Proceso No 13309



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




       Magistrado Ponente

       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

       Aprobado Acta No. 128




Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003).




VISTOS



Mediante sentencia del 26 de enero de 1996, un Juzgado Regional de Barranquilla condenó a los procesados WALTER ARROYO y FÉLIX DE LA HOZ PACHECO, en calidad de coautores de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado, a la pena principal de veintiséis (26) años más seis (6) meses de prisión cada uno; y a interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años.


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de FÉLIX DE LA HOZ PACHECO, y en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Nacional, en fallo del 11 de julio de 1996, adoptó las siguientes determinaciones: 1) decretó la nulidad parcial de lo actuado en la fase de la causa con relación a dicho procesado, exclusivamente en lo que atañe al delito de homicidio; 2) fijó la pena principal en veintidós (22) años de prisión para DE LA HOZ PACHECO, por el delito de secuestro extorsivo, incrementando la que le había sido impuesta por ese delito en primera instancia; 3) aumentó la pena de prisión a WALTER ARROYO, tasándola en treinta (30) años de prisión; 4) condenó a los procesados a pagar los perjuicios causados con las infracciones; y 5) les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.


En esta oportunidad, la Sala resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FÉLIX DE LA HOZ PACHECO.




HECHOS



Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Nacional, en la sentencia de segundo grado:


“En las horas de la mañana del día 30 de noviembre de 1992, un grupo de sujetos fuertemente armados secuestraron en la Finca San Miguel ubicada en jurisdicción del Corregimiento de Molineros del Municipio de Sabanalarga, al joven LUIS GUILLERMO DAZA DÍAZ, a quien condujeron hasta un paraje cercano de la comprensión territorial de Piojó (Atlántico), sitio que los delincuentes consideraron que era apropiado para eludir el ulterior rastreo policial.


La suma solicitada para la liberación del plagiado inicialmente ascendió a sesenta millones de pesos, pero tras una ardua negociación de su padre quedó establecida en siete millones. No obstante y al parecer en la madrugada del 24 de diciembre siguiente, los captores, sin aguardar el cumplimiento de la ilícita prestación exigida, ultimaron al cautivo de dos impactos de bala.


Las investigaciones preliminares condujeron a descubrir la intervención en el ilícito de FÉLIX DE LA HOZ PACHECO y posteriormente, la de WALTER ARROYO, alias “Wilmer”, quien luego de capturado relató a las autoridades los pormenores del plagio y asesinato del plagiado.”




ACTUACIÓN PROCESAL



1. Como antes que se cometiera el homicidio el padre de la víctima formuló denuncia penal por el secuestro, la Fiscalía Regional de Barranquilla dispuso adelantar averiguación preliminar, donde se llevaron a cabo varias actividades de inteligencia y se practicaron las primeras pruebas.


2. Más adelante, la misma autoridad abrió investigación, vinculó mediante indagatoria a FÉLIX DE LA HOZ PACHECO y a Edgar Patiño Solano, quienes para el efecto habían sido capturados; y al definir la situación jurídica provisionalmente, mediante resolución del 23 de febrero de 1993, les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, por el delito de secuestro extorsivo “tipificado en el artículo 268 del C.P., subrogado por el artículo 22 del Decreto 180 de 1988, convertido en legislación permanente, que tiene pena de prisión de 15 a 20 años y multa de 100 a 200 salarios mínimos mensuales.(Folio 66 cdno. 1)


3. Se vinculó posteriormente a WALTER ARROYO, quien luego de ser aprehendido y escuchado en indagatoria admitió su participación en los hechos e informó sobre el asesinato del secuestrado Luis Guillermo Daza Díaz. Por tanto, el 18 de marzo de 1993, fue afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado. (Folio 145 cdno. 1).


4. Además fue vinculado mediante indagatoria Dagoberto Molina Albor. Y al definir su situación jurídica provisionalmente, el 4 de marzo de 1993, la Fiscalía Regional se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento. (Folio 402 cdno. 1)


5. Después de recaudar pluralidad de pruebas, el 17 de febrero de 1994, se declaró el cierre parcial de la investigación y se dispuso la ruptura de la unidad procesal, con el fin de continuar investigando por separado el compromiso penal de otros autores y partícipes. (Folio 407 Cdno. 1).


6. Al calificar el mérito del sumario, el 28 de abril de 1994, la Fiscalía Regional de Barranquilla profirió resolución de acusación contra FÉLIX DE LA HOZ PACHECO y WALTER ARROYO en calidad de coautores de secuestro extorsivo y homicidio agravado; “tipificados en el articulo 268 del C.P. subrogado por el art. 22 del Dec. 180/1980, convertido en legislación permanente por el Dec. 2266/91, en conexión con el delito de Homicidio Agravado, al tenor de los dispuesto en los arts. 323 y 324 (Nos. 2 y 4).


En la misma providencia precluyó la investigación a favor de Edgardo Patiño Solano y Dagoberto Molina Albor. (Folio 425 cdno. 1)


7. La fase de la causa fue adelantada por un Juzgado Regional de Barranquilla. Citó para sentencia, se recaudaron los alegatos finales y el 26 de enero de 1996, condenó a FÉLIX DE LA HOZ PACHECO y WALTER ARROYO como se especificó en precedencia.


El funcionario de primera instancia entendió que el secuestro extorsivo se subsumía en el artículo 268 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, originalmente sancionado con prisión de 6 a 15 años, y calculó la sanción a imponer del siguiente modo:


“Los anteriores argumentos permiten al Despacho, en aplicación además del artículo 26 (concurso) del C.P., dosificar la pena así: veinte (20) años por el homicidio agravado y seis (6) años seis (6) meses por el secuestro extorsivo, para un total de veintiséis (26) años y seis (6) meses para cada uno de los autores de los citados punibles.” (Folio 680 cdno. 2)


8. Al desatar la impugnación interpuesta por el apoderado de DE LA HOZ PACHECO, y en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, en fallo del 11 de julio de 1996, el Tribunal Nacional confirmó la decisión de primera instancia con las modificaciones anotadas en la parte inicial de este proveído.


En criterio del Tribunal Nacional, el A-quo se equivocó al adecuar el secuestro extorsivo en el artículo 268 del Código Penal de 1980, puesto que dicho precepto fue modificado en la punibilidad, también cuando el móvil del ilícito era económico, por el artículo 6° del Decreto 2790 de 19901, vigente al tiempo de los hechos, que estableció un mínimo de 20 y un máximo de 25 años de prisión.


Por tanto, modificó las penas que había impuesto el Juez de primera instancia con ocasión del secuestro extorsivo, hasta ajustarlas a la legalidad. (Folio 3 Cdno. Tribunal).


9. Inconforme con la sentencia de segundo grado, el defensor de FÉLIX DE LA HOZ PACHECO interpuso el recurso extraordinario de casación, cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.


10. Mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante auto del 1° de octubre de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta a FÉLIX DE LA HOZ PACHECO, reduciéndola a diecinueve (19) años más nueve (9) meses mas seis (6) días de prisión, a quien concedió la libertad provisional; e igualmente redujo la pena en beneficio de WALTER ARROYO, dejándola en veintiocho (28) años de prisión; y dispuso que continuara privado de la libertad. (Folio 117 cdno 2 Corte)



LA DEMANDA



Un cargo propone el defensor de FÉLIX DE LA HOZ PACHECO contra el fallo del Tribunal Nacional, con fundamento en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por violación directa del artículo 217 (competencia del superior) ibídem y del artículo 31 (prohibición de la reformatio in pejus) de la Constitución Política.


Recuerda el libelista que el Juez Regional de Barranquilla tasó la pena para el secuestro extorsivo en seis años más seis meses de prisión, toda vez que tipificó esa conducta en el artículo 268 del Código Penal de 1980, que establecía una sanción entre 5 y 16 años.


Aduce que, como el implicado DE LA HOZ PACHECO fue apelante único, la alzada sólo se entendía en lo desfavorable, por lo cual el Tribunal Nacional vulneró la prohibición de la reforma en lo peor cuando adecuó la conducta de secuestro extorsivo en el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, que se reservaba para los eventos donde el plagio tuviese fines terroristas.


Para el censor, tampoco la calidad de consultable de la sentencia de primer grado autorizaba el aumento de la sanción, puesto que “ante la ilegalidad de la pena impuesta” correspondía a la Fiscalía o al Ministerio Público como agentes del Estado impugnar oportunamente; y si no lo hicieron, por estar conformes con lo decidido, precluyó la oportunidad para enderezar el asunto, y no podía oficiosamente el Tribunal Nacional hacer la corrección en detrimento de los intereses del apelante único, pues la consulta es viable sólo cuando ningún sujeto procesal apela.


Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir la de sustitución, dejando vigente  para el secuestro extorsivo la pena de prisión de seis (6) años más seis (6) meses, como la tasó el Juzgado de primera instancia.



CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO



El Procurador Tercero Delegado en lo Penal de entrada advierte que en su criterio, reiterado en plurales conceptos, el principio constitucional de la no reformatio in pejus prevalece sobre el principio de legalidad, por lo cual encuentra razonable la demanda.


Invoca la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la Sentencia SU-327 del 27 de julio de 1995 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), y trascribe algunos apartes; entre ellos:


“En nuestro ordenamiento la garantía de la no "reformatio in pejus" ha sido constitucionalizada, y su elevación a ese rango es congruente con la adopción del sistema penal acusatorio, cuya esencia radica  en separar las funciones de acusación y juzgamiento, para colocar en cabeza del Ministerio Fiscal la titularidad de la primera, y en esa medida convertir al juez en un tercero independiente, desligado de muchas de las funciones que oficiosamente debía cumplir en el sistema inquisitivo anterior; por ello se le entrega a la Fiscalía General de la Nación la “carga de la prueba” y la responsabilidad de representar durante la etapa del juicio el interés del Estado en que se castigue al delincuente.  Por este camino resulta cierto que frente a un fallo de contenidos ilegales, cuando el mismo parece tocar los intereses legítimos del Estado o de la sociedad, la impugnación del mismo corresponde, a través del recurso de apelación o de casación, al Fiscal y al Ministerio Público; pero toda esa estructura, se destruye cuando el fallador, de oficio, se da a la tarea de suplir las omisiones de aquéllos”


Entonces, acota que la erradicación de la reformatio in pejus es absoluta y que por ningún motivo puede ser excepcionada por el principio de legalidad, máxime que, en casos como el presente, donde la defensa interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, la competencia del superior quedó restringida a los aspectos desfavorables sometidos a su conocimiento en la impugnación; y además, porque la Fiscalía y el Ministerio Público guardaron silencio, manifestando así su conformidad con la sentencia del A-quo.


Descarta el grado jurisdiccional de consulta, que preveía el artículo 217 (competencia del superior) del Código de Procedimiento Penal anterior2, modificado por la Ley 81 de 1993, como fuente de la competencia ilimitada del Tribunal Nacional para revisar la sentencia de primera instancia, toda vez que, si bien la expresión “sin limitación” contenida en dicho precepto fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-583 de 19973, la consulta operaba exclusivamente “cuando no se interponga recurso alguno”, como lo establecía el artículo 206 (providencias consultables) ibídem.


En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal Nacional y proferir sentencia de reemplazo en los términos que se pide en la demanda.



CONSIDERACIONES DE LA SALA



Como pasa a demostrarse, aunque el libelista seleccionó adecuadamente la causal de casación para postular el reproche, contrario a lo sostenido por el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, no le asiste razón en cuanto pregona que el Tribunal Nacional desconoció el artículo 31 de la Constitución Política.


1. De tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha destacado la preponderancia que como norma de contenido sustancial tiene el artículo 31 de la Carta, y que debido a tal categoría la prohibición de la reformatio in pejus irradia la actividad judicial en todo el marco del proceso penal. Por tanto, cuando se denuncia la transgresión al artículo 31 de la Constitución Política resulta adecuada la demanda de casación que invoca la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, toda vez que la problemática recae directamente sobre el contenido de la norma sustancial, sin que exija análisis sobre las pruebas o los hechos.


2. Si bien el apoderado de FÉLIX DE LA HOZ PACHECO señala correctamente el artículo 31 de la Constitución Política como norma quebrantada, que aunque no lo indica sería por falta de aplicación, la demanda enlaza el artículo 31 Superior con el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal anterior, como si éste fuese desarrollo de aquel.


Tal presentación de la censura es impreciso puesto que el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal derogado no es desarrollo del precepto de la Carta que prohíbe la reformatio in pejus, sino que contiene temas diversos de los que se ocupó el legislador.


Aunque era suficiente reclamar la falta de aplicación del artículo 31 de la Constitución Política, si el libelista pretendía complementar sus argumentos ha debido mencionar el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, que consagraba expresamente la prohibición de la reforma peyorativa y la erigía en norma rectora del procedimiento penal.


3. En cuanto el reproche se estructura sobre la base de la vulneración del artículo 31 de la Constitución Política, que consagra la prohibición de la reformatio in pejus, se precisa verificar si la sentencia del Tribunal Nacional se produjo o no con desconocimiento de ese derecho fundamental garantizado en la Carta.


El núcleo del cargo plantea el problema jurídico consistente en definir si la interposición del recurso de apelación únicamente por el defensor, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Regional de Barranquilla, providencia sometida al grado jurisdiccional de consulta en virtud de la ley, privaba al Tribunal Nacional de la facultad de conocer las actuaciones sin limitación alguna. En otras palabras, se trata de dilucidar si por obra del recurso de apelación la sentencia del A-quo dejaba de ser consultable o ya no quedaba sometida al grado jurisdiccional de consulta.


Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, acorde con la Corte Constitucional, ha reiterado de tiempo atrás que la correcta hermenéutica del artículo 206 (providencias consultables) del Código de Procedimiento Penal anterior, modificado por el artículo 29 de la Ley 81 de 1993, permite inferir que las sentencias no anticipadas proferidas por los jueces regionales siempre son consultables, aún cuando contra ellas se interponga el recurso de apelación4.


La frase “son consultables cuando contra ellas no se interponga recurso alguno” contenida en dicha norma establecía el deber que tiene el superior funcional de revisar oficiosamente y en su integridad las actuaciones procesales en los eventos que contempla, sin necesidad de esperar que las diligencias le fuesen enviadas con ocasión de los recursos ordinarios interpuestos por los sujetos procesales.


Dando alcance a la citada frase, con ponencia del H. Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, en sentencia del 21 de octubre de 1998, la Sala indicó:


“La expresión “son consultables cuando contra ellas no se hubiere interpuesto el recurso de apelación”, utilizada en normatividades anteriores (ley 17 de 1975, art. 1º y Decreto 050 de 1987, art.210), e incorporada hoy con algunas variantes en el texto del artículo 29 de la ley 81 de 1993, tenía entonces razón de ser porque el recurso de apelación otorgaba competencia al ad quem para conocer sin limitaciones de la providencia impugnada (Ley 17 de 1975, art. 3º y Decreto 050 de 1987, art. 538), tornando por contera innecesaria la consulta, e imprimiéndole a ésta un verdadero carácter subsidiario.


“Frente a la normatividad actual, en que el recurso de apelación otorga competencia al superior para decidir únicamente sobre los aspectos impugnados, una consideración de esta índole pierde vigencia, no siendo posible postular que la consulta es subsidiaria de la apelación.


“La supletoriedad del instituto de la consulta ha de ser entendida en relación con los aspectos que no han sido objeto de apelación, y sin que la interposición del recurso comprometa la potestad del ad quem, derivada de la ley, de poder reformar sin limitación alguna la decisión consultada, aún en los aspectos impugnados y en perjuicio del procesado.”


“Totalmente equivocado resulta, por consiguiente, impugnar un determinado aspecto de la decisión consultable, en el entendido de que así se impide su examen integral por la segunda instancia, o que de esta manera el procesado en cuyo nombre se apela amparado por el principio de no reformatio in pejus”


La anterior doctrina fue ratificada recientemente en la Sentencia de casación del 17 julio de 20035, (radicación 14216, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla), donde se insistió en que “Cuando se interpone la apelación contra una providencia que se halla sujeta al grado jurisdiccional de la consulta, es claro que la interposición del recurso no compromete la potestad del ad quem derivada de la ley, de poder reformar sin limitación alguna la decisión consultada, aún en los aspectos impugnados y en perjuicio del procesado”.


4. También ha expresado la Sala en repetidas ocasiones que el instituto procesal de la consulta no es un medio de impugnación ni un recurso, sino un mecanismo de revisión de la legalidad de ciertas decisiones judiciales, que operaba por ministerio de la ley, y que debía cumplir ex oficio el superior funcional de quien la ha proferido, pues se funda en razones de interés general y es de carácter imperativo.


De no ser así bastaría que el interesado interpusiera el recurso de apelación contra la providencia que de suyo es consultable, para extraerle de un tajo tal carácter, dando al traste con el grado jurisdiccional de consulta, que en manera alguna fue previsto por el legislador como un mecanismo destinado a operar dependiendo de la voluntad de los sujetos procesales.


5. La Corte Constitucional en sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997, declaró exequible el artículo 217 (competencia del superior) del Código de Procedimiento Penal anterior, modificado por el artículo 34 de la Ley 81 de 1993, en cuanto la consulta habilitaba al superior para decidir sin limitación alguna sobre la providencia consultada o la parte pertinente de ella. A diferencia de la apelación que permite revisar únicamente los aspectos impugnados.


Así las cosas, no se ajusta a derecho la postura del demandante, en el sentido de que la simple interposición del recurso de apelación contra una decisión consultable, cualquiera sea el aspecto impugnado, enerva la posibilidad de que el superior pueda entrar a considerar los aspectos que no han sido objeto de tacha por el apelante.


De igual manera, no pueden acogerse los planteamientos del señor Procurador Delegado, pues en esencia el cargo no se cimienta, como pareciera, simplemente en la vulneración de la prohibición de la reformatio in pejus, sino en premisas que no compaginan con el recto entendimiento de la normatividad que regulaba lo atinente al grado jurisdiccional de consulta.


6. Al margen de los anteriores asertos, si bien se constata objetivamente que el Tribunal Nacional agravó la pena impuesta a FÉLIX DE LA HOZ PACHECO, el fallo no es violatorio del artículo 31 de la Constitución Política, ni del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, puesto que era deber del Tribunal ajustar la pena al principio de legalidad, para aplicar, como lo hizo, la sanción penal condigna al secuestro extorsivo atendiendo la ley que lo tipificaba al tiempo de los hechos, esto es, el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990.


No está en lo cierto el casacionista cuando afirma que el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990 se aplicaba exclusivamente a los secuestros extorsivos con fines terroristas. Las controversias en torno de esa interpretación fueron zanjadas de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, reiterando en forma clara y unánime que cuando el secuestro ha sido cometido en vigencia del decreto 2790 de 1990 y los hechos que lo configuran “persigan los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal”, entre ellos “exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad”, la norma aplicable es la del artículo 6° de ese Decreto, acogido como legislación permanente por el artículo 11 del decreto 2266 de 1991.


Al respecto, pueden confrontarse, entre otras: las sentencias de casación del 12 de noviembre y 3 de diciembre de 1999, radicaciones 13566 y 12683, respectivamente, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda; sentencia del 3 de noviembre de 1999, radicación 13555, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; sentencia del 15 de febrero de 2001, radicación 13847, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar; orientación jurisprudencial que fue ratificada en la sentencia del 17 de julio de 2003, radicación 14216, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla.


Como el secuestro del joven Luis Guillermo Daza Díaz se produjo el 30 de noviembre 1992, y los propósitos perseguidos eran los de exigir por su liberación un provecho económico ilícito equivalente a sesenta millones de pesos, es indiscutible que obró correctamente el Tribunal Nacional al aplicar la sanción prevista en el artículo 6° del decreto 2790 de 1990, normatividad que empezó a regir a partir del 16 de enero de 1991.


7. No podía el superior funcional pasar por alto el desacierto en la selección de la norma tipificadora cometido en la sentencia de primera instancia, so pretexto de la prohibición de la reformatio in pejus, pues esta veda jurídica no tiene cabida cuando el A-quo haya ignorado el principio de legalidad de los delitos y de las penas, y de contera el debido proceso.


La institución jurídica comúnmente denominada prohibición de la reformatio in pejus, o reforma peyorativa, o reforma en lo peor ha sido ampliamente alinderada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, especialmente en cuanto a explicar que, a pesar de su constitucionalización, el artículo 31 de la Carta no ha consagrado un derecho absoluto y sin excepción alguna para los condenados que apelan como parte única la sentencia.


8. La Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en determinar que la prohibición de la reformatio in pejus no tiene lugar cuando la sentencia materia del recurso de apelación ha desconocido el principio de legalidad.


A la sazón, en la Sentencia del 28 de octubre de 1997 se expresó:


“La Sala ha venido considerando que dada la constitucionalización del principio de legalidad y habida cuenta del mandato que sobre el carácter normativo de la Carta contiene la propia Constitución, no es posible sostener la prevalencia de la prohibición de reforma en peor de las sentencias (Art 31 C.P.), para aplicar ésta última disposición en prejuicio de aquel. La garantía fundamental que implica el principio de legalidad (C:P. art 29) no se puede agotar en la recortada perspectiva de la “protección del procesado” en un evento determinado, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley penal a fin de que el Estado ( a través de los funcionarios que aplican la ley, esto es, los jueces ) no pueda sustraerse de los marcos básicos (mínimo y máximo) de la pena declarada por el legislador para cada tipo penal o para cada clase de hecho punible.


“Grave perjuicio a la igualdad de todos ante la ley penal (basilar en el Estado de Derecho) se originaría de admitir que por la vía particular de la sentencia, un sujeto de derecho pudiese recibir penas más allá de los límites máximos dispuestos por el legislador, o que estén por debajo de sus límites mínimos, o no consagrados en ley. De ahí que se acuda al principio de coexistencia de las disposiciones constitucionales para intentar un marco de aplicación que no sacrifique ninguna de las garantías (legalidad de la pena y exclusión de reformatio in pejus) en detrimento de la otra, y que de paso tampoco desconozca principios, valores y derechos también fundamentales como los de separación de poderes (arts. 1 y 113 C.P.), sometimiento del juez al imperio de la ley (entendiendo en ella a la constitución misma) (arts 4 y 230 C.P.), primacía y aplicación inmediata de los derechos fundamentales (arts 84,93, y 94 C.P.), y reserva del legislador para la expedición de códigos (arts. 28 y 150 C:P) entre otros.” (M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).


Para el Tribunal Nacional, se insiste, era imperativo restablecer la legalidad ignorada, es decir aplicar las sanciones dentro de los parámetros previstos por el legislador. Al enmendar el desatino palpable en la sentencia de primera instancia, consistente en reprimir con base en una disposición ya subrogada, si bien es cierto se vio obligado a aumentar la pena hasta empalmarla con la legalidad, no incurrió en desconocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus. De modo que bajo este supuesto la censura tampoco está llamada a prosperar.



V. CUESTIONES FINALES


1. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abrió la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.


En este caso particular, mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante auto del primero de octubre de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta a FÉLIX DE LA HOZ PACHECO reduciéndola a 19 años más 9 meses más 6 días de prisión; y a WALTER ARROYO, rebajándola a 28 años de prisión.


Al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia para decidir sobre los tópicos relativos a la favorabilidad radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia.


En ese orden de ideas, la redosificación que hizo el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla tiene carácter provisional, como lo ha venido reiterando la Corte; y si fuere el caso, sobre el mismo tema podrá volver el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien tiene la facultad legal de resolver definitivamente.


Por supuesto, contra el auto que resuelva en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso procede el recurso extraordinario de casación. (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000).


2. De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.


En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE


NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria.


Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.


Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.




YESID RAMÍREZ BASTIDAS




HERMAN GALÁN CASTELLANOS                JORGE A. GÓMEZ GALLEGO

Salvamento parcial de voto




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO




ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN                        MARINA PULIDO DE BARÓN

Salvamento parcial de voto



JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                MAURO SOLARTE PORTILLA

Aclaración de voto





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria




1 Adoptado como legislación permanente a través del Decreto Especial 2266 de 1991.

2 Artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. Competencia del superior. “La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia o la parte pertinente.”

3 Sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

4 Confrontar: Radicación 12.741. Sentencia del 5 de septiembre de 2000. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.

5 Con salvamento de voto del H. Magistrado Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.