Proceso No 18364
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 70 (2/07/02)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2.002)
VISTOS:
Un Juzgado Regional de Bogotá condenó a ANA ESPERANZA MARTÍNEZ BULLA y a MERARDO MORALES JIMÉNEZ a las penas principales de 90 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos mensuales vigentes, como autores de infringir los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1.986 y a LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ, LUIS HELÍ GARZÓN GUEVARA, JOSÉ GONZÁLO MUÑOZ LOZANO, JAVIER ENRIQUE LESMES RUBIO y HUMBERTO BAQUERO GUTIÉRREZ, a las penas principales de 78 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos mensuales vigentes, pero solo por el delito de concierto para delinquir previsto en el Estatuto Nacional de estupefacientes. A todos los sindicados se les impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restricción de la libertad.
Apelado el anterior fallo por los defensores de todos los procesados, una vez recibió confirmación mediante sentencia del 15 de junio de 1.999 por el Tribunal Nacional, fue recurrida en casación por el defensor común de LUIS HELÍ GARZÓN GUEVARA, LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ, MERARDO MORALES JIMÉNEZ y ANA ESPERANZA MARTÍNEZ BULLA. Surtido el trámite pertinente, procede la Corte a pronunciarse al respecto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
“Debido a una llamada anónima que daba cuenta sobre la existencia de una organización dedicada al narcotráfico, se montó vigilancia en el inmueble de la carrera 10 bis No. 15-31 sur, de esta ciudad, lugar en el que, mediante seguimientos e interceptación de líneas telefónicas se verifica la reunión de varios individuos para la realización de dicha actividad ilícita. También se logra establecer como adicionales sitios de encuentro la Transversal 42 No. 106-32, residencia de Pedro Salazar y la calle 27 sur No. 42-52, lugares frecuentados siempre por los mismos vehículos Renault 21 gris de placas ABD 562, Montero Mitsubishi color azul de placas BAW 011, Mazda 626 de color café placas CGW 343, una camioneta Chevrolet Luv blanca de placas CHD 741 y una Toyota gris de placas BCX268, entre otros.
Por tanto se procedió al allanamiento y registro de la residencia de la Calle 27 sur No. 42-52 donde se logró la incautación de varios paquetes de sustancia estupefaciente distribuídos por todo el inmueble, siendo capturados Ana Esperanza Martínez Bulla, Luis Carlos Garzón Ramírez, José Gonzalo Muñoz Lozano, Javier Enrique Lesmes Rubio y Merardo Morales Jiménez. Asimismo, fueron decomisados catorce millones de pesos en efectivo, una gramera electrónica, dieciséis rollos de cinta transparente, tres pipetas y radios de comunicaciones.
En homóloga diligencia, realizada en el inmueble de la carrera 42 Bis No. 10-65 sur, del barrio ciudad Montes, se logró la incautación de varios paquetes contentivos de cocaína que se encontraban camuflados debajo de las losas de un estante de la cocina, operativo en el que fueron aprehendidos Luis Helí Garzón Guevara, Fabio René Gutiérrez Pineda, Hermógenes Galindo Ostos, Julio César Monroy Velasco, presentes en el mismo inmueble; Felix Alcides Barreto Alfonso, Ramón Hernán Galindo, Laudino Ávila Olmos, Humberto Baquero y José Nicolás Herrera Puerta, que se hicieron presentes en momentos en que la autoridad llevaba a término el procedimiento. Fueron inmovilizados, la Toyota de placas BCX 268, un Suzuki de placas FTG 236, una Trooper de placas MDL 579 y el automóvil BMW de placas BCJ 547, además se incautó diverso material bélico del cual se estableció era de propiedad del señor Luis Helí Garzón, un teléfono celular, un buscapersonas marca motorola y un radio de comunicación marca Yaesu”.
Puestas a disposición las personas aprehendidas, mediante informe del 17 de febrero de 1.995, fueron indagadas por un Fiscal Regional Delegado ante la SIJIN, y su situación jurídica resuelta el 4 de marzo siguiente por un Fiscal de la Unidad de narcotráfico de la Dirección Regional de Fiscalías, con medida de aseguramiento en contra de ANA ESPERANZA MARTÍNEZ BULLA, JOSÉ GONZALO MUÑOZ LOZANO, MERARDO MORALES JIMÉNEZ, LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ, JAVIER ENRIQUE LESMES RUBIO, HERMÓGENES GALINDO OSTOS, JULIO CÉSAR MONROY VELASCO, FABIO RENÉ GUTIÉRREZ PINEDA, FELIX ALCIDES BARRETO ALFONSO, JOSÉ NICOLÁS HERRERA PUERTA, LUIS HELÍ GARZÓN GUEVARA, LAUDELINO ÁVILA OLMOS, RAMÓN HERNÁN GALINDO PARRA y HUMBERTO BAQUERO GUTIÉRREZ, como autores de infracción a los artículos 33, 38.3 y 44 de la Ley 30 de 1.986.
A petición de la defensa, por resolución del 27 de junio de 1.995 se revocó la medida detentiva que afectaba a HERMÓGENES GALINDO OSTOS, JULIO CÉSAR MONROY VELASCO, FABIO RENÉ GUTIÉRREZ PINEDA, FELIX ALCIDES BARRETO ALFONSO y LAUDELINO AVILA OLMOS, disponiéndose, en consecuencia su libertad, mientras que, en proveído del 14 de julio del mismo año se resolvió adversamente idéntica petición elevada en relación con los demás procesados, decisión que al ser apelada por los defensores de éstos, el 12 de febrero de 1.996, recibió confirmación de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Nacional.
Perfeccionado el ciclo instructivo, el 21 de noviembre de 1.995 se decretó su cierre, procediéndose el 5 de enero de 1.996 a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de LUIS HELÍ GARZÓN GUEVARA, LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ, JOSÉ GONZALO MUÑOZ LOZANO, MERARDO MORALES JIMÉNEZ, JAVIER ENRIQUE LESMES RUBIO y HUMBERTO BAQUERO GUTIÉRREZ como coautores de infringir los artículos 33, 38.3 y 44 de la Ley 30 de 1.986 y ANA ESPERANZA MARTÍNEZ BULLA como cómplice del delito de narcotráfico, en tanto que precluyó la investigación respecto de JULIO CÉSAR MONROY VELÁSQUEZ, HERMÓGENES GALINDO OSTOS, FABIO RENÉ GUTIÉRREZ PINEDA, FELIX ALCIDES BARRETO ALFONSO, LAUDELINO AVILA OLMOS y RAMÓN HERNÁN GALINDO PARRA, interlocutorio que al ser apelado por la defensa de los acusados, el 2 de julio de 1.996 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional lo adicionó en el sentido de llamar a juicio a ANA ESPERANZA, también, por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir previstos en los artículos 33 y 44 del Estatuto Nacional de Estupefacientes en calidad de autora, revocó la circunstancia de agravación prevista en el artículo 38.3 ibídem, imputada a los primeros y confirmó en lo demás la acusación y la preclusión con la que se cobijo a varios de los procesados.
Por auto del 19 de marzo de 1.997 un Juez Regional de Bogotá decretó unas y negó varias de las pruebas pedidas por la defensa de los acusados, proveído que fue recurrido en apelación por aquellos, siendo confirmado el 18 de julio siguiente por el Tribunal Nacional.
Posteriormente, esto es, el 20 de mayo de 1.997, a petición de los defensores de los procesados JAVIER ENRIQUE LESMES RUBIO, LUIS HELÍ GARZÓN GUEVARA, JOSÉ GONZÁLO MUÑOZ, HUMBERTO BAQUERO GUTIÉRREZ y LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada en la que todos, sin excepción, aceptaron únicamente el de delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986.
Así, el 14 de julio de 1.997 se aprobó el acta respectiva y en consecuencia, se dictó sentencia condenatoria en contra de dichos sindicados por el punible aceptado, imponiéndoles como penas principales 4 años y 7 meses de prisión y multa de 11.46 salarios mínimos mensuales legales vigentes, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, y se dispuso, además, la ruptura de la unidad procesal por ese motivo, a efectos de que el juicio por los ritos ordinarios se continuara en lo pertinente a tales procesados por el delito de concierto para delinquir imputado en la acusación y por éste y el contenido en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, en cuanto a MERARDO MORALES JIMÉNEZ y ANA ESPERANZA MARTÍNEZ BULLA.
Posteriormente, el 6 de agosto de 1.997, y encontrándose en libertad provisional que le había sido concedida el 28 de julio por vencimiento de términos, ANA ESPERANZA MARTÍNEZ BULLA, mediante escrito, también solicitó al Juez de la causa, se le fijara fecha “para audiencia de sentencia anticipada a fin de acogerme en relación con el cargo de Ley 30 de 1.986 que pesa en mi contra”, a lo cual se accedió, celebrándose el acto de formulación de cargos, el 16 de septiembre de 1.997, con la presencia de su defensor y del representante del Ministerio Público, manifestando que aceptaba “parcialmente el cargo que se me imputa por el artículo 33 de la Ley 30/86” (f. 64, cuaderno No. 7) y previa constancia del Juez en el sentido de que dicha diligencia se cumplía, por cuanto, en su criterio, la aceptación parcial de cargos era jurídicamente viable.
Sin embargo, acto seguido, un nuevo titular del Despacho, dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones previas al fallo en lo que correspondía al delito de concierto para delinquir, habiéndolo hecho únicamente los defensores, procediendo el 7 de diciembre de 1.998 a proferir la consiguiente sentencia, en la cual inicia por aclarar que no tendrá en cuenta la diligencia de aceptación de cargos correspondiente a la acusada ANA ESPERANZA MARTÍNEZ, y por ende, se abstendría de rebajarle la pena a imponer, en razón a que, en su sentir, en la etapa del juicio no eran posibles los acuerdos parciales en materia de sentencia anticipada, motivo por el cual, como ya quedó reseñado, fue condenada sin reducción punitiva alguna, por los dos delitos objeto de acusación al igual que MEDARDO MORALES JIMÉNEZ, mientras que respecto a sus compañeros de causa únicamente lo fue por el narcotráfico, habida cuenta que por el concierto para delinquir ya habían sido condenados anticipadamente, reconociéndoseles la rebaja de pena de que trataba el art. 37 del Decreto 2.700 de 1.991, vigente para la época.
Apelado el fallo de primer grado por el defensor de LUIS HELÍ GARZÓN GUEVARA, LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ, JOSÉ GONZALO MUÑOZ, MERARDO MORALES JIMÉNEZ y ANA ESPERANZA MARTÍNEZ BULLA, quien solicita que en relación con esta última se decrete la nulidad de la sentencia impugnada, por cuanto no se ha proferido el fallo anticipado que correspondía a la aceptación parcial de cargos que hizo durante la causa, “viniéndose sólo ahora en la sentencia a ser negado con el argumento de que quien hoy funge como Juez no comparte el criterio de su antecesor ... violando el principio de igualdad de las partes ante la Ley”, pues a los otros procesados que en la misma etapa solicitaron igual beneficio, se les concedió sin objeción alguna.
Entre tanto, respecto a MEDARDO MORALES JIMÉNEZ, impetra la absolución, al igual que en relación con sus demás defendidos por considerar que no existe prueba para condenar, pero precisando en relación con éste, que al haberse fundamentado la acusación en la no credibilidad a la versión que suministra en su indagatoria respecto a la justificación de su presencia en la casa donde su practicó uno de los allanamientos, en el sentido de que allí había concurrido porque su cuñado le iba a prestar un dinero, doscientos mil pesos que necesitaba, dada la situación de embarazo en que se encontraba su esposa, pues en el curso de la investigación se estableció que en la cuenta bancaria de LUIS HELÍ GARZÓN GUEVARA, su suegro, figuraba un cheque girado a su nombre por la suma de $20’000,000 el 4 de octubre de 1.994 y cobrado el mismo día, lo cual dejaba sin explicación que únicamente a los cuatro meses acudiera donde su otro familiar a solicitar un nuevo préstamo, un tal indicio ya no podía colegirse, habida cuenta de las nuevas pruebas que se habían allegado a la causa.
Afirma sobre este tópico el defensor, que efectivamente al haberse demostrado durante el juicio grafológicamente que el endoso de dicho título valor no había sido suscrito por MERARDO, y de otra parte, que de acuerdo con la ampliación de indagatoria, que también duranate esa etapa había rendido LUIS HELÍ donde se aclaró el por qué aparecía ese cheque girado a nombre de su yerno, pues allí explicó que efectivamente cuando MERARDO le solicitó, doscientos o trescientos mil pesos prestados para atender la gravidez de su esposa, él elaboró un cheque con el nombre del beneficiario y su firma como girador, dejando en blanco la fecha y la cantidad.
En estas condiciones, coligió el impugnante, que con la nueva prueba había quedado desvirtuada la mala justificación, resultando inexplicable que a a pesar de haber sido reconocido este hecho por el a quo, afirmando expresamente que había quedado demostrado cómo MEDARDO no era la persona que había cobrado ese cheque, dejó sustentada la condena exclusivamente bajo la táctica inferencia de la relación de parentesco con LUIS HELÍ y la mentira que subyacía en la versión del préstamo, por cuanto era evidente “la farsa del préstamo”, ya que no era explicable que si “la fecha de creación del cheque y la de su pago por el ente bancario de la misma data, ello el 4 de octubre de 1.994 ... concurriera cuatro meses después a casa de LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ para pedir dinero con el mismo objetivo”.
Así, agrega, no tuvo en cuenta el Juez en la referida ampliación de indagatoria que LUIS HELÍ manifestó que en ese cheque únicamente puso el nombre de MEDARDO, dejando en blanco los demás espacios, esto es, cantidad y fecha, para que cuando fuera su yerno a Chivor lo reclamara, no acordándose en qué fecha fue que eso sucedió, lo cual finalmente no se cumplió, por cuanto al presentársele un negocio de ganado, y “estar escaso de cheques”, recurrió a ese título valor para la transacción, siendo endosado por su beneficiario, quien seguidamente fue quien lo cobró, “como se acostumbra a hacer en esos negocios” sin problema alguno.
Por esto, para el defensor, como sustento de la apelación, no se sabe a qué contradicción es que se refirió el juzgador, ya que GARZÓN GUEVARA dejó claro por qué en su cuenta aparece ese cheque girado a nombre de MEDARDO MORALES JIMÉNEZ y el por qué terminó girándolo por esa cantidad y finalmente no se lo entregó a aquél, no resultando, por tanto, extraño “que finalmente MORALES JIMÉNEZ acudiera a su cuñado en busca de solucionar su conflicto económico”, además de que “su presunta participación en la supuesta empresa criminal de que habla el fallador, no tiene asidero probatorio, pues en ningún momento aparece involucrado en las conversaciones grabadas sobre los teléfonos interceptados, tampoco como partícipe de las reuniones de que hablan los informes de los miembros de antinarcóticos partícipes de la investigación”.
En estas condiciones, finaliza su alegación, insistiendo en que “no se dan los requisitos contemplados en el art. 247 para condenar, el indicio en el que se apoyó la Fiscalía para acusar ha perdido su valor, y el hecho de que su suegro, GARZÓN GUEVARA no se haya acordado de una fecha al entregar una respuesta, no puede constituirse en prueba sustitutiva de aquella por la cual se le profirió resolución de acusación y, en consecuencia, no existiendo certeza ni plena prueba de su responsabilidad en la infracción de las normas por las cuales se le está condenando y, ante la presunción de inocencia (art. 445 del C. de P. P.), se le debe absolver.”.
El Tribunal Nacional mediante fallo del 15 de junio de 1.999, confirmó el de primera instancia que fuera objeto de apelación por los defensores de los procesados.
LAS DEMANDAS:
El defensor común de los procesados recurrentes presentó respecto de cada uno de ellos, sendas demandas así:
1. Demanda a nombre de LUIS HELI GARZÓN GUEVARA.
Invocando el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220, del entonces vigente Código de Procedimiento Penal, dice el defensor censurar el fallo impugnado por cuanto, debido a los errores de hecho en que incurrió el fallador se aplicó indebidamente el artículo 44 de la Ley 30 de 1.986 y el 247 del ordenamiento procesal.
En tal virtud, sin señalar su especie, precisa como un primer error de hecho la valoración que el juzgador asignó a las pruebas, toda vez que, afirma, les dio un alcance que, sin corresponder a su contenido fáctico, difiere del arrojado por el restante cúmulo probatorio que señala la inocencia de su defendido.
Así, bajo el supuesto de que, según su apreciación personal, el informe de inteligencia rendido por la Policía Judicial se convirtió en el sustento de la condena proferida contra el acusado Helí Garzón, pues es allí donde se le señala como miembro de una organización delictiva, la valoración dada al mismo, dice, en cuanto se confrontare con los restantes medios de convicción, imposibilitaba adquirir el grado de certeza legalmente exigido, arrojando, por el contrario, serias dudas sobre el juicio de responsabilidad.
Tan objetiva censura, sostiene, evidencia de contera su trascendencia por cuanto siendo el sustento de la sentencia, resultaba imperiosa su confrontación con los otros medios que lo desvirtúan, por eso, agrega, es por lo menos contradictorio que en ese documento se den cuenta de una serie de reuniones entre los acusados, supuestamente para realizar transacciones de narcóticos, cuando eso nunca fue demostrado en el proceso, por manera que se convierte en una afirmación temeraria, sin fundamento, como aquella del envío de drogas a la Costa Atlántica toda vez que nada en el expediente la corrobora, sobreviviendo simplemente de la actuación policiva, el cargo que aceptó el procesado en cuyo nombre se formula la demanda, referido a su intervención en una negociación de alcaloide en cantidad inferior a cinco kilos.
Señalando un segundo error, “por falso juicio valorativo”, dice derivarlo de las inferencias a que llegó el juzgador para sustentar el cargo por el punible de que trata el artículo 44 de la Ley 30 de 1.986, sobre la aceptación que a su vez hizo su defendido respecto al delito contemplado en el artículo 33 de la misma ley, pues en su concepto, tal procedimiento desconoce los principios lógicos y las reglas de la experiencia en la medida en que el asentimiento se produjo exclusivamente por ese ilícito, sin que pudiera extenderse al otro materia de imputación.
Por eso, discute la deducción de responsabilidad que se produce a partir del cuestionado informe de inteligencia por cuanto las aseveraciones hechas en el mismo no fueron demostradas, las que muy seguramente, afirma, habrían sido desvirtuadas de haberse cotejado con el restante material probatorio que indica que su defendido apenas sí se reunía con su hija, sus parientes afines y circunstancialmente con Javier Lesmes. Es decir, precisa, el fallador no podía colegir la responsabilidad con base en un hecho indicador no demostrado, acudiendo en contrario a una lógica aparente que omite razonar sobre las reglas de la experiencia o de la ciencia que le sirvió de sustento para la construcción del indicio.
En consecuencia, concluye el demandante, afirmando englobar sus censuras hacía la vía indirecta, error de hecho, “por mala valoración de la prueba”; en el primer evento por haberse dado al informe policivo un valor que no tiene y omitido el análisis de otros medios de prueba y, en el segundo, por carecer de razonamiento lógico la inferencia indiciaria obtenida al fragmentar el contenido del cuestionado documento, solicita se case el fallo impugnado y en su lugar, se profiera sentencia sustitutiva de absolución a favor de su defendido por los delitos materia de acusación, pues los cargos formulados evidencian el desconocimiento de la duda y, por ello, la indebida aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento y del artículo 44 de la Ley 30 de 1.986.
2. Demanda a nombre de LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ.
Con fundamento también en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el mismo defensor acusa el fallo extraordinariamente impugnado, por haber incurrido en error de hecho, derivado de un falso juicio de existencia, al señalar la prueba que se señala como sustento de la tipicidad del delito imputado a su defendido, pues, siendo ésta el informe policivo que dio cuenta del allanamiento y hallazgo del estupefaciente, sólo podía tener efectos demostrativos frente al delito cuya responsabilidad admitió su defendido, mas no para aquél que, calificado como concierto para delinquir, integra la acusación, toda vez que ninguno de los datos suministrados por la policía en torno a ese punible fue confirmado, de modo que al darlos el fallador por hechos acreditados, supuso la prueba cuando la supuesta organización criminal se diluyó en las mismas consideraciones judiciales que en su oportunidad precluyeron la instrucción a ocho de los catorce capturados, presuntos integrantes de la inexistente empresa delictiva.
El informe policivo, sostiene el demandante, excluye, por el contrario, la tipicidad del reprochado concierto cuando se advierte que las reuniones objeto de pesquisa tenían por finalidad concretar una transacción de cocaína a finales de febrero de 1.995, pues lo que ello demuestra es simplemente la ejecución de los actos preparatorios de la abortada transacción. Pero, como quiera que el juzgador dedujo de esas afirmaciones la tipicidad del concierto, implica que supuso la prueba demostrativa de éste o, por lo menos, basó tales deducciones en un hecho indemostrado, lo cual no se suple bajo el eventual argumento de que se trata de un documento público veraz y creíble ya que, aún en tales condiciones, los hechos en él contenidos deben ser debidamente acreditados.
En tales condiciones, sin discrepar, sostiene el demandante, del valor probatorio que el juzgador dio al informe policivo, sino de los efectos demostrativos que asignó al mismo como que con base en él, sin corroboración alguna de los hechos informados, creó la prueba del concierto, solicita igualmente se case el fallo recurrido y en su lugar se disponga la absolución de Luis Carlos Garzón Ramírez.
3. Demanda presentada a nombre de MERARDO MORALES JIMÉNEZ.
Cargo principal.
Este reparo es sustentado por el defensor del imputado en la causal tercera del artículo 220 del Decreto 2.700 de 1.991, bajo el entendido de que la sentencia se habría dictado dentro de un proceso viciado de nulidad por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa (artículo 304.2 y 3 ibídem).
Acorde con el artículo 29 de la Carta Política, en toda actuación judicial o administrativa es imperativo el debido proceso, de donde, no obstante regular normas especiales el trámite ante la justicia regional, los fallos por ella proferidos no podían estar ausentes de motivación y en este sentido, debían contener, por mandato del art. 180 id., el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que habría de fundarse la decisión.
Y, si bien en principio la unidad de los fallos haría admisible que el de segunda instancia supla las falencias en que pueda haber incurrido el de primer grado, pese a que si carece de motivación no se entiende cómo cumpliría con su revisión, tratándose del de segundo grado, no es admisible cuando la falta de motivación es absoluta respecto de la debida valoración jurídica de las pruebas (artículo 180.4), que obviamente no puede ser suplida por el fallo de primera instancia, con el simple hecho de afirmar que se está confirmando.
Precisamente, en este caso respecto del procesado MORALES JIMÉNEZ, el Tribunal Nacional habría omitido exponer las razones fácticas y jurídicas para confirmar la decisión impugnada, pues no se ocupó de su situación en manera alguna y la simple mención de su nombre lo fue para analizar otra prueba, referencias que a parecen a los folios 17 y 19 del fallo, con la sola cita de su presencia en el inmueble de autos, pero sin analizar su situación personal.
Observa cómo, dentro del expediente se hizo constar que el día del allanamiento el imputado se encontraba en el inmueble propiedad de LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ, explicando su estadía allí en el hecho de tener que solicitar dinero prestado dado el estado de gravidez de su esposa y en relación con el cheque por veinte millones de pesos que apareció girado a su nombre en la cuenta de su suegro, grafológicamente logro establecerse que la firma del endosante no le pertenecía. Sin embargo, absolutamente ninguna de estas pruebas fue estimada por el Tribunal, sin que esto comporte falso juicio de existencia, que sólo sería viable si existiese alguna motivación valorativa.
Los argumentos de la impugnación en que se exponía por qué no le asistía la razón jurídica al a quo, no fueron estimados por el superior, circunstancia esta ante la cual, solicita a la Corte casar el fallo con miras a que el Tribunal correspondiente dicte el fallo de segundo grado respectivo.
Cargo subsidiario.
Como subsidiario, y con la aclaración que acude a esta censura, no obstante la nulidad anterior, ante el hecho de que frente al concepto de unidad de fallo entre el de primera y segunda instancias, se entendiere que suple el análisis que no hizo el Tribunal el efectuado por el a quo, dice el demandante proponer este reproche, por error de hecho por falso juicio de identidad, en el entendido de que el mismo procede cuando el sentenciador no razona o lo hace en forma arbitraria o torpe, desconociendo los medios de que debe valerse para aplicar el método de la sana crítica.
Así, aduce que dos son los indicios en que se sustenta la sentencia condenatoria: el de mentira referido a la explicación dada por el procesado respecto de la compra de la llanta del Renault-9 que ya había vendido Luis Carlos, pues MEDARDO explicó en su indagatoria que el día del allanamiento había acompañado a su cuñado hasta un taller y éste había comprado una llanta de segunda para el carro en que se transportaron. El otro también de mentira, por cuanto la explicación sobre su presencia en la vivienda, esto es, pedir prestado dinero en vista del estado de embarazo de su esposa, pese a que a Garzón Guevara le fue encontrado un cheque a su nombre por la suma de veinte millones de pesos, que si bien grafológicamente se dijo no habría sido endosado por él, no encontró explicable su presencia en dicho motivo.
El juez no explica la razón por la cual no es creíble la compra de la llanta, pero omite considerar que la presencia de MORALES JIMENEZ fue para acompañar a GARZÓN RAMÍREZ y que él no era el propietario del carro. Por eso, afirmar que esa compra no encuentra asidero admisible, y deducir de allí su responsabilidad atropella los principios de la sana crítica y demuestra “que uno si puede acompañar a un familiar o a otra persona a una diligencia de esa naturaleza, sin saber a ciencia cierta por qué lo hace aquél y que se sepa, no hay ningún principio científico que sirva para demostrar lo contrario”.
Respecto del segundo indicio, con mayor razón se rompen los postulados de la sana crítica, pues al demostrarse que la firma del endosatario no pertenecía a MORALES JIMÉNEZ, quedó desvirtuado que él hubiese cobrado el título valor, de donde no puede afirmarse que no se le cree, porque cuatro meses hubiera cobrado dicho cheque, pues se rompen los postulados de la lógica, la ciencia y la experiencia, ya que la experiencia demuestra lo contrario que afirma el juez y no se conoce ninguna regla que avale el criterio del sentenciador.
Con sustento en esta censura, solicita el actor casar el fallo, debiendo procederse a dictar el de reemplazo, sin que sea posible atacar las demás pruebas en que puede haberse sustentado el fallo, por cuanto de acuerdo con las sentencias “no hay nada mas”, en vista de que el Tribunal no hizo ninguna consideración respecto de MORALES JIMÉNEZ.
4. Demanda a nombre de ANA ESPERANZA MARTÍNEZ BULLA.
Amparado en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1.991, un cargo es postulado por el defensor de la procesada MARTÍNEZ BULLA, por haberse proferido el fallo dentro de un proceso viciado de nulidad (artículo 304.2 id.).
Precisa cómo, la sentencia anticipada ha sido prevista por el artículo 37 del Estatuto Procesal Penal (modificado por el artículo 11 de la Ley 365 de 1.987), contemplándose dos oportunidades para que la misma sea solicitada, esto es, a partir de la resolución que define la situación jurídica hasta antes de que se cierre la investigación, o en la etapa de la causa, hasta antes de que se fije fecha para la audiencia pública, trámite que una vez cumplido impone la necesidad de proferirse sentencia dentro de los 10 días siguientes siempre y cuando no se hayan violado las garantías fundamentales.
Este instituto de indiscutible contenido sustantivo, impone que una vez el procesado se ha acogido a su trámite (bien en la audiencia especial o sentencia anticipada), inexorablemente deba existir un pronunciamiento al respecto, en el sentido que debe haber un acto procesal que conduzca a la aceptación de los cargos o no, por parte del imputado y que los sujetos procesales puedan asentir o disentir de él.
En este caso, agrega, se tiene que una vez se profirió la acusación en contra de MARTÍNEZ BULLA, como infractora de los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1.986 y cuando se estaban practicando pruebas en la etapa del juicio, presentó escrito en el que expresamente solicitó se fijara fecha para acogerse a la “audiencia de sentencia anticipada”, sin que el Juez Regional de conocimiento hubiese hecho alusión alguna a la misma, profiriendo en cambio el fallo condenatorio correspondiente, circunstancia por la cual impetró ante el Tribunal la nulidad, que hubo de ser denegada bajo el errado entendido de que como la aceptación de cargos debía ser integral y como la petición sólo lo era “por el cargo de la Ley 30”, no procedía. En realidad, la procesada hizo la solicitud, por “el cargo de Ley 30” que se le había imputado, esto es, como infractora de los artículos 33 y 44 de la misma, lo que no podía ser comprendido de diversa manera.
En condiciones semejantes, afirma, es de reconocer que se habría vulnerado el debido proceso previsto por el artículo 29 de la Carta Política, como que se estaría frente a una irregularidad sustancial que afecta dicha garantía, no siendo admisible argumentar que la solicitud no fue reiterada, en la medida en que ninguna disposición prevé que sobre la misma debiera insistir la petente y una tal exigencia rompería con el principio constitucional de igualdad, siendo deber del Estado pronunciarse al respecto para aceptarla o denegarla.
Por lo demás, la petición, dadas las condiciones de trámite que se adelantaban ante la justicia regional, sólo le posibilitaba a la procesada acogerse a dicha figura en la oportunidad en que lo hizo, en vista de que con posterioridad al vencimiento del término probatorio, sólo podían presentarse alegatos previos al fallo, pues no se celebraba la audiencia pública y la defensa se vio sorprendida con la citación para sentencia. Y, aun cuando éstos se adujeron, lo fue para cumplir con el mandato procesal, bajo el convencimiento, en todo caso, de que el juez dispondría lo necesario para la aceptación de cargos, quedando finalmente como única alternativa impugnar el fallo de primera instancia una vez proferido.
Por tanto, se habría desconocido el debido proceso, por lo que solicita se case el fallo, declarando su nulidad a fin de que se posibilite la celebración de la formulación de cargos de acuerdo con la resolución acusatoria y acto seguido, se dicte la consiguiente decisión que corresponda.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
En cuanto tiene que ver con el error que postula el demandante, referido a la contundencia probatoria otorgada por el Tribunal al informe rendido por las autoridades de Policía Judicial, destaca el Procurador que se incurre en el desacierto técnico de no consultar la sentencia para mostrar cuáles fueron los medios probatorios a partir de los cuales se dedujo responsabilidad en contra de LUIS HELI GARZÓN GUEVARA, pues termina traduciéndose el cargo en un error de hecho por falso juicio de existencia en la medida en que se queja de la omisión de todas las pruebas incorporadas al expediente, pero no lo demuestra.
Sin embargo, contrario a las apreciaciones del censor, en la sentencia se aprecia que la responsabilidad de este procesado no se afianzó únicamente en el informe de policía ni en la personal apreciación que hicieran los falladores de los hechos, sino en otras pruebas que tienen, en los términos del demandante, un carácter ‘medular’, según lo demuestra con la transcripción pertinente, en el que se hace referencia a las indagatorias de los implicados y sus contradicciones, la confesión del propio LUIS HELI y la presencia de éstos en el inmueble de GARZÓN GUEVARA.
Asimismo, las críticas que eleva el casacionista en cuanto a la falta de corroboración del informe sobre los supuestos envíos de droga hacia la Costa Atlántica, especialmente en lo que tiene que ver con las reuniones de los capturados, involucra otra clase de error, que no es el alegado, como es que “a la prueba producida por la policía judicial no se le puede dar credibilidad ante la falta de corroboración” y ese, no es un requisito contenido en la ley procesal para que sea apreciada e implica el equivocado supuesto de que esta clase de documentos requieren de otra prueba diferente para su valoración, cuando no es así, porque en ellos se revela al Juez la existencia de unos hechos conocidos o percibidos por el investigador.
Pretende, pues, el censor la ruptura del fallo sobre la base de que no existe prueba que demuestre el concierto para delinquir a partir de sus personales conclusiones, pero no del contenido propio de la sentencia, pues el sentenciador no solo tuvo en cuenta las pruebas mencionadas en precedencia, sino el informe que daba cuenta de los resultados de la interceptación de las comunicaciones de los sindicados, y aunque no fue ese el fundamento más importante de la sentencia, hubo otros elementos de juicio con base en los cuales encontró probado ese delito, entre otros, los hallazgos de los allanamientos. En esa medida, la transcripción que se hace de la sentencia en el libelo resulta incompleta.
Lo mismo ocurre con las afirmaciones del censor según las cuales el informe de policía solo sirve para acreditar la posesión del estupefaciente pero no la participación en un concierto delictual porque el supuesto jefe nunca fue visto o fotografiado, ya que en este aspecto tampoco confronta la sentencia.
Además, no se precisó el sentido de violación de la norma, quedándose el reproche en la afirmación de que el sentenciador incurrió en error al valorar la prueba y aplicar la disposición legal.
En el segundo error de hecho, el sentenciador incurre en desaciertos similares a los destacados anteriormente, pues se aduce inicialmente un falso raciocinio porque el sentenciador avaló las consideraciones del a quo, pero acto seguido se queja de que el ad quem se apoyó en la aceptación de cargos que hiciera GARZÓN GUEVARA de la posesión y tráfico de estupefacientes y más adelante vuelve al tema del informe de policía judicial insistiendo en la falta de prueba, terminando por trasladar el cuestionamiento a la prueba indiciaria respecto al delito de concierto para delinquir. Es decir, no se sabe en forma clara qué está atacando el libelista, ya que termina por sostener que el fallador no podía tener como sustento el contenido de las interceptaciones telefónicas y la captura de los procesados porque hacen parte del informe policial, es decir, pretende restarle validez a medios validos y autónomos, respecto de los cuales la demanda no expone argumentos para desvirtuarlos.
Finalmente, puntualiza que las glosas del censor en relación con la prueba indiciaria, según las cuales la sentencia omitió las pruebas indicativas del hecho indicador, se quedan sin demostración puesto que no señala los medios omitidos, no concreta como se produjo el error y aunque también ataca la inferencia lógica no indica cuáles fueron las reglas la ciencia, la lógica, la experiencia o los antecedentes doctrinarios o jurisprudenciales desconocidos.
2. Demanda a nombre de LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ.
Presentando los mismos desaciertos técnicos que el anterior libelo, pues el demandante es el mismo abogado, en este caso se postula la suposición probatoria en relación con tres aspectos a partir de los cuales el Tribunal entendió demostrado el concierto para delinquir, esto es, los negocios de tráfico de droga hacia la costa atlántica, las reuniones que se llevaban a cabo en la casa de SALAZAR y la división de trabajo en la empresa delictiva deducida de las manifestaciones externas, cuando lo único que acreditan es la posesión del estupefaciente, todo lo cual, tiene como fundamento en el libelo la constante crítica al valor otorgado al informe de policía judicial.
Lo anterior, a juicio del Delegado, desconoce que por información recibida telefónicamente se iniciaron seguimientos, se interceptaron llamadas y finalmente se llevaron a cabo allanamientos en las residencias de los procesados lográndose su captura, es decir, se trata de varias pruebas “en donde el casacionista solo ve una: el informe de policía judicial”, que finalmente se corroboró asimismo con los resultados obtenidos con el operativo realizado, pues allí se indicaba el nombre de las personas que habitaban en las residencias, los de aquellas con las que se reunieron varias veces y en diversos sitios y la labor que desempeñaban.
Además, del contenido de las grabaciones se pudo establecer que la transacción que se llevaba a cabo el día de la captura no fue la única, pues ya antes habían realizado otras y arrojó certeza para el juzgador el hecho de que los implicados se hubieran aprehendido juntos y en lugares donde se encontró estupefaciente, de donde bien podía inferirse la relación entre ellos, además de las contradicciones en que incurrieron tratando de explicar su comportamiento y de respaldar la posición de quien trató de asumir toda la responsabilidad por la posesión y tráfico de la droga hallada.
En conclusión, no demuestra el casacionista el error que alega, puesto que todo su discurso se reduce a una oposición a la valoración probatoria de la sentencia.
3. Demanda a nombre de MERARDO MORALES JIMÉNEZ.
Primer Cargo.
En esta demanda, en la que el libelista acusa de nulidad el fallo impugnado por falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, dado que el ad quem no dio respuesta a los argumentos expuestos por la defensa en el alegato de apelación, el Procurador está de acuerdo con su prosperidad y consecuente con ello, pide su casación parcial.
En efecto, destaca que al sustentar la alzada, el abogado de MORALES insistió en la controversia de la prueba que sirvió de fundamento para la resolución de acusación, es decir, en el cheque que apareció girado a favor de este sindicado por la suma de veinte millones de pesos, pero en la etapa del juicio se acreditó que ni la firma ni el número de cédula del endoso correspondían a él, lo que indicaba que no era él el beneficiario. En dicho escrito, dice, también enfatizó el impugnante que el delito no encontró demostración en el material probatorio, porque MORALES no aparece involucrado en las conversaciones telefónicas, ni en las reuniones de que hablan los informes de policía.
En fin, agrega, confrontados los supuestos de la apelación con el contenido de la sentencia de segundo grado se advierte que el análisis sobre el comportamiento de los procesados se hace de manera general sin reparar en cada uno de ellos y sin tomar en consideración o dar respuesta a la defensa, lo cual se agudiza en el caso de MORALES, respecto de quien únicamente cumple con ubicarlo en el sitio de los hechos.
Así, “No se pronunció el ad quem sobre el título valor que fue girado a nombre de Morales y que, en términos de la acusación, desvirtuaba el motivo que adujo para estar en casa de su cuñado; tampoco dijo nada de las pruebas practicadas en la etapa del juicio y que demostraron que la firma del endoso no correspondía con la de Medardo (sic) Morales; no se refirió a la declaración del suegro de Morales, girador del cheque, que sirvió de respaldo al juez regional para declarar responsable a Morales”.
Todo ello, en concepto del Procurador, vulnera el derecho a la defensa y el contenido del artículo 180.4 del Decreto 2.700 de 1.991, pues tal omisión no solo constituye irrespeto al sujeto procesal porque deja su intervención en un mero formalismo, sino que desconoce los principios de probidad y lealtad, pues, a la postre, aquí nada se dijo sobre este procesado.
Segundo Cargo.
Por presentar serias deficiencias de orden técnico, como que la defensa pretende demostrar un error de raciocinio sin indicar de manera expresa en qué consiste el mismo o cuáles son las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia que fueron desconocidas, no señalar las normas vulneradas y su sentido, para el Procurador, no debe prosperar este ataque.
En estas condiciones, enfatiza el Delegado, se explica que los argumentos del libelista cuestionen los del fallo de primer grado, pues, la falta de pronunciamiento de la segunda instancia, “lo obliga a atacar el fallo de primera instancia”, y bajo este supuesto se observa, que en realidad, lo que debate el demandante es, de un lado, “el proceso de inferencia lógica que realizó el sentenciador para construir los indicios en los que fundamentó la responsabilidad de Morales;… y, la prueba indiciaria y su proceso de construcción”.
Así, luego de precisar que el falso raciocinio no es lo mismo que falso juicio de identidad y transcribir lo que ha sido su criterio al respecto, reproduce la demanda en lo tocante a las objeciones sobre el proceso de inferencia lógica del fallador, afirmando que la censura está mal formulada porque allí no se observan errores de los que pudiesen cometerse o bien en la valoración de la prueba sustento del indicio o en la aplicación de las reglas de la sana crítica, pues el juicio de valor del sentenciador al confrontar lo primero con lo segundo solo está referido a seleccionar de los resultados obtenidos, el que le resultó más convincente. Por eso, en esa actividad “no puede presentarse más que un falso juicio de convicción que no puede ser objeto de ataque en casación”. En conclusión, lo atacado son los criterios de valoración del Juez, para que prevalezcan los del demandante.
La segunda crítica, esto es, la relacionada con que el fallador rompió con las reglas de la sana crítica y es contradictorio porque la inferencia es ilógica, el censor confunde la inferencia con el raciocino, es decir, el proceso mental de construcción del indicio con el poder de convicción otorgado al mismo, pues discute las reglas de la experiencia utilizadas por el sentenciador, “con afirmaciones vacías, carentes de respaldo”.
Este cargo, así, en criterio del Procurador, no está llamado a prosperar.
4. Demanda presentada a nombre de ANA ESPERANZA MARTÍNEZ BULLA.
Para el Ministerio Público, en relación con este cargo por nulidad, con una simple revisión del proceso fácil es constatar que la diligencia de sentencia anticipada solicitada por ANA ESPERANZA MARTÍNEZ BULLA durante la etapa del juicio tuvo lugar el 16 de septiembre de 1.997 con la presencia del abogado aquí demandante, que ésta aceptó parcialmente la acusación y que lo que sucede es que al momento de dictar sentencia, el Juez estuvo en desacuerdo con la misma y decidió no tomarla en cuenta, todo lo cual es muy diferente a lo que se afirma en la demanda, pues es claro que era voluntad de la procesada acogerse o no a los dos cargos.
Transcribe las razones dadas por el a quo y el Tribunal frente al tema y concluye que con ese proceder no se vulneró el debido proceso si se tiene en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte al respecto.
CONSIDERACIONES:
1. Demanda presentada a nombre de LUIS HELI GARZÓN GUEVARA.
Evidentemente, tal y como lo puntualiza el Procurador Delegado, varias son las inconsistencias de orden técnico que impiden la prosperidad de esta censura formulada por la defensa con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, ya que aparte de indicar que se violó indirectamente y por aplicación indebida el artículo 44 de la Ley 30 de 1.986, no precisa cuál es el error de hecho en que incurrió el fallador, limitándose de manera genérica y escueta a aducir una errada valoración probatoria que no ubica dentro de ninguna de las modalidades del yerro que denuncia.
Y aunque, al sostener inicialmente que el sentenciador le dio a las pruebas un alcance que no tienen, de donde solo en principio pudiera colegirse que el reproche se decide por un falso juicio de identidad, el desarrollo de la censura desvirtúa una tal inferencia, puesto que no indica cuáles fueron los medios que al ser sometidos al juicio apreciativo del fallador fueron distorsionados en su contenido material, o dicho de otra manera, se les puso a decir lo que en realidad no se observa en su contexto y mucho menos, se advierte de parte del casacionista un esfuerzo por demostrar cada una de sus afirmaciones y de encarar el fundamento probatorio del fallo a fin de poner en evidencia que de no haber mediado el desacierto intelectivo que reprocha, otras serían las conclusiones frente a la declaratoria de responsabilidad de su defendido por la comisión del ilícito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Pero además, como con acierto lo resalta el Procurador, la censura se queda trunca en cuanto que inicialmente el demandante afirma que a la prueba se le dio un alcance que no corresponde a su contenido fáctico y difiere del arrojado por el restante cúmulo probatorio, pues siendo consecuente con dicho postulado, no solo era su deber demostrar por qué no se acredita el delito de concierto para delinquir, sino identificar las otras pruebas que sustentan la inocencia de su representado y que solo genéricamente alude.
Sin embargo, y como quiera que todo el discurrir argumentativo del casacionista tanto en el primero como en el presunto segundo yerro tiene como único punto de referencia el valor suasorio dado por los sentenciadores al informe de policía judicial, no queda duda que a la postre, todo el esfuerzo analítico de la defensa se orienta de manera exclusiva a sacar adelante su personal punto de vista sobre los hechos y las pruebas, por considerarlas mejor y más razonables que las expuestas en las decisiones de instancia.
En efecto, para el recurrente el único soporte probatorio del fallo para deducir la responsabilidad de HELÍ GARZÓN en el delito de concierto para delinquir fue deducido por los funcionarios judiciales del contenido del informe de policía judicial y de la interpretación que de los hechos dieron quienes lo suscribieron. Por ese mismo motivo, no es posible darle credibilidad a las afirmaciones que allí se hacen sobre las reuniones que sostenían los procesados para realizar supuestas transacciones de narcóticos porque eso nunca fue demostrado. Todo esto, para el impugnante, indica que la sentencia se basa en afirmaciones temerarias, como ocurre también con la relacionada con los envíos de droga a la Costa Atlántica.
Así, confrontadas las apreciaciones de los fallos de instancia con las pruebas en que se basan, sofístico e infundado deviene este reproche, primero, porque da la apariencia de que no otras pruebas en la actuación diferentes al informe de policía judicial se acopiaron para corroborarlo y segundo, porque, trata de fusionar en un solo documento lo que constituye la conclusión de toda una actividad de inteligencia adelantada por meses, respecto de la cual se allegó al proceso los resultados de cada una de las labores tendientes a descubrir y desmantelar la empresa delictiva en la que operaban los sindicados.
Por eso mismo, se cae por su propio peso la insustancial crítica alusiva a que el fallo se apoya en afirmaciones temerarias, cuando lo cierto es, que cada una de las conclusiones del fallador es el producto del análisis ponderado de los diferentes elementos de juicio con los que contó para estimar la existencia del delito y la participación de los aquí sindicados en él.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que, precisamente dichas labores se iniciaron a efectos de constatar la información suministrada por un ciudadano que dijo ser residente del barrio donde vivía HELÍ GARZÓN, pues observaba constante movimiento en relación con esa casa, entrada y salida de personas que concurrían en carros que no pasaban desapercibidos, usaban constantemente celulares y beepers, etc..
Todo lo expuesto, indica que la prueba de que realmente se confirmó lo que inicialmente fue una denuncia anónima telefónicamente, es lo consignado en el informe de policía judicial y lo declarado al respecto por los investigadores que llevaron a cabo las labores de inteligencia que culminaron con la solicitud de allanamiento y de interceptación de varios abonados telefónicos mediante los que se comunicaban con frecuencia los procesados.
Así, se tiene que la naturaleza de los elementos encontrados en la residencia de HELÍ GARZÓN como la gramera, la cinta de enmascarar y las pipetas, resultan suficientes no solo para atribuirle responsabilidad por la posesión del alcaloide que pretendió asumir como único responsable, sino que ese hallazgo, cotejado junto con la intención de aquél de justificar la presencia de otras personas en el mismo sitio, la actitud al buscar “afanosamente” al celador del barrio para prevenirlo a que dijera que el BMW rojo de placas BCJ 547 “no era de ahí, y que solo hasta cuando amenazaron con llevarlo en grúa, se estableció que quien lo conducía era el procesado Julio César Monroy Velasco”, el conocimiento que existía entre ellos desde mucho antes de iniciarse el seguimiento, las claves que utilizaban para hablar por teléfono al referirse a transacciones bancarias, cuando la experiencia muestra que esa es una muestra de camuflar la verdad etc., no solo son pruebas que persisten independientemente al informe policivo, sino que permiten deducir lógica y razonablemente que éstos integraban una empresa delictiva en materia de narcóticos.
El segundo error al que se refiere la demanda, esto es, el relacionado con la deducción de responsabilidad en contra de HELÍ GARZÓN por el hecho de haber aceptado su responsabilidad en la posesión de la cocaína, también tiene como sustento la crítica al poder vinculante otorgado al informe de policía judicial, porque de haberse confrontado con la otra prueba obrante en el expediente habría concluído que su asistido solo se reunía con su hija, parientes afines y circunstancialmente con Javier Lesmes, todo lo cual apunta a que se le otorgue entera credibilidad a lo manifestado por este sindicado en la diligencia de indagatoria, pero desconoce como, sometida la misma a un juicio valorativo acorde con las reglas de la sana crítica, el sentenciador no encontró admisibles las explicaciones sobre la forma como adquirió el alcaloide, pues expuso que lo recibió como parte de pago de un ganado que le debía un sujeto a quien conoce como Pedro, pero no sabe su nombre completo, ni su domicilio ni su ocupación, quiso justificar la presencia de Humberto y Javier y aparte de esto surgen inconsistencias y contradicciones que se establecen al confrontar lo vertido por cada uno de ellos en sus indagatorias.
Al respecto, recuérdese, que el fallo explica como de Humberto sostuvo que lo conocía desde hacia un año porque su finca colindaba con la de él, pero en realidad no supo como el día de su captura llegó a su residencia, cuando el propio Humberto terminó por reconocer que le envió mensajes a HELI por el buscapersonas y que se comunicó telefónicamente con él, solo que la llamada la atendió uno de los oficiales que llevaban a cabo el operativo.
Como se ve, ningún desacierto de juicio del fallador atina a demostrar el demandante, quien lo único que deja al descubierto es que no le satisface la valoración probatoria, pero no más. Por ello, imperioso resulta mantener la doble presunción de acierto y veracidad que ampara a los fallos judiciales, puesto que en este caso, no fue desvirtuada.
El cargo, entonces, no prospera.
2. Demanda a nombre de LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ.
El error de hecho por falso juicio de existencia que postula el demandante en el único cargo de este libelo presenta también serias deficiencias de orden técnico en su postulación y vacíos argumentativos que le restan claridad y precisión a su propuesta casacional. De un lado, no identifica cuál es la prueba que a su juicio fue supuesta para demostrar la responsabilidad penal que por el delito de concierto para delinquir le fue deducida a LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ y de otro, para complementar como le correspondía no desquicia el supuesto probatorio del fallo, dejando todo su discurso, en términos muy similares a lo ocurrido con la demanda anterior, a una crítica insustancial del valor que tuvo el informe de policía judicial, al punto que, a juicio del censor, hasta la calificación del ilícito descrito en el artículo 44 de la Ley 30 de 1.986 fue extraída de lo allí consignado, cuando lo único que fundamenta eso es lo referido a la infracción al artículo 33 íd. que su defendido aceptó en diligencia de sentencia anticipada y por el que se le condenó por separado.
Por eso mismo, aquí también parte el casacionista de un supuesto sofístico al considerar suficiente su afirmación de que todo lo consignado en el informe de policía debía corroborarse por otros medios, cuando lo que sucede es lo contrario, dicha prueba lo que está haciendo es corroborar, como ya se dijo en el acápite anterior, la veracidad de una información recibida anónimamente vía telefónica. En el se consigna el fruto de la percepción directa obtenida como resultado de varios meses de seguimiento a las actividades de las personas que finalmente resultaron capturadas en este proceso y a los vehículos en que se movilizaban, tanto, que la solicitud de allanamiento tuvo como fundamento lo consignado en el citado informe de inteligencia, pues al tenerse conocimiento, por las grabaciones telefónicas autorizadas por la Fiscalía, de que ese grupo tenía programada una transacción de cocaína para finales de febrero de 1.995, se incrementó la vigilancia y seguimiento a las mismas, pudiéndose verificar que por esos días hubo visitas con mayor frecuencia, entre ellas las de “varios individuos jóvenes a los que se observó ingresaban con exagerado sigilo…”. Y, efectivamente, el 17 de ese mismo mes, dispuesta la diligencia por la Fiscalía a los inmuebles ubicados en la calle 27 sur No. 42-52, primer piso y calle 10 sur No. 41C-42, en los dos se encontró no solo el estupefaciente, sino a las mismas personas que venían siendo objeto de la actividad de inteligencia, las cuales se movilizaban en los vehículos ya identificados por las autoridades como aquellos en que se desplazaban para frecuentarse mutuamente.
Ahora bien, la tesis según la cual, lo que se constató con el informe de inteligencia no tiene nada que ver con una organización delincuencial para el tráfico de drogas, sino la existencia de actos preparativos para una transacción de cocaína, muy al contrario a lo que asegura el defensor, comporta, de un lado una crítica dada al hallazgo de la droga misma como prueba material y directa y de otra, evidencia que ciertamente ese grupo de hombres y la mujer que finalmente fueron condenados en este asunto, hacían parte de un sociedad ilícita en la que cada uno tenía su propio rol a desempeñar.
Por eso, los últimos planteamientos del recurrente, terminan por admitir que se opone a la apreciación a partir de la cual, el fallador entendió que concurrían varios indicios para verificar que la presencia de aquellos sujetos en los sitios allanados, al igual que los elementos utilizados para el pesaje y embalaje de la droga, como la cantidad de estupefaciente encontrada no era en modo alguno casual, sobretodo cuando las explicaciones dadas al respecto por este sindicado en la diligencia de indagatorias no fueron creíbles para el juzgador, una vez que las sopesó con las reglas de la sana crítica y el material probatorio recaudado.
Sin embargo, las acotaciones que hace al respecto, según las cuales se supuso el hecho indicador para elaborar las inferencias lógicas, como ocurre con las declaraciones de los policiales que ratificaron el contenido del informe o las mismas contradicciones en que incurrieron los incriminados porque todas están basadas en aquél documento, cuando lo cierto es que éste no fue corroborado con otros medios, no contribuyen a mejorar la censura, pues de nuevo cae en el mismo círculo vicioso en el que da por ciertas las afirmaciones que precisamente le correspondía demostrar, es decir, por qué solo a partir de la existencia de otras pruebas es que en este caso el informe de policía judicial podía tener incidencia en la declaratoria de responsabilidad y en la construcción de la prueba indiciaria, más aún cuando para ello, sin explicación alguna le resta importancia a la prueba testimonial vertida por quienes tuvieron conocimiento directo de esos hechos, frente a lo cual deviene ambigua la apreciación en el sentido de que toda la demás prueba se desvirtúa porque tiene como sustento el aludido informe, limitándose a la cantidad de estupefaciente incautado, pero nada dice para desacreditar los aspectos reveladores que encontraron los juzgadores en la transcripción de las conversaciones telefónicas y el cotejo de voces efectuado entre las de JAVIER ENRIQUE LESMES y LUIS CARLOS GARZÓN, que arrojó resultado positivo.
A la postre, lo que pretende el casacionista es que la Corte asuma una revisión oficiosa de todo el acervo probatorio acopiado en este asunto a partir de la inconformidad que le generan las conclusiones probatorias de los jueces de instancia, para volver sobre lo que ya fue debatido. Lo que sucede es que, como aquellas no coinciden con su particular criterio, entonces las califica de supuestas porque para él otras son las consecuencias que se derivarían, pues confrontadas las valoraciones de la sentencia con el expediente se encuentra que todas y cada una de sus inferencias tienen como referente una prueba material y objetivamente existente en el proceso, como ocurre con las glosas sobre la inconsistencia de la versión de indagatoria dada por GARZÓN RAMÍREZ en cuanto al desconocimiento de la caleta encontrada en su casa entre las losas de la cocina, la explicación sobre la procedencia de la suma de catorce millones de pesos en efectivo, las cuales fueron analizadas con base en el acta misma de su propia injurada, la rendida por su esposa ANA ESPERANZA y GONZALO MUÑOZ, también condenado por estos hechos. Incluso, aquello relativo a las explicaciones que dio para justificar el contenido de las grabaciones de las conversaciones sostenidas con JAVIER ENRIQUE LESMES en el sentido de que por esos días estaba dañado el teléfono y se cruzaban las llamadas, que como se dijo, fue confrontado por el ad quem con el resultado del dictamen espectográfico que concluyó que “se encontró uniprocedencia fonológica y morfológica con unas de las voces de las personas masculinas que se intercomunicaron telefónicamente con otras, cuando reciben y/o hacen llamadas así como unos mensajes al parecer a beepers. En tal virtud el resultado para ellos es positivo” (f. 18, cd. Tribunal).
Lo anterior, pone en evidencia que no es cierto que la fundamentación probatoria del concierto para delinquir sea exclusivamente el informe policial e incluso que las afirmaciones allí contenidas no tuvieran corroboración.
Este cargo, tampoco prospera.
3. Demanda a nombre de MERARDO MORALES JIMÉNEZ.
Primer Cargo.
Este reproche, cuya prosperidad avala el Ministerio Público se apoya en el motivo de nulidad por violación al derecho de defensa porque el Tribunal, según se afirma en la demanda, no motivó el fallo en cuanto se refiere a este procesado, limitándose a referirlo en el resumen de los hechos, y por ende, tampoco respondió a las argumentaciones expuestas por el abogado de este acusado en el escrito mediante el cual sustentó el recurso de apelación impetrado contra el fallo de primer grado, quedando a la postre la defensa sin argumentos para ejercer plenamente su derecho en casación, lo cual, dice, lo ha conducido a que junto a este cargo principal por invalidez se haya visto precisado a formular uno subsidiario confrontando las razones que en su momento expusiera el Juez de primera instancia, dejando claro que por tal omisión, no le ha sido posible ejercer el derecho de contradicción frente al ad quem, que era lo procedente porque se aspiraba, como debe ser, a que los cuestionamientos fácticos y jurídicos hechos él al fallo del a quo hubiesen sido compartidos y desechados por el Tribunal, que fue lo que no sucedió, estando hasta ahora sin respuesta.
Así presentada la censura, entonces, se tiene que, en efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del art. 180 del C. de P. P. de 1.991, aplicable para el momento en que se profirió el fallo de segundo grado, al igual que sucede frente al nuevo Estatuto Procesal Penal, art. 170, es un imperativo del juzgador motivar la sentencia, precisando en ella, además de “Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales”, “El análisis (de los mismos) y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”, lo cual, como es sabido, antes que un mandato legal constituye una imposición constitucional, pues es un derecho del procesado controvertir “las pruebas que se alleguen en su contra”, y a “impugnar la sentencia condenatoria”, siendo la sentencia el acto procesal por excelencia donde se concreta esa controversia y se decide como culminación del proceso, quedando vigente una nueva si la decisión, de acuerdo con la instancia en que se decide, aún es susceptible de impugnación.
Esta exigencia, desde luego, como últimamente lo ha sostenido la Sala, reiterando su constante jurisprudencia al respecto, esto es, la de “dar las razones por las cuales se comparten o no las alegaciones de las partes, ..., es un requisito formal que se relaciona con la debida motivación de la providencia”, debiéndose tener en cuenta, por ello, que su “omisión entraña nulidad de lo actuado (únicamente) si con ello resulta vulnerado el derecho de contradicción, el cual en ese sentido asiste al derecho de defensa, siendo ambos elementos estructurales de la garantía fundamental del debido proceso”, precisando, igualmente, y en punto de analizar la posibilidad de recurrir en casación frente a un fallo de segundo grado, que si bien es cierto que “el sujeto procesal tiene la carga de sustentar”, el equilibrio se logra “con la imposición al Estado de escucharlo, analizar lo que dice y ofrecerle una respuesta motivada. La técnica de la casación, por otro lado, -se aclara- no se explica sino en concordancia con estas exigencias. Una sentencia inmotivada dificulta hasta hacer imposible, la crítica clara y la impugnación precisa de sus premisas y conclusiones. Los falladores deben comprometerse con el contenido del proceso para que sus análisis puedan luego ser debatidos en el recurso extraordinario dado que este demanda atacar sus fundamentos y demostrar la inconsistencia de los juicios de valor allí formulados…” (Sentencias de casación de marzo 25 de 1999, Rdo. 11.279, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar y la No. 15.997, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
Por tanto, la motivación de una decisión judicial, y con mayor razón de una sentencia, no puede corresponder a un simple formalismo o a una ritualidad intrascendente que supla el fondo de la controversia con genéricas afirmaciones o tácitos supuestos que de suyo posibiliten equívocas conclusiones, ya que motivar no puede ser nada distinto a la concreción argumental fáctica y jurídica de la prueba y de los fenómenos sustantivos pertinentes al caso por resolver, confrontados internamente con los razonamientos y propuestas, igualmente fácticas y jurídicas, de los sujetos procesales, para de allí colegir la decisión que con el respectivo fundamento legal se imponga inferir, teniendo para ello siempre en cuenta que se trata de un debate de lo valorativo y no de lo experimental.
Sin embargo, es claro, que una tal exigencia, no sólo puede cumplirse con el tratamiento individual de los fenómenos objeto de análisis o de los respectivos medios de prueba, sino que igualmente puede lograrse con un análisis general de diversas situaciones concurrentes en una investigación, sin que ello signifique el soslayamiento de la prueba de cargo, su sustento legal y su consiguiente conceptualización jurídica frente a cada uno de los conflictos por resolver, sino que ante las concretas condiciones probatorias que se presenten en la realización de un hecho en el que intervienen diversos autores o partícipes, su propio modus operandi haga que la prueba se vincule de forma tal que, contrario sensu, su separación impida su verdadera comprensión histórica y, por ende, su real trascendencia jurídica, en la medida en que la propia complejidad e interrelación de los intervinientes delictuales, en casos como el presente, se pueda explicar la unidad de fin propuesto, lo cual, opuesto a lo que se cree, posibilita de idóneamente la contradicción jurídica de los diversos conflictos por decidir, pues, una tal forma de argumentar no está significando su ausencia, su anfibología, su ambigüedad, su equivocidad, o en forma general, la ausencia de motivación, sino su global análisis, que no es, tampoco, igual a superficialidad o no concreción, es su valoración universal de lo sucedido, integral, es decir, que sin evadir las indvidualidades, se integren convergente y coherentemente.
Aquí, para el censor, el Tribunal debió motivar el fallo de segundo grado confrontando valorando el dictamen grafológico practicado al cheque de autos, con el cual se demuestra que el endoso no fue realizado por MERARDO MORALES, pues, “la prueba allegada al proceso informa que efectivamente el día del allanamiento se encontró a MERARDO MORALES JIMÉNEZ en la casa de LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ y que allí fue capturado; que al indagársele sobre su presencia en dicho lugar explicó como ello se debía a la necesidad que tuvo de solicitarle a su cuñado un préstamo para llevar a su esposa a la clínica para que la atendieran de su gravidez; que al haberse allegado al proceso un cheque girado a su nombre por la suma de $ 20.000.000, respecto del cual se adujo en la acusación que con esta prueba se desvirtuaba su explicación en el sentido de haber tenido que concurrir a dicho lugar a solicitar dinero prestado a su cuñado; y que practicada la prueba grafológica correspondiente se determinó que la firma del endosante no era la de él como tampoco la cédula colocada debajo de la referida firma, y ninguna de estas pruebas, que son las que corresponden a la situación de MERARDO fue valorada ni tenida en cuenta por el Tribunal…”.
Este argumento defensivo y de contradicción probatoria lo había expuesto la defensa en los alegatos previos al proferimiento del fallo de primer grado, teniendo eco en el juez de primera instancia, en cuanto admitió que la prueba grafológica descartaba, obviamente, su autoría en el endoso del aludido título valor, aunque, eso, sin embargo, no significaba indefectiblemente la ajenidad del este procesado en el compromiso penal por el que debía responder en este caso, ya que, “…el estado de gravidez de la esposa de MERARDO MORALES fue la excusa casi perfecta para aducir que su presencia en la residencia de la calle 27 sur No. 42-52, era la de pedir dinero en préstamo para abonar en una clínica dada la proximidad del alumbramiento. Verdaderamente como lo afirma la defensa, no puede el despacho en este momento procesal hacer mayor alusión al cheque por la suma de veinte millones de pesos que inicialmente se dijo que le había girado LUIS HELI GARZÓN GUEVARA a MERARDO MORALES, dado que en verdad auscultada su firma y el número de cédula signados al reverso, difieren sustancialmente de las de aquél. Sin embargo, especificó el a quo, la farsa del préstamo se vislumbra plenamente cuando escuchado en ampliación de injurada, GARZÓN GUEVARA dijo que ciertamente el cuestionado título valor No. 333176 del Banco del Estado lo iba a girar por suma menor para darla en préstamo a su yerno MERARDO para el mencionado propósito de atender el parto de su hija, pero finalmente ello no ocurrió y lo dio a otra persona en pago de una transacción de ganado. Auscultada entonces la fecha de creación del cheque y la de su pago por el ente Bancario la misma data (sic), ello el 4 de octubre de 1.994, se muestra contradictorio que MERARDO MORALES concurriera cuatro meses después a casa de LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ para pedir dinero con el mismo objetivo. Indagado GARZÓN GUEVARA por la contradicción al respecto, en forma evasiva contestó ‘pues doctor yo no me acuerdo de las fechas de ese cheque, como el me a (sic) llamdo (sic) de chivor para eso y la verdad doctor yo no me acuerdo de las fechas'”.
En estas condiciones, es claro que la reiteración que ahora hace el demandante sobre la valoración probatoria del referido dictamen, resulta inane, en cuanto a que al habérsele así reconocido por el a quo, favoreciendo a su incriminado por excluirse en el juicio de valor incriminado como prueba objeto de imputación, el Tribunal no podía entender que se estaba oponiendo nuevamente a ello, es decir, que perseguía una apreciación contraria respecto de esta prueba.
Lo que sucede es que para el censor, esa sola circunstancia desvirtuaba la afirmación de la acusación, según la cual la existencia del cheque no permitía creer en la explicación de MERARDO sobre la necesidad de un préstamo para atender a su esposa, siendo que lo que pretendía obtener del ad quem era demostrada con esta prueba la justificación de su defendido sobre su presencia en el lugar del allanamiento. Por eso, de manera genérica sostiene la inexistencia de prueba para condenarlo, pues, “en otros términos, así no haya sido el beneficiario del cheque de los $ 20’000.000 por los cuales se le profirió resolución de acusación, para el señor Juez lo es de todas maneras por ser yerno de GARZÓN GUEVARA y por haber sido señalado como miembro de la empresa criminal en los informes del personal antinarcóticos, pero sin que en tales informes, aparezca prueba que así lo demuestre”. (F. 183, cd. No. 7).
Bajo este supuesto, no puede entenderse, como lo hace el casacionista, que el Tribunal se haya remitido exclusivamente a resumir los argumentos que expusiera como fundamente de la apelación en lo concerniente con este sindicado, sino que si bien es cierto que al ocuparse del asunto sólo se menciona por su nombre a MEDARDO en dos oportunidades, ello no significa que en otros apartes en los que alude en términos generales a los aspectos circunstanciales comunes a todos los sindicados, como la forma en que fueron sorprendidos, las razones por las que se les estaba haciendo seguimiento directos a sus movimientos en los sitios que frecuentaban, los carros que utilizaban, las llamadas que se cruzaban etc., no se estuviera refiriendo también, al igual que a los demás, a este procesado en particular, pues, las diversas actividades realizadas por cada uno, no es nada distinto que la propia distribución de funciones en el proceso ejecutivo y consumativo de esta clase de delitos cometidos por una pluralidad de personas.
Al efecto, obsérvese como, al inicio de las consideraciones, el Tribunal sienta como punto de partida de su valoración probatoria que las explicaciones que cada uno de los sindicados pretendieron suministrar para justificar su presencia en los sitios en los que fueron capturados, permitían sostener que eran contradictorias entre sí, por cuanto:
“Aun cuando adujeron motivos distintos en sus respectivas injuradas, estos argumentos no ofrecen credibilidad, además que incurrieron en una serie de contradicciones, hecho que confirman (sic) que la verdadera razón de sus encuentros era procurar la comercialización de los alcaloides, establecer quienes dentro de la empresa serían los encargados de traer, trasladar la cocaína o repartir dividendos, pues se tiene clara referencia mediante atestaciones de los policiales que efectuaron segumientos que, a veces, se encontraban en una entidad bancaria del norte de la ciudad, donde se realizaban consignaciones millonarias” (f. 27 cd. del Tribunal).
Por eso, como LUIS CARLOS MARTÍNEZ, pretendió respaldar a MERARDO en cuanto al motivo por el cual se encontraba en casa de aquél cuando se produjo el operativo donde se le capturó, el Tribunal se refiere, pero no solo para ubicarlo en el sitio de los hechos como lo sostiene la defensa, sino para demostrar, entre otras, que las contradicciones en que se incurre al respecto no alcanzan a tener el peso suficiente para que se tenga como no desvirtuada la aludida disculpa del préstamo de dinero. Por eso, al valorar la indagatoria de LUIS CARLOS, enfatiza que este procesado “dice que Medardo (sic), su cuñado estaba pidiéndole prestado dinero para llevar a su hermana a la clínica, que Gonzálo Muñoz, a veces se quedaba en su casa y justo en el momento del allanamiento acababa de llegar, que también llegó Javier que lo iba a invitar a rumbear”. Incluso, se tomó como preparada tardíamente la coartada de que solo uno de ellos, Gonzalo, se responsabilizara como propietario de la droga, porque esa situación no se le advirtió a los policiales en el momento mismo del allanamiento, ni se encontró en el maletín de aquél, “máxime cuando dispersos en la casa se halló elementos empleados para el manejo de esta sustancia, como cinta de enmascarar y una gramera…”.
En el mismo sentido, más adelante, enfatiza que “justo cuando la policía está prevenida de que a finales del mes de febrero se llevaría a cabo una transacción de cocaína y que el encargado de hacerlo era Javier Lesmes, se logra el decomiso del alcaloide referido, y se encuentra allí a Medardo (sic), quien no da una explicación satisfactoria sobre su presencia en el inmueble, de donde se infiere que, obviamente, no era accidental el encuentro de estos procesados en la vivienda de Luis Eli (sic) Garzón, máxime cuando se verifica que cuando sus familiares Garzón Guevara y Garzón Ramírez, pretenden hacer eco a su disculpa, incurren en inconsistencias”.
Tales consideraciones, entonces, satisfacen como respuesta las acotaciones que hiciera la defensa en el escrito de apelación, que como se vio, apuntaba exclusivamente a que se le creyera a MORALES JIMENEZ lo atinente al plurimencionado préstamo de dinero, no estando obligado el Tribunal a ocuparse del cheque de los veinte millones y la prueba grafológica que demostró que la firma y el número de cédula allí estampado no pertenecía a aquél porque se trataba de un tema frente al cual la defensa no se mostraba inconforme, precisamente porque el a quo acogió su planteamiento en tal sentido, como se observa en el aparte transcrito en precedencia y por eso, se insiste, el aspecto basilar de la inconformidad frente al a quo, nada tenía que ver con la apreciación o no de dichas pruebas, sino con la persistencia, a pesar de eso, en considerar que como la presencia de MERARDO en la casa de GARZÓN RAMÍREZ no se justificaba con el argumento del préstamo, pues se mantenían vigentes las contradicciones entre los sindicados sobre dicho tema.
El cargo, entonces, no prospera.
Segundo Cargo.
Esta censura, subsidiaria de la anterior, se propone al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, por error de hecho por falso juicio de identidad en lo que concierne a la aplicación por parte del sentenciador de las reglas de la sana crítica para estructurar los dos indicios a partir de los cuales se fincó la responsabilidad de MERARDO MORALES JIMÉNEZ, esto es, el atinente a la compra de la llanta de un Renault 9 que ya había vendido LUIS CARLOS y el motivo por el que estaba presente en la casa donde se produjo su captura.
Varios son los reparos que merece este reproche de cara a la técnica que regenta este extraordinario medio de impugnación. Una está relacionada con la clase de yerro invocado, por cuanto al estar dirigido a demostrar como el sentenciador atropelló las reglas de la sana crítica, no era el falso juicio de identidad el adecuado porque ello le implicaría señalar las pruebas objeto del dislate y los aspectos en que fueron distorsionadas. Conforme a la jurisprudencia de la Sala, era, pues, el falso raciocinio el que correspondía regir la alegación.
Otro reparo de orden técnico y sustancial, lo constituye la advertencia que hace el censor en el sentido de que, como lo sostuvo en el cargo anterior, habrá de referirse al fallo de primer grado porque el de segundo no respondió los planteamientos que sobre dicho tema se expusieron en la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado, pues con ello no solo deja en claro que la subsidiariad sobre esa base sobra en este caso, porque lo que en realidad se presentaría sería un error in procedendo y no uno de juicio, por manera que en tales condiciones, el ataque, como el mismo lo anota, estaría enderezado a cuestionar el fallo de primer grado, cuando el que es objeto de la casación es el de segundo.
De otra parte, necesario es tener en cuenta, por lo menos en cuanto hace a las glosas del censor frente a los razonamientos lógicos hechos por el fallador a quo sobre la compra de la llanta de un Renault 9, que esa consideración ningún comentario siquiera mereció para el abogado aquí demandante, en el escrito de apelación interpuesto contra dicha decisión. Por eso, la alusión del Tribunal frente a esa circunstancia específica, lo fue para confrontar la versión de LUIS CARLOS GARZÓN con la de su esposa ANA ESPERANZA MARTÍNEZ y demostrar así, que esa situación concurría en su contra puesto que corroboraba lo consignado en el informe de policía, según el cual “...el señor LUIS ELI (sic) GARZÓN, MERARDO MUÑOZ JIMÉNEZ y LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ son los encargados de recolectar la cocaína adquirida en diferentes partes del país, el señor JAVIER ENRIQUE LESMES es el encargado de recoger la droga negociada por HUMBERTO BAQUERO y llevarla a guardar en lugares desconocidos”, como se transcribió en el fallo de primera instancia, en análisis que fue íntegramente acogido por el ad quem.
Algo similar ocurre con el presunto desconocimiento que acusa de las reglas de la sana crítica y la contradicción de los razonamientos del a quo, “en la medida en que desconoce, cómo al haberse demostrado que la firma del referido cheque no correspondía a la de MERARDO, quedó desvirtuado que él lo hubiese cobrado. Por tanto, no puede afirmarse que no se le cree, porque resulta contradictorio que habiendo cobrado el cheque cuatro meses antes fuese a cobrar dinero prestado, ya que él no cobró el título valor y precisamente por ese motivo fue que concurrió el día de los hechos a solicitar dinero en préstamo a la casa de Garzón Ramírez”.
Tal contenido de la censura en este aspecto, llama la atención, o cuando menos hace aparecer inusitado, que siendo el demandante el mismo que actuó en representación de estos acusados desde inicios de la etapa del juicio, se presente ahora en casación denotando un claro desconocimiento de lo ocurrido en el proceso y lo contenido en los fallos de instancia. Primero, porque, como se dijo al responder el primer cargo de esta demanda, deviene infundada la tacha sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto de un aspecto que por satisfacer las aspiraciones de la defensa no solo no fue objeto de reproche, sino que, muy al contrario, se constituyó en punto de partida de la argumentación a partir de la cual se oponía a las consideraciones del a quo, pues, dando por descontado, como bien se aprecia en la transcripción hecha en el acápite precedente sobre este punto, que el Juez no tuvo más remedio que admitir que efectivamente no fue MORALES JIMÉNEZ quien endosó el cheque, lo que pasó fue que a pesar de esa verificación, para el fallador continuaba siendo una “farsa” la disculpa del préstamo para justificar allí su presencia. Por eso es que en la apelación, afirma genéricamente el aquí demandante, que a la postre, a este acusado se le condenó por el parentesco con GARZÓN GUEVARA.
De la misma manera, no puede dejarse inadvertida la afirmación que hace el libelista en el sentido de que la ilogicidad de la inferencia se presenta, de un lado por no tener en cuenta la circunstancia reseñada sobre la identidad del endosante y de otro por la contradicción que entraña, pues en lo que hace a lo primero, habría de colegirse que el censor entremezcla un posible error de raciocinio con uno de existencia por omisión en la valoración de la prueba grafológica que concluye que la firma y cédula impuestas al reverso del cheque no pertenecen a MERARDO.
De otra parte, no es cierto que la sentencia afirme que MERARDO fue quien cobró el cheque cuatro meses antes de la diligencia de allanamiento cuando fue encontrado dicho documento, lo anotado fue que, habiendo manifestado GARZÓN GUEVARA su intención de girar efectivamente dicho cheque por una suma inferior para prestarle dinero a su yerno para “atender el parto de su hija”, eso finalmente no ocurrió porque se lo dio a otra persona para pagarle un ganado. Por ello, teniendo en cuenta la fecha en que ese titulo fue pagado por el banco, es contradictorio que MORALES JIMÉNEZ volviera cuatro meses después con el mismo propósito, más aún cuando el propio GARZÓN GUEVARA fue evasivo al respecto.
Como se ve, además, no es que sea contradictorio el a quo en ese sentido, porque lo que precisamente quiere resaltar es la contradicción que entraña la explicación del procesado, y la misma no está relacionada con el cobro del cheque sino con el motivo del préstamo, pues si en febrero de 1.995 acudió a donde su cuñado LUIS CARLOS para que le prestada dinero para cubrir una necesidad de atención médica de su esposa por su embarazo “dada la proximidad del alumbramiento”, como lo reseña el Juez, no es coherente que cuatro meses antes, en octubre de 1.994, hiciera el mismo requerimiento para solventar la misma situación.
En conclusión, este reproche carece de fundamento, pues no responde a los presupuestos teóricos del yerro alegado, reduciéndose, a la postre, a una manifestación de inconformidad sin capacidad para promover la ruptura del fallo atacado.
El cargo, por tanto, no prospera.
4. Demanda a nombre de ANA ESPERANZA MARTÍNEZ BULLA.
Realmente como lo precisa el Delegado, si se toma literalmente lo afirmado, no resulta acertado por parte del demandante aseverar que “ningún trámite surtió en relación con (la solicitud de sentencia anticipada presentada por esta por esta procesada), procediendo (el Juez) a dictar el fallo respectivo sin hacer alusión alguna a la misma, motivo por el cual al surtirse la apelación que interpuse ante el Tribunal Nacional del fallo condenatorio que se profirió contra mi defendida, me vi precisado a solicitar, al igual que lo hago ahora, la nulidad de lo actuado a partir de la presentación de dicha petición con el fin de que se subsanara esta irregularidad, se procediera a la formulación de cargos para efectos de la sentencia anticipada, y con éste reconocimiento, si se procediera a dictar el consiguiente fallo, reconociéndosele la rebaja de la octava parte de la pena como lo dispone el inciso quinto del artículo 37 del C. de P. P., lo cual fue negado por el Tribunal bajo el equivocado entendido de que como la aceptación de los cargos debía ser integral y la procesada sólo estaba impetrando la sentencia anticipada ‘por el cargo de ley 30’, no procedía tal pedimento”.
Sin embargo, y se tiene en cuenta el cuestionamiento que en este sentido viene formulando este defensor desde la apelación del fallo de primer grado, es claro que su inconformidad radica es en que una vez realizada la diligencia de aceptación de cargos, no se profirió el fallo anticipado que correspondía, pues, al igual que se hizo con otros de los procesados, era procedente reconocer la aceptación parcial de cargos que hizo su defendida y no sorprenderlo, casi de inmediato, con el traslado para alegar previo a la sentencia conforme se disponía en aquella regulación procesal, y por ello, ahora, impetra la nulidad del fallo para que se subsane la irregularidad en que dice se incurrió, que, desde luego, como también lo enfatiza el Procurador, nada tendría que ver con error alguno atribuible al Juez por no haberle formulado los cargos por los dos delitos objeto de acusación, pues así se hizo, siendo cosa distinta que la incriminada expresamente haya aceptado únicamente el de narcotráfico.
En efecto, tal y como se reseñó en la actuación procesal, como para la fecha en que aquella deprecó la sentencia anticipada, esto es, el 6 de agosto de 1.997, ya se encontraba en libertad, en auto del 25 siguiente se accedió a ello (f. 352, cuaderno No. 6) ordenándose citar a la sindicada, a su defensor y al Ministerio Publico para que asistieran el 16 de septiembre de ese mismo año a fin de llevarse a cabo la correspondiente audiencia de formulación de cargos, lo cual se cumplió mediante telegramas librados el 8 de septiembre (fs. 370, 371 y 372 íd.) y efectivamente, como consta en el acta visible al folio 64 del cuaderno original No. 7, con la presencia de estos sujetos procesales se llevó a efecto dicha diligencia, en la que ninguna duda tuvo el Juez sobre cuál cargo pretendía aquella la terminación anormal del proceso porque luego de explicársele el contenido y alcance de la diligencia se dejó constancia en el sentido de que se leía la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Regional de Bogotá, preguntándosele a ANA ESPERANZA si aceptaba “los cargos que por infracción a los artículos 33 y 44 de la Ley 30/86 concretó en su contra la Fiscalía General de la Nación en pronunciamiento del 2 de julio del año anterior”, frente a lo cual ésta respondió: “... si acepto parcialmente el cargo que se me imputa por el artículo 33 de la Ley 30/86 ÚNICAMENTE”.
Con estos antecedentes, es claro apreciar, no la falta de trámite a la solicitud de sentencia anticipada hecha por la sindicada, sino que ante el proceder del juez a quien le correspondió tramitar dicha solicitud, para el cual, como lo hizo constar en el acta de aceptación de cargos, lo hacía por cuanto, en “criterio particular de este juzgador, sí resulta posible la admisión parcial de cargos durante el juzgamiento por distintas razones que se dejaron consignadas con amplitud en reciente fallo anticipado que se dictó en contra de varios de los procesados que implicó la ruptura de la unidad procesal”; sin embargo, para su reemplazo, como lo afirmó en el fallo de primera instancia, acogiendo una decisión de esta Sala, no se tendría en cuenta esa aceptación parcial de cargos por no ser admisible esa posibilidad, aclarando que tal determinación se tomaba, “no empece la posición de quien otrora oportunidad fungió como titular de este despacho, en punto de considerar la viabilidad de la admisión parcial de aquellos en la causa” (f. 132 íd.).
Y por su parte, ante la solicitud de nulidad de la defensa, el Tribunal expuso que no acogería dicha tesis “como quiera que la ley descarta la posibilidad de que los procesados realicen aceptación parcial de cargos en la etapa de la causa. Evidentemente, el juez a quo anterior, incurrió en error, al convalidar aceptaciones parciales de cargos en dicha etapa, situación que no se puede modificar por respeto al principio de cosa juzgada. Pero, ni el a quo que conoció del proceso originado por la ruptura de la unidad procesal, ni esta Sala están autorizados para proceder en contra, por lo cual, la situación de la procesada debe seguir su trámite normal”.
Siendo ello así, y dejando claro que más que la jurisprudencia de la Sala, constantemente reiterada en este sentido, era la propia ley vigente para el momento en que se llevó a efecto la referida petición de sentencia anticipada, Ley 81 de 1.993, art. 3º., al igual que sucedió con la Ley 365 de 1.997 y ahora con la legislación actual, Ley 600 de 2.000, la sentencia anticipada en la causa sólo procede “respecto de todos los cargos allí formulados”, esto es, en la resolución acusatoria, por lo cual, el cargo no puede prosperar, el demandante ha equivocado la causal escogida para el ataque, porque si lo que en últimas lo que pretende es el reconocimiento para su representada de la rebaja de pena que necesariamente se derivaría de una sentencia anticipada, entonces no era la nulidad el motivo a escoger, porque como se vio no se trata de un problema de ritualidad procesal sino de una disparidad de criterios interpretativos sobre una de las disposiciones legales, entre los jueces que conocieron del asunto y el Tribunal sobre la viabilidad de la aceptación parcial de cargos en el juicio, y en esa medida debía entonces enderezar la censura, es decir, a exponer las razones por las cuales, aún en tales condiciones, debió dictarse sentencia por el cargo aceptado, reconociéndole el consiguiente descuento punitivo, además, por supuesto, de evidenciar el perjuicio que, entendido como agravio inferido al sujeto procesal recurrente, le habría inferido el fallo de segundo grado, o de modo contrario, el beneficio que le significaba a aquella esa decisión.
El cargo, entonces, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez