Proceso No 13560
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Bogotá D.C., octubre ocho (8) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JORGE HORACIO MONTOYA MORENO, contra la sentencia de diciembre 9 de 1996, mediante el cual el Tribunal Nacional lo declaró coautor responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Aproximadamente a las 10:30 p.m. del 29 de noviembre de 1994, en inmediaciones del Centro Comercial Obelisco de Medellín, tres sujetos secuestraron al señor Martín Alberto Argüelles Gómez. Se lo llevaron en el vehículo Chevrolet Spring identificado con las placas BWU-642, de propiedad de su esposa Gloria Montoya Díaz. Ésta, desde el siguiente día, empezó a recibir llamadas telefónicas y en una de ellas su cónyuge le pidió suscribir el traspaso del automotor y no enterar a las autoridades de lo que estaba sucediendo porque se encontraba en riesgo su vida. Posteriormente fue contactada por JORGE HORACIO MONTOYA MORENO quien le llevó el documento para que lo firmara. Lo hizo y como enteró al desconocido de que había formulado denuncia por el hurto del automotor, los delincuentes desistieron del traspaso y le regresaron el bien –también a través de MONTOYA—, pidiéndole –en su lugar— 8 millones de pesos. Siguieron los contactos a través de la misma persona hasta el 10 de diciembre de 1994, cuando miembros del Unase lo capturaron en su casa, justo cuando hablaba telefónicamente con la señora Montoya Díaz, quien le preguntaba por su esposo y le informaba cómo iba el asunto de la consecución del dinero.
No existe evidencia dentro del expediente que señale que el secuestrado haya sido dejado en libertad o rescatado. Y ante la posibilidad de su fallecimiento violento, se dispuso en la sentencia de primera instancia la remisión de copias del expediente a la Fiscalía para la averiguación pertinente.
2. JORGE HORACIO MONTOYA MORENO fue vinculado al proceso mediante indagatoria, se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva el 16 de diciembre de 1994 y el 23 de noviembre de 1995 resultó acusado como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo (art. 1º, ley 40 de 1993), agravado por la causal 3ª del artículo 3º de la misma ley1.
3. Tramitado el juicio, un Juzgado Regional de Medellín lo absolvió2. El Agente del Ministerio Público apeló y el Tribunal Nacional, a través del fallo recurrido en casación, revocó esa decisión y, en su lugar, lo condenó a 33 años de prisión, 100 salarios mínimos legales mensuales de multa, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 600 gramos oro por concepto de los daños y perjuicios causados con la infracción.
LA DEMANDA:
1. Con apoyo en la segunda parte de la causal 1ª de casación la defensa dice en el único cargo que formula en contra de la sentencia, que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria y transgredió indirectamente los artículos 1º y 3º-3 de la ley 40 de 1993, y 247 y 445 del Código de Procedimiento penal, el último por falta de aplicación y los restantes por aplicación indebida.
2. Precisa que las autoridades encargadas de luchar contra el secuestro han logrado establecer, a partir de su experiencia diaria, ciertos aspectos o facetas que son comunes en ese tipo de delitos. Así por ejemplo, que las llamadas a través de las cuales se exige el rescate de una víctima se producen desde teléfonos públicos y son de corta duración para evitar rastreos. Y que, si de mensajes escritos se trata, se pegan las letras sobre una hoja de papel. De todas formas, cualquiera que sea el medio elegido, “los plagiarios siempre procurarán mantener oculta su identidad y correr el menor riesgo posible de una detención”.
3. Para el censor, “riñe con la lógica y con el más elemental sentido común” que el secuestrador se presente ante la esposa del secuestrado con su verdadero nombre y le informe su dirección y su teléfono. Y también que un avezado delincuente que ha conocido antes los rigores de la cárcel no huya cuando recobra transitoriamente la libertad. “Nadie entendería que una persona en esas circunstancias pusiera en peligro su libertad, milagrosamente conseguida, para obtener la devolución de una cantidad de dinero que puede considerarse irrisoria frente al riesgo que su reclamación conlleva”, advierte el abogado.
4. Esas circunstancias tuvieron ocurrencia en el presente caso y para el Tribunal, “en contra de toda lógica”, no resultaron indicativas de la inocencia del procesado sino “de una mente fría y calculadora” de quien “bajo una capa de falso altruismo” pretendía incrementar ilícitamente su patrimonio.
A juicio del casacionista, entonces, al acoger el juzgador de segundo grado los planteamientos del Agente del Ministerio Público, realizó “inferencias” en contra de la lógica y la experiencia. Solicita, por lo tanto, que se case la sentencia y se absuelva a su representado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 3º DELEGADO EN LO PENAL (E):
1. Luego de referirse a la noción de error de hecho por falso juicio de identidad y de señalar la necesidad de demostrar su trascendencia cuando se plantea uno en casación, anota el Delegado que el cargo no fue apropiadamente propuesto, pues “se infiere” que la única prueba a la cual alude es la indagatoria, la cual describe unos hechos que no discute el demandante, quien igual participa de los razonamientos del juzgador, “sólo que no comparte la valoración realizada en punto a la credibilidad que debió dársele con la cual inferir su inocencia frente al hecho punible investigado”.
2. No rebate, en efecto, que MONTOYA MORENO le entregó los documentos del traspaso del vehículo a la esposa de Martín Alberto Argüelles, como tampoco los contactos telefónicos y personales que mantuvieron. Su desacuerdo es con el significado que el juzgador le otorgó a esas circunstancias y que lo llevó a concluir que el procesado era consciente de su proceder antijurídico, lo cual no encuentra lógico el recurrente debido a que le suministró a Gloria Montoya su identidad, dirección y número telefónico, aspectos éstos que para el Tribunal, a pesar de no resultar usuales, no desvirtuaban su participación en el secuestro.
“De lo anterior se colige –expresa el Procurador—que el casacionista no muestra inconformidad con la secuencia de los hechos, no los discute ni los controvierte en su forma, desarrollo y ejecución ya de manera general ni particular. Su crítica la enfila contra el proceso valorativo utilizado por el Tribunal para reconocer la forma y grado de culpabilidad del acusado, razonamiento que se ubica en el campo del derecho y de la convicción que pueda generar determinado medio probatorio, luego la propuesta del demandante no resulta compatible con los parámetros establecidos con la demostración de un error de hecho por falso juicio de identidad.
“En efecto –sigue la cita— toda la censura está construida para demostrar que el sentenciador no aplicó, ni interpretó las reglas de la sana crítica en la misma forma que lo hubiera realizado el demandante, en cuyos supuestos se imponía la declaratoria de no responsabilidad e inocencia en el reato investigado”.
3. De haberse formulado adecuadamente el cargo tampoco prosperaría a juicio del Delegado, pues los argumentos del Tribunal –que reseña— no desbordan los límites de razonabilidad y en esa medida no se puede afirmar que atentan contra la lógica o la experiencia.
No casar la sentencia impugnada, entonces, es la solicitud que realiza el Procurador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cree la Sala que el Delegado identificó correctamente el problema planteado en la censura, consistente en que el Tribunal transgredió las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria. Se equivocó, sin embargo, al afirmar que el error que se debía invocar era de derecho (por falso juicio de convicción) y no de hecho (por falso juicio de identidad).
Cierto que hace tiempo la Corte admitió esa posición, pero la abandonó definitivamente al considerar válido alegar error de hecho en esos casos, porque “todo apartamiento o traición fundamental y ostensible a las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia) entraña tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia, la cual surge de los hechos y no de las normas”, que no definen cuáles son las reglas de experiencia, de lógica y de ciencia que hay que observar para obtener conocimiento y certeza, limitándose a mandar que ellas sean tenidas en cuenta para hallar los contenidos materiales de las pruebas”3.
2. No es una equivocación del casacionista, entonces, invocar error de hecho por falso juicio de identidad para presentar un cuestionamiento de posible vulneración de la sana crítica. Era la vía admitida para discutir problemas de esa índole hasta antes de que la Corte incluyera dentro de los errores de hecho el que denominó “falso raciocinio” y en esa medida el libelista no incurrió en la impropiedad que le atribuye el Procurador en su concepto.
3. En lo que sí incumplió el defensor fue en la satisfacción de los dos requisitos lógicos que se deben observar en una propuesta como la anunciada, esto es, la determinación de la ley científica, el principio de la lógica o la regla de experiencia objeto de la vulneración, y la demostración de su trascendencia, es decir que la sentencia habría sido distinta y favorable al procesado, de no haberse incurrido en la irregularidad.
El abogado, aunque no las identifique exactamente así, consideró reglas de experiencia las siguientes:
Como en el presente caso MONTOYA MORENO estableció contacto personal con la esposa de la víctima, frente a la cual no intentó ocultarse, al punto que le suministró el número telefónico donde lo podía encontrar, y en libertad provisional realizó algunas peticiones en el proceso –como la devolución de la fianza que prestó para obtener la excarcelación y la designación de defensor—, entonces debe considerársele inocente. Pero como esa no fue la conclusión del Tribunal, entonces el fallo es contrario a la lógica y a la experiencia.
4. Es, grosso modo, el planteamiento del censor y es claro que en su desarrollo no se ocupó de acreditar la trascendencia de los errores de apreciación probatoria denunciados, quedando así el reproche limitado a sostener –al margen de los términos del fallo—, que el Tribunal se equivocó al desconocer las consideradas por el casacionista reglas de experiencia, que no son tales a juicio de la Corte.
4.1. No puede admitirse, en primer lugar, que todos los secuestradores ocultan su identidad ante los allegados de la víctima. Admitir la condición de regla de ese postulado supondría aceptar, al mismo tiempo, que quienes dan la cara no pueden ser involucrados como autores o partícipes de una conducta de secuestro. Pero esta consecuencia, aparte de absurda, es contradicha por la realidad, la cual enseña que no son pocos los casos en los que los secuestradores, prevalidos del poder de intimidación que produce sobre la familia la retención de uno de sus miembros o siguiendo ciertos patrones de comportamiento del crimen organizado, dejan de tener el cuidado que el defensor reivindica erróneamente como regla general.
4.2. Tampoco es admisible, en segundo lugar, que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la libertad provisional por parte de alguien sindicado de un delito grave y que antes ha sido condenado en otro proceso, sea indicativo de su inocencia o ponga en duda su culpabilidad.
Así las cosas, que MONTOYA MORENO no haya aprovechado la excarcelación que se le concedió para huir, que es lo que según el sentido común debió haber sucedido de acuerdo con el criterio del impugnante, es solamente una conducta procesal con eventuales efectos procesales y en ningún momento una circunstancia que sirva para apoyar una cierta orientación en el debate probatorio sobre la responsabilidad penal.
5. En conclusión, pues, el que plantea el casacionista como problema de transgresión de la sana crítica, es simplemente su desacuerdo con la apreciación que el Tribunal hizo de los medios de prueba, que es inmodificable en casación cuando ha sido realizada sin sobrepasar los límites de racionalidad y razonabilidad, dentro de los cuales el Juez obra soberanamente y que es lo que acontece en el presente caso.
La certeza judicial de responsabilidad penal, en efecto, se derivó de una apreciación fundada de los medios probatorios y muy particularmente de lo dicho por la testigo Gloria Montoya Díaz y por el procesado en la indagatoria, quien así haya intentado convencer de que se involucró en los hechos sin saber lo que ocurría, pensando que le hacía un favor a un amigo que había conocido en prisión de nombre ALBERTO TAPIAS, consistente en llevar un documento para que lo firmara una señora, terminó de todas formas aceptando que bien pronto se enteró, en el curso de la gestión, que se trataba de un secuestro y, aún así, siguió insistiendo en el cobro del rescate.
Llevar el documento del traspaso del vehículo BWU 642 para que lo suscribiera la cónyuge del secuestrado; llamarla posteriormente y ponerla en contacto telefónico con el supuesto ALBERTO TAPIAS, quien le pidió $8.000.000.oo al saber que había denunciado el hurto el automotor; regresarle personalmente el bien a la propietaria y seguir insistiendo en la prestación económica, fueron en esencia los argumentos que apoyaron la declaración de responsabilidad penal del procesado y condujeron a desechar que su conducta haya sido el producto de una actitud ingenua y altruista, que en últimas es la que el casacionista ha querido sacar avante, aunque sin demostrar ningún error de juicio trascendente del juzgador.
La censura, entonces, no puede prosperar y, por ende, no se casará la sentencia, de acuerdo a como lo solicita el Agente del Ministerio Público.
6. Debe señalar la Sala, para finalizar, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Nacional el 9 de diciembre de 1996.
Contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
1 . Folios 40, 53 y 236.
2 . Folio 404.
3 . Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Casación – 8.653, Feb. 13 de 1995, M.P., Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR.