Proceso No 12768
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 099
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público de Ricardo Arturo Grajales Rodríguez, contra la sentencia de agosto 5 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo condenó a 84 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado, y secuestro simple, dentro de las causas acumuladas Nos. 6.489 y 7.006.
1. Causa No. 6.489
1.1. El 7 de octubre de 1994, aproximadamente a las 12:15 del día, el vehículo de placas KEC- 888 conducido por el señor Walter Alberto Román en el que transportaba 15 neveras y 5 estufas marca Haceb, fue abordado por dos sujetos que portaban armas de fuego, quienes hicieron bajar al conductor y se llevaron el automotor con la mercancía. El conductor fue dejado en manos de otro sujeto, quien lo obligó a subirse a un bus intermunicipal y lo llevó después a una cafetería del centro de la ciudad, donde lo retuvo por espacio de media hora, transcurrida la cual lo dejó libre. La mercancía y el vehículo hurtado fueron avaluados en más de 12 millones de pesos.
Grajales Rodríguez fue capturado momentos después cuando se movilizaba en el carro que acababa de hurtar, en razón a que fue reconocido por el señor Bedoya Puerta, a quien aquél, dos días antes, le había hurtado el automotor de placas LLE- 8111.
1.2. Abierta la respectiva investigación el 8 de octubre de 1994, la Fiscalía vinculó mediante indagatoria a José Mauricio Tiguaque Colorado y Ricardo Arturo Grajales Rodríguez. Al resolverles la situación jurídica, los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado.
Una vez cerrada la investigación, la Fiscalía 103 Seccional de Medellín los acusó como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego, de que tratan los artículos 350-1, 351, numerales 9 y 10, 372-1, 269 del Código Penal anterior, y 1º del Decreto 3664 de 1986, acogido como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 mediante proveído del 20 de diciembre de 1994, el cual quedó ejecutoriado el 5 de enero de 1996.
2. Causa No. 7006.
2.1. En las horas de la mañana del 5 de octubre de 1994 Alexander de Jesús Bedoya Puerta conducía el vehículo de placas LLE-8111 cargado de juguetería, cuando a la altura del sitio “Pinilla” de la ciudad de Medellín fue abordado por Ricardo Arturo Grajales Rodríguez y tres sujetos más no identificados, quienes lo amenazaron e hicieron bajar del automotor, siendo conducido a una cafetería por dos de ellos, mientras los otros dos se llevaban el vehículo. Bedoya Puerta fue obligado a permanecer en la cafetería durante más de 20 minutos, después de los cuales sus captores lo dejaron marchar.
2.2. El 28 de octubre de 1994, la Fiscalía 70 de la unidad de Patrimonio de Medellín dispuso la apertura de instrucción, vinculó mediante indagatoria a Ricardo Arturo Grajales Rodríguez, a quien al resolverle la situación jurídica afectó con detención preventiva como autor del delito de hurto agravado y calificado, según resolución del 28 de junio de 1995.
Clausurada la investigación, la Fiscalía 70 seccional calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de Grajales Rodríguez como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, y secuestro simple, mediante decisión de fecha 18 de octubre de 1995, la cual quedó ejecutoriada el 17 de noviembre siguiente, cuando se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el procesado.
3. Acumulación y actuación subsiguiente.
3.1. Por auto de febrero 16 de 1996, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín dispuso la acumulación de las causas que vienen de ser referidas, cumplido lo cual se dio inicio a la vista pública, en cuyo trámite actuó como defensor del sindicado quien se venía desempeñando como tal en el proceso No.6.489.
3.2. Concluida esta diligencia, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 3 de junio de 1996 condenó a los acusados Grajales Rodríguez y Tiguaque Colorado a 56 y 24 meses de prisión, respectivamente; al primero, como responsable del doble delito de hurto calificado y agravado (artículos 26, 349, 350, 351 y 372 del Código Penal), cometidos en desmedro de los intereses patrimoniales de Alfredo Hoyos Ochoa y Luis Alberto Román Arenas, y, al segundo, como autor del delito de hurto calificado y agravado (artículos 26, 349, 350, 351 y 372 del Código Penal), ejecutado en contra de los intereses patrimoniales de Luis Alberto Román Arenas. En el mismo proveído los absolvió de los delitos de porte ilegal de armas de fuego y secuestro simple
3.3. Apelado este fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior, mediante sentencia de agosto 5 de 1996, confirmó las condenas por los delitos de hurto, así como las absoluciones por el ilícito de porte ilegal de armas, pero revocó la decisión respecto a la absolución por los delitos de secuestro simple, y condenó a los procesados por esta conducta delictiva; en consecuencia, les impuso a los acusados Grajales Rodríguez y Tiguaque Colorado la pena de 84 y 54 meses de prisión, respectivamente.
El defensor del procesado Grajales Rodríguez interpuso el recurso extraordinario de casación, presentó oportunamente la demanda, fue admitida y se recibió concepto del Procurador 2º. Delegado en lo Penal .
Con fundamento en las causales 3ª. y 1ª. de casación consagradas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991) el casacionista formuló dos cargos.; el primero como principal y, el segundo subsidiario. Los enunció, así:
Primer Cargo (causal tercera).
La sentencia impugnada se profirió en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, en razón a que en ninguna de las dos causas objeto de estudio le fue resuelta la situación jurídica al procesado respecto del delito de secuestro simple, pues en ambas se le dictó detención preventiva únicamente por el delito de “hurto calificado y agravado”. Ello significa que con relación con los delitos de secuestro simple por los cuales fue condenado no se le resolvió situación jurídica y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir esas imputaciones.
No obstante lo anterior, la investigación fue cerrada en ambos procesos sin haberle dado al incriminado la oportunidad en la etapa instructiva de ejercer las distintas opciones de defensa en relación con dicha imputación, a pesar que de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal anterior, “en ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado”
Señala que al resolverse la situación jurídica del imputado debe tenerse el cuidado de formularle en forma concreta y especifica todos los cargos que en su contra existan, pues dicha providencia le permite conocer de qué delitos se le está acusando, con el fin de que pueda asumir sus distintas opciones de defensa. Estima que no puede sorprenderse al procesado con cargos que no le han sido formulados, pues ello conlleva una clara violación del derecho a la defensa.
Agrega que conforme a la normatividad entonces vigente, la situación jurídica debía ser lo más completa posible, pues una vez ejecutoriada presenta la opción de que el procesado pueda acogerse a la sentencia anticipada, de tal forma que no pueda ser sorprendido con cargos que no le fueron formulados y menos respecto de los cuales no se le resolvió situación jurídica.
Pide entonces que se case el fallo y se profiera sentencia “anulatoria parcial”, ordenando el reenvío de todo lo actuado a la Fiscalía y se decrete la libertad provisional de Grajales Rodríguez “por vencimiento de términos”
Segundo Cargo ( causal primera)
Acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 350 del Código Penal anterior, debido a que se le cercenó a dicha norma el último inciso, cuya aplicación se omitió con el fin de estructurar con “la violencia ejercida inmediatamente después del apoderamiento de la cosa para asegurar el producto o procurar la impunidad” el ilícito de secuestro simple de que trata el artículo 2 de la ley 40 de 1993.
Agrega que cuando el legislador no hace distinciones no le es dado al interprete hacerlo. Por ello, según el censor, se hace una errónea elucidación de la ley sustancial cuando se mal interpreta la integridad de la norma que tipifica el delito de hurto calificado en su último inciso para crear arbitrariamente el punible de secuestro simple, aplicando en mala parte la analogía e imponiendo la responsabilidad objetiva. Añade que la momentánea inmovilización de la víctima, como parte estructural de la violencia inherente a la calificación del hurto, no estructura independientemente el delito contra la libertad cuando la privación de ésta no supera el tiempo necesario para asegurar el producto o procurar la impunidad.
Pide a la Corte casar la sentencia y se profiera fallo estimatorio de sustitución parcial.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
Primer Cargo.
Considera que le asiste razón al libelista, pues a su parecer para garantizar el derecho de defensa del procesado en relación con el delito de secuestro simple no es suficiente la simple imputación fáctica del hecho punible en las diligencias de ampliación de indagatorias llevadas a cabo en las dos causas acumuladas, sino que se hacía imperativo su debida contemplación en las resoluciones por medio de las cuales se le definió la situación jurídica en cada uno de los citados procesos.
Indica que si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que lo esencial para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y preservación del debido proceso es que sobre los cargos que le resulten en el decurso de la investigación se interrogue al procesado puntualmente para que dé las explicaciones que a bien tenga, no comparte esa concepción eminentemente formal de la resolución de situación jurídica, porque tal posición puede llevar, como en el caso en estudio, a una concepción restrictiva del derecho a la defensa.
Sostiene que el derecho a la defensa no se garantiza del todo con una mera imputación fáctica en el acto de indagatoria, pues se requiere que el procesado conozca concretamente la imputación delictiva que se le atribuye, lo cual sólo se obtiene con un pronunciamiento judicial sobre la imputación jurídica.
Estima que la resolución de situación jurídica es sustancial porque debe contener una calificación jurídica sobre los hechos, tiene injerencia en la libertad de las personas, es acto procesal de naturaleza preclusiva, pues sin su verificación respecto de todos los cargos o imputaciones no es posible acceder al siguiente paso procesal, es decir, al cierre de la investigación. Dada su naturaleza sustancial, es por lo que existe el control judicial sobre la misma y los yerros de garantía en su configuración engendran nulidad de la actuación judicial.
Indica que, tal como lo expone el censor, con el fin de conjurar violaciones al derecho a la defensa por sorprender al procesado con posterioridad a la resolución de su situación jurídica con nuevos cargos, de los que no se ha tenido oportunidad de desplegar todas las opciones defensivas, debe existir plena correspondencia entre lo imputado en la resolución de situación jurídica y lo consignado en la resolución de acusación, pues de lo contrario, se origina una circunstancia de nulidad parcial de la actuación, por violación del derecho a la defensa, al sorprenderse al imputado con uno o varios cargos no contenidos previamente en la resolución de situación jurídica.
Por todo lo anterior estima que le asiste razón al casacionista y pide que se case parcialmente lo actuado en relación con el delito de secuestro simple y se decrete la nulidad a partir de los cierres de investigación de cada una de las causas acumuladas, generando el correspondiente rompimiento de la unidad procesal.
Segundo Cargo.
Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala de Casación, cuyos apartes transcribe in extenso (sentencia del 12 de julio de 1994, M. P. Gustavo Gómez Velásquez), en la que se indica que “ ...es evidente que la regla válida en este aspecto parece ser la del concurso de delitos si la privación física coincide como fenómeno fáctico con el ejercicio de la violencia sobre la persona (secuestro y hurto), pero no eliminar el fenómeno material de la privación de la locomoción como núcleo rector de la tipicidad del secuestro, como lo hace el recurrente. De otra parte ello requiere, como en todos los eventos, que la privación de la libertad sea un fenómeno temporal y jurídicamente relevante como ofensa al bien jurídico correspondiente, y que sea escindible claramente de la situación de apoderamiento del bien ajeno”, el Procurador Delegado concluye que la censura no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Afirma el censor que la sentencia impugnada fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa, en razón a que el procesado fue acusado y condenado por un doble secuestro simple sin que en las resoluciones de situación jurídica que le fueran dictadas en las dos causas acumuladas se le hubieran deducido estos delitos, contrariándose de este modo las previsiones del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal que prohibe cerrar la investigación “si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado”.
2. Es cierto, como lo anota el demandante, que en las providencias interlocutorias mediante las cuales se le definió la situación jurídica al procesado Grajales Rodríguez, emitidas el 13 de octubre de 1994 por la Fiscalía 36 Seccional de Medellín (causa No. 6.489) y el 28 de junio de 1995 por la Fiscalía 70 Seccional de la misma ciudad ( causa No. 7006), no se le dedujo cargo alguno por los delitos de secuestro simple, y que las medidas de aseguramiento de detención preventiva sólo le fueron impuestas por las conductas delictivas de hurto calificado y agravado.
También es verdad que al calificarse el mérito probatorio de las dos investigaciones referidas, el 18 de octubre y el 20 de diciembre de 1995, respectivamente, por las Fiscalías 70 y 103 Seccionales de Medellín, Ricardo Arturo Grajales Rodríguez fue acusado en ambos procesos como coautor de los delitos de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado.
3. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el libelista, semejante inconsonancia no entraña irregularidad alguna, mucho menos con fuerza invalidatoria, no sólo porque la congruencia se predica entre la acusación y la sentencia, no entre aquella y la resolución que define la situación jurídica, sino porque no es cierto que al citado procesado realmente se le hubiera “sorprendido” con esa “nueva” incriminación por los delitos de secuestro simple, ni que se le haya, por tal motivo, vulnerado el derecho a la defensa.
4. En efecto, Grajales Rodríguez fue escuchado en ampliación de indagatoria el 26 de enero y el 7 de noviembre de 1995, la primera con relación al hurto del vehículo KEC-888 y, la segunda, respecto del hurto del automotor LLE-811, y en cada una de dichas diligencias se le incriminó por el delito de secuestro simple del que fueran víctimas los conductores de ambos carros, a quienes, utilizando idéntica táctica, los delincuentes hicieron descender del los respectivos vehículos y luego los retuvieron aproximadamente por espacio de 30 minutos, mientras los otros asaltantes se llevaban los automotores cargados, el uno con juguetería y el otro con electrodomésticos.
Estas ampliaciones de indagatoria fueron recibidas por las Fiscalías 36 y 103 Seccionales de Medellín con antelación a la calificación de las respectivas investigaciones , que, como ya se indicó, se profirieron el 18 de octubre y el 20 de diciembre de 1995, respectivamente.
5. Significa lo anterior que el procesado Grajales Rodríguez no podía ser sorprendido con la imputación que se le hizo en las resoluciones de acusación como responsable de los delitos de secuestro simple, por la potísima razón de que con antelación al proferimiento de esas providencias tenía pleno conocimiento de dicha sindicación y, por lo tanto, estaba enterado de todos y cada uno de los hechos atribuidos en las resoluciones de acusación y la posterior sentencia condenatoria.
No puede predicarse, entonces, violación al derecho de defensa por el hecho de que en la definición de la situación jurídica no se le hubiera imputado el cargo de secuestro simple, pues tal circunstancia en modo alguno significa, se reitera, que el procesado desconociera las sindicaciones que existían en su contra y que le fueran formalizadas en los pliegos de cargos que le hiciera la Fiscalía.
Es la absoluta falta de conocimiento de la imputación y la imposibilidad total de defensa la que genera la nulidad reclamada. Ello no ha acontecido en el caso que se estudia, no sólo porque el procesado y sus defensores tuvieron pleno conocimiento de los delitos de secuestro que se le atribuían, sino por cuanto es en la causa donde tiene su real trascendencia el motivo de invalidez invocado, pues es en ésta donde la actividad defensiva encuentra su concreto campo de acción al tener como fundamento y punto de partida el pliego de cargos que se le hace al sindicado, para lo cual cuenta con la oportunidad probatoria del juicio e inclusive, de la audiencia pública.
6. Sobre el sentido de la exigencia contenida en el artículo 438 del C. de P. P. anterior y de no estar concebido en el esquema procesal entonces imperante un sistema de congruencia entre la acusación y la medida de aseguramiento, echada de menos en las apreciaciones del recurrente, la Sala se ha pronunciado en forma reiterada, en los siguientes términos:
“Con medida de aseguramiento o sin ella, una vez definida la situación jurídica la instrucción del proceso continúa sin que haya ninguna norma que diga que si se amplía la indagatoria es necesario volver a definirla, y realmente una orden en ese sentido sería absurda desde el punto de vista de la agilidad que debe tener la actuación sumaria, especialmente si se tiene en cuenta que la etapa de investigación termina con un nuevo y más riguroso examen de la situación jurídica, en donde no solamente se evalúan las pruebas recaudadas y se mira lo atinente a la medida de aseguramiento, sino que si se profiere resolución de acusación se concreta la denominación jurídica de los hechos por los cuales debe el imputado responder en juicio. El sindicado puede solicitar cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias (art. 361 C. de P. P.), pero ese no es un mecanismo que obligue al funcionario judicial a proferir sendas definiciones de la situación jurídica”.
“Así las cosas, independientemente de que en la definición de la situación jurídica se haya impuesto o no medida de aseguramiento, del número de delitos allí endilgados, y de la denominación jurídica que se les hubiere dado, es en la resolución de acusación en donde se definen los cargos, por lo tanto creer que entre las dos providencias debe existir congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene, y desconocer lo obvio, esto es, que si después de definir la situación jurídica se puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas puedan dar lugar a que lo consignado en ese proveído sufra profundas modificaciones. Incluso podrían presentarse cambios sin que surjan nuevas pruebas, simplemente porque al momento de calificar ya se tenga una mejor comprensión de lo ocurrido y un más informado criterio para decidir”.
(…)
“En síntesis, lo que se califica a continuación del cierre de la instrucción son los hechos que fueron objeto de la misma, y sobre los cuales se indagó al sindicado, y para hacerlo el criterio que se hubiere expuesto en la definición de la situación jurídica no constituye ninguna limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento se hubiere cometido algún error, es la oportunidad para subsanarlo. Dicho de otra manera, si bien la definición de la situación jurídica es un requisito procesal para poder cerrar la investigación, su contenido no limita el de la calificación” (Sentencia del 31 de julio de 1997, Rad. 7.830, M. P. Ricardo Calvete Rangel)1
7. La irregularidad denunciada tampoco tendría ningún efecto invalidante en el hipotético evento de que el procesado se hubiera acogido a la sentencia anticipada consagrada en el artículo 37 del C. de P. P. anterior, como lo ejemplifica el censor para demostrar el motivo de nulidad invocado, olvidando que el procedimiento excepcional previsto en el citado artículo no puede asimilarse al trámite ordinario en el que necesariamente han de surtirse todas las etapas en él establecidas para que válidamente se pueda pronunciar sentencia, lo que no ocurre con aquel.
Sin embargo, al ceñirse el legislador a elementales principios de derecho procesal, en dicho excepcional sistema no establece que la sentencia anticipada que debe pronunciarse sea con fundamento en los ilícitos atribuidos en el proveído que resuelve la situación jurídica, como lo afirma la defensa sin fundamento, sino que para ello servirán de base los cargos que le formule el Fiscal en ulterior acto, como se desprende con nitidez del inciso 2º., del mencionado precepto. Esto corrobora, en últimas, que en uno y otro trámite la resolución de la situación jurídica obra como presupuesto de la actuación procesal subsiguiente, pero no es reguladora del marco de la imputación, pues, como se ha visto para uno se define la concreción de los cargos al momento previsto por el inciso 2º, y para el otro en la calificación del mérito probatorio del sumario, en los términos del artículo 438 y siguientes del Código de .Procedimiento Penal entonces vigente. Es más, en el trámite especial en comento, en el que no existe calificación del mérito del sumario, el acta que contiene los cargos referidos por el artículo. 37, es equivalente a la resolución de acusación, como lo dispone el artículo . 37 B - 2 ibídem, lo cual corrobora la convicción de que, intrínsecamente, la providencia que resuelve la situación jurídica, en cualquier evento, cumple un papel puramente formal, siendo de carácter sustancial el posterior que contiene la relación de los cargos por los cuales ha de responder el procesado en juicio, sometido a condiciones de especial elaboración y de consecuencias propias, como que constituirá el eje y formará completa unidad con la sentencia que pondrá fin al proceso2
Por las razones consignadas, la censura de nulidad no prospera.
Segundo Cargo (violación directa)
1. Sostiene el demandante que en el fallo impugnado se violó directamente la ley sustancial, en razón a que se interpretó erróneamente el último inciso del artículo 350 del Código Penal, el cual dispone que “ La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad”.
Asegura que la momentánea retención y desplazamiento de las victimas del hurto de sus actividades ordinarias, una vez consumado el apoderamiento del automotor, se hacía necesaria para asegurar el producto o la impunidad y, por lo tanto, no puede configurar independientemente el delito de secuestro simple, como equivocadamente lo hizo el juez colegiado.
2. Como lo señala el Procurador Delegado con apoyo en jurisprudencia de esta Sala de Casación, el Tribunal Superior no incurrió en violación directa por interpretación errónea del artículo 350 ni en aplicación indebida del artículo 269 (modificado por el artículo 2 de la ley 40/93) del Código Penal entonces vigente, sino que frente a las circunstancias concretas en que sucedieron los hechos objeto de investigación, aplicó la hipótesis normativa que correspondía, dado que los asaltantes, luego de apoderarse de los vehículos merced a la violencia ejercida sobre sus conductores, les limitaron su libertad de locomoción, reteniéndolos mediante amenazas y conduciéndolos en contra de su voluntad a un establecimiento de la ciudad, donde debieron permanecer por especio de media hora.
3. Esta acción violenta resultaba innecesaria para consumar el hurto de los vehículos y la carga que llevaban, pues dicho ilícito se había perfeccionado ya en el momento en que los conductores fueron obligados a abandonar los automotores dejándolos en poder de los asaltantes. La retención de las víctimas fue posterior al acto de desposesión de los bienes muebles referidos. No fue el medio para consumar el hurto ni puede tenerse como circunstancia calificante a posteriori del apoderamiento, pues la violencia inicial o coetánea desplaza a la subsiguiente. Cuando se produjo la retención de las víctimas, los delitos de hurto ya habían adquirido su entidad plena.
Un acto posterior al hurto, como ocurrió en este caso, que comporta la violación de un bien jurídico distinto al patrimonial, cual es el de la libertad personal, da lugar a que con esa nueva conducta se genere el concurso de hechos punibles, toda vez que en forma evidente trasciende la simple violencia ejercida sobre las personas que se contempla como circunstancia calificante del hurto.
Precisamente, sobre la posibilidad de escindir el ámbito de influencia de una y otra violencia encaminadas a afectar dos bienes jurídicos distintos, la Corte precisó en el fallo de casación No. 13662 del 5 de febrero de 2002 con ponencia del mismo Magistrado Herman Galán Castellanos, lo siguiente:
“Una es la acción que se realiza mediante el apoderamiento con violencia de un objeto mueble y otra la de privar de la libertad de locomoción a las personas que ejercen sobre el bien hurtado posesión, tenencia o contacto físico. Cada uno de estos actos son separables, dentro de la complejidad de un comportamiento, uno supone una maniobra sobre el objeto del hurto, para cambiar su disponibilidad, otra supone un retener, arrebatar o sustraer a una persona de su autonomía de permanecer o no en un determinado lugar.”
Así mismo, en un caso similar al que es objeto de estudio, la Corporación con ponencia del magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, expuso:
“El legislador no previó como elemento estructurante de la conducta punible de secuestro simple el factor de la “temporalidad” de la acción, sino la efectiva limitación de la libertad de locomoción y de las posibilidades de autodeterminación de los afectados. Por lo tanto, el hecho de que en el presente caso sólo se hubiese retenido a los afectados por un breve lapso -40 minutos según el dicho del ciudadano holandés- tal circunstancia, por sí sola, no es óbice para descalificar el secuestro imputado en el acta de formulación de cargos, pues, se reitera, la vigilancia ejercida sobre las personas no fue circunstancial, sino que se prolongó a la que habría sido suficiente o necesaria para el despojo de sus haberes, tiempo en el que las víctimas no tuvieron oportunidad de obrar con libre albedrío.
“Razón tuvo la Fiscalía de la segunda instancia cuando para deducir el atentado contra la libertad de locomoción adujo:
“La desposesión, de lo propio y lo ajeno, a los aquí denunciantes, se consumó en el momento en que tomaron los cacos el control del rodante y su contenido, entendido como ‘cosas’. Pero cuando se dispusieron a desplazar hasta algún lugar de la ciudad al mismo tiempo a las personas que eran dueñas de esos objetos, empezaron ahí a vulnerar su libertad y autonomía. Situación diferente se hubiera presentado si les dejan en el mismo lugar de la desposesión: sólo les hubiera sido imputable el delito de Hurto. Para la fiscal instructora no tiene relevancia jurídica la actuación posterior al latrocinio, en los mismos términos en que le fue expresada por los incriminados, dejando de lado lo que los hechos muestran y dicen con su propio lenguaje”
“Por modo que, en el presente evento mal se puede considerar infundada la adecuación típica de la conducta como concurso de hurto calificado agravado y secuestro simple” ( Sentencia del 30 de abril de 2002, Rad. 19.394).
Por eso resulta inadmisible alegar que en la conducta atribuida a Grajales Rodríguez hubo unidad de acción y de propósito. En ella se presentan dos momentos perfectamente separables en el tiempo y en el espacio. En una primera etapa, cuando los asaltantes logran el apoderamiento del bien mueble ajeno esgrimiendo un arma, la acción va dirigida a la consumación del delito de hurto mediante violencia. En la segunda, cuando ya el delito de hurto se ha consumado, los autores del hecho realizan una conducta autónoma que no era necesaria para consumar el delito contra la propiedad. La retención de los conductores está dirigida no a consumar el delito ni asegurar el producto del hurto, sino para agotarlo, y esa búsqueda de agotamiento del hecho –más allá, se reitera, de la consumación y del aseguramiento del producto- es precisamente lo que constituye el ingrediente subjetivo del secuestro simple dentro de este asunto.
4. Por estas razones no son de recibo la tesis ni las pretensiones del casacionista. La conducta de Grajales Rodríguez y de los otros asaltantes, en virtud de la cual privaron del derecho de locomoción a los conductores de los automotores, no puede considerarse como parte consustancial del apoderamiento ilícito de los automotores guiados por Román Flórez y Alexander de Jesús Bedoya. La primera acción consistente en la desposesión de los bienes muebles, se adecua al esquema conceptual del hurto. La segunda, esto es, la retención subsiguiente de que fueron objeto los conductores, quienes fueron obligados a tomar un vehículo en compañía de dos de los asaltantes y a permanecer retenidos en un establecimiento de la ciudad, se subsume en la hipótesis normativa del secuestro simple,.
La censura, por lo tanto, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
NO CASAR el fallo motivo del recurso extraordinario.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 En el mismo sentido, Sentencias de mayo 16 de 2002, Rad. 12.848, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; julio 11 de 2002. Rad. 18.476, M. P. Álvaro orlando Pérez Pinzón; 2 de mayo de 2003, Rad. 13.341, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.
2 Sentencia del 10 de marzo de 1995, M. P. Dídimo Páez Velandia.