Proceso No 19144


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente:

                     Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

                                             Aprobado Acta No.70



       Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil dos (2.002)



VISTOS


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO LOPEZ NUÑEZ, contra la resolución del 17 de septiembre de 2.001, con la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, le impuso 5 días de arresto inconmutable como medida correccional.



ANTECEDENTES


1. A través de la resolución 01 del 17 de septiembre de 2.001, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, sancionó al abogado ORLANDO ENRIQUE LOPEZ NUÑEZ con cinco días de arresto inconmutable por faltarle al respeto debido en el ejercicio de sus funciones, aplicando para el efecto el numeral 2º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2283/89, mod.14).


2. Esta decisión fue recurrida en reposición por el sancionado, argumentando que el reclamo que hizo al Magistrado fue a título personal, sin mediar ninguna relación con el ejercicio de sus funciones. Descarta, en consecuencia, que la conducta tuviese algún nexo con la providencia del 28 de agosto de 2.001, mediante la cual esa Corporación confirmó la proferida  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa localidad, rechazando la práctica de una prueba grafológica pedida por el procesado LOPEZ NUÑEZ.


Al margen de lo anterior, niega haberlo tildado de homosexual y funcionario corrupto.


Previo a decidir el recurso, solicita se escuche en declaración al testigo DIEGO DAVID BECERRA.


Con posterior escrito, el inconforme aclaró que el recurso interpuesto es el de apelación, acorde con lo estipulado por el numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, en virtud a que el procedimiento seguido para sancionarlo no era el adecuado.


3. No empece el escrito anterior, con resolución 02 del 27 de septiembre de 2.001, el Magistrado decidió el recurso de reposición ordenando mantener en firme la decisión atacada, con base en la ley 270 de 1.996 cambió la sanción de arresto por multa de 5 salarios mínimos legales mensuales, y negó el recurso de apelación.


4. Frente a esa determinación, el abogado LOPEZ NUÑEZ interpuso el recurso de queja aduciendo que en este caso se deben aplicar las previsiones del artículo 144 del Código de Procedimiento Penal y no el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Pero que de ser la ley 270 de 1.996 la que regule el asunto, considera, se vulneró el debido proceso por menoscabo a la garantía de la defensa, comoquiera que no fue escuchado en descargos ni recibida la declaración del testigo por él pedida.


5. Con la resolución 03 del 9 de octubre de 2.001, el mismo funcionario judicial, mediante trámite inapropiado resolvió mantener en firme la resolución que negó el recurso de apelación y dispuso la expedición de las copias solicitadas.


4. El 18 de diciembre de 2.001, esta Sala de Casación decidió conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación negado.

Dentro de la parte motiva dejó en claro que las normas aplicables a este asunto son las del Código de Procedimiento Penal vigente.



CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 numeral 3º, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el sancionado contra la decisión mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, impuso como medida correccional al abogado ORLANDO LOPEZ NUÑEZ, arresto inconmutable por 5 días, sanción que después modificó por multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes, por faltarle al debido respeto en ejercicio o con ocasión de sus funciones.


2. La Sala no abordará el análisis de fondo del tema objeto del recurso, es decir, si la imposición de la sanción correccional fue acertada o no; en virtud a que al acometer el estudio de los presupuestos de validez del rito encuentra, como lo pregona el impugnante en el memorial con el cual interpuso el recurso de queja, que el derecho al debido proceso le fue vulnerado al igual que la garantía de la defensa, por cuanto el funcionario judicial para imponer la sanción siguió el trámite estipulado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, norma que luego combinó irregularmente con los artículos 58 al 60 de la ley 270 de 1.996, soslayando el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal que reglamenta de manera específica las medidas correctivas que los funcionarios judiciales pueden imponer, entre ellas el arresto inconmutable hasta por 5 días al particular que le falte al debido respeto en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, previendo el curso de un trámite sumario antes de su imposición.


En efecto, en la resolución 01 del 17 de septiembre de 2.001, el magistrado sancionó al abogado LOPEZ NUÑEZ con 5 días de arresto inconmutable por faltarle al debido respeto en el ejercicio de sus funciones, aplicando el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Fue así como cumpliendo el rito allí consagrado, le recibió declaración a la señora DENIS ROSA RODRIGUEZ, auxiliar judicial grado 11 de la Sala Penal de esa Corporación, con base en la cual procedió a expedir la sanción motivada, advirtiendo que contra ella sólo procedía el recurso de reposición.

Al resolver el recurso de reposición, pese a que el deseo expreso del imputado era apelar, mezcló indebidamente el artículo 39 del Código Procesal Civil con las normas de la ley estatutaria, negándose tozudamente a dinamizar las normas del Código de Procedimiento Penal, como correspondía.


Efectivamente, modificó la sanción de arresto prevista en el Código de Procedimiento Civil, por multa de 5 salarios mínimos mensuales prevista en la ley estatutaria; sin embargo, mantuvo el trámite pues omitió informar al infractor que su conducta le acarreaba sanción, y no escuchó sus explicaciones para de no satisfacerlo ahí si proceder a sancionarlo a través de decisión motivada.


En fin, al aplicar normas que no regulaban el caso, el funcionario judicial violentó el debido proceso, pues además de conculcar el principio de legalidad del trámite y de la pena pues le impuso una diferente a la prevista en la norma positiva correspondiente, desconoció las formas propias del trámite sumario previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, ya que no escuchó en descargos al presunto infractor, ni le permitió presentar ni pedir pruebas, menoscabando la garantía de la defensa.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala decretará la nulidad de todo el trámite, acorde con lo normado por los artículos 306-2 y 307 del Código de Procedimiento Penal, para que el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar reponga la actuación atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 144 ibídem.


Por último, no está demás recordar que en la providencia del 18 de diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, a través de la cual esta Sala de Casación resolvió el recurso de queja interpuesto por el impugnante, dejó sentado que son las normas del Código Procesal Penal las que deben regular este asunto, basada en los siguientes argumentos:


“La inconformidad del impugnante radica precisamente en el hecho que el funcionario que impuso la sanción se acogió al contenido del artículo 59 de la ley 270 de 1.996 para negar la alzada, con el argumento que esta ley únicamente prevé el recurso de reposición.


Cierto es que este aspecto se encuentra regulado en ley estatutaria, pero ello no significa que en ejercicio de la facultad de configuración legislativa (artículo 150-2 de la constitución política), el Congreso de la república no pueda ampliar los instrumentos de impugnación por medio de leyes ordinarias, máxime si se tiene en cuenta que dicho aspecto escapa por su propia naturaleza a lo que en estricto sentido debe ser materia de regulación por una ley estatutaria, pues ésta no fue creada para regular en forma exhaustiva y casuística todo trámite relacionado con la administración de justicia.


En ese orden, cuando el nuevo código de procedimiento penal permite controvertir la providencia sancionatoria a través del recurso de apelación, no está vulnerando ninguna ley de rango superior, sino simplemente ampliando el marco de garantías para los sujetos procesales con medidas correccionales, a fin de posibilitar que un funcionario de mayor jerarquía revise la legalidad de la sanción.


En este sentido, el Estatuto procesal penal, además de ser posterior, constituye disposición especial, pues contempla de manera detallada las conductas en que pueden incurrir los sujetos procesales y también los particulares sometidos al poder disciplinario de que está investido el juez como director y responsable del proceso penal, señala en cada caso las medidas correccionales y fija el procedimiento que debe observarse para imponer las faltas (sic.).


Por lo demás, esta preceptiva no ha sido objeto de revisión por la Corte Constitucional, y mientras no sea retirada del ordenamiento jurídico, debe ser observada por los funcionarios judiciales que imponen medidas correccionales en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.”.



Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;



RESUELVE


PRIMERO: Decretar la nulidad de la totalidad del trámite, atendiendo las razones atrás expuestas, para que el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que impuso la sanción, reponga la actuación de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal.


SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.


TERCERO: Devuélvase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.


Comuníquese y cúmplase.




ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL            JORGE E. CORDOBA POVEDA

No hay firma



HERMAN GALAN CASTELLANOS               CARLOS A. GALVEZ ARGOTE







JORGE A. GOMEZ GALLEGO                      EDGAR LOMBANA TRUJILLO




CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                      NILSON E. PINILLA PINILLA




TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria