Proceso No 18809


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



Magistrado ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 28



       Bogotá, seis (6) de marzo de dos mil dos (2002).



       Decide la Sala la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Florencia y 2º Penal del Circuito de esa misma ciudad, en las causas acumuladas seguidas contra NEVIS ROMERO CARVAJAL por los delitos de secuestro simple en concurso homogéneo y rebelión.



ANTECEDENTES



       Los acontecimientos investigados en las presentes diligencias, así como el trámite cumplido antes y después de su unificación pueden ser reseñados en los siguientes términos:


       1.  Dan cuenta los autos que en la tarde del 17 de agosto de 1997, cuando Ulises Vargas Collazos se encontraba junto con su hijo Alirio Vargas Rojas dedicados a las faenas agrícolas en la finca Los Alpes de propiedad del primero, ubicada en jurisdicción de la inspección de San Antonio de Atenas, municipio de Florencia (Caquetá), en el lugar irrumpió NEVIS ROMERO CARVAJAL en compañía de su padre y de otro sujeto, quienes intimidándolos con armas de fuego los obligaron a tenderse en el suelo.   Luego maniataron a Vargas Rojas y se lo llevaron con rumbo desconocido, ignorándose desde entonces a la fecha su paradero y sin que se hubiese formulado exigencia alguna a cambio de su liberación.


       1.1  En las diligencias preliminares llevadas a cabo se estableció que NEVIS ROMERO CARVAJAL se encontraba detenido en cumplimiento de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, condenado como autor del homicidio de Hernando Álvarez.


       Con fundamento en tal información y en la prueba trasladada de otras actuaciones, en las que aquél admitió la militancia en el tercer frente de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), con la misión de informar sobre la presencia de personas extrañas en el área, en cumplimiento de la cual había retenido a un joven que posteriormente entregó a la facción rebelde sin saber que harían con él, la Fiscalía Especializada de Florencia dispuso la apertura de la investigación en resolución del 14 de abril de 1999 y escuchó en indagatoria al imputado ROMERO CARVAJAL.


       Posteriormente remitió el expediente por competencia a la Fiscalía Novena Seccional de esa misma ciudad, que en providencia del 3 de enero de 2000 le resolvió la situación jurídica con detención preventiva por el delito de secuestro simple, descrito en el artículo 269 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), subrogado por el 2º de la Ley 40 de 1993.


       1.2 Clausurada la etapa instructiva y subsanadas las irregularidades advertidas en el respectivo trámite, la Fiscalía  calificó su mérito probatorio en decisión del 21 de febrero de 2001 con resolución acusatoria como autor del delito contra la libertad individual imputado en la medida de aseguramiento.


       1.3  En firme este proveído y asignado el expediente en el reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, tal despacho acumuló esa causa a las allí también cursadas en contra de ROMERO CARVAJAL por los sucesos a continuación reseñados.


       2.  En los primeros días del mes de febrero de 1998, a eso de las once de la mañana, NEVIS ROMERO CARVAJAL se presentó en la finca de Israel Arriguí Ramírez, situada en el sector rural de la inspección de San Antonio de Atenas, municipio de Florencia (Caquetá), donde conminó a Eleín Arriguí Álvarez a que lo acompañara puesto que necesitaban conversar con él, y si bien no indicó con quien se entablaría dicho diálogo, su progenitor supuso que era requerido por el frente guerrillero al cual pertenecía el mencionado ROMERO CARVAJAL.


       Por la liberación de la víctima ninguna exigencia se ha formulado y tampoco se tiene noticia cierta sobre su actual paradero, pues los rumores al respecto son abiertamente contradictorios.  Se indica así que luego de permanecer cautivo por tres días fue eliminado por la guerrilla, en tanto que el progenitor de ROMERO CARVAJAL le informó al denunciante que Arriguí Álvarez se hallaba con los insurgentes en el departamento de Nariño.


       2.1  Abierta la investigación y escuchado ROMERO CARVAJAL en injurada, la Fiscalía Regional de Bogotá resolvió su situación jurídica el 1º de junio de 1999 imponiéndole detención preventiva por el delito de secuestro simple y remitió las diligencias a la homóloga Seccional de Florencia por competencia.


       2.2  Clausurado el instructivo y surtido el traslado de rigor, en decisión del 1º de septiembre de 2000, se elevó acusación en contra de ROMERO CARVAJAL como autor del delito de secuestro simple, confirmada el 18 de octubre siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia al desatar la apelación presentada por el defensor.


       3.  Finalmente, contra NEVIS ROMERO CARVAJAL se abrió investigación por haber sido señalado por varios habitantes de la Inspección de San Antonio de Atenas como integrante de las autoproclamadas Fuerzas Revolucionarias de Colombia- FARC-, para las cuales desarrollaba diversas actividades, entre ellas, según reseña  la acusación, conducir hasta los subversivos a algunos moradores del lugar de quienes no se volvió a saber nada, además la de conformar un grupo junto con su fallecido padre, encargados de recolectar dineros para los alzados en armas y ejecutar sus actos ilícitos a nombre de la guerrilla.


       En tales diligencias, una vez vinculado mediante injurada y en proveído del 4 de abril de 2000, la Fiscalía 4ª Seccional de Florencia lo afectó con detención preventiva como autor del delito de rebelión, tipificado en el artículo 125 del Código Penal, subrogado por el Decreto 2266 de 1991.

       Después, mediante resolución del 14 de julio de 2000, el instructor profirió en su contra resolución acusatoria por el ilícito contra el régimen constitucional endilgado en la medida de aseguramiento, decisión confirmada el 31 de agosto siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia al pronunciarse sobre la alzada interpuesta por el defensor.



CRITERIO DE LOS COLISIONANTES



       1.  El Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia celebró la audiencia pública en las causas acumuladas; sin embargo, en auto del 19 de julio de 2001 se abstuvo de proferir el fallo de primera instancia al considerar que carecía de competencia.


       A partir de la confrontación típica de los secuestros extorsivo y simple, argumenta que esa primera modalidad referida no sólo se estructura ante la exigencia dineraria, sino también, cuando la privación de la libertad se verifica con fines publicitarios o de carácter político, como precisó esta Sala en providencia del 6 de junio de 1997, radicado 12.710, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.


       En este orden de ideas plantea seguidamente, que los grupos alzados en armas buscan por todos los medios obtener un beneficio con la privación ilegal de las personas, como aconteció en el presente asunto tratándose de la perpetrada respecto de las víctimas Vargas Collazos y Arreguí Álvarez, de claro tinte político, cuyo objetivo es erradicar de raíz el sistema político institucional o el régimen jurídico, cambiando la constitución o las leyes orientado a establecer un nuevo orden social, político y económico.  Fines que son los que persigue la subversión.

       Aduce además, que las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ha venido implementando una posición insurreccional bajo el imperio de las armas, el terrorismo, el secuestro y bajo tales circunstancias se sustrajo a los mencionados campesinos de su entorno familiar, quienes al decir de ROMERO CARVAJAL fueron retenidos por mandato de dicho grupo subversivo.


       Señala más adelante que los móviles característicos del secuestro de los dos ciudadanos tiene la entidad de políticos, pues, siempre han advertido que se encuentran en procura de un replanteamiento de las condiciones de vida preexistentes en el país, consideradas por ellos como adversas; de ahí que opten por acudir a la comunidad sólo con la finalidad de extender el ámbito de simpatía, para cuyo efecto acuden al despliegue de actos atentatorios de los bienes jurídico (sic), entre ellos, actos de barbarie, terrorismo, otros que atentan contra la libertad individual y la seguridad pública        Así las cosas, concluye, se configura la causal de agravación del numeral 8º del artículo 270 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), modificado por la Ley 40 de 1993, en el sentido de entender el propósito terrorista como el dirigido a crear conmoción o zozobra social en una región o comunidad determinada; consideración afianzada al advertir, tratándose del acusado ROMERO CARVAJAL, que no nos hallamos frente a un simple rebelde ajeno a los actos terroristas por estos grupos realizados, su actividad en la vida como miliciano fue fundamental, porque cometió en ejercicio de esta actividad insurreccional actos atentatorios contra la libertad personal y como tal se reitera, tiene un tinte terrorista.


       Así las cosas, al tenor del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), modificado por el 5º de la Ley 504 de 1999, normas vigentes para la fecha de la providencia, predicó la competencia del Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia, a quien ordenó remitir el expediente no sin proponer colisión negativa en el evento de no ser compartidos sus planteamientos.


       2.  Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia rehusó el conocimiento de las presentes causas acumuladas.  Planteó en fundamento de esta postura, en primer término, que al tenor del artículo 3º de la Ley 40 de 1993, las circunstancias de agravación allí descritas se predican de la figura tipificada en el artículo 1º ibídem, esto es, del secuestro extorsivo, no del simple.


       Trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre las diferencias entre las dos modalidades del secuestro (sentencia C-599 de 1997).  Admite que en el actual estatuto punitivo las agravantes se extienden a ambas figuras, empero advierte que en el numeral 4º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado se pregona del secuestro extorsivo y del simple agravado en virtud de los ordinales 6º, 9º y 11º del artículo 170 del Código Penal, exclusivamente.


       Destaca también, que si la conducta no estaba establecida como hecho punible para la época de los sucesos, mal puede pretenderse ahora el cambio de competencia en detrimento de los intereses del procesado, pretendiendo acomodar la conducta punible en normas que no regían para cuando se cometieron los delitos.   En todo caso, descarta en los secuestros investigados la finalidad terrorista, estructurada por el Juzgado colisionante a partir de la simple pertenencia del sindicado a un grupo rebelde, que tampoco es susceptible de ser deducida, afirma, de la circunstancia de tratarse los autores de los plagios de personas temidas en la región por su conocida conducta antisocial o del prolongado tiempo de desaparición de las víctimas.


       En síntesis, al considerar que para la época de los acontecimientos no estaba previsto el secuestro simple agravado, y rechazada la connotación política o terrorista de los secuestros objeto de las causas acumuladas, considera que el conocimiento del asunto se radica en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia.   Así las cosas, aceptó la colisión propuesta y ordenó el envío del expediente a la Corte para la definición del conflicto.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       1.  A la Sala le corresponde dirimir el conflicto negativo de competencias sucedido en las presentes causas acumuladas, pues si bien se encuentran involucrados funcionarios judiciales de un mismo Distrito Judicial, no puede obviarse que por estar comprometido en dicho incidente un juez penal del circuito especializado, la facultad de la Corporación en tales eventos se deriva de la expresa previsión contenida en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.


       2.  Ahora bien, en la definición de la polémica zanjada en esta actuación sobre la competencia para el juzgamiento, tampoco puede perderse de vista que desde entonces a la fecha se produjo un tránsito legislativo que sustrae las argumentaciones de los funcionarios colisionantes de toda actualidad, pues por virtud de la expedición de la Ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su artículo 15º empezó a regir luego de su publicación, efectuada en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año, se produjo la variación del ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados, según pasa a examinarse.


       En efecto, de conformidad con el artículo 14º ibídem, mediante el cual se le asignó a la referida categoría de funcionarios judiciales el conocimiento de los delitos señalados en la mencionada ley, resulta incontrastable, en cuanto interesa para los actuales fines, de una parte, la ratificación de la competencia que tenían asignada para el juzgamiento del delito de secuestro extorsivo desde la Ley 504 de 1999 (artículo 5º, modificatorio del 71 del Decreto 2700 de 1991), mantenida a través del artículo 5º transitorio del actual Código de Procedimiento Penal; pero además y de otro extremo, a diferencia de lo acontecido en este último estatuto, que les fue extendida la competencia al secuestro simple, independientemente de la imputación o no de circunstancias específicas de agravación y de la naturaleza de las mismas, como quiera que a través de la citada Ley 733 de 2002 se reprodujo la descripción típica de dicho ilícito con incremento en su linde punitivo mínimo, esto es, fue objeto de claro e indubitable señalamiento en ella.


       En síntesis, a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 el conocimiento del secuestro en cualquiera de sus modalidades corresponde a los jueces penales del circuito especializados, trátese de hechos cometidos durante su vigencia o de actuaciones en curso para dicho momento; lo anterior, en el entendido que cuando una disposición sobreviniente modifica los factores que determinan la competencia sin establecer condicionamientos ni excepciones como precisamente aconteció en el artículo referido aquí, la readjudicación funcional se produce entonces a partir de la existencia jurídica de dicha normatividad, como quiera que las disposiciones de tal naturaleza tienen un efecto general e inmediato de conformidad con los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 11 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), dado su carácter puramente instrumental, esto es, por estar despojadas de efectos sustanciales.


       No sobra añadir con idéntica orientación argumentativa, que el principio del "juez natural", integrante de la garantía del debido proceso, se cimienta en la existencia de un juez independiente e imparcial y además competente, requisito traducido en la determinación previa del órgano jurisdiccional encargado de ejercer la potestad punitiva del Estado, proporcionando seguridad a los miembros del conglomerado social sobre la legalidad de su origen y constitución; postulado que rechaza la creación del funcionario judicial con posterioridad a la ejecución del hecho punible - ex post facto -, pero que en modo alguno se opone a la posibilidad de ser reemplazado el preexistente por uno diferente, como aconteció a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 tratándose de la competencia para la investigación y juzgamiento del secuestro simple, entre otros delitos.        


       Así las cosas, atendidas las nuevas disposiciones en la materia, el conflicto negativo de competencias se definirá asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala.

       Contra esta providencia no procede recurso alguno.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,



RESUELVE



       1. DIRIMIR la colisión de competencias negativa planteada entre los Juzgados 2º Penal del Circuito de Florencia y Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, en el sentido de adscribir el conocimiento del presente al segundo de los despachos mencionados. 


       2. Por la Secretaría de la Sala ENVIAR el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, y comunicar esta decisión al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma ciudad anexando fotocopia de esta providencia.


       Cópiese y cúmplase,



ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL             JORGE E. CÓRDOBA POVEDA        



HERMAN GALÁN CASTELLANOS            CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE




JORGE A. GÓMEZ GALLEGO                    ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO        




CARLOS E.  MEJÍA ESCOBAR                    NILSON PINILLA PINILLA         




TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria