Proceso No 13733
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 023
Bogotá, D. C., trece de febrero del año dos mil tres.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS ARMANDO PALACIO DURÁN contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Pereira mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio preterintencional.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:
“En horas de la noche del cinco de julio de 1995, hallándose en estado de embriaguez, el señor Everardo Ramírez Mazuera ingresó al establecimiento comercial denominado ‘Tienda Damaris’ ubicado en la carrera 15 No. 60-47, barrio Santa Teresita de Dosquebradas, a objeto de hacer uso de un teléfono público que allí funcionaba. Por motivos que se desconocen, el beodo, las emprendió contra el auricular, golpeándolo y reventando dos vidrios de las vitrinas en que allí se exhibían los productos.
“Frente a tan reprochable comportamiento, el administrador de la tienda, señor Armando Palacio Durán, reaccionó empujándolo hacia la calle, yendo a caer a la vía pública, recibiendo lesiones craneales que le causaron la muerte días después”.
2.- Abierta la investigación por la Fiscalía sexta local delegada ante el Juzgado penal municipal de Dosquebradas –Risaralda- (fl. 9), vinculó mediante indagatoria a LUIS ARMANDO PALACIO DURÁN (fl. 26) a quien la Fiscalía veinticinco delegada ante el juzgado penal del circuito, a donde fueron reasignadas las diligencias, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio culposo, al tiempo que le concedió la libertad provisional (fls. 77 y ss.).
En dicho pronunciamiento, después de hacer referencia al material de prueba recaudado hasta el momento, consideró el instructor lo siguiente:
“Estos testimonios se presentan totalmente independientes de las resultas del proceso, no tienen interés en perjudicar al procesado ni en favorecer a la familia del ofendido, son neutrales y se muestran creíbles para el Despacho. Por ello se toman para conocer una verdad que es buscada en la investigación. Y si el señor Palacio Durán le pegó una palmada (que algunos refirieron como empujón, inicialmente) al señor Everardo Ramírez quien presentaba síntomas de alicoramiento en razón a que trató mal el teléfono de su establecimiento y a consecuencia de ello hubo de caer y herirse mortalmente, consideramos que es un acto IMPRUDENTE. Si lo golpeó fuertemente como reacción a una provocación por acto que consideró injusto, también debió prever que dada la edad de la víctima y su condición anímica (de alguna beodez), podía causar un grave daño en la salud o en la vida. Por eso tomamos el comportamiento como CULPOSO y no como PRETERINTENCIONAL.
“Diferenciar si el comportamiento fue doloso, culposo o preterintencional es en ocasiones difícil. La intención es a veces imposible de conocer, máxime, cuando no se advierte de los términos de la injurada del encartado (porque se empeña en negarlo todo), y si no se extracta del comportamiento asumido por el sujeto agente antes, concomitante o con posterioridad a su actuar, es aún más difícil precisarlo. Anotamos que no se conoce que la intención del procesado Palacio Durán fuera la de causar alguna lesión en la integridad física del señor Everardo Ramírez Mazuera, sino que fue una reacción imprudente ante quien bajo los efectos del licor actuaba en forma arbitraria contra sus bienes (golpeando fuertemente el teléfono ubicado en su establecimiento)”.
3.- A iniciativa del defensor (fl. 106), el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la que se acusó al procesado por el delito de homicidio culposo, cuyos cargos fueron íntegramente aceptados por éste en presencia de su defensor y del Ministerio público (fls. 107 y ss.).
Consta en el acta de dicha diligencia, lo siguiente:
“ Luego de ser instruido el sindicado tanto por parte de la fiscalía como por su defensor en lo que es materia de la diligencia se procede a formularle los cargos que se le hicieron dentro de la resolución mediante la cual se resolvió su situación jurídica a saber: De acuerdo con la denuncia de la señora Mary Eugenia Pineda de Ramírez el cinco de julio del presente año su esposo Everardo se acercó hasta la panadería ‘Damaris’ ubicada en el barrio Santa Teresita próxima a su residencia a hacer una llamada telefónica, al poco rato salió y lo halló tirado en el suelo, hizo averiguaciones en sector aledaño y le dijeron que el señor de la panadería ‘Damaris’ lo había empujado, lo que hizo que violentamente cayera a la calle produciéndose las lesiones que determinaron su deceso. Según testimonio de los señores Rubén Darío González Aguirre, Juan de Dios Muñoz Cardona y Luis Gonzaga Henao Echeverry, en una u otra forma vieron cuando el señor Ramírez Mazuera se precipitó en forma violenta contra el pavimento y concretamente el testigo Muñoz Cardona aseguró que el sindicado golpeó en el rostro al hoy occiso haciéndole perder el equilibrio con los resultados conocidos. El hecho se tipificó en forma provisional como el que describe el Código Penal en el Título XIII, Capítulo I, Art. 329 que impone una pena de dos (2) a seis años. En este estado de la diligencia se le pregunta al señor LUIS ARMANDO PALACIO DURAN si acepta los cargos que se le acaban de formular y contesta: ‘Si ACEPTO responsabilidad en los cargos que se me acaban de hacer”.
4.- Remitido el diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito, por providencia de veintinueve de septiembre siguiente decidió “no dictar sentencia anticipada en el proceso que, por homicidio culposo, adelantó la Fiscalía Seccional No. 25 de esta localidad, contra Armando Palacio Durán, toda vez que los cargos que se le formularon no guardan concordancia con lo probado”.
Después de hacer alusión a algunos medios de convicción arrimados al informativo, consideró que “siendo creíbles las declaraciones de Muñoz y de Henao, se tiene por probado que don Everardo Ramírez cayó al pavimento y se lesionó en la cabeza porque Palacio Durán lo golpeó, sabiendo que se encontraba en estado de embriaguez. El subsecuente interrogante que se plantea, es el de si un hecho de semejantes ribetes merece la calificación jurídica de homicidio culposo?.
“La Fiscalía aduce que se está frente a comportamiento culposo y no preterintencional, con fundamento en que Palacio Durán golpeó a Ramírez Mazuera, pero no porque su intención fuera la de lesionar, sino que fue simplemente una reacción imprudente ante quien bajo los efectos del licor, dañaba sus bienes”.
“Para saber cuál hecho punible fue el que se estructuró, es importante repasar qué caracteriza a un homicidio doloso, a uno culposo y a uno preterintencional.
“En el homicidio doloso, el sujeto activo desea causar la muerte de un semejante, da por anticipado que la causará y en realidad la causa.
“En el homicidio culposo, el sujeto activo en un comienzo realiza un acto que no reviste importancia ni gravedad, pero por factores como la imprevisión, el descuido, la negligencia, la impericia, etc., el acto se vuelve peligroso y se ocasiona la muerte.
“En el homicidio preterintencional, el sujeto quiere causar daño en el cuerpo o en la salud de otro y tiene que calcular que esa lesión que está ocasionando puede llegar a producir la muerte por diversas causas y, sin embargo, sigue adelante con su acción y ocasiona la muerte.
“Ahora bien, la dificultad en un caso como estos estriba en determinar si se está frente a homicidio culposo o preterintencional y para ello es importante dejar consignado en qué se parecen y en qué se diferencian ambos tipos”.
“El homicidio preterintencional y el culposo se identifican en el elemento PREVISIBILIDAD. En ambas figuras el sujeto activo debe saber que por un descuido o por un mal cálculo de las consecuencias, se puede llegar a causar la muerte.
“Aquellos dos se diferencian, como dice la doctrina, en la ‘inexistencia de intención dañosa en el acto inicial del culposo y la existencia de una intención determinada en el preterintencional.
“La fiscalía sostiene que como no se demostró intención dañosa en el acto inicial, el hecho puede ser calificado perfectamente como un homicidio culposo. El despacho respeta ese punto de vista, pero no lo comparte ya que el instructor no hizo un análisis ni profundizó al respecto”.
Seguidamente, en relación con la “índole del acusado” consideró el juzgador que “de las personas temperamentales se dice que actúan arrebatadamente, que no calculan la dimensión de lo que hacen y que en esas situaciones se está más bien frente a una intención de herir”.
Respecto de las “precedentes manifestaciones de ánimo” se sostuvo que “no existe prueba en el proceso que enseñe que Armando Palacio Durán y Everardo Ramírez fueran enemigos o tuvieran problemas. De allí se puede inferir que la intención del primero no fue la de matar, sino simplemente, golpear a quien le hizo dar rabia”.
Frente a la “causa por la cual se delinquió” se indica en la decisión que “Armando Palacio le dio un golpe a Everardo Ramírez y lo tiró a la calle porque le dio mucha rabia que el cliente que había solicitado el alquiler del teléfono, tratara el aparato con mucha brusquedad”.
Y en relación con la “naturaleza del arma empleada” indicó el juzgador que “un golpe o un empujón no son, en principio, acciones idóneas para lesionar o para matar, pero dejan de ser tales para convertirse casi en armas letales cuando se emplean contra personas que, por efecto del licor, tienen mermadas sus capacidades físicas y mentales y por lo tanto no son capaces de guardar el equilibrio.
“Armando Palacio Durán sabía suficientemente que Everardo Ramírez, un hombre algo entrado en años, se encontraba en avanzado estado de embriaguez y por lo mismo, debió haber previsto que al darle el golpe y arrojarlo contra la calle, éste podía caer y recibir lesiones en parte vulnerable del cuerpo y hasta morir, como efectivamente sucedió.
“El examen de este último elemento, no sólo lleva al juzgado a pensar que la intención inicial era no solamente herir, sino de pronto, hasta matar.”
Después de afirmar que “cuando el juez vea que en un proceso en el cual se pide sentencia anticipada, se han violado garantías fundamentales de sujetos procesales diferentes al sindicado, tampoco es posible aceptar esa forma de terminación anormal del proceso”, concluye que “no se dictará sentencia anticipada y el proceso se remitirá a la Fiscalía de origen con el fin de que se le formulen al sindicado, cargos que correspondan a lo que verdaderamente se ha probado” (fls. 11 y ss).
5.- Contra esta decisión, la defensa y el Fiscal instructor interpusieron recurso de apelación con ocasión del cual el Tribunal superior resolvió confirmar mediante providencia fechada el nueve de noviembre siguiente.
Después de referir la posición de la Fiscalía y del Juzgado en torno a la calificación de la conducta, consideró el ad quem que “nada hay que rebatir respecto a la forma de ocurrencia el hecho, toda vez que sus circunstancias de modo, tiempo y lugar han quedado claramente definidas. Se sabe al respecto, que aproximadamente a las siete y media de la noche del cinco de julio del año que avanza, hasta la cafetería ‘Damaris’ ubicada en el barrio Santa Teresita de Dosquebradas, se hizo presente el señor Everarado Ramírez Mazuera a objeto de realizar una llamada. Se hallaba alicorado, golpeó el teléfono y reventó dos vidrios. Para repeler la agresión a sus bienes, el propietario del establecimiento, Armando Palacio Durán, de un solo golpe, lanzó a la calle a su agresor, quien en la caída, recibió heridas en su cráneo que más tarde le produjeron la muerte”.
Seguidamente, y después de considerar que el comportamiento del procesado corresponde a la definición típica del homicidio preterintencional, en torno a la violación de garantías fundamentales, sostuvo:
“Esas garantías pueden ser de orden formal como la incompetencia del funcionario, o sustancial como error en cuanto a la adecuación típica del comportamiento, como es el caso que aquí se presenta, evento en el cual el Juez no puede proferir sentencia condenatoria por el delito calificado en el acuerdo, por cuanto el acervo probatorio apunta a la ocurrencia de una falta distinta y se violaría entonces el principio de congruencia, y menos dictar sentencia absolutoria, por cuanto dicha decisión se opone a la estructura de este procedimiento que debe culminar siempre con fallo condenatorio.
“Los derechos y garantías fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política, no tienen como destinatario único al procesado, sino todos y cada uno de los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pasar desapercibido un error en la calificación jurídica de una conducta delictiva no es reconocer ni proteger un derecho fundamental a un sindicado de un hecho punible, sino violar el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Fundamental de 1991; es ir en contravía del deber del Estado de proteger eficazmente aquellos postulados a través de una recta y cumplida administración de justicia” (fls. 193 y ss.).
6.- Después de algunas otras incidencias procesales que no son del caso referir, previa clausura del ciclo instructivo por la Fiscalía treinta y cinco delegada ante el juzgado penal del circuito de Dosquebradas (fl. 259), a donde fueron remitidas las diligencias, el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por el delito de homicidio preterintencional (fls. 272 y ss.), mediante determinación que el once de julio siguiente la Fiscalía tercera delegada ante el Tribunal superior del distrito judicial Pereira, confirmó íntegramente al conocer de la apelación interpuesta por la defensa (fls. 302 y ss.).
7.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado penal del circuito de Dosquebradas (fl. 315), donde después de llevarse a cabo la vista pública (fls. 328 y ss.), el catorce de abril de mil novecientos noventa y siete se puso fin a la instancia condenando al procesado LUIS ARMANDO PALACIO DURÁN a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, así como al pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 335 y ss.), mediante sentencia que el dieciocho de junio siguiente el Tribunal superior confirmó íntegramente (fls. 3 ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el defensor.
8.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 35), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 37) y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 46 y ss.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, un cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de ser directamente violatorio de disposiciones de derecho sustancial por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 40-1 del Código penal de 1980.
UNICO CARGO (Violación directa de la ley).
Después de preguntarse si “¿podía el procesado LUIS ARMANDO PALACIO DURÁN prever que al empujar al gratuito agresor de sus bienes hacia la calle éste podía morir?”, acude a una cita doctrinaria en torno al caso fortuito y afirma que dos son los aspectos que ha debido considerar el tribunal para el análisis del motivo de inculpabilidad que se aduce: el primero, de carácter objetivo, es decir, si externamente observado el hecho era potencialmente posible para hacerse conocer o hacerse prever; y, el segundo, de carácter subjetivo, esto es, atendiendo el hombre que prevé.
Agrega que desde el punto de vista objetivo, un hecho puede tener suficiente potencia como para hacerse notar y ser comprendido, pero la capacidad intelectual del hombre que prevé puede ser tan escasa que en realidad no pueda notarlo. Tampoco es lo mismo, dice, cuando se juzga la culpa a partir de los hechos de común ocurrencia que cuando se la analiza de aquellos extraordinarios o escasos, pues los hechos frecuentes son fácilmente previsibles, lo que no sucede cuando los fenómenos son poco constantes.
Desde esta óptica, considera infrecuente que al empujar una persona desde el andén de pequeña altura, al caer se golpee el cráneo y fallezca, sin embargo puede presentarse este resultado, de manera que en ese evento se estaría en presencia de un hecho imposible de prever, por lo insólito.
En este caso, sostiene, “El señor PALACIO DURÁN no podía prever dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se encontraba y el súbito acontecer de los hechos que empujando al señor que agredía sus bienes le causaría la muerte”, pues, agrega, “una cosa es la posibilidad de prever y otra la efectiva previsión, y lo que la ley exige es que el resultado pueda ser previsto por el autor no que lo haya previsto efectivamente”, de manera que “cuando la relación causal entre una actividad del hombre y el resultado lesivo es fortuita e imprevisible se debe reconocer la causal de inculpabilidad establecida en el artículo 40-1 del C. penal”.
Afirma que la acción inicial del procesado consistió en empujar a Ramírez Mazuera, a la que siguió el hecho fortuito de la muerte que no dependió de su voluntad ni era posible preverse, y, agrega: “No olvidemos que entre los actores de este drama no existía ninguna relación que haga atribuir el resultado hipotéticamente a otros factores. No, lo que sucedió es el resultado desafortunado, fortuito, como el que más, de una reacción perfectamente inofesiva y acorde con la situación que se vivía concretamente y que debió reconocerse en la sentencia impugnada para efectos de exonerarse de responsabilidad al señor LUIS ARMANDO PALACIO DURÁN”.
Como normas violadas, menciona los artículos 2, 5, 21, 40-1 y 103 del Código penal, y el artículo 247 del Código de procedimiento penal de 1991. Seguidamente afirma que la incidencia en el fallo de la violación directa que invoca, se concreta en el desconocimiento de la estructura del delito en cuanto tiene que ver con el aspecto de la culpabilidad, “por no haber reconocido la sentencia la causal exonerativa de responsabilidad del procesado cuando del contexto probatorio emerge indubitable”, pues de haber sopesado el argumento que se expone en la demanda, la conclusión habría sido sustancialmente distinta y opuesta.
Con fundamento en los anteriores planteamientos, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, y proferir fallo de reemplazo en el que se declare que el procesado LUIS ARMANDO PALACIO DURÁN no es responsable de la muerte que le fuera endilgada (fls. 46 y ss. cno. Trib.).
Concepto del Agente del Ministerio Público.-
La Procuradora cuarta delegada para la casación penal comienza por advertir que a primera vista la demanda resulta contradictoria en su planteamiento y fundamentación. No obstante invocar el defensor la violación directa de normas de derecho sustancial por falta de aplicación, en su desarrollo, pese a no cuestionar la situación fáctica, optó por controvertir la apreciación probatoria del Tribunal para no reconocer la causal de inculpabilidad invocada, sin tomar en cuenta que en la hipótesis de la causal primera de casación, cuerpo primero, por falta de aplicación de preceptos sustanciales, no sólo resulta necesario tener que admitir los hechos tal como los asumió el fallador, sino que debe partirse de la base que la falta de aplicación de la norma de derecho sustancial significa que ella se omitió en la sentencia cuando la valoración efectuada indicaba que era necesario tenerla en cuenta.
Al proponerse la violación directa del artículo 40.1 del Código penal de 1980 por falta de aplicación, tal reproche sólo encontraría eco en la medida en que el funcionario ad quem hubiera concluido, luego del análisis probatorio, que los hechos acaecieron al amparo de dicho motivo de inculpabilidad y no obstante decide condenar al procesado con exclusión de la norma sustancial mencionada, toda vez que la falta de aplicación no debe entenderse como no concesión o denegación, sino como ausencia de consideración del precepto que se deja de aplicar a pesar de ser el que regula los hechos materia de juzgamiento.
Después de reproducir in extenso un pronunciamiento de esta Sala en torno al tema, sostiene que, en el presente caso, de las motivaciones de las sentencias de primera y segunda instancia resulta claro que la norma sustancial supuestamente inaplicada fue objeto de amplio debate ante la insistencia de la defensa por su reconocimiento, por lo que resulta acertado concluir que no se ignoró su existencia jurídica, sino que por el contrario, se examinó su alcance pero dándole una connotación diversa a la propuesta por el demandante.
En consecuencia, no era posible para el demandante intentar el ataque con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, toda vez que si se rechazó en la sentencia la concurrencia de los requisitos para reconocer la causal de inculpabilidad, la gestión del demandante ha debido encaminarse a demostrar, con apoyo en el cuerpo segundo de la mencionada causal, que el juzgador, como resultado de la estructuración de errores de hecho o de derecho, ignoró o desconoció que el hecho imputado a su defendido respondía a los parámetros del artículo 40 numeral 1º del Código Penal anterior
Además, en cuanto tiene que ver con la proposición jurídica del cargo, anota que el libelista se limita a mencionar como disposiciones sustanciales vulneradas los artículos 2, 5, 21, 40.1 y 103 del Código penal de 1980, así como el artículo 247 del estatuto procesal por el que se rigió el asunto, pero sin determinar el sentido de la violación y la relación existente entre ellas.
Con fundamento en estas consideraciones, solicita de la Corte desestimar el cargo postulado en la demanda, y, en consecuencia, no casar la sentencia acusada (fls. 6 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
ÚNICO CARGO (Violación directa de disposiciones de derecho sustancial).
En relación con el único cargo contenido en la demanda que el defensor del procesado LUIS ARMANDO PALACIO DURÁN presenta, en verdad que son pocos los agregados que cabría hacer al concepto de la delegada cuyo criterio la Sala comparte.
La jurisprudencia de la Corte insistentemente ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial, han de ser expuestos en estricto raciocinio jurídico, sin que en su desarrollo resulte admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o plantear, o sugerir como en este caso, la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues de presentarse éstos, habrá de acudirse prevalentemente a la vía indirecta y formularse el cargo en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase de desatino probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia que tuvo en la parte dispositiva del fallo ameritado.
Obedece ello a que en la hipótesis de la violación directa, es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión, y, a partir de allí, demostrar que el yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma sustancial finalmente aplicada; en tanto que si lo pretendido es denunciar la transgresión indirecta de la ley por haberse incurrido en errores probatorios, el casacionista debe precisar los medios sobre los cuales recaen, especificar su clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades que a su interior pueden presentarse, y demostrar la trascendencia de un tal desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, dando lugar a la aplicación indebida o la falta de aplicación de determinado precepto.
Estos derroteros son desatendidos por el casacionista, quien afirma que el artículo 40.1 del Código penal de 1980 fue dejado de aplicar, pero ninguna tarea aborda en orden a indicar que el sentenciador hubiere encontrado acreditado que el procesado realizó la acción por caso fortuito o fuerza mayor, y sin embargo omitió aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes.
Resulta así que la propuesta impugnatoria no trasciende su enunciado, pues nada se hizo en orden a su desarrollo y demostración, como correspondería para que pudiera entenderse correctamente planteada.
Por el contrario, el casacionista hace depender la demostración del error de selección normativa, de su propio entendimiento de los hechos, así como de la particular fuerza persuasiva que atribuye a la prueba recaudada.
No otra cosa se establece de la afirmación indemostrada en el sentido de que “el señor PALACIO DURÁN empujó al señor RAMÍREZ MAZUERA, esa es la acción inicial a la que siguió el hecho fortuito de la muerte que no dependió de la voluntad del señor procesado ni era posible preverse. No olvidemos que entre los actores de este drama no existía ninguna relación que haga atribuir el resultado hipotéticamente a otros factores. No, lo que sucedió es el resultado desafortunado, fortuito, como el que más, de una reacción perfectamente inofensiva y acorde con la situación que se vivía concretamente y que debió reconocerse en la sentencia impugnada para efectos de exonerarse de responsabilidad al señor LUIS ARMANDO PALACIO DURÁN”.
O aquella relacionada con “el desconocimiento de la estructura del delito, específicamente en cuanto se refiere a la culpabilidad por no haber reconocido la sentencia la causal exonerativa de responsabilidad del procesado cuando del contexto probatorio emerge indubitable”.
Indica ello que el casacionista no se acoge a la declaración fáctica realizada por el juzgador en el fallo que dice pretende combatir por la vía directa, pues de la argumentación expuesta resulta evidente su desacuerdo con la ponderación de los medios que sirvieron de sustento a la sentencia, para lo cual ha debido acudir expresamente a la vía indirecta de violación de normas de derecho sustancial por aplicación indebida del precepto que define el delito de homicidio preterintencional y falta de aplicación de aquella que establece el caso fortuito como motivo de inculpabilidad, a consecuencia de incurrir en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, y no a la directa que equivocadamente postula.
De todas maneras, aún de llegar a suponerse que la pretensión del actor es denunciar la configuración de errores de apreciación probatoria, tampoco en dicha hipótesis la censura aparecería correctamente fundamentada; no especifica la prueba o pruebas sobre las que recae el yerro, no concreta la clase o especie a que éste corresponde; no aborda el proceso de demostración y tampoco se da a la tarea de realizar el proceso de valoración integral de los medios a fin de acreditar cómo de no haberse cometido la incorrección la declaración fáctica sería diversa, dando lugar a la modificación de la parte resolutiva del fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto a la declaración del derecho allí contenida.
Ante un panorama como el que acaba de exponerse, pues el cargo se presenta a manera de alegato de instancia como si la casación fuera medio de impugnación de plena justicia, no se adentrará la Corte en su estudio de fondo. De hacerlo implicaría suplir las deficiencias del libelo a fin de desentrañar el verdadero propósito perseguido por el demandante con violación del principio de limitación y su carácter dispositivo que rige el instrumento extraordinario a que se acude, desconocer la presunción de acierto y legalidad con se amparan los fallos cuya desvirtuación compete al actor, y, en general, degradar la objetividad del ordenamiento jurídico.
Se desestima el cargo.
Casación oficiosa.
No obstante los errores técnicos y de fundamentación que la demanda ostenta, que, como ha sido advertido, conducen a su desestimación, la Corte observa que el fallo objeto del recurso extraordinario fue proferido en juicio viciado de nulidad, pues en el desarrollo del trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, y, por lo mismo, hace operante la facultad oficiosa prevista por el artículo 228 del estatuto procesal por el que se rigió en asunto (art. 216 del actual).
Las consideraciones que a continuación realiza la Sala, es pertinente aclarar, se llevan a cabo desde la perspectiva de la ley procesal vigente para cuando se juzgó el asunto en las instancias ordinarias del proceso, sin perjuicio de advertir que ulteriores desarrollos legales (ley 600 de 2000) y jurisprudenciales prevén durante el juicio la posibilidad de variación de la calificación jurídica de la conducta dada en la acusación, que en todo caso no puede trascender la audiencia ni desconocer el principio de consonancia entre acusación, o su variación, y el fallo.
La jurisprudencia de esta Corte ha dejado sentado que si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la ley han definido como rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo así actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad.
El artículo 250 superior no sólo establece la separación funcional entre fiscal y juez para atribuir a la Fiscalía General de la Nación la función de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, sino que también en dicha regla se sienta el principio básico de división entre acusación y juzgamiento atribuidas a uno y otro órgano de manera consecuente pero independiente.
Así entonces, si la facultad de calificar las investigaciones realizadas (salvo los casos de fuero constitucional previstos por el artículo 235-3 de la Carta Política) es privativa de la Fiscalía General de la Nación, resulta claro que cuando dicho órgano decide formular acusación y esta determinación adquiere ejecutoria, es porque con ella se ha culminado la etapa procesal de la instrucción dando inicio a la fase de juzgamiento durante la cual la acusación se convierte en ley del proceso y por lo mismo adquiere carácter vinculante, delimita la competencia, fija el marco fáctico y jurídico en que se ha de desarrollar el juicio, y condiciona el proferimiento del fallo con que se ponga fin al debate.
Si bien la facultad de calificar el sumario radicada en la fiscalía, no puede ser arbitraria en cuanto por tratarse de una autoridad pública el cumplimiento de sus funciones ha de estar estrechamente vinculado al principio de legalidad, debiendo, por tanto, sujetarse a la prueba recaudada y a la ley preexistente, de modo que si se distancia ostensiblemente de las reglas de la lógica y la comprensión jurídica del caso, y con ocasión de dicho error incursiona en títulos o capítulos del ordenamiento penal sustantivo que tutelan bienes jurídicos completamente ajenos a los de la realidad procesal, en dichos eventos se impone por el juzgador decretar la nulidad por error en la calificación jurídica de la conducta materia de investigación, pues en tales condiciones el juez enfrentaría la imposibilidad de proveer fallo de mérito.
No obstante que la actividad del fiscal se halla subordinada a la legalidad de sus actuaciones procesales, también el control judicial sobre ellas se encuentra condicionado al respecto por el marco de valoración en que aquél desarrolla su función investigadora y calificadora, “así el controlador judicial piense en una calificación que supone más acertada, pues no se trata de que el juez se erija en superior funcional del fiscal, sino que simultáneamente se pretende evitar un quebrantamiento a los principios del acto legal, separación funcional, preclusión del calificatorio e imparcialidad de los funcionarios judiciales” como en tal sentido ha sido establecido por la jurisprudencia de la Corte (Cfr. Sentencia de casación. Feb. 24/00. M.P. Gómez Gallego. Rad. 10.809).
Ha precisado igualmente la Sala que si la nulidad es la sanción que establece la ley para las actuaciones violatorias de las formas propias de cada juicio, en principio al juzgador le está vedado decretar nulidades por razones de mérito pudiendo hacerlo sólo por vicios en la regularidad del procedimiento, es decir, por irregularidades cometidas en los actos de composición del proceso, que, por tener aptitud desquiciatoria de la constitución del rito, desvirtúan en el acto procesal su eficacia para cumplir el fin a que están destinados.
En lo relativo a la nulidad de la resolución acusatoria por atentados al debido proceso, la doctrina de esta Corte tiene por sentado que un tal remedio sólo resulta justificado por la presencia de vicios que impedirían al juzgador proveer de fondo y dictar fallo de mérito, de manera que si el fiscal exhibe la motivación básica, fundada en una apreciación racional de las pruebas que obran en el proceso y en una argumentación jurídica propia de su facultad de interpretación, no constituye motivo de ineficacia de lo actuado el hecho de que el calificador por antonomasia en ese momento haya descartado una circunstancia de agravación, o reconocido la atenuante por ira o intenso dolor, o admitido la complicidad como título de participación - en lugar de la autoría que piensa el juez-, o determinado la culpa o la preterintención, en vez del dolo, como componentes del aspecto subjetivo del tipo, por el sólo prurito de que el juez razona más elevadamente o de manera diferente a como lo hizo el funcionario calificador.
Acorde con el entendimiento de la normativa procesal por la que se rigió el presente asunto, la jurisprudencia asimismo ha precisado que las discrepancias que se susciten entre juzgador y fiscal, no obstaculizan la decisión de fondo, a menos que la alternativa calificatoria propuesta por el juez comporte un cambio en la competencia y haya lugar a promover la respectiva colisión negativa, “pues, en otras circunstancias, sería un desbordamiento de su poder que acudiera a una especiosa nulidad por falta al debido proceso, con el fin de imponer arbitrariamente la calificación que él concibe. Cosa distinta ocurre si en la pieza acusatoria falta la motivación sobre el hecho constitutivo del gravamen o la degradación, o la misma es ambigua o contradictoria, o el funcionario imagina soportes empíricos o racionales que no existen o que lógicamente no pueden inferirse dentro del proceso (absurdo), pues en tal caso la sentencia no puede dictarse porque carecería del apoyo acusatorio necesario para su congruencia” (Cfr. sentencia de casación. Feb. 4 de 1999. M.P. Gómez Gallego. Rad. 10.918).
Entonces si bien es posible que después de haberse calificado el proceso durante el juicio el director de la causa encuentre que el fiscal se apartó ostensiblemente de las reglas de lógica y comprensión que rigen el proceso de calificación jurídica del comportamiento que encontró acreditado, por trascender el título o capítulo correspondiente del estatuto punitivo, o porque en razón de dicho error de selección daría lugar a una competencia diferente, ora porque la providencia calificatoria carece absolutamente de motivación sobre un elemento del delito o la responsabilidad del acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o la misma es ambigua o contradictoria, o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida la acusación no podría ser fundamento legal y razonable para proferir fallo de mérito, la nulidad se erige como la única vía plausible de solución (Cfr. cas. mayo 16/02. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 11923).
En relación con el trámite especial de sentencia anticipada, ha sido dicho, que también sigue, en general, estos mismos principios, y si se considera que el acta de formulación de cargos es equivalente a la resolución de acusación, ha de llegarse a las siguientes conclusiones:
1.- Es intangible, pues ni el fiscal ni el juez tienen competencia para variar o adicionar la acusación, esto es, para introducir modificaciones a la imputación hecha y aceptada.
2.- El juez, por lo tanto, deberá dictar sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, debiendo existir congruencia entre aquella providencia y el acta de formulación y aceptación de cargos.
3.- La intangibilidad de la acusación no impide, según criterio mayoritario de la Sala, que el juez, al proferir el fallo, pueda atenuar la responsabilidad, aunque no agravarla, pero sin desconocer la denominación jurídica imputada, esto es, manteniendo la identidad del género delictivo.
4.- La incompetencia del juez para variar la acusación, no obsta para que como supremo garante de la legalidad pueda anular la citada acta cuando advierta que se violaron las garantías fundamentales o que en la misma se incurrió en error en la denominación jurídica de la infracción (Cfr. cas. junio 10/98. M. P. Córdoba Poveda).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, de conformidad con la normativa constitucional y procesal que regía el asunto, el Juez del Circuito carecía de facultad para abstenerse de proferir el fallo anticipado solicitado por el procesado, pues tanto él como el Tribunal sustentaron su decisión en una inexistente violación de garantías fundamentales, y tan sólo apoyados en la consideración de que las pruebas indicaban la comisión de un delito de homicidio preterintencional, y no culposo por el que se formularon cargos contra el procesado, es decir, no por un error de procedimiento sino por un presunto yerro de juicio que, como se ha dejado visto, salvo los casos en que trasciende la validez de la actuación, no genera nulidad.
Acorde con la reproducción párrafos arriba hecha de los planteamientos expuestos por el Fiscal en la providencia mediante la cual definió la situación jurídica del procesado PALACIO DURÁN, los consignados en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, y las consideraciones de los juzgadores de primera y segunda instancia en relación con la decisión de abstenerse de proferir fallo, no puede menos que afirmarse que sobre unas mismas pruebas tomadas en cuenta en el acto acusatorio, el juzgador realizó una ponderación distinta de la efectuada por el instructor y concluyó que la calificación era equivocada ya que no podía aceptar un homicidio culposo “pues las pruebas enseñan que como mínimo, se estructuró un homicidio preterintencional” y en tal medida dispuso abstenerse de proferir fallo y devolver el diligenciamiento a la Fiscalía “con el fin de que se le formulen al sindicado, cargos que correspondan a lo que verdaderamente se ha probado”.
Se observa entonces, que la discrepancia del fallador con el fiscal radica en la forma de culpabilidad en la comisión del delito de acuerdo a la legislación por entonces vigente, no en la realidad de los acontecimientos y ni siquiera en la calificación jurídica de la conducta como de homicidio, sin embargo esta diferencia de criterios en la valoración probatoria ofrecida por el fiscal en la formulación de los cargos, en ejercicio de su función constitucional y legal de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los funcionarios judiciales competentes, como tal no podía trascender al campo de la nulidad por no afectar garantías fundamentales ni impedía el proferimiento del fallo de mérito, como en sentido contrario se entendió y se dispuso por el juez de conocimiento.
Así resulta clara la violación del principio de imparcialidad, porque el juez hubo de acudir anticipadamente a una evaluación del material probatorio, distinta de la que hizo la fiscalía, no para evidenciar que el fiscal hubiere incurrido en manifiestas arbitrariedades en la evaluación del caudal probatorio, o porque no tuviere motivación o esta fuere ambigua o contradictoria, sino para imponer su propio criterio de apreciación de las pruebas, con lo cual no sólo transgredió el principio procesal de preclusión que la acusación ostenta, sino que violó el equilibrio entre acusación y defensa, pues el juez llamado a garantizarlo, se convirtió en acusador y con ello desconoció al tiempo el principio de separación funcional arrogándose la facultad de modificar la acusación en perjuicio del acusado.
Al decidir abstenerse de proferir el fallo, sin siquiera declarar la ineficacia de la diligencia de formulación de cargos, el juez obligó a que, de una parte, no se tuviera en cuenta la voluntad del sindicado de acudir a la terminación anticipada del proceso, sino, también, a que no obstante haber quedado vigentes los cargos formulados, pues la diligencia no fue invalidada, se profiriera una acusación adicional por un hecho punitivamente más gravoso a sus intereses, con lo que vulneró la estructura del proceso, no sólo por irrumpir en una función reservada a la Fiscalía, como lo es la acusatoria, sino, además, porque desconoció que, en ese momento procesal, la acusación había devenido intangible, por lo que ni el mismo fiscal podía variarla.
Merece resaltar que en el caso de la sentencia anticipada existe una razón de más para respetar la intangibilidad de la acusación, consistente en que mientras en el procedimiento ordinario el pliego de cargos es obra exclusiva del fiscal y consecuencia de la prueba practicada y controvertida en la fase sumarial, en el evento de la sentencia anticipada la acusación es fruto de la concurrencia personal del fiscal y del procesado quien participa activamente no sólo cuando manifiesta la intención de someterse a él, sino cuando muestra su conformidad con los cargos formulados por aquél y con base en ellos, y no en otros más gravosos, accede a ser inmediatamente condenado.
Con fundamento, entonces, en la facultad oficiosa consagrada en el artículo 228 del Código de procedimiento penal por el que se rigió el asunto (art. 216 del actual), la Corte casará la sentencia impugnada y decretará la nulidad de la actuación cumplida a partir inclusive de la providencia de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual el Juzgado penal del circuito de Dosquebradas decidió abstenerse de dictar sentencia anticipada (fls. 111 y ss.), a fin de resguardar la garantía fundamental del debido proceso.
Prescripción de la acción penal:
La decisión que tomará la Corte determina la extinción de la acción penal por prescripción. En efecto, el término prescriptivo para el delito de homicidio culposo en la fase de juicio, es de cinco (5) años, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80 y 329 del Código penal de 1980 (83 y 109 del actual), tiempo que contado a partir de la fecha de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada (13 de septiembre de 1995), habría logrado consolidación en el año 2000. En consecuencia, se declarará prescrita la acción, y se ordenará la cesación de procedimiento.
Se dispondrá, además, cancelar las órdenes de captura impartidas contra el procesado y que aún se encuentren vigentes, así como la devolución de la caución prestada para gozar de la libertad provisional (fl. 102), a lo cual se procederá por el Juzgado de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora cuarta delegada para la casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DESESTIMAR LA DEMANDA de casación presentada a nombre del procesado LUIS ARMANDO PALACIO DURAN en el presente asunto.
SEGUNDO. CASAR OFICIOSAMENTE la sentencia impugnada.
TERCERO. DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir inclusive del auto proferido el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual el Juzgado penal del circuito de Dosquebradas decidió abstenerse de dictar sentencia anticipada.
CUARTO. DECLARAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y ordenar la cesación de procedimiento en el presente asunto.
QUINTO. El Juzgado de primera instancia cancelará las órdenes de captura impartidas en contra de LUIS ARMANDO PALACIO DURAN y devolverá la caución prestada para gozar de libertad provisional.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria