Proceso No 14219
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 128
Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 18 de junio de 1997 proferida por el Tribunal Nacional, que confirmó el fallo expedido por un Juzgado Regional de Barranquilla el 15 de octubre de 1996 a través del cual condenó a FABIO SANTANA SUÁREZ a la pena de veintidós (22) años de prisión y multa por valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Aquéllos ocurrieron el 19 de octubre de 1992 hacia las siete de la noche aproximadamente, cuando un grupo de individuos, algunos de los cuales portaban prendas de uso privativo de la Fuerza Pública, se presentaron en la finca “El Recreo” ubicada en el municipio de La Gloria (Cesar) y luego de intimidar a sus moradores e indagar por el dueño del predio, se apropiaron de dos escopetas y una grabadora marca Eltec y secuestraron al ciudadano Juan Salvador Cruz Correa quien se identificó como el propietario del inmueble.
El plagiado fue vendado y conducido hasta la finca “El Paraíso” situada en la vereda Norián, donde permaneció por espacio de ocho (8) días, pues exigían por su liberación la suma de cuarenta millones de pesos ($40’000.000.oo).
Ante la denuncia formulada por Lázaro Cruz Correa, hermano del secuestrado, el Director del D.A.S. de Aguachica adelantó un operativo que trajo como resultado la captura de FABIO SANTANA SUÁREZ y Libardo Osorio Cáceres, quienes condujeron a las autoridades hasta el lugar donde mantenían cautivo al plagiado, siendo aprehendidos los sujetos Ariel Santos Muñoz y José Parmenio Rodríguez Angarita, este último vistiendo un uniforme de la Policía Nacional.
2. La Unidad de Fiscalía de Aguachica ordenó la apertura de investigación el 29 de octubre de 1992, vinculó mediante indagatoria a los implicados y al sujeto Alfonso Flórez, quien fue señalado por éstos de estar involucrado en el ilícito, y en providencia del 23 de noviembre de ese año la Fiscalía Regional de Barranquilla profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva1.
3. El cierre de investigación se produjo el 7 de septiembre de 1993 y la calificación del mérito del sumario el 27 de diciembre del mismo año, con resolución acusatoria contra los encartados como coautores del delito de secuestro extorsivo en concurso con las conductas punibles de hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal.
La decisión fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en providencia del 10 de junio de 19942.
4. El Juzgado Regional de Barranquilla al que correspondió el asunto, avocó su conocimiento el 18 de julio de 1994 y ordenó la apertura a pruebas. Más adelante, en providencia del 28 de noviembre siguiente, decretó la nulidad de estas decisiones y dispuso devolver el proceso a la Fiscalía.
Como el ente instructor se abstuvo de pronunciarse sobre la pretensión anulatoria en comento, regresaron las diligencias al funcionario de la causa que por auto del 14 de febrero de 1995 asumió nuevamente su conocimiento y dispuso abrir el juicio a pruebas3.
Ante la expresa manifestación de los procesados José Parmenio Rodríguez, Ariel Santos Muñoz y Libardo Osorio Cáceres de acogerse a la figura de la sentencia anticipada aceptando los cargos que les formularon en la resolución de acusación, el citado Juez Regional, en providencia del 14 de febrero de 1996, decretó la ruptura de la unidad procesal para continuar el trámite del juicio en relación con FABIO SANTANA SUÁREZ y Alfonso Flórez Duarte.
Allí mismo, declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la resolución que declaró el cierre de la investigación respecto de todos los procesados y en lo referente a los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a efectos de que se les escuchara en indagatoria por esas conductas punibles y se les resolviera situación jurídica4.
5. Cumplidos los trámites propios de esa etapa dictó el fallo de primer grado contra FABIO SANTANA SUÁREZ a quien le impuso la pena de veintidós (22) años de prisión, multa de un mil cien (1.100) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de diez (10) años, como coautor del delito de secuestro extorsivo.
Al procesado Alfonso Flórez Duarte lo absolvió de los cargos que por ese ilícito le habían sido formulados.
El Tribunal Nacional, al revisar el asunto por vía de apelación, confirmó la decisión y la adicionó en el sentido de condenar a SANTANA SUÁREZ al pago de los perjuicios morales causados con la infracción a favor de la víctima y declarar que no se hacía merecedor del subrogado de la condena de ejecución condicional5.
Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
El defensor de FABIO SANTANA SUÁREZ formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal.
Primero.
Invoca la causal tercera de casación por haberse proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad, ante la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por las razones que se indican a continuación:
1. En el proceso se hace referencia a la denuncia formulada el 26 de octubre de 1992 por el señor Lázaro Cruz Correa, hermano del secuestrado, a la que sólo se le dio trámite el 30 del mismo mes y año, mientras que los funcionarios del D.A.S. de Aguachica, motu proprio, sin que mediara flagrancia ni existiera imputado conocido o identificado y sin dar cuenta a la Fiscalía o al Ministerio Público, capturaron ilegalmente a Libardo Osorio Cáceres y Fabio Santana Suárez el día 27 de octubre, sin la presencia de defensor y, “mediante las conocidas formas de interrogatorio que acostumbran los cuerpos secretos del estado”, obtuvieron “la confesión” de que en su poder tenían al secuestrado Juan Salvador Cruz Correa.
2. En la indagatoria de FABIO SANTANA se le designó defensor de oficio que solo fue para esa diligencia porque no volvió a aparecer más y para el reconocimiento en fila de personas el Fiscal debió designarle al profesional que representaba a los demás procesados a pesar de existir conflicto de intereses entre ellos. No obstante su representado le ratificó el mandato, pero en todo caso no ejerció la defensa.
3. Pese a que Libardo Osorio y Ariel Santos Muñoz al momento de ampliar sus indagatorias expresaron que SANTANA y Flórez no tenían nada que ver con el secuestro y que los cabecillas eran Ómar Baquero Rincón, Roque Pabón Flórez, José Ortíz y Aníbal Herrera, si bien el instructor libró orden de captura contra éstos, posteriormente la canceló y así abandonó los esfuerzos para evacuar la investigación en forma integral, como era su deber.
4. No se diligenciaron las citas efectuadas por su representado en la indagatoria, porque no se dispuso escuchar en declaración a la señora que lo acompañaba el día de su captura, ni se ordenaron los testimonios de Carlos Rueda, Ramón Farelo, Agustín N. y Mireya Novoa. Tampoco se averiguó si era cierto lo referente al hospital de Aguachica y sobre Juan Farelo, el curandero.
5. No se le concedió la libertad cuando se hizo acreedor a ella conforme al parágrafo 55 de la Ley 81 de 1993, pues llevaba 15 meses de haber sido capturado ilegalmente sin que se hubiera calificado el mérito del sumario y sin que fuera posible predicar dilación de la actuación por su culpa o la de su defensor.
Así se vulneraron las garantías de su asistido porque tenía derecho a la libertad provisional y nadie la reclamó en su favor y el Fiscal no se la concedió y la resolución de la situación jurídica solo se le notificó a los seis meses de haberla proferido.
6. En la etapa de la causa también se le negó ese derecho, porque entre la fecha de le ejecutoria de la resolución acusatoria (junio 10 de 1994) y aquella en la que se citó para audiencia ( julio 2 de 1996) transcurrieron más de dos años sin que su representado hubiese tenido alguna participación en las solicitudes dilatorias de los otros procesados al pretender acogerse al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, vigente para ese momento.
7. Tanto el procesado SANTANA SUÁREZ como los demás tenían derecho a que se les brindara la oportunidad de acogerse al beneficio de terminación anticipada del proceso como reiteradamente lo solicitaron desde el 18 de enero de 1993, aún dentro del término de ejecutoria del cierre y de los traslados para alegar, pues al Ministerio Público se le vencía el 22 de noviembre de 1993 y su aplicación era inmediata por ser de orden público y contener aspectos de carácter sustancial.
La Fiscalía Regional pensó que con haber tramitado una audiencia informal con el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal derogado, ya no era necesario conceder el trámite de la sentencia anticipada o de la audiencia especial (art. 37 A C.P.P.), violando con ello el debido proceso.
8. Luego de un engorroso trámite de la actuación, el Juez Regional que avocó el conocimiento de la causa abrió el juicio a pruebas sin notificar de ello a los procesados SANTANA y Flórez y a sus defensores, sino únicamente al apoderado judicial de los otros implicados, en detrimento del derecho a la igualdad de los sujetos procesales.
9. No se resolvió la petición de nulidad formulada por el defensor de SANTANA SUÁREZ en la etapa de la causa.
10. Para completar, el Ministerio Público que actuó en la etapa del juicio presentó unos conceptos elaborados de afán y en forma extemporánea y en cambio, el funcionario al que le correspondió la etapa de la instrucción rindió conceptos muy estudiados y favorables a su representado.
Estima que el proceso debe readecuarse para garantizarle a SANTANA SUÁREZ un juicio acorde al debido proceso y así tener la oportunidad de demostrar su inocencia o por lo menos de acogerse a algún beneficio de los contemplados en la ley 81 de 1993.
Invoca como normas vulneradas los artículos 1º, 6º, 1º, 13, 20, 37 (art. 3º Ley 81 de 1993), 333, 334, 91, 98, 159-4, 161, 304-2, 312 a 315, 320, 322, 377, 378, 415 - 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal y artículo 55 de la Ley 81 de 1993.
Segundo.
También se ampara el recurrente en la causal tercera, porque considera que se desconoció el derecho a la defensa de su representado por los siguientes motivos:
1.- Desde el momento de su captura ilegal, FABIO SANTANA SUÁREZ careció de la asistencia de un defensor, pues fue interrogado por los agentes del D.A.S. “con sus procedimiento tácticos–sicológicos- materiales proscritos” y, según el informe de éstos se logró que ‘confesaran’ pero del acta no surge que hubiese estado presente el defensor, el Ministerio Público o que se le hubiera dado aviso a la Fiscalía.
2.- Durante la investigación no estuvo asistido técnicamente por un profesional del derecho. Sólo en la indagatoria aparece acompañado de un defensor de oficio y en la diligencia de reconocimiento en fila de personas por el profesional que asistía a los demás sindicados.
Ante esas circunstancias, el procesado se vio precisado a solicitar un defensor público y el designado presentó poder el 6 de enero de 1993, pero solo fue reconocido por la fiscalía el 3 de marzo siguiente permaneciendo sin defensor durante ese lapso, cuya actuación de limitó a la presentación de un memorial que solo mereció reparos por parte del Fiscal, porque pedía cosas ajenas al proceso y no tuvo quien abogara por él durante la etapa instructiva.
3.- Al procesado SANTANA SUÁREZ se le investigó por el delito de secuestro con fines terroristas, luego se le acusó por el de secuestro cometido contra altas personalidades del Estado y se le condenó por el de secuestro común de que trata el artículo 268 del Código Penal pero con la sanción contenida en el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990, lo cual corrobora el desconocimiento de sus garantías.
4.- Como el defensor público no ejerció la defensa, su representado otorgó poder a un abogado de confianza quien, a cambio de pedir la libertad provisional a la que tenía derecho, presentó alegatos de conclusión en forma extemporánea.
Lo mismo sucedió en la etapa de la causa, pues el defensor no asistió a la práctica de pruebas y sólo presentó una petición de nulidad y una de revocatoria de la medida de aseguramiento que no fueron tramitadas y, como acto defensivo, sólo presentó un alegato de audiencia que es de obligatorio cumplimiento.
Con lo anterior se vulneraron los artículos 1º, 6º, 22, 304-3, 322, 333, 334, y 362 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política.
Respecto de ambos cargos solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 29 de octubre de 1992, para que se rehaga la actuación conforme al debido proceso, que será enviada al correspondiente funcionario instructor quien deberá pronunciarse sobre la libertad provisional a favor de su representado.
Tercero.
