Proceso No 18186
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 55
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veintitrés de mayo del dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre del 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia condenó a los procesados DONATA MAGDALENA PASZEK, MALGORZATA ANNA MASLAK, ANDRZEJ KOPACZEWSKI y SLAWOMIR RAFAEL KOLODZIEJCZYK, de nacionalidad polaca, a la pena principal privativa de la libertad de 9 años de prisión, como coautores responsables de infringir la prohibición contenida en el numeral 1º del artículo 33 de la ley 30 de 1986, con la agravación prevista en el artículo 38.3 ejusdem.
Hechos y actuación procesal.
El 9 de agosto de 1995, en el aeropuerto José María Córdoba del Municipio de Rionegro (Antioquia), la policía aeroportuaria encontró en las cuatro maletas de viaje que presentaron para su revisión los pasajeros Donata Magdalena Paszek, Malgorzata Anna Maslak y Slawomir Rafael Kolodziejczyk, quienes se disponían a abordar el vuelo 309 de Avianca con destino Bogotá-Leticia, sendos paquetes debidamente empacados con cinta adhesiva dentro de un doble fondo, contentivos todos de cocaína clorhidrato. En vista de que no hablaban español, se buscó en el aeropuerto un intérprete, siendo localizado Andrzej Kopaczewski, quien ofreció sus servicios. Al serle solicitados los documentos de identificación y comprobarse su nacionalidad polaca, las autoridades empezaron a interrogarlo, generándose una situación de malestar y tensión que lo llevó a tomar la decisión de no continuar colaborando, después de manifestar que no conocía a las ciudadanas detenidas. Esto llevó a las autoridades a revisar la lista de pasajeros del vuelo 309, estableciendo que Andrzej Kopaczewski tenía el mismo itinerario de las personas detenidas, y que en el mismo vuelo también viajaba Krzistof Bogdan Pyszel, de nacionalidad igualmente polaca, quien ya había abordado el avión. Se estableció igualmente que el equipaje de estos últimos ya había sido aforado, y se encontraba conformado por dos maletas y un maletín. En vista de ello, se ordenó retirarlos del avión y revisarlos, hallando en el interior de las dos primeras, dentro de un falso fondo elaborado en lámina de aluminio, sendos paquetes con cocaína clorhidrato. La sustancia incautada en las seis (6) maletas arrojó un peso total neto de 9.679.15 gramos. En poder de Andrzej Kolodziejczyk y Krzistof Bogdan Pyszel fueron hallados 19.580 y 420 dólares, respectivamente (fls.1-2, 10-11, 178- 180 del cuaderno No.1).
La Fiscalía inició investigación, escuchó en indagatoria a los imputados con la intervención de intérprete, y resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986 (fls.43, 55, 64, 72, 80, 102, 146/1 y 104/2). En sus injuradas, solo Krzistof Bogdan Pyszel aceptó su responsabilidad en los hechos. Dijo que un alemán, de nombre Endy, lo contactó en Speer (ciudad alemana) para que viajara en compañía de al menos tres personas más, con el fin de llevar de regreso varias maletas con narcóticos, a cambio de quince mil marcos alemanes. El viaje lo hizo en compañía de Donata Magdalena Pasket (compañera marital), y la pareja Malgorzata Anna Maslak y Slawomir Rafael Kolodziejczyk, inicialmente a Cartagena, a donde llegaron a finales del mes de julio, y luego a Medellín, donde recibió las maletas de manos de Endy. Explica que sus compañeros no tenían conocimiento de los verdaderos motivos de su viaje, y que a Andrzej lo conocieron en Cartagena (fls.72/1). Los demás se declararon inocentes argumentando que desconocían el contenido de las maletas (fls.43, 55, 64, 80/1).
En el curso del sumario Krzistof Bogdan Pyszel se acogió al trámite de la sentencia anticipada, propiciando la ruptura de la unidad procesal (fls.144, 242, 253, 267/1 y 157/2). La investigación continuó respecto de los otros procesados, siendo calificada el 30 de abril de 1996 con resolución de acusación contra todos ellos por infracción al artículo 33 inciso primero de la ley 30 de 1986, agravada conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 38 ejusdem, en calidad de coautores (fls.88-101/2). Esta decisión fue apelada, pero el recurso fue declarado desierto el 6 de junio siguiente por falta de sustentación (fls.148 y 150/2).
Concluido el juicio, y dictada la sentencia de primera instancia, el Tribunal, mediante decisión de 24 de noviembre de 1997, decretó la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la notificación de la providencia que abrió el juicio a pruebas, por no haber sido dicha notificación realizado con la presencia de intérprete, y concedió a los acusados la libertad provisional por vencimiento de términos (fls.148-156/2). Enmendado el vicio, y restablecida la actuación, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia el 9 de febrero de 1999, condenando a los procesados a la pena principal privativa de la libertad de nueve (9) años de prisión, como coautores responsables del delito imputado en el pliego de cargos (fls.1-24/2).
Encontrándose la sentencia en proceso de notificación, desapareció el expediente, según consta en denuncia presentada el 20 de mayo del mismo año (Anexo No.1), razón por la cual debió ser ordenada su reconstrucción (fls.59 y 60/2). Cumplido este trámite, el Juzgado remitió el proceso al Tribunal en apelación de la sentencia, donde el 22 de septiembre del 2000 recibió integral confirmación (fls.181- 210/2), decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación el defensor de los acusados Donata Magdalena Paszek, Malgorzata Anna Maslak y Slawomir Rafael Kolodziejczyk.
La demanda.
Cinco cargos con fundamento en la causal tercera de casación, y dos al amparo de la primera, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Causal tercera:
1. Nulidad del proceso por no haber sido asistidos los procesados de un intérprete idóneo en el momento de la captura y en los actos de notificación de las providencias dictadas en el curso de la instrucción: Afirma que en el acto de su aprehensión los implicados no contaron con una persona que les explicara en su idioma sus derechos, habiendo sido dejados en un limbo jurídico e idiomático, y que igual situación se presentó en los actos de notificación de varias providencias dictadas en la fase de la instrucción. Argumenta que el Tribunal Nacional, en la providencia que decretó la nulidad por indebida notificación del auto de apertura a pruebas, omitió tener en cuenta estas irregularidades, no obstante ser igualmente violatorias del debido proceso. Pide, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de los derechos del capturado.
2. Nulidad del proceso por carencia absoluta de defensa técnica en las fases de la investigación y del juicio: Precisa que los diferentes abogados con que contaron sus defendidos se limitaron a presentar memoriales sustitutivos de poder y de renuncia, y que la única actuación que se advierte por parte de uno de ellos es el alegato de conclusión que suplía en época pretérita la audiencia de juzgamiento. Adicionalmente transcribe doctrina de la Corte sobre la defensa técnica, y argumenta que a su violación no solamente se llega cuando el trámite procesal se adelanta sin la presencia de un abogado, sino también, cuando se cuenta con la asistencia formal de uno que no puede cumplir su misión técnica, “porque desconoce los cargos de los cuales debe defenderse el procesado”. Sin acusación, es imposible poder concretar una defensa, por eso el artículo 377 ordena informar al procesado de los motivos de la captura, e idéntica regulación contienen los artículos 143 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, y 82 de la Convención de los Derechos Humanos.
3. Nulidad del proceso por incumplimiento de los requisitos formales requeridos para la reconstrucción del proceso: Sostiene que el funcionario de conocimiento ordenó rehacer el expediente extraviado y establecer las causas de su desaparición, sin notificar de esta decisión a los sindicados y apoderados. Dicha situación se mantuvo durante aproximadamente un año, tiempo durante el cual se llevaron a cabo actuaciones a sus espaldas. Esto hace nulitable el proceso, porque la parte acusada, en las anotadas condiciones, “no pudo defenderse de lo que a sus espaldas se fraguaba, y no es de recibo que las providencias y las pruebas allí reconstruidas se tengan en cuenta para una posterior condena ya que no fueron ni notificadas, ni contradichas por los sujetos procesales”. Téngase en cuenta que del despacho del Juez Regional desaparecieron el original y la copia del expediente, y que las reproducciones que se aportaron después “no llenan los requisitos formales, tanto por su falta de autenticidad, como por su falta de contradicción”.
4. Nulidad del proceso por prolongación indebida de los términos de instrucción y juzgamiento: Asegura que en los procesos especiales, como el que es objeto de estudio, el término de instrucción está fijado en 30 meses, y el de juzgamiento en 12 meses. Los procesados fueron capturados el 9 de agosto de 1995 y aunque la Fiscalía profirió resolución acusatoria el 30 de abril de 1996, esta decisión fue declarada nula por el Tribunal Nacional el 24 de noviembre de 1997, ordenando que volviera a dictarse. En el expediente, sin embargo, no aparece incorporada la nueva resolución, siendo imposible determinar cuánto tiempo permaneció el proceso en la fase instructiva. La sentencia de primera instancia, por su parte, solo vino a ser dictada el 9 de febrero de 1999, y la de segundo grado el 22 de noviembre del 2000, con violación de todos los términos. Esto, origina nulidad de la actuación, según puede inferirse de criterios doctrinales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que transcribe.
5. Nulidad del proceso por no haberse pronunciado el Tribunal en la sentencia de segundo grado sobre todos los aspectos de la impugnación: Afirma que el Tribunal nada dijo sobre la nulidad solicitada por no haber sido notificados los sujetos procesales del auto que ordenó la reconstrucción del expediente, ni sobre la petición de computar en favor de los procesados todo el tiempo que han permanecido con medida de aseguramiento de detención.
Causal primera:
1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial: Argumenta que la defensa a través de diferentes escritos solicitó a los juzgadores de instancia computar a los procesados todo el tiempo que han permanecido bajo detención preventiva, incluyendo el tiempo durante el cual han venido gozando de libertad provisional, sin obtener resultados. Explica que el artículo 387 del Código de Procedimiento Penal señala los casos en que hay lugar a detención preventiva, y también cuándo hay lugar a libertad provisional, en cuyo caso el procesado continúa en detención, y vinculado a la investigación, aunque en libertad. Y Agrega:
“… cuando un encartado de la acción civil (sic) logra un beneficio excarcelatorio, necesariamente continúa bajo auto de detención; y por ende, este tiempo en razón del principio de favorabilidad de la ley penal debe computársele a su condena. Lo anterior lo ratifica el mismo Código Penal en su artículo 54 cuando manifiesta ‘cómputo de detención preventiva: el tiempo de detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad’. Como se puede observar tampoco esta norma hace restricciones, aclaraciones o exclusiones de ninguna índole, y menos aún manifiesta que se prohiba al funcionario computar el tiempo en que los sindicados y ajusticiados halan (sic) venido gozando del beneficio de libertad condicional”.
2. Violación de una norma de derecho sustancial por errores de apreciación probatoria: Afirma que los juzgadores incurrieron en dos errores de este tipo, (1) sobre la cantidad de gramos de sustancia que cada procesado llevaba en su maleta, y (2) en relación con la propiedad de cada una de las maletas.
En cuanto a lo primero se tiene que los capturados fueron cuatro, y que entre ellos existía una quinta persona que logró huir del lugar sin ser identificada. Entonces, si las maletas son seis, la totalidad de la sustancia (9.200 gramos) debió ser repartida por partes iguales entre el número de maletas, lo que equivale matemáticamente a 1.533 gramos por maleta. De otro lado la investigación determinó que de las seis maletas, solo cuatro contenían cocaína, y que éstas correspondían a Andrzej Kopaczewski y Krzistof Bogdan Pyszel, circunstancia que quedó plenamente establecida en el proceso con la aceptación que este último hizo de la responsabilidad, y el señalamiento de Andrzej como su cómplice. Esto indica que fueron ellos quienes planearon y organizaron el viaje, y adquirieron las maletas, y que sus acompañantes no tenían conocimiento de su real contenido. Por tanto, se debe revocar la sentencia impugnada, y absolver a sus defendidos.
En el evento que la Corte no acceda a esta pretensión, es preciso que se determine en forma clara cuánta sustancia cargaba cada quien en su maleta, porque el artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la ley 365 de 1997, establece una pena inferior a los cuatro años cuando la cantidad de sustancia es menor. También se observa que los funcionarios de instancia no concedieron a los procesados los beneficios de atenuación punitiva consagrados en el artículo 64 del Código Penal para las personas que delinquen por primera vez. Esto, los hace acreedores “a una rebaja de pena y a que se parta su condena por debajo del mínimo, lo cual equivale por sí solo a una condena muy inferir a las que le fue impuesta”.
Concepto del Ministerio Público:
La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte desestimar los cargos presentados contra la sentencia impugnada por las siguientes razones:
Causal tercera: Sostiene que los ataques presentados al amparo de esta causal, además de presentar inconsistencias técnicas y vacíos de fundamentación que los tornan inexaminables, se sustentan en una sesgada y acomodada relación de hechos procesales, que atentan contra su idoneidad sustancial. En concreto, hace las siguientes precisiones en relación con cada uno de ellos:
1. Ausencia de intérprete en los actos de notificación: Expresa que este aspecto fue ampliamente debatido en las instancias, donde los juzgadores destacaron la disconformidad de lo alegado con la realidad procesal, pues en el informativo aparecen constancias de donde surge que las providencias se notificaron a través de un intérprete idóneo, y que en el momento de la captura los aprehendidos fueron ilustrados en idioma español por uno de sus compañeros sobre lo que estaba ocurriendo.
2. Ausencia de defensa técnica: Sostiene que la propuesta de ataque no trasciende la enunciación en abstracto del vicio, y que el togado olvida que cuando se alega esta clase de violación es deber señalar en concreto no solo los aspectos en los cuales se advierte la inactividad de la defensa técnica, sino demostrar la trascendencia de la reclamada pasividad, es decir, acreditar que de haber la defensa actuado o realizado los actos echados de menos, la situación del procesado habría sido favorable.
3. Incumplimiento de formalidades legales en la reconstrucción del expediente: Argumenta que el censor parte de un supuesto equivocado, porque el auto que ordena la reconstrucción no está dentro de las providencias que deben ser objeto de notificación, según se desprende del contenido de los artículos 186 del Decreto 2700 de 1991 y 176 del nuevo estatuto. Además, su afirmación en el sentido de que la defensa no pudo conocer lo que se “fraguaba a sus espaldas”, resulta descabellada, porque cuando se presentó la pérdida del expediente ya había sido dictada sentencia de primera instancia, y un mes después el aquí demandante estaba presentando memorial de sustentación de la apelación, siendo claro que después del fallo no existieron pruebas, ni se dictaron providencias.
4. Violación de los términos legales: Esta afirmación tampoco es cierta, pues desde la captura de los procesados (agosto 9/95) hasta la resolución de acusación (abril 30 de 1996), transcurrieron nueve (9) meses, y conforme a la legislación entonces vigente (artículo 329 del Decreto 2700 de 1991), el término máximo de instrucción era de treinta (30) meses. Y entre la resolución acusatoria y la primera sentencia, que fue anulada por el Tribunal mediante decisión de 24 de noviembre de 1997, transcurrieron trece, siendo el tiempo máximo de duración de dicha fase doce meses. La nueva sentencia se dictó el 9 de febrero de 1999, de donde se sigue que la reconstrucción del juicio duró cerca de catorce (14) meses. Después se presentó la pérdida del expediente, cuya reconstrucción ocupó del 9 de junio al 7 de septiembre de 1999, reiniciándose desde esta última fecha el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia. El 18 de enero del 2000 el proceso fue remitido al Tribunal Superior, y el 22 de septiembre siguiente fue dictado el fallo de segundo grado. En síntesis, ninguna morosidad ostensible, violatoria de los términos legales, se presentó en el trámite de la actuación.
5. Haber dejado el Tribunal de pronunciarse sobre algunos de los aspectos de la impugnación: Asegura que la afirmación del actor, consistente en que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la falta de notificación del auto que ordenó la reconstrucción del expediente, no es cierta, porque el ad quem se ocupó de dar respuesta a dicho aspecto; y aunque en relación con la petición de computar como parte cumplida de la pena el tiempo que los procesados han permanecido en libertad provisional nada dijo, ello de suyo no determina la nulidad de la sentencia, porque junto con la demostración de la existencia del acto ilegítimo, es menester acreditar de qué manera el vicio afecta en forma real y trascendente las garantías de los sujetos procesales, o las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, y esta labor no fue desarrollada por el casacionista.
Causal primera: Sostiene que el desarrollo de los dos reparos presentados por el demandante al amparo de esta causal es desafortunado, porque incumple las más elementales exigencias de técnica que la gobiernan. En el primero, que expone en treinta líneas, no identifica el sentido de la violación, ni la norma de derecho sustancial violada, y además de ello, entiende equivocadamente el artículo 54 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal), al considerar, dentro de una exótica y muy personal interpretación, que quien está gozando de libertad provisional tiene derecho a que se le compute el tiempo como parte cumplida de la pena.
En el segundo, incurre en similares dislates de orden técnico, y adicionalmente omite precisar si la equivocación en la apreciación de las pruebas se estructuró en virtud de errores de hecho, o de derecho, y de qué manera incidieron en la decisión impugnada. Recuerda que cuando se plantea violación indirecta de la ley, es menester precisar cuál de las subespecies de error indicadas pretende desarrollarse, dado que cada una de ellas tiene precisas e independientes exigencias técnicas y de lógica, cuyo acatamiento está obligado a cumplir el censor si quiere salir airoso en su pretensión.
Enumera y define los errores de hecho y de derecho que pueden presentarse en la apreciación de las pruebas, y concluye su concepto advirtiendo que las alegaciones del casacionista se encuentran totalmente distanciadas del desarrollo argumentativo exigido cuando la vía de cuestionamiento es la causal primera, cuerpo segundo, en cualquiera de sus especies o subespecies, siendo claro que lo único que se pretende a través de esta censura es la revisión oficiosa del fallo.
SE CONSIDERA:
Causal tercera:
Antes de entrar en el análisis de cada uno de los cargos presentados al amparo de esta causal, debe la Corte advertir que la casación también se rige por el principio de lealtad, y que no deja de constituir un acto censurable, acudir, como lo hace en el presente caso el demandante en el desarrollo de algunos de los reparos planteados, a afirmaciones distanciadas de la realidad procesal, a sabiendas de su mendacidad, en procura de dotar de aparente idoneidad formal y sustancial la demanda. Esta forma de actuar desdice de la rectitud profesional que debe orientar la conducta de los abogados en toda actuación procesal, y se erige en un acto de deslealtad reprobable para con la administración de justicia, los demás sujetos procesales, y los propios clientes.
1. Ausencia de intérprete idóneo en el momento de la captura, y en los actos de notificación de las providencias dictadas en el curso de la instrucción.
Los supuestos fácticos sobre los cuales se construye este cargo no son ciertos. Revisadas las providencias dictadas en el curso de la instrucción se constata que todas ellas fueron objeto de notificación personal a los procesados en presencia de una intérprete, la misma que los asistió en las indagatorias, e inclusive, que en algunas casos se negaron a firmar el acto de la notificación (medida de aseguramiento y la resolución que negó su reposición), argumentando que la decisión era injusta (fls.122/1, 157/1 y 204/1).
No es, entonces, como sesgadamente lo sostiene el demandante, que los procesados hubiesen sido privados del derecho a estar asistidos de un intérprete en el acto de notificación de las providencias proferidas en la fase de la instrucción que los enterara en su idioma de su contenido. Este derecho les fue garantizado, y los procesados pudieron conocer el sentido de los distintos pronunciamientos en su oportunidad. Y no por el hecho de haberse negado a firmar los pronunciamientos que resultaban desfavorables a sus intereses, puede ser sostenido que el acto de notificación no se surtió, o que la traductora no asistió, o que el derecho no les fue garantizado.
Tampoco es cierto que la intérprete no fuese idónea. Esta es una afirmación carente de seriedad, que solo encuentra apoyo en las apreciaciones subjetivas e interesadas del demandante. Las constancias procesales indican que quien cumplió dicha función en las indagatorias y los actos de notificación personal de las decisiones dictadas en la fase de instrucción, es profesora de idiomas, de nacionalidad polaca, y que para 1995 llevaba trece años viviendo en nuestro país (fls.43/1). Dicha carta de presentación, y la circunstancia de no existir en el proceso elemento de juicio alguno que permita pensar que en la labor de traducción se hubieren presentado problemas de comprensión del idioma, dejan sin fundamento las afirmaciones del impugnante.
En cuanto dice relación con la notificación a los implicados de los derechos del capturado, a través de un intérprete, del estudio de las piezas procesales reconstruidas se establece que Adrzej Kopaczewski, quien entiende español, fue expresamente informado de ellos, y que en una actitud también de rebeldía, se negó a escucharlos, y transmitirlos a sus compañeros. Es lo que surge del contenido del informe de 9 de agosto de 1995, suscrito por el Comandante de la Estación Aeroportuaria del Departamento de Policía de Antioquia, donde se dejó consignada la siguiente anotación: “A su vez se informa a ese despacho que se dio a conocer los derechos del capturado al señor K0PACZEWSKI ANDRZEJ quien habla el idioma español pero se negó no solo a escucharlos sino a transmitirlos a sus demás compañeros, quienes no hablan el idioma”.
Además de ello, se tiene que antes de ser escuchados en indagatoria, los implicados se entrevistaron con un abogado, el mismo que los asistió en la fase de la instrucción, y que lo hicieron a través de Andrzej, quien como ya se dijo, hablaba español (fls.30/1), siendo claro, entonces, que sabían del derecho que les asistía de hablar con un profesional, y que esta prerrogativa les fue garantizada por el funcionario instructor. También sabían de los motivos de su captura, porque su aprehensión se produjo en flagrancia, y después, en indagatoria, tanto el defensor como los procesados pudieron enterarse en concreto de los motivos de la investigación. De allí que carezca de sentido sostener que la defensa desconocía los cargos a los cuales debía enfrentarse.
Se desestima la censura.
2. Ausencia absoluta de asistencia técnica en las fases de la instrucción y el juzgamiento.
Este reparo, además de carecer de fundamento fáctico, adolece de absoluta falta de sustentación, pues el libelista plantea la nulidad del proceso sobre el supuesto de que sus antecesores se circunscribieron a presentar memoriales de renuncia y de sustitución de poderes, sin demostrar la existencia del hecho que sirve de sustento al ataque (que existió inactividad en el ejercicio de la gestión), ni acreditar su trascendencia en el acaecer y resultados del proceso, como corresponde hacerlo cuando se invoca esta clase de vicio en casación.
Aparte de estas falencias, el planteamiento se sustenta en una premisa equivocada, como es considerar que la simple inactividad de la defensa reporta de suyo nulidad del proceso. La Corte ha sido insistente en sostener que el derecho de defensa puede ejercerse no solo a través de actos positivos de gestión, sino también de actitudes pasivas, y que por ello, cuando se plantea esta clase de vicio en casación, no basta demostrar que el defensor dejó de actuar, porque bien puede suceder que su actitud responda a una estrategia defensiva, sino que la inactividad que se advierte es producto de la indiferencia, o el abandono de la gestión encomendada.
Al margen de estas falencias, se tiene que las afirmaciones del casacionista, en cuanto que los abogados se limitaron a presentar escritos de renuncia y sustituciones de poder, no corresponden a la verdad que revela el proceso. Un examen desprevenido de la actuación que logró ser recuperada después de la pérdida del expediente, permite constatar que los profesionales que actuaron se notificaron personalmente de varias providencias (fls.123/1, 155/1, 207/1, 78/2); impugnaron la medida de aseguramiento (fls.123/1, 129/1, 134/1 y 104/2), la calificación del mérito del sumario (fls.148/2), la sentencia de primera instancia de 6 de junio de 1997 que después fue declarada nula en providencia de 24 de noviembre del mismo año (fls.148-156/2), y la de 9 de febrero de 1999 (fls.123/2, 170/2); presentaron alegatos precalificatorios (fls.88/2), y de conclusión en el juicio (fls.93/2); e hicieron otra clase de solicitudes para la obtención de copias, la autorización de visitas, y devolución de dineros (fls.130/1, 162/1, 164/1, 220/1, 229/1), actuaciones todas que muestran una verdad distinta de la que el casacionista afirma.
El cargo no prospera.
3. Falta de notificación a las partes del auto que ordenó la reconstrucción del expediente.
Confrontada la providencia de 9 de junio de 1999, mediante la cual se ordenó la reconstrucción del expediente, se advierte que el funcionario encargado de dictarla le dio la connotación de decisión de trámite, y por esta razón dispuso su cumplimiento inmediato, sin notificar previamente a los sujetos procesales (fls.59 y 60/2). En esto le asiste razón al demandante, pero el desarrollo del cargo se deja a mitad de camino, porque se limita afirmar que la providencia debió ser notificada, sin indicar qué norma en concreto ordena hacerlo, y no vincula los efectos del vicio con la decisión objeto de impugnación. En síntesis, expresa los fundamentos fácticos del reproche, pero no los jurídicos, ni acredita su trascendencia.
El artículo 186 del Código de Procedimiento entonces vigente (176 del actual), no señala dentro las providencias que deben ser objeto de notificación a los sujetos procesales, la que ordena la reconstrucción del expediente. Por tanto, si el casacionista consideraba que debía serlo, era su obligación demostrarlo, indicando los motivos por los cuales se imponía el cumplimiento de dicha exigencia. Pero como ya se dejó visto, ningún comentario o consideración suya mereció este aspecto.
Tampoco acredita la trascendencia de la informalidad que denuncia. Las afirmaciones consistentes en que los procesados no pudieron defenderse de lo que se “fraguaba a sus espaldas”, carecen de sentido, porque la defensa sabía de la pérdida del expediente y el trámite de reconstrucción, según se infiere de la secuencia de la actuación procesal, y el contenido de las alegaciones de los sujetos procesales, entre ellos el casacionista (folios 123 y 124 del cuaderno No.2), quienes aluden a dicho trámite. Además, no existe elemento de juicio alguno que permita afirmar que durante el tiempo que tardó la reconstrucción, los funcionarios judiciales hubiesen impedido a las partes tener acceso a la actuación.
Al interior del mismo reproche el casacionista sostiene que el proceso es nulo porque las reproducciones que se aportaron del expediente perdido no cumplen las exigencias de autenticidad, y porque no se permitió su contradicción, pero no indica por qué motivos las referidas copias no cumplen las exigencias de autenticidad, ni explica a qué clase de contradicción se refiere, dejando el ataque en el simple enunciado. No obstante esta falta de fundamentación, considera la Sala oportuno hacer dos precisiones: (1) Que las piezas procesales recuperadas fueron solicitados directamente a la oficinas judiciales donde reposaban sus originales o copias auténticas, y que de acuerdo con lo establecido en numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 117), tendrían el mismo valor probatorio de las extraviadas; y (2) que una nueva controversia probatoria, o una nueva confrontación del contenido de las decisiones ya tomadas, y que fueron objeto de recuperación, en los términos planteados por el casacionista, no resultaba posible, porque el trámite de reconstrucción no reabre los debates ya cumplidos, ni retrotrae la actuación a estadios superados.
Se desestima la censura.
4. Prolongación indebida de los términos legales de la instrucción y el juzgamiento.
Lo primero que debe advertirse, en orden a hacer claridad en torno a las afirmaciones que sustentan la censura, es que la resolución de acusación no fue invalidada por el Tribunal en decisión de 24 de noviembre de 1997, como lo sostiene el actor. La nulidad allí decretada, solo afectó las actuaciones cumplidas “a partir inclusive de la notificación del auto que abrió el juicio a pruebas”, siendo totalmente claro, por tanto, que la calificación, como su ejecutoria, quedaron vigentes (fls.148-156/2).
Ahora bien. Desde la fecha de iniciación de la investigación (10 de agosto de 1995), hasta la calificación de su mérito (30 de abril de 1996), transcurrieron ocho (8) meses y veinte (20) días, término que resulta ser muy inferior al máximo de instrucción previsto por el artículo 329 del Decreto 2700 de 1991 (modificado por el 42 de la ley 81 de 1993), entonces vigente (treinta (30) meses), para las investigaciones con tres o más sindicados. De allí que deba concluirse, con la Delegada, que no existió violación de los términos legales en esta primera fase del proceso.
En relación con la prolongación indebida del juzgamiento, ha de decirse que el normatividad procesal no prevé término perentorio para su adelantamiento, como ocurre con la instrucción, y además de ello, que la tardanza que pudo haberse presentado en la definición del asunto en el caso sub judice resulta explicable, si es tomado en cuenta que el juicio debió ser repetido en su totalidad en virtud de la nulidad decretada por el Tribunal Nacional en decisión de 24 de noviembre de 1997, y después, cuando se encontraba en proceso de notificación la nueva sentencia de primera instancia, se produjo la pérdida del expediente, debiendo ser ordenada su reconstrucción.
Oportuno es precisar, finalmente, que la dilación justificada o injustificada del proceso no constituye motivo de nulidad. La tardanza en su definición, o en la superación de los estadios en los cuales se divide, comporta sanciones de naturaleza distinta, también al interior del proceso, verbigracia la liberación de los procesados detenidos (artículo 415 numerales 4º y 5º C. P. P.), la preclusión automática de los estancos o compartimentos (artículo 329 inciso cuarto ejusdem), la extinción de la acción por prescripción, y acciones de naturaleza disciplinaria para los funcionarios que incurran en inactividad manifiesta e injustificada, entre otras.
Esta solución responde a un fundamento racional: Si lo que pretende ser protegido es el derecho a acceder a una pronta justicia, no dejaría de resultar inconsecuente que el correctivo a aplicar fuese la nulidad de lo actuado, propiciando mayor retraso en la solución del asunto, y dando origen a la repetición de una actuación por fuera de los términos que se afirman violados, y de la cual habría de predicarse necesariamente el mismo vicio.
Se desestima la censura.
5. No haberse pronunciado el Tribunal sobre todos los aspectos de la impugnación.
La primera afirmación del casacionista, consistente en que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la falta de notificación a las partes de la providencia de 9 de junio de 1999, mediante la cual se dispuso la reconstrucción del expediente, no es cierta, porque el ad quem, como lo anota la Delegada en su concepto, se ocupó de dar respuesta en el fallo impugnado a dicho planteamiento, lo cual puede ser constatado a folios 17 y 18 del mismo.
La segunda, referida a la ausencia de pronunciamiento respecto de la petición de computar como parte cumplida de la pena el tiempo que los procesados Donata Magdalena Paszek, Malgorzata Anna Maslak y Slawomir Rafael Kolodziejczyk han permanecido en libertad provisional, coincide con la realidad procesal, pues el Tribunal, aunque aludió expresamente a ella y la calificó de insólita al resumir los fundamentos de la impugnación (pag.11 del fallo), no dio formal respuesta al planteamiento.
Esta omisión, sin embargo, no determina la nulidad de la sentencia, porque, como lo anota la Procuradora Delegada en su concepto, junto con la demostración de la existencia del acto ilegítimo, era necesario acreditar de qué manera el vicio afectó en forma real y trascendente las garantías de los sujetos procesales, o las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, y esta labor no fue desarrollada por el casacionista. Además, omitió tener en cuenta que cuando el vicio afecta exclusivamente la sentencia, la Corte debe dictar fallo de reemplazo (artículos 229.1 del Código de 1991 y 217.1 del actual), y que esta variante lo colocaba en situación de tener que indicar en qué sentido debía ser dictada la nueva sentencia, y porqué motivos.
El reparo no prospera.
Causal primera:
1. Violación directa de la ley sustancial. Errónea interpretación del artículo 54 del Código Penal de 1980 (ley 100).
La comprensión que el actor tiene del contenido del precepto es equivocada. El tiempo de detención preventiva al cual alude la norma está referido a la privación efectiva de la libertad, y no a la medida de aseguramiento de “detención preventiva” como lo entiende el actor. Es lo que surge de una interpretación sistemática del precepto, pero por sobre todo del contenido del artículo 406 del Código de Procedimiento entonces vigente (361 del actual), cuyo contenido omitió consultar el impugnante, y que textualmente dice: “El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad”.
Ningún error, por tanto, se advierte en la decisión de los juzgadores de instancia de abonar a los procesados como parte cumplida de la pena únicamente el tiempo que han estado privados de la libertad, que el casacionista cuestiona.
La censura no prospera.
2. Violación indirecta de la ley sustancial. Errores de apreciación probatoria.
Este cargo no amerita respuesta alguna de la Corte. Dentro del marco de una muy personal presentación de los hechos, y una mezcla indebida de pretensiones (que la sustancia debe ser dividida entre el número de maletas, que los procesados son inocentes porque no tenían conocimiento del contenido del equipaje, y que los juzgadores dejaron de aplicar los beneficios consagrados en el artículo 64.1 del Código Penal), totalmente incompatibles, el casacionista se limita a disentir del fallo impugnado, sin indicar el sentido de la violación, la clase de error cometido en la apreciación de las pruebas, ni explicar su trascendencia en la decisión impugnada.
Las explicaciones de la Delegada, sobre la forma como debe ser enfrentado en casación un cargo de esta naturaleza, que la Sala comparte, resultan ser una guía pedagógica importante para que el libelista entienda por qué razón sus alegaciones están distantes de configurar un ataque con vocación de éxito en esta sede.
Se desestima la censura.
Otras decisiones:
La Corte ordenará expedir copias de lo actuado y de la presente dicisión con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin que se estudie la posibilidad de investigar disciplinariamente la conducta del abogado demandante en casación Dr. Diego José Velásquez Marín, por posibles faltas a la lealtad debida a la administración de justicia, de conformidad con lo expresado en la primera parte de los considerandos de esta providencia, y lo previsto en artículo 52, numeral 3º del Decreto 196 de 1971.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Cuarta Delegada, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NO CASAR la sentencia impugnada.
2. Expedir con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, las copias indicadas en la parte motiva de esta providencia, para los fines allí expresados.
Devuélvase a la oficina correspondiente. CUMPLASE.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA