Proceso No 19403


       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL



                                                 Aprobado acta No. 064   

                                                 Magistrado Ponente:

                                                 Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL



Bogotá, D. C.,  dieciocho de junio del año dos mil dos.



Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la causa que se sigue contra el Juez cuarto civil municipal de Cartagena, doctor DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO.



       1.- ANTECEDENTES.


1.1.- En el Tribunal superior del distrito judicial de Cartagena, se tramita el juicio contra el Juez cuarto civil municipal de Cartagena doctor DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO, respecto de quien la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema profirió resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción.


1.2.- Por providencia proferida el treinta y uno de julio del año dos mil uno, el Tribunal fijó el veintiocho de agosto siguiente, a partir de las nueve de la mañana, como día y hora en que habría de realizarse la vista pública (fls. 31).


1.3.- El defensor del procesado, mediante escrito manifestó su imposibilidad de poder concurrir a la diligencia programada, concretamente el día 28 del presente mes y año, lo anterior por tener una diligencia de carácter judicial, la cual se fijó por parte del Juzgado Especializado, en la cual aparezco como Defensor de un detenido y por tanto mi presencia es obligatoria, adjuntando al efecto oficio de fecha 16 de agosto de 2001 remitido por la citada autoridad donde se indica que la audiencia pública se reanudará los días 27, 28, 29, 30 y 31 del presente mes y año (fls. 32 y ss.).


1.4.- Por auto de veintidós de agosto siguiente, el Magistrado sustanciador del asunto en la primera instancia, aceptó la excusa propuesta por el defensor, y dispuso aplazar la diligencia de audiencia pública (fls. 36). Posteriormente, por auto de seis de septiembre de ese mismo año, el Tribunal fijó las nueve de la mañana del dos de octubre siguiente para llevar a cabo la vista pública en el referido asunto (fl. 38).


1.5.- Mediante escrito presentado el primero de octubre de 2001, el procesado revocó el poder conferido al doctor ANSELMO MERCADO VERGARA, y manifestó que en el término legal estaré otorgando poder para ser representado (fl. 39).


1.6.- El dos de octubre siguiente, fecha en que habría de llevarse a cabo la audiencia pública, en el acta levantada con dicho propósito se dejó constancia de la inasistencia del procesado y su defensor, y ante la advertencia de haberse presentado escrito revocando el poder conferido a éste, el tribunal decidió acceder a la revocatoria del respectivo poder conferido, comunicándole al mencionado procesado que dispone de un término de cinco (5) días para designar otro defensor en su reemplazo y que de no hacerlo el despacho le nombrará uno de oficio. Tomando en cuenta, además, que la presencia del defensor es obligatoria en la vista pública, y no encontrándose presente el que viene actuando como tal, dispuso aplazar la diligencia y comunicar al doctor ANSELMO MERCADO VERGARA lo relacionado con la revocatoria del poder (fls. 40 y ss.).


1.7.- Por escrito presentado el ocho de octubre siguiente, el procesado confirió poder a otro profesional del derecho para que lo asista en el curso de la actuación (fl. 42), y el día siguiente el Tribunal le reconoció personería para intervenir en el citado asunto (fl. 43).


1.8.- Mediante auto proferido el diecinueve de noviembre de 2001, el Tribunal fijó el 11 de diciembre siguiente, a partir de las nueve de la mañana, como día y hora para dar inicio a la diligencia de audiencia pública (fl. 45).


1.9.- En la fecha programada, comparecieron los sujetos procesales y la audiencia fue instalada, dejándose constancia que al sindicado se le interrogó personalmente sobre los hechos y los aspectos reveladores de su personalidad, sin embargo, en el transcurso de la diligencia, siendo aproximadamente las cinco y cuarto de la tarde, el computador utilizado en el salón de audiencias para este tipo de diligencias, volvió a presentar fallas técnicas, borrando toda la información que se había consignado acerca del interrogatorio formulado, razón por la cual en vista de esta circunstancia fortuita, se suspende la diligencia para continuarla posteriormente en fecha que se señalará por auto separado (fls. 46 y ss.).


1.10.- Por auto proferido el veinticinco de enero del año en curso, el Tribunal señaló el ocho de febrero siguiente, a partir de las nueve de la mañana, para la realización de la diligencia de audiencia pública dentro de la presente causa (fl. 55).


1.11.- Mediante escrito, al parecer presentado el 29 de enero último, el defensor manifestó al Tribunal haber sido notificado del día señalado para llevar a cabo la vista pública, y solicitó se sirva señalar otra fecha, porque coincide con el compromiso que he adquirido anticipadamente para asistir en indagatoria al DR. ANTONIO CASTILLO BECERRA, quien ha sido citado por segunda y última vez a indagatoria en la fiscalía 40 Unidad III (fl. 55).


1.12.- A esta pretensión se opuso el apoderado de la Parte civil argumentando que son ya muchas las interrupciones y aplazamientos que la honorable Sala a (sic) permitido sin ejercer su autoridad en el desarrollo de esta etapa de juzgamiento, pasivamente he visto como dejaron perder en dos ocasiones toda la versión recibida de la audiencia del once (11) de diciembre de 2001, todo porque el Tribunal no tiene personal idóneo para manejar sistemas y computadores  y según este fue la causa de que hoy no se tenga el acta de la audiencia que ya se inició.  Agregó que el expediente da cuenta de múltiples aplazamientos de la audiencia, sólo porque el defensor tiene que atender sus asuntos personales y de oficina, y la Sala muy complaciente ha aceptado esos aplazamientos (fl. 54).


1.13.- Por auto de cuatro de febrero último, el Magistrado sustanciador del asunto dispuso solicitarle de inmediato al petente que aduzca la prueba pertinente, con el objeto de valorar la excusa planteada, junto con el memorial incoado por el apoderado de la parte civil (fl. 57).


1.14.- En cumplimiento de lo ordenado, el defensor allegó fotocopia de la boleta de citación expedida el 17 de enero de 2002 por la Fiscalía 41 seccional de Cartagena, mediante la cual se informa al doctor ANTONIO CASTILLO BECERRA que debe concurrir el 8 de febrero siguiente, acompañado de defensor, a rendir diligencia de indagatoria. (fl. 59).


1.15.- Por auto proferido el siete de febrero del año dos mil dos, el Magistrado sustanciador del asunto decidió negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia pública presentada por el defensor, considerando al efecto que la circunstancia aducida para ello no tiene la condición de invencible para relevarlo de su obligación de comparecer a la susodicha diligencia, pues la gestión encargada en el otro asunto puede verificarse a través de las formas supletivas que le permite la ley, sin que su falta de intervención directa en esa actuación de descargos pueda traducirse en una inadecuada e insuficiente actividad profesional (fls. 61 y ss.).


1.16.- En acta levantada el ocho de febrero de la corriente anualidad, con ocasión de la vista pública previamente programada, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia del procesado y su defensor, y dada la obligatoria presencia de éste, dispuso el aplazamiento de la diligencia para fecha que posteriormente habría de ser señalada (fls. 66 y ss.).


1.17.- El apoderado de la parte civil, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 150 del Código de procedimiento penal, solicitó al Tribunal se le imponga al abogado RICARDO MORALES CANO (DEFENSOR) la sanción correspondiente por haber dejado de asistir a la audiencia pública fijada por auto para ser llevada a cabo el ocho (8) de febrero del 2002, a las 9:00 a.m. (fl. 68).



2.-  LA PROVIDENCIA RECURRIDA.


Por proveído de seis de marzo último y que es materia del recurso (fls. 70 y ss.), la Corporación de primera instancia decidió ABSTENERSE de imponer sanción de arresto al defensor del procesado DAVID ROMANO ASCANIO dentro de estas diligencias y ordenó COMPULSAR las copias pertinentes de la actuación con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que decidan si es o no del caso abrir la respectiva investigación, por ser de su competencia.


Consideró al efecto que las conductas de los abogados relacionadas con el ejercicio de su profesión, deben ser investigadas por la jurisdicción disciplinaria, como lo prescribe el artículo 256 de la Constitución Nacional, numeral 3º, que le confiere al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, la facultad de Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley .


Aclaró sin embargo, que lo anterior opera sin perjuicio de las medidas correccionales que los funcionarios judiciales pueden adoptar en desarrollo de la actuación procesal, tendientes a proteger el servicio público de la administración de justicia. No obstante, consideró que dicho tipo de sanciones pueden ser aplicables a los abogados en ejercicio de su profesión de manera independiente de las de carácter disciplinario que prevé el Estatuto que regula el ejercicio de la abogacía, las que deben estar expresamente previstas en la norma legal correspondiente, como así ocurre, a modo de ejemplo, con el artículo 22 de la  ley 446 de 1998 según el cual el funcionario judicial puede imponer multa a los apoderados que incurran en temeridad o mala fe; el artículo 74 ejusdem, que establece la sanción de multa hasta por diez salarios mínimos legales mensuales para las partes o sus apoderados cuando injustificadamente dejen de asistir a la audiencia de conciliación o se nieguen a debatir las propuestas en ella presentadas en asuntos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; así como otras sanciones previstas en el artículo 103 para los sujetos procesales que sin justa causa falten a la audiencia de conciliación judicial.


En este caso, consideró el a quo, la sanción que invoca el apoderado de la parte civil, prevista en el artículo 150 del Código de procedimiento penal, es susceptible de aplicarse a cualquier persona que desobedezca la orden de comparecencia impartida por un funcionario judicial para la práctica de diligencias, inclusive a un abogado, bajo el entendido que la disposición hace referencia a aquellas actuaciones en que el profesional del derecho es requerido para practicar una prueba, sea directamente o como representante judicial de alguien a quien debe asistirlo como tal, y cuyo recaudo resulte necesario para establecer aquellas cuestiones que constituyen el objeto fundamental del proceso penal.


De manera que la sanción prevista en la citada disposición puede recaer sobre cualquier persona pero no respecto del abogado que no comparece a la audiencia pública en su condición de defensor o apoderado, porque para estos eventos, la normativa aplicable es la prevista en el decreto 196 de 1971.


Con base en ello, el Tribunal adoptó la decisión objeto de recurso (fls. 70 y ss.).


3. EL RECURSO.


Contra esta determinación del juzgador de primer grado, el apoderado de la parte civil oportunamente interpuso recurso de apelación, al tiempo que dejó implícita su conformidad con la decisión de expedir copias con destino a la Sala jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de Bolívar. Los argumentos de disentimiento son en síntesis, los siguientes:


La expresión toda persona que utiliza el legislador en el artículo 150 del Código de procedimiento penal, es de carácter general sin importar las calidades que ella tenga, de manera que si no se encuentra dentro de las excepciones legales está en la obligación de comparecer ante el servidor judicial que la requiera.


Muy por el contrario, respecto del defensor, no sólo el artículo 408 ejusdem establece que su presencia es obligatoria en la audiencia, sino que el artículo 145-5 del mismo estatuto prevé como deber de los sujetos procesales, entre los que se encuentra el defensor, el de concurrir al despacho cuando sean citados por los funcionarios judiciales.


Considera, por tanto, incorrecta la apreciación del juzgador de primer grado, al abstenerse de aplicar la sanción con el argumento de que existe un estatuto especial que rige la profesión de la abogacía, y que es el Consejo superior de la judicatura quien tiene competencia para investigar y sancionar a los abogados, pues si bien es cierto dicho estatuto establece las faltas, los procedimientos, las sanciones y la competencia para imponerlas, también lo es que el legislador ha querido que en estos casos la facultad sancionatoria se ejerza por el funcionario judicial que conoce del proceso, sin perjuicio de la obligación de poner en conocimiento del Consejo superior de la judicatura toda falta que amerite intervención de dicho organismo.


Es decir, agrega, la pretensión del legislador fue acabar con la inveterada práctica de algunos penalistas de entorpecer la etapa de juzgamiento dejando de asistir a la audiencia.


A diferencia de lo normado por el decreto 050 de 1987 que simplemente establecía la obligatoriedad del defensor de concurrir a la audiencia pública, sin prever sanción alguna por dicho incumplimiento, distinta de las contempladas en el estatuto de la abogacía, hoy en día estamos ante nuevas normas que prevén estas situaciones y le dan facultad al funcionario judicial para imponer sanción ante esta desobediencia sin que resulte de recibo continuar con la antigua modalidad de solamente expedir copias para la investigación disciplinaria, pues existiendo normas que remedian este comportamiento no se debe sustraer a su aplicación arguyendo falta de competencia que no existe.


En este caso, sostiene, el defensor fue debidamente citado para que concurriera a la audiencia pública y no lo hizo. Es más, agrega, anunció que no asistiría exponiendo una excusa que no fue aceptada por el Tribunal, lo que hizo más evidente su desobediencia.


Manifiesta que el recurso de apelación resulta procedente en este caso, por tratarse de una providencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código de procedimiento penal.


Por lo anterior, solicita la revocatoria de la providencia materia de impugnación, y en su lugar se imponga al desobediente la sanción que señala la ley (fls. 80 y ss.).    

Durante el término de traslado a los sujetos procesales, el defensor del procesado manifiesta que como nuevo mandatario judicial acudió a la primera citación que se le hizo y actuó en la diligencia de audiencia pública que lamentablemente se malogró a pesar de haber demandado todo un día; en el proceso había sólo un antecedente de prórroga concedida al colega que reemplazó y por ello no hubo dilación procesal; una vez advertido que  la nueva fecha señalada para llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, se cruzaba con una indagatoria a la que previamente se había comprometido a asistir y de cuya realización dependía un pago necesitado de honorarios, enfrentado a un proceso donde no había persona detenida y no había posibilidad de percibir honorarios, decidió comunicar al Tribunal su imposibilidad de concurrir a la vista pública sin esperar excusarse con posterioridad como había podido hacerlo. No se trataba entonces de una actividad privada enfrentada a una judicial, sino de una judicial a otra de igual naturaleza en la que había comprometido su agenda de antemano. Por esto, agrega, una vez atendió su compromiso remitió la constancia respectiva, advertido sólo a su regreso a la oficina del oficio recibido por su secretaria en horas de la tarde del día anterior.


Considera entonces que la Corte ha de juzgar si la jurisprudencia se ha dispuesto para regular casos como estos en que no he podido hacer cosa diferente a la que por exigencia procesal, económica y de principios cumplí enfrentado a dos diligencias de igual carácter judicial (fls. 86 y ss.).


Con posterioridad a haber llevado a cabo la vista pública (fls. 88 y ss.), el Tribunal, considerando que la impugnación se presentó dentro del término legal, que la misma es admisible por estar dirigida contra un auto interlocutorio y provenir de una de las partes en la actuación, concedió el recurso en el efecto devolutivo y remitió las diligencias a la Corte para su resolución (fls. 115 y ss.).


            

       4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


Atendiendo el sistema constitucional y legal vigente, el Juez, como máxima autoridad que tiene a su cargo la responsabilidad de impartir justicia en nombre del pueblo en quien radica la soberanía, sometido exclusivamente al imperio de la ley, está en el deber de propender por el reconocimiento de las garantías de las partes y de la sociedad en general,  la efectividad del derecho sustancial, y, por supuesto, el correcto desarrollo de la actuación, pues cuando actúa en ejercicio de tan delicada misión, constitucionalmente atribuida para preservar la vigencia del ordenamiento jurídico y los valores de la justicia, ha sido investido de la potestad jurisdiccional que al estado corresponde, que, asimismo, conlleva las facultades y poderes indispensables  para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.

Quienes intervienen en la actuación, por su parte, en condición de sujetos procesales, no sólo cuentan con el derecho a participar activamente  en el trámite procesal, sino el deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95-7 de la Carta Política).


Resultan de esta manera armonizados el interés general porque la administración de justicia se desarrolle a través de un sistema procesal regular, ordenado y coherente, que garantice seguridad jurídica a todos los asociados, y el particular de los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz en demanda de reconocimiento para sus pretensiones individuales. En este contexto, ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional: el juez, como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses (cfr. sentencia C-218/96), que no son otros que los poderes disciplinarios para imponer sanciones a sus empleados, o correccionales a los demás empleados públicos o los particulares, obviamente en el marco del respeto absoluto por las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa.


El artículo 39 del Código de procedimiento civil, modificado por el artículo 1º, num. 14 del D.E. 2282 de 1989, establece los poderes disciplinarios que el Juez detenta cuando sus empleados, los demás empleados públicos y los particulares, sin justa causa incumplen las órdenes que imparte en ejercicio de sus funciones o demoran su ejecución; le falten al respeto debido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas; presenten escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros; perturben el curso de audiencias y diligencias; o impidan la comparecencia de quien ha sido citado para rendir declaración o cualquier otro tipo de diligencia.


La  ley 270 de 1996, Estatutaria de la administración de justicia, deja establecido para los magistrados, fiscales y jueces en general, la facultad correccional de imponer multas hasta de diez salarios mínimos mensuales a los particulares que les falten al respecto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezcan órdenes impartidas en ejercicio de sus atribuciones legales, o cuando asuman comportamientos contrarios a la solemnidad o decoro que debe imperar en los actos jurisdiccionales y los recintos donde éstos se cumplen.


Por su parte, la ley 446 de 1998, en su artículo 22, preceptúa que en todos los procesos judiciales, el Juez, Magistrado, o Sala respectiva, sin perjuicio de otras disposiciones sobre temeridad y mala fe y condena en costas, ni de lo establecido en el artículo 60 de la ley 270 de 1996, se hallan facultados para imponer al abogado de la parte respectiva una multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales cuando se utilice la actuación procesal para fines ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, cuando se obstruya la práctica de pruebas, o cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo del proceso.


Precisa dicha disposición, que Contra la providencia que imponga la multa anterior procederá el recurso de reposición. En todo caso, el Juez deberá enviar copia auténtica de la misma al Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente o a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de la iniciación de la correspondiente acción disciplinaria cuando hubiere lugar a ella. En el Parágrafo del mencionado artículo, se establece que la multa que allí se refiere, se impondrá sin perjuicio de los poderes correccionales del Juez, Magistrado o Sala que la imponga.


El nuevo Código de procedimiento penal, a más de precisar los deberes de los sujetos procesales (art. 145), y los actos constitutivos de temeridad o mala fe (art. 146), en el artículo 144 fija lo concerniente a las medidas correccionales que pueden adoptar los funcionarios judiciales en los eventos de recusación ostensiblemente infundada; violación de la reserva de la investigación; cuando se impida, obstaculice o no se preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia; se falte al respeto debido al funcionario en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas; se realicen anotaciones marginales o interlineadas, o enmendaduras al expediente; se soliciten pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes; se compruebe que el sujeto procesal actuó con temeridad o mala fe; cuando un establecimiento de salud reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva; y, se suscite colisión de competencias sin fundamento jurídico o probatorio.


Entre estas facultades, el artículo 150 ejusdem autoriza la imposición de arresto inconmutable de uno a treinta días a quien sin justificación desobedezca la orden de comparecer ante el despacho judicial que lo requiera para la práctica de diligencias.


Son estas atribuciones los medios de mantenimiento del orden, respeto, dignidad, decoro y acatamiento, no sólo del orden jurídico sino de la autoridad y majestad de la administración de justicia que el juez encarna, y quien tiene a su cargo la responsabilidad de dirigir el proceso, garantizar la intangibilidad de los derechos de quienes en él actúan y el interés general de una pronta y cumplida administración de justicia.                             


En razón de lo anterior, no resulta exacta la apreciación del Tribunal de instancia, en el sentido de que las conductas de los abogados relacionadas con el ejercicio de su profesión, deben ser investigadas por la jurisdicción disciplinaria, como lo prescribe el artículo 256 de la Constitución Nacional, numeral 3º, que le confiere al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, la facultad de Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley , toda vez, que, como se deja visto, el ejercicio de los poderes y facultades correccionales del juez no excluye la facultad disciplinaria por el indebido ejercicio de la abogacía y radicada en el Consejo superior de la judicatura, o los consejos seccionales según las normas que reglan su competencia.

     

Esta posibilidad, que no puede constituir desconocimiento de la prohibición de doble incriminación, ha sido reconocida en el estatuto básico de administración de justicia y avalada por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, en el juicio de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, precisó: La facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia, eso sí sin perjuicio de otras determinaciones que puedan adoptar las demás autoridades competentes. Lo anterior -valga anotarlo- tampoco significa sancionar dos veces a una persona por el mismo hecho, esto es contrariar el principio non bis in idem, toda vez que se trata de determinaciones de naturaleza particular tomadas para cada caso por autoridades de competencia también diferente (Sentencia C-037/96), pues, como también se indicó en la sentencia C-620/01,  en que se declaró la conformidad con la carta Política del parágrafo 2º del artículo 144 de la ley 600 de 2000, según el cual lo señalado en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar, Las sanciones correccionales, por su parte, son impuestas por el juez en virtud del poder disciplinario de que está investido como director y responsable del proceso, de manera que no tiene el carácter de condena, sino que son medidas que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales.             


Además de los párrafos arriba expuestos, la apreciación del a quo, en el sentido que el artículo 22 de la ley 446 de 1998 establece que el funcionario judicial puede imponer multa a los apoderados que incurran en temeridad o mala fe, tampoco resulta ser exacta. Lo que dicha norma prevé es que sin perjuicio de otras disposiciones sobre temeridad o mala fe y condena en costas, ni de lo establecido en el artículo 60 de la Ley 270 de 1996, el funcionario judicial se halla facultado para imponer multa al abogado de la parte respectiva, cuando lleve a cabo alguna de las hipótesis allí definidas entre las que se encuentra la de entorpecer el desarrollo normal del proceso, por cualquier otro medio distinto de utilizar el escenario judicial para fines ilegales o propósitos dolosos o fraudulentos, o de obstruir la práctica de pruebas a que hacen referencia los ordinales 1 y 2.


De manera que por dicho aspecto no se ofrece avenido a la normativa vigente, sostener, como lo hace el Tribunal, que la ausencia injustificada de un profesional del derecho a una diligencia judicial en que su presencia es obligatoria -como así acontece con la de audiencia pública (art. 408 del Código de procedimiento penal) a la que indefectiblemente debe concurrir el defensor, que además constituye deber especialmente previsto para los sujetos procesales por el artículo 145-5 ejusdem-, sólo pueda ser objeto de control por parte del órgano constitucionalmente encargado de investigar y sancionar las faltas disciplinarias en que incurran los profesionales del derecho, pues con este criterio, el curso y dirección del trámite quedaría liberado a la voluntad o los intereses particulares de las partes intervinientes, con menoscabo de la trascendencia institucional de la administración de justicia que tiene a su cargo dirimir los conflictos interindividuales, declarar el derecho sustancial y el deber de dirigir y controlar el proceso e introducir los correctivos que este amerite.


Lo expuesto, sin embargo, no significa que la Corte pueda revisar la legalidad o acierto de la decisión impugnada por la parte civil, como de modo errado ha sido entendido por ésta al interponer y sustentar el recurso de apelación, y el Tribunal al concederlo.


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 186 del Código de procedimiento penal, de modo general la legitimidad para interponer los recursos la tiene sólo quien cuente con interés jurídico para ello, que en este caso no puede ser nadie distinto de aquél contra quien se dicta la medida correccional, pues es a dicho sujeto procesal, funcionario o persona particular, a quien se le podría inferir algún tipo de agravio.


Es por ello que en este particular evento, el apoderado de la parte civil carece de legitimidad e interés para impugnar en apelación la providencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Cartagena, pues no solamente en dicho pronunciamiento el juzgador de instancia se abstuvo de imponer medida correccional alguna, sino que aún si hubiera impuesto aquélla que reclama, dicha decisión sólo sería susceptible del recurso de reposición (art. 150 del Código de procedimiento penal) y únicamente por el destinatario de ella.


Desconoce el impugnante -también el Tribunal- que en ejercicio de la facultad constitucional de configuración legislativa atribuida al legislativo para establecer procedimientos, señalar las reglas referidas a los medios de impugnación, las clases de providencias contra las cuales proceden, los términos para interponerlos, la forma de hacerlo, los motivos que pueden ser aducidos, los efectos en que deben concederse, el trámite para su resolución y el funcionario competente para ello, la ley no tiene previsto la posibilidad de interponer recurso alguno contra la providencia mediante la cual se pone fin al incidente absteniéndose el juzgador de imponer medida correctiva, sino sólo contra aquellas en que aplica alguna de las normativamente previstas. Esta previsión se funda en el contrasentido que desde el punto de vista racional implicaría la dilación del proceso principal por el trámite del incidente correccional y la suficiencia de éste para excluir la posibilidad de acudir ante la segunda instancia en apelación.


Así, por ejemplo, y sin perjuicio de advertir que con ocasión de la proliferación normativa en torno al punto, entre uno y otro estatuto se presentan algunas inconsistencias en el señalamiento de las conductas  que ameritan aplicación de medidas correctivas, el tipo y duración de éstas, y los recursos que proceden, las que en su momento habrán de ser objeto de análisis, ponderación y definición por el juzgador en cada caso concreto atendiendo la naturaleza del proceso o de la actuación de que se trate, es claro que de conformidad con el artículo 60 de la ley 270 de 1996, contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano; a tenor de lo previsto por el artículo 39 numerales 1 y 2 del Código de procedimiento civil, las medidas allí previstas sólo admiten el recurso de reposición; la providencia mediante la cual se imponga alguna de las medidas correccionales previstas por el artículo 144 de la ley 600 de 2000 sólo será susceptible del recurso de apelación; la decisión de imponer arresto inconmutable de uno a treinta días contra quien injustificadamente no comparezca ante el servidor judicial que lo requiera para la práctica de diligencias, sólo será susceptible del recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 150 ejusdem; y, finalmente, contra la providencia que imponga la multa establecida en el artículo 22 de la Ley 446 de 1996, sólo procederá el recurso de reposición.

           

De manera que, como ha sido visto, la procedencia de la apelación no deriva únicamente de la naturaleza interlocutoria del pronunciamiento que se combate, y ni siquiera de la condición de parte por quien a dicho instrumento de impugnación acude, como erradamente ha sido entendido por el apoderado de la parte civil al interponer el recurso y el Tribunal al concederlo, sino de la naturaleza de la decisión, la normatividad en que se funda, su objeto, el sentido en que ésta se profiera, el interés para impugnar y el medio de impugnación que la ley prevea en cada caso particular, aspectos que igualmente condicionan la competencia del superior para pronunciarse al respecto.


Entonces, como la parte civil carece de legitimidad para impugnar la providencia proferida por la primera instancia, y la decisión ameritada no es susceptible del recurso de apelación, la Corte, sin perjuicio de las aclaraciones que vienen de hacerse, se abstendrá de conocer del asunto y dispondrá la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.  



En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,



       R E S U E L V E:


ABSTENERSE de revisar la providencia objeto de apelación.


Contra este auto no procede recurso alguno.


Cópiese, devuélvase y cúmplase.







ALVARO O. PEREZ PINZON







FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA






HERMAN GALAN CASTELLANOS         CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

                                                                     No hay firma





JORGE A. GOMEZ GALLEGO                 EDGAR LOMBANA TRUJILLO              





CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                  NILSON PINILLA PINILLA

No hay firma





TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria