Proceso No 19387
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 48
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí (Ant.) y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, para el conocimiento de la causa adelantada contra HUGO HERNEY GALLEGO ENCISO.
A N T E C E D E N T E S
1.- Contra HUGO HERNEY GALLEGO ENCISO se adelanta proceso penal, en el que, mediante resolución del 4 de septiembre de 2001, un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí, decidió acusarlo como posible coautor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.
2.- Los hechos por los cuales se le procesa, fueron sintetizados en la resolución de acusación, de la siguiente manera:
“El día 11 de mayo de 1999 a eso del medio día fue hurtado en jurisdicción del municipio de Itagüí el camión Chevrolet color blanco de placas SLY946 el cual transportaba 200 canecas de productos Agrevo Thiodan Incecticid, por parte de varios sujetos que se movilizaban en una motocicleta y vehículo, los que apearon del automotor al señor Carlos Enrique Valero intimidándolo para ello con un arma de fuego y procedieron a montarlo a otro vehículo, reteniéndolo en contra de su voluntad por un espacio de tiempo de seis horas, tras las cuales fue liberado informándole que el vehículo le sería dejado en las inmediaciones del Barrio Zamora de Medellín, fue sí como pudo dar aviso a las autoridades de policía, las que iniciaron la búsqueda de los elementos birlados. ...”
3.- Inicialmente, la fase de juzgamiento, luego de varios sucesos procesales, correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí, despacho que por auto del pasado 21 de febrero, decidió no continuar con el juzgamiento, pues estimó que ante la imperiosa aplicación de la Ley 733 de 2002, la competencia era de un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, al que remitió la actuación.
4.- El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, al que se le repartió el proceso, mediante proveído del 19 de marzo siguiente, sostuvo que sería del caso asumir el conocimiento de la actuación, de no encontrarse con que de un estudio de los hechos, llega a la conclusión de que la víctima solamente estuvo retenida por un “breve lapso de tiempo”, suficiente para que los “cacos” aseguraran el producto del hurto, que de acuerdo con la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 30 de mayo de 2001, permite concluir que el delito de secuestro simple no se tipificó.
Afirma que la violencia que lleva implícito el hurto calificado no tuvo “solución de continuidad”, como para colegir que se edificó independientemente la afectación del derecho a la libertad personal y, por consiguiente, que lo que existió fue un concurso aparente de tipos.
Por ello, ante la errónea calificación jurídica de la conducta endilgada al acusado, queda sin valor la asunción de su conocimiento, motivo por el cual remite las diligencias al Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí, proponiendo colisión negativa de competencias, en caso de que no se acepten sus argumentaciones.
5.- Por auto del 8 de abril, el Juez 1° Penal del Circuito de Itagüí, acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva, advirtiendo que no entra en la discusión acerca de la viabilidad o no de descartar la concurrencia del delito de secuestro, pues lo que controvierte es el “procedimiento” utilizado por el juez penal del circuito especializado para “variar la calificación”, como quiera que considera que se le ha debido dar el trámite de que trata el artículo 404 del C. de P.P., donde se debe tener en cuenta a los sujetos procesales.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Es claro que corresponde a esta colegiatura resolver el presente conflicto de competencias, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
2.- No obstante que se asignará el conocimiento del presente asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín, lo será no por las razones esbozadas por el Juez 1° Penal del Circuito de Itagüí, pues evidentemente no le asiste la razón cuando señala que el procedimiento aquí desarrollado no fue el acertado.
En efecto, es claro el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal al señalar que si el juez advierte la existencia de error en la calificación jurídica y la que se debe dar modifica su competencia, debe remitir las diligencias al juez que considere competente, proponiéndole colisión, lo que ha sido reiterada por la jurisprudencia de esta Sala.
Ello fue precisamente lo que hizo el Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien consideró que frente a la situación fáctica delimitada en la acusación, no se tipificaba el delito de secuestro, quedando entonces una calificación que no le otorga competencia, por lo que envió las diligencias al que estimó competente, proponiendo la colisión que ahora ocupa la atención de la Sala.
Procedimiento acertado que no merece reparo alguno.
3.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, dejar en claro que la interpretación que hace el Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín de la sentencia proferida por esta Sala, de fecha 30 de mayo de 2001, resulta completamente desacertada, pues desborda sus efectos y soslaya su integral contenido.
En efecto, si bien es cierto la determinación adoptada en el citado fallo dice, en el aparte que interesa: “... la violencia sobre las personas, consistió en un retención fugaz, convirtiéndose esta última circunstancia en la razón para justificar la imputación como acción única en cuanto al delito contra el patrimonio económico, solución ésta con la que se hace prevalecer el principio del non bis in idem.”, también lo es que en acápite inmediatamente seguido, se afirma: “La decisión que se ha de adoptar se apoya igualmente en la forma, el lugar y el escaso tiempo que duró la custodia de los ayudantes, así como la posibilidad que tuvieron de movilizarse sin problema y riesgo, todo lo cual apunta hacia una acción ilícita única.”
Esto en un meridiano entendimiento, lleva a la conclusión de que la privación de la libertad que se pregona como motivo de acción independiente, debe partir de la existencia de una retención, arrebatamiento o sustracción del sujeto de la órbita propia de su libertad de movimiento, de querer estar o no en un determinado lugar.
Además, es de anotar que la inteligencia de la jurisprudencia transcrita, parte de una situación fáctica distinta a la de este caso, pues es palpable advertir que en aquélla las víctimas tuvieron oportunidad de “movilizarse sin problema y riesgo”, lo cual no puede predicarse de la situación vivida por el señor Carlos Enrique Valero, víctima del hurto calificado y agravado, pues se le sustrajo de su libre locomoción, a tal punto que fue retenido por seis horas dentro de un vehículo al que fuera obligado a entrar, siendo amenazado permanentemente con arma de fuego.
Es decir, que esta situación en manera alguna podría subsumirse dentro de la violencia que conlleva el hurto calificado.
Motivos éstos suficientes para declarar que el conocimiento del presente proceso, adelantado, entre otros por el delito de secuestro simple, cuya competencia, conforme a la Ley 733/2002 se asignó a los jueces Penales del Circuito Especializados, le corresponde al Juzgado de esta categoría en la ciudad de Medellín.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra HUGO HERNEY GALLEGO ENCISO le corresponde al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Por lo tanto, remítasele el expediente.
2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí (Ant).
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria