondido en éstos, como que así habría establecido que la sentencia sí contiene la exposición motivada de la evaluación probatoria realizada, tanto frente a la existencia del delito como a la responsabilidad que se dedujo a cada uno de los enjuiciados, así como la respuesta a los alegatos y las razones por las que no se acogían.
La censura, en consecuencia, no prospera.
Segundo cargo:
Si bien en este reproche por vía de la causal primera, aduce el censor violada indirectamente la ley porque el juzgador incurrió en un error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad al valorar como prueba medios de convicción irregularmente aportados, con lo que en principio su teórica postulación se aviene a la técnica de la causal escogida, no menos cierto es que en su desarrollo se aparta de ella para formular reparos que en nada hacen relación a los requisitos legales esenciales que informan la práctica y aducción probatoria, sino a su contenido y a su correspondencia con la verdad, lo que era más propicio de ataque a través de la demostración de errores de hecho.
En efecto, invocándose como error de derecho un falso juicio de legalidad, le era imperativo al casacionista, en aras de hacer evidente su concurrencia, no sólo precisar la prueba o pruebas que el juzgador apreció bajo el errado supuesto de que en su recaudo se cumplieron las condiciones esenciales que le daban validez, o aquellas que desestimó por suponer erradamente que dichos requisitos no se verificaron, sino que también le era exigible indicar cuál fue la informalidad que afectó la validez del medio de convicción o cuál fue la que el sentenciador tuvo por reunida sin ser cierto; señalar las normas de derecho probatorio que regulan su decreto, producción e incorporación al proceso con precisión de la transgresión que se alega; demostrar que -excluida la prueba ilegalmente aportada o incluida la equivocadamente desestimada- por la ponderación integral de los demás medios en que no concurre vicio alguno, éstos resultan incapaces de sustentar la decisión que se cuestiona y acreditar la infracción indirecta de normas de derecho sustancial.
En este asunto si bien el actor precisó las pruebas que considera ilegalmente aportadas, omitió las demás exigencias en aras de que su reproche tuviera posibilidad de éxito, con el agravante de que los argumentos que hacen patente la supuesta ilegalidad no son ciertamente tales, pues ninguno se refiere a las condiciones de validez de los medios probatorios que cuestiona.
Así, estima ilegales el informe de policía y las declaraciones de los agentes que participaron en la captura de los sindicados, pero no porque en su decreto, práctica o incorporación al proceso se hubiere omitido algún requisito esencial propio de cada etapa, sino porque aquél y éstas fueron falseados, carecían de veracidad en cuanto a la existencia de una llamada telefónica que hubiere motivado un operativo, la flagrancia y el rescate de la víctima.
Tales razones que hacen ver la contradicción de esas pruebas con las demás que en ese respecto se adjuntaron al proceso y que denotan su falta de correspondencia con la verdad, no son ciertamente -como lo resalta el Ministerio Público- elementos que puedan ser cuestionados a través de un falso juicio de legalidad, cuando, pretendiéndose reprobar su contenido, ha debido plantearse a través de la formulación de errores de hecho y de todas maneras con demostración de su trascendencia, más aún cuando el fallador admitió lo mendaz de dichas pruebas y por ende no las tomó como sustento de su decisión condenatoria, acudiendo por el contrario al dicho de la víctima, a las explicaciones mismas de los indagados y a la inferencia indiciaria.
Ahora bien, si lo que el demandante considera ilegal es el indicio que el fallador dedujo a partir del reconocimiento que Fabio Rubiano y Mercedes Báez hicieron de una fotografía hallada en poder de Arias Fernández como perteneciente a quien conocieron bajo el nombre de Mónica, por razón de que fue ocupante del inmueble donde se mantuvo cautivo al secuestrado, además de que tampoco reúne las exigencias propias del error que aduce, es claro que ninguna razón de invalidez se aprecia ni en la inferencia, ni en el hecho indicador constituido por el citado reconocimiento toda vez que, en las circunstancias en que fue hallada la fotografía y sin que fuere el supuesto para pretender vincular a Mónica, aquél no fue realizado bajo las previsiones del artículo 369 del Decreto 2700 de 1.991, sino como exhibición de objetos aprehendidos durante la investigación, es decir por aplicación del artículo 365 ídem.
En otros términos, hallada esa fotografía en poder de Arias Fernández, lo que se pretendió con su exhibición a los otros dos sindicados no fue realizar un reconocimiento fotográfico de una nueva imputada, sino establecer, como finalmente se hizo, una relación entre aquél y los arrendatarios del inmueble en que se mantuvo privado de libertad al ofendido, esto es un hecho indicador del cual el juzgador también se valió para inferir la responsabilidad del poseedor de dicho documento.
No existen así los errores que plantea el libelista y por ello el ataque por esta vía tampoco prospera.
Tercer cargo:
En confuso planteamiento que pareciera referirse en principio a un falso juicio de existencia en cuanto afirma una exclusión evidente, aduce ahora el actor la concurrencia de un error de hecho derivado de la tergiversación probatoria, esto es un falso juicio de identidad que se patentizó -dice- en la narración de los hechos.
Sin embargo, aunque era de esperarse que al escoger esta vía de ataque el censor determinara las pruebas que en su sentir fueron distorsionadas y precisara la tergiversación acusada por la confrontación de su objetivo y material contenido con el que en relación con las mismas hubiere acogido el fallador, es lo cierto que ni siquiera eso cumplió pues, bajo postulados teóricos y abstractos y antecedentes jurisprudenciales referidos a la presunción de inocencia, ninguna precisión hizo acerca de cuáles fueron las pruebas cuyo contenido objetivo se trocó por el juzgador y mucho menos indicó en qué consistía dicha distorsión, con el agravante de que gran parte de la fundamentación que expuso, sin que pueda desentrañarse su razón, la dedica a cuestionar las pruebas referidas a un homicidio, que indudablemente no es objeto de este proceso.
En esas condiciones, como lo conceptúa el Ministerio Público, el cargo, al igual que los anteriores, no puede tener ninguna prosperidad, por ello no se casará la sentencia extraordinariamente impugnada.
Se dispondrá sí -por ser procedente la solicitud que en ese respecto formula el delegado- ante el hecho de que en el proceso se demostró el falso contenido del informe policivo y de las declaraciones de los agentes que en este asunto rindieron su versión en relación con algunos aspectos del operativo policial, compulsar copia de dichas piezas procesales ante la Justicia Penal Militar a fin de que se investigue la conducta de aquellos.
Por último y en razón a que con la decisión de la Sala, la sentencia no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable y definitivo que se pudiera derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, corresponderá declararlo al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000, de modo que las decisiones hasta ahora adoptadas por el juez de primera instancia son solamente provisionales.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. No casar la sentencia impugnada.
2. Compulsar copias de las piezas procesales antes precisadas a fin de que, ante la Justicia Penal Militar, se investigue la conducta de los agentes que participaron en el operativo que condujo a la captura de los acá procesados.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Comisión de servicio
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria