Proceso No 15826
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 037
Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2.003)
Procede la Sala a resolver el incidente tramitado para determinar la situación económica del condenado ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, a efecto de establecer la real posibilidad de cancelar los perjuicios a que fue condenado, una vez surtido el procedimiento previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Penal, y sobre la libertad condicional por él solicitada.
1. Con sentencia del 23 de mayo de 2.001 la Sala condenó a ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL a las penas principales de 7 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual, y multa a favor del Tesoro Nacional por valor de $600.000.000, como autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros; y a pagar al Departamento del Vichada por concepto de indemnización de los perjuicios materiales causados con el delito, la suma de $509.438.771,79 actualizada a la fecha de su cancelación; y declaró que no se hacía merecedor al reconocimiento del subrogado de la condena de ejecución condicional.
2. Estando cumpliendo la pena, el señor LONDOÑO ARISTIZABAL solicitó la libertad condicional considerando que concurrían en su favor los requisitos del artículo 64 del Código Penal en armonía con los artículos 480 y 481 del Código Procesal Penal. Con decisión del 12 de diciembre de 2.001, la Sala resolvió reconocerle redención de pena por trabajo y se abstuvo de pronunciarse sobre la libertad condicional hasta que el condenado acreditara el pago de los perjuicios a los cuales fue condenado; en la parte motiva aclaró que en prisión y por trabajo había purgado más de las tres quintas partes de la pena impuesta.
3. Contra esa decisión el señor LONDOÑO ARISTIZABAL interpuso el recurso de reposición y anexó para demostrar su insolvencia económica declaraciones extra juicio de MYRIAM DURLEY LUGO CIFUENTES, GRACIELA CAPERA LUNA, AIDA SORI SANDOVAL HERNÁNDEZ y RUBEN DARIO ARANGO ESPEJO, extractos de crédito hipotecario de diciembre de 2.000 y enero y febrero de 2001 que evidencian una mora desde el 1º de marzo de 1.999; recurso que le fue denegado por la Sala en virtud a que no lo sustentó adecuadamente y dado que elevó en el mismo escrito nueva solicitud de libertad condicional, ahora con el argumento de no haber podido pagar los perjuicios por carecer de recursos económicos, dispuso a través del trámite incidental establecer su situación económica.
Trámite dentro del cual se practicaron las siguientes diligencias:
3.1. Se recibieron los testimonios de la esposa del condenado, MYRIAM DURLEY LUGO CIFUENTES, de la mujer con quien convive actualmente GRACIELA LOPERA LUNA y, de AIDA SORI SANDOVAL HERNÁNDEZ y RUBEN DARIO ARANGO ESPEJO.
3.2. Con el concurso de un profesional del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, se adelantaron las pesquisas necesarias para verificar si los bienes declarados por el imputado en la indagatoria aun hacen parte de su patrimonio, cuyos resultados se contemplan en los informes números 2886 del 6 de junio, 3309 del 26 de junio, 4003 del 29 de julio y 4429 del 21 de agosto todos ellos de 2.002.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Las pruebas que integran el incidente avalan lo afirmado por el condenado, ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, que su situación económica, por ahora, no le permite pagar los perjuicios a que fue condenado.
1.1. Si bien es cierto que en su indagatoria declaró percibir como ingresos adicionales a los de Gobernador dos a tres millones de pesos mensuales por la comercialización de peces ornamentales, ser propietario de dos casas una ubicada en el barrio Villa Venancio en Puerto Carreño y la otra en la calle 164 No. 64-83 interior 107 de esta capital, de una finca lote de dos hectáreas en donde tenía montada la infraestructura de los peces en Puerto Carreño, de un vehículo marca Daihatsu y una moto Susuki; su situación a hoy ha variado notoriamente en virtud de la privación de su libertad, limitándose sus ingresos al salario que percibe por el trabajo que viene realizando (trescientos mil pesos mensuales) que apenas le alcanza para cubrir sus necesidades básicas, sin poder contribuir a la manutención de sus tres hijos.
1.2. En efecto, MYRIAM DURLEY LUGO CIFUENTES, GRACIELA CAPERA LUNA y RUBEN DARIO ARANGO ESPEJO, AIDA SORI SANDOVAL HERNANDEZ, aseveran que el señor LONDOÑO ARISTIZABAL no ha podido pagar los perjuicios debido a su insolvencia económica; que sus ingresos se restringen a lo recibido por el trabajo extramuros, y en relación con los bienes no obstante aceptar que algunos de ellos aun son de su propiedad, hacen notar que las obligaciones que tiene rebasan su valor.
Ciertamente, su esposa MYRIAM DURLEY LUGO CIFUENTES, asevera que por falta de recursos del padre de sus hijos se ha visto obligada a sufragar los gastos que su manutención demanda y a pagar las cuotas atrasadas de la administración de la casa. Hace saber del embargo que pesa sobre la casa de Puerto Carreño y de la deuda elevada que tiene por el atraso en el pago de las cuotas mensuales del inmueble en Bogotá, y el exiguo salario que por el trabajo extramuros recibe de Maderas del Orinoco. Relato que en esencia es corroborado por su amiga AYDA SORI SANDOVAL HERNANDEZ.
En términos similares se pronuncia GRACIELA CAPERA LUNA, compañera permanente de ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, en lo que concierne a que debió asumir los gastos del mantenimiento de su hija debido a los ínfimos recursos que éste recibe por el trabajo que realiza en extramuros, y sobre la propiedad de los inmuebles en cabeza de la sociedad conyugal que mantiene con su primera mujer.
RUBEN DARIO ARANGO ESPEJO adicionalmente refiere que conoce el predio que ALVARO LONDOÑO destinaba en Puerto Carreño para la comercialización de los peces, precisó que en el lugar en donde trabaja actualmente funciona una exportadora de peces y es donde habita con su compañera, GRACIELA CAPERA.
El C.T.I. comprobó que actualmente son de propiedad de ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL la casa en Bogotá incluido el garaje, cuyo avalúo catastral asciende a $57.000.000, adeudando en este momento por capital e intereses la suma de $173.928.920,51; la casa en Villa Venancio por un valor catastral de $6.001.000; el lote ubicado en Puerto Carreño dedicado a la explotación de peces, fue adjudicado a GRACIELA CAPERA LUNA por el INCORA regional del Meta el 17 de abril de 2.002; no aparece registrado como propietario de vehículos y tiene una deuda de $8.300.110 por una tarjeta de crédito.
Adicionalmente evidenció que la empresa MADERAS DEL ORINOCO LTDA., en donde el condenado viene realizando el trabajo que se le ha reconocido como descuento de pena, fue constituida el 13 de agosto de 1.999 entre otros por GRACIELA LUNA CAPERA, como socia, aportando el veinte por ciento del capital de $100.000.000, que no obstante registrar como dirección comercial la carrera 16 No. 32-79, funciona justamente en la casa en donde vive la pareja y en el que LONDOÑO ARISTIZABAL cumple su trabajo.
Que el 21 de julio de 2.001, LUZ GRACIELA CAPERA, su hija LUZ ANGELA LONDOÑO LUGO y su amigo RUBEN DARIO ARANGO ESPEJO, constituyeron la sociedad ORINOCO FISH LTDA., destinada a la reproducción, cría y levante en cautiverio de peces ornamentales, “acoptar” y a la comercialización a nivel nacional de peces ornamentales vivos, importar, exportar y comercializar embriones, la que funciona en la residencia de LONDOÑO ARISTIZABAL y LUZ GRACIELA CAPERA, la carrera 106 No. 61ª -07, de la cual es gerente LUZ GRACIELA y subgerente el propio LONDOÑO ARISTIZABAL.
De estas pruebas deriva que los únicos bienes de propiedad del condenado son las casas en Bogotá y Puerto Carreño, la primera hipotecada a una entidad crediticia por una deuda que asciende a $173.928.920,51 que fácilmente puede superar su valor comercial partiendo de la base que el avaluó catastral es de $57.400.000, y el valor de la segunda es exigua frente al monto de los perjuicios que debe sufragar $509.438.771,79, menos si el salario que recibe por el trabajo que viene realizado en extramuros escasamente le permiten satisfacer sus necesidades primarias.
Así entonces, es claro que en este momento la situación económica acreditada en el incidente no le brinda, por ahora, al señor ARISTIZABAL LONDOÑO la posibilidad de pagar los perjuicios a que fue condenado.
2. De otro lado y comoquiera que el condenado solicitó la libertad condicional convencido que en su favor concurren los requisitos del artículo 64 del Código Penal, esto es, que ha descontado más de las tres quinta partes de la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario le permite a la Corte deducir motivadamente que no necesita continuar con la ejecución de la pena, apoyado, además, en que su situación económica no le permite cancelar los perjuicios a que ha sido condenado; entra la Sala a hacer el pronunciamiento correspondiente.
De acuerdo a las previsiones del numeral 3º del artículo 65 del Código Penal – inciso 3º del artículo 69 del Decreto 100 de 1.980-, los beneficiarios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional, se obligan a reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que demuestren que están en imposibilidad económica de hacerlo.
Como es bien sabido, la conducta punible por ser fuente de obligaciones origina para la víctima o los perjudicados la acción civil a fin de obtener la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios, la cual podrá promover dentro del proceso penal o independientemente ante la jurisdicción civil.
Cuando se ejercita dentro del proceso penal, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal impone al juez, en caso de estar demostrado en el proceso la existencia de perjuicios provenientes del hecho punible, la obligación de liquidarlos conforme a lo acreditado y condenar al responsable de los daños causados con el delito.
Frente a esta hipótesis, el artículo 58 del Decreto 2700 de 1.991, aplicable debido a la declaración de inexequibilidad del artículo 58 del vigente, prevé dos métodos para obtener el pago de los perjuicios. El primero, por constituir la sentencia en firme título ejecutivo los beneficiarios podrán accionar ante los jueces civiles competentes en procura de su cancelación; en el segundo, el funcionario judicial remitirá de oficio al juez civil correspondiente copias del fallo y de las demás piezas procesales necesarias para su remate. Previsiones aplicables a los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelación de los perjuicios.
En orden a lo anterior, al reconocer la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juez no podrá extender la suspensión a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible, según lo prevé el artículo 63 del Código Punitivo.
Regulación acorde con los efectos de la sentencia en firme, momento desde el cual se hace exigible el pago integral e incondicional de los perjuicios ocasionados con la conducta punible.
Ahora, el artículo 483 del Código Procesal Penal ordena al juez fijar el término en que el beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena debe reparar los daños ocasionados con la conducta punible, obviamente en los eventos en que no existan bienes embargados, decomisados o secuestrados que garanticen integralmente la indemnización y cuando esté acreditado que no cuenta con recursos o los que posee son insuficientes para cubrir la obligación; lapso que será prorrogable por una vez a petición justificada cuando al beneficiado le hubiere sido imposible cumplir la obligación dentro de dicho lapso, en orden a los previsiones del artículo 488 ibídem.
Su incumplimiento injustificado provocará la revocatoria del beneficio y la ejecución de la sentencia en lo que hubiese sido causa de suspensión, a menos que el condenado demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo – artículos 66 del Código Penal y 484, 489 ibídem -.
Transcurrido el período y cumplidas las obligaciones, la condena se extinguirá y la libertad será definitiva, previa resolución que así lo determine según lo prevé el artículo 67 ibídem.
Interpretación que también ha de hacerse a las normas que regulan la libertad condicional, teniendo en cuenta que las obligaciones que deben cumplir sus beneficiarios son las mismas que para quienes disfrutan de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre ellas reparar en el período de prueba los daños ocasionados con el delito, a menos que demuestre la imposibilidad económica de hacerlo.
Además, a esa conclusión se llega si se tiene en cuenta que el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal dispone que en la providencia que resuelva la solicitud el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad impondrá al beneficiario las obligaciones atrás señaladas las que garantizará mediante caución, y al ordenar los artículos 66 del Código Penal y 482 de la ley Procesal Penal la revocatoria de la libertad una vez demostrada la violación de las obligaciones contraídas.
Es claro entonces que el legislador como último instrumento para obtener el pago de los perjuicios, condicionó la extinción de la condena y la libertad definitiva del liberado condicionalmente al cumplimiento de dicha obligación.
De suerte que si en prisión el condenado, como resultado del tratamiento penitenciario a que ha sido sometido, alcanzó su readaptación social y está apto para regresar al seno de la sociedad con la seguridad de que respetará el ordenamiento jurídico penal, al descontar las tres quintas partes de ella y al concluir el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que no necesita terminar de purgarla ante su buen comportamiento carcelario, deberá otorgarle la libertad condicional por concurrir las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal.
Si no ha pagado los daños e indemnizado los perjuicios y su situación económica se lo permite se le exigirá su cancelación inmediata, pero si carece de recursos o los que posee son insuficientes, le fijará un término judicial de conformidad con lo normado por el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal, cuyo tope máximo será el que le resta para cumplir la totalidad de la pena; de no cumplir se le revocará el beneficio, se hará efectiva la caución y se ejecutará la pena en lo que fue suspendida.
Si cumple las obligaciones en el período de prueba la libertad se tornará en definitiva.
De esta manera la Sala recoge su postura de exigir como presupuesto para conceder la libertad condicional el pago de los perjuicios ocasionados con la conducta punible.
Hechas estas precisiones, la Sala emprende el estudio de los requisitos del artículo 64 del Código Penal.
La documentación exigida por el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal fue remitida completa en la primera petición; así es como se cuenta con la resolución favorable a la concesión de la libertad expedida por el Director de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”; con base en que no cursan investigaciones disciplinarias en su contra, ni sanciones de esta índole, ni informes por mala conducta, el Consejo de Disciplina calificó su conducta como buena; y con la cartilla biográfica.
El elemento objetivo evidentemente concurre comoquiera que desde el 29 de diciembre de 1.998, fecha desde la cual el condenado está privado de la libertad, hasta hoy a descontado 50 meses y 24 días, mas 15 meses de redención por trabajo reconocidos por la Sala en providencia del 12 de diciembre de 2.001, cuya adición da como total 65 meses 24 días de pena cumplida, guarismo superior a 50.4 meses que corresponde a las tres quintas partes de la pena impuesta, 84 meses de prisión.
Ahora, atendiendo la documentación anexada al proceso expedida por el Director y el Consejo de Disciplina de la “Picota” en donde se conceptua favorablemente a la libertad condicional y se califica de buena la conducta del condenado en el penal y que en el expediente no obra constancia que enerve su buen comportamiento en prisión, concluye la Sala que el señor LONDOÑO ARISTIZABAL no necesita continuar con la ejecución de la pena.
Como consecuencia le otorgará la libertad condicional por un período de prueba igual al que le falta para el cumplimiento total de la pena, es decir, 18 meses 6 días. Previo a disfrutar de la libertad suscribirá diligencia en donde se comprometa a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, entre ellas reparar los daños ocasionados con el delito dentro de dicho lapso teniendo en cuenta que su situación económica actual no le permite su pago inmediato, cumplimiento que garantizará mediante caución por el valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor a consignar a órdenes de la Sala en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario.
Hágase saber al beneficiado que si dentro del período de prueba incumple alguna de dichas obligaciones se le revocará la libertad, se procederá a ejecutar lo que resta de la pena y se hará efectiva la caución prestada.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: Otorgar la libertad condicional a ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, por un período de prueba igual al que le falta para cumplir totalmente la pena, esto es, 18 meses 6 días, previa suscripción de diligencia en donde se comprometa a cumplir las obligaciones precisadas, lo cual garantizará con la constitución de caución prendaria por el valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, previa advertencia de las consecuencias que su incumplimiento le acarrearan.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE E. QUINTERO MILANES
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria