República de Colombia


      

Corte Suprema de Justicia




Proceso No 18476


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL






MAGISTRADOS PONENTES

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

NILSON E. PINILLA PINILLA


APROBADO ACTA No. 74



Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dos (2002).



ASUNTO


       Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor DAVID BOLÍVAR OLMEDO FLÓREZ GARCÍA contra la sentencia del 17 de enero de 2001, dictada por el Tribunal Superior de Buga.


HECHOS


       Dentro de la investigación adelantada contra el señor HENRY LOAIZA CEBALLOS por actividades relacionadas con narcotráfico y enriquecimiento ilícito, se pudo establecer que el señor DAVID BOLÍVAR OLMEDO FLÓREZ GARCÍA realizó algunos negocios con él, a quien además le prestaba sus servicios como administrador de las fincas El Otoño y Villa Paola, y con IVÁN URDINOLA GRAJALES.


       Diversas transacciones realizadas con relación a varios predios, especialmente los denominados “Montecristo” adquirido de LORENA HENAO MONTOYA, esposa de URDINOLA GRAJALES, y “La Gaviota”, “La Aurora”, “El Porvenir”, “La Dolores”, “La Inglesa” y “La Selva”, cuyas propiedades pasaron de LOAIZA a URDINOLA y de éste a FLÓREZ, determinaron su vinculación a este proceso.



ACTUACIÓN PROCESAL


       Una vez capturado el señor DAVID BOLÍVAR OLMEDO FLÓREZ GARCÍA, el fiscal regional de Bogotá que adelantaba el proceso lo escuchó en indagatoria y el 19 de diciembre de 1996 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de testaferrato. Clausurada la investigación, el 15 de agosto de 1997 calificó su mérito con resolución acusatoria por ese ilícito.


       Le correspondió conocer de la etapa del juicio a un juez regional de Cali quien, luego de citar para sentencia el 17 de febrero de 1999, en fallo del 18 de mayo siguiente condenó al procesado a la pena de 6 años y 2 meses de prisión y multa por valor equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales como autor del delito de testaferrato, así como a la interdicción de derechos y funciones publicas por el mismo término de la pena privativa de libertad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 17 de enero de 2001 previa apelación interpuesta por la defensa-, pero modificada en cuanto a la multa, que incrementó a 2.446 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de 1992.


LA DEMANDA


       Primer cargo.


Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor critica la sentencia porque se dictó en un proceso viciado de nulidad ya que, en la indagatoria, la fiscalía se abstuvo de formularle a FLÓREZ GARCÍA el cargo concreto por el que se le vinculaba a la investigación. No se le imputó fáctica ni jurídicamente en esa diligencia el hecho de ser testaferro de alguna persona, omisión que afectó los derechos de defensa, debido proceso, contradicción de la prueba y acceso a la administración de justicia. Con apoyo en alguna decisión de la Sala en la que se precisa la importancia de la indagatoria o del emplazamiento para efectos de concretar los cargos, afirma que esta finalidad no puede suplirse con la medida de aseguramiento, como lo sugirió el Tribunal. Solicita que, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la vinculación del procesado mediante indagatoria.


Segundo cargo.


Igualmente desde la perspectiva de la causal tercera, el defensor reclama la nulidad del proceso a partir del cierre de investigación, porque si en la medida de aseguramiento se le atribuyó al señor FLÓREZ GARCÍA la calidad de testaferro de HENRY LOAIZA, no se le podía acusar por ese ilícito, pero referido a IVÁN URDINOLA, pues semejante incongruencia vulnera los derechos del procesado a quien se le hace defender de un cargo y luego se le acusa de otro. Sostiene que la resolución de acusación debe estar en consonancia con los hechos que se tuvieron en cuenta en la medida de aseguramiento que, a pesar de contener una acusación provisional, debe ser precisa y concreta pues limita la actividad probatoria y le fija pautas a la instrucción y a la defensa. Admitir la variación denunciada sería tanto como aceptar que si a alguien se le asegura por el homicidio de una persona determinada se le pueda luego acusar por el de otra, lo que no es de recibo pues en tal caso el segundo sería un nuevo cargo que no fue objeto de debate en el proceso.


       Tercer cargo.


       Sostiene que el proceso está viciado de nulidad, porque el Ad quem no le dio a cada medio de prueba su estimación razonada, lo que impide atacar la sentencia por violación indirecta en cualquiera de sus modalidades. En consecuencia, se deben invalidar los fallos de primero y segundo grados para que los juzgadores, al expedir los nuevos, cumplan el mandato que en ese sentido les impone el estatuto procesal penal.


       Cuarto cargo.


       En subsidio de los anteriores, el defensor acusa la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de la norma que consagra el delito de testaferrato, pues “el hecho de prestar el nombre para transferir para ocultar la identidad del verdadero propietario” no constituye la hipótesis delictiva que ella establece.


Como presentó incompleta la demanda, se ignora la petición concreta que formuló a la Corte.

       


EL MINISTERIO PÚBLICO


       Primer cargo.


       Para la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal, encargada, el reproche carece de fundamento porque la decisión de escuchar en indagatoria a FLÓREZ GARCÍA obedeció a su calidad de administrador de una finca de propiedad de LOAIZA CEBALLOS y al hecho de aparecer a la vez como comprador de bienes que le habían pertenecido a éste, luego a URDINOLA GRAJALES y después a FLÓREZ, como consta respecto de la finca “La Juliana” en la escritura correspondiente. También es infundado, porque en la segunda sesión de la injurada se le interrogó de manera expresa sobre los hechos que originaron su vinculación al proceso. En esta diligencia, después de referirse el indagado a la negociación de aquel predio, todo el interrogatorio se centró en aclarar las circunstancias de su adquisición, aspectos que precisamente fueron los que motivaron la medida de aseguramiento, la acusación y la condena por el delito de testaferrato.


       Estima que, al parecer, esta queja radica en que no se le imputó jurídicamente el hecho, exigencia que no estaba contenida en las normas procesales para entonces vigentes, que disponían se le interrogara “en relación con los hechos que originaron su vinculación”, con el objeto de que pudiera defenderse de ellos. Con tal mandato cumplió el instructor, razón suficiente para que el cargo se desestime.


       Segundo cargo.


       Tampoco está llamado a prosperar, porque en su proposición el censor revela un grave error conceptual al exigir, contrario a lo que la doctrina y la jurisprudencia sostienen, que exista congruencia entre la resolución de situación jurídica y la acusación. Semejante tesis implicaría desconocer el principio de progresividad del proceso penal, según el cual la actividad que se cumple en cada etapa pretende alcanzar mayores grados de conocimiento del objeto de investigación, pasando de la incertidumbre a la certeza. Por ello era posible, en vigencia del anterior estatuto procesal, que la situación jurídica se ocupara de un solo delito pero los hechos investigados dieran lugar a que se acusara luego por dos o más; que la denominación jurídica variara entre una y otra resolución, o que no se impusiera medida de aseguramiento por falta de mérito, pero al calificar se encontrara reunida la prueba para acusar.


       Así, resulta admisible que en este caso al señor FLÓREZ GARCÍA se le hubiese asegurado por considerársele testaferro de HENRY LOAIZA y luego se le acusara por esa misma conducta, pero referida a URDINOLA GRAJALES, además de lo dicho, porque la calificación jurídica no varió, pues en ambas se le imputó testaferrato, de manera que desde el principio tanto el procesado como su defensor conocían el delito que se le atribuía. Esta circunstancia torna vacuas sus alegaciones. Agrega que las providencias de la Sala que el demandante invocó en su apoyo, no se refieren al tema propuesto.


       Tercer cargo.


       Parece que el libelista alude a falta de motivación de los fallos cuando se queja que los juzgadores omitieron darle a cada medio de prueba su valoración razonada, vicio que ciertamente afecta tanto el derecho de defensa como el debido proceso. Sin embargo, no toda deficiencia argumentativa puede alegarse como falta de motivación, como que sólo conducirían a la invalidez la no inclusión en la providencia atacada de los motivos que sustentan la decisión, la ambigüedad de los planteamientos que puedan dar lugar a diferentes interpretaciones, o que ellos se ofrezcan incompletos.


       Y aunque se ignora a cuál de esos eventos se refiere, la censura de todas formas carece de sustento porque en los fallos de ambas instancias se consignó el análisis razonado de las pruebas en que se fundan. Específicamente en el de segundo grado, el Tribunal se ocupó de los aspectos apelados y expuso con relación a cada tema una serie de consideraciones que cumple con las exigencias legales en cuanto al análisis conjunto de los medios de prueba y la indicación del mérito otorgado a cada uno.


       El reproche debe desestimarse.


       Cuarto cargo.


       Correctamente presentada la censura, la discusión jurídica que plantea el demandante no es acertada porque la expresión “adquirir” que se emplea en la descripción típica del testaferrato no se utiliza con el único significado de compraventa sino que también alude a la tradición como modo adquisitivo, independientemente del título traslaticio de dominio que puede ser venta, permuta, donación, etc.


       Entonces, la conducta punible se configura cuando una persona presta su nombre para aparecer como titular de la propiedad de bienes de procedencia ilícita cuya tradición se ha hecho de manera ficticia, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso pues, a título de una venta simulada, a FLÓREZ GARCÍA le fueron traspasados unos inmuebles adquiridos con dinero producto de delitos de narcotráfico y conexos.


Casación oficiosa.


       Solicita la Delegada se case parcial y oficiosamente el fallo de segunda instancia, en cuanto desconoció la prohibición de reformar en peor la sentencia impugnada si el procesado es apelante único, violación que se produjo porque el Ad quem incrementó la pena de multa por considerar que la fijada por el juzgado contrariaba el principio de legalidad.


       Para el Ministerio Público, la mencionada prohibición opera en todo caso en que el condenado sea el único que acuda a la alzada, sin importar si la providencia cuestionada era además susceptible de consulta, pues la apelación excluye el grado jurisdiccional porque, en su opinión, en vigencia del artículo 29 de la Ley 81 de 1993, aquélla era residual o subsidiaria.


Tampoco considera admisible la supremacía del principio de legalidad sobre el que prohibe la reforma peyorativa, tema que considera suficientemente dilucidado por la Corte Constitucional cuyo criterio orientador es ineludible para jueces y particulares.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Primer cargo.


       Bastante ha sido dicho por la Sala que, en vigencia del anterior estatuto procesal, no era necesaria “la utilización de fórmulas técnicas ni la calificación jurídica de los hechos”1, pues se entendía suficiente, en términos del artículo 360 de ese estatuto, inquirirlo “en relación con los hechos que originan su vinculación”.


       En esta medida, si dentro del proceso que por el delito de enriquecimiento ilícito se venía adelantando contra HENRY LOAIZA CEBALLOS se acreditó que diversos predios pasaron de manos de éste a IVÁN URDINOLA GRAJALES o a su esposa LORENA HENAO MONTOYA y de ellos a BOLÍVAR OLMEDO FLÓREZ GARCÍA, todos el 17 de octubre de 1992 (fls. 137 y ss. C. 6), y al resolver la situación jurídica del primero se ordenó además la captura para indagatoria, entre otros, de FLÓREZ GARCÍA y se dispuso la ocupación de los inmuebles que se hallaban a su nombre (fls. 166 y ss. C. 7) y más tarde la obtención de todas las declaraciones de renta que, desde la primera, hubiere presentado (fl. 249 C. 12), entre otras destacables decisiones relacionadas con el procesado, era apenas obvio que su vinculación obedecía precisamente a la aparente o real adquisición de aquellos predios, investigación de la que podría derivarse la licitud de su conducta o, en caso contrario, su compromiso con actividades de testaferrato o enriquecimiento ilícito.


       Por eso, luego de informar en la primera sesión de la diligencia sobre las propiedades que ha tenido, de mencionar especialmente la adquisición de “La Juliana” y su relación con HENRY LOAIZA (fls. 303 y ss. C. 12), en la segunda sesión realizada dos días después el instructor le preguntó por su situación económica, de manera que cuando el indagado manifestó que un préstamo obtenido de Caficentro lo invirtió casi en su integridad en esa finca, se dedicó el fiscal a preguntar sobre ese particular: a quiénes la compró; cuándo y a quién se la vendió; cuál fue el precio de compra; “los pormenores relacionados con la adquisición de este predio”; el conocimiento y relaciones que tenía con IVÁN URDINOLA GRAJALES, uno de los vendedores; cómo le fue ofrecido el inmueble por éste; su compra cuando URDINOLA se hallaba privado de libertad; la forma de pago; los documentos que firmó; si conocía la tradición de esa propiedad; sí sabía quién le había vendido a URDINOLA; los vínculos entre éste y LOAIZA CEBALLOS; los predios que conformaban la finca (fls. 310 a 313 C. 12); preguntas todas que sin duda revelaban el objeto de investigación.


       Diez días después, al resolverse la situación jurídica, esa imputación fáctica se concretó en la descripción típica del delito de testaferrato, ilícito por el que mediante providencia del 19 de diciembre de 1996 se le dictó medida de aseguramiento. En esta decisión, visible a folios 338 y siguientes del cuaderno No. 12, el fiscal encontró acreditada esa calidad en FLÓREZ GARCÍA, apoyado en indicios como haber adquirido de IVÁN URDINOLA la finca “La Juliana” cuando ya éste se hallaba privado de la libertad vinculado a procesos de narcotráfico, circunstancia que hacía probable la expropiación del bien; haber cancelado como parte del precio, contra toda lógica comercial, cien millones de pesos en efectivo y pagar su totalidad tres años después de la compra, no obstante la premura del vendedor por obtener el dinero, todo lo cual, unido a la relación existente con LOAIZA CEBALLOS, lo llevó a concluir que en realidad el procesado prestó su nombre para que LOAIZA la adquiriera de nuevo.


       En consecuencia, si los hechos por los que se le interrogó en la indagatoria fueron los mismos que, valorados desde la perspectiva de la ley penal, permitieron asegurarlo con detención preventiva, no se ve cómo pudieran afectar el debido proceso y el derecho de defensa. Recuérdese que “el estatuto procesal penal en manera alguna concibe la indagatoria como un acto de formulación de cargos”2, sino más bien i) como un medio de defensa en cuanto se trata de una oportunidad que tiene el investigado para explicar o justificar los comportamientos que motivaron su vinculación al proceso y ii) como un medio de prueba que “contribuye a aclarar y a reconstruir lo sucedido”.3 En esta medida, una crítica semejante a la que propone el actor sólo podría efectuarse si las preguntas que se le formulan al indagado carecen en absoluto de relación con los hechos objeto de investigación o si unas fueran las actuaciones por las que se le interrogara en la injurada y otras muy diversas las que se consideraran para dictar medida de aseguramiento o resolución de acusación, pues en tales eventos la garantía de la defensa podría verse efectivamente lesionada, siempre que el demandante demostrara esas circunstancias.4


       En estas condiciones, el cargo será desestimado.


       Segundo cargo.


       Ciertamente, como lo anota el demandante, al señor FLÓREZ GARCÍA se le recriminó en la medida de aseguramiento su calidad de testaferro de HENRY LOAIZA CEBALLOS, pero al calificar el mérito de la investigación se le acusó por serlo de IVÁN URDINOLA GRAJALES. Semejante inconsonancia, sin embargo, no entraña irregularidad alguna, mucho menos con fuerza invalidatoria, no sólo porque la congruencia se predica entre la acusación y la sentencia, no entre aquellas otras, sino porque el contenido de la imputación no sufrió una variación sustancial.


Sobre lo primero, para despejar cualquier inquietud al respecto será suficiente reiterar lo dicho por la Sala en numerosas oportunidades5, en una de las cuales, con ponencia del magistrado RICARDO CALVETE RANGEL, se anotó:


“Con medida de aseguramiento o sin ella, una vez definida la situación jurídica la instrucción del proceso continúa sin que haya ninguna norma que diga que si se amplía la indagatoria es necesario volver a definirla, y realmente una orden en ese sentido sería absurda desde el punto de vista de la agilidad que debe tener la actuación sumaria, especialmente si se tiene en cuenta que la etapa de investigación termina con un nuevo y más riguroso examen de la situación jurídica, en donde no solamente se evalúan las pruebas recaudadas y se mira lo atinente a la medida de aseguramiento, sino que si se profiere resolución de acusación se concreta la denominación jurídica de los hechos por los cuales debe el imputado responder en juicio. El sindicado puede solicitar cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias (art. 361 C. de P. P.), pero ese no es un mecanismo que obligue al funcionario judicial a proferir sendas definiciones de la situación jurídica”.


“Así las cosas, independientemente de que en la definición de la situación jurídica se haya impuesto o no medida de aseguramiento, del número de delitos allí endilgados, y de la denominación jurídica que se les hubiere dado, es en la resolución de acusación en donde se definen los cargos,  por lo tanto creer que entre las dos providencias debe existir congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene, y desconocer lo obvio, esto es, que si después de definir la situación jurídica se puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas puedan dar lugar a que lo consignado en ese proveído sufra profundas modificaciones. Incluso podrían presentarse cambios sin que surjan nuevas pruebas, simplemente porque al momento de calificar ya se tenga una mejor comprensión de lo ocurrido y un más informado criterio para decidir”.

(…)

“En síntesis, lo que se califica a continuación del cierre de la instrucción son los hechos que fueron objeto de la misma, y sobre los cuales se indagó al sindicado, y para hacerlo el criterio que se hubiere expuesto en la definición de la situación jurídica no constituye ninguna limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento se hubiere  cometido algún error, es la oportunidad para subsanarlo. Dicho de otra manera, si bien la definición de la situación jurídica es un requisito procesal para poder cerrar la investigación, su contenido no limita el de la calificación”.6


       Sobre lo segundo, debe tenerse en cuenta que la imputación contenida en la providencia que resolvió la situación jurídica se refiere al hecho de haber servido como testaferro del señor HENRY LOAIZA CEBALLOS en la adquisición del inmueble denominado “La Juliana”, aspecto que en el orden fáctico implicaba que, no obstante la aparente titularidad del derecho de dominio sobre el bien, en realidad sólo ocultaba al verdadero propietario del fundo. Tal reproche se mantuvo en la decisión que calificó el mérito del sumario, sólo que bien por una mejor valoración de la prueba, ya porque se hubiesen recaudado mayores elementos de convicción, se pudo precisar que éste no era LOAIZA CEBALLOS, sino URDINOLA GRAJALES.


       La no variación del hecho esencial en que se apoya el reproche, esto es, la ficticia propiedad de la finca, obligaba al demandante a demostrar, más allá de genéricas afirmaciones que a nada conducen como que si al procesado se le hubiera hecho el cargo de “fungir como testaferro de IVÁN URDINOLA GRAJALES, las pruebas solicitadas hubieren sido otras”, de qué manera le fue vulnerado su derecho de defensa o cómo la identidad del “hombre de atrás” incidía sustancialmente en una estrategia defensiva, de suerte que la prueba de la real adquisición del inmueble, el hecho de haberlo comprado con dineros de su propio peculio, dependía de la precisión en determinar la titularidad que, según la acusación, ocultaba.


       La censura, en consecuencia, no prospera.


       Tercer cargo.


       Se limitó el libelista a afirmar que el Tribunal no valoró cada uno de los medios de convicción, sin precisar cuáles fueron las pruebas respecto de las cuales se produjo el vicio, si el fallo careció absolutamente de motivación o si el Ad quem ofreció un análisis incompleto del sustento probatorio que orientó la decisión.


       En estas condiciones, la Sala carece de parámetros de comparación que le permitan estudiar la censura dentro del preciso marco que el censor debía establecer. Así, el cargo no podría ser examinado de fondo porque entonces la Corte, con desconocimiento del principio de limitación que rige el recurso, suplantaría la actividad que únicamente al impugnante le corresponde.


       Sólo de manera general podrá afirmarse, para mostrar que en todo caso no le asiste razón al demandante, que la providencia de segunda instancia se ocupó de responder en detalle cada uno de los motivos de apelación que versaban más sobre aspectos jurídicos que probatorios, como la no concreción de cargos en la indagatoria, la incongruencia entre las imputaciones contenidas en la resolución de situación jurídica y la acusación y entre ésta y la sentencia, y la no estructuración del delito de testaferrato. Otro tema, relacionado con la ausencia de prueba sobre el conocimiento que el procesado tenía de las actividades ilícitas de URDINOLA GRAJALES, fue también tratado a espacio por el Ad quem, que pone de relieve la amistad de FLÓREZ GARCÍA con LOAIZA CEBALLOS y URDINOLA GRAJALES, la confianza que éstos le tenían y el conocimiento de las actividades ilícitas de los dos últimos.


Si alguna duda quedare sobre la suficiente motivación del fallo de segunda instancia, especialmente en punto a la valoración de la prueba, bastará recordar que cuando las sentencias de primero y segundo grados están orientadas en idéntico sentido, se predica de ellas una unidad inescindible que, también como tal, debe ser cuestionada por el casacionista.


Entonces, si por la particularidad propia de los temas propuestos en el recurso de alzada el Tribunal no se hubiera detenido en el pormenorizado análisis de la prueba, el hecho de prohijar en su integridad el juicio de responsabilidad consignado en el fallo del juzgado implicaría sin duda que habría hecho suyo el detallado estudio que al respecto elaboró el A quo, especialmente entre las páginas 14 y 31 de la providencia.


       No prospera el ataque.


       Cuarto cargo.


       La incompleta presentación de la demanda, pues al entregarla no se percató el censor que faltaba la hoja 55 de su escrito, que al parecer contenía la petición correspondiente al cuarto cargo, no le impediría a la Sala, en el evento de encontrar acertada la censura, adoptar la decisión que una conclusión semejante aconsejara, pues del texto del reproche se desprende claramente que se discute la adecuación típica de la conducta atribuida a FLÓREZ GARCÍA, lo que conduciría sin duda a la revocatoria del fallo impugnado para, en su lugar, absolver al procesado.


       Dígase, sin embargo, que no tiene razón el libelista. Como ha sido expuesto por la Sala, el delito de testaferrato “se perfecciona en el momento en que por medio de contrato, escritura o cualquier otro medio legal, un bien pasa a figurar como propiedad de quien realmente no lo es, pues se trata simplemente de una persona que presta su nombre para que figuren en su cabeza bienes que en realidad pertenecen a terceras personas”7, concepto que coincide con la definición común del término pues testaferro, según la única acepción que al vocablo da el Diccionario de la Lengua Española, significa: “El que presta su nombre en un contrato, pretensión o negocio que en realidad es de otra persona”.


Así lo define el texto legal:


“Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en pena de prisión de cinco a diez años y multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes”.8


       Lo que importa a la finalidad de la norma no es, entonces, que se adquiera, en el sentido limitado de la expresión, sino que alguien oculte bajo su nombre “el real dominio sobre bienes adquiridos con recursos provenientes de actividades penalmente previstas en el estatuto nacional de estupefacientes y conexas, conociendo el origen de tales caudales, para de esta manera soterrar al verdadero titular de aquéllos”.9


        Exactamente fue esa la conducta asumida por el señor FLÓREZ GARCÍA: a sabiendas de la procedencia ilícita de los recursos pertenecientes a IVÁN URDINOLA GRAJALES, de acuerdo con la prueba que se valoró en las instancias, permitió que a su nombre se traspasara ficticiamente el dominio de los predios correspondientes a la finca “La Juliana”, con el fin de ocultar la real titularidad de los bienes y asegurar el producto derivado de esas actividades delictivas.


       Como la norma que tal conducta reprimía fue correctamente aplicada por el Tribunal, el cargo se desestimará.


       Finalmente, respecto de la casación oficiosa que solicita la señora Procuradora Delegada, la Sala, para desecharla, estima necesario hacer las siguientes precisiones:


       1. Los criterios auxiliares, en términos del artículo 230 de la Carta Política, sólo son tales: auxiliares. Por eso, el primer inciso de la norma constitucional expresa: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.


       2. Entonces, resulta un contrasentido sostener, como lo hace la Delegada, que pueda existir un “criterio orientador ineludible”. El criterio, o es auxiliar, o es obligatorio. En esta perspectiva, una decisión que adopte cualquier órgano jurisdiccional con efectos inter partes sólo obliga en el caso concreto, aunque sea órgano límite de la jurisdicción constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa o disciplinaria.


       3. La consulta, grado jurisdiccional que le permitió al Ad quem revisar sin limitación el fallo de primera instancia impugnado por la defensa del señor FLÓREZ GARCÍA, es una institución procesal establecida en beneficio del interés general, que podría verse afectado por decisiones ilegales.


4. En consecuencia, independientemente de que una providencia que deba ser examinada en sede de consulta sea impugnada, el Ad quem puede revisarla sin limitación alguna. Dicho en otras palabras, la apelación que únicamente el condenado interponga contra una providencia consultable, no tiene la virtualidad de impedir el estudio oficioso que el superior funcional de quien la profiere tiene que hacer por ministerio de la ley.


5. Una contraria interpretación de esta problemática, implicaría que no por voluntad de la ley, sino del condenado, pudiera ser ejercido el control automático que ha consagrado el ordenamiento para determinadas decisiones; lo que conduciría a que en cualquier evento, aun en el del más aberrante y descarado favorecimiento que se pretendiera hacer a un procesado, la impugnación presentada por éste tornara inmodificable la decisión de primera instancia en virtud del principio de prohibición de la reforma peyorativa.


       6. Bien procedió el Tribunal, en consecuencia, al reajustar la pena principal de multa, que forzosamente debía fijarse atendiendo a los mismos criterios que se tuvieron para determinar la privativa de libertad.


       En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE


       No casar la sentencia impugnada.


Contra esta decisión no procede recurso alguno.


Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.




ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

(salvamento parcial de voto)




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA




HERMAN GALÁN CASTELLANOS        CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE




JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO        ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO




CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR                NILSON E. PINILLA PINILLA




TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

(Casación 18476)


       

Respetados Señores Magistrados:


He salvado parcialmente el voto porque considero que no era posible casar la sentencia con base en la demanda, pero sí con fundamento en la oficiosidad.


El Tribunal aumentó la pena de multa siguiendo la ruta del grado jurisdiccional de la consulta, cuando la sentencia había sido impugnada exclusivamente por el procesado, circunstancia que genera violación al principio de prohibición de la Reformatio in Pejus.


Este principio constitucional impide, por todo punto de vista, que ante condenado apelante único el juez ad quem o de casación- incremente la sanción. Basta la lectura de los dos incisos del artículo 31 de la Carta y el origen bien diverso de ellos- para notar a la simple vista el veto.


Agréguese que, como es obvio, la interposición de recurso implica el desplazamiento de la consulta y que ésta, por su origen, nació para que un superior jerárquico pudiera conocer de las diligencias cuando no pudiera hacerlo por la ruta de la apelación. Dicho de otra manera, ante la apelación, desaparece la posibilidad de consulta.



De los Señores Magistrados

Seguro Servidor





Álvaro Orlando Pérez Pinzón




1 Sentencia del 8 de noviembre de 2001, radicado 13.895, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de julio de 2001, radicado 13.896, M.P. Herman Galán Castellanos.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 22 de octubre de 1998, radicado 10.934, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar.

4 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de septiembre de 2001, radicado 13.903.

5 Cfr., v.gr., sentencias del 4 de julio de 2001, radicado 13.896, M.P. Herman Galán Castellanos; del 18 de julio de 2001, radicado 11.660, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote; del 19 de julio de 2001, radicado 13.881, M.P. Jorge Enrique Córdoba Poveda y del 13 de noviembre de 2001, radicado 16.242, M.P. Jorge Enrique Córdoba Poveda.

6 Sentencia del 31 de julio de 1997, radicado 7.830.

7 Auto del 9 de noviembre de 1990, radicado 5.597, M.P. Édgar Saavedra Rojas.

8 Artículo 6º. del Decreto Legislativo 1.856 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 7º. del Decreto Extraordinario 2.266 de 1991. La descripción se reprodujo de manera idéntica en el artículo 326 de la Ley 599 de 2000.

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de noviembre de 1998, M.P. Nilson E. Pinilla Pinilla.