Proceso No 7026
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 32
Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil dos (2002).
Vistos:
Resuelve la Sala la solicitud de sustitución de la pena de prisión por la de prisión domiciliaria presentada por la defensora del condenado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA.
La petición:
La abogada señala que su representado tiene derecho a la pena sustitutiva mencionada, prevista en la ley 599 de 2000 y aplicable al presente caso en virtud del principio de favorabilidad. En la sentencia, dictada el 26 de julio de 2001, no se hizo alusión a la misma seguramente porque “fue proyectada” antes de entrar a regir los actuales Códigos Penal y de Procedimiento Penal. Cree la profesional, sin embargo, que es procedente. La pena mínima prevista para el delito por el cual fue condenado el doctor RUIZ MEDINA es inferior a 5 años y no se vislumbra la existencia de alguna circunstancia indicativa de que colocará en peligro a la comunidad o evadirá el cumplimiento de la sanción. Su desempeño personal, familiar y social es el mismo considerado por la Corte en el transcurso del proceso y que sirvió de fundamento para mantenerlo bajo el régimen de detención domiciliaria. Recuerda la defensora las razones sobre el particular expuestas en las determinaciones adoptadas el 4 de diciembre de 1996 (resolución de situación jurídica) y febrero 26 de 1998 (resolución de acusación).
No puede colocar en peligro a la comunidad -agrega-porque los delitos por los cuales fue condenado tenían relación con su función de Congresista y ya no ostenta este cargo ni es posible que lo haga en el futuro. Y no evadirá el cumplimiento de la sentencia, si se tiene en cuenta la conducta que observó en el proceso que la Sala le siguió por el delito de prevaricato y que terminó en sentencia condenatoria. Jamás evadió los llamados que en el mismo se le hicieron y cuando se enteró de la condena a 42 meses de prisión se presentó a notificarse del fallo y a cumplir con la sentencia. Adicionalmente, en las oportunidades que ha estado en detención domiciliaria, ha cumplido cabalmente con su compromiso de permanecer en su vivienda. En suma, ha sido un recluso respetuoso de las decisiones de sus jueces y de las autoridades penitenciarias.
En cuanto a la caución para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38-3 del Código Penal, dice la abogada que se encuentra constituida con la póliza del 10 de marzo de 1998, la cual fue expedida con motivo de la detención domiciliaria dispuesta en la acusación. La multa de $393.000.oo la canceló el 16 de agosto de 2001 y en cuanto a la reparación de los daños ocasionados con los delitos está a la espera de la venta de su vivienda, autorizada por la Corte el 31 de octubre de 2001.
En resumen, su representado reúne las exigencias para hacerse merecedor a la prisión domiciliaria, dice la apoderada.
Consideraciones de la Sala:
La Corte, es cierto, durante el proceso le otorgó al doctor JAIRO RUIZ MEDINA la detención domiciliaria. Se trataba, sin embargo, de un momento procesal distinto al actual; de la consideración de la procedencia de una medida de naturaleza provisional con finalidades propias de una medida de aseguramiento y cuya concesión o no en manera alguna puede fundar una decisión de sustitución de la pena de prisión carcelaria por la domiciliaria. El procesado fue condenado, quedó por lo tanto definitivamente desvirtuada la presunción de inocencia, se está en la fase de la ejecución del fallo y son entonces otros los contenidos los que deben ser examinados frente a la petición presentada por la abogada defensora.
La figura de la prisión domiciliaria fue introducida en la legislación nacional a través del artículo 38 de la ley 599 de 2000. Es sustitutiva de la prisión carcelaria, se cumple en la residencia del condenado o en el lugar que el Juez determine y procede, salvo en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, cuando concurran los siguientes requisitos:
La primera exigencia, que es objetiva, se estructura en el presente caso. La declaración de responsabilidad penal se produjo respecto del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en concurso homogéneo, cuyos extremos punitivos previstos son entre 4 y 15 años, de acuerdo con el artículo 133 del Código Penal de 1980 que fue la norma que se aplicó en virtud del principio de favorabilidad.
Con el segundo requisito no sucede lo mismo. Es una conclusión que la Sala avanza y a la cual se arriba luego del análisis pertinente, el cual tiene como marco teórico el que expresó la Corte en la providencia del 28 de noviembre de 2001 (radicación 18.285), cuyos términos son los siguientes:
“Exige igualmente la norma (el art. 38 del C.P.) que ‘el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena’, conclusiones que no pueden obtenerse sin estudiar los fines de la pena.
“El artículo 4° del Código Penal señala que la pena cumplirá funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado y que la prevención especial y la reinserción operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.
“La Corte interpreta que cuando allí se declara que las funciones de prevención especial y reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión (sea esta domiciliaria o carcelaria) no se excluyen las demás funciones como fundamento de la misma pena, sino que impide que sean la prevención especial y la reinserción criterios incidentes en la determinación o individualización de la pena privativa de la libertad.
“Significa lo anterior que tanto para imponer, como para ejecutar la prisión domiciliaria en sustitución de la prisión carcelaria deben tenerse en cuenta también las funciones de la pena que tienen que ver con la prevención general y la retribución justa.
“Independientemente de las afinidades teóricas que se tengan sobre los conceptos básicos que integran las funciones de la pena, la decisión de política criminal del Estado colombiano en cuanto a los principios y los fines de la pena es la adoptada en los artículos 3 y 4 del Código Penal. Desde esa óptica, la función de ‘retribución justa’ puede abordarse de manera general en dos estadios claramente diferenciados del proceso penal. Como criterio que influye en la determinación judicial de la pena, en cuanto es en tal momento que se define la medida de la retribución y se determina su contenido de justicia, de mano de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, como función vinculada a la ejecución de la pena que no puede ser dejada de sopesar cuando vaya a enjuiciarse la adopción de providencias que anticipen material y condicionalmente una parte de la privación efectiva de la libertad o la subroguen por un periodo de prueba.
“Igual cosa ocurre con la función de ‘prevención general’, a través de la cual se advierte a la sociedad de las consecuencias reales que puede soportar cualquiera que incurra en una conducta punible: paradójicamente el hombre se ve compelido a proteger la sociedad mediante la amenaza a los individuos que la componen. Porque el orden jurídico es un sistema que opera bajo la formula acción - reacción, supuesto - consecuencia jurídica. Ese fin de ‘prevención general’ es igualmente apreciable tanto para la determinación judicial de la pena como para el cumplimiento de la misma, pues se previene no solo por la imposición de la sanción, sino y sobretodo, desde la certeza, la ejemplarización y la motivación negativa que ella genera (efecto disuasivo), así como desde el afianzamiento del orden jurídico (fin de prevención general positiva)”.
Tales son los parámetros para abordar el estudio del requisito subjetivo del artículo 38 del Código Penal, en aras de determinar si el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permite deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. Adelantó la Sala que no es la deducción que se obtiene en el presente caso y se trata de una conclusión que se deriva de los propios términos de la sentencia condenatoria.
En el proceso de tasación de la pena, en efecto, dijo la Corte al referirse a la gravedad del delito:
“Se trata de un hecho de suma gravedad si se toma en consideración que recayó sobre una elevada suma del patrimonio público, destinada a inversión social. Para 1991, en efecto, 98 millones de pesos constituía una suma importante de dinero, que sin duda alguna traduce una más grave afectación del interés jurídico tutelado de la administración pública. La apropiación, además, perjudicó a la comunidad pobre del Departamento del Amazonas y para lograrla el excongresista RUIZ MEDINA se valió de los métodos vistos a través de la presente providencia. Inventó una realidad documental para intentar demostrar la correcta inversión de los recursos, como parte de la misma hizo que algunos de los beneficiarios suscribieran documentos admitiendo haber recibido una suma superior a la entregada y todo ello sucedió, por último, en una atmósfera de transición institucional del país, una de cuyas causas fue precisamente la lucha contra la corrupción oficial de la que el exparlamentario hacía parte y ejercía de manera descarada”.
Se estimó igualmente que la apropiación de los recursos públicos no fue un hecho circunstancial, sino la conclusión de una actividad compleja del entonces Congresista y por lo mismo refleja de una mayor defraudación de su deber. Adicionalmente, en el mismo ejercicio de fundamentación de la pena, al hacerse referencia a la persona del sentenciado, señaló la Corte lo siguiente:
“Aunque es cierto que la conducta fundamenta la pena, también lo es que la misma a la vez revela la personalidad de su autor. Si el comportamiento que es materia de reproche penal es objetivable a través de sus manifestaciones externas y si éstas reflejan una actitud de su autor frente a los valores instituidos, es para la Corte indiscutible que la conducta misma, su reiteración, lo que la impulsa, aquello que la convierte en habitual, el contexto social en la que se desarrolla, obran como signos inequívocos para la identificación del mundo interno de quien la realiza, como factores de los cuales es inferible la personalidad.
“Ese mundo interno en el caso del doctor RUIZ MEDINA, que se logra evidenciar a través de los datos procesales, es el de un funcionario público corrupto. El de un político que hizo de ese ejercicio una forma de enriquecerse a costa de la comunidad que lo eligió y a la cual pretendía mantener, a pesar de ello, convencida de una condición de benefactor inexistente. Su desprecio por los valores instituidos resulta de tal manera categórico y si a ello se suma el hecho de que esta misma Corporación lo condenó en el proceso 8664 por el delito de prevaricato por acción, el juicio sobre su personalidad resulta adverso y, se repite, permite junto con los demás criterios para fijar la pena examinados el mencionado aumento punitivo”.
Es evidente, como puede verse, que las conductas por las cuales fue condenado el doctor RUIZ MEDINA fueron graves y que con ellas le causó daños importantes a la sociedad. La consideración de las mismas, lo que ellas revelan de la personalidad de su autor (condenado por la Corte en otro proceso por el delito de prevaricato por acción), impiden deducir seria y fundadamente que no colocará en peligro a la comunidad.
La pena que se le impuso fue de 11 años de prisión. Es significativa de la gravedad de su comportamiento y la hipótesis de permitir que regrese a su domicilio en tales circunstancias causaría asombro y desazón entre los asociados, al ver “premiado” a quien habiendo sido elegido popularmente como representante de los intereses de un Departamento pobre, terminó utilizando su alta investidura para apropiarse de dineros públicos destinados a ser invertidos en obras de carácter social. Si así se decidiera, la finalidad de la prevención general positiva, es decir el afianzamiento del orden jurídico, se vería seriamente comprometida por la perdida de confianza de la comunidad en la ley.
Así las cosas, al no encontrarse satisfecha a favor del condenado la segunda de las exigencias previstas para la sustitución de la pena de prisión, se negará la solicitud objeto de examen.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
NO ACCEDER a la solicitud presentada por la defensora del doctor JAIRO RUIZ MEDINA, de que se le otorgue la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.
Notifíquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Impedido
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria