Proceso No 13952



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta No.118





Bogotá D.C., noviembre doce (12) de dos mil tres (2003).





VISTOS:


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 10 de diciembre de 1996 proferida por el Tribunal Nacional, por medio de la cual condenó a LUIS FERNANDO MESA GÓMEZ y WÉIMAR QUIJANO BETANCUR a la pena de 27 años de prisión y multa de 1.333 salarios mínimos legales mensuales, como coautores responsables de la conducta punible de secuestro extorsivo.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El día 4 de abril de 1992, en el sitio denominado “Canteras de Colombia” en la ciudad de Medellín, fue interceptado por varios individuos el ciudadano español Ramiro Arias López, industrial de profesión, a quien mantuvieron privado de la libertad por más de dos meses en una finca cercana al municipio de Concepción (Antioquia), solicitando por su rescate varios millones de dólares, sin especificar a nombre de quién lo hacían, si de grupos guerrilleros, delincuencia común organizada o de grupos paramilitares.


       El 18 de junio de ese año, cuando personal de la policía de esa población realizaba un operativo de rutina en la vereda Santa Ana, llegaron sorpresivamente y por casualidad a la finca donde mantenían al plagiado, a quien rescataron sano y salvo.


Así mismo, se efectuaron las capturas de LUIS FERNANDO MESA GÓMEZ y WÉIMAR QUIJANO BETANCUR quienes vigilaban al cautivo, en cuyo poder se les encontró una subametralladora marca Uzi, una pistola Browing y un revólver 38 largo marca Taurus.


       2. Adelantadas las primeras diligencias por parte de la Unidad investigativa de Policía Judicial de Medellín, un Juzgado de Instrucción de Orden Público de esa ciudad dispuso la apertura de investigación el 23 de enero de 1992, escuchó en indagatoria a los imputados y mediante proveído del 24 de junio siguiente les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva1.


       3. El 2 de diciembre de 1993 se declaró el cierre de investigación y se calificó el mérito del sumario el 16 de febrero de 1994, con resolución acusatoria contra los implicados como coautores del concurso de conductas punibles de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, decisión que fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en providencia del 18 de agosto del mismo año2.


       4. Un Juzgado Regional de Medellín avocó el conocimiento de la causa el 9 de noviembre de 1994 y concedió a los procesados el beneficio de cesación de procedimiento consagrado en la Ley 104 de 1993 en relación con el delito de porte ilegal de armas y dispuso continuar el trámite respecto del ilícito contra la libertad individual3.


Una vez surtidos los trámites propios de esa etapa el 26 de julio de 1996 el juez de la causa dictó el fallo de primer grado contra los procesados, a quienes les impuso la pena principal de 27 años de prisión y multa de 1.333 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autores responsables del delito de secuestro extorsivo4.

6. El Tribunal Nacional confirmó en su integridad el fallo del a quo, a través de providencia contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación5.


       7. Admitidas las demandas presentadas a nombre de los procesados, por auto del 8 de noviembre de 2001 se aceptó el desistimiento del recurso de casación presentado por el defensor del procesado WÉIMAR QUIJANO BENTANCUR y se dispuso continuar el trámite con el libelo presentado a nombre de LUIS FERNANDO MESA GÓMEZ6

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LA DEMANDA:


       El defensor del sentenciado formula dos cargos contra el fallo recurrido, al amparo de las causales primera y segunda de casación, respectivamente:



       Primer Cargo.


       Invoca el numeral 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal para señalar que en la sentencia recurrida se desconocen los mandatos contenidos en el artículo 29 de la Carta Política y 10 y 22 del Código de Procedimiento Penal, que imponen la aplicación de la ley permisiva frente a la restrictiva, aún cuando sea posterior, pues al procesado se le aplicó la Ley 40 de 1993, la cual no existía al momento de los hechos y en cambio, el Decreto 180 de 1988, normatividad que sí estaba vigente, resultaba más favorable en lo relativo a la sanción punitiva.


       Luego aduce, que antes de entrar en vigencia la Ley 104 de 1993 todos los delitos de los insurgentes se enmarcaban en el delito de rebelión, que es el accionar político y militar en contra del Estado para derrocarlo. En este caso, la retención de que fue víctima el ciudadano español no debe considerarse como un delito de secuestro, porque ese accionar de los rebeldes, como todos los demás, está relacionado con los objetivos de la organización subversiva a la cual pertenece su representado.


       De esa manera, el delito de rebelión y sus conexos arroja una pena máxima de cinco a nueve años de prisión que resulta menor a la de 27 años que fue impuesta a los procesados como delincuentes comunes, la cual desconoce su calidad de rebeldes y vulnera de paso el principio de favorabilidad, pues no se dio aplicación al artículo 125 del Código Penal, que contempla conductas de tipo compuesto, alternativo y acumulativo.


       Tampoco se tuvieron en cuenta las causales de atenuación punitiva que concurren a favor de MESA GÓMEZ, ni los beneficios consagrados en la Ley 104 de 1993.


       Adicionalmente comenta el recurrente que en relación con el delito de secuestro, a todas las demás organizaciones que se desmovilizaron o hicieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional se les concedieron todas las garantías, incluyendo los beneficios comentados para sus militantes, no así a la Corriente de Renovación Socialista, teniendo en cuenta que el secuestro enmarcado en el accionar insurgente es considerado como político.


       Solicita se case la sentencia y, en su lugar, se modifique la condena impuesta al procesado.



       Segundo Cargo.


       En forma subsidiaria invoca el numeral 2o del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, y señala que en el proceso se encuentra claramente demostrado que LUIS FERNANDO MESA GÓMEZ es miembro activo de la Corriente de Renovación Socialista, que comparte las mismas finalidades políticas del grupo subversivo, donde no solo se da instrucción militar sino también política para la seguridad y subsistencia del mismo.


       En la ejecución del delito de rebelión, agrega, la calidad de combatiente es permanente y por tanto el combate no puede ser entendido en un contexto limitado del enfrentamiento puntual, porque su objetivo es la obtención del poder por medio del uso ilegal de las armas y de actos contra el Estado y la Seguridad Pública.


       En el caso que se examina, su representado, en calidad de rebelde, cumplía estrictas órdenes emanadas del grupo subversivo al cual pertenecía. Si todo rebelde es combatiente y su conducta implica confrontación permanente, debe entenderse como un hecho lógico y consecuente la necesaria financiación y expansión política de la organización, a través de mecanismos no convencionales ni ajustados a la lógica de sus adversarios.


       Demostrada la calidad de rebelde del procesado, es dable inferir que las distintas conductas punibles que desplegó como militante de la Corriente de Renovación Socialista, obedecieron al interés de fortalecer la organización y no por algún móvil fútil o egoísta. Por eso la solicitud de los beneficios jurídicos en el plagio del señor Ramiro Arias López, fue en desarrollo de su actividad como insurgentes que, si bien no fue establecida desde el momento de la captura, sí se acredita plenamente con el acervo probatorio aportado al proceso.


       Finalmente, observa el casacionista que en los fallos de primera y segunda instancia se variaron los elementos normativos a fin de negarle a su defendido los beneficios consagrados en la Ley 104 de 1993, quien se encuentra inscrito en el numeral 135 del acta número 44 del 31 de mayo de 1994, suscrita entre el Gobierno Nacional y la Corriente de Renovación Socialista y, por tanto, estaría sujeto a lo pactado en ese acuerdo.


       Solicita que se case la sentencia y se declare que no está en consonancia con los cargos formulados.




CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:


       El representante del Ministerio Público estimó procedente responder los dos cargos de manera conjunta, atendiendo al hecho que si bien se formulan reparos sin ninguna condición técnica, lo cierto es que del discurso sustentatorio de cada uno se colige claramente que se trata de la aplicación indebida de una norma que resulta desfavorable a los intereses del condenado (artículo 1º de la Ley 40 de 1993), y la falta de aplicación de otra que ampara los hechos por su vigencia en ese momento (artículo 22 del Decreto 180 de 1988) y que por favorabilidad es la que ha debido aplicar el fallador.


       Con esta perspectiva, el demandante pretende que se cambie la sentencia de secuestro extorsivo por una de secuestro con fines terroristas, para lo cual sería necesario determinar cuáles fueron las razones del plagio a través de una demanda con fundamentos de orden probatorio, en aras de demostrar una violación indirecta de la ley sustantiva, y lo cierto es que el libelo no contiene una tal orientación.


       No obstante, luego de una análisis normativo y jurisprudencial sobre la materia, apunta que el secuestro del ciudadano español no es susceptible de adecuarse dentro de los contenidos filosófico-políticos-altruistas del delito de rebelión, porque éste se rige por fines sociales valederos, altruistas, nobles, etc., que se opone a los designios egoístas del terrorista y del secuestrador.


       Resalta el Delegado las apreciaciones efectuadas por el instructor y los juzgadores de instancia en torno al tema y adicionalmente expresa que frente al  secuestro de un ciudadano extranjero, recientemente llegado al país, por el cual se piden millones para su liberación y completamente ajeno al conflicto armado, no es posible ocultar que ese acto definitivamente se revela guiado por el egoísmo, ni se puede tener como acto de combate orientado por el móvil de la financiación de la insurgencia.


       Así las cosas, como la norma aplicable es el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990, por tratarse de un secuestro extorsivo, hizo bien el sentenciador en la dosificación de la pena a los procesados, sin que sea dable predicar que se dio aplicación a la Ley 40 de 1993 o que no se respetaron los límites previstos en el citado decreto.


       Tampoco es cierto que se invoque como inaplicado el artículo 125 del Código Penal que consagra el delito de rebelión pues, considera el Delegado que sí se aplicó, pero en sentido negativo, cuando el fallador se ocupó de escindir adecuadamente las dos formas de delincuencia para concluir que en el caso del ciudadano español secuestrado no había ánimo terrorista, ni político, sino extorsivo.


       Para concluir, solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida.



CONSIDERACIONES:


1. Estima la Sala, contrario a la opinión del Procurador Delegado, que los cargos formulados contra el fallo de instancia están orientados es a demostrar que frente al delito de secuestro extorsivo, por el cual se condenó a LUIS FERNANDO MESA GÓMEZ, éste actuó como miembro de una organización insurgente y por tanto debió obtener un tratamiento punitivo acorde con esa condición, dada la conexidad de esa conducta con el delito de rebelión.


       La supuesta aplicación indebida de una norma que no favorecía los intereses del procesado y la falta de aplicación de un precepto que sí lo beneficiaba, es apenas uno de los reclamos que el libelista eleva contra el fallo de instancia y no el fundamento común de cada uno de los reproches.


       2. Sin embargo, como ambos cargos adolecen de insuperables defectos técnicos que, por obvias razones impiden su prosperidad, la Sala se ocupará de analizarlos en su orden y, posteriormente, por considerarlo necesario, hará algunas precisiones acerca del asunto planteado por el demandante.


       3. El casacionista radica la censura principal en la causal primera de casación para clamar, simultáneamente y en forma contradictoria, por la aplicación del Decreto 180 de 1988 en virtud del principio de favorabilidad, y la del artículo 125 del Código Penal que tipifica el delito de rebelión, en total desconocimiento de la técnica que rige este recurso.

La forma desordenada y carente de lógica como el casacionista fundamenta este reproche, impide establecer si el objetivo era demostrar que la conducta del procesado se debió enmarcar como un delito de secuestro con fines terroristas o uno de rebelión, pues más se asemeja a un alegato de instancia, que a un juicio técnico jurídico orientado a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo recurrido.


       A su turno, invoca la causal primera de casación sin precisar la vía por la cual se produjo el desconocimiento de la ley sustancial, quedando de esa manera irremediablemente incompleta la censura pues, adicionalmente, se observa que el demandante no hizo ningún esfuerzo por demostrar si la predicada falta de aplicación de la normatividad que pregona como favorable a los intereses del sentenciado y del artículo que tipifica el delito de rebelión, se produjo a causa de un error originado únicamente en la aplicación del derecho (violación directa), ni resulta posible establecer si el yerro derivó de la presencia de errores de hecho o de derecho (violación indirecta), pues hacia ninguno de ellos concreta el fundamento del cargo.


       Lo anterior porque los argumentos que postula resultan plenamente incongruentes con la causal escogida, de la cual se aparta radicalmente para incursionar en un discurso orientado a demostrar la calidad de insurgente de su representado quien, según él, debió ser condenado por el delito de rebelión y no por el de secuestro extorsivo, debido a que su actuar estaba plenamente ligado a los objetivos de la organización rebelde a la que pertenecía, Corriente de Renovación Socialista (disidentes del E.L.N.), y alrededor de ese planteamiento aprovecha la oportunidad para demandar, sin ningún sustento razonable, la aplicación de algunas circunstancias de atenuación punitiva y de los beneficios consagrados en la Ley 104 de 1993.


       4. El segundo cargo no corre mejor suerte. Invoca la causal segunda de casación, no precisamente para demostrar alguna incongruencia ocurrida entre la acusación y la sentencia, sino para reclamar, nuevamente, la aplicación de los beneficios consagrados en la Ley 104 de 1993 a los cuales tiene derecho su defendido como miembro activo de la Corriente de Renovación Socialista.


       Ignora el casacionista que el objetivo específico de la causal aducida es demostrar que el juzgador, al proferir el fallo de mérito desborda los límites de la resolución de acusación, bien sea porque desconoce la denominación jurídica que le fue atribuida al procesado y lo condena por una infracción distinta, o incluye circunstancias genéricas de agravación no deducidas, o desconoce atenuantes que fueron reconocidas, o involucra hechos nuevos que varían sustancialmente los que conforman el núcleo de la acusación o agrava las formas de participación o de culpabilidad.


       Es que el objetivo de la casación es la remoción del fallo de instancia a partir de una concreta situación acaecida dentro de la actuación procesal, que se traduzca en un error judicial, bien sea de juicio o de procedimiento, susceptible de ser enmendado a través de uno de los motivos legalmente previstos y siempre que resulte trascendente en la decisión recurrida.


       No se trata, como ocurre en este caso, de ensayar distintos argumentos para anteponerlos al criterio de los falladores, porque esta no es una tercera instancia en la que pueda reabrirse un debate que fue definido en el momento procesal oportuno, ni para discurrir sin ninguna lógica sobre diversos tópicos, dejando de lado la obligada comprobación de los errores aducidos y su imprescindible incidencia en las conclusiones de la sentencia atacada.


       5. Si bien la ineficacia del libelo no se remite a dudas por las insalvables fallas de orden técnico que exhibe y la ausencia de fundamentos en cada uno de los reclamos, la Sala estima necesario hacer varias precisiones:


       5.1. Los procesados LUIS FERNANDO MESA GÓMEZ y WÉIMAR QUIJANO BETANCUR fueron condenados como coautores del delito de secuestro extorsivo de que trata el artículo 268 del Código Penal de 1980, cuya pena fue modificada por el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990, vigente para el momento de los hechos, agravado conforme a las circunstancias contempladas en los numerales 1º y 3º del artículo 270 del Código Penal de 1980, porque se ejecutó en persona mayor de 60 años de edad y se prolongó por un periodo superior a 30 días.


       Por tanto, no es cierto que se haya dado aplicación a la ley 40 de 1993, como lo sugiere el recurrente en su libelo pues, como bien lo dijo, aún no existía.


       De otra parte, la pretendida aplicación del Decreto 180 de 1988, artículo 22, por virtud del principio de favorabilidad, resulta inatendible dado que, como quedó suficientemente demostrado y fundamentado en los fallos de instancia, no se trató de un secuestro con fines terroristas, que es el requisito indispensable para encuadrar la conducta dentro de esa normatividad, sino de uno con fines extorsivos.


       5.2. La razón por la cual a los sentenciados se les otorgó el beneficio de cesación de procedimiento respecto del delito de porte ilegal de armas, radica esencialmente en que el Ministerio de Gobierno y el de Justicia y del Derecho aportaron las actas que los incluyen como miembros de la Corriente de Renovación Socialista, disidencia del E.L.N., que pactó con el Gobierno la paz.


       En acatamiento de esa certificación y previa advertencia de que el delito de rebelión subsume el porte de armas, puesto que es inherente a éste para lograr el objetivo de derrocar las instituciones del Estado, y está inserto en las listas elaboradas por el Gobierno Nacional en el acuerdo de paz con la C.R.S., estimó viable acceder a la petición del beneficio.


       No ocurrió lo mismo con el secuestro extorsivo, porque la citada ley prohibe expresamente la aplicación de los beneficios allí consagrados en relación con esta conducta punible, entre otras.

       6. No obstante insiste el demandante en casación, pues ya se había propuesto en las instancias, que antes de entrar en vigencia la ley 104 de 1993, todos los delitos de los insurgentes eran enmarcados como rebeldes y que por tanto, la pena que se le impuso a su representado por el delito de secuestro extorsivo, como si se tratara de un delincuente común, desconoce su calidad de rebelde y vulnera el principio de favorabilidad por no tener en cuenta la descripción de la conducta contenida en el artículo 125 del Código Penal anterior.


       Esta es una apreciación personal del recurrente que no encuentra ningún asidero de tipo jurídico y desconoce la razonable precisión que al respecto hizo el Tribunal Nacional en su momento:


“Como se advierte, la defensora impugnante apuntala su tesis en el principio de la favorabilidad, en cuanto aduce que no tiene cabida aquí la prohibición a que se remite el artículo 9º de la Ley 104 de 1993 que excluye de los beneficios dispensados por la misma el delito de secuestro y otros -, por cuanto el que fue investigado dentro de este proceso está ligado con el de rebelión, y como quiera que los hechos del proceso ocurrieron con anterioridad a la expedición de esa normatividad.


Sin embargo, basta consultar el contexto de dicha Ley para advertir que, en cuanto toca con los integrantes de la subversión, el legislador la expidió precisamente para cobijar con sus beneficios los delitos políticos cometidos con anterioridad a la misma, por lo que, de suyo, tanto esta regla como la prohibición en comento operan en un sentido u otro para todos los casos donde ella pretenda aplicarse”7.


       Con razones de peso también, los falladores de instancia desecharon la tesis de la defensa según la cual el secuestro debe ser cobijado por el delito de rebelión, si se tiene en cuenta que la retención de un ciudadano extranjero, completamente ajeno a la lucha fomentada en nuestro país por los grupos guerrilleros no puede tener ningún contenido político, cuando se vincula a personas civiles ajenas al conflicto a las que se toma como rehenes para realizar exigencias económicas por su liberación.


       En este punto se debe aclarar que cuando se demanda la aplicación de una norma de carácter sustancial, por la vía directa, es indispensable que el juzgador no la haya aplicado, siendo la llamada a regular el caso. Entonces, no es dable afirmar, como lo hace la Procuraduría, que en el asunto que se examina la norma que tipifica el delito de rebelión sí fue aplicada pero en sentido negativo, porque ésta no es una hipótesis de esa forma de violación de la ley. Cuando la norma se aplica, es porque surte sus efectos; de lo contrario, no hubo aplicación del precepto en ningún sentido.


       Por las mismas razones que se venían comentando, no es posible entender que la conducta desplegada por el procesado, vulneradora de la libertad individual del ciudadano extranjero, haya obedecido al interés de fortalecer la organización insurgente a la que pertenecía, así esté plenamente probado en el expediente que era militante de la Corriente de Renovación Socialista.


       Para el caso que se analiza, el siguiente pronunciamiento de la Sala, que recoge varios en el mismo sentido, resulta muy acertado:


Sin embargo, no puede la Corte dejar pasar por alto, en reiteración de su doctrina sobre esta materia, que muy al contrario de lo afirmado por el casacionista, no es admisible que a partir de la autoafirmación de pertenecer a un grupo rebelde cuyos actos se supone están orientados a derrocar el Gobierno Nacional mediante el empleo de las armas o a suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, todos los actos con dicho cometido realizados puedan quedar comprendidos dentro de la calificación de constituir una manifestación más del combate, en el ilimitado sentido que el casacionista promueve. De hecho en el propio texto de la norma cuya violación se acusa, se exceptuaban de la exclusión punitiva, aquellos actos de ferocidad, barbarie o típicos de terrorismo.


Es que, dentro de dicho contexto, la expresión “hechos punibles cometidos en combate”, como lo precisó la Sala en la decisión del 4 de febrero citada, “no puede ser entendida en términos abstractos de confrontación política, ni de condición inherente o estado obvio y siempre presente de la actividad subversiva. Si se aceptara esta interpretación, habría de concluirse que todos los actos delictivos cometidos en desarrollo de la acción rebelde serían sin excepción, actos ejecutados en combate, hipótesis de la cual no parte el legislador (…), toda vez que el combate comprende, para la Corte, “un enfrentamiento armado de carácter militar, regular o irregular, colectivo, determinado en tiempo y espacio, con el propósito de someter al contrario y con el fin último de imponer un nuevo régimen constitucional o derrocar al Gobierno Nacional por parte de los rebeldes. Confrontación que implica una lucha de contrarios, una reacción ante el ataque que depende no solo de la capacidad de respuesta, sino que exige además la posibilidad de que se pueda repeler(…)”8.


       Los hechos que dieron origen a esta actuación procesal, relativos al secuestro, jamás podrán ser considerados conexos con un delito político, cuando éste supone una motivación específica de obrar en nombre de determinada corriente revolucionaria y el ánimo de sublevarse contra las instituciones. No hay duda que el procesado no tuvo otra finalidad que la de obtener personales beneficios económicos.


       En estas condiciones, ninguno de los cargos puede prosperar.


7. Finalmente, ante la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE:


NO CASAR el fallo impugnado.


Contra la presente decisión no procede recurso alguno.



NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.



YESID RAMÍREZ BASTIDAS







HERMAN GALÁN CASTELLANOS                JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO        





ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                        ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                                      






ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN                    






JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                MAURO SOLARTE PORTILLA






TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria





1 Folios 23, 26, 30 y 33.

2 Folios 169, 196 y 4 C Fiscalía Delegada.

3 Folios 248 382 y 3 y 10 C Tribunal.

4 Folios 248 y 455.

5 Folio 23 C. Tribunal.

6 Folio 70 C. Corte.

7 Folios 7 y 8 C. Tribunal.

8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent del 31 de enero de 2002, M.P., Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE.