Proceso No 19434


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACION PENAL






                       Magistrado Ponente:

                       DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

                       Aprobado Acta Nro: 54




       Bogotá D.C., veintiuno de mayo de dos mil dos.




VISTOS


Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre los Juzgados, Penal del Circuito de Guateque, Boyacá, y Penal del Circuito Especializado de Tunja, en virtud de la cual las citadas dependencias judiciales rehusan conocer del proceso que por la conducta punible de rebelión se le sigue a ROMELIA LÓPEZ CRISTANCHO.


ANTECEDENTES


1. En diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja por comisión conferida por  su homóloga, la 29 de Guateque, Boyacá, acusó el 4 de marzo del año en curso a ROMELIA LÓPEZ CRISTANCHO de la conducta punible de rebelión, cargo que la procesada dijo aceptar conforme a los hechos narrados en su injurada en la cual manifestó haber hecho parte de los Frentes 40 y 54 de las FARC, grupo este último en cuyas filas combatió contra el Ejército Nacional haciendo uso de un fusil AK-47 en encuentro sostenido con las fuerzas regulares del Estado el 25 de diciembre del año pasado en jurisdicción de Guayatá, población en la que se produjo su captura.

2. Remitidas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Guateque para que se profiriera el correspondiente fallo, su titular se negó a conocer de las mismas por estimar que la imputación no se adecuaba a los hechos acreditados en el proceso. De acuerdo a lo establecido con el informe suministrado por los miembros del Batallón de Infantería Nº 1 General Simón Bolívar, y con la misma versión de la procesada que dijo pertenecer a las FARC y haciendo uso de su arma de dotación haber tomado parte en un combate con el Ejército Nacional en la Vereda La Escalera, comprensión municipal de Guayatá, su comportamiento debe asimilarse al punible de terrorismo, adujo la juez colisionante, puesto que no se ha denunciado, ni tampoco está probado, que la citada mujer pretenda derrocar al Gobierno Nacional, suprimir o modificar el Régimen Constitucional individualmente considerado, como para que su conducta quepa  enmarcarse en la descripción típica que del delito de rebelión realiza el Art. 467 del C. Penal. En consecuencia, envió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja para lo de su cargo, no sin antes plantearle colisión negativa de competencia.  

3. El funcionario mencionado en último lugar es de criterio diferente al de la juez remitente, cuya interpretación, replica, no encuentra siquiera respaldo en los hechos que originaron la apertura de instrucción, desenfoque que resulta patente ante la falta de claridad que tiene sobre el asunto al punto de desconocer no sólo la calificación de la investigación que es función exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, sino lo que realmente se halla demostrado en el decurso procesal, alejándose de manera radical de las reglas de la lógica y la comprensión jurídica del caso.


Sabido es, en tratándose de un grupo guerrillero -explica-, que la condición de rebelde no se deriva exclusivamente del hecho de que la persona sea combatiente y mucho menos exigir que el agente actúe con la finalidad de derrocar al gobierno y que de tal conducta se tenga que deducir semejante propósito; basta con que se pertenezca al grupo subversivo y por dicha razón le sean encomendadas labores de cualquier naturaleza, incluso actividades que nada tengan que ver con el uso de las armas, pero que resulten necesarias para el mantenimiento, fortalecimiento o funcionamiento del grupo subversivo.


Por consiguiente, teniéndose demostrado que los hechos investigados tratan del tipo penal descrito en el Art. 467 del C. P., su conocimiento está adscrito a los Jueces Penales del Circuito, concluyó el citado funcionario aceptando el conflicto propuesto y remitiendo las diligencias a esta Corporación para su solución.  



CONSIDERACIONES DE LA SALA


       1. Conforme a lo normado en el inciso 2º del Art. 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre la colisión de competencia aquí planteada.


2. Ahora, tiene dicho la Corte que cuando el procesado acepta los cargos que le formula el Fiscal, según lo dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, se activa para el Juez la función de dictar la correspondiente sentencia (…) conforme a los hechos y circunstancias aceptadas (), o la de abstenerse de hacerlo si ha existido violación de garantías fundamentales.  Empero, en ambos casos el Juez debe ostentar la condición de competente, como supuesto para que pueda pronunciarse. Así las cosas, si admitidos los cargos por el procesado el funcionario al cual se le remite el proceso para dictar la sentencia pertinente estima que carece de competencia para hacerlo en consideración, por ejemplo, a la naturaleza del hecho, la calidad del procesado o al lugar donde ocurrió el delito, simplemente no se pronuncia y le remite el proceso al Juez que a su juicio es el competente, quien decide si plantea o acepta la colisión de competencias, profiere sentencia o rehusa hacerlo por violación de garantías fundamentales.        


Por lo tanto, debe la Sala examinar si con la conducta punible investigada se configura el delito de rebelión, aspecto que niega el Juzgado Penal del Circuito de Guateque con fundamento en la pretextada indemostración de los elementos descritos en dicho tipo penal, o si por el contrario con ella se estructura el punible de terrorismo.


3. En relación con lo que es materia de debate, lo que primeramente ha de significarse es que las conductas punibles de rebelión y terrorismo fueron literalmente reproducidas en la Ley 599 de 2000, Arts. 467 y 343, en su orden, conforme a la descripción típica que de las mismas se hizo en el anterior C. Penal, lo cual implica que la doctrina de la Sala en cuanto a la configuración de dichos comportamientos delictivos conserva su entera vigencia.  Rezan los mentados preceptos:


Artículo 467. Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Artículo 343. Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimo legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.


Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, cassette o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


       4. Pues bien, de acuerdo con esas definiciones legales y con la doctrina de la Sala, el carácter de rebelde no sólo se predica de quien como integrante de un grupo al margen de la ley y en su condición de combatiente pretende mediante el empleo de las armas el derrocamiento del gobierno de turno y la supresión del régimen constitucional vigente con la toma violenta del poder, para imponer sus ideas y establecer un nuevo orden, sino también de todo aquel que, sin dejar de lado las armas, realiza actividades de instrucción, adoctrinamiento ideológico, financiamiento, inteligencia, relaciones internacionales, reclutamiento, publicidad, planeación, infiltración, y en fin, de cualquier otra índole que tenga aquella misma finalidad -Cfr. proveídos del 12 de agosto de 1993, Rdo. 7504; 9 de marzo de 2000, Rdo. 13435; y 21 de febrero de 2001, Rdo. 18065, entre otros-.


       En tanto que cabe señalar como terrorista al individuo que mediante la ejecución de actos de barbarie con capacidad suficiente para infundir en la población o en un sector de ella, estado de zozobra, terror, pavor o pánico, inseguridad, intranquilidad e inestabilidad sociales, pone en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas, o sus bienes, o los de la comunidad, sojuzgando la voluntad no sólo de quienes directamente padecen sus consecuencias, sino también la de toda la población a la cual van dirigidos sus efectos -Cfr. auto del 29 de marzo de 2001, Rdo. 17264-.


       5. No cabe duda que conforme a la prueba que obra en la foliatura, y de acuerdo a las posiciones doctrinarias de la Sala que vienen de consignarse, la conducta punible de rebelión imputada a la procesada LÓPEZ CRISTANCHO no solamente guarda armonía con los hechos de los cuales voluntariamente se declaró responsable, sino también con el trasunto fiel que de los mismos realizó el miembro del Ejército Nacional que suscribe el informe de Fls. 1 a 4, al punto de indicarse allí con exactitud lo que sigue:


Manifiesta la entrevistada que el objetivo principal de este frente es el de consolidar los límites de los Departamentos de Boyacá y Cundinamarca, debido a que para la toma del poder por parte de las Farc, tienen que tener consolidado el área rural próxima a Bogotá.


       Si la Juez  Penal del Circuito de Guateque hubiese por lo menos reparado en este aparte del susodicho informativo, no se habría apartado del conocimiento del asunto con la premura con que lo hizo sin realizar examen de fondo alguno sobre el caso concreto planteado, pues una tal manifestación de los propios captores de la encartada, amén de la confesión de ésta de pertenecer al Frente 54 del citado grupo subversivo, cómo se produjo su reclutamiento, adoctrinamiento e instrucción, y de haber tomado parte en un combate con el Ejército Nacional en jurisdicción del lugar donde posteriormente fue aprehendida, no deja incertidumbre acerca de que su comportamiento debe enmarcarse en el tipo penal descrito en el Art. 467 de la Ley 599 de 2000, y no el del 343 ibidem, cuyas connotaciones son bien diversas a las demostraciones procesales obrantes en la foliatura.   


6. Consecuentemente con lo dicho, en virtud de la cláusula general de competencia -Art. 77-1, literal b) del C.P.P.- se le remitirán las diligencias a la Juez Penal del Circuito de Guateque para lo de su cargo, en tanto que al Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja se le informará por la Secretaría de la Sala lo aquí resuelto.   

       

       En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,



RESUELVE


       ASIGNAR LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto a la Juez Penal del Circuito de Guateque, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo.  Por la Secretaría de la Sala, infórmesele al Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja lo aquí resuelto. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.


Cópiese, notifíquese y cúmplase

   

         



ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN








FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                JORGE E. CÓRDOBA POVEDA





HERMAN GALÁN CASTELLANOS              CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE

                                                       No hay firma




JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO              EDGAR LOMBANA TRUJILLO

               




CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR                          NILSON PINILLA PINILLA                             






TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria