Proceso No 19376


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



Magistrado ponente:

Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Aprobado Acta No. 59



Bogotá D.C., cuatro  (4)  de  junio  de  dos  mil  dos  (2002).


V I S T O S



Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) y 2° Penal del Circuito de Bello (Antioquia).



A N T E C E D E N T E S




1.-        Mediante providencia del 26 de septiembre de 2001 la Fiscalía Antiextorsión y Secuestro de Bello (Antioquia) profirió resolución de acusación en contra de GERARDO ANTONIO ACEVEDO GALINDO y REYNALDO ALEXANDER MEDINA OSORIO como presuntos responsables de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.


2.-        Los hechos que dieron origen a esa calificación jurídica, fueron resumidos así por la Fiscalía:


“Dijo el ofendido con el hurto e ilícita retención que en la mañana del 02-06-01 en el barrio Prado de este municipio fue víctima de asalto e inmediato secuestro por parte de dos individuos provistos de arma de fuego que lo despojan de la camioneta Lui (sic), placa LAT-175, color blanco, modelo 2001, en el que lo llevan al barrio Villas del Sol y allí lo dejan con dos sujetos encargado de vigilarlo en una zona despoblada boscosa donde lo internan, cautividad que se prolongó por cuatro horas y termina cuando sus captores supieron que el carro había sido recuperado por la Policía gracias al dispositivo “cazador” en horas del mediodía en el parqueadero OSPINA OSPINA, completamente desbaratado y sin motor, lugar en el que retuvieron a quienes allí laboran por cuanto nada explicaron sobre  la presencia del carro allá, de las cuales no está en capacidad de reconocer a ninguna, aprehensión que recayó en los aquí procesados según se indica en la referencia”. (folios 252 y 253).


3.-        Ejecutoriada la decisión se adelantó la fase de juzgamiento en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello hasta el 8 de febrero de 2002, cuando por razón de la vigencia de la Ley 733 de enero 29 de 2002, se remitieron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia), como quiera que a tales Despachos Judiciales está asignado el conocimiento del delito de secuestro.


De allí fueron devueltas con pronunciamiento de colisión de competencias.


EL CONFLICTO



1.-        La Posición del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín.


Funda su falta de competencia en la supuesta existencia de un error en la calificación.  El Juez concreta el error en la inexistencia del delito de secuestro simple habida cuenta que la víctima permaneció retenida “por un breve lapso de tiempo” (sic).


Para dar fuerza a su argumento, transcribe un aparte que estima pertinente de una decisión de la Corte Suprema de Justicia del 30 de mayo de 2001 de la que fue ponente el  Magistrado Herman Galán Castellanos.  Afirma el Juez “que en el caso presente es perfectamente aplicable la jurisprudencia en cita en tanto que la violencia ejercida en contra el presunto ofendido fue concomitante con el hurto calificado agravado, no hubo solución de continuidad y la retención alcanzó un tiempo apenas suficiente para lograr el aseguramiento del producto de lo hurtado y momentos después lo dejaron ir”.


Con fundamento en ello devolvió las diligencias al Juzgado de Bello y le planteó colisión negativa de competencia.





2.-        La  Posición del Juzgado 2°  Penal  del  Circuito de Bello.



Advierte que se trata de un caso en el que se ha dictado resolución de acusación, tal pieza procesal obtuvo ejecutoria y, por tanto, es el marco jurídico dentro del cual debe plantearse cualquier discusión.  De acuerdo a ello y aún aceptando la posición del Juzgado Especializado, no se tendría competencia para dictar el fallo respecto de una acusación que incluye un delito de secuestro.  En tal caso, si la Juez Especializada afirma la inexistencia del delito de secuestro simple, lo procedente por parte suya es disponer la absolución por ese cargo.


Adicionalmente, considera equivocada y “bastante peligroso” el criterio de la señora Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín en la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 


Tal funcionaria desconoce la dinámica de estos hechos en los que se da cuenta de 2 individuos que hurtaron el automotor, otros 2 que se dedicaron a custodiar al conductor y que tal evento duró 4 horas.  Considerar que eso fue un “retención efímera, pasajera, momentánea y concomitantes con la violencia que se ejerce para la desposesión de la cosa mueble ajena” es equivocado y abiertamente contrario a la situación que describe la providencia de la Corte que se cita.


En consecuencia traba la colisión y ordena la remisión  de las diligencias a la Corte.



C O N S I D E R A C I O N E S



1.-        La naturaleza del sistema jurídico nacional es de indudable característica positivista.  Se sustenta sobre la existencia de la ley como la fuente formal (objeto de conocimiento) por excelencia para la solución de los problemas jurídicos. Se define aquella como “una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional.  El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar” (artículo 4° del Código Civil). A su imperio exclusivo obliga la Constitución a los Jueces atar sus providencias (artículo 230). 


Tratándose de un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria que, entre otros valores, reivindica el de ser una democracia participativa y pluralista, ese sometimiento a la ley es uno de los que fundamenta el carácter democrático de la República.  El imperio de la ley como única égida de las providencias judiciales se funda en su carácter de “manifestación de la voluntad soberana”.  De esa manera las providencias judiciales son democráticas,  en cuanto los fallos disponen la aplicación de la voluntad general expresada en forma de ley, construida y decidida conforme a la voluntad constituyente. 


Es por ello que la propia Constitución manda que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina sean criterios auxiliares de la actividad judicial.

2.-        Tales premisas son necesarias para afirmar que le asiste la razón al Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello, tal y como lo ha concluido la Sala en pronunciamientos recientes1.  Es evidente que la señora Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín al resolver el problema jurídico formulado en la resolución de acusación de la Fiscalía 56 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello se equivoca al utilizar como fuente formal de la solución la jurisprudencia y no la ley.


3.-        El problema jurídico formulado en la resolución de acusación por la Fiscalía se contrae a responder:  ¿qué delito cometen quienes con arma de fuego despojan a un ciudadano de un vehículo y luego de despojarlo y construir una nueva custodia sobre el bien, lo transportan en el mismo hasta un sector alejado de la ciudad, allí lo hacen descender y lo entregan a dos compinches que lo llevan a un sector despoblado y boscoso, donde lo mantienen bajo vigilancia hasta que cuatro (4) horas después le permiten irse?.  La propia Fiscalía respondió que ello constituía los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con secuestro simple.


4.-        Sin embargo ese problema jurídico para la señora Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín es únicamente constitutivo de hurto calificado y agravado.  Para esa Funcionaria el conductor despojado no fue secuestrado sino simplemente “retenido por un breve lapso de tiempo” (folio 337). Esa conclusión la explica  señalando “que la violencia ejercida en contra del presunto ofendido fue concomitante con el hurto calificado agravado, no hubo solución de continuidad y la retención alcanzó un tiempo apenas suficiente para lograr el aseguramiento del producto de lo hurtado y momentos después lo dejaron ir”. (folio 338).


Tal providencia la adoptó, dice la propia Juez, por transposición de los fundamentos de un fallo de la Corte Suprema de Justicia del 30 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Herman Galán Castellanos, del que predicó que es “perfectamente aplicable” al problema jurídico concreto.


5.-        La jurisprudencia - que ello son los fallos de los Jueces - puede llegar a ser fuente para la solución de los problemas jurídicos.  De hecho, algunos autores estiman que las sentencias que ponen fin a los procesos judiciales pueden ser entendidas como normas jurídicas, en cuanto expresa una forma de solución concreta a un problema jurídico específico y son constantes en virtud del principio de la cosa juzgada.  La propia Constitución le reconoce ese valor normativo relativo y por ello autoriza su uso para la adopción de providencias,  pero solo como “criterio auxiliar”.   En todo caso la fuente formal es la ley.


Ello justamente fue lo que pasó por alto la señora Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín.  Omitió la ley (artículo 269 del Código Penal derogado, modificado por el artículo 2° de la Ley 40 de 1993) para invocar la jurisprudencia.  Pero además de ello, en la aplicación del antecedente jurisprudencial, lo descontextualizó suprimiendo las premisas fácticas sobre las que la Corte verificó el proceso de tipificación.


En el fallo de casación del 30 de mayo de 2001, radicación 11.954, Magistrado Ponente Herman Galán Castellanos, la reconstrucción fáctica es muy clara en señalar que a una de las víctimas que retuvieron “(...) después de escasos minutos lo dejaron en libertad a petición suya”;  a la otra persona ni siquiera la retuvieron, sino que “la hicieron ir hacia la caseta comunal“ y “fue vigilado solo momentáneamente a cierta distancia por dos de los asaltantes, los que desaparecieron rápidamente”.


Desde esa perspectiva fáctica es que la Corte concluyó la inexistencia del secuestro en aquel caso y así lo señaló en los fundamentos jurídicos No. 5 y 6 de aquella decisión:



“5. La situación planteada en el acápite anterior es la que corresponde a la acción ejecutada por (...), pues la violencia sobre las personas, consistió en una retención fugaz, convirtiéndose esta última circunstancia en la razón para justificar la imputación como acción única en cuanto al delito contra el patrimonio económico, solución ésta con la que se hace prevalecer el principio del non bis in ídem.


“6. La decisión que se ha de adoptar se apoya igualmente en la forma, el lugar y el escaso tiempo que duró la custodia de los ayudantes, así como la posibilidad que tuvieron de movilizarse sin problema y riesgo, todo lo cual apunta hacía una acción ilícita única”.

 


Los ingredientes fácticos de ese fallo de esta Sala de Casación son fácilmente apreciables: Naturaleza de la retención - fugaz, escasa  - ;  forma  de  la  retención  - vigilancia a distancia con posibilidad de movilización sin problema -; y, lugar de la retención - sitio público - . 


No se entiende como entonces la Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, puede afirmar que “es perfectamente aplicable la jurisprudencia en cita” a un problema jurídico cuyos elementos fácticos son la retención por 4 horas de una persona a la que conducen a un sitio despoblado y boscoso dos delincuentes que estaban esperando a que el secuestrado les fuera entregado para mantenerlo vigilado y amenazado.


Cualquiera sea la teoría que se maneje sobre el concepto de tiempo, 4 horas no es, como lo señala la Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín un “breve lapso”;  cualquiera sea la teoría de la acción que se maneje, despojar a una persona de un automotor, llevarlo hasta un sitio previamente acordado con otros autores, allí entregárselo a ellos con la específica tarea de custodiarlo y tenerlo privado de su libertad durante 4 horas, no es ni concomitante con la acción de hurtar, ni necesaria para asegurar el producto de ese ilícito, ni tampoco puede predicarse que en tal acontecer no hubo solución de continuidad .  Eso es simple y llanamente como lo calificó la Fiscalía y lo estima el señor Juez 2° Penal del Circuito de Bello, otra acción, no subsumible por la primera, atentatoria de otros bienes jurídicos y por tanto concurrente como otro tipo penal - el de secuestro simple - al de hurto calificado y agravado.


En consecuencia, se le asignará el conocimiento de este proceso al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín.


No está de más llamar la atención a los Jueces sobre la responsabilidad social de su función.  La congestión de esos Despachos Judiciales por los errores de un legislador apresurado que pone de presente, como ya lo ha señalado la Corte en ocasión anterior, la falta de una política criminal sería, articulada y coherente del Estado, no puede ser la excusa para dejar de aplicar la ley.  De esa manera no se soluciona el problema, simplemente se lo agrava.


En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,


R E S U E L V E



1.  DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso que se adelanta en contra de GERARDO ANTONIO ACEVEDO GALINDO y REYNALDO ALEXANDER MEDINA OSORIO es del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, a donde se ordena remitir el expediente.


2.  Comuníquesele lo aquí decidido al Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello.

CUMPLASE


ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON



FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                     JORGE E. CORDOBA POVEDA




HERMAN GALAN CASTELLANOS                        CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                               



JORGE A. GOMEZ GALLEGO                                EDGAR LOMBANA TRUJILLO



CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                                NILSON PINILLA PINILLA

No hay firma




TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria




1 .Autos del 30 de abril de 2002, radicación 19.351 y 19387. Magistrados Ponentes Herman Galán Castellanos y Jorge E. Córdoba Poveda, respectivamente.