Invoca la causal primera de casación, cuerpo segundo, por considerar que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, porque en la apreciación de las pruebas le dio “un alcance en su valor probatorio que no lo tienen y negarles a otras el verdadero alcance que favorecían a FABIO SANTANA, para luego deducir y establecer una responsabilidad que no es dable”, pues en el proceso existen pruebas acerca de su inocencia.
El falso juicio de identidad que predica, se produjo por los siguientes motivos:
1.- Tanto el informe suscrito por los agentes del D.A.S., la diligencia de ratificación, las declaraciones rendidas por el secuestrado y las ampliaciones de indagatoria de Libardo Osorio y Ariel Santos, donde confesaron su participación en los hechos, sirvieron para fundamentar, deducir y concluir que Flórez era inocente, pero que FABIO SANTANA era coautor, cuando los citados procesados en sus diferentes salidas procesales manifestaron que ambos eran inocentes.
2.- El informe del personal del D.A.S. es inverosímil y ajeno a la verdad porque se contradice en cosas tan nimias pero relevantes para el proceso, como que SANTANA y Osorio, al momento de su captura, iban en una bicicleta pero sin coincidir en quién la manejaba y además su representado siempre manifestó haber sido capturado cerca del hospital, cuando iba acompañado de su esposa, lo cual no fue desvirtuado a lo largo de la actuación.
3.- La diligencia de reconocimiento en la que el secuestrado no reconoció a SANTANA SUÁREZ se apreció aisladamente. De haberse hecho conjuntamente con las ampliaciones de indagatoria de Osorio, Santos y Rodríguez, la decisión de absolver a Flórez también habría cobijado a su representado.
4.- El acervo probatorio se apreció erradamente porque es el mismo ofendido quien en sus últimas declaraciones manifestó que por informes del D.A.S., el jefe del grupo que lo secuestró se llama Ómar Baquero Rincón quien tiene un lunar o parche al lado derecho de la cara y por tanto existe confusión por parte del secuestrado en cuanto a la identificación de quien dijo haber conocido como Jefe de la banda, al que algunas veces describió como pelirrojo.
Por todo lo anterior aduce que se violaron los artículos 1º, 6º, 9º, 254, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal y solicita que se case la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo en la que se declare la absolución a favor de su representado, por existir prueba suficiente para tomar esta determinación.
Cuarto.
Invoca la causal primera de casación, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 6º del Decreto 2790 de 1990, que condujo a la falta de aplicación del artículo 268 del Código Penal de 1980 y a que la situación del sentenciado resultara más gravosa.
Argumenta el libelista que para la época de los hechos estaba vigente el artículo 268 por tratarse de un secuestro común agravado y debió aplicarse porque así se estableció en la sentencia.
No obstante la pena se dosificó teniendo en cuenta el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990 que, si bien estaba vigente, hacía referencia al mismo delito pero cometido contra personas amparadas por el Estatuto para la Defensa de la Justicia, que contiene una dosificación punitiva más fuerte.
De haberse aplicado la norma correcta, la pena a imponer sería mucho menor e indiscutiblemente favorecería a su representado.
Solicita se case la sentencia y se profiera la de reemplazo dosificando la pena de conformidad con el artículo 268 vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:
Cargo Primero.
1. De entrada, el Ministerio Público se pronuncia sobre cada uno de los reproches expuestos por el censor y manifiesta que no comparte la apreciación relativa a que la captura ilegal tenga la virtualidad de invalidar el proceso, porque lo máximo que puede acarrear es una sanción a los funcionarios que la ordenaron y realizaron, tal como lo ha señalado la Corte en diversos pronunciamientos.
Recuerda que la captura realizada por las autoridades administrativas no se encuentra proscrita por la Carta Política, siempre que se realice dentro de los precisos términos constitucionales. En sentencia C- 024 de 1994, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 56 del Decreto 1355 de 1970, modificado por el Decreto 522 de 1971 (Código Nacional de Policía), se refirió a la procedencia de la captura cuando existieran “motivos fundados”, entendidos como las situaciones fácticas que si bien no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia, sí una relación mediata con el momento de la aprehensión, donde la urgencia es evidente y necesaria, dado el apremio derivado de la comisión de los hechos punibles, cuya verificación y enfrentamiento resulta inaplazable.
De esa manera consagró el constituyente una más amplia facultad de detención administrativa que armoniza con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia y en ese marco es que debe entenderse la aprehensión de FABIO SANTANA SUÁREZ, sin que se pueda dejar de lado las condiciones en que se encontraba la víctima al momento de su retención ilegal, así como las amenazas de muerte, su delicado estado de salud y el clamor que imploraba para su rescate, todo lo cual hacía indispensable la acción inmediata de la Policía, como efectivamente sucedió de manera oportuna.
2.- Resalta que en la indagatoria se le designó al procesado un defensor para todo el proceso y no para esa sola diligencia y que si bien en el reconocimiento en fila de personas todos los implicados fueron asistidos por un mismo letrado, no se detecta la incompatibilidad que el censor pregona, y que no demuestra, porque ese mismo solicitó las ampliaciones de indagatoria en las que los otros procesados declaraban a favor de SANTANA SUÁREZ.
Además, la pretensión que sustenta en las ampliaciones de los sindicados Libardo Osorio y Ariel Santos Muñoz, por tratarse de un asunto probatorio, escapa al ámbito de la causal tercera y corresponde a la vía directa de la causal primera.
3. El reproche basado en la falta de verificación de las citas del indagado carece de la mínima profundidad necesaria en esta sede, pues era deber del libelista explicar con suficiencia la trascendencia de esa presunta omisión. Además, elabora un listado de no menos de once motivos que considera generadores de nulidad cuya trascendencia intenta predicar de forma genérica, y así tendría que adivinarse el sentido de su alcance concreto en la práctica de tales probanzas.
4. Opina igualmente, que la no concesión de la libertad provisional por vencimiento de términos tanto en la instrucción como en la causa, es un hecho consolidado que no tiene incidencia en la legalidad misma de proceso y no rompe su estructura.
Recordó que FABIO SANTANA en ningún momento se acogió a la figura que contemplaba el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal vigente para esa época y por eso ninguna razón le asiste al recurrente en atribuirle obstáculo alguno a la Fiscalía por este aspecto.
5. La actuación procesal surtida en torno al auto que ordenó la práctica de pruebas en el juicio, deja muy en claro que sí le fue comunicado al defensor de SANTANA SUÁREZ, quien incluso solicitó la ampliación de indagatoria y así mismo esa diligencia fue ordenada y practicada.
De igual modo contraría la realidad procesal la afirmación del casacionista en cuanto a la ausencia de respuesta de las solicitudes de nulidad y revocatoria de la medida de aseguramiento, tal como se puede constatar de la revisión misma del proceso, ambas resueltas en su momento por el Juzgado Regional.
6. Finalmente, no encuentra fundamento para que pueda consolidarse como nulidad el reproche que eleva a los alegatos presentados por el Ministerio Público, pues se trata de un sujeto procesal que actúa en defensa de los intereses de la sociedad y si no se comparte su contenido, no determina ineficacia procesal alguna.
Con base en lo anterior, expresa que la censura no puede prosperar.
Cargo Segundo.
1. La asistencia técnica del procesado se inició a partir del momento en que fue puesto a disposición de la Fiscalía, siendo incorrecto el señalamiento del libelista de que solo se le designó un defensor para la indagatoria porque si así hubiera sido, el nombramiento se entendía realizado hasta la finalización del proceso, al tenor de lo normado en el artículo 139 del Decreto 2700 de 1991.
Si la Fiscalía se demoró dos meses para reconocerle personería, ello no impedía, al tenor del artículo 142 ibídem, que el profesional fuera reconocido y cumpliera a cabalidad con sus funciones.
En cuanto a la inactividad de la defensa, expresa la Delegada que el libelista no explicó la trascendencia que hubieran tenido las gestiones que reclama y que reduce a la petición de libertad provisional y en últimas no demostró que con el silencio de la defensa se dejaron de allegar elementos de juicio fundamentales para la decisión, o que se afectó de manera grave la garantía de la defensa técnica.
2. De otra parte, si estimaba que se presenta una incongruencia entre la sentencia dictada con dosificación punitiva que para el secuestro traía el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990 y la acusación proferida con base en el Decreto 180 de 1988, debió ampararse en la causal segunda de casación.
Pero aún habiendo escogido la vía correcta, el planteamiento no tendría prosperidad porque frente al punible de secuestro con el propósito de obtener un provecho económico, la preceptiva aplicable eran los artículos 268 y 270 del Código Penal con la modificación introducida por el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990, que consagró una pena mayor.
Si al procesado se le imputó en la acusación la infracción del Decreto 180 de 1988, en todo caso no se le desconocieron sus garantías porque, como lo ha dicho la Corte, el adecuar el comportamiento a la normatividad vigente, no constituye inconsonancia.
Cargo Tercero.
Sobre la vulneración indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, recuerda el Ministerio Público los parámetros a seguir frente a una tal alegación y advierte que en este caso el libelista llega a conclusiones diversas a las expuestas por las instancias y en ningún momento pone de presente una alteración objetiva de la prueba porque el juzgador le haya agregado, restado o parcelado algo, de modo que no consulte su alcance objetivo.
De otra parte, las alegadas irregularidades en que, según el censor, incurrió el D.A.S. al interrogar a su representado, y el hecho de sustentarse la sentencia en el informe respectivo, entrañaría un ataque a la eficacia legal de la prueba y no un reproche a la realidad de facto que el medio recoge.
Si en el informe y en las deposiciones de quienes lo suscribieron se aprecian contradicciones insalvables o si la valoración probatoria no se realizó en conjunto y ello llevó a que se plasmara en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, debió postular un error de hecho por falso raciocinio.
Y, si definitivamente el objetivo del casacionista era demandar que no se tuvo en cuenta una prueba documental contenida en un alegato donde se pedía no cometer una injusticia contra SANTANA SUÁREZ, era el falso juicio de existencia la vía correcta, que tiene lugar cuando el sentenciador no aprecia pruebas materialmente obrantes en el proceso.
Con todo, aclara la representante del Ministerio Público que las probanzas sobre las cuales se produjo la absolución por duda de Alfonso Flórez Duarte no son las mismas que condujeron a la condena de SANTANA SUÁREZ, pues ambos falladores partieron del hecho que los agentes del D.A.S. detuvieron a éste antes del operativo y fue el guía de los efectivos para la ubicación del sitio donde ilegalmente era mantenido bajo custodia al secuestrado. En cambio Suárez Duarte fue capturado después del operativo y no sirvió de guía, ni fue aprehendido resguardando a la víctima.
Cuarto Cargo.
Luego de hacer un repaso de la historia legislativa en torno al delito de secuestro, señala la Procuradora Delegada que en el asunto que es materia de examen este ilícito se prolongó desde el 19 hasta el 27 de octubre de 1992, en plena vigencia del Decreto 2790 de 1990, sin que resultara aplicable la pena indicada en el original artículo 268 del Código Penal, que por virtud de este decreto había sido modificada.
En ese sentido encuentra desacertada la propuesta del censor en punto a la aplicación de la ley en el tiempo, porque la ultractividad legislativa sólo tiene cabida cuando a una conducta, regulada por determinada norma al momento de su comisión, sobreviene una normatividad de mayor rigurosidad, y en ese evento sigue operando la ley anterior.
Para la Delegada es claro que no existe conflicto de leyes en el tiempo, sino que, contrario a lo afirmado por el casacionista, el Decreto 2790 de 1990 no solo efectuó la pertinente tipificación a partir de la cualificación de determinados sujetos pasivos, sino que envolvió el ingrediente subjetivo contenido en el original artículo 268 del Código Penal de 1980.
Con fundamento en lo anterior sugiere a la Corte no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES:
Primer Cargo.
Según el casacionista, la sentencia del Tribunal se profirió en un juicio viciado de nulidad, ante la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso y que concreta en presuntas irregularidades ocurridas a lo largo de la actuación, que no tienen la capacidad de romper su estructura.
Si bien es cierto que la ley establece una serie de ritualidades que conforman la estructura del proceso en aras de garantizar el efectivo derecho de las partes que en él intervienen, no toda transgresión a los parámetros legales acarrea un perjuicio irremediable con capacidad de vulnerar las garantías de los sujetos procesales o de quebrantar las bases del proceso.
Por ésta razón la Sala ha sido insistente en señalar que para demandar la aplicación de la nulidad es indispensable demostrar su trascendencia, al punto que frente a una de tales alternativas no exista otra forma de remediar el entuerto sino a través de esta sanción de carácter procesal.
Cuando se aduce violación al debido proceso, como ocurre en este caso, es necesario concretar cuál fue el acto procesal expresamente requerido para la validez del que le sigue, que fue desconocido o practicado en contravía de los parámetros legales que lo regulan.
El censor, en la elaboración del cargo no tuvo en cuenta estos lineamientos, en tanto sus reclamos no van más allá de la simple mención de actos presuntamente irregulares que en su sentir conducen a la declaratoria de nulidad del proceso, pero no se ocupó de demostrar su trascendencia en los términos ya indicados, lo cual impide estimar de manera absoluta que en realidad se produjo una evidente violación a las formas propias del juicio.
1. Comienza por destacar que la actuación de los funcionarios del D.A.S. capturaron ilegalmente a Libardo Osorio y a su representado FABIO SANTANA SUÁREZ, sin que mediara flagrancia, sin que existiera imputado conocido y sin dar cuenta de su actuación al Ministerio Público.
Ha dicho la Corte que la captura ilegal no tiene capacidad de viciar el procedimiento porque ésta no hace parte integrante de la actuación. Tanto es así, que una vez formalizada la captura, deja de tener vigencia la ilegalidad y ningún vicio de procedimiento puede derivarse de ese acto. Una irregular aprehensión afecta, a lo sumo, a quienes procedieron a efectuarla sin acatar los requerimientos legales y constitucionales que garantizan el derecho a la libertad.
Además, el ordenamiento jurídico tiene previstas herramientas para suspender sus efectos una vez se produzca, a través de la acción pública del habeas corpus o la solicitud de libertad por captura ilegal ante el funcionario judicial al que se ponga a disposición el encartado.
1.1. De otra parte, observa la Sala del informe rendido por el personal del Centro Operativo del D.A.S. de Aguachica, que el operativo que condujo a la captura de los implicados y al rescate del secuestrado sano y salvo, fue motivado por la orden verbal que el jefe les había dado, “consistente en adelantar todas las averiguaciones pertinentes para tratar de localizar a Juan Salvador Cruz Correa”. Fue así como los efectivos desplegaron labores de inteligencia que les permitieron establecer, inicialmente, el compromiso de Osorio Cáceres y SANTANA SUÁREZ en el secuestro, porque después de varias vigilancias y seguimientos se logró su captura cerca del domicilio del plagiado y luego de ser interrogados confesaron tenerlo en su poder y los condujeron al sitio de su cautiverio.
El procedimiento así agotado, y que no se encuentra desvirtuado por ninguna probanza, no da lugar a pensar en actuaciones irregulares por parte de tales funcionarios, quienes de inmediato procedieron a dejar a los capturados a disposición de la autoridad judicial respectiva que de una vez los vinculó a la actuación mediante indagatoria.
A propósito, en ese momento ninguno de ellos le refirió al instructor el supuesto tratamiento inadecuado de que habla el recurrente, ni de los métodos utilizados por los efectivos para obtener su “confesión” acerca de su vinculación con el ilícito y del paradero del ciudadano Cruz Correa. Todo lo contrario, Osorio y SANTANA se mostraron totalmente ajenos a los hechos y aún cundo se les preguntó de todo lo que constaba en el informe, negaron en forma tajante lo que allí se relataba. De haber sido víctimas de los maltratos que en lo avanzado de la investigación optaron por atribuir a los agentes, no habrían dudado en hacérselo saber al funcionario que los indagaba.
En todo caso, de haberse presentado la irregularidad, lejos está de consolidarse como razón invalidante de la actuación.
2. También se queja el recurrente que a su poderdante solo se le nombró defensor para la indagatoria y que el apoderado que lo asistió en la diligencia de reconocimiento en fila de personas era el que representaba a los demás procesados a pesar de existir conflicto de intereses entre ellos y que si bien SANTANA SUÁREZ le ratificó el poder, no ejerció la defensa.
El desconocimiento de esa garantía fundamental no se acredita simplemente cuestionando la actividad asumida por el letrado encargado de proteger los intereses del procesado, sino demostrando, de cara a la realidad procesal, que la pregonada falta de actividad no corresponde a una estrategia defensiva sino a un abandono de la gestión, matizado por un notorio alejamiento y descuido del acontecer procesal, antes que a la atenta protección de los derechos a él encomendados.
Ninguna referencia de esta especie se advierte en el libelo, como tampoco la acreditación de un conflicto de intereses entre SANTANA SUÁREZ y los demás procesados, máxime cuando algunos intentaron presentarlo como ajeno a los hechos y, en ese sentido, carece de razón el reclamo del demandante, máxime si su representado le ratificó el poder al susodicho abogado.
3. Lo mismo ocurre con el pretendido desconocimiento del principio de investigación integral por no haberse insistido en la captura de quienes, al decir de algunos procesados, eran los cabecillas de la organización delictiva, pues el desconocimiento de esta garantía se acredita a través de la indicación concreta de las pruebas dejadas de practicar y la determinación de su conducencia, pertinencia y utilidad y que confrontadas con el restante material probatorio, conducen a la obtención de un resultado diferente y favorable al procesado.
4. El reclamo consistente en la falta de verificación de las citas hechas por el indagado, no es un deber absoluto, sino que igualmente debe atender a los principios de conducencia, pertinencia y utilidad en orden a evitar el aporte de información que no contribuya a los fines de la investigación, lo cual iría contra los principios de eficacia y celeridad que rigen el trámite de toda actuación procesal.
Nada de esto fue tenido en cuenta por el censor, quien se limitó a relacionar las citas del indagado que no fueron verificadas y las diligencias que no se practicaron, sin demostrar la trascendencia de la irregularidad atribuida. Por tanto, resulta inútil enunciar supuestas falencias ocurridas en la actuación procesal, cuando no se hace el menor esfuerzo por acreditar la manera como se afectaron las garantías del procesado, ni cómo la falta de práctica de las pruebas era determinante para demostrar la ausencia de responsabilidad en los hechos atribuidos o cualquier otra situación favorable a sus intereses.
5. También argumenta el demandante que a su representado no se le concedió el beneficio de la libertad provisional, aún cuando tenía derecho a ella.
Aunque este aspecto no tiene incidencia en la validez del proceso, conviene resaltar que el funcionario instructor en providencia del 27 de octubre de 1993, le negó el beneficio con fundamento en que para esa fecha no llevaba en detención preventiva el tiempo necesario para obtenerlo por ausencia de los requisitos contenidos en el artículo 59 del Decreto 2790 de 19906.
A su turno, en la etapa de la causa el Juez Regional, en providencia del 17 de agosto de 1994, no accedió a la solicitud liberatoria, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 81 de 1993, en concordancia con el artículo 72 del Código Penal, determinó que el procesado no cumplía con el requisito objetivo de las dos terceras partes de la pena que le fuera impuesta, atendiendo a la calificación jurídica contenida en la resolución de acusación.
Más adelante, en providencia del 30 de junio de 1995, también le negó el beneficio porque de acuerdo al análisis de la actuación desarrollada por los procesados concluyó que esta, en modo alguno, estuvo encaminada a los fines específicos de la investigación sino a prologar inoficiosamente los términos del juicio y no puede premiarse con el reconocimiento de la libertad provisional7.
Todo lo anterior es indicativo de la falta de razón del demandante, pues sí se demandó la libertad provisional y sí se resolvieron cada una de las solicitudes.
6. De otra parte, resulta francamente desconocedor de la realidad procesal reclamar a estas alturas la falta de oportunidad para el procesado SANTANA SUÁREZ de acogerse a la terminación anticipada del proceso, cuando precisamente éste no hizo uso de esa facultad y el abogado de turno, creyendo que sí lo había hecho, desistió de que se adelantara ese trámite. Con sobrada razón la fiscalía le respondió que mal haría en abstenerse de continuar un trámite que nunca ha comenzado8.
7. Es inexacta la afirmación de que al defensor de su representado no se le notificó el auto de apertura a prueba en la etapa del juicio porque, como bien lo resaltó la Procuraduría, al defensor de SANTANA SUÁREZ se le enviaron sendos telegramas donde se le comunicaba de la decisión y sobre tal conocimiento fue que solicitó la ampliación de indagatoria de este y el funcionario accedió a tal solicitud y efectivamente se llevó a cabo la diligencia.
Tampoco es cierto que no se le resolvieron las solicitudes de nulidad y revocatoria de la medida de aseguramiento elevadas por el apoderado judicial de este procesado, pues los autos muestran que el Juez Regional que conoció del asunto en la etapa de la causa declaró la nulidad de lo actuado y negó la revocatoria la del auto de detención impuesto a SANTANA SUÁREZ9.
No obstante éste, como los demás reproches esbozados por el libelista no contienen, en lo más mínimo, la capacidad de quebrantar la estructura del proceso porque no constituyen supuestos de validez de la actuación, ni resultan desconocedores del debido proceso.
El cargo no prospera.
Segundo Cargo.
En esta oportunidad, también al amparo de la causal tercera de casación, propugna el demandante por la nulidad del proceso por desconocimiento del derecho a la defensa de su representado.
1. Como ya se había señalado, en punto al desconocimiento de esta garantía fundamental es necesario que el demandante demuestre que la inactividad del abogado incidió negativamente en la situación jurídica del procesado, atendiendo obviamente a la realidad procesal obrante en el proceso y a las efectivas probabilidades de defensa.
Ninguna posibilidad de prosperidad del reproche apareja el hecho singular de criticar la postura del defensor en cuanto a lo que en opinión del casacionista debió hacerse, pues la idoneidad de la misma no se mide por el resultado del proceso, sino a partir “de la razonabilidad de las posiciones activas u omisivas de la defensa”10
.
El libelista en este asunto, no hace ningún esfuerzo por demostrar que en realidad su defendido careció de defensa en forma absoluta y que por ello se le causó un perjuicio que solo puede remediarse a través de la nulidad.
2. Es evidente además que no se percató que a lo largo del proceso la defensa ejecutó actos positivos de gestión y control, como que estuvo atenta al desarrollo del proceso pues, además de contar el procesado con un abogado en la indagatoria y en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, entre las varias solicitudes que se elevaron a su nombre, se encuentra la suspensión de la sentencia anticipada, la preclusión de la investigación, cuya negativa fue recurrida y sustentada ante la segunda instancia, la solicitud de pruebas, la nulidad del proceso por desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, la revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de ampliación de indagatoria, la de libertad provisional, la presentación de alegatos previos para sentencia, la solicitud de dar aplicación del in dubio pro reo y la impugnación del fallo de primer grado11.
3. Finalmente, no es cierto que al procesado se le haya investigado, acusado y condenado por las distintas modalidades de secuestro que menciona el censor. Tal vez el ente acusador incurrió en un equívoco, sin ninguna incidencia en las garantías del procesado, al calificar el mérito del sumario como coautor del delito de secuestro que define y sanciona el artículo 22 del Decreto 180 de 1988, de cuya penalidad trata el artículo 6º del Decreto 2790, pues finalmente, si bien fue condenado por la conducta punible de que trata el artículo 268 del Código Penal de 1980, se le impuso la pena contenida en el decreto citado en la acusación, que era el aplicable para ese momento.
Es evidente la falta de razón del libelista y por ende, el fracaso de la censura.
Tercer Cargo.
El recurrente atribuye al Tribunal haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, pero evidentemente desconoce que no comporta violación indirecta de la ley sustancial la simple invocación del yerro de apreciación respecto de determinados elementos de juicio, si para demostrarlo no acredita la manera como fueron distorsionados en su contenido material, ni consulta el restante material probatorio que fue analizado por el fallador en aras de confrontar su capacidad de mantener la decisión de condena y así deja sin demostración la trascendencia del yerro invocado.
Lo anterior tiene su razón de ser en que la repercusión del desacierto solo se determina confrontando el medio de prueba objetado con las apreciaciones del juzgador, bien sea para demostrar que fue omitido, inventado, tergiversado, o que en su valoración se desconoció alguna regla de la ciencia, la lógica o la experiencia.
El demandante hizo caso omiso de tales exigencias, y en cambio condujo todos sus argumentos a un examen de apreciación y valoración de algunas pruebas, desde su personal punto de vista, con el fin de acreditar la ausencia de prueba para condenar pero sin demostrar que los funcionarios judiciales incurrieron en el yerro de apreciación que les atribuyó.
1. Así entonces, cuando se queja de los fundamentos probatorios que tuvo el sentenciador para absolver al procesado Alfonso Flórez fueron los mismos que tuvo para condenar a SANTANA SUÁREZ, lo único que pretende es que se le otorgue credibilidad al dicho de Libardo Osorio y Ariel Santos referido a que ambos eran inocentes.
Sin embargo, bueno es aclarar que ni la condena ni la absolución de los citados tuvieron fundamento en tales manifestaciones exculpatorias de Osorio y Santos, ni en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, donde el secuestrado no reconoció a SANTANA SUÁREZ.
El fallador, en un análisis conjunto del informe rendido por los miembros del D.A.S., en cuanto a las labores de inteligencia que desplegaron previas a su captura y de las circunstancia en que fueron aprehendidos los demás implicados y liberada la víctima, así como de los testimonios rendidos por estos mismos efectivos y de la misma indagatoria rendida por el procesado, concluyó que había suficiente prueba de cargo para deducir su responsabilidad como coautor del delito de secuestro. El hecho de que SANTANA SUÁREZ hubiera suministrado, junto a Libardo Osorio, el informe que permitió la captura a los demás integrantes de la banda y el rescate del secuestrado, resultó indicativo del pleno conocimiento de la actividad ilícita que desplegaban y del completo dominio de la conducta punible.
No sucedió lo mismo con el procesado Alfonso Flórez Duarte, respecto de quien el juzgador encontró una muy incipiente prueba de cargo y que se concreta en el señalamiento por parte de los procesados como integrante de la banda de secuestradores, sin que la investigación se haya orientado a confirmar si en realidad estaba comprometido en la ejecución de la ilícita retención del ciudadano Cruz Correa.
2. Desde otra perspectiva, carece de sentido pretender desacreditar el informe de los agentes del D.A.S., por el solo hecho de que no coincidieron en manifestar cuál de los procesados inicialmente aprehendidos, Osorio y SANTANA, era el que manejaba la bicicleta, cuando en realidad la contundencia de la captura se conjuga en el sorprendimiento de ambos en momentos en que se encontraban por los lados de la casa de habitación de plagiado, como bien lo destaca el Ministerio Público.
3. Tampoco corresponde a la hipótesis de errónea apreciación probatoria la supuesta confusión que existe para el demandante, no para el fallador, en cuanto a la identificación del cabecilla de la banda, quien según el mismo ofendido y algunos informes del D.A.S. se llama Ómar Baquero Rincón, porque sea cierto o nó, ello no incide en la clara determinación objetiva de ocurrencia del hecho, ni en la responsabilidad que recae en cada uno de los individuos que fueron vinculados a la actuación.
Agréguese a lo dicho que no hubo demostración de la efectiva vulneración de las normas que el recurrente invocó como desconocidas y que según él, conducen a declarar la absolución de su representado.
El cargo no prospera.
Cuarto Cargo.
1. La violación directa de la ley por aplicación indebida de un precepto, supone que el fallador erró en la selección de la norma llamada a regular el caso. Sin embargo, lo que el libelista propone en el fondo no es un equívoco del juzgador, sino la aplicación de una norma más favorable a su patrocinado que solo puede predicarse en caso de sucesión de leyes y que no tuvo ocurrencia en el evento que se examina.
Además, como bien lo destacó el fallador de primer grado, en este caso es aplicable el artículo 6o del Decreto 2790 de 1990, vigente para ese momento, que contempla la modalidad de secuestro extorsivo, pues la ilegal retención de la víctima ocurrió el 19 de octubre de 1992 y por su rescate los plagiarios exigían la suma de cuarenta millones de pesos.
2. La Corte, sobre el tema, hizo las siguientes precisiones sobre la norma a aplicar, al decidir un asunto similar al que ocupa la atención de la Sala:
“El artículo 22 del Decreto 180 de 1988 (adoptado por el 4° del 2.266) que dispone: “Secuestro. El que arrebate, sustraiga retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales”.
“Artículo 23. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en una tercera parte si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: … c) Si la privación de libertad del secuestrado se prolongare por más de diez (10) días; … f) Cuando se exija por la libertad del secuestrado un provecho o cualquier utilidad”. Esta norma, en consecuencia, regulaba el denominado “secuestro extorsivo”, evento en el cual la sanción quedaría entre 20 y 26,66 años de prisión.
Artículo 6° del Decreto 2.790 de 1990 (que se introdujo como permanente por el 2266-11), que dice: “Siempre que el delito de secuestro se dirija contra persona que ocupe alguno de los cargos mencionados en el numeral 1° del artículo 2° del decreto 474 de 1988 o en funcionario de la rama jurisdiccional, registrador nacional del estado civil, miembro del Consejo Nacional Electoral, delegado del Consejo Nacional Electoral, o del registrador, registrador departamental o municipal del estado civil, agente del ministerio público, agente diplomático o consular al servicio de la Nación o acreditado ante ella, comandante general o miembro de las Fuerzas Armadas, de la policía nacional o de los cuerpos de seguridad, subdirector nacional de orden público, director seccional de orden público, miembro de la Asamblea Nacional Constitucional, miembro principal o suplente de las asambleas departamentales, funcionario elegido por corporación de elección popular, cardenal, primado, arzobispo, nuncio y obispo; o se ejecute con fines terroristas; u obedezca a los propósitos descritos en el artículo 1° del decreto 1.631 de 1987 o persiga los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal, se sancionará con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y multa de un mil a dos mil salarios mínimos legales mensuales …”.
“Parágrafo. Los incrementos o disminuciones de que tratan los artículos 23 del decreto 180 de 1988, 270 y 271 del Código Penal, se aplicarán a todas las figuras delictivas descritas en los incisos precedentes”.
Lo primero que debe advertirse es que los originales decretos 180 de 1988 y 2.790 de 1990 fueron expedidos al amparo del antiguo estado de sitio y se motivaron en las actividades terroristas de organizaciones delictivas que alteraban el orden público, en atención a lo cual su aplicación se supeditaba a esas específicas finalidades; en caso contrario, esto es, que un comportamiento se realizara sin esos específicos objetivos, la adecuación típica debía darse por las disposiciones del Código Penal de 1980 que no estaban signadas por ese ingrediente subjetivo.
Esa exigencia adicional debió satisfacerse hasta tanto rigió la situación de excepción, no así a partir de que las disposiciones fueron adoptadas como legislación con carácter permanente, por cuanto, de una parte, esos motivos específicos no fueron recogidos en los decretos expedidos con soporte en el artículo 8° transitorio constitucional, y, de otra, al levantarse el estado de sitio dejaron de tener vigencia, pues su soporte, la situación de anormalidad pública, dejó de existir y mal podía requerirse un ingrediente subjetivo que se fijó como pasajero, temporal (por el lapso que durara el estado de sitio), a una disposición que pasó a ser definitiva, indefinida.
De manera tal que a las normas que fueron recogidas por los decretos no improbados por la Comisión Especial Legislativa, entre ellos el 2.266 de 1991, a partir de su vigencia no puede exigírseles como requisito de tipicidad elemento diverso de aquellos que contiene su definición; por tanto, la finalidad terrorista sólo es necesario probarla en tipos penales que regulan ese ingrediente subjetivo como, por ejemplo, los siguientes descritos por el Decreto 180 de 1988 y que fueron declarados permanentes por el 4° del 2.266: empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículo 12), suplantación de autoridad (20), homicidio con fines terroristas (29) y lesiones personales con fines terroristas (31).
En ese contexto, los artículos 22 y 23 del Decreto 180 de 1988, en la forma en que fueron recogidos por el 4° del 2.266 de 1991, no exigen la motivación terrorista porque ella no hace parte de su definición. De manera tal que por regular los mismos aspectos a que aludía el artículo 268 del Código Penal de 1980, aquellas deberían ser las de aplicación en el caso en estudio, toda vez que el Decreto 2.266-13 derogó las disposiciones que le fueran contrarias.
Pero sucede que una norma posterior del mismo Decreto 2.266, su artículo 11, igualmente se ocupó del secuestro, luego los artículos del Código Penal (Decreto 100 de 1980) y del Decreto 180 de 1988 deben entenderse derogados en lo que se opongan a éste.
Ese artículo 11 adoptó como legislación permanente el 6° del Decreto 2.790 de 1990, que señala una pena de prisión de 20 a 25 años para cuando el secuestro se presente en cualquiera de las hipótesis allí señaladas, hipótesis que separa por medio de la conjunción disyuntiva “o”, que, a voces del diccionario, “denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”, esto es, que aquella sanción debe aplicarse cuando ocurra una cualquiera de tales opciones.
Así, mal puede aceptarse la tesis del actor de que la pena señalada en la disposición no era de buen recibo en el caso en estudio por cuanto requería motivación terrorista en el agente activo, la que no existió. Ya precisó la Sala que esa finalidad sólo es presupuesto necesario en donde la disposición así lo señale. Además, entre las diversas alternativas reguladas se fijó la de que el plagio se cometiera sobre cualquiera de los sujetos pasivos calificados allí descritos “o se ejecute con fines terroristas … o persiga los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal”. De manera tal que si de forma expresa, como uno de los eventos para imponer la sanción, se reguló ese móvil, es claro que en las restantes el mismo no es exigencia de tipicidad.
En estas condiciones, para el caso que se analiza, el artículo 6° del Decreto 2.790 de 1990, declarado permanente por el 11 del 2.266 de 1991 determina que “Siempre que el delito de secuestro persiga los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal, se sancionará con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y multa de un mil a dos mil salarios mínimos legales mensuales”.
Concluye la Sala que desde la vigencia del Decreto 2.266 de 1991, tratándose del delito de secuestro extorsivo su definición legal estaba dada por el artículo 268 del Código Penal de 1980 (Decreto 100), pero la pena imponible era la señalada por el artículo 6° del Decreto 2.790 de 1990, disposiciones que rigieron hasta la expedición de la Ley 40 de 1993”12.
3. En el asunto que se examina, las normas que describían la conducta desarrollada por el procesado FABIO SANTANA SUÁREZ, eran los artículos 268 y 270 del Código Penal, pero con la modificación introducida por el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990, sin que sea correcto el argumento del recurrente de que ésta última preceptiva sólo era aplicable a delitos cometidos contra personas amparadas por el Estatuto para la defensa de la justicia pues, se reitera, el artículo 6º también era aplicable a la hipótesis de comisión del secuestro para obtener un provecho ilícito.
El cargo no prospera.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
1 Folios 15, 18, 21, 24, 28, 32 y 72 C.1.
2 Folios 237, 306 y 25 del C. Fiscalía.
3 Folios 139 y 193.
4 Folio 334 C.2.
5 Folios 39 C.3 y 22 C. Tribunal.
6 Folio 272.
7 Folios 80 y 257.
8 Folio 232 C.1.
9 Folios 138 y 195 c.2.
10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent, de marzo 13 de 2003, M.P., Dr., JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.
11 Folios 25, 231 y 294 C.1., 66, 86, 146, 175, 215 y 252 C.2., y 24, 33 y 64 C.3.
12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent, de 9 de abril de 2002. MM. PP., Drs. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN y NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA.