Proceso No 12927


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 28



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2.003).


VISTOS:


Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ LUIS MORENO SOLANO contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 1.996 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a dicho procesado y a Guillermo Cruz Angarita a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados como coautores del delito de homicidio.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


Hacia mediados de 1.995 Ramiro Medina Correa había tenido una discusión con Guillermo Cruz Angarita conocido también como alias El Burro, porque encontrándose departiendo unos tragos en su casa hubo de recriminar el comportamiento agresivo del segundo, y de ahí en adelante Ramiro fue objeto de amenazas de muerte de aquél y víctima de atropellos en contra de su casa, ya que cuando Guillermo se encontraba embriagado o bajo los efectos de sustancias alucinógenas emprendía a piedra la edificación.


Con José Luis Moreno Solano, alias “Pellejo”, Ramiro también había tenido diferencias a raíz de un comentario que le hiciera la compañera de aquél en el sentido de que Ramiro la había tratado mal.


Con estos antecedentes, el 10 de julio de 1.994 Ramiro Medina se encontraba tomando licor desde tempranas horas de la tarde, en la noche se encontró con Luis Alejandro Bermúdez López a quien le pidió que lo acompañara al barrio El Sol donde él reside. Entre tanto, MORENO SALCEDO y Cruz Angarita habían ido a buscar a Ramiro a su casa y encuellaron a Andrea Patiño, compañera de aquél para que les dijera donde se encontraba, pero ella les dijo que no sabía.


Sin embargo, Ramiro se encontró con Guillermo Cruz Angarita procediendo a perseguirlo armado de revólver, pero como éste buscara refugio en la residencia de Hermes Caicedo, hermano de JOSÉ LUIS, aquél ingresó allí e hizo varios disparos uno de los cuales impactó a Hermes, causándole lesiones en el abdomen.


Enterado del episodio anterior, JOSÉ LUIS SALCEDO salió de nuevo en busca de Ramiro en compañía de Guillermo Cruz Angarita y una vez lo encontraron cerca al paradero de los buses arremetieron en su contra atacándolo con arma cortopunzante y revólver ocasionándole varias heridas a causa de las cuales falleció inmediatamente.


Practicado el levantamiento del cadáver se inició de inmediato la correspondiente investigación previa dentro de la cual se escucharon varias declaraciones de personas que de una u otra manera conocieron de los hechos e identificaron a sus autores como José Salcedo, alias “Pellejo” y Guillermo Cruz Angarita, conocido en el sector como alias “El Burro”, a quienes describieron físicamente.


Con base en lo anterior, el 21 de noviembre de 1.994 se dispuso la apertura formal de la investigación y la vinculación de los sujetos identificados como Guillermo Cruz Angarita y José Luis Salcedo, alias “El Burro” y “Pellejos”, respectivamente, contra quienes se libraron sendas órdenes de captura, pero ante la imposibilidad de su materialización en decisión del 23 de enero de 1.995 se ordenó su emplazamiento y el 13 de febrero del mismo año fueron declarados ausentes y se les designó defensor de oficio.


Sin embargo, el siguiente 5 de abril JOSÉ LUIS MORENO SOLANO confirió poder a una abogada de su confianza para que asumiera la defensa respecto de las imputaciones que cursaban en su contra, sin que la Fiscalía le diera inmediata posesión bajo el argumento de que lo haría en el acto de indagatoria.


No obstante lo anterior, luego de decretadas y practicadas  en su totalidad las pruebas pedidas por la defensora de MORENO SOLANO se produjo su captura por miembros de la SIJIN, habiéndose precisado en el respectivo informe mediante el cual se puso a disposición del funcionario instructor que el mismo se encontraba “solicitado por la Fiscalía Quince Seccional lde Bucaramanga con el nombre de JOSÉ LUIS SALCEDO indocumentado y mediante labores de inteligencia, se pudo establecer que se trataba de la persona antes descrita, por sus rasgos físicos, su apodo, residencia y la seña particular de las cicatrices que presenta en los hombros como de puñaladas” (f. 115).


Escuchado entonces en indagatoria, SALCEDO MOLANO manifestó que también es conocido como “Pellejos” y reconoció su participación en los hechos investigados aduciendo un estado de legítima defensa. Su situación jurídica y la del ausente Cruz Angarita fue definida con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.


Perfeccionado, entonces, el ciclo instructivo se declaró su cierre procediéndose a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de los vinculados al proceso por idéntica imputación a la efectuada en la medida detentiva.


En la etapa del juicio, luego de correrse el traslado para la preparación de la audiencia pública, a petición del Ministerio Público el Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga dispuso la devolución del expediente a la Fiscalía, tras advertir que el pliego acusatorio no se había notificado al defensor de Cruz Angarita.


Subsanada la anterior irregularidad, se rituó de nuevo la etapa del juicio y una vez culminado el debate oral se dictó sentencia de primer grado, la cual, una vez apelada por la defensora de MORENO SOLANO recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos.


LA DEMANDA:


Con sustento en la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa.


En cuanto a lo primero, precisa que la investigación se abrió en contra de JOSÉ LUIS SALCEDO, a quien se le identificó durante las diligencias previas como una persona que utlilizaba el alias de “pellejos”, natural y vecino de Bucaramanga, de 28 años de edad, indocumentado, 1.78 mts. de estatura, “gordito agarrado, blanco tirando a mono, pelo semichurco, tiene cicatrices en los hombros como de puñaladas, estudios primarios, obrero, es primo de HERMES CAICEDO SOLANO quien reside en la Calle 71 D No. 31 A-31 barrio El Sol, en donde es posible también reside el sindicado, o en la calle 73 No. 31-24 del mismo barrio”. Contra esta misma persona se libraron las órdenes de captura, pero ante la imposibilidad de hacerla efectiva según las informaciones que en tal sentido suministraron los organismos de seguridad, la Fiscalía 15 Especializada de Vida dispuso su declaratoria de persona ausente. Sin embargo, “hay una irregularidad en los apellidos de mi defendido puesto que la persona emplazada corresponde a otra diferente y no la de mi poderdante que se identifica con la cédula de ciudadanía número 91281807 de Bucaramanga”. Por este motivo, toda la actuación subsiguiente se encuentra afectada de nulidad.


El derecho a la defensa se desconoció porque habiendo otorgado debidamente el procesado poder a una abogada desde 4 de abril de 1.995 la Fiscalía no le dio posesión del cargo, anotando al folio 95 que lo haría dentro de la diligencia de indagatoria, es decir, desconoció lo dispuesto en el artículo 139 del Decreto 2.700 de 1.991, puesto que para entonces se encontraba legalmente vinculado al proceso mediante la declaratoria de persona ausente.


De la misma manera, la abogada designada por el sindicado elevó una solicitud de pruebas a la que se le dio curso, “contradiciéndose de esta manera y, por otro lado , sin poder saberse quien (sic) era realmente el defensor de JOSÉ LUIS MORENO SOLANO en esta etapa procesal”, debiéndose concluir entonces, que desde el 12 de abril de 1.995 hasta el 9 de octubre del mismo año su defendido permaneció sin abogado, “pues es entendible que el defensor nombrado por la persona sindicada legalmente vinculada al proceso desplaza automática y jurídicamente al defensor de oficio. Y en el caso de autos ni lo uno ni lo otro”.


Pero además, al declarar la Fiscalía ausentes a Guillermo Cruz Angarita y a JOSÉ LUIS SALCEDO en resolución del 13 de febrero de 1.995, violó el artículo 356 del anterior Estatuto Procesal que prohibe emplazamiento de personas que no se encuentren plenamente identificadas, pues esto se colige luego de comparar lo anotado en la diligencia de indagatoria al respecto, el aludido proveído y poder otorgado por el incriminado.


Se lesionó también el derecho de defensa, porque las resoluciones de la situación jurídica, del cierre de la investigación y el calificatorio no se le notificaron debidamente ni al defensor ni al procesado Guillermo Cruz Angarita.


En estas condiciones, entonces, encontrándose viciado el ciclo instructivo no era viable iniciar la etapa del juicio, pues, por lo mismo el Juez no adquirió competencia.


Sin embargo, durante la causa también se incurrió en irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, como quiera que el Juez no dictó auto avocando el conocimiento del asunto y no practicó en la audiencia pública las pruebas decretadas en esa fase, desacierto que el Tribunal reconoció pero justificó aduciendo que esa situación no constituía causal de nulidad por cuanto los testimonios de Andrés Patiño Castro, Luis Jesús Medina Correa, Manuel Medina Correa y la ampliación del testimonio de Luis Jesús Moreno Solano, no tenían ninguna trascendencia probatoria frente a la responsabilidad del procesado, criterio que el demandante dice no compartir porque de haberse evacuado las mismas durante el debate oral los sujetos procesales habrían tenido la oportunidad de interrogar al respecto tanto al procesado como a los deponentes.


De la misma manera, una vez proferida la sentencia de primer grado, se notificó de manera irregular, pues no se hizo “como lo ordena el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la notificación por edicto como lo ordena el artículo 187 del mismo Código cometiéndose esta irregularidad sustancial que socava la estructura del proceso”.


Transcribe en extenso jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la obligación de enterar al imputado del inicio de la investigación y solicita finalmente se case el fallo recurrido y se disponga el envío del expediente “a la Unidad de Fiscalías especializadas de Vida con el fin de surtir el procedimiento violado y, que por competencia se produzcan las decisiones de caso”.


CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:


Para el Ministerio Público la censura propuesta no se sujeta a las reglas de técnica que rigen este recurso, pues no demuestra la afectación de garantías fundamentales de los sujetos procesales ni el desconocimiento de las bases de investigación o el juicio.


En ese orden, puntualiza que el argumento relativo a la indebida vinculación del sindicado por error de los apellidos en el edicto emplazatorio no conlleva irregularidad, dado que cuando se abrió la investigación el instructor contaba con los datos que en tal sentido le habían suministrado los hermanos de la víctima Manuel y Luis Jesús Medina Correa, quienes señalaron a Guillermo Cruz Angarita y a José Luis Salcedo, alias “el burro y pellejos”. Lo único que de allí se advierte es un error en los apellidos, ya que desde el principio se sabía de quien se trataba y lo que se pretendía con el edicto era darles a conocer la existencia de la investigación en su contra, el cual cumplió su finalidad con MORENO SOLANO quien designó un defensor de confianza para que lo representara.


En cuanto a la negativa de la Fiscalía para darle posesión a la abogada de confianza con el argumento de que se haría en la diligencia de indagatoria, destaca el Procurador, que si bien fue desacertado el proceder del instructor no solo porque el abogado contractual desplaza al de oficio, sino porque no se requiere posesión del mismo,  lo  cierto  es  que  no se  resquebrajó en este asunto el derecho a la defensa, pues en proveído del 25 de abril de 1.995 se decretaron todas las pruebas pedidas por la citada profesional, es decir, que tácitamente se le dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 149 del entonces ordenamiento procesal.


Tampoco es cierto que entre el 12 de abril y el 9 de octubre de 1.995 SOLANO MORENO permaneció sin defensor, ya que, como él mismo lo reconoce la defensora de confianza desplazó al de oficio. Además la única actuación en dicho lapso fue el decreto y práctica de las pruebas deprecadas por aquella.


No tiene interés el demandante en cuanto tiene que ver con las irregularidades que denuncia sobre la indebida notificación de varios proveídos a Guillermo Cruz Angarita. Sin embargo, agrega que teniendo en cuenta la naturaleza de orden público que caracteriza la nulidad, se ocupa de los argumentos expuestos por el censor para anotar que a pesar de no habérsele notificado personalmente a Guillermo Cruz Angarita la resolución de situación jurídica, ese proceder no resultaba necesario porque esa clase de decisiones “no está contemplada expresamente como de notificación personal”. Era, entonces, al defensor a quien le correspondía concurrir con ese propósito, máxime si aquél se encontraba ausente.


Sobre la indebida notificación del cierre de la investigación, precisa que las direcciones anotadas en el expediente para localizar a Guillermo Cruz Angarita, una fue reportada por el Grupo de Capturas de la Fiscalía como inexistente y la otra, como perteneciente a la de la madre del procesado ya capturado. Por este motivo no había lugar a dónde remitir telegramas como lo reclama el recurrente. Pero además, de esa resolución y la de la acusación se notificó personalmente el abogado de ese procesado.


También resultan intrascendentes las irregularidades denunciadas en la etapa del juicio, como quiera que la ausencia de auto avocando conocimiento no incide en la legalidad del proceso, ya que por el  hecho del reparto del proceso el Juez asume toda la responsabilidad sobre su impulso y lo que al respecto mandaba el artículo 446 del entonces Procedimiento Penal, era que al día siguiente de recibido el expediente, previa constancia secretarial quedaba a disposición de los sujetos procesales por el término de 30 días hábiles.


Lo atinente a la práctica de pruebas en el juicio por fuera de la audiencia pública fue asunto ya definido por el Tribunal. Por eso, si el demandante pretendía pedir nuevamente la nulidad por el mismo motivo le correspondía desvirtuar los argumentos del fallo, es decir, demostrar la trascendencia de los testimonios recaudados en esas condiciones y no lo hizo.


Por último, en lo pertinente a la irregularidad por no haberse notificado la sentencia por edicto, anota el Delegado que “por ser materia que no regula el ordenamiento procesal penal, su procedencia y trámite se sujetan a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como lo señala el artículo 21 del C. de P. Penal, norma que consagra el principio de integración”.


Además, en este caso no había necesidad de notificación mediante edicto porque todas las partes se notificaron personalmente.


Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado.


CONSIDERACIONES:


1. Las insalvables y sustanciales deficiencias de orden técnico y metodológico que presenta la única censura propuesta en este asunto al amparo de la causal tercera de casación, obligan de antemano a anunciar su fracaso y a reiterar, nuevamente, como lo ha venido haciendo de manera constante y pacífica la jurisprudencia de esta Sala que la proposición de nulidades en casación no constituye un espacio abierto, que a diferencia de aquél en que es propicio en el desarrollo de las instancias, le permita al recurrente ampararse en especulaciones eminentemente teóricas sobre la forma del proceso y a exponer a manera de índice todas las minucias de la actuación que antojadamente quiera rotular como vicios invalidantes del rito.


2. No. Muy por el contrario, la limitada flexibilidad que esta clase de propuestas permite en casación para su proposición y desarrollo, en modo alguno relevan al demandante de respetar los principios básicos que rigen el instituto y los que por su naturaleza y alcances le son anejos a este extraordinario medio de impugnación, por manera que surge como un imperativo propio de esta extrema medida procesal tener en cuenta postulados que la orientan como la residualidad que la caracteriza, instrumentalidad de las formas, trascendencia, taxatividad, protección de los actos procesales y convalidación de los mismos como lo disponía en artículo 308 del Decreto 2.700 de 1.9991 y ahora el 310 de la Ley 600 de 2.000.


3. De la misma manera, y dinamizando tales contenidos frente a la naturaleza de la casación, tampoco puede el casacionista olvidar que en esta sede le corresponde observar una metodología específica en tanto que los ataques extraordinarios corresponden a un juicio lógico sobre la legalidad de un fallo que ha agotado las instancias ordinarias. Por eso, lo que corresponde en primer lugar es deslindar los vicios de garantía y aquellos de actividad, toda vez que dado el contenido de cada uno de ellos el presupuesto de la proposición jurídica casacional y el fundamento argumentativo corresponde a conceptos diferentes. Una vez en claro qué es lo que se quiere identificar y acreditar como fundante de un error que erosiona la juridicidad de la sentencia cuestionada, le compete al libelista establecer de mayor a menor, en virtud del principio de prioridad, la cobertura que los mismos tendrían en la actuación, debiendo entonces presentar como principales los primeros y subsidiarios los segundos, lo cual, a su turno, evita de suyo incurrir en planteamientos contradictorios al interior de un mismo cargo, pues darle tratamiento indiscriminado a situaciones que se califican de invalidantes pero que están ubicadas en distintos momentos procesales, necesariamente traen como consecuencia que abordar el tema de la que resulta posterior implica en el fondo reconocer la legalidad de una previa a la que también se la otorgado igual entidad.


4. Por todo lo anterior, es que han sido múltiples las ocasiones en que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que en ejercicio de su función constitucional como Tribunal de casación no es la autoridad llamada a hacer las veces de tercera instancia y menos aún a que se confunda el motivo de nulidad como la vía más cómoda para propiciar no solo terceros debates probatorios sino estudios oficiosos del proceso, cuando, como ocurre en este caso, lejos de ampararse en razones de tipo jurídico, es evidente que el casacionista le entregó la suerte de la prosperidad del reparo casacional al azar, si se tiene en cuenta que los diversos planteamientos que eleva no guardan conexidad entre sí y tampoco por sí mismos tienen la capacidad siquiera remota de poner en tela de juicio la legalidad del proceso.


5. Las anteriores pero necesarias precisiones le permiten a la Sala afirmar que el cargo propuesto por el demandante deviene en insustancial, irrelevante y contradictorio, pues inicia afirmando la doble vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa y cree desarrollarlo con una especie de índice inconsecuente del proceso en donde de manera inconsulta, por demás con la realidad que muestra el expediente, reiteradamente hace afirmaciones que lejos están de corresponder a los presupuestos teóricos del concepto que pretende aplicar en cada caso.


6. Así, lo pertinente a la indebida vinculación del sindicado porque se emplazó a alguien diferente de la persona finalmente capturada y escuchada en indagatoria, no puede explicarse sino a partir de una estrecha y disminuida visión de la dinámica de la actuación, ya que, sin desconocer que evidentemente en este asunto se emplazó a JOSÉ LUIS CAICEDO y se capturó a JOSÉ LUIS MORENO SOLANO, lo cierto es que, como, sin ninguna suspicacia se lee en el informe de captura (f. 115), la persona aprehendida por la autoridad en cumplimiento de la orden impartida en tal sentido es la misma señalada e individualizada por los testigos no solo en su descripción física y señales particulares cicatrices en los hombros “como de puñaladas”- y lugar de ubicación barrio El Sol-, sino en su alias, que es algo tan personal como el nombre.


En este sentido, la propia actitud asumida por el mismo JOSÉ LUIS MORENO SOLANO desvirtúa la tesis del demandante, pues no se olvide que varios días después de declarado ausente bajo el nombre de JOSÉ LUIS SALCEDO, le confirió poder a una abogada para que se encargara de su defensa, y no solo eso, en la diligencia de indagatoria corroboró que es la misma persona a la que se conoce con el alias de “Pellejos” y además, sin ambages reconoció su participación en los hechos amparándose en una presunta legítima defensa, luego, en estas condiciones mal puede sostenerse, primero que se capturó a una persona distinta de aquella a la que iba dirigida la orden o que se vinculó a una persona que no estaba debidamente identificada, y segundo, aún admitiendo muy en gracia de discusión que en relación con este procesado no tenía efectos la declaratoria de ausente, ello en nada trastocaría la validez del proceso porque fue escuchado en indagatoria y con acatamiento de todas las exigencias y formalidades de ley.


7. Tal postura de la defensa entra en abierta contradicción con la afirmación que a renglón seguido presenta como argumento demostrativo de la misma censura, pues no obstante que acaba de protestar contra la legalidad de la declaratoria de contumaz de su defendido, acto seguido y para demarcar una curiosa e inusitada vulneración al derecho de defensa, se queja de que no se le hubiera dado inmediata posesión a la abogada contractual de JOSÉ LUIS MORENO SOLANO, pese a que se encontraba legalmente vinculado de aquella manera, reconociendo ilógicamente la legalidad de un acto que previamente ha rechazado por ilegal.


8. Pero mayor aún es el desatino del demandante al magnificar la decisión de la Fiscalía de reconocerle ni darle posesión a la abogada designada por JOSÉ LUIS SALCEDO hasta la diligencia de indagatoria, puesto que el desarrollo de la actuación demuestra con creces la inanidad de la misma y la carencia absoluta de efectos que tuvo, toda vez que las pruebas pedidas por ésta en memorial presentado el 10 de abril, finalmente fueron decretadas en resolución del 25 del mismo mes, prácticamente una semana después de la aludida negativa a reconocerla como tal. Por esto, también, inusitada resulta la afirmación del actor de que entre el 12 de abril y el 9 de octubre de 1.995 cuando rindió indagatoria- su representado permaneció sin defensa, cuando resulta evidente que la actuación ejercida por dicha abogada que lo fue durante todo el proceso hasta la apelación de la sentencia de primera instancia- deja en claro que desplazó, como correspondía, al abogado de oficio designado en la declaratoria de ausente.


9. En estas condiciones, tampoco es de recibo el planteamiento alusivo a que dados los yerros in procedendo que denuncia, el Juez del Circuito no adquirió competencia, cuando el único presupuesto exigido por la ley para que se de paso al juicio es la ejecutoria de la resolución acusatoria. Cosa bien distinta es que de mediar una situa1|ción nulificante anterior la subsiguiente quede afectada o contaminada por el mismo motivo.

8. Siguiendo, pues, con la misma línea argumentativa, la defensa de MORENO SOLANO, añade a su lista de irregularidades, otra, que por obvias razones debió proponer como subsidiaria por cuanto por su naturaleza y alcances parte del supuesto de una instrucción sin vicios, incurriendo de nuevo en contradicción, pues aduce que se presenta nulidad en la etapa del juicio porque no se dictó auto avocando el conocimiento y las pruebas decretadas en esa fase no se practicaron en la audiencia pública.


10. El primer argumento, es de suyo baladí, ya que desconoce que la nulidad, en tanto que representa un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o proteger las garantías fundamentales de los derechos procesales, no es fin en si misma, y por ello mal puede invocarse por razones de pura forma y sin ninguna repercusión sustantiva en el fallo. Además, porque se trata de una alegación que carece de cualquier argumento jurídico y fáctico, si se tiene en cuenta que el proferimiento o no de un auto de tales características no es requisito condición del adelantamiento del juicio porque lo que ordenaba el artículo 446 del Decreto 2.700 de 1.991, vigente para la época en que se tramitó este asunto, y ahora lo hace el inciso segundo del artículo 400 de la Ley 600 de 2.000 en términos similares pero por un lapso inferior, es que “Al día siguiente de recibido el proceso, previa constancia secretarial, el expediente quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de treinta días hábiles para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes”.


11. En cuanto tiene que ver con la práctica de varios testimonios y la ampliación de indagatoria del sindicado por fuera de la audiencia pública, frente a lo cual el Delegado sostiene que el demandante ha debido desvirtuar las razones del Tribunal para insistir de nuevo en la misma propuesta de nulidad, debe precisarse en primer lugar que las anotaciones que al respecto hiciera el Ad Quem en el resumen de la actuación procesal visible en el fallo de segunda instancia no está en modo alguno dirigida a responder inquietudes de esa naturaleza propuestas por la defensa en el recurso de apelación, ya que dicho sujeto procesal enfocó sus pretensiones al reconocimiento de una legítima defensa a favor de su procurado.


12. Al respecto, ha de puntualizarse que evidentemente incurrió el juzgador en un proceder irregular al practicar las pruebas decretadas una vez precluído el término del artículo 446 del Decreto 2.7000, por fuera de la audiencia pública, pues no debían evacuarse en otra sede y no requerían de estudios previos, es decir, no se daban las condiciones aludidas en el artículo 448 ibídem, para que su aducción se produjera por fuera del debate público.


13. Sin embargo, esa irritualidad no es suficiente para provocar la ruptura del fallo impugnado ni constituye, desde luego, motivo de nulidad, porque en estricto sentido se trata de un vicio de la prueba en cuanto a su aducción al proceso que en técnica de casación correspondería proponerlo al amparo de la causal primera como error de derecho por falso juicio de legalidad.


14. Además, el contenido de los testimonios recaudados y la ampliación de indagatoria no fueron los determinantes en la decisión de condena. En ese sentido, se tiene que la ampliación del testimonio de Andrea Patiño Castro, quien en la etapa del juicio reiteró lo mismo narrado durante la instrucción acerca del conocimiento directo que tenía de los hechos y las circunstancias que los antecedieron, no fue tenida en cuenta en el fallo de segundo grado.


15. Por su parte, la ampliación de indagatoria de JOSÉ LUIS MORENO SOLANO solo tuvo como finalidad interrogarlo acerca del paradero del testigo Alejandro Bermúedez López y las deponencias de Luis Jesús y Manuel Medina Correa, hermanos de la víctima, únicamente pretendían establecer a qué actividades se dedicaba, cuáles eran sus ingresos mensuales y en general, establecer los gastos en que debieron incurrir por la muerte de Ramiro.


16. Hermnes Caicedo, quien también declaró en el juicio previo a la celebración de la audiencia pública, reiteró lo expuesto durante la instrucción sobre cómo ingresaron a su casa Guillermo Cruz Angarita y Ramiro Medina y la forma en que resultó lesionado en el abdomen a causa de uno de los disparos hechos por el hoy occiso, al igual que el conocimiento que tenía sobre quién era “El Burro” y el alias de “Pellejos” de JOSÉ LUIS MORENO SOLANO, su medio hermano, sin que se advierta en el fallo recurrido que lo vertido por este deponente en tal oportunidad sirviera de fundamento a la condena.


17. Igualmente, resulta vano el argumento según el cual el fallo de segunda instancia se notificó en forma irregular por no haberse hecho mediante fijación en edicto, ya que aparte de que el libelo lo presenta como un comentario suelto que no desarrolla, desconoce el demandante que por su naturaleza, la notificación que echa de menos es supletoria, en la medida en que es procedente cuando no ha sido posible comunicar la decisión en forma personal a todos los sujetos procesales, y eso no fue lo que aquí aconteció, habida cuenta que tanto a los defensores de los sindicados, como al Ministerio Público y al Fiscal se les enteró de su contenido 13 de agosto de 1.996.


18. Finalmente, importa agregar, que la Sala se releva de hacer cualquier pronunciamiento de fondo en cuanto a las glosas que expone el demandante sobre la indebida notificación de la situación jurídica, el cierre de la investigación y el calificatorio en relación con el procesado Guillermo Cruz Angarita, porque al respecto el carece por completo de interés jurídico, dado que no es su defensor.


19. De igual manera, tampoco debe la Sala pasar desapercibido el criterio del Delegado según el cual, no obstante advertir la ausencia de interés del demandante para una propuesta similar, entiende que por la naturaleza de orden público de las nulidades le correspondía ocuparse del asunto, pues eso, equivale a confundir la imperatividad y obligatorio cumplimiento de las normas que rigen la materia con la oficiosidad que casación le confiere la Ley a la Corte cuando advierta su presencia. Admitir lo contrario, es permitir que en materia de nulidades cualquier sujeto procesal se encuentra facultado para asumir una especie de agencias oficiosas a favor de terceros que la ley no permite ni contempla.


El cargo, no prospera.


Finalmente, importa precisar, que como en este asunto la Juez Segundo Penal del  Circuito de Bucaramanga, mediante oficio del 13 de septiembre de 2.001 informó a la Sala que en auto del 12 del mismo mes y año redosificó la pena impuesta al procesado en atención al principio de favorabilidad, la misma tiene el carácter de provisional por haberse adoptado con anterioridad a la emisión de este fallo. Por ello, cualquier determinación que corresponda al respecto habrá de tomarla en forma definitiva el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:


No casar el fallo impugnado.



YESID RAMÍREZ BASTIDAS



FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                            HERMAN GALÁN CASTELLANOS                   



CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                 JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                             



EDGAR LOMBANA TRUJILLO                          ÁLAVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN        





MARINA PULIDO DE BARÓN




Teresa Ruiz Núñez

Secretaria