Proceso No 19260
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 37
Bogotá D. C., dos de abril de dos mil dos.
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados 1º Penal del Circuito de Pitalito y Unico Penal del Circuito Especializado de Neiva, para el conocimiento de la causa adelantada contra LUIS ALBERTO DUQUE DIAZ, por los delitos de secuestro simple y acceso carnal violento.
ANTECEDENTES
1. El presente proceso se inició con base en la denuncia formulada el 13 de abril de 1993 por María Esneda Arredondo contra su compañero marital LUIS ALBERTO DUQUE DIAZ, a quien atribuye haber secuestrado, un mes antes, a su hija Sara Indira Arredondo nacida el 22 de junio de 1981. El 23 de noviembre de 1996, la citada menor arribó a la vivienda de María Madosta Medina Quintero, quien le dio trabajo como empleada doméstica pero debido al comportamiento que la niña presentaba, se dispuso a investigarla, contando la menor que su padrastro la secuestró cuando tenía 10 años de edad, abusando sexualmente de ella.
2. Por tales hechos, el 17 de diciembre de 1998 la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de La Plata, profiere resolución acusatoria contra LUIS ALBERTO DUQUE DIAZ como autor de los delitos de secuestro simple y acceso carnal violento.
3. Ejecutoriada la acusación, el proceso correspondió inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de La Plata, autoridad que en auto de enero 29 de 1999 lo remite a su homólogo de la ciudad de Pitalito, quien después de señalar fecha y hora para la diligencia de audiencia pública decide remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva en obedecimiento a lo preceptuado en el artículo 14 de la ley 733 de 2002.
4. El Juzgado Unico Especializado de Neiva en providencia de febrero 19 del año en curso se abstiene de conocer del proceso, argumentando en esencia lo siguiente:
Los hechos aquí juzgados tuvieron ocurrencia con anterioridad al 13 de abril de 1993 y la ley 733 de 2002 entró a regir el 31 de enero del año en curso, normatividad que en ningún aspecto deviene favorable a los intereses del procesado y, por el contrario, es “restrictiva o desfavorable ante el incremento de la punibilidad corporal y pecuniaria de las conductas punibles allí citadas” y otras circunstancias como la reducción de los términos de instrucción, la exclusión de reducción de pena por sentencia anticipada y confesión, el no reconocimiento de ninguno de los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad, de donde la misma no puede aplicarse para el caso presente.
De otro lado, agrega, la creación de la justicia especializada obedeció a una específica necesidad “jurídico-política” y el crecimiento de la delincuencia organizada, motivo por el cual se le asignó el conocimiento de aquellos delitos de mayor gravedad e intensa lesión a la sociedad, a cuyas características no corresponde el de secuestro simple.
Concluye entonces que la competencia para el conocimiento del asunto se mantiene en cabeza de los jueces penales del circuito, razón por la cual ordena la devolución del expediente al Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito, proponiéndole conflicto negativo de competencias.
El último Juzgado, en auto de marzo 7 del año en curso, acepta la colisión propuesta y ordena la remisión del proceso a esta Corporación, argumentando que de los artículos 14 y 15 de la precitada Ley 733 de 2002 no sólo se desprende que el presente caso es de conocimiento de la justicia especializada, sino además que las normas contrarias fueron expresamente derogadas.
El Juzgado Especializado desconoce la preceptiva contenida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito y el Unico Penal del Circuito Especializado de Neiva, ambos del mismo distrito judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En virtud de la expedición de la Ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su artículo 15 empezó a regir luego de su publicación efectuada en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año, se produjo una sustancial variación del ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados, al prever en el artículo 14 lo siguiente:
“Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”
La competencia es un factor integrante del “debido proceso”, pues apunta al derecho fundamental del “juez natural” encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica. Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa.
Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos “señalados en esta ley”, al tiempo que “deroga todas las disposiciones que le sean contrarias” (artículo 15 idem).
Como el artículo 1º de la precitada Ley reprodujo la descripción típica del delito de secuestro simple con incremento en su linde punitivo mínimo, resulta claro que el ilícito en cuestión fue objeto de claro e indubitable “señalamiento” en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador.
Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia.
Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en la colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla.
El tema fue elucidado en decisión de un conflicto de competencias correspondiente a la Sala Plena de esta Corporación, en los siguientes términos:
“La competencia y los procedimientos, en principio, obedecen a reglas legales preexistentes, pero ello no obsta la aplicación general inmediata de los cambios legislativos en dicha materia, pues se trata de un asunto con marcado interés público en el cual el Estado no puede quedar maniatado ineluctablemente a una predeterminación, mas en cada caso, como suele ocurrir en todo tránsito de legislación estimulado bien por la derogación ora por la inexequibilidad, el funcionario judicial que en últimas ostente la competencia deberá examinar la procedencia o improcedencia de un eventual juicio de favorabilidad de la ley anterior o de la posterior, de acuerdo con inciso 3° del artículo 29 de la Constitución. En suma, el examen de la garantía de la favorabilidad en un evento concreto, bien en materia penal ora procesal penal de efectos sustanciales, supone que se ha definido previamente el funcionario competente y el procedimiento, elementos cuya determinación, conforme con lo visto, corresponde siempre a la última ley adoptada (art. 10 C. P. P.)” (auto de 7 de mayo de 1998. M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
En este orden de ideas, a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002, el conocimiento del delito de secuestro simple, es de competencia de los jueces penales del circuito especializados, razón por la cual el conflicto negativo de competencias se definirá asignando el conocimiento de este asunto al Unico radicado en la ciudad de Neiva, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Neiva.
DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria