República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 19177
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 25
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002).
I. ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la doctora Dora Bahamón de Pinzón, en calidad de procesada, contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de septiembre de 2001, mediante la cual denegó la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria.
La doctora Dora Bahamón de Pinzón, el 7 de noviembre de 1.989, se desempeñaba como Juez Primera Penal Aduanera del Distrito Judicial de Bogotá. En tal calidad, visitó varios locales comerciales del señor Eugenio Corredor, situados en la carrera 38 No. 9-60, de esta ciudad. Consigo llevaba una constancia en la que ella misma afirmaba que esos establecimientos comerciales estaban funcionando de acuerdo con los requisitos en materia de expendio de mercancías. Sin embargo, como se demostró a lo largo de la investigación, le exigió al señor Eugenio Corredor, para no sellarle sus almacenes, la suma de $250.000, representados en un cheque. Por este hecho, el Tribunal Superior de Bogotá condenó a la doctora Dora Bahamón de Pinzón, como autora del delito de falsedad ideológica en documento público, a la pena de prisión de 38 meses y 20 días, más la interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, en fallo que se halla ejecutoriado.
III. ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN
El 3 de septiembre de 2.001, la doctora Dora Bahamón de Pinzón, por intermedio de su defensora, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria. Mediante providencia del 13 de septiembre, el Tribunal decidió no acceder a esta petición de la procesada. Consideró que en favor de la doctora Bahamón de Pinzón se reúne el requisito objetivo previsto en el art. 38 del actual Código Penal. Pero no estimó lo mismo respecto de la exigencia de carácter subjetivo. En criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior, si bien el desempeño familiar de la sentenciada no merece reparo, su conducta laboral y social sí deja mucho qué desear. El hecho de que se haya valido de su condición de juez para obtener prebendas de tipo económico de los particulares, menoscabó gravemente la imagen de la administración de justicia. Este tipo de conductas, por venir de quien está obligada al respeto de la ley, causan desconcierto y alarma entre los miembros de la sociedad.
A lo anterior se impone añadir, sigue diciendo el Tribunal, que la doctora Bahamón de Pinzón, en dos oportunidades anteriores, había sido condenada por hechos cometidos cuando fungía como Administradora de la Jurisdicción Aduanera. Esto lleva a pensar a la Sala Penal del Tribunal Superior que el pronóstico sobre si la sentenciada volverá a delinquir no es el más alentador.
De otro lado, su comportamiento anterior no garantiza que no evadirá el cumplimiento de la pena. Ello se deduce del hecho de que cuando fue condenada en el pasado, se mantuvo oculta hasta cuando las penas habían prescrito.
En este proceso, tampoco fue voluntaria su presencia. Pese a que se le envió orden de presentarse a la dirección que registraba en esta ciudad, no la atendió. Se hizo necesario expedir orden de captura en su contra.
Por lo anterior, la buena conducta observada por la sentenciada dentro del establecimiento carcelario, así como su comportamiento familiar, no son suficientes para asegurar que la doctora Bahamón de Pinzón se abstendrá de reincidir en comportamientos delictivos y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
IV. RAZONES DE LA IMPUGNANTE
La doctora Dora Bahamón de Pinzón, en la sustentación del recurso -que interpuso respecto de la negativa de prisión domiciliaria-, expresa que no es ella una persona inclinada al delito. En 1.998, cuando se decretó la prescripción de la pena en otro proceso al que estuvo vinculada, se dedicó a trabajar honradamente en Coopsibaté y Megabanco. Menos aún ahora, añade, cuando se encuentra enferma, puede considerarse que su pretendido estado de libertad pueda considerarse como potencialmente peligroso para los miembros de la sociedad.
V. CONSIDERACIONES
Son dos, de acuerdo con el art. 38 de la ley 599 de 2.000, las condiciones que una persona sentenciada debe reunir para que la pena privativa de la libertad que se le ha impuesto, pueda ser cumplida en su lugar de residencia: una de orden objetivo y otra de naturaleza subjetiva.
1. Requisito objetivo:
Esta exigencia hace relación al quántum de la pena previsto en la ley para la conducta punible por la cual ha sido condenada la persona. Si la pena mínima señalada en la respectiva disposición no supera los 5 años de prisión, se da este requisito. En el caso presente, no hay lugar a objeción alguna en este sentido. La doctora Bahamón de Pinzón fue condenada por el delito de falsedad ideológica en documento público, definido en el Libro Segundo, Título Sexto, Capítulo Tercero, artículo 219, del Código Penal anterior. La pena mínima allí establecida era de 3 años de prisión.
2. Requisito subjetivo:
Varios son los elementos que integran esta exigencia legal. El primero toca con la valoración que ha de hacerse del desempeño personal, laboral, familiar y social del sentenciado. De ese sopesamiento, para que el derecho solicitado pueda concederse, ha de deducirse, seria y fundadamente, que esa persona no pondrá en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena.
En el caso de la doctora Dora Bahamón de Pinzón, la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para calificar su desempeño personal, laboral y social.
Los dos primeros aspectos son inescindibles, dada la naturaleza del delito cometido por la doctora Dora Bahamón. Ella, en su actividad como juez, reveló tener un perfil psicológico donde prevalecen la falta de escrúpulos y la ausencia de respeto por la dignidad del cargo que para ese momento ostentaba. El hecho de presentarse intimidante ante un comerciante, valida de su condición de juez y exhibiendo un documento público falso, y además exigir dinero a cambio de no proceder contra él, transparenta en quien así actúa, una personalidad fundada en valores contrarios a los que la vida en sociedad exige.
El efecto social de su comportamiento es aún más decepcionante. Para el común de las personas, resulta en exceso reprochable que una persona, justamente aquella a quien se le ha discernido la facultad de perseguir el delito, sea ella misma, paradójicamente, la que por su propia voluntad lo origine, no sólo una sino varias veces, como ha quedado claro en los procesos que en su contra se han adelantado. Por esa misma razón, aparte del repudio natural que una conducta de esta naturaleza produce en los ciudadanos directamente afectados, las consecuencias generales sobre la credibilidad y el buen nombre de la administración de justicia son devastadoras.
De esa evaluación de su desempeño personal, laboral y social, necesariamente ha de concluir la Sala que la doctora Dora Bahamón de Pinzón no es una persona de quien pueda esperarse que no pondrá en peligro a la comunidad y que no se sustraerá al cumplimiento de la pena. El soporte de este juicio se halla en su propio pasado reciente. El 18 de junio de 1.993, la doctora Bahamón de Pinzón fue condenada por el delito de concusión por el Tribunal Superior de Bogotá. El perjudicado inmediato fue el comerciante Pedro Pablo Torres. Posteriormente, también por concusión, y a partir del comportamiento realizado en contra del señor Eugenio Corredor, fue investigada y condenada nuevamente la doctora Bahamón de Pinzón. En ambos procesos, por haberse ocultado hasta el momento de la prescripción de la pena, la sentenciada no descontó en prisión la sanción que se le había impuesto. Esta circunstancia conduce a la Sala a pensar, proyectando a futuro su modo de proceder, que no puede esperarse con alguna certeza que esta vez la impugnante no evadirá el cumplimiento de la pena.
Y si esta incertidumbre asalta fundadamente a la Sala en lo que respecta al comportamiento de la procesada en el porvenir, no puede sostenerse lo mismo en torno al peligro que entraña para la comunidad quien incurre en este tipo de procederes, parapetado en su investidura de funcionario judicial. Es un hecho cierto, y además indiscutible, que el orden social y las relaciones jurídicas, así se trate de una conducta aislada, se resienten considerablemente. En la moral social cultural se produce un sobresalto desconcertante y en la imagen de la administración de justicia, por la confiabilidad que ha de reclamarse de ella en un Estado Social de Derecho, el deterioro es evidente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2.001, decidió no sustituir la pena de prisión por la prisión domiciliaria a la doctora Dora Bahamón de Pinzón.
En consecuencia, la sentenciada deberá continuar descontando en prisión la pena impuesta.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria