Proceso No 17865
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 101
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el procesado CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR y su defensor contra la sentencia proferida, en agosto 23 de 2.000, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, se condenó al acusado en mención, ex Juez Dieciséis Laboral de este circuito, como autor del delito de prevaricato por acción, a la pena principal de doce (12) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, posibilitándosele el goce del subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Repartida, en septiembre de 1.990, la demanda ejecutiva, que formulara Otilia Olaya contra Cajanal, a fin de que se le pagase el reajuste pensional correspondiente al período 1976-1990, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, siendo su titular el dr. Carlos Ernesto González Corredor, y luego adicionada con las acciones de Nazario Pérez, Carlos Gutiérrez, Catalina Cuéllar, Leovigildo Rentería, Antonio López, Narcisa García y Nestor Palacios por reajuste pensional del mismo tiempo, así como las de Eneida Pino, Luis Suárez, Carlos Gamboa, Ana Vargas, Bertha Avila, Inés López, Jaime Martínez, Ligia Rojas, Luis Lenis, Nestor Useche y Pablo Sanabria por cancelación de pensión por lapsos que iban desde 1.978 a 1.990, se profirió, en noviembre 2 de dicho anualidad, el respectivo mandamiento de pago en virtud del cual la entidad demandada, notificado como le fue el 21 del mismo mes y año, interpuso recurso de reposición y propuso excepciones a las pretensiones, logrando por el primero la revocatoria de la decisión respecto a las peticiones de Luis Suárez, Carlos Gamboa, Narcisa García por cuanto se fundaban en copia expedida por segunda vez y de Jaime Martínez por no haber acreditado la exigibilidad de la obligación, mas ningún resultado por la proposición de las segundas ya que, basadas principalmente en la prescripción de las mesadas y reajustes que se pretendían, el Juzgado, en auto dictado en audiencia que se celebrara el 22 de febrero de 1.991, las consideró no probadas toda vez que, si el análisis de prescripción se restringe a las mesadas, no así al derecho mismo que es imprescriptible, “la reticencia a dar a cada trabajador lo que le corresponde, no puede servir de soporte legal, para invocar la extinción de una obligación”, de modo que “si el derecho a la pensión no prescribe, igual consideración debe efectuarse en relación con las mesadas, máxime cuando éstas son el sustento de personas que debido a factores que no es del caso entrar a analizar no pueden ya laborar”.
En esas condiciones, prosiguiendo el trámite del ejecutivo y tras decretarse medidas cautelares sobre dineros de la entidad, se presentó la correspondiente liquidación que fue aprobada mediante auto del 19 de marzo de 1.991, siendo éste recurrido por la demandada en reposición y subsidiariamente apelación, en cuya virtud, por no prosperar aquél, las diligencias arribaron a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá donde, si bien, en septiembre 10 de 1.991, se impartió confirmación a la providencia impugnada, se dispuso compulsar copias de la actuación para que tanto disciplinaria como penalmente se investigare la conducta de los apoderados y del funcionario judicial y su secretario, habida cuenta de la serie de irregularidades halladas en la misma, que la Corporación precisó así:
Regresando las diligencias al juez a quo, el apoderado de los demandantes desistió, y en razón de ello el despacho profirió su auto de octubre 28 de 1.991, admitiendo tal manifestación, dando, en consecuencia, por terminado el proceso y decretando el desembargo de los bienes objeto de medidas cautelares.
Con fundamento en las copias así compulsadas se abrió investigación preliminar en la que, con los documentos idóneos, esto es acuerdo de nombramiento y acta de posesión, se acreditó la condición de juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá que entonces ostentaba el dr. Carlos Ernesto González Corredor; se practicó además inspección judicial tanto en el juzgado en mención como en Cajanal a fin de determinar algunas de las irregularidades precisadas por el Tribunal, específicamente el desglose de resoluciones adjuntadas como título de ejecución y la posibilidad de un doble cobro y se escuchó en versión al imputado, para luego, en mayo 13 de 1.992, darse inicio al correspondiente sumario al que fueron vinculados, mediante indagatoria, tanto el funcionario judicial como los apoderados, principal y sustituto, de los demandantes.
En una tal diligencia, el dr. Carlos Ernesto González Corredor, Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá hasta el 31 de marzo de 1.992, especialista en derecho laboral y procesal, vinculado a la Rama Judicial por más de 23 años, los últimos cuatro en la jurisdicción laboral, controvirtió una a una las irregularidades que se le reprochan explicando, en punto de la prescripción, que su decisión de negar dicho fenómeno se basó en la jurisprudencia nacional según la cual el derecho a la pensión es imprescriptible, por manera que, si ello es así, expresa, los derechos inherentes a ese estado tampoco pueden ser materia del fenómeno; además, dice, su determinación no fue recurrida por la parte supuestamente afectada y ello conlleva su tácita aceptación, más aún cuando considera inequitativo que a un trabajador, que ha acudido a la justicia porque no se le han cancelado oportunamente sus prestaciones, se le niegue el correspondiente derecho alegándole prescripción, generando, en cambio, un enriquecimiento ilícito a favor del patrono. Considera por tanto que su decisión fue ajustada a la ley, máxime que ningún perjuicio se le ocasionó a la entidad demandada pues ésta, de una parte no pagó nada y, de otra, los dineros afectados con medidas fueron desembargados; por el contrario, añade, la existencia de este proceso en su contra se justifica por la persecución que en su respecto ha desatado la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, Angela Betancur, con quien, desde tiempo atrás, viene teniendo serias diferencias en distintos ámbitos de su vida profesional y académica.
Con base en tales elementos de convicción, a los que se sumaron las indagatorias de los abogados Luis Henry Trujillo Sánchez, apoderado sustituto de los demandantes y Omar Cabrera Polanco, así como la declaración de Ana Dolores Bermúdez, apoderada de Cajanal, quienes se limitan simplemente a sostener cada uno su punto de vista en relación con dicho proceso, aduciendo el primero su creencia de que los títulos ejecutivos presentados contenían una obligación expresa y exigible, no obstante lo cual finalmente se desistió ante la decisión del juzgado de levantar el embargo de los dineros, y la última su consideración expuesta como excepción acerca de que las obligaciones cuyo pago se demandaba se encontraban prescritas, y habiéndose afectado a los sindicados con medida de aseguramiento por los punibles de prevaricato por acción y tentativa de peculado por apropiación, que finalmente, por decisión de la segunda instancia, se redujo al primero de los citados delitos dada la preclusión que en relación con el segundo se dictó en octubre 21 de 1.994, la Fiscalía calificó el mérito del sumario a través de resolución fechada en enero 31 de 1.997, acusando a Carlos Ernesto González Corredor como autor del delito de prevaricato por acción y a los abogados Cabrera Polanco y Trujillo Sánchez como determinadores del mismo.
Sin embargo, por virtud del recurso de reposición que contra dicha decisión se interpusiera de modo principal, la Fiscalía a quo, en providencia de julio 7 de 1.997, la reconsideró sobre la base de estimar, salvedad hecha de la prescripción y de la liquidación de intereses, jurídicas las supuestas irregularidades que señalara la Sala Laboral en su momento, pues de conformidad con la orientación jurisprudencial, tanto laboral como constitucional, además de que resultaba legal embargar bienes de la demandada, las resoluciones adjuntadas a la demanda, no obstante las leyendas que se hubieren impreso en ellas, prestaban mérito ejecutivo, por eso, aunque restringió la acusación por el delito de prevaricato solamente a la decisión que negó la prescripción alegada por vía de excepción y a la que aprobó la liquidación contentiva de intereses corrientes y no los legales fijados en el artículo 1.617 del Código Civil, la reiteró contra los procesados en la forma ya mencionada.
Pero, dado el subsidiario de apelación, la Fiscalía de segunda instancia, en octubre 17 de 1.997, redujo aún más el pliego de cargos, limitándolo solamente al funcionario judicial en relación con el auto proferido en febrero 22 de 1.991 en cuanto, contrariando manifiestamente la ley, no reconoció la prescripción invocada como excepción, precluyéndole por razón del proveído aprobatorio de la liquidación al estimarse que la aplicación de la máxima del in dubio pro operario resultaba acertada ante el vacío legislativo que en ese respecto se presentaba y extendiendo una tal decisión a los dos abogados en mención, ya que en esas condiciones no era viable calificar su participación a ningún título, y mucho menos en el de determinadores.
Ejecutoriada pues, en octubre 17 de 1.997 la resolución de acusación y reducida ésta al delito de prevaricato por acción, que el juez procesado habría cometido al no reconocer, en su auto del 22 de febrero de 1.991, la excepción de prescripción, se tramitó ante el Tribunal Superior de Bogotá la consiguiente etapa del juicio, en la que, sin resultado alguno, se practicó inspección judicial en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, del cual el acusado fuera titular, a fin de determinar si en algún proceso de esa especialidad se había alegado excepción de prescripción y de qué manera había decidido el funcionario, e igualmente, en la audiencia pública, se escuchó el testimonio de José Gabriel Salom Beltrán quien, habiendo sido Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá durante el lapso de 1.986 a 1.994, expuso que, si bien no tiene conocimiento de los hechos materia de este juicio, sí sabe que la magistrada Angela Betancur, además de que le insistió en la remoción del juez acusado, también propuso en su contra una reserva moral al parecer con fundamento en dichos acontecimientos, los que refiriéndose a la prescripción permitían entonces dos posiciones que admitía, una, la prescripción de las mesadas pensionales y la otra que la negaba, siendo esta acogida por la Corte Constitucional, para finalmente proferirse la sentencia condenatoria, de fecha y sentido ya expresados, ahora objeto del recurso de apelación.
LA SENTENCIA APELADA:
Dejando previamente establecida la validez de lo actuado y la inexistencia del vicio reclamado por la defensa, que ésta fundó en la falta de notificación de la decisión acusatoria de segunda instancia y a su vez la no constitución del fenómeno prescriptivo de la acción penal, porque en esas condiciones éste se interrumpió con la suscripción de la acusación por la fiscalía ad quem, el Tribunal que adelantó el juzgamiento, por considerar que existían normas tanto en el ordenamiento procesal laboral, como sustantivo, que establecían una prescripción de tres años de las acciones derivadas de las obligaciones laborales, que el juez acusado, no obstante conocerlas, contrarió, al apartarse de la regla de aplicación que jurisprudencialmente se venía fijando desde el año 1.954, según la cual la pensión en sí misma es imprescriptible mas no las mesadas que de ella se derivan, para en su lugar hacer primar su personalísimo criterio, concluyó que tal acontecer resulta así típico pues, en esas circunstancias, “la decisión adoptada por el funcionario frente a la solicitud de prescripción de las mesadas pensionales es manifiestamente contraria a la ley, en cuanto que es clara no solo la contradicción de la norma con la decisión adoptada, sino con el derecho que conocía y sabía el ex-funcionario” y además antijurídico y culpable toda vez que, sin justificación alguna, se conculcó el bien cuya tutela se le confió al procesado por razón de su cargo, concurriendo para eso el entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la decisión proferida, como que el entonces juez era sabedor que la prescripción operaba por el transcurso de un lapso de tres años sin haberse reclamado el derecho, por lo que la inaplicación del precepto no resulta justificada bajo los argumentos del funcionario cuando la jurisprudencia ya había determinado reiteradamente su alcance.
En consecuencia la citada Corporación profirió fallo de condena en contra del ex juez acusado, imponiéndole, con fundamento en el artículo 61 del Código Penal entonces vigente, el mínimo punitivo previsto en el artículo 149 del Decreto Ley 100 de 1.980, esto es, doce meses de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. A la vez se abstuvo de imponerle condena en perjuicios al estimar que no se encontraba demostrada su ocurrencia y le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
LOS RECURSOS:
Pretende el procesado que por vía de apelación se revoque la citada sentencia y en su lugar, se le absuelva de los cargos formulados toda vez que la regla de aplicación a que alude el a quo, esto es la jurisprudencia, ha hecho ineficaces los artículos del ordenamiento procesal y sustantivo laboral que se refieren a la prescripción, en cuanto a través de aquella se ha afirmado que la pensión es un derecho imprescriptible, por tratarse de una prestación vitalicia y de tracto sucesivo, situación en la que de todas maneras ni la ley ni la jurisprudencia han sido claras, pues así como en ésta se señalaron tales caracteres para aseverar la imprescriptibilidad de la pensión, del mismo modo se utilizó el rasgo de tracto sucesivo para afirmarse que las mesadas sí podían verse afectadas por dicho fenómeno. Luego, se pregunta el recurrente, sí ambas, tanto la pensión como las mesadas pensionales son vitalicias y de tracto sucesivo, cuál la razón para concluir que aquella no es prescriptible y éstas sí?
Por tanto, colige, “para ese momento en el que proferí la decisión que conllevó a este proceso, no existía una certeza jurisprudencial sobre cuáles eran las razones para sostener una y otra tesis”, lo cual, añade, fue confirmado en el proceso por el testimonio del Dr. Salom Beltrán, quien fuera magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, dando cuenta efectivamente de las diversas tesis que entonces existían, siendo una de ellas precisamente la de que las mesadas también eran imprescriptibles, dado que lo accesorio sigue lo principal, situación que en su opinión el a quo no tuvo en cuenta, como tampoco los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se deja establecido que ni la pensión, ni las mesadas pensionales se encuentran cobijadas por la prescripción y por ende se pagan en cualquier tiempo y sin limitación alguna.
Pero además, agrega el recurrente, las normas laborales tienen por fin lograr la justicia en las relaciones obrero patronales, prevaleciendo, en caso de duda, aquellas que favorezcan al trabajador, por manera que habiendo aplicado tales principios y aquél según el cual lo accesorio sigue lo principal, ha de concluirse que la decisión que se le cuestiona no obedeció a un capricho sino al legítimo interés, debidamente motivado, de dar vida práctica a un principio general del derecho y a los valores constitucionales previstos en los artículos 25 y 53 de la Carta, jerárquicamente superiores a las normas legales laborales, que de haber sido analizados por el a quo lo hubieran conducido a un fallo de absolución, al igual que si hubiere tenido en cuenta que Cajanal, de conformidad con el artículo 2.514 del Código Civil, había renunciado tácitamente a la prescripción pues ya había dictado las correspondientes resoluciones reconociendo el pago de la pensión a los extrabajadores que la reclamaron, más aún cuando dicha entidad, asintiendo con la decisión negativa del fenómeno, dejó de interponer recursos contra la misma.
Por tanto, asevera el procesado, la expresión de unos planteamientos diferentes, bajo unos razonamientos lógicos y jurídicos no puede en manera alguna constituir un prevaricato, máxime que la Sala Laboral de la Corte ha reconocido la independencia que tienen los jueces y tribunales frente a su propia jurisprudencia que les permite apartarse de sus decisiones, en tanto las que tomen desarrollen el principio de justicia en las relaciones laborales. Por lo mismo, no puede señalarse su actuar como doloso, cuando él estuvo precedido de un análisis sobre las normas constitucionales y los principios generales del derecho que lo llevaron, no sin razón a concluir, así como en la pensión, que también las mesadas eran imprescriptibles.
Reitera, finalmente, que la génesis de esta investigación no fue otra que el ánimo revanchista expresado por la magistrada Angela Betancur, exaltado con el que denomina síndrome de la Caja Nacional, ello explica, concluye, que una decisión debidamente sustentada en criterios jurídicos, se tenga, desconociéndolos, por constitutiva de un prevaricato.
Por su parte, el defensor del procesado, persiguiendo la misma finalidad de revocatoria, sostiene que, entratándose del delito de prevaricato, su naturaleza exige la referencia de otras normas para que así pueda hablarse de manifiesta ilegalidad; en el caso específico tal ejercicio ha de hacerse frente a las normas laborales y constitucionales, más aún cuando la pensión fue elevada a derecho de este rango de modo que hoy puede afirmarse que las mesadas pensionales son imprescriptibles puesto que el artículo 53 de la Carta señala que “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”, es decir que una norma legal, dada su inferior jerarquía, no puede disponer la afectación de un derecho constitucional, de manera que no existiendo en la Carta un precepto que establezca la prescripción de las pensiones y sus mesadas se impone su imprescriptibilidad, más aún cuando los derechos laborales son irrenunciables y goza el trabajador de la aplicación favorable de las normas en caso de duda, como así sucede en este evento, pues no habiéndose excluido el derecho a la pensión de las normas sobre prescripción, lo que sólo se logró por elaboración jurisprudencial, también deben resultar exentas de dicho fenómeno las mesadas por ser su concreción.
Además, siendo claro, dice el recurrente, que la Constitución defiere una especial protección a la tercera edad, no se entiende de qué modo el Estado podría garantizarla cuando no reconoce ni paga oportunamente las mesadas pensionales, pero pretende beneficiarse con su propio incumplimiento a través de la figura de la prescripción.
Pero no únicamente por lo anterior debe predicarse la imprescriptibilidad de las mesadas pensionales, pues, agrega el defensor, ellas constituyen el reintegro de un ahorro que durante su vida laboral hizo el trabajador y siendo ello así, el ente público es apenas un depositario.
En ese orden, lo que hizo el juez procesado, asevera el recurrente, fue proferir una decisión con aplicación racional de la ley, abriendo paso a nuevas interpretaciones favorables a los trabajadores que ya no pueden seguir laborando, lo que descarta la probable comisión del delito imputado ya que bien sabida es su inexistencia frente a la aplicación racional y motivada de la norma, lo que así hizo el acusado pues no es cierto que el proveído que se le cuestiona haya obedecido a su exclusivo criterio personal, porque de la lectura del mismo se infiere el sustento constitucional que desde el año 1.991 nos rige, así como el legal en cuanto tiene que ver con la definición que sobre el fenómeno prescriptivo contiene el artículo 2.512 del Código Civil, no menos que el fundado en los principios generales del derecho y especialmente en aquél según el cual lo accesorio pende de lo principal.
Síguese de lo anterior la atipicidad de la conducta imputada a su defendido toda vez que, en esas circunstancias, no hay una decisión manifiestamente contraria a la ley, siendo la proferida por el procesado la simple expresión de un criterio interpretativo frente al vacío normativo existente, lo que además implica que tal actuar no fue ni culpable, ni antijurídico, máxime que no hubo perjuicio alguno a los intereses jurídicos tutelados, pues no se extravió dinero del erario, ni se afectó la administración de justicia.
Manifestando su exposición a modo subsidiario y con base en la regulación que al efecto señala el Código Civil, sostiene también el defensor la atipicidad de la conducta imputada al juez en la medida en que Cajanal habría renunciado tácitamente a la prescripción, toda vez que en muchos de los casos incluidos en el ejecutivo laboral por el que se le cuestiona, la entidad reconoció reajustes pensionales para períodos de hasta diez años, mientras que en otros ya había hecho pagos parciales. “Este tratamiento, dice el apelante, que la Caja Nacional le dio a las pensiones nos plantea un grave problema frente al principio de igualdad, pues frente a unos casos en realidad la mayoría, habría renunciado en forma tácita a la prescripción y en otros muy pocos casos no lo habría hecho. Esta dificultad, que deja sin piso el elemental principio de igualdad, en realidad no puede ser resuelto satisfactoriamente sino negando para todos el fenómeno prescriptivo”.
Finalmente, arguye el defensor la prescripción de la acción penal, bajo el entendido de que resulta violatorio del debido proceso considerar ejecutoriadas las decisiones de segunda instancia en el momento en que el funcionario las suscriba cuando bien puede suceder que, para eludir precisamente la prescripción, las providencias se expidan con fecha anterior, por eso, en aras de la seguridad jurídica ha de entenderse que dicha ejecutoria se surte luego de la notificación, más aún entratándose de la resolución de acusación porque ésta ha de comunicársele personalmente al acusado o a su defensor, omisión que además de generar la nulidad de la actuación conlleva a que no se interrumpa la prescripción. Por ello, solicita se invalide lo actuado por haberse dejado de notificar la acusación de segunda instancia y en consecuencia se declare la extinción de la acción penal.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo atribución de la Sala, según lo previsto en el artículo 75.3 del Código de Procedimiento Penal, conocer de la impugnación formulada por el procesado y su defensor, por cuanto la acusación lo fue por hechos ejecutados en ejercicio de las funciones propias del cargo de juez laboral del circuito que aquél ejercía, constitutivos del punible de prevaricato por acción descrito en el artículo 149 del Decreto Ley 100 de 1.980 vigente para la fecha de comisión del supuesto punible que lo fue en febrero de 1.991, excluyéndose así, en punto de los límites punitivos, la aplicación de las leyes 190 de 1.995 y 599 de 2.000, por ser éstas más restrictivas, ya que mientras la primera sanciona dicho comportamiento con prisión de tres a ocho años, multa de 50 a 100 salarios mínimos mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de libertad impuesta y la última establece similares sanciones, elevando el límite máximo de la pena pecuniaria a 200 salarios, delimitando además la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre 5 y ocho años, el Código Penal de 1.980 preveía prisión de uno a cinco años e interdicción por el mismo lapso, corresponde en primer término, dado un obvio orden lógico, examinar la solicitud de nulidad que ante esta instancia reitera el defensor recurrente.
2. En tal virtud, en cuanto hace a la oportunidad en que dicho vicio se alega, aunque el artículo 308 de la Ley 600 de 2.000, prevé la posibilidad de que las nulidades se invoquen en cualquier estado de la actuación procesal, mientras que en el Código de Procedimiento Penal derogado, el artículo 306 sólo admitía su formulación hasta el término de traslado común para preparar la audiencia, que el defensor no utilizó para esos efectos, o a través del recurso de casación, no puede entenderse, como ya lo ha precisado la Sala, en decisión del pasado nueve de julio, con ponencia de quien igual propósito cumple en este asunto, que una tal disposición consagre “una especie de ‘patente de corso’ que la ley ha establecido para desconocer la propia sistemática procesal prevista en la misma, pues, de una parte, hay que tener en cuenta que cuando se tramitó la presente causa en la primera instancia, regida para ese entonces por el art. 446 del C. de P. P. anterior, esa era la última oportunidad que se tenía para impetrar la referida nulidad respecto a vicios presentados durante la etapa instructiva…”, de modo que “el pretender que se de aplicación a esta nueva disposición, seguramente dando por sentado que al haberse agotado la oportunidad que existía durante la ritualidad de la causa durante la vigencia del C. de P. P. de 1.991, esto es, que al no haberse proferido el fallo de segundo grado, la actuación procesal no ha terminado, es claro que un tal aserto resulta equivocado, ya que tratándose aquí de una nulidad originada en la instrucción, es en la audiencia preparatoria de que trata el art. 401 del nuevo Estatuto Procesal Penal, cuando debía impetrarse”.
3. Sin embargo, aunque así la nulidad alegada por el defensor sólo podía invocarse, por haberse originado en la instrucción, como que se dice indebidamente notificada la acusación proferida en segunda instancia, hasta el término del traslado para preparar la audiencia pública, según lo preveían los artículos 306 y 446 del Decreto 2.700 de 1.991, dada la oficiosidad que en esa materia, obviamente entre otras, le es facultado ejercer a la Sala y en aras de garantizar el ineludible presupuesto de legalidad que debe regir al proceso, así como de despejar cualquier duda a ese respecto, asume su análisis, debiendo afirmarse, desde ya, su improcedencia, dado que su sustento carece ciertamente del fundamento jurídico que se arguye, así como la de la solicitud de prescripción que consecuencialmente a aquella se formula.
En efecto, como quiera que la actuación se surtió en vigencia del Decreto 2.700 de 1.991, establecía su artículo 197, y repite el 187 de la Ley 600 de 2.000, que las decisiones sobre recursos de apelación interpuestos contra providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que hubieren sido suscritas por el funcionario correspondiente, comportando así una excepción al principio general de que las providencias interlocutorias deben notificarse y de que su ejecutoria se produce tres días después de tal acto, si además no se interponen recursos y no deben ser consultadas.
Por ende, siendo esa la forma legalmente señalada, a través de la cual se producía y produce la ejecutoria de dichas providencias de segunda instancia, es evidente que infundada resulta cualquier alegación que pretenda acreditar la vulneración al debido proceso cuando esa y no otra era la actuación exigida por el legislador para que la decisión que se cuestiona se tuviera por válida. La ley, ni la Carta Política, como quiere hacerlo entender el defensor, exigen en parte alguna la notificación de tales proveídos como condición para su ejecutoria, entre otras razones porque contra los mismos no procede recurso alguno.
En consecuencia, ejecutoriada legal y válidamente la resolución acusatoria en la fecha en que fue suscrita por la Fiscalía ad quem, esto es el 17 de octubre de 1.997, el término de prescripción, según lo expresaba el artículo 84 del Decreto Ley 100 de 1.980 y reitera el 86 de la Ley 599 de 2.000, fue interrumpido antes de que, obviamente, se alcanzare a consolidar el fenómeno extintivo de la acción penal, por ello imprósperas devienen las pretensiones que de nulidad y de reconocimiento de dicha causal de cesación formula el defensor recurrente.
4. Ahora bien, consistiendo el punible de prevaricato que se imputa al acusado, en el proferimiento de resolución manifiestamente contraria a la ley, y hallándose demostrada de manera idónea la cualificación del sujeto activo del delito, exige una tal descripción, como en efecto lo sostiene el defensor, contrastar la que se reprocha al servidor público frente a una norma a fin de determinar si es o no contraria a ésta y si dicha contrariedad resulta manifiesta o no.
En ese propósito, siendo que la acusación se restringe al proferimiento del auto de febrero 22 de 1.991 por medio del cual el entonces Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá, se negó, por virtud de la excepción propuesta por la entidad demandada, a declarar el fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del reconocimiento de unas pensiones, ora del reajuste de otras, la labor de contraste ha de realizarse entonces frente a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, pues, según el primero “las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” y, de acuerdo con el segundo, “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años”.
Ante semejante claridad de dichas normas que evidentemente no admiten, por sí mismas, excepción alguna frente a la operabilidad del fenómeno prescriptivo, estableciéndolas simplemente en cuanto a términos para aquellos casos de prescripciones especiales, que no es precisamente el que se examina y siendo que, de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, pudiéndose servir, como criterios auxiliares de su actividad, de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina y que de acuerdo con el artículo 27 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, en este asunto, sin duda alguna, se ha instrumentalizado el ordenamiento en la medida en que el juzgador procesado lo asumió como un medio aparentemente jurídico, para hacerle producir unos efectos que ciertamente no se hallan previstos en el mismo, omitiendo considerar que la labor hermenéutica, regida por el ineluctable supuesto de que la interpretación es de la ley, implica que su conceptualización debe precisamente derivar de ella, y no de modo contrario, de ahí se explica el por qué la interpretación de lege lata proyecta sus efectos en el proceso de que se trate, al paso que la de lege ferenda no, pues, reiterando afirmaciones que ya la Sala tuvo oportunidad de hacer con ponencia de quien cumple igual función en este proceso, ubicándose la última “en el campo de la doctrina como criterio especulativo de autoridad, que en su momento puede tender a cumplir el objetivo externo de servir como importante medio para el proceso de revisión y modificación de las leyes existentes en un contexto histórico, político y social dado”, no le es factible, de ninguna manera, al hermeneuta desconocer el inmodificable límite, según el cual la función del encargado de aplicar la ley es interpretarla para lograr el sentido que de ella emana y no interpretarla para negarla o para utilizarla como medio delictivo.
El juez no suple la función del legislador y tampoco la tarea del doctrinante, pero sí le concierne de forma imperativa precisar el real contenido y alcance de la ley que dice aplicar, de modo que, sin desentenderse de su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, ha de hacerle surtir los efectos que ella prevé y nada más, lo que, obviamente, como lo señalara el propio procesado, no significa el estancamiento en la exégesis, sino que partiendo de ella hacía lo sistemático y teleológico, fijar su alcance es su razón de ser, para de tal modo resolver jurídicamente con criterios generales un supuesto fáctico específico que además le permita, dentro de la imparcialidad y objetividad que le deben caracterizar, materializar la justicia.
5. En el asunto que se examina, siendo literalmente diáfanas las normas reguladoras del fenómeno prescriptivo de las acciones laborales, estableciéndolo sin salvedad alguna de su procedencia, el acusado, no obstante el conocimiento que así tenía de las mismas, resolvió darles, en el caso que fue sometido a su decisión, un alcance evidentemente contrario, pues bajo consideraciones de lege ferenda, producto de su exclusivo arbitrio, optó por desconocer la patente exégesis normativa, so pretexto de que “la negativa, la reticencia a dar a cada trabajador lo que le corresponde, no puede servir de soporte legal, para invocar la extinción de una obligación ..(pues).. si el derecho a la pensión no prescribe, igual consideración debe efectuarse en relación con las mesadas, máxime cuando estas son el sustento de personas, que debido a factores que no es el del caso entrar a analizar no pueden ya laborar”, de modo que siéndole imperativo declarar el fenómeno que se le invocaba, decidió finalmente, contra el mandato legal, negar su constitución.
En efecto, persiguiéndose, a través de demanda formulada en septiembre de 1.990 y de las que en el mes siguiente se adicionaron, el reconocimiento a favor de Otilia Olaya, Nazario Pérez, Carlos Gutiérrez, Leovigildo Rentería, Antonio López y Nestor Palacios de un reajuste pensional correspondiente al período comprendido entre 1.976 a 1990; a favor de Eneida Pino, Graciela Vargas, Herlinda Ávila, Nestor Useche y Pablo Sanabria el pago de mesadas pensionales por lapsos que iban desde 1.978 a 1.990 y a favor de Inés López y Eduardo Lenis el reconocimiento de una pensión sustituida, por un tiempo que iba de 1.982 y 1.981 a 1.990, respectivamente, emerge con claridad que, en principio, todas las acciones derivadas de esas pretensiones, en cuanto se referían a épocas anteriores a los tres años precedentes a la fecha de presentación de las demandas, se hallaban prescritas, porque así indiscutiblemente lo preceptúan las precitadas normas del régimen laboral.
6. Si bien, de conformidad con las disposiciones del trabajo que en este asunto sirven de parámetro de cotejación, “el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”, no menos cierto es que, entratándose de la interrupción procesal de dicho fenómeno, ante el vacío del ordenamiento laboral y por permitirlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, el 90 del Código de Procedimiento Civil prevé una tal interrupción con la presentación de la respectiva demanda, en tanto se den las condiciones allí señaladas, luego, dándose éstas en el asunto que se examina, puesto que el mandamiento ejecutivo de noviembre 2 de 1.990, fue notificado a la demandada Cajanal el día 21 de dichos mes y año, los correspondientes lapsos de prescripción, se interrumpieron el 23 de octubre de esa anualidad, fecha de presentación de las demandas, salvo la de Otilia Olaya de Gaitán que lo fue en septiembre 7, y por tanto, cualquier derecho laboral causado antes de estas fechas, del año 1987, que por la vía judicial se pretendiera perseguir, se hallaba evidentemente prescrito.
Así, se encontraba afectado por ese fenómeno jurídico el reajuste pensional que entre enero de 1.976 y septiembre 7 de 1.987 demandaba Otilia Olaya, al igual que el que, entre aquella fecha y octubre 23 de 1.987, perseguían Nazario Pérez, Carlos Gutiérrez, Leovigildo Rentería, Antonio López y Nestor Palacios, lo mismo que las mesadas pensionales pretendidas por Eneida Pino hasta esa última fecha, a partir de julio 7 de 1.982; Graciela Vargas desde febrero 2 de 1.986; Herlinda Ávila desde enero 1o de 1.981; Inés López a partir de julio 2 de 1.982; y Luis Lenis, Nestor Useche y Pablo Sanabria, desde enero 1º de 1.981, marzo 1º de 1.978 y enero 1º de 1.982, respectivamente.
7. Semejante conclusión de prescripción, clara e indudablemente derivada de la literal aplicación de las normas laborales transcritas, que no permitían interpretación diferente alguna, so pretexto de unos razonamientos de índole no precisamente jurídica, no podía tampoco entenderse, como equivocada y sofísticamente lo pretenden los recurrentes, renunciada por el ente demandado toda vez que, no obstante el artículo 2.514 del Código Civil precisar que “la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero solo después de cumplida” y que “renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor …”, es patente que en manera alguna la demandada asumió finalmente una tal posición de abandono, así en pretéritas ocasiones sí lo hubiere hecho al proferir algunas resoluciones en que, referidas a determinados demandantes, reconoció el respectivo derecho, claro que con el agravante que ellas no fueron adjuntadas al proceso ejecutivo laboral y su existencia sólo vino a advertirse con las inspecciones judiciales que en esta investigación se practicaron, sin que de todas maneras se hiciere procedente el fenómeno de renuncia con que se pretende justificar la decisión prevaricadora.
En efecto, así pudo establecerse que en relación con Otilia Olaya se adjuntó como título de ejecución al proceso laboral la Resolución 5.633 de 1.976, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, pero también, ya en el sumario, se determinó que a través de la 6.613 de 1.983 se le admitió el reajuste de dicha prestación, sin que entonces se hubiere alegado prescripción alguna, lo cual significaría, en términos del precitado artículo del Código Civil que a ésta ultima fecha se habría renunciado a aquella operada para las obligaciones causadas hasta tres años antes; sin embargo, como a partir de dicho acto empezaba a correr otra vez el término prescriptivo, implica que la acreedora laboral contaba con un nuevo lapso de tres años para obtener su cobro judicial, pero como sólo hasta septiembre de 1.990 formuló la correspondiente demanda, forzoso es concluir que nuevamente operó el fenómeno prescriptivo, sólo que en esta ocasión la entidad demandada no renunció a él de manera tácita y por el contrario, expresamente invocó sus efectos.
Similares razonamientos deben hacerse respecto a Nazario Pérez a quien se le reconocieron reajustes por Ley 4ª de 1.976 mediante Resolución 12.172 de septiembre 9 de 1.987; a Inés López a quien se le sustituyó una pensión a través de Resolución No. 06628 de mayo 29 de 1.985; a Luis Lenis a quien también se le sustituyó una pensión en acto No. 4.209 de abril 7 de 1.986; a Pablo Sanabria, cuya reliquidación pensional se le decidió favorablemente en Resolución 12.924 de octubre 25 de 1.983; a Nestor Useche y Carlos Gutiérrez, a quienes se les reliquidó sus pensiones en actos Nos. 4.982 y 6.440 de 1.979; a Antonio López, cuya pensión se ajustó en Resolución 03459 de marzo 13 de 1.986 y a Nestor Palacios quien igualmente se favoreció con un reajuste pensional en Resolución 08380 de julio 8 de 1.987, pues la renuncia tácita a la prescripción habría sido viable, sólo en tanto la correspondiente demanda, tal como lo hizo Ana Graciela Vargas a quien se le reliquidó la pensión en octubre 2 de 1.989 por medio de Resolución No. 09884, hubiere sido formulada dentro de los tres años siguientes al proferimiento de la respectiva resolución, porque a partir de ese momento la obligación se hacía exigible y aquella se constituía en el respectivo título de ejecución.
Luego, prescritas las mesadas pensionales y los reajustes que así se pretendían cobrar por vía judicial, excepción hecha obviamente de las perseguidas por Graciela Vargas, y no obrando, contrariamente, se reitera, a lo sostenido por los recurrentes, la renuncia tácita al fenómeno jurídico en mención, le resultaba imperativo al juez acusado, ante la claridad normativa, declarar la excepción que así propuso la parte ejecutada, máxime que, como no podía ser de otra manera y así lo expresó el enjuiciado en la decisión que se le cuestiona, el supuesto jurídico fue el artículo 151 del Código Procesal y el 488 del Sustantivo del Trabajo, los que de modo alguno podían desconocerse en su tenor literal so pretexto de unos razonamientos incompatibles con el imperativo legal.
8. La condición de pensionado es un estado jurídico, una situación jurídica, un status personal que el trabajador adquiere en cuanto reúna ciertas condiciones de edad y tiempo de servicio, entratándose de la de jubilación, a través de la cual obtiene el derecho a que se le pague vitaliciamente una determinada suma mensual de dinero, por ello, así como el estado civil de las personas y guardadas las proporciones, es su situación jurídica en el ámbito laboral, que le determina la capacidad para ejercer ciertos derechos como el de la mesada y sus reajustes, por lo mismo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, desde diciembre 18 de 1.954, es imprescriptible.
Pero si ello es así, es porque se trata precisamente de una condición de la persona trabajadora que no se pierde por su no ejercicio a través del tiempo, más no implica que los derechos que se ejercitan por su concurso también lo sean, cuando es claro que una es aquella situación jurídica y otros los derechos que por su concurrencia se obtienen. Por eso, éstos, como derechos, consecuentes de aquél status, sí pueden ser objeto de prescripción extintiva cuando no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad. “La consecuencia patrimonial del status de pensionado, que se traduce en el pago de mensualidades sucesivas sí puede quedar sujeta a la prescripción cuando tales mensualidades no se cobran dentro del plazo trienal que consagran las leyes del trabajo”, dijo la Corte en decisión del 15 de julio de 1.987 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Hernández Saenz.
No siendo así posible la confusión entre el estado de pensionado y los derechos que por él se adquieren y siendo aquél, se reitera, una condición personal del trabajador, y éstos una consecuencia patrimonial, menos admisible resulta la tesis de los recurrentes según la cual lo accesorio sigue a lo principal, valga decir que si el estado de jubilado es imprescriptible, también lo son sus consecuencias, pues es patente que, así se aten por un nexo consecuencial, son dos situaciones que por sus propias características guardan una cierta autonomía que, como ya se dijo, impide confundirlas en una sola, o trasmitir las características de una a la otra, tanto así que, dada la sustitución pensional, la obligación de pagar las mesadas puede aún subsistir aunque haya fenecido la condición de pensionado por muerte del trabajador jubilado. Por ello, porque se trata de un estado jurídico la ley no podía establecer su prescripción por el no ejercicio en el tiempo, no sucediendo igual con el derecho patrimonial que por su intermedio se adquiere, pues éstos sí, en cuanto derechos patrimoniales derivados de las leyes sociales, sí se extinguen por el paso del tiempo sin haberse reclamado e ineludiblemente se someten a las reglas contenidas en las normas procesales y sustantivas del trabajo ya citadas, cuyos efectos, el acusado desconoció, para darle unos totalmente contrarios y así ilegales, de modo que pretextando argumentos carentes de connotación jurídica, de lege ferenda, terminó por sustituir al legislador, creando una excepción donde la ley no había dispuesto ninguna.
La jurisprudencia, tanto de la Corte como del Consejo de Estado, según lo reconoció el propio enjuiciado en la decisión que se le reprocha, en torno a ese tema de imprescriptibilidad del estado de jubilado, más no de las mesadas pensionales a él consecuentes, ha sido constante y ella no ha observado desvío alguno, ni aún con la de la Corte Constitucional, pues, y en eso son imprecisos los recurrentes y el testigo José Gabriel Salom Beltrán, también esa Corporación es de tal criterio, según así lo expuso en decisión de abril 7 de 1.999 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero al exponer que, “el legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surjan del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si éste es fundamental…”, por tanto “la ley no podía consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas”.
Por lo mismo, contrario a lo sostenido por el defensor, tampoco el hecho de que el pago oportuno de las pensiones se haya elevado a rango constitucional, implica la imprescriptibilidad de las mesadas; ello a lo sumo hace procedente otros mecanismos de protección en cuanto, afectándose el mínimo vital, se le tenga por garantía fundamental. Por tanto, dijo la Corte Constitucional en la decisión ya mencionada, “reclamaciones concretas que surjan del ejercicio de un derecho constitucional pueden estar sujetas a prescripciones legales, sin que por ello se vulnere el derecho constitucional”.
9. Tampoco resulta ajustada a la ley esa decisión que se cuestiona al acusado como ostensiblemente contraria a ella, porque, a posteriori, y como sustento de sus alegaciones de primera instancia y de la apelación, consideren los impugnantes, en contra de las normas laborales, que las mesadas tampoco son imprescriptibles porque se trata de un ahorro del trabajador, cuando es claro que, ni aún hoy es siquiera posible una tal afirmación, a no ser que se trate de las cotizaciones voluntarias en el régimen de ahorro individual con solidaridad que estableció la Ley 100 de 1.993, pues incuestionablemente las mesadas que se pagan a los pensionados tanto del régimen anterior a la Ley 100 como en el solidario de prima media con prestación definida, los recursos provienen de un fondo común constituido no sólo con aportes pagados, por ende no ahorrados, por los trabajadores en una mínima parte y por los patronos en mayor porcentaje.
10. No se trata, por consiguiente, como equivocada y acaso convenientemente a su pretensiones sostienen los recurrentes, de una decisión razonada lógica y jurídicamente, sino de una providencia que aparentando la aplicación de las normas de prescripción, les hizo producir unos efectos totalmente opuestos a los que ellas preveían, pues estableciendo éstas la prescripción trienal de los derechos laborales, el acusado de manera dolosa y consciente, según se infiere de la redacción del proveído que se le cuestiona, la negó, cuando el imperativo legal, era que la declarara por vía de la excepción que se le había formulado, nada de lo cual, finalmente, se encuentra justificado porque contra esa decisión se hubiere abstenido la parte afectada de interponer recursos, pues ya para ese momento, es evidente, la decisión así manifiestamente contraria a la ley, se había proferido, y por lo mismo en nada se demerita la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta porque finalmente los actores hubieren desistido o porque se hayan levantado las medidas cautelares que se impusieron a algunos dineros de la demandada.
Por consiguiente, atendida la competencia que la Corte tiene en segunda instancia en términos del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, y encontrando así que el proceso ha demostrado con certeza, tanto la conducta punible objeto de acusación, como la responsabilidad que por su comisión se imputa al procesado, la sentencia recurrida será integralmente confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Confirmar la sentencia proferida en agosto 23 de 2.000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual condenó al doctor CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR como autor del delito de prevaricato por acción.
Contra este fallo no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase,
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria