Proceso No 17703
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 99
Bogotá D. C., Dos (2) de septiembre de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Realizada la diligencia de audiencia pública de juzgamiento dentro de la causa seguida contra el ex Procurador General de la Nación, Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ, entra la Sala a proferir el fallo de única instancia que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES:
1. RESUMEN DE LOS HECHOS QUE SOPORTAN LA ACUSACION:
El proceso tuvo su origen en la providencia del 25 de abril de 1.996, mediante la cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia profirió pliego de cargos contra el entonces Procurador General de la Nación Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ, en el proceso que adelantó en razón a la queja presentada por el Director Nacional del C.T.I., Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO, el 16 de febrero de 1.996 y que dispuso compulsar copias para ante esta Sala a fin de investigar al Procurador y al Viceprocurador y, de otro lado, con destino a la Dirección Nacional de Fiscalías para averiguar la posible comisión de los delitos de falsedad, falso testimonio y fraude procesal, atendiendo los siguientes hechos:
En el curso del trámite el Dr. JIMENEZ BARRERO manifestó haber recibido en su oficina el 5 de febrero de 1.996, una llamada telefónica anónima informándole que el doctor VASQUEZ asociado con los doctores MONTOYA y MEDINA había “montado” una investigación disciplinaria en contra del Fiscal General de la Nación y que la persona que presentaba la queja no existía, razón por la cual ordenó a la División de Investigaciones la verificación de los hechos, recibiendo el informe No. 0127 – CIE-413 dando cuenta que el quejoso GONZALO MANUEL PARRA PINILLA negó haber instaurado la queja, aseveración que reiteró en la declaración rendida ante la Corte el 19 de febrero de 1.996.
La queja signada supuestamente por el señor GONZALO MANUEL PARRA PINILLA en contra del Dr. VALDIVIESO SARMIENTO, fue presentada el 29 de noviembre de 1.995 por VICTOR JULIO ARGUMERO al Dr. MONTOYA MEDINA, cuando se desempeñaba como Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa”, quien consignó haberla recibido de su signatario junto con los anexos, trasladándola al Despacho del Procurador quien la recibió el 21 de diciembre siguiente y comisionó al Dr. MONTOYA MEDINA para adelantar las diligencias pertinentes a objeto de determinar las irregularidades denunciadas, funcionario que el 9 de enero de 1.996 conceptúo que existía mérito para abrir investigación, decisión adoptada por el Procurador el 12 de enero comisionando nuevamente al Dr. MONTOYA MEDINA para la práctica de pruebas; el 31 del mismo mes el Dr. VASQUEZ dictó pliego de cargos contra los ex ministros VALDIVIESO y BECERRA.
El 1 de marzo de 1.996, el Procurador celebró reunión en su oficina con el Dr. MONTOYA MEDINA y los señores PARRA PINILLA, ARGUMERO MONTOYA y VARGAS NAVARRO, en cuyo desarrollo supuestamente se acordó el cambio de versión de GONZALO PARRA PINILLA, expresando que había negado la firma debido a las amenazas recibidas del Dr. JIMENEZ BARRERO.
Culminada la reunión, fue convocado el Procurador Delegado para la Vigilancia de la Policía Judicial por el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ a través del Dr. MONTOYA MEDINA, a efecto de que recibiera la queja a PARRA PINILLA contra el Dr. JIMENEZ BARRERO por las supuestas amenazas. El 29 de febrero de 1.996 el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa ya había enviado a ese funcionario copias del proceso disciplinario adelantado contra los ex ministros para que investigara la conducta del Director Nacional del C.T.I.
Esa misma tarde del 1º de marzo de 1.996, se ordenaron los nombramientos de HAROLD ARGUMERO ORTIZ y ARNULFO VARGAS NAVARRO como empleados de la Procuraduría y se asignó un vehículo y un conductor de esa entidad para el servicio personal de PARRA con apoyo en un programa de protección de víctimas, testigos y funcionarios de la Procuraduría. También se demandó la protección de PARRA PINILLA a los directivos del D.A.S., la cual fue proporcionada el 4 de mazo siguiente de manera provisional hasta el 12 de ese mismo mes.
El Procurador Delegado para la Policía Judicial, abrió investigación el 21 de marzo de 1.996 y dispuso la suspensión provisional en el cargo del Dr. JIMENEZ BARRERO, por tres meses.
2. IDENTIDAD DEL PROCESADO:
Fue vinculado al proceso y convocado a juicio criminal el Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ nacido el 2 de marzo de 1.947 en Medellín, hijo de ZORAIDA NELLY VELASQUEZ y JOAQUIN OCTAVIO VASQUEZ, con grado de instrucción superior, de profesión abogado, casado con GENIS SOFIA PEREZ, padre de CLAUDIA NELLY, BEATRIZ XIMENA y HUGO ALEJANDRO, especializado en derecho penal y criminología, derecho civil, comercial, laboral, constitucional y administrativo. Fue Secretario General del Concejo de Medellín, auditor de la Fábrica de Licores de Antioquia, Contralor Municipal de esa capital, Auditor de las Empresas Públicas de Medellín, Concejal en varios municipios de Antioquia, Secretario de gobierno departamental, Gobernador encargado y ad hoc, Representante a la Cámara, Ministro de Gobierno, Embajador de Colombia en Chile, Senador de la República, profesor universitario y Procurador General de la Nación; identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.278.423 de Medellín.
3. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACION:
Con resolución del 19 de julio de 2.000 el Vicefiscal General de la Nación calificó el mérito del sumario, de cuyo contenido se procede a hacer la siguiente síntesis:
3.1. El aspecto fáctico es demarcado por la ocurrencia de los siguientes hechos:
3.1.1. La existencia de una actuación penal seguida en contra del Procurador General de la Nación por el delito de enriquecimiento ilícito, conocida inicialmente por la Corte Suprema de Justicia y luego por la Fiscalía General de la Nación.
3.1.2. El trámite de un proceso disciplinario contra los ex ministros VALDIVIESO SARMIENTO y BECERRA BARNEY, por presunta celebración irregular de unos contratos de comodato celebrados con COLIN CRAWFORD.
3.1.3. Proceso disciplinario cursado por la Sala Plena de esta Corporación contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, que termino con su destitución y la compulsación de copias que dieron origen a esta actuación.
Aparejados a estos trámites fueron resaltados los siguientes hechos:
3.1.4. Queja al parecer suscrita por GONZALO MANUEL PARRA PINILLA contra los doctores VALDIVIESO SARMIENTO y BECERRA BARNEY, presentada el 29 de noviembre de 1.995 por VICTOR JULIO ARGUMERO al Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, quien escribió que la recibía de su signatario y la pasaba al conocimiento del Procurador.
3.1.5. Llamada anónima recibida por el Director Nacional del C.T.I. informando que el Dr. VASQUEZ secundado por los doctores MONTOYA y MEDINA habían montado un proceso contra el Fiscal General de la Nación en donde el querellante no existía. Realizada la investigación bajo el liderazgo del Director Nacional del C.T.I. se verificó la realidad de esos hechos, razón que motivó al Dr. HERNAN JIMENEZ BARRERO a instaurar queja contra el doctor VASQUEZ VELASQUEZ ante la Corte Suprema de Justicia.
3.1.6. La celebración de una reunión, el 1 de marzo de 1.996, en el Despacho del Procurador General de la Nación en la que participaron PARRA PINILLA, ARGUMERO MONTOYA, RODOLFO VARGAS, el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ y el Viceprocurador MONTOYA MEDINA, que dio como resultado la declaración rendida por PARRA PINILLA ante el Procurador Delegado para la Policía Judicial GONZALO CARRIZOSA, denunciando presuntas coacciones y amenazas de parte del Dr. JIMENEZ BARRERO; que pocos días después PARRA PINILLA admitiera en la Corte haber firmado la queja en contra del Dr. VALDIVIESO SARMIENTO, aclarando que faltó a la verdad en su testimonio inicial debido a las amenazas proferidas en su contra por personal del C.T.I.; los nombramientos de RODOLFO VARGAS y HAROLD ARGUMERO como empleados de esa institución; la entrega para el uso personal de PARRA PINILLA de un vehículo oficial con un conductor y la protección brindada a ese mismo individuo.
En los disciplinarios impulsados en la Procuraduría se dictó pliego de cargos contra los ex ministros y se suspendió del cargo al Dr. JIMENEZ BARRERO.
3.2. Sobre la responsabilidad de los procesados consignó:
3.2.1. En punto al Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ, parte de la base que en el instante que era investigado penalmente en la Corte por el delito de enriquecimiento ilícito, inició investigación disciplinaria contra el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO por hechos realizados cuando se desempeñaba como Ministro de Educación Nacional.
De la forma como llega a su conocimiento la noticia de la presunta falta disciplinaria, deduce que está sustentada en actos previos que demuestran que quienes la idearon y configuraron no son las mismas personas que aparecen firmándola.
Ciertamente, resalta que así lo indican las circunstancias que rodearon su presentación, su redacción, contenido jurídico y escaso nivel cultural de PARRA, ARGUMERO y VARGAS.
Consideró inverosímil la explicación ofrecida por ARGUMERO MONTOYA para justificar el conocimiento de los detalles de los contratos de comodato, referente a que los obtuvo a través de una conversación que sobre el tema sostenían unos desconocidos en un café de Bogotá, e increíble lo aseverado por VARGAS NAVARRO de haber encontrado la carpeta que contenía los contratos obtenidos por su amigo ARGUMERO MONTOYA, en un banco de una iglesia de Bogotá.
Mientras que en su primera versión ante la Corte, PARRA PINILLA negó haber suscrito la queja presentada contra los ex ministros, conocer las instalaciones de la Procuraduría y haber participado en la reunión del 1º de marzo de 1.996; en la segunda refirió que la queja fue redactada por ARGUMERO, CABANZO y VARGAS y firmada por él, como consecuencia de la reunión del 1º de marzo.
Estimó indebido el trámite de recepción de la queja, pues no entiende como una persona con las calidades personales del Dr. MONTOYA MEDINA haya hecho constar falazmente que la recibió de su signatario e increíbles las afirmaciones de PARRA, ARGUMERO y VARGAS relativas a que el 1º de marzo de 1.996 se encontraron casualmente y se dirigieran a la Procuraduría.
También, considera, lo denota la forma acelerada como fue adelantado el disciplinario contra el Fiscal VALDIVIESO: la queja fue recibida el 29 de noviembre de 1.995 por el Dr. MONTOYA MEDINA, el 21 de diciembre el Procurador comisiona al Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa con el fin de que adelante las diligencias necesarias para aclarar los hechos, el 5 de enero de 1.996 este funcionario cumple el encargo, el 12 de enero el Procurador abre investigación, el 30 de enero el Procurador Tercero para la Vigilancia Administrativa Dr. JOSE LEON JARAMILLO JARAMILLO solicita al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ elevar pliego de cargos contra el Fiscal General, lo cual ocurre al día siguiente.
Recuerda que el 24 de enero de 1.996, esta Sala de casación remitió el expediente que tramitaba en contra del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ a la Fiscalía General de la Nación por competencia, cuatro días después de formulado el pliego de cargos al Dr. VALDIVIESO este le pide se declare impedido para conocer del proceso penal por adelantarle el disciplinario, al tenor de lo regulado por el numeral 10 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.
Pese a adelantar dicho proceso, el 1º de marzo de 1.996 se reunió con el quejoso PARRA PINILA, con quien presentó la queja ARGUMERO MONTOYA y con el postulante de la nulidad de los contratos en el Consejo de Estado, RODOLFO VARGAS NAVARRO.
De esa reunión expresa la acusación, derivó la formulación de la queja de PARRA PINILLA contra el Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO retractándose de su versión inicial ante la Corte; los nombramientos de HAROLD ARGUMERO ORTIZ y RODOLFO VARGAS NAVARRO, los cuales, considera, fueron precedidos de un trámite inusual, por cuanto el Procurador pidió a una de sus secretarias los ordenara al Jefe de Recursos Humanos enviando para el efecto un papel escrito por él con los datos requeridos, cuando lo usual era el envío de la hoja de vida y la expedición del nombramiento por la Secretaría General; la asignación de un vehículo de la Procuraduría con conductor oficial a PARRA, ARGUMERO y VARGAS para que realizaran sus diligencias personales fundado en el aparente propósito de brindarle seguridad al primero.
Argumenta que desde el 1 de marzo de 1.996 el Procurador deja un poco de lado al Fiscal VALDIVIESO y se dedica al adelantamiento del proceso contra el Dr. JIMENEZ BARRERO, de suerte que el Procurador Delegado para la Policía Judicial abre investigación y lo suspende del cargo.
Estos actos, los considera dirigidos hacia la obstaculización de las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas en su contra por la Corte Suprema de Justicia y a asegurar decisiones contra el Dr. JIMENEZ BARRERO en el disciplinario que la Procuraduría le seguía.
Objetivos que pretendió conseguir actuando mancomunadamente con el Dr. MONTOYA MEDINA y los señores PARRA PINILLA, ARGUMERO MONTOYA y VARGAS NAVARRO.
Actos con los cuales, estima, los aforados transgredieron los siguientes tipos penales:
3.2.1.1. SOBORNO.
La Fiscalía le imputa este delito al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ en calidad de autor, afincada en que a los pocos días de celebrada la reunión del 1 de marzo, el testigo PARRA PINILLA falto a la verdad en la Corte al afirmar que había signado la queja contra el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO, argumentando que en su primera intervención negó la firma debido a las presiones que venían ejerciendo sobre él miembros del C.T.I.. Posición que también adoptó ante el Procurador Delgado para la Policía Judicial, manifestando mentirosamente que estaba siendo objeto de presiones y persecución por parte del C.T.I..
Para asegurar que PARRA PINILLA asistiera a la Corte, nombró como empleados de la Procuraduría a los señores ARGUMERO ORTIZ y VARGAS NAVARRO y le entregó dinero para sus gastos personales.
A través de las declaraciones de BEATRIZ TARAZONA, FERNANDO GONZALEZ CARRIZOSA, LUCIA PATRICIA AGUIERRE y de las personas que en ella participaron da por acreditada la ocurrencia de la reunión el 1º de marzo de 1.996. Con el decreto de nombramiento, los testimonios de BEATRIZ TARAZONA y del Jefe de la División de Desarrollo Humano de la Procuraduría, da por demostrados los nombramientos de ARGUMERO y VARGAS a través de un trámite inapropiado, con injerencia del Dr. VASQUEZ.
Adicionado a lo anterior y con el fin de darle apariencia de legalidad a los irregulares comportamientos de reconocer beneficios y utilidades a los declarantes sobornados, el Procurador creó el programa de protección a víctimas y testigos expidiendo las resoluciones 028 y 029 del 12 de marzo.
Da por sentado que PARRA PINILLA no se encontraba en apremiante situación de riesgo, ya que no eran ciertas las supuestas coacciones ejercidas por el C.T.I., tal como lo declaró la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al abstenerse de compulsar copias contra el Dr. JIMENEZ BARRERO por esos hechos; con el argumento que las amenazas no existieron la Unidad de la Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia se inhibió de abrir investigación en su contra y el Procurador Delegado para la Policía Judicial y la Policía Administrativa lo absolvió disciplinariamente. Determinaciones que se fundaron en los testimonios de los funcionarios del C.T.I. que verificaron la información suministrada por la llamada anónima y las declaraciones de MARIA FRANCELINA PIEDRAS BARRERA y ALVARO MONTENEGRO SANTANA.
Encontró demostrado que la iniciativa para obtener la protección de PARRA PINILLA surgió del Dr. VASQUEZ, con los testimonios de MARCO TULIO GUTIERREZ MORAND y JUAN MANUEL CUBIDES TERREROS, al asegurar que el Procurador y el Viceprocurador por medio de llamadas telefónicas instaron la protección de los señores PARRA, ARGUMERO y VARGAS. En ese sentido, evocó la resolución de acusación, que el Subdirector del D.A.S. aseguró haber atendido a los señores PARRA y ARGUMERO quienes portaban un oficio enviado por el Dr. MONTOYA MEDINA que transcribía una declaración de PARRA PINILLA.
Recuerda que ARMANDO VALENCIA MENDIETA admitió que la secretaria privada del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, le pidió transportara en el vehículo a PARRA, ARGUMERO y VARGAS a los lugares que requirieran por un lapso aproximado de 10 días, labor que cumplió trasladándolos a entidades como la Defensoría del Pueblo, el Consejo de Estado, el Ministerio de Educación etc., proveyendo al vehículo con gasolina adquirida con dinero de la Entidad.
Con la versión de LUZ MARINA BERNAL MARIÑO dio por comprobado que el Procurador envió a PARRA PINILLA libros, ropa y dinero.
Los nombramientos, la creación del programa de protección a víctimas y testigos, la facilitación de un vehículo oficial para la búsqueda de pruebas, la variación del testimonio de PARRA PINILLA y la queja formulada contra JIMENEZ BARRERO; concluye, surgen como consecuencia de la reunión del 1º de marzo de 1.996, es decir, que en ella se acordó el plan criminal el cual fue desarrollado por cada uno de los que en ella intervinieron.
3.2.1.2. FRAUDE PROCESAL.
Asevera, que la finalidad de quienes participaron en los hechos principalmente el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ era obstaculizar la investigación disciplinaria que la Corte le seguía, lograr la sanción de JIMENEZ BARRERO e impedir que el Fiscal General de la Nación asumiera el conocimiento del proceso penal adelantado en su contra por enriquecimiento ilícito.
Fin por el cual PARRA PINILLA cambió su versión inicial ante la Corte admitiendo haber suscrito la queja contra el Fiscal a objeto que los Magistrados se abstuvieran de dictar pliego de cargos, para que los Magistrados que adelantaban la actuación le creyeran a él y no al Dr. JIMENEZ BARRERO..
El plan criminal, dice, inició con la formulación de la queja por una persona que desconocía su contenido, ante un Procurador Delegado que estaba preparado para ello, quien falsamente consignó haberla recibido de manos de su signatario.
Da por probado que el doctor GONZALEZ CARRIZOSA fue inducido en error por el Procurador en el momento que recibió la declaración de PARRA PINILLA, al afirmar falazmente ser objeto de presiones por parte de JIMENEZ BARRERO; queja que era el producto del compromiso adquirido por PARRA con los doctores VASQUEZ y MONTOYA, para dejar sin sustento la declaración original vertida por PARRA ante la Corte.
La suspensión del Dr. JIMENEZ BARRERO fue el resultado de la queja formulada por PARRA el 1º de marzo de 1.996 ante el Procurador Delegado para la Policía Judicial; hecho con el cual estimó la Fiscalía, se consumó el delito de fraude procesal por acreditarse que es una falacia que los miembros del C.T.I. ejercieran presiones sobre el quejoso para obligarlo a hacer afirmaciones mendaces.
Considerando que para la consumación de este tipo penal no es necesaria la obtención del resultado querido, complementa que los magistrados de la Corte no profirieron decisión contraria a la ley no por falta de idoneidad de los medios sino porque ya estaban advertidos de la capacidad de manipulación del Procurador. Afirmando que el dolo deviene de la potencialidad del medio inductor, califica los mecanismos utilizados por VASQUEZ como idóneos para engañar, tanto así que indujeron al Procurador Delegado a suspender al Dr. JIMENEZ BARRERO. Para apoyo trajo a colación la decisión de esta Sala del 29 de abril de 1.998 con ponencia del Magistrado Dr. GALVEZ ARGOTE, en donde se afirma que para que se presente el delito no es imprescindible que el servidor público efectivamente haya sido engañado.
Con base en lo anterior llamó a juicio al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ como determinador del delito de fraude procesal cometido en concurso homogéneo sucesivo, en relación con los procesos seguidos contra los doctores JIMENEZ BARRERO y VASQUEZ VELASQUEZ.
3.2.1.3. PECULADO POR USO.
De acuerdo con el artículo 28 del manual de funciones y requisitos mínimos, le correspondía al Procurador General de la Nación, afirma la acusación, “ velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes y en general dirigir las operaciones propias de la Procuraduría General de la Nación, dentro de las prescripciones de la ley y normas reglamentarias”, disposición con la que considera acredita la relación funcional entre el procesado y el vehículo utilizado indebidamente.
El choque entre el manejo del bien y los deberes funcionales lo evidencia con el testimonio del conductor ARMANDO VALENCIA MENDIETA, quien afirma que a través de BEATRIZ TARAZONA el procurador le encomendó la tarea de transportar en un vehículo de la entidad a los señores PARRA, ARGUMERO y VARGAS a los lugares que necesitaran.
Por irreal fue descartado el supuesto fin de protección buscado por el Procurador con la asignación del automotor, atendiendo a que el expediente descubrió que esa situación no existió y que con ese acto y las resoluciones que crearon el programa de protección de víctimas y testigos sólo pretendió darle visos de legalidad a su proceder irregular.
Consecuencialmente, fue acusado como autor de este delito.
3.2.1.4. Del delito de abuso de función pública.
Deja en claro la Fiscalía que en los alegatos precalificatorios la Representante del Ministerio Público solicitó se imputara este delito a los procesados, así no hubiese sido atribuido en la resolución que les definió la situación jurídica, teniendo en cuenta que sobre estos hechos fueron interrogados en la indagatoria.
Con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, la Vicefiscalía tradujo su criterio sobre el tema aduciendo que para poder imputar un delito en la resolución de acusación sin haberlo hecho en la situación jurídica y para no vulnerar el derecho de defensa, basta con que el sindicado en la indagatoria haya sido interrogado sobre los hechos que fundamentan la imputación jurídica.
Pasando al caso concreto, consideró que le asistía razón al Ministerio Público al reclamar la imputación de este delito, en virtud a que desde el inicio la Corte le reprochó al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ haber tramitado un proceso disciplinario contra el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO por hechos realizados cuando era Ministro de Educación Nación, pese a que en ese instante ostentaba la investidura de Fiscal General de la Nación.
Estima que la imputación fáctica fue hecha al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ en la indagatoria, evocando para prueba el siguiente fragmento de esa diligencia:
¿ Aparte de las decisiones de fondo que debía tomar usted como Procurador General de la Nación, dentro de este proceso (se refiere al proceso adelantado por VASQUEZ contra VALDIVIESO), sírvase decirnos si tuvo alguna otra injerencia durante el trámite del mismo?: CONTESTO…”Lo hice convencido, como lo estoy aún, de que los fundamentos proyectados son serios y son objetivos, además que corresponden al verdadero sentido de la ley, como en el caso de poderse disciplinar un ex Ministro de Estado por el Procurador General. Esa era la concepción clarísima que existía en la ley 4ª de 1.990, y más clara aún la ley 201 de 1.995, al ser el autor de la misma, pues hay expresas excepciones en materia disciplinaria, respecto del fuero por atracción, en el sentido de no ser aplicable el proceso disciplinario en forma diferente a quien siendo ex ministro ocupé, luego de la vigencia de la ley 201, un cargo foral o tenga una investidura foral. Esa fue la concepción y la inspiración que creemos fue también adoptada por el Congreso de la República al aprobar esa ley, pues tal aforamiento debe tener aplicaciones restrictivas y no extensivas o análogas que en nuestro concepto no autoriza ni la Constitución Política ni la ley”.
En esa respuesta encuentra la Fiscalía la percepción que el Dr. VASQUEZ tenía sobre el adelantamiento del proceso disciplinario contra el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO y la evidencia del ejercicio del derecho de defensa en relación con esa conducta.
Sostiene el cargo en el hecho que el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ una vez tuvo conocimiento que la Corte tramitaba una investigación en su contra por enriquecimiento ilícito y que pasaría a la Fiscalía por competencia, inició un conjunto de actos encaminados a lograr que el Fiscal VALDIVIESO se apartara de su conocimiento, profiriendo de manera acelerada pliego de cargos contra VALDIVIESO SARMIENTO sin competencia para ello.
Es que, dice la resolución, en orden a lo normado por el artículo 178 de la ley 270 de 1.996, la función jurisdiccional del Congreso de la República será ejercida en relación con el Fiscal General de la Nación de conformidad con el rito previsto en los artículos 174 y 178 de la Carta, así haya cesado en el ejercicio del cargo siempre y cuando los hechos tengan relación con las funciones, y el artículo 171 de la ley 200 de 1.995 al estipular que en materia disciplinaria el Fiscal General de la Nación está sujeto al régimen previsto en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el procedimiento previsto en las normas especiales de ese capítulo.
El apropiarse de la competencia del Congreso de la República, lo explica en el ánimo de separar del conocimiento del proceso penal seguido en su contra, al Dr. VALDIVIESO SARMIENTO.
Por esas razones lo llamó a responder en juicio como autor de este delito.
4. SÍNTESIS DEL TRÁMITE Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ACOPIADOS.
4.1. Oficio mediante el cual la Corte Suprema de Justicia ordenó compulsar copias del proceso disciplinario adelantado contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ para que se investigue penalmente los posibles punibles de falsedad, falso testimonio y fraude procesal dirigidas al Director Nacional de Fiscalías, que dieron origen a esta causa (fl.1c.o.1).
4.2. Con resolución del 18 de febrero de 1.997, el Fiscal General de la Nación Ad Hoc, Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON, declaró la nulidad de lo actuado incluido el auto cabeza de proceso, abrió nuevamente investigación y tuvo como válidas las pruebas realizadas previamente que no tuvieran como presupuesto para su validez la investigación formal de la instrucción (fl. 104 c.4.o.).
Dentro de la etapa instructiva se practicaron y adujeron los siguientes medios de prueba:
4.2.1. Declaraciones del Dr. FERNANDO GONZALEZ CARRIZOSA, para ese entonces Procurador Delgado para la Vigilancia Judicial (fl.199 c.o.4); la Dra. BEATRIZ TARAZONA BRAVO (fls. 212 del c.4.o. y 188 c.6.o.); el Dr. JOSE LEON AGUSTIN JARAMILLO JARAMILLO, Procurador 3º Delegado para la Vigilancia Administrativa (fl. 216 c.4.o.); el Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO (fl. 265 c.4.o.), Director Nacional del C.T.I., el Dr. JOSE SADY RAMOS RAMIREZ, Procurador Provincial de Girardot (f. 76 c.6º.), el Dr. LUIS EDUARDO ACOSTA MORA (fl. 81 c.6.o.); la Dra. ALBA ALCIRA VARGAS VALDERRAMA (fl. 85 c.6.o.), el Dr. ALFONSO CLAVIJO GONZALEZ (fl.98 c.6.o.), RUBIELA RAMIREZ MORALES, secretaria del Dr. VASQUEZ (fl. 193 c.6.o), LIGIA PATRICIA AGUIRRE CUBIDES, secretaria de la Procuraduría(fl.202 c.6.o.), el Dr. JESUS ANTONIO ZAMUDIO CUBIDES Director encargado de la División de Recursos Humanos de la Procuraduría (fl. 197 C.6.O.); el Dr. RAMON ALBERTO PUENTES TORRES, Director Nacional de la División de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, (fl.257 c.6.o); el General ® ROSO JOSE SERRANO CADENA (fl. 375 c.6.o.), JULIO ANGEL BENAVIDEZ SANCHEZ, jefe de seguridad de la Procuraduría (fl. 136 c.1.o.); el Dr. MARCO TULIO GUTIERREZ MORAND, Director del D.A.S. (fl. 173 c.2 o.).
4.2.2. Indagatorias rendidas por los doctores ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ (fl.229 c.4.o.) y LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA (fl. 1 c.5. o) incluidas sus ampliaciones de fechas 25 de junio de 1.997 y 2 de julio de 1.999 (fl.198 c.5 o y 7 y 88 c.7 o.).
4.2.3. Copia de la resolución del 18 de diciembre de 1.996, proferida por la Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia, inhibiéndose de abrir investigación contra el Dr. JIMENEZ BARRERO, por coaccionar y hostigar supuestamente a PARRA PINILLA (fl. 43 c.5.o.)
4.2.4. Inspecciones judiciales practicadas al proceso seguido en la Procuraduría contra el Dr. JIMENEZ BARRERO. (fl. 73 c.5.o.) y al proceso disciplinario adelantado en la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, contra los ex ministros VALDIVIESO SARMIENTO y BECERRA BARNEY (fl. 75 c.5 o.).
4.2.5. Fotocopia de la decisión mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Policía y la Policía Administrativa el 23 de abril de 1.997, absolvió al Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO (fl. 80 c.5.o.), la cual fue confirmada por el Procurador General de la Nación el 21 de noviembre de 1.997 (fl. 28 c.6 o.).
4.2.6. Resolución del 30 de abril de 1.997, a través de la cual se dicta medida de aseguramiento contra los doctores VASQUEZ VELASQUEZ y MONTOYA MEDINA como coautores de los delitos de peculado por uso, soborno y fraude procesal (fl.105 c.5 o.).
4.2.7. Certificación del Jefe de la sección de nóminas y registro de la Procuraduría General de la Nación sobre los cargos desempeñados por el Dr. MONTOYA MEDINA (fl. 57 c.6 o.).
4.2.8. Constancia del Jefe de la división de Recursos Humanos de la Procuraduría, dando cuenta que con el decreto 095 del 28 de febrero de 1.996, el Procurador designó en propiedad al señor RODOLFO VARGAS NAVARRO, como agente de seguridad grado 09 de la Sección de Seguridad y con decreto 119 del 8 de abril del mismo año, revocó dicho nombramiento, por no encontrarse apto para desempeñar el empleo (fo.101 del c.1.o.).
4.2.9. Decreto 095 del 28 de febrero de 1.996, mediante el cual el Procurador nombró a HAROLD ARGUMERO ORTIZ, como citador grado 4 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales (fl.105 c.o.1).
4.2.10. Fotocopia de la queja instaurada por el Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO el 16 de febrero de 1.996, ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ. (fl.70 c.o.2).
4.2.11. Dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forenses, concluyendo que la firma y la huella impresa en la queja corresponden a PARRA PINILLA (fl.78 c.o.3).
4.2.12. Fotocopia de la resolución del 31 de enero de 1.996, mediante la cual el Procurador General de la Nación formula cargos a los doctores MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY y ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO en su calidad de Ministros de Educación Nacional. (fl.6 c.4.o.).
4.2.13. Resolución del 8 de febrero de 1.999 clausurando la instrucción (fl. 135 c.7 o.).
4.2.14. Resolución de acusación del 19 de julio de 2.000 (fl.243 c.7.o); resolución del 18 de agosto del mismo año que niega el recurso de reposición interpuesto contra la acusación (fl.365 c.7.o); resolución del 31 de agosto siguiente negando la reposición interpuesta contra la decisión anterior (fl.449 c.7.o.).
4.2.15. Con providencia del 25 de enero de 2.001, la Sala niega las nulidades y las pruebas solicitadas por el defensor del procesado y dispuso la práctica de los medios demandados por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Decisión ratificada por la Sala el 15 de febrero de 2.001, al resolver los recursos de reposición interpuestos por el defensor del Dr. MONTOYA MEDINA y la señora Representante del Ministerio Público.
Cómo única prueba dispuesta en la causa se estableció que en la acusación adelantada contra los no aforados no se ha proferido sentencia.
4.2.16. En audiencia pública se dispuso la ruptura de la unidad procesal y se continuó el curso de los juzgamientos por separado, atendiendo a la inasistencia reiterada del defensor del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ.
5. Conforman el expediente los siguientes anexos:
5.1. Anexo 1. Contiene el incidente de objeción contra el dictamen grafológico rendido por un técnico del D.A.S, el 7 de marzo de 1.996, que concluyó que la queja no fue firmada por PARRA PINILLA..
5.1.1. Con resolución del 19 de julio de 1.996 la Fiscalía General de la Nación declaró que prosperan las objeciones propuestas contra el dictamen emitido por el perito grafólogo de la División de Criminalística del D.A.S., ordenando en consecuencia un nuevo dictamen por parte de la Escuela de Investigación Criminal y Criminalística de la Fiscalía (fl. 124).
Dictamen que pese a que no fue revocada la resolución que lo disponía en últimas no fue realizado, pues el original fue desglosado y remitido a esta Corte al proceso disciplinario No. 003 seguido contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ.
5.2. ANEXOS 2, 3 y 4.
Están conformados por las fotocopias del proceso disciplinario que el Procurador Delegado para la Policía Judicial y Policía Administrativa adelantó contra el Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO en calidad de Director Nacional del C.T.I..
5.2.1.Fotocopia de la queja presentada el 29 de noviembre de 1.995 al Doctor ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ –Procurador General de la Nación -, por GONZALO MANUEL PARRA PINILLA.
5.2.2. Fotocopia del escrito enviado el 22 de noviembre de 1.995 al señor VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA, por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, remitiéndole copia autenticada de los contratos números 038/90, 098/89 y 001/91.
5.2.3. El Procurador Delegado para la Policía Judicial y la Policía Administrativa, FERNANDO GONZALEZ CARRIZOSA, abrió investigación preliminar con auto del 29 de febrero de 1.996 (Fl.13 anexo 2).
5.2.4. Declaraciones de: GONZALO MANUEL PARRA PINILLA rendida el 1º de marzo de 1.996; ALVARO MONTENGRO SANTANA (fl. 428 anexo 4), MARIA FRANCELINA PIEDRAS BARRERA (fl.161 y fl. 494 anexo 4); VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA (fl.177); CARMEN MARITZA GONZALEZ MANRIQUE (fl. 259 anexo 2); la Dra. MONICA SANCHEZ MEDINA, Jefe de la División Nacional de Investigaciones del C.T.I.(fl.599 anexo 4); ALIRIO EFRAIN PANTOJA IBAÑEZ Jefe de la Sección de Información y Análisis operativo de la División de Investigación del C.T.I. (fl. 603 anexo 4); JOSE GREGORIO CORTAZAR FORERO (fl. 606 anexo 4); PEDRO ANTONIO VERBEL MOQUE (fl.608 anexo 4); AMET JOSE BOLAÑOS RINCON (fl. 610 anexo 4); LUIS MAURICIO BARRANTES QUINTERO (fl. 616 anexo 4)); JAIRO ORLANDO RODRIGUEZ NIVIA (622 anexo 4); JOSE ANTONIO PORRAS ALONSO (fl. 624 anexo 4); MONICA CIFUENTES OSORIO (fl. 625 anexo 4); MARIA CRISTINA ZEA (fl. 627 anexo 4); RAMONA PORTILLA DE CAMARGO (fl. 630 anexo 4); FRANCISCO LUIS RIOS QUINTERO (fl. 632 anexo 4); y JUAN MANUEL CUBIDES TERREROS (fl.639 anexo 4).
5.2.5. Fotocopia del escrito presentado el 4 de marzo de 1.996 a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por PARRA PINILLA en donde narra las circunstancias que rodearon las supuestas amenazas y coacciones.
5.2.6. Fotocopia de la queja formulada el 16 de febrero de 1.995 ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia por el Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO, contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ (fl. 111 anexo 2).
5.2.7. Fotocopia del informe del 15 de febrero de 1.996, presentado por los miembros del C.T.I. JOSE GREGORIO CORTAZAR F. y MAURICIO BARRANTES Q. a la Jefe de la Unidad Nacional de Policía Judicial Dra. CARMEN MARITZA GONZALEZ MANRIQUE, sobre los resultados obtenidos en la verificación de la información anónima recibida por el Dr. JIMENEZ BARRERO (fl. 132 anexo 2).
5.2.8. Fotocopia del escrito presentado por VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA el 12 de marzo de 1.996 al Presidente de esta Sala de la Corte, con el que pretende avalar las supuestas amenazas y presiones ejercidas contra PARRA PINILLA.
5.2.9. Versión del Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO (fl. 165 anexo 2).
5.2.10. Providencia del 21 de marzo de 1.996, mediante la cual el Procurador Delegado para la Policía Judicial y Policía Administrativa, FERNANDO GONZALEZ CARRIZOSA, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO y dispuso la suspensión provisional del cargo por 3 meses (fl.181 anexo 2).
5.2.11. El anexo tres está conformado por fotocopias expedidas del proceso disciplinario adelantado contra el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO.
5.2.12. Visita realizada a las instalaciones del C.A.I. ubicado en el barrio “Las Guacamayas”, sobre el libro de “Minuta de Guardia” (fl. 531 anexo 4).
5.2.13. Auto de cargos dictado por el Procurador Delegado para la Policía Judicial y Policía Administrativa encargado, Dr. RAMON ALBERTO PUENTES TORRES, el 25 de octubre de 1.996 contra el Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO. Dispuso adicionalmente compulsar copias de dicho auto para ante la Fiscalía General de la Nación (fl.573 anexo 4).
5.3. ANEXO 5,6,7,8, y 9.
Contienen fotocopias del trámite disciplinario adelantado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, por razón de la queja instaurada por el Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO, el 16 de febrero de 1.996.
5.3.1. Queja formulada por el Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO, acompañada por los siguientes anexos:
5.3.1.1. Informe NO. 0127- del 15 de febrero de 1.996, suscrito por JOSE GREGORIO CORTAZAR y MAURICIO BARRANTES, miembros del Grupo de Investigaciones Económicas de la Unidad Nacional de Policía Judicial del C.T.I., sobre los resultados de la verificación de la llamada anónima. (fl. 4 anexo 5).
5.3.1.2. Oficio del 22 de noviembre de 1.995 enviado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, JULIO ROBALLO LOZANO, a VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA, remitiéndole copia autenticada de los contratos números 038/90, 098/89 y 001/91, atendiendo el derecho de petición presentado a esa entidad el 14 de dicho mes y año.
5.3.1.3. Oficio del 5 de febrero de 1.996, enviado por el Director Nacional del C.T.I., HERNAN G. JIMENEZ BARRERO a la Doctora MONICA SANCHEZ MEDINA, Jefe de la División de Investigaciones, pidiéndole designar un investigador para que verificara la información relativa a que el Procurador y los doctores MONTOYA y MEDINA habían preparado una investigación disciplinaria contra el Fiscal General y que la personas que firman la queja no existían (fl. 12).
5.3.1.4. Auto del 21 de diciembre de 1.995, a través del cual el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ comisiona al Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia, Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, para que adelantara las diligencias necesarias tendiente al esclarecimiento de los hechos denunciados por PARRA PINILLA (fl. 16 anexo 5)
5.3.1.6. Oficio dirigido al Dr. VALDIVIESO SARMIENTO, firmado por el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa Dr. JOSE LEON JARAMILLO JARAMILLO, informándole que mediante auto del 12 de enero de 1.996 del Despacho del Procurador General de la Nación se inició investigación disciplinaria en su contra. Recibido el 30 de enero de 1.996 (fl. 17 anexo 5).
5.3.2. Con auto del 16 de febrero de 1.996, la Sala Plena abrió investigación preliminar en contra del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ (fl.18 anexo 5).
5.3.3. Se recibieron las declaraciones del Dr. HERNAN JIMENEZ BARRERO (fl.21 anexo 5 y fl. 19 anexo 9); GONZALO MANUEL PARRA PINILLA – 19 de febrero, 4 de marzo y 24 de abril de 1.996 - (fl. 29 anexo 5, 59 anexo 6 y 205 anexo 9 ); Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA –28 de febrero de 1.996- (fl.149 anexo 5); RODOLFO VARGAS NAVARRO (fl.79 anexo 6); SILVIA SOLANO COLMENARES (fl.672 anexo 7); JOSE ALFONSO ROMERO CARDOZO; VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA (fl.681 anexo 7 y fl.43 anexo 9); Dr. RAMIRO CABANZO FRADE (fl.70 anexo 9); y ALIRIO PANTOJA IBAÑEZ (fl.190 anexo 9)
5.3.4. Ejemplares números 130 y 131 correspondientes a la 1ª y 2ª semana del mes de diciembre de 1.995, de la revista “Cambio 16”. (fl. 71 anexo 5).
5.3.5. Oficio del 18 de marzo de 1.996 del Director Nacional de Atención y Trámite de Quejas, remitiendo la declaración allí rendida el 5 de marzo del mismo año por GONZALO MANUEL PARRA PINILLA. (fl. 19 anexo 6).
5.3.6. Inspección judicial practicada por el Presidente de la Corte el 19 de marzo de 1.996, al proceso seguido en comisión por el Procurador Tercero Delgado para la Vigilancia Administrativa, contra los ex ministros VALDIVIESO SARMIENTO y BECERRA BARNEY, y a la oficina de recursos humanos (fl.28 anexo 6).
5.3.7. Fotocopia de la providencia del 24 de enero de 1.996, por medio de la cual la Sala de Casación Penal decidió enviar el expediente seguido en contra del Procurador VASQUEZ VELASQUEZ por enriquecimiento ilícito de particular, al Fiscal VALDIVIESO SARMIENTO (fl.70 anexo 6).
5.3.8. Fotocopia de las resoluciones No. 028 y 029 del 12 de marzo de 1.996, a través de las cuales el Procurador General de la Nación, crea el programa de protección a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso disciplinario y funcionarios de la entidad, y fija las políticas a seguir para el programa de protección a testigos y víctimas e intervinientes en los procesos disciplinarios de le entidad, en su orden. (fl. 131 anexo 6).
5.3.9. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República informó que el día 6 de marzo de 1.996, los señores GONZALO MANUEL PARRA PINILLA y VICTOR JULIO ARGUMERO, se presentaron a esas instalaciones con el propósito de formular quejas por amenazas contra su vida por las denuncias que habían instaurado contra el Fiscal General de la Nación, la cual fue reiterada días después. ARGUMERO se hizo pasar por MONTOYA MEDINA (fl.143 anexo 6).
5.3.10. Copia de la solicitud de pérdida de investidura del Congresista COLIN CAMPBELL CRAWFORD CHRISTIE, presentada por el señor RODOLFO VARGAS NAVARRO el 26 de enero de 1.996 al Presidente del Consejo de Estado (fl.156 anexo 6).
5.3.11. Informe rendido el 28 de febrero de 1.996, por parte de la Jefe de la Unidad Nacional de Policía Judicial del C.T.I., acerca de las dos condenas penales que pesan contra VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA. (fl. 590 anexo 7).
5.3.12. Fotocopia del memorial presentado el 7 de febrero de 1.996 por RODOLFO VARGAS NAVARRO, al Consejo de Estado anexando una documentación y pidiendo la pérdida de investidura del representante COLIN CAMPBELL CAWFORD CRHISTIE (fl. 606 anexo 7).
5.3.13. Inspección judicial practicada el 4 de marzo de 1.996 al proceso disciplinario seguido contra el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO (fl.610 anexo 7).
5.3.14. Versión espontánea rendida por el Dr. ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ el 6 de marzo de 1.996 (fl. 620 anexo 7).
5.3.15. El Ministerio de Educación Nacional remitió copia de la petición elevada por VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA el 8 de noviembre de 1.995, del oficio del 22 de noviembre del mismo mes y año, mediante la cual el Dr. JULIO ROBALLO LOZANO, Jefe de la Oficina Jurídica, responde la petición anterior (fl.638 anexo 7).
5.3.16. Fotocopia del auto mediante el cual el Dr. VASQUEZ comisiona al Dr. MONTOYA MEDINA para que adelante las diligencias necesarias para establecer las irregularidades denunciadas por PARRA PINILLA como cometidas por el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO.
5.3.17. Fotocopia de la exposición libre y espontánea rendida por COLIN CAMPBELL CRAWFORD CHRISTIE (fl. 319 anexo 8).
5.3.18. Con auto del 8 de abril de 1.996, la Sala Plena abre formal investigación contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ (fl.3 anexo 9).
5.3.19. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, JULIO ROBALLO LOZANO, envió a petición de la Corte copia auténtica de las solicitudes elevadas el 26 de febrero de 1.996, por RODOLFO VARGAS NAVARRO y JAIME ALIRIO RUIZ, para que se les expidiera fotocopia autenticada y/o refrendada de los contratos y se certificara si están vigentes o no. Y fotocopia de las respuestas (fl. 39 anexo 9).
5.3.20. El Director Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo, comunicó el 20 de marzo que ese mismo día recibió declaración a VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA, en la cual manifiesta que está siendo amenazado y hostigado por parte de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, la que envió a la Corte para que hiciera parte del disciplinario, junto con los anexos
5.3.21. Declaración en ese mismo sentido rendida el 20 de marzo de 1.996 por ARGUMERO MONTOYA en la Defensoría del Pueblo (fls. 43 y siguientes anexo 9).
5.3.22. Fotocopia de la resolución del 12 de marzo de 1.996 del Fiscal General de la Nación, con el cual no se declaró impedido de conocer el proceso penal seguido contra el Dr. VASQUEZ, atendiendo la recusación presentada por éste el 5 de febrero de 1.996 (fl. 84 anexo 9).
5.3.23. Copia del acta de posesión del Procurador VASQUEZ VELASQUEZ del 2 de agosto de 1.994.
5.3.24. Fotocopia autenticada de la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara COLIN CAMPBELL CRAWFORD CHRISTIE -26 de enero de 1.996-, y de la decisión que rechazó las pretensiones -4 de marzo de 1.996- (fls. 109 y 142 anexo 9).
5.3.25. El Director General del Presupuesto Nacional el 9 de abril de 1.996, informó que no existe rubro para cubrir los gastos del Programa de Protección de la Procuraduría (fl.1025 anexo 9).
5.3.26. Con providencia del 25 de abril de 1.996, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, formuló pliego de cargos contra el entonces Procurador General de la Nación, Dr. ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ y dispuso compulsar copias de la actuación ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la posible comisión de los delitos de falsedad, falso testimonio y fraude procesal. (fl. 223 anexo 9).
Están integrados en su mayoría por fotocopias de la actuación adelantada por el Fiscal 107 Seccional de Bogotá contra PARRA, ARGUMERO, VARGAS y CABANZO.
5.4.1. Declaraciones de; INES MARTINEZ RAMIREZ secretaria del Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa (fl.11 anexo 11); el Dr. MARCO TULIO GUTIERREZ MORAND, quien anexó los dos informes sobre la valoración de riesgos de PARRA PINILLA del 11 y el 15 de marzo de 1.996 (fl.15 y siguientes del anexo 11); ARMANDO VALENCIA MENDIETA conductor asignado por el Procurador para conducir el vehículo dispuesto para PARRA PINILLA (fl.33 anexo 11); BEATRIZ TARAZONA (fl.37 anexo 11); la Dra. LUZ ELENA CORDOBA ISAZA, Secretaria General de la Procuraduría (fl.41 anexo 11); el Dr. EDGAR MAURICIO VILLALOBOS RODRIGUEZ, asesor de la Secretaría General de la República (fl.48 anexo 11.); el Dr. JULIO ROBALLO LOZANO Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación (folio 89 anexo 12); FABIO MAURICIO GARCIA DIAZ , funcionario del Ministerio de Educación. (fl.99 anexo 12); JORGE FAJARDO PUENTES, perito del D.A.S. que rindió el primer dictamen (fls.111 anexo 12); MARIA CAROLINA PUNGILUPPI LEYVA, abogada del Ministerio de Educación (fl.115 anexo 12); el Dr. CARLOS VICENTE DE ROUX RENGIFO, consejero presidencial para los derechos humanos (fl. 122 anexo 12); JAIME ALIRIO RUIZ PERILLA (fl. 127 anexo 12); JAIME ERNESTO GOMEZ MUÑOZ, detective profesional del D.A.S. quien sirvió de escolta a PARRA PINILLA (fl.138 anexo 12); y el capitán FRANCISCO LUIS RUIZ QUINTERO, encargado de la seguridad de PARRA (fl.318 anexo 12);
5.4.2. Indagatorias de: GONZALO MANUEL PARRA PINILLA (fl.1 anexo 31); VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA (fl. 8 anexo 31); RODOLFO VARGAS NAVARRO (fl. 21 anexo 31); el Dr. JULIO ROBALLO LOZANO, Director de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación (fl. 318 anexo 12); FABIO MAURICIO GARCIA DIAZ (fl.330 anexo 12); y SILVIA MODESTA APONTE PENSO, profesional especializada grado 19 de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
5.4.3. Resultado del examen psiquiátrico practicado por Medicina Legal al procesado GONZALO MANUEL PARRA PINILLA.
5.4.4. Inspección judicial realizada en las instalaciones de la oficina de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá a la documentación relativa a la “LIGA NUEVA VIDA”. (folios 98 y 99 del anexo 12).
5.4.5. Resultado del dictamen pericial espectográfico de voces, rendido por la División de Criminalística de la Dirección de la Policía Judicial e Investigación, concluyendo que es el Dr. MONTOYA MEDINA quien habla con ARGUMERO MONTOYA en una de las llamadas interceptadas (fl. 174 anexo 12).
5.4.6. Reporte de los últimos 150 mensajes recibidos y registrados en la base de datos del código No. 546 a nombre de FABIO MAURICIO GARCIA DIAZ, desde el 14 de junio hasta el 22 de octubre de 1.996 (fl. 251 anexo 12).
5.4.7. Documentos que conforman la hoja de vida de FABIO MAURICIO GARCIA DIAZ (fl. 257 y siguientes del anexo 12).
5.4.8. Resolución del 29 de mayo de 1.996, mediante la cual la Fiscalía 107 profiere en contra de GONZALO MANUEL PARRA PINILLA detención preventiva como coautor del delito de fraude procesal en grado de tentativa (fl.1 anexo 14).
5.4.9. Resolución del 19 de julio de 1.996, por medio de la cual el Fiscal 107 profiere en contra de VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA y RODOLFO VARGAS NAVARRO detención preventiva como coautores del delito de fraude procesal en el grado de tentativa.
5.4.10. Resolución de acusación proferida el 21 de noviembre de 1.996 por el Fiscal 107 contra GONZALO MANUEL PARRA PINILLA y VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA, como coautores del delito de fraude procesal, en la modalidad de tentativa. Además, acusó a PARRA PINILLA como autor del delito de falso testimonio (fl.108 anexo 14).
5.4.11. Resolución de acusación dictada por el Fiscal 107 Seccional, el 10 de diciembre de 1.996 contra RODOLFO VARGAS NAVARRO, como coautor del delito de fraude procesal, en la modalidad de tentativa (fl.171 anexo 14).
5.4.12. Con resolución del 24 de enero de 1.997, el Fiscal 107 Seccional dictó detención preventiva a SILVIA MODESTA APONTE PENSO y a RODOLFO VARGAS NAVARRO, a la primera como determinadora del delito de falsedad ideológica en documento público y al segundo como coautor del delito de fraude procesal en la modalidad de tentativa. Profirió medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de uso de documento público falso. Finalmente se abstuvo de afectar con medida de aseguramiento a JULIO ROBALLO LOZANO y a MAURICIO GARCIA DIAZ (fl.231 anexo 14).
5.4.13. Fotocopia del derecho de petición presentado por VICTOR JULIO ARGUMERO el 11 de octubre de 1.995 al Ministerio de Justicia, solicitando certificación sobre la personería jurídica de la “ASOCIACION LIGA DE NUEVA VIDA, y otros datos.
5.4.14. Oficio No. 10812 del 10 de octubre de 1.995 expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica (e) del Ministerio de Justicia y del Derecho, con destino al Director de la División de Personerías Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitiendo el derecho de petición elevado por ARGUMERO, para su contestación.
5.4.15. Objeción del dictamen pericial rendido por el D.A.S. a la Fiscalía ante la Corte, dentro de esta actuación.
5.4.16. Dictamen del 7 de marzo de 1.998 de la División de Criminalística del D.A.S., concluyendo que la firma de la queja no fue escrita por PARRA PINILLA (fl.1 anexo 20).
5.4.17. Fotocopia de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decide la acción de tutela instaurada por el Dr. MONTOYA MEDINA.
5.4.18. Copia del fallo del 18 de octubre de 1.996, con el cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró demostrados y no desvirtuados los cargos formulados al Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ, en su condición de Procurador General de la Nación; imponiéndole la sanción principal de destitución del cargo (anexo 24 en su totalidad).
5.4.19. Fotocopia de los documentos reproducidos en la inspección judicial practicada por la Sala Plena de la Corte a la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa (anexo 25).
5.4.20. Descargos presentados por el Procurador y su Defensor ante la Sala Plena Corte Suprema de Justicia (anexo 26).
5.4.21. Providencia del 25 de abril de 1.996, a través de la cual la Sala Plena de la Corte dispuso solicitar al Senado de la República suspender del cargo de Procurador General de la Nación Dr. VASQUEZ VELASQUEZ (anexo 27).
5.4.22. Oficio del 31 de mayo de 1.996 mediante el cual el Jefe de la División de Recursos Humanos (e) de la Procuraduría General de la Nación, informó al Fiscal 107 sobre el nombramiento de VARGAS NAVARRO (fl. 4 anexo 31).
5.4.23. Transcripción de las llamadas que salieron y entraron al abonado 3672609 el 11 de junio de 1.996, la primera conversación es sostenida por VICTOR JULIO ARGUMERO y MAURICIO el funcionario del Ministerio de Educación Nacional; la segunda entre VICTOR JULIO ARGUMERO y su hijo ; la tercera entre ARGUMERO MONTOYA y GLADYS la secretaria de la Viceprocuraduría; la cuarta entre ARGUMERO MONTOYA y la Secretaria de Viceprocuraduría; la quinta entre ARGUMERO MONTOYA y el VICEPROCURADOR MONTOYA MEDINA; la sexta entre VICTOR JULIO y la señora CECILIA; la séptima entre VICTOR JULIO y su hijo JULIO; la octava entre VICTOR JULIO y la señora CECILIA (fl. 99 anexo 31).
5.4.24. Hoja de vida de HAROLD ARGUMERO ORTIZ y RODOLFO VARGAS NAVARRO, remitidas por la Procuraduría a la Unidad de Fiscalías de la Corte Suprema de Justicia (anexo 32).
5.4.25. Fotocopias de alguna actuación surtida en el proceso disciplinario seguido contra HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERA (anexo 33).
5.4.26. Documentos aportados por el Dr. MONTOYA MEDINA, durante la diligencia de ampliación de indagatoria del 25 de junio de 1.997 (anexo 34).
5.4.26.1. Fotocopia de la decisión del 23 de abril de 1.997, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Policía Administrativa , decide absolver al Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO, de los cargos que le fueron formulados en esa investigación (fl.15 anexo 34).
6. RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
6.1. INTERROGATORIO AL PROCESADO.
Después de ser leídas varias piezas procesales a instancia de parte, se procedió a interrogar al acusado de cuyas respuestas se hace la siguiente síntesis:
Preguntado en ese sentido por el Presidente de la audiencia manifestó que en los últimos 10 años desempeñó los cargos de Congresista, Ministro de Gobierno, Embajador de Colombia en Chile, Procurador General de la Nación y docente, de igual manera informó de la condena que le fue impuesta por un juez y luego por el otrora Tribunal Nacional por los delitos de enriquecimiento ilícito y falsedad.
Aclaró que presentada una queja o denuncia por hechos que no fueran de competencia de la Procuraduría inmediatamente era remitida a la autoridad correspondiente, empero si era de su resorte disponía el curso de las diligencias necesarias para establecer la responsabilidad del disciplinado.
En el caso específico, refiere, que una vez recibió la queja la estudió y consultó con 3 de los Procuradores Delegados, llegando a la convicción que era competente para adelantar la investigación en consideración a que se denunciaban irregularidades cometidas por dos exministros y un parlamentario relacionadas con sus funciones y acatando la reglamentación para el efecto prevista en las leyes 4 y 200 de 1.990 y 1.995, respectivamente.
Argumenta, que a su juicio, el fuero absoluto sólo cubre al Presidente de la República, prerrogativa que la misma Carta Política extiende a los altos funcionarios del Estado pero con carácter relativo, en razón a que existirá mientras permanezca en el cargo o por conductas relacionadas con sus funciones. En consecuencia, afirma, no es plausible que un ex ministro a quien se le atribuye conductas realizadas en ejercicio de ese cargo, deba cubrirlo el fuero del cargo que ahora desempeña.
Desde esa óptica, recuerda que al Fiscal General lo debe investigar el Congreso por faltas administrativas, empero, si se refiere a faltas no previstas en la Constitución la competencia, considera, está dada por la ley 200 de 1.995.
De otro lado, afirma que por primera y única vez se entrevistó con los señores PARRA, ARGUMERO y VARGAS el primero de marzo de 1.996 en las horas de la tarde, en desarrollo de la audiencia que les concedió a instancia de PARRA PINILLA, considerando que era el quejoso del Fiscal General de la Nación y por aducir que estaba siendo amenazado de muerte por esa entidad.
En particular, ilustra que los nombramientos de RODOLFO y HAROLD los realizó finalizando la tarde de ese viernes por sugerencia de ARGUMERO MONTOYA, tras llegar al convencimiento de la necesidad inaplazable de brindarle protección a PARRA PINILLA.
Informó que a través de la ley 241 de 1.995 se extendió a la Procuraduría el programa de protección de víctimas y testigos, pero, como no contaba con presupuesto para esos efectos se comunicó con el Director del D.A.S. quien le insinúo proporcionarle los medios que tuviera a su alcance; por esta razón, dice, ordenó a la secretaria BEATRIZ TARAZONA asignarle un vehículo mientras quedaba a disposición de alguna autoridad, enterándose después que el lunes siguientes el D.A.S. le había designado un escolta como consecuencia del resultado de la investigación sobre el grado de riesgo realizado.
Cuestionado por la Fiscal Delegada, aclara que el nombramiento de HAROLD ARGUMERO lo produjo por razones estrictamente humanitarias pero nunca persiguiendo la compra de testigos, mucho menos si la queja decía la verdad.
A interrogante formulado por el Procurador Delegado, reitera, que el proceso demostró que ningún funcionario de la Procuraduría participó en la elaboración de la queja y que los documentos por sí solos denotaban que había responsabilidad disciplinaria.
A preguntas hechas por su defensor, expresó, que nunca ofreció o hizo promesas de entrega de dinero, ni obligó, coaccionó, o engañó a PARRA PINILLA para que el 4 de marzo de 1.996 afirmara que había signado y puesto su huella en la queja; circunstancia que recuerda pregonó en todas sus intervenciones el mismo PARRA PINILLA.
6.2. INTERVENCIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES:
6.2.1. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
La señora Fiscal Delegada de la Unidad de Fiscalía ante la Corte Suprema de justicia, solicita a la Sala profiera sentencia condenatoria en contra del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ por todos los delitos que se le acusa, estribada en las siguientes consideraciones:
Tras hacer un recuento de los hechos ventilados en el proceso, relaciona las siguientes conductas que considera demostradas:
6.2.1.1. La presentación de la queja contra los exministro por ARGUMERO MONTOYA al DR. MONTOYA MEDINA, no obstante éste haber consignado recibirla de manos de su signatario.
6.2.1.2. Que PARRA PINILLA realmente no suscribió la queja, como en un comienzo lo manifestó ante la Corte y luego lo ratificó el dictamen grafológico del D.A.S..
6.2.1.3. Es inusual que una queja sea presentada y recibida directamente por un Procurador Delegado, máxime si es entregada por persona distinta a su autor y sin ser sometida a la comisión de clasificación y selección, como lo prevé la resolución 007 de enero de 1.995.
6.2.1.4. La realización de la reunión sostenida entre los doctores VASQUEZ y MONTOYA con PARRA, ARGUMERO y VARGAS, ocurrida el 1 de marzo de 1.996 y la subsiguiente denuncia instaurada por PARRA PINILLA contra JIMENEZ BARRERO por presiones, hostigamientos y amenazas.
6.2.1.5. Los nombramientos de HAROLD ARGUMERO ORTIZ y RODOLFO VARGAS BARRERO, hechos por el Procurador General de la Nación en la Procuraduría.
6.2.1.6. La iniciación del proceso disciplinario contra JIMENEZ BARRERO como consecuencia de la denuncia formulada el 1 de marzo de 1.996, por PARRA PINILLA.
6.2.1.7. La inexistencia de amenazas y hostigamientos por parte del C.T.I. contra los señores PARRA, ARGUMERO y VARGAS.
6.2.1.8. La creación de un programa de protección de testigos y víctimas intervinientes en los procesos disciplinarios tras brindarle protección a PARRA y sus amigos, con el evidente propósito de darle apariencia de legalidad a la utilización del vehículo, la designación del conductor y los nombramientos de HAROLD y ARNULFO.
6.2.1.9. La falta de riesgo para que el Viceprocurador y el Procurador le asignaran a PARRA el conductor y el vehículo.
6.2.1.10. La anormal celeridad con que fue adelantado el proceso disciplinario contra los ex ministros en poco menos de 4 meses cuando el lapso promedio era de 16.8 meses.
6.2.1.11. Que PARRA, ARGUMERO y VARGAS se conocían de tiempo atrás y los tres se dividieron el trabajo para lograr la queja contra el Dr. VALDIVIESO y la pérdida de investidura de COLIN CAMPBELL, siendo asesorados para esos efectos por el abogado CABANZO.
6.2.1.12. Que los tres faltaron a la verdad por las siguientes razones:
- Se declararon falsamente perseguidos por la Fiscalía.
- PARRA rindió dos versiones contradictorias sobre el conocimiento y autoría de la queja , razón por la cual tiene resolución de acusación en su contra.
- Pese a que las denuncias y peticiones que formularon aseveran haberlas instaurado con el objeto de que se hiciera justicia, de sus actuaciones se desprende que sus verdaderos propósitos eran alcanzar puestos, vehículo para movilización, dinero e inclusión en el programa de protección de testigos. Por sus precarios estudios, dice, se infiere que las quejas no fueron elaboradas por ellos.
No es creíble que ARGUMERO hubiese conocido los detalles mas precisos de los contratos en un restaurante en Bogotá, que VARGAS los hallara en la banca de una iglesia en esta ciudad y menos que el 1 de marzo se encontraran ocasionalmente en el centro de la capital y decidieran acudir al Procurador a manifestarle que PARRA estaba amenazado; circunstancias que considera riñen con las reglas de la experiencia, además de que BEATRIZ TARAZONA expresó que la cita había sido pedida con antelación.
6.2.1.13. La relación existente entre los procesados y PARRA, ARGUMERO y VARGAS, derivada de varias llamadas interceptadas, de la reunión del 1 de marzo de 1.996, de los nombramientos, de la reunión entre MONTOYA y CABANZO, de las cartas remitidas por PARRA con LUZ MARINA BERNAL al Procurador , y de la visita que el Dr. MONTOYA hizo a PARRA en la policía.
A medida que relacionó estos hechos, la señora Fiscal Delegada iba registrando los medios de prueba que considera los acredita.
De estos hechos deduce las siguientes conclusiones:
6.2.1.14. La agilidad del trámite del proceso disciplinario seguido contra el Dr. VALDIVIESO se intensificó cuando la Corte envío el proceso penal cursado contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ por enriquecimiento ilícito, a la Fiscalía General de la Nación.
6.2.1.15. PARRA, ARGUMERO y VARGAS actuaron mancomunadamente para incoar el proceso disciplinario contra el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO.
6.2.1.16. Los doctores VASQUEZ VELASQUEZ y MONTOYA MEDINA también actuaron conjuntamente, afirmación que funda en los siguientes motivos:
6.2.1.16.1. Soslayando la reglamentación interna, fue recibida la queja formulada contra el Dr. VALDIVIESO quien tenía fuero integral, circunstancia que no podía ser desconocida por los procesados, abogados especializados en derecho público, profesores universitarios y en especial atendiendo su calidad de Procurador y Viceprocurador respectivamente.
6.2.16.2. Los dos asistieron a la reunión del 1º de marzo de 1.996 en donde acordaron con los señores PARRA, ARGUMERO y VARGAS:
6.2.16.3. Abogar ante el D.A.S. por la protección del señor PARRA conociendo que no corría ningún peligro.
6.2.17. En tanto que el Dr. VASQUEZ ordenaba el nombramiento de RODOLFO VARGAS, el Dr. MONTOYA preparaba la regulación del programa de protección de testigos para darle legalidad a la entrega del vehículo y a los nombramientos. Sobre este punto, recuerda, que según GONZALEZ CARRIZOSA, ante la inquietud que tenía por los nombramientos el Dr. MONTOYA le dijo que iba a proferir la normatividad respectiva.
6.2.17. La relación entre las cinco personas mencionadas, dice, se acredita con:
- La evidente relación entre las actuaciones de PARRA, ARGUMERO y VARGAS y el trámite de los procesos disciplinarios adelantados contra los doctores VALDIVIESO SARMIENTO y JIMENEZ BARRERO.
- Los nombramientos en la Procuraduría hechos por el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ del hijo de ARGUMERO MONTOYA y del mismo VARGAS BARRERO.
- La reglamentación del programa de protección de testigos inexistentes.
- La confianza con que ARGUMERO y PARRA entraban a los despachos del Procurador y el Viceprocurador.
Frente a los razonamientos precedentes especifica las siguientes peticiones:
Se condene al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ como autor del delito de abuso de función pública por adelantar contra el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO un proceso disciplinario sin tener competencia, quien para ese momento se desempeñaba como Fiscal General de la Nación con fuero integral, así los hechos los hubiera realizado siendo Ministro de Educación.
Condenar al acusado como autor del delito de soborno, ya que no tiene duda que la retractación hecha por el señor PARRA ante la Corte obedeció al acuerdo a que llegó con los señores PARRA, ARGUMERO y VARGAS a cambio de protección, puestos, dinero, guardaespaldas y vinculación al programa de protección de testigos.
Afirmación que deduce de los siguientes hechos: Días después de ocurrida la reunión del 1 de marzo de 1.996, PARRA PINILLA acude a declarar nuevamente a la Corte y cambia la versión original del 19 de febrero; para asegurar su comparecencia el Procurador vinculó a esa entidad a HAROLD ARGUMERO ORTIZ y a RODOFO VARGAS, le suministró dinero a PARRA, creó el programa de protección a víctimas y testigos con el fin de legalizar los beneficios otorgados ilegalmente, y le asignó un vehículo con conductor por espacio de 10 días.
No comparte el argumento de la defensa referente a que el Dr. VASQUEZ actúo en estricto cumplimiento de un deber legal, por que a su juicio se ha evidenciado que estos comportamientos estaban dirigidos a darle apariencia de legalidad a unos actos que no lo eran.
Tampoco acepta que el procesado pretenda fundamentar la protección de PARRA PINILLA en la ley 241 del 26 de diciembre de 1.995, pues ella no era aplicable dado que para ese época apenas constituía una expectativa la creación del programa; para brindar seguridad era necesario que la persona estuviera admitida en el Programa, lo que no ocurría en este caso; el programa no era aplicable para el asunto puesto en conocimiento por el señor PARRA, ya que fue creado para investigaciones relacionadas con colaboración o tolerancia de servidores o exfuncionarios públicos con grupos guerrilleros, organizaciones delincuenciales o con personas que hubieren cooperado con esos grupos u organizaciones, o que se estuviera investigando conductas atribuibles a organizaciones criminales o que por su gravedad fueran consideradas atroces.
Se condene como autor del delito de peculado por uso porque autorizó, permitió y facilitó de forma indebida que PARRA, ARGUMERO y RODOLFO VARGAS utilizaran un vehículo de la Procuraduría en actividades personales.
Considera demostrado con el manual de funciones de la Procuraduría, la disponibilidad funcional de los bienes en cabeza del Procurador, quien por consiguiente debía velar por su correcta utilización. Aclara, que este delito no exige para su perfección el menoscabo real del bien, bastando el choque con el normal funcionamiento de la administración pública.
Se condene como determinador del delito de fraude procesal en concurso homogéneo, por haber utilizado a través de los señores PARRA, ARGUMERO y RODOLFO VARGAS, medios fraudulentos con el fin de obtener decisiones judiciales contraria a la ley en detrimento del Dr. HERNAN JIMENEZ BARRERO quien fue suspendido por tres meses del cargo bajo el pretexto que estaba presionando y hostigando al señor PARRA PINILLA.
Actos ejecutados, expresa, con la intención de evitar que el Fiscal General de la Nación conociera la investigación que por enriquecimiento ilícito se adelantaba contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, obtener una sanción contra el ex director del C.T.I. por denunciar disciplinariamente al Procurador y obstaculizar la investigación impulsada en ese entonces por la Corte Suprema de Justicia.
Meta en cuya búsqueda, manifiesta, fueron conseguidos los documentos relacionados con los contratos, se presentó la queja el 29 de noviembre de 1.995 en contra de los exministros, se le corrió pliego de cargos al Fiscal, se le pidió declararse impedido, y se efectuó la reunión del 1 de marzo de 1.996 para que PARRA PINILLA mudara la versión inicialmente dada en la Corte.
Aclara que con el cambio de versión se perseguía restarle credibilidad a la denuncia disciplinaria presentada por el Dr. JIMENEZ BARRERO.
De otro lado, asevera, el Dr. GONZALEZ CARRIZOSA era inducido en error por el Procurador y el Viceprocurador en el momento que recibió la queja a PARRA por supuestas amenazas, cuando ello simplemente era el desarrollo del acuerdo convenido ese día.
Explica que la suspensión del Dr. JIMENEZ BARRERO se produjo como consecuencia de la queja instaurada por PARRA determinado por los procesados, con el objeto de dejar sin soporte la primera versión rendida ante la Corte.
Refiere, que si bien la Sala Plena no emitió decisión contraria a la ley no fue por falta de idoneidad de los medios utilizados, sino porque estaban advertidos de los designios de los directivos de la Procuraduría.
Como quiera que en este delito no requiere que el funcionario público sea efectivamente engañado, sino que el medio utilizado sea eficaz para hacerlo incurrir en error, considera, es claro que la conducta de los Doctores VASQUEZ y MONTOYA fue determinante para hacer incurrir en error a funcionarios de la Procuraduría y a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Por esas razones pide finalmente se condene al procesado.
Demanda que para dictarse sentencia se acumulen nuevamente los procesos ante la superación del motivo que originó la ruptura de la unidad procesal.
6.2.2. EL MINISTERIO PÚBLICO.
Tras efectuar una síntesis de la acusación hecha por el Vicefiscal General de la Nación y precisar los hechos que considera demostrado en el proceso, el Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal se ocupa de pronunciarse sobre cada uno de los cargos atribuidos al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, de la siguiente manera:
6.2.2.1. Sobre el delito de abuso de función pública.
Sin perder de vista el supuesto de hecho descrito en el artículo 162 del Código Penal, afirma que para su configuración no es necesario que la conducta se traduzca en una resolución o que cause realmente un daño, pero si que el comportamiento desplegado esté asignado como función o deber legal a otro servidor público.
Desde este punto de vista, asevera, el proceso demostró que el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ adelantó una investigación disciplinaria contra el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO cuando se desempeñaba como Fiscal General de la República, sin tener competencia para ello ya que dicha facultad la Constitución y la ley se la entregaba al Congreso de la República.
No empece a que la ley 201 de 1.995 en el artículo 8 ordinal “c” asigna al Procurador General de la Nación la función de conocer en única instancia de los procesos disciplinarios seguidos contra los Ministros del Despacho, es lo cierto, precisa, que con arreglo a lo normado por el artículo 171 de la ley 200 de 1.995, la acción disciplinaria contra el Fiscal General de la Nación es propia del Congreso de la República, por estar sujeta al régimen previsto en los artículos 174, 175 y 178 de la Carta Política, facultad ratificada por el artículo 179 de la ley 270 de 1.996 al atribuir a la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara y al Senado la facultad de conocer del régimen disciplinario del Fiscal General de la Nación; sin que se advierta en ninguna norma, que el fuero del Fiscal General de la Nación dependa del ejercicio exclusivo de sus funciones.
En consecuencia, asegura, el juez natural en materia disciplinaria del Fiscal General de la Nación es el Congreso de la República, por mandato constitucional y legal sin que por consiguiente pueda oponerse el poder disciplinario preferente de la Procuraduría. Para apoyo de su tesis evoca que el 29 de marzo de 1.996 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. JAVIER HENAO HIDRON, reiteró que el Fiscal General de la Nación es investigado disciplinariamente por el Congreso de la República conforme a los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política.
Enfrente a la claridad de este marco normativo, considera el Procurador Delegado, el procesado no se puede amparar en una supuesta interpretación de las disposiciones, así los hechos hubiesen sido ejecutados por el Dr. VALDIVIESO como Ministro de Educación Nacional, pues con ello se ignoraría que esta prerrogativa fue instituida por la Carta para preservar la dignidad, autonomía e independencia del Fiscal General de la Nación y tampoco puede admitirse la existencia de un error teniendo en cuenta las calidades intelectuales del procesado.
Tampoco es admisible, advierte, la prevalencia del fuero de Ministro sobre el de Fiscal General de la Nación, porque una interpretación de este talante llevaría a la conclusión errada que la competencia sería determinada por el cargo ocupado al instante de realizar la conducta permaneciendo invariable hasta la culminación de proceso, ignorando el fuero sobreviniente instituido para tutelar la independencia del cargo en tanto cursa el proceso.
Concluye de las razones anteriores, que efectivamente el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ se arrogó conscientemente la competencia atribuida por la Constitución y la ley al Congreso de la República, cuando abrió investigación disciplinaria contra el entonces Fiscal General de la Nación, extralimitando sus funciones y conculcando de paso la administración pública y la seguridad jurídica.
La culpabilidad se revela, afirma, al desconocer el acusado los claros preceptos que regulan la competencia y al remitir por competencia a la Cámara de Representantes otra investigación disciplinaria que adelantaba contra el Dr. VALDIVIESO por conductas realizadas cuando era Ministro, el 28 de mayo de 1.996.
Era tan consciente el Procurador que procedía contra derecho, afirma, que impidió que la queja fuera presentada en el CAP de donde seguramente la habrían enviado por competencia a la Cámara de Representantes, viendo frustrada su intención de configurar la causal de impedimento que apartaría al Dr. VALDIVIESO del conocimiento del proceso penal seguido en su contra.
Por lo anterior pide a la Corte condene al procesado por este delito.
6.2.2.2. En relación con el delito de peculado por uso.
Teniendo como norte el supuesto de hecho descrito en el artículo 134 del anterior Código Penal, comenta que en orden a las exigencias de la jurisprudencia colombiana, para la configuración de este tipo penal no es necesario el real menoscabo del bien, siendo suficiente afectar el normal funcionamiento de la administración, el cual se manifiesta con la ausencia de escrúpulos del funcionario en el manejo de las cosas a él confiadas por razón de sus funciones.
Desde esa óptica, no encuentra duda acerca de que al tenor de lo reglado por el artículo 8 ordinal “k” de la ley 201 de 1.995, era el Procurador quien tenía la administración de los bienes de la entidad y por consiguiente quien debía velar por su correcta asignación y utilización, y que después de la reunión del 1º de marzo de 1.996 asignó el vehículo para uso particular al señor PARRA PINILLA y sus amigos.
También da por acreditado el uso del vehículo a través de las expresiones en ese sentido hechas por PARRA, ARGUMERO y el mismo Procurador en la indagatoria no para protegerlo sino para conseguir documentos que sirvieran de apoyo a la queja que había formulado, y la inexistencia del supuesto peligro con el fallo absolutorio de la Procuraduría en el proceso disciplinario que por esos hechos adelantó contra el Dr. JIMENEZ BARRERO y con sus manifestaciones.
No entiende cómo el Procurador con base en las solas afirmaciones de PARRA PINILLA sobre el supuesto peligro de su vida, a quien entre otras cosas dice conoció ese día y era para esas calendas tildado por los medios de “testigo falso”, decidió asignarle el automotor sin que esa medida fuera eficaz para solucionar el problema de seguridad que dice pretendía conjurar, el que además se demostró nunca existió.
Además, afirma, dicha actuación fue ilegal en razón a que si bien el artículo 39 de la ley 241 del 26 de diciembre de 1.995 ordenaba a la Procuraduría crear y administrar “ un programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en los procesos disciplinarios y a funcionarios de la Procuraduría”, lo cierto es que esa institución no había dado cumplimiento a la norma y sólo expidió las resoluciones con esos fines después de utilizarse el automotor.
Deduce de lo anterior, que el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ indebidamente permitió que PARRA y sus amigos usaran en beneficio propio el vehículo configurándose la conducta punible imputada, vulnerando la administración pública al quebrar el deber de manejar con probidad los bienes oficiales.
El actuar intencional lo deduce del hecho de haber entregado el vehículo sin expedir acto administrativo alguno ni dejar constancia de ello, sustrayéndose, además, de pedir a la Secretaría General la asignación a quien correspondía el control del parque automotor.
2.2.3. Del delito de soborno.
Califica como demostrado que el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ determinara a PARRA PINILLA para que mudara la versión del 19 de febrero de 1.996, habida cuenta que ello ocurrió justamente días después de realizada la reunión del 1 de marzo de ese año, en donde fue beneficiado con el uso del vehículo, la entrega de bienes como dinero y ropa, y los nombramientos de HAROLD ARGUMERO y RODOLFO VARGAS. Actos que dice no fueron casuales por cuanto se descubrió que las amenazas no existieron y que el Procurador le envió papales, dinero y ropa según la declaración rendida por la señora LUZ MARINA BERNAL.
También apoya su afirmación en dos contradicciones del Procurador, la primera referente a que no obstante manifestar haber conocido a los señores PARRA, ARGUMERO y VARGAS ese día, expresa haberse basado en sus comentarios para efectuar los nombramientos, y la segunda atinente a que el nombramiento de HAROLD se basó en las amenazas que su padre decía padecer en ese momento, mientras que en la versión libre el Procurador había descartado que ARGUMERO estuviera siendo acosado.
De lo anterior concluye que la retractación tuvo como génesis la reunión en donde PARRA fue manipulado y determinado por el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, ofreciendo a cambio los beneficios señalados, amen que a la sazón no existía el programa de protección a testigos que justificara los nombramientos, y la cobertura de los beneficios a personas que no habían intervenido en el proceso disciplinario adelantado contra los exministros.
2.2.4. Del fraude procesal.
Dice que la mendaz queja presentada por PARRA PINILLA contra el Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ, indujo en error al Procurador Delegado, Dr. FERNANDO GONZALEZ CARRIZOSA, hasta llevarlo a suspender del cargo por tres meses al Director Nacional del C.T.I., cuyo contenido se quiso corroborar con los escritos presentados a la Corte por PARRA y ARGUMERO aduciendo supuestas amenazas contra sus vidas provenientes del Dr. JIMENEZ BARRERO y otros miembros de la Fiscalía, con el ánimo de favorecer al Procurador en el proceso disciplinario.
Sumando a lo anterior los mecanismos irregulares utilizados por el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ para obstruir el proceso penal en su contra, la queja instaurada contra los exministros, la cuestionada forma como fue presentada y abrogarse la competencia para investigar disciplinariamente al Fiscal VALDIVIESO; concluye, que está demostrado que la actuación ideada por el exprocurador y materializada por PARRA y ARGUMERO era idónea para engañar a los funcionarios; por lo tanto, considera configurado el ilícito, debiendo responder como determinador.
Consecuente con lo anterior, solicita a la Corte dicte sentencia condenatoria contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, como autor responsable de los delitos de soborno, abuso de función publica, peculado por uso y determinador del delito de fraude procesal en concurso homogéneo.
6.2.3. EL ACUSADO.
De la extensa intervención y del memorial presentado por el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ al finalizar el debate, la Sala hará a continuación un resumen de las partes que tienen relación directa con los cargos atribuidos en la resolución de acusación.
6.2.3.1. El primer segmento lo dedica al análisis de la queja presentada por PARRA PINILLA contra los ex ministros VALDIVIESO SARMIENTO y BECERRA BARNEY el 29 de noviembre de 1.995. Da por sentado que fue presentada por ARGUMERO, firmada por GONZALO MANUEL PARRA junto con su huella digital y que como Procurador General de la Nación tenía la competencia para conocer de ella por estar dirigida contra Ministros.
Expone el personal alcance que le da al contenido de la queja, critica la actividad cumplida por el Director Nacional del C.T.I., duda de la real existencia de la llamada anónima a través de la cual el Dr. JIMENEZ BARRERO dice haberse enterado del supuesto montaje ideado por él, le censura el método utilizado para verificar dicha información y la aseveración relativa a que por ser PARRA PINILLA un hombre de baja cultura no pudiera redactar y firmar la queja contra el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO.
Denuncia que, agrega, se produjo precisamente una vez se elevó pliego de cargos contra el Fiscal Valdivieso, con el ánimo de atajar la investigación en la que también él tenía interés pues había sido el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional tanto del Dr. VALDIVIESO como del Dr. BECERRA BARNEY.
En particular y con miras a descartar su participación en la confección de la queja insinuada por la Fiscalía, dice desconocer la forma como ARGUMERO y PARRA se enteraron y consiguieron fotocopia de los contratos, dado que sólo los conoció en la reunión del 1º de marzo de 1.996 y apoyado en sus múltiples intervenciones en las que expresamente descartan su participación en ese acto, rebelando además que el abogado CABANZO fue quien prestó la asesoría jurídica, quien además de aceptar su intervención negó cualquier participación de la Procuraduría.
Considera que con el reconocimiento hecho por PARRA PINILLA en las reiteradas declaraciones dadas después del 1º de marzo de 1.996 ante la Procuraduría, la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo y el D.A.S., corroboradas por ARGUMERO MONTOYA en sus diversas intervenciones y por el dictamen grafológico del Instituto de Medicina Legal, se acredita que ciertamente fue MANUEL GONZALO quien firmó la queja.
Controvierte la apreciación de que PARRA, ARGUMERO y VARGAS no pudieron elaborar la queja debido a su bajo nivel cultural, aduciendo que si bien los documentos conocidos como escritos por ellos no los muestran como amplios conocedores de temas legales, si permiten descartar el grado de ignorancia que se les atribuye, amen que el nivel de instrucción y las actividades realizadas pregonadas por ellos denotan su idoneidad para esos efectos. Recuerda que PARRA dijo haber estudiado hasta 5º año de bachillerato y tener cursos de contabilidad y secretariado, que trabajo como reportero gráfico, gestor de documentos y gustarle leer los Códigos; ARGUMERO MONTOYA, dice, manifestó haber trabajado en el IDEMA y como asistente de un parlamentario y ser gestor de documentos; VARGAS NAVARRO, recapitula, refirió haber estudiado hasta segundo semestre de contaduría y tener créditos en administración del SENA, que fue miembro principal de una junta administradora local y asistente de un Concejal Distrital; de RAMIRO CABANZO, evoca, es abogado por tanto capaz de adelantar defensas, elaborar denuncias y atender consultas.
Apoyado en los anteriores argumentos, concluye el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, que está demostrado que PARRA PINILLA suscribió la queja y puso su huella, contando para ello con la colaboración de sus amigos, entre quienes evidentemente no está él, ni ningún otro funcionario de la Procuraduría.
6.2.3.2. La segunda parte de los alegatos los dedica al análisis del proceso disciplinario adelantado contra los exministros.
Recuerda el trámite impartido al proceso en la Procuraduría, la participación que como Procurador tuvo en el mismo comisionando inicialmente al Dr. MONTOYA MEDINA y a su sucesor Dr. LEON JARAMILLO hasta extender pliego de cargos contra el Fiscal VALDIVIESO, de quien critica la estrategia defensiva allí asumida pidiendo entre otras pruebas la recepción del testimonio del Dr. JIMENEZ BARRERO, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, para ese entonces.
Una vez notificado del pliego de cargos el Dr. VALDIVIESO, afirma, junto con el Dr. JIMENEZ BARRERO se dieron a la tarea de adelantar una serie de actividades tendientes a obstruir el normal desarrollo de ese expediente.
En concreto, asevera, el Fiscal VALDIVIESO entregó a JIMENEZ BARRERO los anexos de la queja y este coincidencialmente dice recibió una llamada anónima que daba cuenta del supuesto montaje contra el Fiscal, razón que lo conduce a emprender la búsqueda del quejoso PARRA PINILLA, ejecutando varias visitas a su residencia con hombres armados y se aparece en su casa el 16 de febrero entre las doce de la noche y una de la mañana; y usa varios investigadores para que presenten un informe que resultó firmado por la mitad de quienes intervinieron, haciendo uno de ellos afirmaciones mendaces.
Presionado por estos hechos, asegura, PARRA PINILLA niega ante la Corte haber firmado la queja, postura que rectifica una vez se libera de las amenazas aceptando no sólo ser su signatario sino además la persona que implantó la huella.
Para refutar el argumento de la acusación del inusual trámite acelerado, afirma, que el análisis omitió incluir varias fechas que indican que los Doctores VALDIVIESO y JIMENEZ BARRERO, lo que pretendían era entorpecer u obstruir dicha investigación, para el efecto sintetiza los siguientes actos:
El 2 de febrero de 1.996 el Dr. VALDIVIESO obtiene copias de todo el expediente y el 5 los entrega a JIMENEZ BARRERO, en esa fecha éste dice haber recibido la llamada anónima y ordena la verificación de la información, el 14 PARRA empieza a ser víctima de presiones y hostigamientos por personal armado de la Fiscalía, el 15 el Dr. JIMENEZ recibe el informe sobre la verificación, el 16 presenta la queja contra el Procurador VASQUEZ ante la Corte Suprema de Justicia, ese día es escuchado en ratificación y se abre indagación preliminar contra el Procurador, el Dr. JIMENEZ visita en su residencia a PARRA entre las 12 de la noche y la 1 de la mañana, el 17 PARRA es conducido al Despacho del Dr. JIMENEZ y ese fin de semana es trasladado para donde él quisiera en un vehículo del C.T.I., el 19 es guiado al despacho del Dr. HERNAN GONZALO y de ahí a la Corte Suprema de Justicia en donde rinde declaración por primer vez, tras rendir el testimonio nuevamente es llevado donde el Dr. JIMENEZ, en esa fecha le comunica al Procurador de la apertura de la indagación preliminar, el 22 la Procuraduría cita a PARRA PINILLA, el 23 la Corte llama a declarar a ARGUMERO MONTOYA, en esa data el Dr. JIMENEZ hace llevar a PARRA PINILLA a su despacho en donde le hace recomendaciones frente al citatorio de la Procuraduría, la Corte convoca a PARRA a ampliar declaración el 4 de marzo, el 29 es escuchado en declaración el Dr. MONTOYA MEDINA, el 29 el Procurador Delegado para la Policía Judicial y Administrativa abre investigación preliminares contra JIMENEZ BARRERO por parte del Procurador Delegado para la Policía Judicial y Administrativa, el 4 de marzo PARRA amplia la declaración y la Corte designa un perito del D.A.S. y notifica al Procurador VASQUEZ la fecha para ser escuchado en versión libre, la cual rindió el 6, el 9 de marzo el Dr. JIMENEZ rinde versión ante la Procuraduría y el 21 de ese mismo mes se abre investigación en su contra.
Considera que con el resumen de estas actividades se demuestra la verdadera intención que movió a los doctores VALDIVIESO y JIMENEZ BARRERO.
Asevera adicionalmente que el trámite impartido fue el previsto en la ley, el que debía ser impulsado dentro de los estrictos términos legales en virtud a que la acción prescribiría 4 meses mas tarde, regularidad que por contraste, acota, no se dio en el proceso que en su contra adelantaba la Fiscalía por el delito de enriquecimiento ilícito.
Pasando a la reunión del 1 de marzo de 1.996, dice, que la audiencia fue solicitada días antes por PARRA PINILLA por teléfono a BEATRIZ TARAZONA, tal como lo confirman las personas que en ella participaron. Y que en su desarrollo no hubo entrega de dinero o promesas por la presentación de la queja, ni fue determinante para que acudiera el 4 de marzo ante la Corte.
En relación con el argumento de que carecía de competencia para investigar disciplinariamente al Fiscal General de la Nación, afirma que con arreglo a lo estipulado por la ley 4ª de 1.990 y el artículo 8 de la ley 201 de 1.995 tenía esa facultad, por cuanto nunca investigó al Dr. VALDIVIESO como Fiscal sino como Ministro por hechos relacionados con el ejercicio de ese cargo.
Acepta que el Fiscal General de la Nación debe ser investigado y juzgado disciplinariamente por el Congreso de la República al tenor de lo normado por los artículos 174 y 178 de la Carta, en armonía con los artículos 171 y 178 de las leyes 200 de 1.995 y 270 de 1.996; empero, aclara, por actos u omisiones realizados en ejercicio de las funciones, cosa que no ocurre en este caso por cuanto tratándose de un juicio de responsabilidad disciplinaria contra el Dr. VALDIVIESO por la celebración irregular de un contrato de comodato no en calidad de Fiscal sino de Ministro de Educación Nacional, corresponde a la Procuraduría la competencia para investigarlo.
Dice que no es pertinente hacer comentarios sobre la Ley Estatutaria porque para esa época no había surgido a la vida jurídica.
Con el fin de desvirtuar la afirmación consistente en que a sabiendas que carecía de competencia adelantó la investigación disciplinaria con el objeto de impedir que el Fiscal VALDIVIESO conociera de la investigación penal en su contra, amplía las razones en que se apoya para aseverar que estaba facultado jurídicamente para investigar al Dr. VALDIVIESO.
En efecto, insiste en que si algo ha tenido claro es que a la Procuraduría le incumbe investigar disciplinariamente a los Ministros del Despacho, así estén desempeñando un cargo con fuero constitucional.
Expresa que la ley ordena a la Procuraduría investigar y sancionar disciplinariamente a los Ministros del Despacho por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, pero no regula qué autoridad debe cumplir dicha función cuando el disciplinado ha dejado el cargo, ni consagra para estos eventos un fuero por atracción, por extensión o por analogía, ni que en el caso que ahora tenga fuero constitucional éste lo prive de la prerrogativa anterior.
De lo anterior infiere que el fuero del Dr. VALDIVIESO es de doble aplicación, por actos u omisiones realizados como Ministro de Educación Nacional cualquiera sea la época el competente para investigarlo es la Procuraduría General de la Nación, y por actuaciones ejecutadas como Fiscal General de la Nación será investigado por el Congreso Nacional, cualquiera sea el cargo y el fuero que actualmente tenga. Como apoyo transcribe fragmentos del salvamento de voto del otrora Magistrado Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE a la sentencia mediante la cual la Sala Plena lo condenó en el proceso disciplinario.
Del contenido de la sentencia C-417 de 1.993, proferida por la Corte Constitucional, concluye que los funcionarios señalados en el artículo 174 de la Constitución Política, sólo serán enjuiciados por el Senado de la República cuando incurran en faltas que la Constitución contempla y por la Corte Suprema de Justicia cuando se trate de la comisión de delitos, quedando en claro que las faltas son las previstas en el artículo 233 Superior, esto es, rendimiento no satisfactorio y mala conducta.
De otro lado, controvierte la censura que la Fiscalía hace al Dr. MONTOYA MEDINA por haber recibido directamente la queja sin cumplir el trámite administrativo interno, argumentando que de haberse negado a recibirla habría incurrido en responsabilidad disciplinaria y penal. Lo importante en este caso, afirma, era examinar su contenido material e imprimirle el trámite correspondiente acorde con la entidad de los hechos denunciados y atendiendo que la acción estaba próxima a prescribir, el 7 de julio de 1.996.
Acepta, que MONTOYA MEDINA incurrió en un error de procedimiento el que a su juicio no merece la trascendencia que le da la Fiscalía, pues dentro de éste mismo trámite se han presentado errores que no se pueden imputar a la mala fe, como suele ocurrir hasta en la misma Corte. Para apoyo trae a colación algunos ejemplos.
6.2.3.3. La tercera parte la dedica al estudio de las “actuaciones inmediatas de la Fiscalía”.
Asegura que una vez enterados del pliego de cargos los doctores VALDIVIESO y JIMENEZ BARRERO, se dieron a la tarea de buscar un mecanismo rápido y seguro que impidiera el desarrollo de la investigación, para lo cual idearon un plan que incluía la consecución de testigos falsos y venderle a la opinión pública y a la Corte Suprema de Justicia el cuento fantasioso e imaginario que todo el país conoce.
En desarrollo de ese plan, afirma, el Dr. JIMENEZ BARRERO realizó actuaciones ilegales utilizando mecanismos de presión, acosamiento y hostigamiento, con ese fin trasladó agentes armados a altas horas de la noche al lugar de residencia del señor PARRA PINILLA y obtuvo declaración mentirosa del quejoso bajo constreñimiento indebido, no se preocupó por ubicar a la persona que presentó directamente la queja pese a que su dirección era conocida.
En concreto, describe que a partir del mes de febrero de 1.996 PARRA PINILLA era buscado por hombres armados de día y de noche, su sitio de residencia visitado misteriosamente, sus parientes y amigos buscados; una vez localizado, añade, fue conducido al Despacho del Dr. JIMENEZ BARRERO, sometido a vigilancia permanente hasta ser llevado ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y se le entregó dinero e hicieron promesas.
Liberado de las presiones, expresa, el señor PARRA PINILLA puso en conocimiento las irregularidades al Presidente de la Corte Suprema de Justicia en sus intervenciones del 4 de marzo, 24 de abril y 9 de agosto, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Administrativa el 1 de marzo del mismo año de 1.996.
Pero distintos funcionarios que para esa época tuvieron contacto con PARRA PINILLA, percibieron y relataron el estado de alteración en que se encontraba debido a las presiones que se estaban ejerciendo en su contra, así lo manifestaron, recuerda, el Director del D.A.S., en la indagatoria rendida por VICTOR JULIO ARGUMERO ante el Fiscal 107 Seccional de Bogotá, las secretarias de la Procuraduría BEATRIZ TARAZONA y PATRICIA AGUIRRE CUBIDES y el Procurador Delegado Dr. FERNANDO GONZALEZ .
El serio riesgo que corría el quejoso era tan evidente, asegura, que no sólo lo advirtió él sino también el Presidente de la Corte Suprema de Justicia cuando ordenó al Director de la Policía Nacional prestarle seguridad a los Funcionarios del D.A.S. y al Director General de la Policía Nacional, entidad en donde fue protegido por mas de un mes en el Club de agentes proporcionándole alojamiento, alimentación y demás servicios.
En ejercicio del plan concebido, dice, fueron llamados y visitados por el personal del C.T.I. el ingeniero con quien trabajaba PARRA PINILLA, FRANCELINA PIEDRAS BARRERA manifestó que su casa fue visitada por personal armado preguntando por GONZALO MANUEL PARRA y lo ratifica la anotación que la Procuraduría constató se hizo en el libro de minuta de Guardia en el CAI del barrio “Las guacamayas” “estar pendiente a cualquier solicitud que pueda hacer la señora FRANCY PIEDRAS BARREA atendiéndola oportunamente, igualmente estará pasando revista a su residencia”.
Si algunos testigos como DAVID PARRA PINILLA, negaron haber sido visitados por el C.T.I. fue porque también fueron presionados e intimidados, asegura.
Contrario a lo afirmado por la resolución de acusación, dice, quien hizo promesas de dádivas al quejoso fue el Dr. JIMENEZ, ofreciéndole colaboración para las operaciones de él y de su hijo, según lo declaró el propio PARRA PINILLA el 24 de abril de 1.996 ante la Corte. Además, precisa que según los medios recaudados el dinero entregado fue el producto de las colectas efectuadas con ese fin, fuera de que no obra prueba que deje entrever que él dio o prometió dinero o cualquier dádiva al quejoso.
En relación con la acusación de haber proporcionado un automotor de la Procuraduría a PARRA PINILLA, genéricamente afirma que fue el Dr. JIMENEZ BARRERO quien evidentemente le facilitó transporte al quejoso para adelantar diligencias de carácter personal, incluso para asistir a la Corte Suprema de Justicia y para desplazarse a municipios anexos a Bogotá, como él mismo lo admite en una de sus intervenciones.
Pone en duda la existencia real de la llamada anónima que el Director Nacional del C.T.I. dice haber recibido en razón a los siguientes argumentos: El Dr. JIMENEZ BARRERO no proporcionó el nombre del quejoso; siendo que la información no contenía detalles de la comisión de un delito en particular, le parece extraño que frente a las inmensas ocupaciones del Dr. JIMENEZ BARRERO le hubiese prestado atención; no le parece creíble que el mas importante cuerpo de investigación del país carezca de los dispositivos necesarios para grabar una llamada telefónica; no puede ser casual que mediante un oficio sin número le pidiera a la Jefe de la División de Investigaciones de esa entidad verificación de la información, funcionaria que lo había acompañado a entrevistarse en la noche con PARRA PINILLA; si los nombres de PARRA y ARGUMERO se los proporcionó el Fiscal VALDIVIESO, niega la necesidad de utilizar personal armado en la supuesta verificación.
De lo anterior deduce que el fin perseguido con dichas actividades no era otro que intimidar a los testigos y lograr la impunidad en el proceso disciplinario seguido contra el Fiscal.
Considera que el informe sobre los resultados de la verificación de la información presentado al Dr. JIMENEZ BARRERO por los investigadores JOSE GREGORIO ALCAZAR y MAURICIO BARRANTES no responde a la verdad, comoquiera que para ello se utilizaron toda clase de maniobras, artimañas, comportamientos delictuosos y se armó un montaje para dar crédito a las afirmaciones hechas por el Dr. JIMENEZ. Apreciaciones que soporta poniendo de relieve las siguientes contradicciones e interrogantes sin resolver:
Los investigadores dicen que visitaron a DAVID PARRA en Zipaquirá y éste niega ese hecho; CORTAZAR FORERO en su declaración negó conocer a PARRA, empero en el informe afirmó haber charlado con él en las horas de la noche; BARRANTES QUINTERO suscribió el informe a sabiendas que CORTAZAR no había participado en las diligencias allí registradas; por qué CORTAZAR manifiesta desconocer lo sucedido después de ser ubicado PARRA y en el informe dice que les manifestó no haber instaurado ninguna denuncia o queja ante la Procuraduría; por qué se integró la comisión con varias personas si el Director del C.T.I. pidió la designación de “un investigador”; acaso BARRANTES viajó toda la noche del 14 de febrero de 1.996 después de entrevistarse con PARRA para entregar a primera hora el informe; por qué CORTAZAR declaró que AMED se entrevistó en Zipaquirá con DAVID PARRA y éste lo niega; por qué AMED en la Procuraduría declaró que fueron CORTAZAR y BARRANTES quienes entrevistaron a DAVID; por qué AMED dice que cuando se entrevistaron PARRA y el Dr. JIMENEZ éste iba sólo, en tanto que MONICA y el Dr. HERNAN GONZALO aseguran que iban juntos; por qué este mismo testigo dice no haber intervenido en el dialogo, sin embargo termina haciendo comentarios sobre su contenido; por qué BARRANTES dijo en la Procuraduría desconocer cuál era el objeto de la diligencia pese a que momentos antes había hecho cambiar la versión a AMED; por qué MONICA SANCHEZ aseveró haber escuchado la conversación entre PARRA y el Dr. JIMENEZ al paso que JAIRO RODRIGUEZ manifiesta que ella nunca se bajó del vehículo; por qué JIMENEZ explica que cuando llegó a la casa de PARRA éste estaba dialogando con los investigadores y MONICA y JAIRO RODRIGUEZ expresan que éste tuvo que golpear la puerta.
Complementa dicho cuadro, poniendo de resalto la sorpresa que le causa la afirmación hecha por el Dr. JIMENEZ BARRERO relativo a que el 17 de febrero de 1.996 visitó a PARRA en su casa y lo hizo trasladar a su despacho en donde reconoció no haber firmado la queja contra el Fiscal VALDIVIESO, siendo esa la causa para denunciar al Procurador VASQUEZ olvidando que la queja la había presentado el día anterior.
6.2.3.4. La cuarta parte la dedica al análisis de la protección brindada a PARRA PINILLA.
Acota que serían tan reales las presiones y amenazas ejercidas por la Fiscalía contra PARRA PINILLA que obtuvo protección inmediata de la Procuraduría, el D.A.S. y finalmente de la Corte Suprema de Justicia.
En relación con la seguridad brindada por la Procuraduría, recuerda que al hablar directamente con él el 1º de marzo de 1.996, no le quedó la menor duda del alto riesgo que corría la vida de PARRA PINILLA, por lo que decidió hacer las averiguaciones correspondientes para otorgarle protección consultando la ley 241 de 1.995 y al Director del D.A.S..
Atendiendo las sugerencias hechas por el Director del D.A.S. y las atribuciones otorgadas por la Constitución y la ley, decidió a través de la secretaria BEATRIZ TARAZONA asignarle al señor PARRA PINILLA un vehículo y un conductor con fines de seguridad y no para sus diligencias personales, en concreto para ser trasladado a un lugar diferente a su residencia que ya era conocida, mientras el lunes era puesto a disposición de otra autoridad.
Califica de infundada la acusación hecha por el delito de soborno apoyada en el programa de protección de víctimas, testigos y denunciantes, afirmando que pues éste no fue creado por el Procurador sino por la ley 241 de 1.995 en su artículo 38, y porque las resoluciones que expidió con ese propósito, dice, tienen plena validez y vigencia en la medida que constituyen desarrollo administrativo de carácter reglamentario.
Explica, que la causa de la expedición de las resoluciones no fue darle apariencia de legalidad a actos irregulares, sino la inexistencia de partida presupuestal con esos efectos para el año fiscal de 1.996, la necesidad de fundamentar las posibilidades presupuestales para el nuevo año y los requerimientos del Ministerio del Interior para que se proporcionara la información pertinente a mas tardar el 13 de marzo.
Sobre la seguridad prestada por el D.A.S. al quejoso PARRA PINILLA, expresa, que el 4 de marzo de 1.996 luego de un estudio preliminar fueron los funcionarios del D.A.S. quienes de manera autónoma dispusieron su protección inmediata. Para el efecto recuerda apartes de las declaraciones rendidas en ese sentido por el director y el subdirector de ese Departamento, en donde afirman que le asignaron un escolta permanente y la suma $370.000 como subsidio.
En relación con la protección otorgada por la Corte a PARRA PINILLA.
Precisa que sin mediar análisis de riesgo, muy seguramente atendiendo las manifestaciones de los beneficiados, el Presidente de esta Corporación solicitó al Director General de la Policía Nacional protección para el quejoso PARRA PINILLA, VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA y MARIA FRANCELINA PIEDRAS, hecho que demuestra con la transcripción de la parte pertinente de los oficios librados para esos efectos y de las declaraciones rendidas por el capitán FRANCISCO LUIS RIOS QUINTERO quien estuvo a cargo de su seguridad y por los protegidos.
6.2.3.5. La quinta parte de la intervención la dedica a la valoración de las otras quejas disciplinarias ventiladas en el proceso.
Sobre la investigación disciplinaria cursada en esta Corporación, afirma, que fue la respuesta de la Fiscalía al pliego de cargos presentado al Dr. VALDIVIESO, junto con las presiones ejercidas contra PARRA PINILLA para que se retractara de la queja y las investigaciones que se adelantaron contra funcionarios del Ministerio de Educación Nacional y las personas que elevaron los derechos de petición con el fin de obtener fotocopia de los contratos.
Investigación en donde la Corte, dice, acogió la queja presentada por el Dr. JIMENEZ BARRERO y el informe del C.T.I. sobre la verificación de la información por estar apoyados en el dictamen grafólogico del D.A.S. que descartaba la autoría de la firma del escrito de PARRA PINILLA, prueba que sin embargo, aclara, fue desvirtuada posteriormente con otro dictamen del Instituto de Medicina Legal.
Luego de rememorar algunos actos procesales del disciplinario adelantado contra el Dr. VALDIVIESO, critica el trámite cumplido por la Fiscalía en el proceso penal que le adelantó por el delito de enriquecimiento ilícito, se detiene a evocar los detalles de la presentación de la queja en su contra por parte del Dr. JIMENEZ BARRERO y del trámite cumplido por la Sala Plena de esta Corporación, haciendo énfasis en aquellos aspectos ya vistos que considera denotan que la llamada anónima nunca existió.
En lo que concierne a las dos declaraciones opuestas rendidas ante la Corte por parte de PARRA PINILLA esgrimida como sustento de la resolución de acusación; manifiesta, que la primera fue el fruto de las presiones a que fue sometido por miembros de la Fiscalía General de la Nación, la cual rectificó cuando estuvo libre de ellas ante las distintas entidades del Estado, dando a conocer ampliamente los riesgos y peligros a que fue sometido; como prueba transcribió las partes pertinentes de los testimonios que rindió ante esta Corporación los días 4 y 11 de mazo de 1.996 y 19 de agosto del mismo año, el rendido por ARGUMERO ante la Corte el 12 de marzo de 1.996, el de EDGAR MAURICIO VILLALOBOS RODRIGUEZ del 22 de agosto del mismo año ante la Fiscalía 107, y el del Procurador Delegado para la Policía Judicial del 7 de abril ante el Fiscal Ad Hoc .
Con estos medios, dice, se descubre que la declaración del 19 de febrero fue mentirosa por virtud de las presiones a que fue sometido y que la del 4 de marzo si corresponde a la verdad. Como consecuencia de ello, pregona, se demuestra que el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ no determinó a PARRA PINILLA a que faltara a la verdad en la reunión del 1º de marzo de 1.996.
En seguida critica fuertemente al Director Nacional del C.T.I. por haber presentado la queja en su contra ante la Corte, actitud que en su sentir obedeció al interés que tenía de conservar cualquier investigación penal adelantada en su contra, motivado por el conocimiento que tenía del trámite en la Procuraduría de serías investigaciones que vinculaban al Fiscal VALDIVIESO con dineros del narcotráfico; abusando para ello de sus funciones al aportar documentos reservados, extraer de ellos los nombres de los quejosos, adelantar las pesquisas sabiendo que la irregularidad en los contratos existía e investigar sin competencia al Procurador.
Por último, valora el procedimiento disciplinario que cursó en contra del Dr. JIMENEZ BARRERO.
Relieva que en virtud a que en el proceso disciplinario cursado contra los exministros se mencionaron las irregularidades que venía observando el Dr. JIMENEZ BARRERO, el Procurado Delegado para la Vigilancia Administrativa informó de ese hecho al Procurador Delgado para la Policía Judicial y Administrativa, quien decretó la apertura de investigación preliminar a finales de febrero de 1.996. Le sorprende, en consecuencia, la afirmación hecha en la resolución de acusación referente a que a partir del 1 de marzo el Procurador dejó un poco de lado al Fiscal VALDIVIESO para dedicarse al adelantamiento del proceso contra el Dr. JIMENEZ BARRERO, y que teniendo como fundamento la queja presentada por PARRA PINILLA se había abierto investigación y suspendido del cargo al disciplinado, cuando es evidente que el trámite se inició antes del 1 de marzo de 1.996 sin su conocimiento por parte de un Procurador Delegado con plena autonomía e independencia, tal como el mismo Dr. GONZALEZ CARRIZOSA lo aseveró en la declaración que rindiera ante el Fiscal 107 Seccional de Bogotá, el 7 de abril de 1.997.
Extrae de lo anterior, que ninguna injerencia tuvo en las decisiones adoptadas por dicho funcionario, quien con amplitud explicó las razones por las cuales dictó pliego de cargos contra el Dr. JIMENEZ BARRERO el 25 de octubre de 1.996, después de él haber sido destituido del cargo de Procurador General de la Nación; amen de que se encuentra acreditado que no intervino en la realización de ninguna diligencia y que no entregó ni prometió entregar nada a ningún testigo.
Con base en los anteriores argumentos solicita su absolución.
6.2.4. EL DEFENSOR.
De la intervención del defensor del encausado, Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, se hace el siguiente resumen, teniendo en cuenta su pertinencia frente a las imputaciones fáctico jurídicas hechas en la resolución de acusación:
6.2.4.1. En el título “del porqué defender al ex procurador Dr. VASQUEZ VELASQUEZ en esta última fase del proceso”, refiere que tal vez la razón fundamental por la cual asumió la defensa del encausado la constituye el hecho de haber encontrado dentro del proceso “espacios defensivos y defensables”, que concreta y explica así:
6.2.4.1.1. El proceso disciplinario impulsado contra los ex ministros de Educación Nacional, afirma, no fue un montaje como se dice en la acusación y la competencia para conocer de él se la discernía la Constitución y la ley al Procurador General de la Nación.
Para contrastar la supuesta construcción del montaje, afirma que en el proceso no obra prueba que deje entrever siquiera que los doctores VASQUEZ VELASQUEZ y MONTOYA MEDINA intervinieran en la proyección, trámite y suscripción de los contratos de comodato, de cuyo contenido, afirma, era evidente el incumplimiento cabal de los requisitos legales; como también lo era que los contratos hubiesen sido montados, prefabricados o falseados materialmente por ellos.
6.2.4.1.2. Como nuevo espacio “defensivo y defensable”, afirma el defensor, encontró que el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ no se arrogó ninguna competencia atribuida a otra autoridad, pues el artículo 8º de la ley 201 de 1.995 le asigna como función investigar disciplinariamente a los Ministro de Estado, fuero distinto al previsto en el No. 4 del artículo 235 ibídem que discierne a la Sala de Casación Penal el juzgamiento de los delitos cometidos por los Ministros del Despacho.
Desde esa perspectiva, aclara, que el Dr. VALDIVIESO no era investigado disciplinariamente por conductas relacionadas con las funciones de Fiscal General de la Nación, sino por irregularidades cometidas en la celebración de los contratos firmados cuando era Ministro de Educación Nacional, es decir, por actos ligados inescindiblemente a las funciones de Ministro de Estado.
En concordancia con su naturaleza jurídica, asegura, los fueros se deben dinamizar con cobertura restrictiva y no extensiva, como los regulan los artículo 174 y 235 de la Carta al prever que el fuero operará así los altos dignatarios del Estado hayan dejado el cargo siempre que las conductas atribuidas tengan relación con las funcione, y que con arreglo a lo estipulado por los artículo 174 y 178 ibídem los procedimientos allí previstos se refieren a faltas constitucionales.
Empero, como en este caso, agrega, al Dr. VALDIVIESO se le investigaba por conductas ejecutadas cuando era Ministro de Educación y no referidas al cargo de Fiscal General de la Nación, la resolución de acusación predica inapropiadamente un fuero absoluto y extensivo equiparable al que cobija al Presidente de la República.
De cara a esta intelección, manifiesta que el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ creyó y aun está convencido que actúo en orden a la ley que le atribuía la competencia para investigar disciplinariamente a los exministros; así mismo, afirma, procedió convencido invenciblemente que actuaba con apego al derecho, sin que en estas circunstancias se le pueda hacer ningún reproche penal.
6.2.4.1.3. Bajo el entendido que los contratos de comodato realmente existieron, rebate la acusación en lo que atañe a la construcción y desarrollo del montaje del cual la queja sería una de sus piezas, fundado en que el signatario y quien la presentó no fueron testigos de los contratos, en que la queja no constituía requisito de procedibilidad para iniciar la acción disciplinaria y en su falta de idoneidad probatoria por no crear, extinguir ni modificar ninguna relación jurídica. Por ende, concluye, era suficiente para incoar la acción la presencia de los contratos en virtud a su notoria irregularidad.
Desde ese mismo punto de vista, considera, ha de descartarse que PARRA y ARGUMERO fueran testigos falsos debido a que se comprobó que fue VICTOR JULIO quien solicitó y obtuvo las fotocopias de los contratos del Ministerio de Educación Nacional, circunstancia que también degrada la posibilidad de existencia de previo acuerdo a la petición de las fotocopias y el aporte funcional relevante que la resolución de acusación le atribuye al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ. Además, que los dictámenes periciales rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 11 y 15 de julio de 1.996, demuestran que PARRA PINILLA fue quien firmó y estampó su huella en la queja.
Frente a estas pruebas, que afirma no fueron valoradas por la Fiscalía, no entiende porqué se sigue sosteniendo que en la intervención del 4 de marzo de 1.994 ante la Corte, PARRA PINILLA faltó a la verdad.
Como consecuencia de ponerse al descubierto que GONZALO MANUEL no faltó a la verdad en esa declaración, deriva la desnaturalización de los delitos de soborno y fraude procesal tanto por la inexistencia de los hechos como por su atipicidad; al tiempo considera que PARRA PINILLA no puede ser autor del delito de fraude procesal porque no tenía la calidad de sujeto procesal en la actuación disciplinaria seguida por esta Corporación contra el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ, circunstancia que impediría que éste concurriera como determinador.
6.2.4.2. La segunda parte del discurso la dedica a referirse a cada uno de los delitos imputados en la resolución de acusación.
6.2.4.2.1. Del delito de abuso de función pública.
Hace la exposición desde dos enfoques, el primero procesal y el segundo sustancial atendiendo los ingredientes del tipo penal.
En lo que tiene que ver con el primero, pide se decrete la nulidad de lo actuado en relación con este delito a partir del cierre de investigación, para que se amplíe la indagatoria del procesado y se le permita defender de este cargo.
En efecto, manifiesta que pese a que en la indagatoria no se le interrogó acerca de los hechos sobre los cuales se edifica este delito, esto es, haberse apropiado de la competencia para investigar disciplinariamente al Dr. VALDIVIESO SARMIENTO, razón por la cual no se le imputó en la situación jurídica, empero inexplicablemente se le atribuyó en la resolución de acusación transgrediendo el derecho de defensa.
Dice que las preguntas indicadas por la Fiscalía en la resolución de acusación como formuladas en la indagatoria para cimentar la imputación fáctica de este delito, no tienen ninguna relación directa ni indirecta con el hecho de haber adelantado la investigación supuestamente sin tener la facultad legal para ello, ni ostentaban el carácter claro y preciso que demanda la jurisprudencia de esta Sala.
En suma, expresa, que se transgredió el derecho a la defensa de su prohijado en virtud a que no se le interrogó en la indagatoria sobre los hechos que sirvieron de base para edificar la imputación jurídica de abuso de función pública en la resolución de acusación, omisión que en su sentir constituye causal de nulidad insubsanable arguyendo que al realizarse la atribución fáctico jurídica en la acusación el procesado se puede defender de ella en la etapa del juicio, en razón a que el derecho de defensa, a su juicio, es una garantía absoluta.
Aclara, adicionalmente, que con su petición no está demandando que exista congruencia entre la situación jurídica y la resolución de acusación, sino que se interrogue como corresponde a su poderdante sobre los hechos que soportan la imputación de este delito.
Expresa, que con esta petición no desconoce el criterio que viene pregonando esta Sala en relación con este tópico, consistente en que en la indagatoria se debe interrogar sobre los hechos y no acerca de la denominación genérica o específica del delito, pues justamente no se le interrogó por el aspecto fáctico y menos por su valoración jurídica.
- Desde el punto de vista sustancial y sin perder de vista los elementos integrantes del delito de abuso de función pública, afirma, que lo cardinal para establecer la tipicidad de la conducta es determinar si al Procurador competía investigar disciplinariamente al Dr. VALDIVIESO SARMIENTO, o adversamente si esa facultad concernía a otra autoridad en razón a que el disciplinado para ese entonces era el Fiscal General de la Nación.
Asevera, que de conformidad con lo previsto por los artículos 174 y 178 de la Carta, el fuero disciplinario cubre a los altos dignatarios del Estado entre ellos el Fiscal General de la Nación pero no a los Ministros del Despacho y atañe únicamente a causas constitucionales, esto es, al rendimiento no satisfactorio y a la mala conducta de conformidad con el artículo 233 ibídem, según lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-447 del 4 de octubre de 1.993 y C-558 de 1.994.
Comoquiera que la Cámara de Representantes acusará disciplinariamente ante el Senado a tales dignatarios por causas constitucionales y dado que las irregularidades en los contratos de comodato no se subsumen en ellas debido a que fueron cometidas cuando el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO se desempeñaba como Ministro de Educación Nacional y que por tanto no guardan relación con las funciones de Fiscal General de la Nación, concluye, lo cubría el fuero legal estipulado en el artículo 8 de la ley 201 de 1.995 que atribuía al Procurador General de la Nación la competencia para investigar por esos hechos a los Ministros de Estado.
Por chocar con su posición, critica la resolución de acusación por fundamentar el delito en la afirmación que le competía al Congreso de la República investigar disciplinariamente al Dr. VALDIVIESO SARMIENTO, aun por hechos realizados cuando se desempeñaba como Ministro, criterio con el cual, estima, lo esta revistiendo inconstitucionalmente de un fuero integral similar al del Presidente de la República, quien es el único funcionario en Colombia que tiene esa prerrogativa.
En consecuencia, demanda se absuelva al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ por inexistencia de delito, habida cuenta que estando facultado para investigar disciplinariamente al entonces Fiscal General de la Nación no se arrogo ilegalmente ninguna función atribuida a otra autoridad y además por haber actuado con convencimiento claro, inequívoco e invencible que le era propia esa función, circunstancia que lo exonera de reproche jurídico penal.
6.2.4.2.2. De los delitos de soborno y fraude procesal.
Igual que el anterior aborda el estudio desde los dos frentes, el procesal y el sustancial.
6.2.4.2.2.1. En procura de la protección de la garantía del juez natural del acusado y atendiendo lo normado por el parágrafo del artículo 235 de la Carta, asegura que la Sala perdió la competencia para conocer de estos delitos, debido a que habiendo cesado en el ejercicio del cargo de Procurador General de la Nación el 20 de agosto de 1.996, los injustos de soborno y fraude procesal no guardan ninguna relación con las funciones.
Con la pretendida decisión, comenta, además de garantizarse el derecho de defensa se tutela el principio de la doble instancia pues los competentes para seguir conociendo de estos injustos penales serían los jueces penales del circuito.
6.2.4.2.2.2. Desde la perspectiva sustancial analiza estos tipos penales de la siguiente manera.
a. En punto al soborno, dice que dentro del proceso se acreditó que el señor PARRA PINILLA no faltó a la verdad en la declaración rendida ante la Corte el 4 de marzo de 1.996, toda vez que los fundamentos fácticos sobre los cuales se estribó la acusación fueron totalmente desvirtuados por los dictámenes rendidos primero por un miembro de la sociedad “Grafólogos Asociados” y luego por dos surtidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses los días 11 y 15 de julio de 1.996, los que conceptúan que la escritura y la huella efectivamente pertenecen a PARRA PINILLA.
Critica a la Fiscalía por no haber valorados dichos medios de prueba vulnerando en su criterio el principio de valoración integral, ni haber reflexionado sobre las verdaderas razones por las cuales el señor PARRA PINILLA faltó a la verdad no en la declaración del 4 de marzo sino la del 19 de febrero, cuando negó haber firmado y puesto su huella en la queja, que no fueron otras que las presiones y hostigamientos a que fue sometido por miembros de la misma Fiscalía.
No obstante haber sido exonerado de responsabilidad penal y disciplinaria el Dr. JIMENEZ BARRERO, considera necesario recordar que en las intervenciones verbales y escritas hechas por PARRA PINILLA los días 19 de febrero, el 4, 5, 11, de marzo, 24 de abril y 9 de agosto de 1.996 ante la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo, el Director del D.A.S. y la Fiscalía General de la Nación, de manera categórica sostuvo que mintió en su primer testimonio ante el Presidente de esta Corporación debido a las presiones y hostigamientos que a la sazón ejercían sobre él miembros de la Fiscalía General de la Nación; causa que también pregonó en todas sus intervenciones el señor VICTOR JULIO ARGUMERO.
En ese sentido, afirma, que con las pruebas recopiladas se encuentra demostrado que para dar con la identidad y la localización de PARRA y ARGUMERO se dispuso de todo un operativo. Desde esa perspectiva, afirma, que PARRA fue visitado inicialmente por agentes del C.T.I., luego por el Dr. JIMENEZ BARRERA un viernes entre las once y media de la noche y una de la mañana, al día siguiente fue trasladado a sus oficinas de Director Nacional del C.T.I., el 19 de febrero de 1.996 previo a rendir declaración en la Corte, dice, fue conducido nuevamente a su oficina, actitud reiterada una vez terminada la diligencia.
Con base en lo anterior, reflexiona, si las entrevistas sostenidas por PARRA y el DR. JIMENEZ fueron amables y sabiendo que la queja fue firmada por aquel, se pregunta, qué razón atendible lo llevó a negar ese hecho en su primera intervención en la Corte, concluyendo que no pudo ser otra que las presiones y hostigamientos que desde el 4 de marzo de 1.996 ha pregonado insistentemente.
Demostrado que PARRA PINILLA no mintió total ni parcialmente en la declaración del 4 de marzo de 1.996, afirma, la conducta imputada no se encasilla en el delito de soborno, como tampoco la atestación falsa vertida el 19 de febrero por ser el producto del constreñimiento a que era sometido por miembros del C.T.I.
En conexión con lo anterior, critica al Dr. JIMENEZ BARRERO por haber adelantado las primeras pesquisas no obstante el evidente interés que tenía en los resultados de la investigación disciplinaria, en virtud a que como Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional intervino en el trámite de los contratos de comodato y habiendo sido solicitado su testimonio por parte del Dr. VALDIVIESO en su descargos. Actuación que termina catalogando de un verdadero montaje tendiente a obtener la prescripción de la acción, lo que ciertamente ocurrió.
Sustrayéndose de las decisiones que exoneraron de responsabilidad penal y administrativa al Dr. JIMENEZ BARRERO, asevera, que no estaba bien visto que habiendo intervenido en el trámite de los contratos, adelantara todo un operativo de seguridad con la intención de localizar a los señores PARRA y ARGUMERO pretextando hacer justicia y adelantar funciones de policía judicial en interés de parte.
Finaliza pidiendo se absuelva a su poderdante por inexistencia de esta conducta y ausencia de adecuación típica, fincado en que no hay prueba que acredite que hubiese entregado dinero, ejercido fuerza coactiva o hubiese inducido en error a PARRA PINILLA, para que aceptara haber firmado la queja e impuesta en ella su huella.
b. Sobre el delito de fraude procesal.
Inicialmente centra la defensa en la supuesta impropiedad con que la resolución de acusación atribuye a su poderdante el delito de fraude procesal a título de determinador, porque el señor PARRA PINILLA no podía ser su autor material debido a que nunca adquirió la calidad de sujeto procesal en ninguna de las dos investigaciones disciplinarias cursadas contra los ex ministros y el Dr. JIMENEZ BARRERO, así hubiese instaurado la queja en la primera. De haber sido mendaz la declaración del 4 de marzo, explica, el señor PARRA hubiese realizado el delito de falso testimonio pero no fraude procesal y tampoco se daría el concurso porque se vulneraría el principio del non bis in ídem.
Adicionalmente, asegura, ninguna prueba patentiza que el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ ejerciera actos de fuerza o conductas inductivas en error invencible sobre el sujeto determinado para que ejecutase sin gobierno la conducta típica.
Abundando en razones, precisa, como particularidades de la determinación que el determinador domine la acción del determinado a través del error invencible o la fuerza coactiva, lo que implica la inexistencia de acuerdo de voluntades entre ellos para realizar la conducta punible, de donde deriva que el comportamiento del determinado no será reprochable penalmente.
De cara a estos parámetros, asevera, la resolución de acusación no señaló la conducta mediante la cual el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ ejerció fuerza coactiva e invencible o indujo en error al señor PARRA PINILLA para que declarara en el sentido que lo hizo el 4 de marzo de 1.996. Conducta que en un derecho penal de acto, asegura, es imperativo que se dé para que se pueda imputar el carácter de determinador.
Por lo anterior, insiste, se absuelva de este delito a su poderdante.
c. En relación con el peculado de uso.
Controvierte el argumento esbozado por la Fiscalía para soportar la imputación de este delito, consistente en que no era posible proporcionar el vehículo y el combustible por no estar inscrito el señor PARRA PINILLA en el programa de protección de testigos, por considerarla una postura formalista que no corresponde a un Estado Social y Democrático de Derecho, pues tratándose de proteger la vida e integridad de una persona, no se requiere de norma y resolución administrativa que autorice la inscripción en ese tipo de programas, sino de sentimiento de solidaridad humana.
Desde ese punto de vista, evoca cómo el mismo Presidente de la Corte Suprema de Justicia ante la notoriedad del riesgo que corría el señor PARRA PINILLA sin requisito previo solicitó al Director General de la Policía prestarle la protección pertinente, la que en efecto fue suministrada sin que se adelantara trámite alguno para verificar el grado de peligro en que estaba.
Ante esta situación, manifiesta, el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ actúo con la convicción errada e invencible de estar protegiendo la vida y la integridad del señor PARRA, es decir, dando aplicación cabal al artículo 118 de la Carta que faculta al Ministerio Público para hacer real la guarda de los derechos humanos.
Complementariamente, manifiesta, con ese acto no se causó daño alguno al patrimonio estatal, separándose con esta afirmación del criterio expuesto en la acusación con soporte jurisprudencial, que en esta clase de delitos no se requiere el material menoscabo de los bienes, dado que con esa tesis se está auspiciando la exigencia de una simple antijuridicidad formal y no material como lo demanda nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, solicita se absuelva a su poderdante por este delito.
La Corte es competente para proferir el fallo, en orden a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 235 de la Constitución Política y con arreglo a las previsiones del numeral 6 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, en virtud a que el Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ es acusado por delitos ejecutados cuando ocupaba el cargo de Procurador General de la Nación y relacionados con sus funciones; atendiendo a que no existe nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado.
Comoquiera que el defensor del doctor VASQUEZ VELASQUEZ solicita se declare la nulidad parcial de lo actuado, prioritariamente la Sala se pronuncia sobre ella.
1. NULIDAD POR VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA.
El defensor del procesado solicita se decrete la nulidad parcial de la actuación, inclusive del cierre de investigación, en lo que tiene que ver con el delito de abuso de función pública, para que se amplíe la indagatoria del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ y se le permita defenderse de este tipo de injusto.
Argumenta que en la indagatoria no se interrogó al sindicado sobre los hechos constitutivos del delito, esto es, arrogarse la competencia del Congreso de la República para investigar al Dr. VALDIVIESO SARMIENTO, razón por la cual no se le atribuyó ese ilícito en la resolución de la situación jurídica. Sin embargo, al convocarse a juicio por este reato, considera, se violentó la garantía de la defensa. Agrega, que las preguntas señaladas por la Fiscalía en la acusación como orientadas a permitirle la defensa sobre este cargo, en realidad no guardan conexión directa ni indirecta con el adelantamiento de la investigación sin facultad legal.
Sobre esta materia la Sala había sentado su criterio de manera uniforme en vigencia del Código de Procedimiento Penal anterior, el cual se aplicará en este caso por haberse adelantado el sumario y el juicio hasta la audiencia de juzgamiento con ese Estatuto.
En decisión del 9 de junio de 1.998 con ponencia del Mg. Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA, en el radicado No. 10242, dijo:
“En lo atinente al primer cuestionamiento, es necesario recordar que, conforme a nuestra actual estructura procesal, la imputación hecha en la resolución que decreta medida de aseguramiento es eminentemente provisional, por lo cual puede ser ulteriormente modificada, no sólo como producto de los nuevos elementos de juicio allegados al proceso, sino como consecuencia de una mejor comprensión de lo ocurrido, que lleva al funcionario judicial a modificar su criterio jurídico. El sumario es, fundamentalmente, etapa de indagación, de práctica de pruebas y, por lo mismo cambiante, siendo ésta una de las razones por las cuales el contenido de la resolución que define la situación jurídica no puede condicionar el de la providencia calificatoria, siendo si necesario que ésta verse sobre los hechos controvertidos en la instrucción y con relación a los cuales se indagó al procesado.
La única imputación definitiva, tanto fáctica como jurídicamente considerada, es la que se hace en la resolución de acusación, de manera tal que la controversia probatoria, que en la fase sumarial fue amplia, se circunscribirá a debatir los precisos cargos contenidos en esa determinación, limitándose la sentencia a resolverlos y debiendo, por lo tanto, ser congruente con ella….”
“ Sobre este particular tema la Sala ha sostenido:
“El inciso primero del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal dispuso que, “En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado”. A su turno, el artículo 387 ibídem señala que dentro de los cinco o de los diez días siguientes a la indagatoria, según que la persona se encuentre o no privada de la libertad, el funcionario judicial deberá resolver la situación jurídica dictando medida de aseguramiento si hay prueba que la justifique, o absteniéndose de hacerlo.
“Con medida de aseguramiento o sin ella, una vez definida la situación jurídica la instrucción del proceso continúa sin que haya ninguna norma que diga que si se amplía la indagatoria es necesario volver a definirla, y realmente una orden en ese sentido sería absurda desde el punto de vista de la agilidad que debe tener la actuación sumaria, especialmente si se tiene en cuenta que la etapa de investigación termina con un nuevo y mas riguroso examen de la situación jurídica, en donde no solamente se evalúan las pruebas recaudadas y se mira lo atinente a la medida de aseguramiento, sino que si se profiere resolución de acusación concreta la denominación jurídica de los hechos por los cuales debe el imputado responder en juicio. El sindicado puede solicitar cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias (art. 361 del C.de P.P.), pero ese no es un mecanismo que obligue al funcionario judicial a proferir sendas definiciones de la situación jurídica.
Así las cosas, independientemente de que en la definición de la situación jurídica se haya impuesto o no medida de aseguramiento, del número de delitos allí endilgado, y de la denominación jurídica que se les hubiere dado, es en la resolución de acusación en donde se definen los cargos, por lo tanto creer que entre las dos providencias debe existir congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene, y desconocer lo obvio, esto es, que si después de definir la situación jurídica se puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas puedan dar lugar a que lo consignado en ese proveído sufra profundas modificaciones. Incluso podrían presentarse cambios sin que surjan nuevas pruebas, simplemente porque al momento de calificar ya se tenga una mejor comprensión de lo ocurrido y un más informado criterio para decidir.
Trasladando lo anterior al campo de la casuística para una mejor ilustración, podrían darse, entre otras, las siguientes situaciones: a) que en la definición de la situación jurídica se impute un delito, y al momento de la calificación se estime que los hechos investigados dan lugar a dos o más punibles en concurso; b) que en la definición de la situación jurídica se de a los hechos una denominación y en la resolución de acusación se considere que es otra; c) que en la primera oportunidad se diga que no hay lugar a medida de aseguramiento por no haber suficientes elementos de juicio sobre la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, etc., y en el momento de la calificación se encuentre que hay mérito para enjuiciar por uno a o más ilícitos.”.
Dentro de este marco conceptual la pretensión del defensor es infundada, atendiendo a las siguientes razones:
1.1. Teniendo como génesis de esta actuación el proceso disciplinario que la Sala Plena de esta Corporación le adelantó, es obvio que el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ tenía pleno conocimiento de las irregularidades allí ventiladas y que generaron la compulsación de las copias.
Conocimiento que trasunta el contenido de la indagatoria rendida el 9 de abril de 1.997, en especial las siguientes respuestas:
Dentro de la misma exposición sobre los generales de ley, el Dr. VASQUEZ se refirió espontáneamente a cada una de las irregularidades imputadas con trascendencia disciplinaria y penal.
Partiendo de ese entendimiento, el Fiscal Ad Hoc orientó el cuestionario preguntándole inicialmente qué tenía que responder a la acusación hecha en la queja por el Dr. JIMENEZ BARRERO de haber montado un proceso contra el Dr. VALDIVIESO, cuestión que respondió de la siguiente manera:
“CONTESTO: Puedo responder con suficiente claridad, que jamas en la Procuraduría, durante mi gestión se fabricó o adelantó montaje alguno contra funcionario alguno, y aún a la fecha desconozco en qué pueda consistir alguna de esas imputaciones, pues no arreglé nada con testigo alguno, ni declarante alguno, no violé ni desconocí ley alguna, no perseguí absolutamente a nadie durante el ejercicio de esa función. Me limité a cumplir con los sagrados deberes de funcionario público, investigando a quien tenía que investigar y procediendo como debí proceder, así se tratara de altos funcionarios o servidores públicos…”.
Adicionalmente explicó sobre el trámite observado después de recibida la queja:
“actué como en casos similares, disponiendo mediante la respectiva providencia, la comisión del caso, para que se adelantara las indagaciones o investigaciones a que hubiere lugar, para efecto del esclarecimiento de los hechos. Así se procedió y fue comisionado el Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA, a la sazón Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa. Posteriormente, y en razón de haber sido promovido el Dr. MONTOYA al cargo de Viceprocurador, ocupó esa delegada el Dr. JOSE LEON JARAMILLO. Ambos, en su respectivo momento, rindieron y proyectaron los conceptos y decisiones pertinentes, según los cuales se ameritaba la apertura de investigación y el pliego de cargos que le fuera notificado al Dr. ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO, cargos que dentro del término legal, el Dr. VALDIVIESO respondiera en los términos contenidos en el documentos que están en el proceso.
En ese mismo sentido y a la pregunta:
“Sírvase decirnos Dr. VASQUEZ qué hizo usted tan pronto se enteró de la presentación de una queja o denuncia que involucraba a los doctores BECERRA y VALDIVIESO respecto de conductas supuestamente realizadas por ellos cuando se desempeñaron como Ministros de Educación?. CONTESTO: Al entregárseme los documentos contentivos de la queja, los dejé sobre mi escritorio para darles lectura integral. Días después, procedí a comisionar, para el esclarecimiento de los hechos al Procurador tercero para la Vigilancia Administrativa; ello se hizo mediante providencia o auto respectivo con las facultades propias para tales efectos que tiene el comisionado”.
Al interrogante:
“A parte de las decisiones de fondo que debía tomar usted como Procurador General de la Nación, dentro de este proceso, sírvase decirnos si tuvo alguna otra injerencia durante el trámite del mismo? CONTESTO: El respectivo procurador Delegado examinaba, de acuerdo con su criterio, la respectiva investigación y proyectaba e informaba lo pertinente al Procurador General. Nunca manifesté a uno u otro cómo debía proceder, distinto a lo señalado en el auto comisorio. Al proyectárseme las respectivas decisiones estuve de acuerdo con sus fundamentos y consideraciones, y por esa razón firme las providencias respectivas. No aplico criterios en el sentido de eludir responsabilidades diciendo que son los subalternos o los proyectistas de esa decisión quienes únicamente deben asumir ese tipo de responsabilidad. Lo hice convencido, como lo estoy aún, de que los fundamentos proyectados son serios y son objetivos, además que corresponden al verdadero sentido de la ley, como el caso de poderse disciplinar un ex Ministro de Estado por el Procurador General. Esa era la concepción clarísima que existía en la ley 4ª de 1.990, y mas clara aún en la ley 201 de 1.995 al ser el autor de la misma, pues hay expresas excepciones en materia disciplinaria, respecto del fuero por atracción, en el sentido de no ser aplicable al proceso disciplinario en forma diferente a quien siendo ex ministro ocupe, luego de la vigencia de la ley 201, un cargo foral o tenga una investidura foral. Esa fue la concepción y la inspiración que creemos también fue adoptada por el Congreso de la República al aprobar esa ley, pues tal aforamiento debe tener aplicaciones restrictivas y no extensivas o análogas que en nuestro concepto no autoriza ni la Constitución Política ni la ley.”
Como puede deducirse de estas respuestas el Dr. VASQUEZ no sólo sabía que las maniobras aplicadas para impedir al Dr. VALDIVIESO conocer de la actuación penal por enriquecimiento ilícito tenían trascendencia disciplinaria sino además penal, y entre ellas lógicamente que conscientemente se había apropiado de la competencia del Congreso de la República para investigar disciplinariamente al Fiscal General, razón por la cual en ese momento espontáneamente expuso los argumentos tendentes a acreditar que si estaba facultado para impulsar el trámite, amparado en que las conductas investigadas habían sido realizadas cuando el disciplinado se desempeñaba como Ministro de Educación Nacional; tesis que esbozó en el mismo disciplinario y desarrolló en este procedimiento.
En conclusión, al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ se le preguntó sobre los hechos que originaron la compulsación de copias que eventualmente tendrían trascendencia jurídico penal, en los términos que para esa época lo demandaba el artículo 360 del Código Procesal Penal y sobre los cuales no solo tuvo oportunidad de defenderse sino que efectivamente lo hizo.
2.5.2. Que el Fiscal General en la resolución de la situación jurídica no hubiese valorado jurídicamente el haber iniciado y tramitado el disciplinario sin competencia no conlleva el menoscabo del derecho a la defensa, pues, se insiste, el procesado fue interrogado por todos los hechos y explicó las razones jurídicas por las cuales se consideró competente para adelantar el trámite disciplinario. Con esa omisión tampoco menoscabó la estructura básica del proceso dado que la congruencia, en ese entonces, entre la imputación fáctico jurídica se predicaba de la resolución de acusación con la sentencia.
Además, dicho tema de orden jurídico hizo parte del objeto de la instrucción y por consiguiente de ellos se defendió el procesado, veamos:
En la indagatoria rendida por el Dr. MONTOYA el 16 de abril de 1.997, a la pregunta:
“Sin embargo de sus amplias declaraciones sobre la materia, sírvase decirnos doctor MONTOYA si cuando fue recibida la documentación de manos del señor ARGUMERO y después de enterado el doctor VASQUEZ VELASQUEZ, ustedes dos debatieron el punto relacionado con la competencia para investigar disciplinariamente al Ex Ministro y actual Fiscal, doctor VALDIVIESO SARMIENTO.“CONTESTO: Quiero que usted me permita, para responder esto, recordar dos hechos, el primero que la ley 201 y la ley 200 fueron proyectos que tuvieron su origen en la iniciativa constitucional que en materias disciplinaria y de la Procuraduría tiene el Procurador General, que se conformaron desde noviembre del 94 sendas comisiones para estudiar dichos proyectos, que la Administración anterior había dejado, yo tuve el honor de participar en ambas comisiones por designación que hiciera el señor Procurador y que en esos proyectos se recogieron las experiencias disciplinarias de muchos años y se actualizaron algunos sucesos correspondientes a la expedición de la Constitución del 91; en el artículo 8 de la ley 201 se mantuvo la competencia del Procurador respecto de los Ministros y Ex Ministros, por una razón, la falta disciplinaria, según las doctrinas a las que yo tuve acceso, se relacionan con la función y con el cargo en el cual se cometió la presunta falta, tanto que las eventuales sanciones también están referidas con el cargo, la multa es con el sueldo que se tenía en ese cargo, la suspensión como sanción y la suspensión provisional solo puede ser respecto de quien se encuentre en ejercicio de esa función y la destitución, por ejemplo, se impone es en relación con el cargo del cual se hizo la investigación y no la que actualmente tenga, esta es la posición que tiene el aval del Consejo de Estado y la sentencia del 25 de mayo de 95 con ponencia del doctor MARTINEZ CABALLERO y referida a la ley 136, porque cuando se destituye un Alcalde que ya no está en el cargo se hace la anotación en la hoja de vida; y la segunda referencia es que el artículo 66 de la ley 200 es del caletre del doctor VASQUEZ VELASQUEZ, habla de competencias especiales, disciplinarias del Procurador en tres casos, una cuando él es el sujeto disciplinado, numero uno, número dos, respecto de los Congresistas por faltas cometidas en todo el tiempo y aunque dejen de serlo, y respecto de las faltas cometidas en el ejercicio de funciones, número tres, por aquellos servidores públicos aforados mencionados en el artículo 26 cuando la falta está considerada como gravísima según el artículo 25……..”.
Ahora bien, partiendo de la base que el Dr. VASQUEZ en la indagatoria a una pregunta relacionada con el trámite del disciplinario había brindado las razones jurídicas por las cuales había asumido la competencia, cualquier pregunta adicional en esos precisos términos sobraba, máxime si se trataba de un tema eminéntemente jurídico. Al Viceprocurador la Fiscalía le hizo la pregunta específica precisamente porque en el relato previo no se había expresado sobre el tema.
En la ampliación de la indagatoria rendida el 26 de mayo de 1.998 después de resuelta la situación jurídica, el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ reiteró los motivos por los cuales adelantó el proceso, de la siguiente manera:
“Al ser notificado el ex Ministro VALDIVIESO, y en nuestro concepto por las razones que hemos señalado anteriormente no lo cobijaba en materia disciplinaria el fuero por atracción, en los términos no solamente de la Ley 4ª de 1.990 sino aun más expresamente por la ley 200 de 1.995, como Código Unico Disciplinario que solo ha comprendido en esta materia a la representación congresional, el doctor VALDIVIESO dio respuesta oportunamente a los cargos formulados sin negarlos en momento alguno.”.
Y en los alegatos precalificatorios el defensor sobre el tema se pronunció de manera expresa así:
“3. Competencia del Procurador General de la Nación para adelantar la investigación disciplinaria demandada.
“Por tratarse de falta disciplinaria cometida por el doctor Valdivieso Sarmiento cuando se desempeñaba como Ministro de Educación y no como Fiscal General de la Nación no operó la institución del fuero por atracción y la competencia se radicó en la Procuraduría, de acuerdo con las leyes 4 de 1.990 y 201 de 1.995. Este aspecto fue discutido en el correspondiente proceso disciplinario donde se planteó el tema de la incompetencia por parte del disciplinado y finalmente resuelto en providencia de febrero 12 de 1.996 (fls. 39 a 43 C- No. 4), sin que posteriormente se discutiera la competencia del Ministerio Público para adelantar el procedimiento”.
Así entonces, ninguna irregularidad comporta el hecho de que en la resolución de acusación al valorar el acopio probatorio recaudado en la instrucción, el Vicefiscal con mayor conocimiento de los hechos y de su trascendencia jurídico penal, concluyera que también se tipificaba el delito de abuso de función pública por haber adelantado la investigación sin competencia para ello.
De otro lado, el principio de instrumentalidad que regula las causales de nulidad tampoco se presenta ya que ningún fin plausible se obtendría con la invalidación de la actuación, con miras de ampliar la indagatoria y enterar al procesado de hechos ya conocidos por él y sobre los cuales se defendió ampliamente en las fases de instrucción y juzgamiento.
Así entonces, se negará la nulidad deprecada.
Adelantado el trámite con absoluta regularidad, entra la Sala a demostrar que las pruebas acopiadas en las distintas etapas del proceso le transmiten la certeza sobre las conductas punibles y la responsabilidad del procesado, conforme a las previsiones del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
2. VALORACION JURIDICA DE LAS PRUEBAS.
Los elementos de juicio que conforman el expediente evidencian la demostración de los siguientes hechos:
2.1. A mediados de 1.995, la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá dentro del denominado proceso 8.000 dispuso compulsar copias con destino a esta Sala, para que se investigara el posible delito de enriquecimiento ilícito de particular en el que habría podido incurrir el entonces Procurador General de la Nación, Dr. VASQUEZ VELASQUEZ; el 2 de octubre fue escuchado en versión preliminar y el 24 de enero de 1.996 se dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nación por competencia, lo que se cumplió el 5 de febrero.
Por razón de este delito el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ fue condenado y se encuentra privado de la libertad.
2.2. El 11 de octubre de 1.995, ARGUMERO MONTOYA haciendo uso del derecho de petición solicitó al Ministerio de Justicia certificara el tiempo de vigencia de la personería jurídica de la “Asociación Liga de Nueva Vida”, el período en que el señor COLIN CAMPBELL CRAWFORD fue su representante legal, la conformación de la junta directiva y el nombre del representante legal de esa época; recibiendo contestación el 24 de octubre de ese mismo año.
2.3. El 8 de noviembre de 1.995, ARGUMERO MONTOYA haciendo uso del mismo derecho, solicitó al Ministerio de Educación Nacional fotocopia auténtica de los contratos de comodato suscritos entre esa Cartera y la Asociación “Nueva Vida” números 038/90 y 001/91; a lo cual accedió la Oficina Jurídica del Ministerio el 22 de noviembre certificando adicionalmente a lo pedido que los contratos eran nulos por contravenir el artículo 38 de la ley 9ª de 1.989.
2.4. El 29 de noviembre de 1.995, ARGUMERO presenta al entonces Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, queja supuestamente firmada por GONZALO MANUEL PARRA PINILLA, contra los ex ministros VALDIVIESO SARMIENTO, BECERRA BARNEY y el Representante legal de la Asociación Liga Nueva Vida, por irregularidades en la celebración de los contratos de comodato números 098 del 25 de septiembre de 1.989, 038 del 4 de abril de 1.990 y 001 del 7 de junio de 1.991, por transgredir el artículo 38 de la ley 9ª de 1.989 que permite a las entidades dar en comodato sus inmuebles sólo a otras entidades públicas o a las privadas sin ánimo de lucro, por un término máximo de 5 años.
El doctor MONTOYA MEDINA al recibir el documento consignó de su puño y letra: “ En su fecha, recibí de su signatario el escrito y sus anexos y va al despacho del Procurador General.”
La queja fue registrada el 9 de diciembre omitiendo el tránsito por la oficina de quejas; es decir, no fue valorada por la comisión de clasificación de quejas.
Ejemplares de la revista Cambio 16 correspondientes a la 1a y 2a semana del mes de diciembre de 1.995 (del 4 al 11 y del 11 al 18 del mismo mes), en donde se denuncian las actividades realizadas por el Procurador para evitar ser investigado por sus implicaciones con el cartel de Cali.
La queja pasó al conocimiento del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ el 21 de diciembre de 1.995, quien ese día comisionó al Dr. MONTOYA MEDINA para que adelantara las diligencias necesarias con el objeto de establecer la existencia de las irregularidades, el 9 de enero de 1.996 el Procurador Delegado conceptúo sobre la procedencia de abrir investigación, el 12 de enero el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ inicia formal investigación disciplinaria y comisiona al Dr. MONTOYA MEDINA para que la lleve a cabo, el 16 de enero el Dr. JARAMILLO JARAMILLO asume la comisión en reemplazo del Dr. MONTOYA quien se posesionó como Viceprocurador y el 30 de enero opina que existe mérito para dictar pliego de cargos, al día siguiente el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ corre cargos a los disciplinados y comisiona al Procurador Delegado Dr. JARAMILLO para que continúe el rito, decisión combatida en reposición por el Dr. VALDIVIESO fundado en que la competencia para investigarlo disciplinariamente recae en la Cámara de Representantes, pretensión que le fue negada el 12 de febrero, el 14 del mismo mes rinde descargos.
2.5. El 24 de enero de 1.996, la Sala Penal ordena remitir la investigación seguida contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ a la Fiscalía General de la Nación, decisión cumplida el 5 de febrero siguiente.
En esa fecha el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ solicita al Fiscal VALDIVIESO se declare impedido para conocer del proceso por haberle corrido pliego de cargos, propuesta desechada el 12 de marzo.
2.6. El 26 de enero de 1.996, RODOLFO VARGAS NAVARRO presenta demanda de pérdida de investidura contra el Representante COLIN CAMPBELL CRAWFORD ante el Consejo de Estado por los contratos de comodato, el 4 de marzo del mismo año Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esa Corporación niega dicha pretensión.
2.7. Los días 2 y 8 de febrero de 1.996, RODOLFO VARGAS NAVARRO y VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA solicitan a la Oficina de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá certifique si la señora MYRIAM FAGER DE CRAWFORD ha sido representante legal de la “Liga de Nueva Vida” (el primero), el período en que fueron representantes legales COLIN CAMPBELL GRAWFORD y HERNANDO SUAREZ ROJAS (el segundo).
El 26 de febrero de 1.996, RODOLFO VARGAS NAVARRO y JAIME ALIRIO RUIZ piden al Ministerio de Educación Nacional fotocopia autenticada y/o refrendada de los contratos números 038/90 y 01/91 y del modificatorio del 038, certifique sobre su vigencia y si están viciados de nulidad, recibiendo respuesta el 5 de marzo de 1.996.
2.8. El 5 de febrero el Director Nacional del C.T.I., Dr. HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO, ordena a la División de Investigaciones verifique la información transmitida por una llamada anónima que acusaba al Procurador de haber montado una investigación disciplinaria contra el Fiscal VALDIVIESO, en asocio con los doctores MONTOYA y MEDINA y que el quejoso no existía.
El 16 de febrero de 1.996, el Dr. JIMENEZ BARRERO solicitó al Presidente de la Corte Suprema de Justicia investigar al Procurador VASQUEZ, basado en los resultados arrojados por las labores de verificación contenidos en el informe No. 0127-GIE-413 del 15 de febrero; ese mismo día se decretan diligencias preliminares y la realización de pruebas; el 8 de abril se abre formalmente la investigación disciplinaria; el 25 del mismo mes se corre pliego de cargos contra el disciplinado, se ordena la suspensión provisional y se compulsan copias con destino a la Fiscalía para que se investigara la posible comisión de los delitos de falsedad, falso testimonio y fraude procesal; el 18 de octubre de 1.996 la Sala Plena declaró demostrados y no desvirtuados los cargos formulados contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, imponiéndole la sanción principal de destitución del cargo.
El 19 de febrero, PARRA PINILLA rinde declaración ante el Presidente de Corte, niega haber firmado y puesto la huella en la queja, además presentarla en la Procuraduría General de la Nación.
2.9. El 21 de febrero de 1.996, PARRA PINILLA es citado por la Procuraduría mediante telegrama el cual es llevado personalmente por SILVIA SOLANO COLMENARES, sin auto que así lo dispusiera.
2.10. El 28 de febrero de 1.996, el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ mediante decreto No. 095 nombró a HAROLD ARGUMERO ORTIZ como citador grado 4 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, quien aceptó el nombramiento el 6 y se posesionó el 11 de marzo presentando los documentos requeridos para ese acto expedidos los días 6, 7 y 11 del mismo mes; y a RODOLFO VARGAS NAVARRO como agente de seguridad grado 09 de la Sección de Seguridad, comunicándole el Jefe de la División de Personal el nombramiento el mismo 1º de marzo, decisión que fue revocada con el decreto 119 del 8 de abril por no superar el examen de aptitud médico.
Actos administrativos producidos observando un trámite inusual, comoquiera que la secretaria BEATRIZ TARAZONA y el Jefe de Recursos Humanos Dr. JESUS ANTONIO ZAMUDIO CUBIDES, son claros en afirmar que en las horas de la tarde del 1º de marzo de 1.996, tras efectuarse la reunión, el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ ordenó se hicieran urgentemente los nombramiento con apoyo en el programa de protección de víctimas y testigos, enviando los nombres y los datos requeridos para el efecto en un papel escrito a mano, razón por la cual el Dr. ZAMUDIO procedió a incluir los nombres en un decreto que venía proyectando días atrás, entregándole las comunicaciones al mismo Procurador; en tanto que lo usual era que dichas vinculaciones de empleados se produjeran a través de la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación en donde se estudiaban las hojas de vida de los aspirantes y se verificaba el cumplimiento de los requisitos mínimos, elaborándose ahí si el decreto de nombramiento, enviándose las comunicaciones a las personas designadas.
La Secretaria General de la Procuraduría de ese entonces, doctora LUZ HELENA CORDOBA ISAZA, corrobora este hecho aseverando que a través de su despacho no se realizaron los nombramientos sino directamente por la Oficina de Recursos Humanos. Mientras tanto, el Procurador VASQUEZ admite este trámite el cual pretende justificar en la urgencia que de ellos se tenía por las amenazas que corría PARRA PINILLA.
Este mismo día el Viceprocurador MONTOYA MEDINA rinde declaración ante la Corte en el disciplinario seguido contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ.
2.11. En las horas de la tarde del 1 de marzo de 1.996, el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ y el Viceprocurador MONTOYA MEDINA, se reúnen con los señores GONZALO MANUEL PARRA PINILLA, VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA y RODOLFO VARGAS.
2.11.1. A consecuencia de esa reunión PARRA PINILLA rinde declaración ante el Procurador Delegado para la Policía Judicial, Dr. GONZALEZ CARRIZOSA, acerca de las supuestas presiones ejercidas en su contra por el Dr. JIMENEZ BARRERO, las que lo habrían llevado a negar ante la Corte el 19 de febrero la firma del escrito presentado contra los ex ministros. Testimonio que fue incorporado a la investigación preliminar abierta el 29 de febrero de 1.996 por el Dr. GONZALEZ CARRIZOSA atendiendo la compulsación de copias ordenada por el Procurador Tercero Delegado para la vigilancia Administrativa, con el objeto de averiguar los hechos puestos en conocimiento ese día por los medios de comunicación, relativos a que el Procurador VASQUEZ había formulado cargos falsos al Fiscal VALDIVIESO, en razón a que el Dr. JIMENEZ BARRERO había descubierto que PARRA PINILLA no había signado la queja.
2.11.2. Como epílogo de la reunión el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ solicitó a la Secretaria BEATRIZ TARAZONA le pidiera al Jefe de Recursos Humanos nombrara a HAROLD ARGUMERO y a RODOLFO VARGAS como empleados de la Procuraduría, orden que fue cumplida con la expedición de un decreto de fecha 28 de febrero de 1.996; le sea asignado un vehículo con su conductor al señor PARRA PINILLA, el que se sabe fue utilizado por esas tres personas; y junto con la presunta participación del Dr. MONTOYA MEDINA gestiona vía telefónica ante el D.A.S. la protección de PARRA PINILLA.
La asignación y el uso del vehículo por varios días está demostrado por BEATRIZ TARAZONA, el conductor designado ARMANDO VALENCIA MENDIETA, el reconocimiento que los beneficiados y los procesados hicieron y las afirmaciones en ese sentido hechas por el escolta que el D.A.S. asignara a PARRA PINILLA, JAIME ERNESTO GOMEZ MUÑOZ.
2.11.3. El 4 de marzo PARRA PINILLA se retracta ante la Corte de su versión inicial asegurando haber firmado y puesto su huella en la queja, siendo presentada por ARGUMERO MONTOYA a la Procuraduría. Justifica el cambió de versión argumentando que la primera declaración la rindió presionado por las amenazas que le infligieron los miembros de la Fiscalía General de la Nación.
2.11.4. El 5 de marzo de 1.996 PARRA PINILLA denuncia ante el Director Nacional de Atención y Trámite de quejas de la Defensoría del Pueblo, las supuestas presiones sufridas a manos de los miembros de la Fiscalía por instaurar la queja ante la Procuraduría contra el Fiscal VALDIVIESO, hasta obligarlo a negar la firma del escrito en la Corte, actitud que rectificó en su segunda intervención el 4 de marzo.
2.11.5. El 6 de marzo PARRA PINILLA y ARGUMERO MONTOYA acuden ante el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República y denuncian amenazas contra su vida por la queja presentada ante la Procuraduría contra el Fiscal VALDIVIESO. Se comprobó que ARGUMERO MONTOYA se presentó a esa entidad para reiterar las denuncias haciéndose pasar por PARRA PINILLA.
2.11.6. El 20 de marzo ese mismo despacho recibió declaración a ARGUMERO MONTOYA en donde manifiesta que está siendo amenazado y hostigado por funcionarios de la Fiscalía, por haber solicitado y obtenido del Ministerio de Educación fotocopia de los contratos de comodato. Diligencia remitida al proceso disciplinario que la Corte seguía en contra del Procurador VASQUEZ VELASQUEZ.
2.11.7. El 12 de marzo de 1.996, el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ expide las resoluciones 028 y 029 por medio de las cuales crea el programa de protección a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso disciplinario y funcionarios de la entidad y fija las políticas a seguir, sin existir en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1.996 rubro destinado para cubrir los gastos que demandaban ese programa, según lo informó el Director General del Presupuesto Nacional al proceso disciplinario seguido contra el Dr. VASQUEZ en la Corte.
2.11.8. Ese mismo día ARGUMERO MONTOYA presenta escrito a la Corte informándole sobre las amenazas que existen contra PARRA PINILLA, contra él y contra la señora FRANCY PIEDRAS BARRERA provenientes de empleados de la Fiscalía.
2.12. El 21 de marzo de 1.996 el Procurador Delegado para la Policía Judicial abrió investigación disciplinaria contra el Dr. JIMENEZ BARRERO y dispuso la suspensión en el cargo por 3 meses, posteriormente le corrió pliego de cargo y por último, lo absolvió el 23 de abril de 1.997.
2.13. La Fiscalía 107 Seccional de Bogotá abrió investigación y dictó resolución de acusación en contra de los no aforados por tentativa de fraude procesal y adicionalmente por falso testimonio contra PARRA PINILLA.
Paralelamente a estos hechos se demostraron los siguientes:
2.14. LAS AMENAZAS Y PRESIONES DENUNCIADAS POR GONZALO PARRA PINILLA PARA JUSTIFICAR LA NEGACIÓN DE LA AUTORIA DE LA QUEJA INSTAURADA ANTE LA PROCURADURÍA CONTRA LOS EXMINISTROS NO EXISTIERON.
Aseveración que la Corte funda en los siguientes argumentos:
2.14.1. Haber denunciado oficialmente las supuestas amenazas, hostigamientos y presiones a partir del 1º de marzo de 1.996 justamente después de reunirse junto con ARGUMERO y VARGAS con el Procurador VASQUEZ VELÁSQUEZ y el Viceprocurador MONTOYA MEDINA pese a que según él venía padeciéndolas desde el 14 de febrero de ese año, sin ser entendible que omitiera hacerlas saber al Presidente de la Corte el 19 de febrero cuando declaró por primera vez en el proceso disciplinario seguido contra el Procurador, en donde lo asistía plena garantía de imparcialidad y eficacia en la protección de sus derechos por ser la autoridad que conocía de la actuación, y por contraste darlas a conocer supuestamente al mismo disciplinado quien desde luego tenía interés en el resultado del rito.
2.14.2. Presentar las denuncias después de que el Procurador y al parecer el Viceprocurador entregaron a PARRA PINILLA, VARGAS NAVARRO y ARGUMERO MONTOYA los siguientes beneficios, no empece haber intervenido en la elaboración de la queja instaurada contra el Dr. VALDIVIESO que conocía el propio Dr. VASQUEZ VELASQUEZ: Protección provisional a PARRA PINILLA de parte del D.A.S; la asignación irregular de un vehículo y un conductor de esa entidad para su uso personal; el nombramiento a través de un trámite inapropiado con el velado propósito de brindarle seguridad a PARRA PINILLA, de RODOLFO VARGAS NAVARRO quien había demandado ante el Consejo de Estado la pérdida de investidura del Representante COLIN CRAWFOR CRISTHIE por las supuestas irregularidades en la celebración de los contratos de comodado, del hijo del principal protagonista de la queja, VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA.
2.14.3. Estar sostenidas las acusaciones en el dicho insular de PARRA PINILLA comoquiera que las personas nombradas como apoyo, esto es, ARGUMERO MONTOYA, VARGAS NAVARRO y los Doctores VASQUEZ VELASQUEZ y MONTOYA MEDINA, genéricamente dicen no haber percibido los hechos directamente señalando como fuente de conocimiento los propios comentarios del afectado; en consecuencia, sus relatos no comportan una descripción circunstanciada y creíble de las particularidades de los hechos con potencialidad suficiente para demostrar su ocurrencia, y los pocos percibidos por ellos son desvirtuados por otros testigos imparciales.
2.14.3.1. En efecto, las versiones dadas por PARRA PINILLA en los distintos procesos se caracterizan por contener coyunturalmente datos nuevos acerca de las supuestas amenazas y presiones atendiendo a los intereses que lo asistían en cada actuación, aceptando finalmente que en si no hubo amenazas sino que las labores realizadas por los miembros del C.T.I. le produjeron esa sensación.
Ciertamente, en la denuncia formulada en 1º de marzo de 1.996 ante el Procurador Delegado para la Policía Judicial y la Policía Administrativa, restringió las amenazas a la presencia de miembros de la Fiscalía en su residencia y del Dr. JIMÉNEZ BARRERO presionándolo para que negara la firma del escrito ante la Corte y a las pesquisas realizadas por los investigadores acerca de su paradero con su hermano DAVID ERNESTO en Zipaquirá, y con su jefe laboral.
Circunstancias adicionadas con el escrito y la declaración presentados el 4 de marzo de 1.996 ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al referir que el Dr. JIMENEZ hizo presencia en su residencia en un vehículo al parecer blindado acompañado de mujeres y escoltas fuertemente armados. Sin embargo, aclaró, que el comportamiento de los miembros de la Fiscalía per se no constituyeron amenazas sino presiones y hostigamientos traducidos en los constantes acompañamientos a que era sometido por personas armadas que se comunicaban constantemente por radio.
En particular, expresó, que el viernes 16 de febrero dos agentes del C.T.I. llegaron a su casa con quienes se abstuvo de hablar hasta tanto se presentara el Dr. JIMENEZ BARRERO, con quien inmediatamente conversaron le asignó un vehículo y un escolta hasta el lunes siguiente día que debía presentarse nuevamente a la Corte. Relato que en lo fundamental reiteró el día siguiente (5 de marzo) en la Dirección Nacional de Atención y Trámite de quejas de la Defensoría del Pueblo.
En la indagatoria del 24 de mayo de 1.996, complementó, que el 15 de febrero se presentaron en su residencia 2 investigadores que lo llevaron engañado a una cafetería en donde conversaron de temas diferentes a los que atañen a estas diligencias. Al día siguiente, señala, notó nuevamente movimientos extraños que lo llevaron a comunicarse con su jefe laboral quien le informó que estaban preguntando por él insistentemente por teléfono y que por el frente del inmueble transitaban vehículos con personal armado; desde su casa, dice, le comunicaron sobre llamadas telefónicas preguntando por él y de la presencia sospechosa de un vehículo; mientras su hermano VICTOR ERNESTO le manifestó que hasta Zipaquirá habían llegado miembros de la Fiscalía buscándolo. Momentos después, agregó, uno de los individuos con quien había hablado el día anterior arribó al lugar en un taxi acompañado de otro identificándose como miembro del C.T.I. preguntándole si había presentado una queja contra el Fiscal VALDIVIESO lo cual negó, respuesta que también suministró al Dr. JIMÉNEZ BARRERA al contestarle el mismo interrogante.
Desde ese día, precisó, le adjudicó un vehículo y un escolta para que lo protegiera hasta que rindiera la nueva declaración en la Corte Suprema de Justicia, siendo trasladado al Despacho del Dr. JIMÉNEZ antes y después de rendir la declaración.
Tras dar la segunda declaración en la Corte, señaló, que además de sentirse perseguido era consciente que había mentido, circunstancias que lo obligaron a abandonar el trabajo y a ocuparse de localizar por todo Bogotá a ARGUMERO MONTOYA, encontrándolo de casualidad el 1º. de marzo en el centro de la ciudad junto con NAVARRO VARGAS, quienes luego de enterarlos de lo acontecido lo acompañaron donde el Procurador.
2.14.3.2. Estas aseveraciones inicialmente son controvertidas en lo pertinente por el jefe laboral y el hermano de PARRA PINILLA, ingeniero ALVARO MONTENEGRO SANTANA y el profesor DAVID ERNESTO PARRA PINILLA, al negar haber sido interrogados personalmente por miembros del C.T.I. sobre el paradero de GONZALO MANUEL, admitiendo que personas desconocidas para esa época preguntaron por teléfono por él, rememorando el segundo una ocasión en la que un particular le averiguó en Zipaquirá por su hermano.
Manifestaciones que se articulan con las expresadas por el Dr. JIMENEZ BARRERO y los investigadores del C.T.I. que participaron en la verificación de la información anónima, quienes al unísono aseguran que estas actividades se realizan en cubierta, lo cual descarta el uso de armas de fuego de largo alcance; y en este caso que habían contactado al hermano del supuesto amenazado sin identificarse como miembros del C.T.I..
2.14.3.3. Ahora, contrario al parecer de la defensa, las labores de inteligencia reportadas por los investigadores del C.T.I. como ejecutadas con el propósito de verificar la llamada anónima tanto en el informe como en los testimonios, amen de coincidir en gran medida con las descritas por PARRA PINILLA, son las que se utilizan en este tipo de misiones por estar legitimadas por el Manual de Inteligencia para el C.T.I., siendo evidente su idoneidad para alcanzar los objetivos de la verificación encomendada.
En efecto, para constatar la identidad y existencia de los quejosos los investigadores acudieron a la Registraduría Nacional del Estado Civil; con el objeto de establecer el lugar de residencia consultaron la información contenida en el Centro de Información Financiera, en las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en el Instituto de los Seguros Sociales, en la DIAN y en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados entidad en donde ubicaron el paradero de DAVID ERNESTO PARRA PINILLA y finalmente el de GONZALO MANUEL, quien al ser entrevistado negó haber firmado la queja.
2.14.3.4. En desarrollo de las labores de inteligencia no se observa extralimitación o abuso de parte de los investigadores ni del Director Nacional del C.T.I. pues se restringieron a constatar la veracidad de la información anónima.
Ciertamente, de manera coherente y con asidero en la naturaleza de las labores de inteligencia y de las funciones de policía judicial que cumple el C.T.I., los doctores JIMENEZ BARRERO y MONICA SANCHEZ MEDINA - la Jefe de la División Nacional de Investigaciones del C.T.I.- justificaron el adelantamiento de actividades de verificación en la existencia de dudas sobre la real transgresión de la ley penal con miras a establecer si procedía dinamizar el aparato jurisdiccional; motivo por el cual fueron designados como investigadores dos contadores y un abogado.
Desde ese mismo ángulo, el Jefe de la Sección de Información y Análisis Operativo de la División de Investigaciones del C.T.I., evocó que por orden de la Dra. MONICA SANCHEZ seleccionó del grupo de investigadores económicos a los contadores GREGORIO CORTAZAR y MAURICIO BARRANTES, al abogado PEDRO VERBEL y a AMED BOLAÑOS del grupo de escoltas como apoyo, sin que participara ningún miembro del grupo operativo justamente porque la verificación debía realizarse en entidades como la CIFIN, el Seguro Social, entidades bancarias y financieras, la DIAN, la Registraduría Nacional del Estado Civil y en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados.
Por su parte el contador JOSE GREGORIO CORTAZAR FORERO redujo su participación a la averiguación del lugar de residencia de los quejosos a través de las entidades enunciadas, detectando en la Oficina de Instrumentos Públicos un inmueble a nombre de PARRA PINILLA, información que sirvió para localizar a un hermano en Zipaquirá y posteriormente al quejoso.
El abogado PEDRO ANTONIO VERBEL dijo que en desarrollo de las labores de verificación llevó unos oficios a las entidades financieras y a la base de datos con el objeto de establecer si PARRA PINILLA y ARGUMERO MONTOYA estaban allí reportados.
AMED JOSE BOLAÑOS RINCON manifestó que dentro de las labores de verificación trasladó a los contadores CORTAZAR y BARRANTES a entrevistar al hermano de PARRA PINILLA y se desplazó con el segundo investigador a la residencia del quejoso constatando su presencia en el lugar, a donde también compareció el Dr. JIMENEZ BARRERO a quien PARRA negó ser el autor de la queja.
El contador MAURICIO BARRANTES QUINTERO, refirió, que inicialmente establecieron la existencia de los dos individuos, luego se dedicaron a su ubicación logrando localizar a PARRA PINILLA con quien se entrevistó en una ocasión negando ser el signatario de la queja. Además, es enfático en aseverar que por la naturaleza de esta clase de verificaciones nunca se han utilizado armas de fuego razón por la cual carece de dotación, procedimiento que en este caso observaron sin que fuese necesario portar medios de comunicación.
JAIRO ORLANDO RODRIGUEZ NIVIA, resalta la forma cordial como se desenvolvió el diálogo entre el Dr. JIMENEZ BARRERO y PARRA PINILLA, mientras a prudente distancia permanecían la Dra. MONICA, AMED BOLAÑOS, otro investigador y él.
En fin, es evidente que las labores de verificación realizadas fueron legítimas y que en su desarrollo no se nota abuso que pudiera llevar al señor PARRA PINILLA a faltar a la verdad.
Las inconsistencias resaltadas por la defensa en estos testimonios, son superficiales y por tanto no enervan la credibilidad de sus dichos, la que es evidente al ser valorada en conjunto con los demás medios de prueba, como viene de analizarse.
2.14.3.5. El hecho que el D.A.S hubiese brindado protección a PARRA PINILLA entre el 4 y el 12 de marzo de 1.996, no significa que las amenazas existieran, por cuanto la decisión fue provisional mientras se conocían los resultados de la valoración de riesgos y el grado de amenazas, y se fundó según los testimonios del Director y el Subdirector del D.A.S., en la jerarquía de los solicitantes (el Procurador y el Viceprocurador) y en el contenido del escrito presentado por PARRA PINILLA el 4 de marzo de 1.996 al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en donde relataba las circunstancias de las supuestas amenazas.
Y los informes sobre la valoración de riesgos y amenazas presentados los días 11 y 15 de marzo de 1.996, comienzan a evidenciar la inexistencia de las amenazas, los hostigamientos y las presiones aducidas por el quejoso dado que el primero de ellos calificó el riesgo de bajo, equivalente al que corre cualquier persona en Bogotá, resaltando la compañía permanente por dos amigos entre ellos ARGUMERO MONTOYA, la utilización de hospedajes visitados por la delincuencia común y su dedicación al consumo diario de bebidas embriagantes cerca al hotel luego de ser allí dejado; y el definitivo consignó que en los 8 días que estuvo protegido no se observó situación que pudiera poner en peligro su integridad personal, concluyendo que se trata de una diferencia “insteristitucional y política” entre la Procuraduría y la Fiscalía.
Pero es el escolta del D.A.S. asignado a PARRA PINILLA, JAIME ERNESTO GOMEZ MUÑOZ, quien termina de enervar cualquier posibilidad de existencia de las amenazas y coacciones al afirmar que en el tiempo que le prestó protección – del 4 al 12 de marzo de 1.996- no notó la presencia de hombres armados, seguimiento de vehículos, ni escuchó ni vio ningún tipo de amenazas. Por el contrario enfatiza haber oído a PARRA, ARGUMERO y VARGAS decir que el primero había negado la firma de la queja no por amenazas sino debido al susto que le produjo no haberse podido comunicar previamente con el artífice principal de la queja, ARGUMERO MONTOYA, antes de testificar en la Corte; además, que debía fingir temor ante las autoridades para dar apariencia de veracidad a las supuestas amenazas. Actitud que asumieron, remata, a cambio de los beneficios que recibirían tales como los nombramientos del hijo de ARGUMERO MONTOYA y del propio VARGAS NAVARRO en la misma Procuraduría y de otras ventajas que aspiraban alcanzar del D.A.S. y de otras entidades estatales, fuera de lograr sacar del cargo al Fiscal VALDIVIESO.
Siendo esa la verdad, es coherente el hecho que el escolta no percibiera actos que denotaran riesgo para la integridad del quejoso y que éste con absoluta tranquilidad se hospedara en sitios habitados por la delincuencia común y se dedicara en sitios aledaños a consumir bebidas embriagantes; también que el primero de marzo se mostrara enfadado en grado sumo contra ARGUMERO, hasta el punto de querer golpearlo con la muleta cuando se encontraron, como él mismo lo manifiesta en la diligencia de indagatoria.
Por esa misma razón, el capitán de la policía que estuvo a cargo de la protección dispuesta por la Corte Suprema de Justicia, no notó en los cerca de 4 meses que dice duró esa actividad, ningún hecho indicativo de amenazas, hostigamientos o presiones en contra de PARRA PINILLA.
Y que la señora MARIA FRANCELINA PIEDRAS BARRERA, desmintiera a ARGUMERO MONTOYA y a VARGAS NAVARRO en cuanto a que el 8 de marzo de 1.996, entre 20 o 30 funcionarios de la Fiscalía acudieron al Barrio San Martín de Loba en carros y motos fuertemente armados a amenazarla para que les entregara a PARRA, dejando entrever que pertenecían a la Policía Nacional; circunstancia que asoma concordante con la búsqueda que ese organismo realizó de PARRA PINILLA para materializar la protección demandada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia dos días antes –6 de marzo de 1.996-, y con la presencia en ese lugar del capitán RIOS en su búsqueda para hacerse cargo de su seguridad. Amen que dicha señora negó la aplicación de amenazas o coacciones por parte de los agentes y que ellos se presentaron el 8 de marzo varios días después de que PARRA negó ante la Corte la firma de la queja (19 de febrero de 1.996).
Las aparentes amenazas de que fue objeto ARGUMERO MONTOYA se demostró no existieron con la naturaleza de las labores de inteligencia que desechan el uso de armas de fuego y las declaraciones de los miembros del C.T.I. que participaron en la verificación incluyendo al Dr. JIMENEZ BARRERO, quienes son contestes e invariables en aseverar que la única persona que pudo ser ubicada fue al señor PARRA PINILLA y no a VICTOR JULIO, por lo que mal podría haberse ejercido presiones en su contra; y con las aseveraciones en sentido opuesto hechas por la señora FRANCELINA PIEDRAS.
2.14.3.6. Por último, las distintas autoridades que decidieron los procesos adelantados por las supuestas amenazas, presiones y hostigamientos llegaron a la conclusión que estos hechos no existieron y que la conducta observada por el Director Nacional del C.T.I., se ajustó a derecho.
2.14.3.6.1. La Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con resolución del 18 de diciembre de 1.996, se inhibió de abrir investigación contra el Dr. JIMENEZ BARRERO.
Determinación que tuvo su fundamento en que el Dr. JIMENEZ BARRERO no tenía el deber de declararse impedido para verificar la información anónima recibida por haber participado en el trámite de los contratos de comodato, debido a que el Director Nacional del C.T.I. no intervino en ninguna actuación penal sino que sólo se ciñó a verificar la información anónima recibida y poner en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia los resultados obtenidos.
2.14.3.6.2. La Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Policía Administrativa, con proveído del 23 de abril de 1.997, absolvió disciplinariamente al Dr. JIMENEZ BARRERA apoyada en los siguientes argumentos:
En relación con la utilización de la investidura para realizar presiones, hostigamientos y persecuciones sobre PARRA PINILLA y ARGUMERO MONTOYA vulnerando el principio de la buena fe, consideró que el Dr. JIMENEZ al ordenar la verificación de la información lo que hizo fue dar cabal cumplimiento a las funciones de policía judicial a él atribuidas por la Constitución Política y al Manual de Inteligencia para el C.T.I. - resolución 088 de 1.995-, concretamente el adelantamiento de labores de inteligencia para cuyo efecto los investigadores efectuaron desplazamientos, averiguaciones sobre el paradero de los quejosos, seguimiento de cuentas bancarias, interrogatorio a familiares y amigos. Labores que por corresponder al proceso de verificación no configuran vulneración a ningún derecho ni garantía de los investigados.
Decisión que mereció confirmación por parte del Despacho del Procurador General de la Nación el 21 de noviembre de 1.997, al desatar el grado de consulta.
2.14.3.6.3. - La Fiscalía 107 Seccional de Bogotá que adelantó la investigación contra los no aforados PARRA PINILLA, ARGUMERO MONTOYA y VARGAS NAVARRO profirió resolución de acusación contra los dos primeros por el delito de fraude procesal en tentativa y adicionalmente contra PARRA PINILLA por falso testimonio, por haber sostenido que había faltado a la verdad en su primera versión en virtud a que estaba presionado por amenazas cuando se comprobó que ellas no existieron.
En suma, está suficientemente claro que no existieron amenazas, hostigamientos ni presiones en contra de PARRA PINILLA, ni de ARGUMERO MONTOYA.
2.15. EN LA CONFECCION Y TRÁMITE DE LA QUEJA PRESENTADA CONTRA LOS EXMINISTROS DE EDUCACION EN LA PROCURADURIA Y DE LA DEMANDA DE PERDIDA DE INVESTIDURA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, Y EN LAS DEMAS ACTUACIONES DERIVADAS DE ESOS PROCESOS, PARTICIPARON MANCOMUNADAMENTE LOS SEÑORES PARRA PINILLA, ARGUMERO MONTOYA, VARGAS NAVARRO Y EL ABOGADO CABANZO FRADE.
Aseveración que se infiere de los siguientes hechos demostrados:
2.15.1. Con el evidente propósito de promover el proceso disciplinario contra los exministros VALDIVIESO y BECERRA BARNEY, y de demandar la pérdida de investidura del Congresista COLIN CAMPBELL CRAWFORD CHRISTIE, ARGUMERO MONTOYA obtuvo el 22 de noviembre de 1.995 fotocopia de los contratos de comodato en la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional mediante derecho de petición presentado el 8 del mismo mes.
Los días 24 y 26 de octubre del mismo año ya había obtenido de la Oficina de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, sendas certificaciones sobre la vigencia de la personería de la asociación “Liga de la Nueva Vida”, el período en que fue su representante legal COLIN CAMPBELL CRAWFORD CHRISTIE, la conformación de la junta directiva y el nombre de la persona que a la sazón ostentaba la representación legal.
Tras incoarse la acción de pérdida de investidura – el 26 de enero de 1.996- los días 2 y 8 de febrero de 1.996, RODOLFO VARGAS NAVARRO y VICTOR JULIO ARGUMERO MONTOYA pidieron y recibieron certificación sobre el ejercicio de la representación legal y el período correspondiente de la señora MYRIAM FAGER DE CRAWFORD; además, VARGAS NAVARRO y JAIME ALIRIO RUIZ PERILLA el 26 de febrero de 1.996 solicitaron y obtuvieron de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación fotocopia autenticada de los contratos de comodato 098 de 1.989, 038 de 1.990 y 01 de 1.991, destacándose que las dos peticiones fueron redactadas por RODOLFO VARGAS quien retiró personalmente las dos respuestas sin el consentimiento de RUIZ PERILLA, según lo afirmado por éste en su testimonio.
La identificación de los números de los contratos, de las personas que intervinieron en ellos, la determinación de sus objetos, el nombre de la asociación y de sus representantes legales y la época concomitante en que fueron presentados los derechos de petición llevan a la Corte a desechar las explicaciones entregadas por los señores ARGUMERO MONTOYA y VARGAS NAVARRO para justificar el conocimiento de los datos consignados en las solicitudes: el primero manifestó haber escuchado hasta los mas mínimos detalles de los convenios a tres desconocidos cuando hablaban en un establecimiento comercial de la capital mientras él se tomaba un tinto los cuales registró en su agenda y reprodujo en el derecho de petición, y el segundo hallar las fotocopia de los contratos a comienzos de enero de 1.996 en una carpeta de su amigo ARGUMERO en una banca de la iglesia San Ignacio; y a deducir que desde esa época quienes estaban interesados en que se adelantaran esos procesos en plena connivencia con estos individuos y el abogado CABANZO y PARRA, les habían proporcionado la información pertinente para obtener la documentación requerida a fin de adelantar las acciones en su momento adecuado, de ahí que la participación de todos ellos en las distintas diligencias derivadas de esos actos sea evidente.
2.15.2. Es por ello que las fotocopias de los contratos y las certificaciones fueron utilizadas tanto en la queja presentada contra los exministros como en la demanda de pérdida de investidura por VARGAS NAVARRO; que en la elaboración del primer texto participaran ARGUMERO,VARGAS, CABANZO y PARRA, así sólo el primero la hubiese presentado, y en el segundo los tres primeros; y que hubiesen intervenido algunos de ellos de manera indiscriminada en la elaboración de los escritos presentados en los procesos derivados de estos hechos y en gran parte de las diligencias en que participó PARRA PINILLA por virtud de la negación de la suscripción de la queja ante la Corte, veamos:
2.15.2.1. Pese a que VARGAS NAVARRO en las varias intervenciones ha circunscrito su actuar a la presentación de la demanda de pérdida de investidura, negando su participación en la consecución de los contratos y en la elaboración y presentación de la queja contra los exministros, su actuar desde el mes de noviembre 1.995, lo desmienten.
Es inocultable el nexo existente entre las dos acciones, habida cuenta que en el mes de octubre de 1.995 ARGUMERO MONTOYA elevó el primer derecho de petición con el fin de obtener los datos necesarios para accionar, mientras VARGAS NAVARRO acompañó la demanda de pérdida de investidura con las fotocopias de los contratos de comodato. Además, ARGUMERO acepta haber contribuido en la redacción del libelo de demanda y aclara que el abogado CABANZO no sólo los asesoró jurídicamente sino que apoderó a VARGAS en el Consejo de Estado. Ahora, ARGUMERO y PARRA son contestes en señalarlo como partícipe de las reuniones efectuadas en el mes de noviembre de 1.995 para determinar el contenido y la presentación de la queja.
Es incontrovertible su presencia en la reunión del 1º de marzo de 1.996 en el Despacho del Procurador VASQUEZ VELASQUEZ, su nombramiento como escolta de PARRA PINILLA, la permanencia de éste desde esa fecha hasta el lunes 4 de marzo día en que juntos redactaron el escrito que GONZALO MANUEL presentó a la Corte, haberlo acompañado junto con ARGUMERO a presentarse a esta Corporación y luego al D.A.S. a finiquitar los detalles de la protección solicitada por el Procurador y el Viceprocurador, y su presencia constante a su lado en el tiempo que fue protegido por el D.A.S..
2.15.2.2. Desde el testimonio rendido el 4 de marzo ante la Corte, PARRA PINILLA es claro en expresar que a comienzos del mes de noviembre de 1.995, RODOLFO y VICTOR JULIO le hablaron sobre los contratos, decidiendo presentar la queja después de ser asesorados por el abogado CABANZO. Explicó, que el escrito le fue entregado por VARGAS y CABANZO para su firma, devolviéndolo a VICTOR JULIO y ARNULFO para que lo presentaran por carecer él de tiempo. Argumentó, adicionalmente, que ellos le pidieron eso “ porque estaban haciendo otro documento para el Consejo de Estado”, aduciendo que RODOLFO demandó la pérdida de investidura del congresista COLIN CRAWFORD ante el Consejo de Estado.
Con mayor detalle en su indagatoria manifestó que el 2 de noviembre de 1.995 ARGUMERO le comentó sobre los hechos, el 17 acordaron una cita para el 27 día en que le exhibieron los contratos para su estudio y el abogado CABANZO le aseguró que violaban la ley 9ª decidiendo presentar la queja, el 28 nuevamente se reunieron con ARGUMERO, VARGAS, CABANZO y acordaron cómo se iba a formular y quien la iba a presentar, luego le extendieron el escrito el cual firmó y sobre el cual puso su huella. Dice que como se le exigió fotocopia de la cédula para presentar la queja y dicho documento se le había perdido de tiempo atrás, VICTOR JULIO manifestó que no había problema porque él la presentaría.
Finalmente, señaló, que el 4 de marzo lo acompañaron hasta la Corte ARGUMERO y VARGAS entrando sólo este último al paso que el restante continuaba en el taxi; dice que ARGUMERO nunca le dijo porqué quería presentar la queja contra VALDIVIESO.
2.15.2.3. ARGUMERO MONTOYA en el escrito que presentó a la Corte el 12 de marzo de 1.996, reconoce haber entregado las fotocopias de los contratos a PARRA quien después de leerlos le manifestó su deseo de poner los hechos en conocimiento de la Procuraduría para su correspondiente investigación.
En la declaración rendida en esta Corporación ese día, aseveró que en la creación de este escrito intervinieron además de CABANZO otros abogados, exclamando adicionalmente “ porque nosotros no estamos solos, yo estoy apoyado en unos amigos y si algo me pasa ellos saben”.
De otro lado, señaló que cuando PARRA leyó la fotocopia de los contratos estaban presentes el abogado CABANZO, RODOLFO VARGAS y otras personas, procediendo GONZALO MANUEL a elaborar un escrito el cual firmó e implantó la huella después de hacerle él algunas correcciones de ortografía.
Añadió, que CABANZO y VARGAS demandaron la pérdida de investidura de COLIN CAMPBELL CRHISTIE al Consejo de Estado, pidiéndole además solicitara a la Corte Suprema de Justicia investigara el proceder de los exministros. Dice que intervino en la redacción de escritos presentados por RODOLFO VARGAS en esa Corporación.
En la indagatoria aclaró que el borrador de la queja fue elaborado el 28 de noviembre de 1.995 el cual hicieron pasar en computadora con PARRA el día siguiente, complementó que se desplazaron los dos a la Procuraduría en donde no los dejaron pasar al Despacho del Procurador por no tener cita, haciéndolos seguir en recepción a la oficina del Procurador Tercero Delegado para la vigilancia administrativa una vez informaron sobre el objetivo de su presencia, sin que se permitiera el acceso a PARRA por no tener documentos de identidad.
Por último, evoca que el 1º de marzo el Procurador nombró como escolta de PARRA a RODOLFO VARGAS, quien desde esa misma noche se hizo cargo de él llevándolo a vivir a su casa, desde el 4 su protección quedó a cargo del D.A.S. y a partir del 12 de marzo de la Policía Nacional por petición de la Corte.
2.15.2.4. En ese mismo sentido declaró el abogado RAMIRO CABANZO FRADE, en el proceso disciplinario que le siguió al Procurador VASQUEZ VELASQUEZ, admitiendo haber asesorado jurídicamente a PARRA PINILLA en la elaboración y desarrollo de la queja presentada en la Procuraduría y apoderado a VARGAS NAVARRO en el proceso de perdida de investidura cursado en el Consejo de Estado contra el congresista COLIN CRAWFORD, adicionó que en la demanda correspondiente se pidió la compulsación de copias para que se investigara a los exministros por la celebración de los contratos; empero, como la pretensión no fue satisfecha el 21 de marzo los denuncio en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En punto a los demás tópicos no declaró amparado en el sigilo profesional.
2.15.2.5. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República, Dr. CARLOS VICENTE DE ROUX RENGIFO, en la declaración que dio en la Corte, manifestó que PARRA PINILLA y ARGUMERO MONTOYA se presentaron a poner en conocimiento las amenazas de que eran objeto por ser testigos en una investigación que se adelantaba o iba a ser adelantada por la Procuraduría contra el Fiscal VALDIVIESO.
2.15.2.6. El detective del D.A.S. encargado de la seguridad de PARRA PINILLA, JAIME ERNESTO GOMEZ MUÑOZ, adujo que el 4 de marzo de 1.996 cuando salieron del Departamento, eran esperados por ARGUMERO y PARRA en un carro de la Procuraduría, quienes en adelante siempre lo acompañaron en todas las diligencias que realizaban en entidades del Estado como el D.A.S, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo.
2.15.2.7. Se acreditó que PARRA PINILLA y ARGUMERO MONTOYA pusieron en conocimiento de la Dirección Nacional de Atención y Trámite de quejas de la Defensoría del Pueblo las supuestas amenazas y coacciones, el 5 de marzo de 1.996.
Frente a este cúmulo de medios, se insiste, es palmar que las cuatro personas actuaron de común acuerdo liderados como se demostrará mas adelante por los doctores VASQUEZ VELASQUEZ y MONTOYA MEDINA, en todos los trámites relacionados con las acciones disciplinarias y contencioso administrativa y en los demás procesos que se derivaron de esos trámites.
2.16. HECHOS INFERIDOS DE LOS ANTERIORES:
Valorando en conjunto los hechos anteriores bajo el prisma de las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ en posible convenio con el Dr. MONTOYA MEDINA y en acuerdo con los señores PARRA PINILLA, ARGUMERO MONTOYA, VARGAS NAVARRO y CABANZO FRADE con el propósito de impedir que el entonces Fiscal VALDIVIESO SARMIENTO conociera del proceso que la Corte adelantaba contra el Procurador, presentaron en su contra queja en la misma Procuraduría por presuntas irregularidades en los contratos e incoaron la demanda de pérdida de investidura contra el Parlamentario.
Pero, como la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia abrió investigación disciplinaria contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ con base en la queja instaurada por el Dr. JIMENEZ BARRERA, en la reunión del 1º de marzo de 1.996 fue rediseñado el camino criminal. Allí se acordó que PARRA denunciaría ante el Procurador Delegado para la Policía Judicial y la Policía Administrativa falsamente haber sido objeto de amenazas y presiones por parte del Dr. JIMENEZ BARRERO, como el motivo por el cual había negado la autoría de la queja en su primera intervención en la Sala Plena de esta Corporación en el disciplinario adelantado contra el Dr. VASQUEZ. Denuncias que reiteraría en la Defensoría del Pueblo, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y la Corte Suprema. Todo ello con el propósito de alcanzar la exoneración del Procurador y la sanción del Dr. JIMENEZ BARRERO.
Para darle visos de seriedad a las declaraciones falsas y asegurar y retribuir el proceder de los testigos, el Dr. VASQUEZ en probable acuerdo con el Dr. MONTOYA, afincados en el programa de seguridad de víctimas, testigos y funcionarios de la Procuraduría asignaron a PARRA un vehículo y un conductor, obtuvieron del D.A.S. su protección y vincularon como empleados de la Procuraduría a RODOLFO VARGAS NAVARRO y al hijo de ARGUMERO MONTOYA, HAROLD.
Conclusiones a las que arriba la Sala fundada en las siguientes razones:
2.16.1 El conocimiento que el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ tenía de que esta Sala remitiría a la Fiscalía General de la Nación el expediente que adelantaba en su contra, dado que había rendido versión libre desde el 2 de octubre de 1.995.
2.16.2. La falta de interés de PARRA, ARGUMERO, VARGAS y CABANZO para incoar la acción disciplinaria en contra de los exministros y la pérdida de investidura del parlamentario, el que evidentemente asistía al Procurador VASQUEZ VELASQUEZ traducido en el anhelo de impedir que el Fiscal VALDIVIESO conociera del proceso penal en su contra.
2.16.3. La forma increíble como ARGUMERO dice conoció los detalles de los contratos necesarios para pedir las fotocopias y de la persona jurídica contratista para solicitar la certificación sobre su vigencia y representación legal, ya que es ilógico pensar que particularidades como los números de los contratos, sus fechas, sus objetos y el nombre de los contratistas, los hubiese escuchado a tres desconocidos en un café de Bogotá. Circunstancias que obviamente pretenden evitar su verificación por parte de la justicia.
Unido a lo anterior, también resulta inaceptable que VARGAS hubiese encontrado las fotocopias de los contratos en una iglesia de la capital.
2.16.4. No puede ser producto de la casualidad sino el fruto de un plan preconcebido entre el Procurador, posiblemente el Viceprocurador y los señores ARGUMERO, VARGAS, PARRA y CABANZO que pocos días después que el Dr. VASQUEZ rindiera versión libre, ARGUMERO MONTOYA aparezca solicitando al Ministerio de Justicia información sobre la fundación contratista y en noviembre a la Cancillería fotocopia de los contratos; y que a comienzos de ese mes se iniciaran las reuniones entre PARRA, VARGAS, CABANZO y otros desconocidos con el objeto de determinar el trámite a seguir para elaborar y presentar la queja contra los exministros y la demanda de perdida de investidura contra el congresista COLIN CRAWFORD.
Tampoco lo es que la queja hubiese sido recibida directamente por el Dr. MONTOYA MEDINA a ARGUMERO MONTOYA, contrariando los cauces regulares establecidos en la Procuraduría, y registrando con su puño y letra falsamente haberla recibido de su signatario. Proceder que encaja lógicamente en las razones expuestas por GONZALO MANUEL cuando manifestó que debido a que ARGUMERO MONTOYA tenía antecedentes judiciales no podía firmar la queja – dentro de la investigación se comprobó que este individuo ha sido condenado en dos ocasiones-, y que para presentarla se le exigía fotocopia de la cédula pero, como ésta se le había perdido ARGUMERO le manifestó que no se preocupara porque él personalmente la llevaría a la Procuraduría.
2.16.5. El trámite que se impartió a la queja también así lo indica. Según las constancias procesales de ella conoció el Procurador VASQUEZ el 21 de diciembre de 1.995, día en que comisionó al Dr. MONTOYA MEDINA para que adelantara las diligencias pertinentes en vez de declararse incompetente como en derecho correspondía, quien sin hacer la menor alusión a este tópico el 9 de enero conceptuó sobre la procedencia de abrir investigación, el 12 del mismo mes el Procurador procede a ello y comisiona nuevamente al Dr. MONTOYA MEDINA para su adelantamiento.
Habiéndose declarado incompetente esta Sala para conocer de la indagación preliminar seguida contra el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ y dispuesto su envío a la Fiscalía ( el 24 de enero de 1.996), justamente dos días después ( 26 de enero) VARGAS NAVARRO demandó al Consejo de Estado la pérdida de investidura del representante COLIN CRAWFORD, Mientras alcanzaba firmeza la providencia y se cumplía el traslado del expediente, el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa (quien reemplazó al Dr. MONTOYA promovido, desde el 16, a Viceprocurador), rápidamente conceptúo que era procedente correr cargos a los disciplinados (el 30 de enero), opinión que el Procurador acogió extendiendo el correspondiente pliego de cargos el día siguiente, fundado solamente en la queja y sus anexos ya que no se practicó ninguna prueba ni siquiera se notificó en su momento al Dr. VALDIVIESO el inicio de la investigación.
No empece la interposición del recurso de reposición en ese sentido y la claridad normativa atinente a la competencia del Congreso de la República para investigar disciplinariamente al Fiscal General de la Nación, el Procurador desechó esas razones con el infundado argumento de estar investigando al Dr. VALDIVIESO como Ministro y no como Fiscal, en razón a que los hechos tuvieron lugar cuando ejercía ese cargo y en relación con sus funciones, dándole preeminencia inexplicablemente al fuero legal sobre el constitucional.
Finalmente, el mismo día en que se remitió el proceso a la Fiscalía (5 de febrero de 1.996) el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ solicitó al Fiscal VALDIVIESO declarase impedido para conocer de él por haberle corrido cargos en el proceso disciplinario, pretensión que fue denegada.
Estas reflexiones acreditan que el propósito perseguido por los funcionarios y los particulares con la iniciación y el trámite del proceso disciplinario contra el Fiscal VALDIVIESO por el Procurador, era impedir que asumiera el conocimiento de la investigación penal cursada en contra del Dr. VASQUEZ.
2.16.6. La queja instaurada el 16 de febrero de 1.996 por el Director Nacional del C.T.I., doctor HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO contra el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ, cimentada en la constatación de la información anónima por él recibida el 5 de febrero que daba cuenta del proceder irregular de los endilgados y la negación de la firma y la huella de la queja por PARRA PINILLA ante la Sala Plena de la Corte el 19 de febrero, antecedió a la fijación de los nuevos propósitos ilícitos trazados por los asociados, dirigidos a obtener la exoneración de responsabilidad disciplinaria del Procurador y la condena del Director Nacional del C.T.I..
Los siguientes motivos fundamentan esta conclusión:
2.16.6.1. Dos días después de la recepción de la declaración de PARRA PINILLA (21 de febrero) la Procuraduría a través de un trámite inusual, dado que para esos efecto libró un telegrama que no fue enviado por el conducto regular sino personalmente con la empleada SILVIA SOLANO COLMENARES y sin auto que previamente lo ordenara, cita a PARRA PINILLA.
2.16.6.2. El 28 de febrero el Procurador nombra a través de un procedimiento distinto al estilado por la entidad a RODOLFO VARGAS NAVARRO y a HAROLD ARGUMERO ORTIZ, como agente de seguridad grado 9 de la Sección de Seguridad y citador grado 4 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales respectivamente; cargo que el segundo aceptó el 6 de marzo y del cual se posesionó el 11 del mismo mes, un día antes que su padre declarara en la Corte y presentara el escrito en donde avalaba las amenazas y presiones irreales contra PARRA y denunciaba unas en su contra, y tras acompañar a dicho individuo ante diversos organismos del Estado a poner en conocimiento esos hechos.
2.16.6.3. En la reunión del 1º de marzo de 1.996, se concretó la nueva estrategia para buscar la absolución del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, la cual consistió en denunciar falsamente ante varias entidades del Estado el ejercicio de amenazas y presiones por parte de los miembros del C.T.I. que participaron en la verificación de la información encabezados por su Director Nacional contra PARRA PINILLA y ARGUMERO MONTOYA, para justificar la negación de la autoría de la queja hecha por PARRA en la Corte.
El contexto de las circunstancias analizadas ponen de manifiesto que la reunión se produjo de manera concertada entre los servidores públicos y los particulares, con el objetivo de planear las actividades a cumplir frente a los nuevos acontecimientos, siendo esta la razón por la cual no atinan a explicar simétricamente su origen. El Procurador y su secretaria BEATRIZ TARAZONA lo radican en la supuesta cita pedida por PARRA PINILLA, y GONZALO MANUEL, ARGUMERO y VARGAS en el encuentro casual que tuvieron ese día, junto con la decisión de acudir a la Procuraduría debido a las amenazas y presiones, fin con el que supuestamente ARGUMERO se comunicó con la Procuraduría e inmediatamente se trasladaron a ella.
Demostrada como se encuentra la inexistencia de las amenazas y presiones y que de la reunión surgió como estrategia denunciarlas a partir de ese día, es ilógico pensar que fueron las fingidas amenazas la causa de la reunión.
Con el fin de impregnar de seriedad y credibilidad las inventadas irregularidades de los miembros del C.T.I., los concertados realizaron las siguientes actividades que por contraste rebelan su mendacidad:
2.16.6.3.1. Como epílogo de la reunión es llamado por el Dr. MONTOYA MEDINA el Procurador Delegado para la Policía Judicial y la Policía Administrativa, para que recibiera las denuncias de PARRA, funcionario a quien días antes el doctor MONTOYA y el Procurador Tercero Delegado para la vigilancia administrativa ya le habían mencionado la necesidad de investigar esos hechos, enviándole el último copias con ese propósito compulsadas de la investigación adelantada contra el Fiscal VALDIVIESO.
Así mismo, el aforado solicitó al Director del D.A.S. la protección de PARRA, la que fue ordenada y prestada provisionalmente entre el 4 y el 12 de marzo teniendo en cuenta la alta investidura de los peticionarios, el oficio enviado por el Dr. MONTOYA formalizando la petición en donde transcribió uno de los testimonios falsos rendido por PARRA, y la copia del escrito que ese mismo día y con ese propósito había presentado PARRA PINILLA ante la Corte.
Otorgó a los no aforados de manera irregular los siguientes beneficios: La asignación de un vehículo y un conductor de la Procuraduría para el uso personal de PARRA con el pretexto de contribuir a su seguridad, cuando se sabe que las amenazas y presiones eran irreales; amparados en la misma razón y siguiendo un rito acelerado e inusual fueron nombrados VARGAS NAVARRO como escolta de PARRA PINILLA y el hijo de ARGUMERO como citador, ignorando que habían participado en los procesos de preparación y presentación de la queja contra el Fiscal y la demanda de pérdida de investidura de COLIN CRAWFORD.
2.16.6.3.2. El lunes siguiente (4 de marzo) PARRA PINILLA cumpliendo lo acordado, denunció como causa del desconocimiento de la firma y huella las irreales amenazas y presiones, relato contenido en el escrito que en ese instante presentó a la Corte y utilizó en el D.A.S. para obtener la protección provisional. Hechos que también puso en conocimiento con ARGUMERO del Director Nacional de Atención y Trámite de quejas de la Defensoría del Pueblo (5 de marzo), de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos (6 de marzo), y en todas las intervenciones en los distintos procesos adelantados por estos hechos, incluso en la indagatoria.
Análoga actitud asumieron ARGUMERO MONTOYA en la declaración vertida ante la Corte el 12 de marzo, diligencia a la que anexó un escrito que comporta un resumen de esos hechos y en las demás intervenciones que tuvo en los distintos procesos, y VARGAS NAVARRO en lo que a esta materia atañe.
El 21 de marzo de 1.996 el abogado CABANZO FRADE denunció a los exministros en la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara y en esta Sala por presuntas irregularidades en la celebración de los contratos, movido por el rechazo que de esta pretensión hizo el Consejo de Estado.
2.16.6.3.3. El mismo 12 de marzo el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ, con el claro propósito de legitimar los nombramientos de VARGAS NAVARRO y ARGUMERO ORTIZ, y la asignación del vehículo y el conductor de la entidad a PARRA PINILLA, creó el programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en el proceso disciplinario y funcionarios de la Procuraduría sin existir en el presupuesto un rubro apropiado para esos efectos.
Con estos razonamientos la Sala llega al convencimiento que el ex Procurador, probablemente el Viceprocurador y los particulares actuaron concertadamente para constituir la casual que impediría al Fiscal VALDIVIESO conocer la investigación penal que se adelantaba contra el Procurador VASQUEZ, y para a través de medios fraudulentos inducir en error a la Sala Plena de esta Corte y obtener ilegalmente su absolución, y al Procurador Tercero Delegado para la Policía Judicial y la Policía Administrativa con miras de sancionar al Dr. JIMENEZ BARRERO.
3. CALIFICACION JURÍDICA DE LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO.
Con los hechos descritos y demostrados anteriormente el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ incurrió en los siguientes delitos:
3.1. SOBORNO:
3.1.1. La resolución de acusación atribuye al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ autoría en el delito de soborno, por entregar a PARRA PINILLA beneficios para que declarara falsamente en la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Policía Administrativa – el 1º de marzo de 1.996 -, y ante la Corte Suprema de Justicia el 4 de marzo.
En particular y bajo el amparo del programa de protección de víctimas, testigos y funcionarios de la Procuraduría, el Procurador VASQUEZ nombró como empleados de la Procuraduría a los señores ARGUMERO ORTIZ y VARGAS NAVARRO, le asignó a PARRA PINILLA un vehículo y un conductor oficiales para su uso personal, le consiguió seguridad provisional del D.A.S., y le entregó dinero, libro y ropa mientras era protegido por la Policía Nacional.
Conducta que se encasilló provisionalmente en el artículo 174 del anterior Código Penal que describe y sanciona el delito de soborno.
3.1.2. El artículo 174 del Código Penal anterior definía el delito de soborno como “el que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años”. Hipótesis comportamental que fue reproducida integralmente en el artículo 444 del nuevo Código Penal, previendo idéntica consecuencia jurídica, por lo tanto sobra cualquier consideración sobre el principio de favorabilidad.
Realizando el estudio dogmático del tipo tenemos que el sujeto activo del comportamiento es indeterminado, o sea, puede ser cualquier persona que tenga o no interés en la actuación judicial o administrativa dentro de la cual ha de declarar el testigo, incluso puede ser el imputado.
La conducta encierra la entrega o promesa de dinero o cualquiera otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, es decir, que la entrega o promesa tiene como objeto instigar o excitar al testigo para que rinda testimonio falso, propósito que para el perfeccionamiento no es necesario alcanzar pues sólo se requiere la oferta o promesa así no sean aceptadas, y que a su vez no excluye la posibilidad de que el sobornante persiga otros fines.
Cuando hay acuerdo este puede ser explícito, implícito, expreso o tácito sobre todos los hechos o parte de ellos (objeto de la falsa declaración). Pero en todo caso debe ser previo o por lo menos coetáneo con el falso testimonio.
De otro lado, la promesa conlleva para el sobornante la obligación de hacer, decir o dar algo en el futuro, la que debe ocurrir antes de la falsa declaración orientada a la obtención de ese objetivo, de suerte que si la recompensa es posterior sin ofrecimiento ni promesa anterior la conducta no se encasilla en este tipo penal.
Por utilidad se entiende cualquier provecho o beneficio con o sin valor económico, quedando por fuera aquello que no reporta beneficio o provecho concreto al sobornado.
Se concibe como testigo toda persona que ha percibido los hechos que son objeto de investigación así no haya sido propuesta o decretada su recepción dentro del proceso.
El bien jurídico protegido es el normal y eficaz funcionamiento de la administración de justicia en sentido general, ya que es necesario prevenir obstrucciones a la materialización del valor de la justicia, o que se desvíe u obstaculice su actividad por el comportamiento individual de algunas personas. En particular tutelar la fase probatoria de la actividad judicial.
3.1.3. La prueba acopiada y los razonamientos hasta ahora hechos, transmiten a la Sala la convicción que la conducta atribuida al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ se enmarca plenamente en el delito de soborno.
En efecto, está demostrado que el Procurador General, en posible connivencia con el Viceprocurador, convinieron y adelantaron con ARGUMERO, PARRA, VARGAS y CABANZO los trámites necesarios para preparar e incoar las acciones disciplinaria y contencioso administrativa a fin de constituir la causa legal que impidiera al Fiscal VALDIVIESO SARMIENTO conocer de la actuación penal seguida contra el Dr. VASQUEZ VELÁSQUEZ. Así mismo, que en virtud de la iniciación del proceso disciplinario en su contra por la denuncias del Dr. JIMÉNEZ BARRERO y la negación de la autoría de la queja por parte de PARRA PINILLA en la Corte, el 1º de marzo de 1.996 acordaron que PARRA PINILLA declararía falsamente en la Procuraduría y ante la Corte, haber sido objeto de amenazas y presiones por parte de miembros del C.T.I. para que negara la autoría de la queja, lo que efectivamente hizo el 19 de febrero de 1.996. Testimonio que sería ratificado falsamente por ARGUMERO y VARGAS como realmente ocurrió.
Con el ánimo de garantizar el acuerdo y retribuir las declaraciones falsas, el mismo 1º de marzo de 1.996 y con el mendaz fundamento de contribuir a la protección de PARRA y apoyado en un programa de protección inexistente, el Procurador VASQUEZ nombró como empleados de la entidad a RODOLFO VARGAS NAVARRO y a HAROLD ARGUMERO ORTIZ, hijo de VICTOR JULIO ARGUMERO; asignó a PARRA PINILLA un automotor y un conductor de la institución para su uso; tramitó y obtuvo con el D.A.S. su protección y la entrega de $370.000, y mientras era protegido por la Policía Nacional le envió libros, ropa y dinero.
Convenio que explica coherentemente la asignación apresurada esa misma tarde del vehículo y del conductor, y que el servicio fuera prestado inmediatamente, pues se acreditó que una vez PARRA terminó de rendir la declaración ante el Procurador Delegado fue trasladado junto con VARGAS NAVARRO a la residencia de éste, donde permaneció hasta el lunes siguiente cuando acudió a vertir el segundo testimonio en la Corte.
Además, que sin soporte jurídico y con el inveraz fin de proteger a PARRA PINILLA, ordenara los nombramientos de VARGAS NAVARRO como su escolta y ARGUMERO ORTIZ como citador observando un trámite inusual, pues contrariando el acostumbrado a través de BEATRIZ TARAZONA ordenó al Jefe de la División del Recurso Humano hacer los nombramientos remitiendo los nombres, números de cédula y cargo en un papel, los cuales fueron comunicados directamente por el Despacho del Procurador, mientras que lo normal era que las hojas de vida fueran estudiadas para establecer si los aspirantes cumplían los requisitos mínimos y los nombramientos eran producidos por la Secretaría General.
Por ello fue que no se encontró la hoja de vida de VARGAS en la Procuraduría en la inspección judicial realizadas para esos efectos y que los nombramientos fueran incluidos afanosamente en una resolución que el Jefe de la División del Recurso Humano venía proyectando días atrás.
Que junto con el Viceprocurador solicitaran y obtuvieran de las directivas del D.A.S. la protección de PARRA PINILLA cuando no corría peligro alguno. Importa precisar que a través del Subdirector del D.A.S. se estableció que con ese propósito el Dr. MONTOYA MEDINA remitió un oficio pidiendo la protección en el que transcribió una declaración juramentada rendida por PARRA en donde relataba los hechos falsos, cuya copia PARRA PINILLA llevó el 4 de marzo junto con la fotocopia del memorial que con esa intención había presentado ese día ante la Corte denunciando las mentirosas amenazas y presiones y de los contratos de comodato; peticiones y pruebas que fundamentaron el otorgamiento de la protección provisional.
Y que para darle apariencia de legalidad a estos actos irregulares el Procurador expidiera el 12 de marzo de 1.996 las resoluciones No. 028 y 029 creando el programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en los procesos disciplinarios y a funcionarios de la Procuraduría, sin que existiera rubro en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1.996 en la Sección correspondiente al Ministerio Público, destinado a cubrir dicho programa.
Como reflejo de dicho acuerdo se muestra el hecho de que el Viceprocurador y el Procurador Tercero Delegado hubiesen manifestado anticipadamente al Dr. GONZALEZ CARRIZOSA la necesidad de abrir investigación en contra del Dr. JIMÉNEZ BARRERO por las supuestas amenazas, enviándole el último copias del proceso disciplinario seguido contra el Fiscal VALDIVIESO con ese objetivo, y que el Procurador y el Viceprocurador le señalaran a ARGUMERO y VARGAS como los escoltas de PARRA cuando acudió a recibirle la declaración el mismo 1º de marzo, y que VICTOR JULIO los desmintiera en privado argumentando que se estaba haciendo pasar como tal por petición del Procurador quien para el efecto le había dado dinero.
Lo mismo que el agente del D.A.S. encargado de la protección de PARRA, JAIME ERNESTO GOMEZ MUÑOZ, escuchara a GONZALO MANUEL, a ARGUMERO y a VARGAS manifestar que el propósito perseguido con la presentación de la queja contra el Fiscal era el de obtener beneficios particulares de la Procuraduría, el D.A.S. y otras entidades del Estado.
Y que PARRA le comentara a LUZ MARINA BERNAL MARIÑO, que el Procurador VASQUEZ mientras permanecía protegido por la Policía Nacional le enviaba libros, ropa y dinero. En efecto, en la declaración que dicha señora rindiera ante la Fiscalía, manifestó que PARRA le presentó el 16 de marzo de 1.996 a ARGUMERO como su mejor amigo quien le llevaba los papeles, el dinero y la ropa enviados por el Procurador; que además le dijo no saber cuánto le pagaron por formular la queja pero sí lo que le mandaban, “a veces, sesenta, cien, ciento cincuenta era el promedio.”. Importa recordar que el mismo PARRA PINILLA en la declaración que rindió ante la Corte el 24 de abril de 1.996, manifestó que en respuesta a sus peticiones recibió dinero de entre otras entidades del Estado, de la Procuraduría General de la Nación y del D.A.S.
Por último, es evidente que PARRA PINILLA ostentaba la calidad de testigo en la investigación previa disciplinaria que contra el Procurador VASQUEZ en ese entonces le seguía la Sala Plena de esta Corporación y en el trámite disciplinario adelantado por el Procurador Delegado para la Policía Judicial y la Policía Administrativa, habida cuenta que el 29 de febrero había iniciado indagación preliminar teniendo en cuenta las copia expedidas con ese fin por el Procurador Tercero para la Vigilancia Administrativa.
Así mismo que el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ con conocimiento y voluntad indujo a PARRA a rendir testimonio falso entregándole y prometiéndole beneficios.
En suma, demostrado como se encuentra que las declaraciones vertidas por PARRA PINILLA en las dos actuaciones disciplinarias fueron el producto de la entrega y promesa de beneficios, el delito de soborno se encuentra demostrado por el cual debe responder el Dr. VASQUEZ en calidad de autor.
Respuesta a las planteamientos de la defensa:
a. No son de recibo para la Sala los argumentos expuestos por la defensa atinentes a que con la expedición de las resoluciones el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ no estaba creando el programa de protección de testigos en la Procuraduría sino que daba desarrollo a la ley 241 de 1.995, que con ello no pretendía dar apariencia de legalidad a ningún acto irregular sino fundamentar las posibilidades presupuestales para el nuevo año y acatar los requerimientos del Ministerio del Interior para que se proporcionara la información pertinente a más tardar el 13 de marzo; por cuanto, lo cierto es que los nombramientos, la designación del vehículo y el conductor se hicieron para garantizar la comparecencia y retractación de PARRA y el apoyo de ARGUMERO y VARGAS, arguyendo como fundamento el aludido programa que de manera expresa fue creado por el numeral 1º de la resolución 028 del 12 de marzo firmada por el mismo Dr. VASQUEZ, el cual obviamente no podía funcionar sino hasta tanto se proveyera los recursos presupuestales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 241 de 1.995, ya que en el presupuesto de la Procuraduría de 1.996 no existía rubro para esos propósitos.
b- Es cierto que la protección de PARRA fue dispuesta por los directivos del D.A.S. como lo argumenta el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, sin embargo, olvida que la decisión fue adoptada provisionalmente hasta que se constatara la veracidad del peligro, con base en la solicitud elevada nada menos que por el Procurador y el Viceprocurador y con apoyo en las pruebas aportadas. Con ese propósito, como atrás se vio, inicialmente el Dr. MONTOYA envió un oficio formalizando la petición en el que transcribió una de las declaraciones falsas rendidas por PARRA, quien el 4 de marzo se presentó personalmente llevando copia del oficio y del escrito presentado a la Corte, junto con las fotocopias de los contratos. Y por sobretodo, que la solicitud la elevó sabiendo que la vida e integridad personal de PARRA no corría riesgo.
Es obvio, que en esas condiciones la protección prestada por el DA.S. es atribuible al procesado, como beneficio prometido antes de que PARRA rindiera el testimonio.
c- Que el Presidente de la Sala Plena de la Corte hubiese solicitado a la Policía Nacional la protección de PARRA PINILLA, no demuestra que las amenazas hubiesen tenido ocurrencia en la vida real, sino se erigen como el efecto inmediato del desarrollo del plan acordado la tarde del 1º de marzo para darle credibilidad a las falsas amenazas, que pronto fue descubierto por esta Corporación disponiendo la compulsación de copias para su investigación, conociéndose como resultado el llamamiento a juicio de ARGUMERO, VARGAS y PARRA por el delito de fraude procesal y a este último en concurso con falso testimonio; además de este proceso hoy fallado.
d- En relación con la pretensión del defensor consistente en que la Corte no tiene competencia para juzgar al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ por este delito en razón a que habiendo sido destituido del cargo, éste no tiene relación con sus funcione como lo exige el parágrafo del artículo 235 de la Carta, no es atendible debido a que los hechos que configuran este injusto tienen relación con las funciones desempeñadas, por ende, se prorroga el fuero constitucional.
Ciertamente, al primer acuerdo que arribaron el procesado, posiblemente el Viceprocurador y los particulares fue impedir que el Fiscal VALDIVIESO conociera de la investigación penal cursada contra el Procurador VASQUEZ, para lo cual fue presentada la queja y se adelantó el trámite disciplinario hasta proferir en su contra pliego de cargos, bajo la égida de cumplir las funciones de vigilar la conducta de los servidores oficiales atribuidas al Ministerio Público en el artículo 118 de la Carta Política y ejercer preferentemente el poder disciplinario adelantando las investigaciones correspondientes e imponer las sanciones en orden a lo dispuesto por el artículo 277 numeral 6º ibídem.
El segundo acuerdo, traducido en las declaraciones falsas que debía rendir PARRA PINILLA el 1º y 4 de marzo de 1.996 en la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Policía Administrativa y la Corte Suprema previa entrega y promesa de entrega de beneficios, también lo hizo en ejercicio de las funciones de Procurador General de la Nación.
En efecto, bajo el amparo del programa de protección de víctimas y testigos intervinientes en procesos disciplinarios, asignó a PARRA PINILLA el vehículo y el conductor para su uso personal, obtuvo la protección provisional, y cumpliendo lo prometido le envió dinero, libros y ropa mientras permanecía protegido por la Policía Nacional; labores desarrolladas al amparo de las funciones de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, previstas en los artículos 118 y 277 numeral 2º del Estatuto Superior.
No es atendible el argumento relativo a que siendo los jueces los competentes para fallar este proceso se materializaría el grado de consulta, pues prorrogándose el fuero constitucional como en derecho corresponde, concierne al máximo Tribunal de la Justicia ordinaria el encargo de decidir el proceso.
Comoquiera que el soborno se afianzó en la entrega y promesa de entrega de beneficios a PARRA PINILLA para que faltara a la verdad en las declaraciones que como testigo debía rendir el 1º y 4º de marzo de 1.996, fijando como motivo de la negación de la autoría de la queja el sufrimiento de amenazas y coacciones inexistentes por parte de miembros del C.T.I.; establecer que PARRA realmente firmó e impuso la huella no era un aspecto que tuviera la trascendencia que le otorga el defensor para debilitar la tipicidad de este delito, pues lo cierto es que las utilidades fueron ofrecidas y prometidas para que afirmara, como en efecto lo hizo, el ejercicio de amenazas y presiones que nunca sucedieron; actitud con la cual se pretendía restarle credibilidad a la queja, a los resultados de la verificación y a la negación de PARRA que corroboraban la existencia del montaje denunciado por vía anónima al C.T.I..
Tampoco es exacto que se hubiera establecido técnicamente que la firma de la queja corresponde a PARRA PINILLA con el dictamen privado y el vertido por Medicina Legal, por cuanto el primeramente vertido por un técnico idóneo del D.A.S. llegó a la conclusión opuesta. Lo patente es la participación concertada de dicho individuo no solo en el trámite de su elaboración, sino en todo el recorrido criminal.
Por estar de mas la reiteración en este apartado de la sentencia, la Sala se remite a los argumentos que expuso en acápites anteriores para dar por demostrada la inexistencia de las amenazas y coacciones contra PARRA PINILLA y ARGUMERO, para desvirtuar las razones en oposición a las expuestas por el defensor.
En punto a las criticas que hace al proceder del director del C.T.I. para verificar la información, catalogándolo como un montaje orientado a favorecer al Dr. VALDIVIESO SARMIENTO y a evitar cualquier responsabilidad en el trámite disciplinario, las razones ofrecidas en la parte pertinente de este fallo pusieron al descubierto la legalidad de las labores de inteligencia cumplidas para verificar la información; además que la Procuraduría lo absolvió, la Fiscalía se inhibió de abrir investigación penal en su contra por esos hechos, y la Sala Plena de esta Corte se abstuvo de compulsar copias para que fuera investigado por esos hechos.
3.2. FRAUDE PROCESAL.
3.2.1. El artículo 182 del anterior Código Penal describía este delito así: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a le ley, incurrirá en prisión de (1) a (5) años.
Precepto aplicable a este asunto de manera ultraactiva por favorecerle al procesado, habida cuenta que el artículo 453 del nuevo Código Penal incrementa la pena de prisión de 4 a 8 años, y adiciona las penas de multa de 200 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas de 5 a 8 años.
Para el encasíllamiento de una conducta en este tipo penal es imprescindible la concurrencia de las siguientes condiciones:
Sujeto activo indeterminado, dado que la ley no exige ninguna cualificación al autor del supuesto de hecho.
La conducta se concreta en la inducción en error del servidor público a través de medios fraudulentos idóneos, es decir, que para su perfeccionamiento no se necesita que el funcionario haya sido engañado sino que los mecanismos utilizados tengan la fuerza suficiente para ello.
Como ingrediente subjetivo específico del tipo, se destaca que la conducta debe estar orientada a conseguir una decisión injusta favorable a los intereses del autor por medio de sentencia, resolución o acto administrativo.
Se deduce de lo anterior, que es un tipo de mera conducta en razón a que se perfecciona cuando se logra la inducción en error del servidor público por medios engañosos o artificiosos idóneos y sus efectos se prolongaran en el tiempo en tanto perviva el estado de error y se obtenga la decisión pretendida, aun después si se necesita para su ejecución de actos posteriores. Es decir, no requiere el logro de la decisión anhelada, sentencia, resolución o acto administrativo ilegal que de producirse configuraría su agotamiento.
En este sentido la Sala se pronunció en providencia del 4 de octubre de 2.000 en el expediente No. 11210 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR:
“El fraude procesal por ser un delito de simple conducta, se consuma con la inducción en error, previa la ejecución de los actos engañosos que desdibujan la realidad, sin que sea necesaria la materialización de un perjuicio o de un beneficio, mas allá de lo que el acto funcional mismo tenga de perjudicial o beneficioso. No exige, que se obtenga el resultado porque se considera agotado cuando se realiza el comportamiento descrito en el verbo rector “inducir” que es el que constituye el núcleo de la acción.”.
Y con ponencia del Magistrado, Dr. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE, en decisión del 29 de abril de 1.998 adoptada en el radicado No. 13.426, expuso:
“….como reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala lo ha señalado, para que se estructure este delito no es indispensable que el servidor público efectivamente haya sido engañado, sino que el medio utilizado tenga la potencialidad suficiente para engañar, lógicamente debe entenderse que cuando tales medios no son idóneos porque de la manera como se presentan la ley no les otorga ninguna validez, no puede en consecuencia predicarse la existencia de este delito.”
3.2.2. El material probatorio proporciona a la Sala la certeza que con la conducta observada por el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ cometió el delito de fraude procesal en las actuaciones disciplinarias a la sazón adelantadas en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en su contra y ante el Procurador Delegado para la Policía Judicial y la Policía Administrativa contra el Dr. JIMENEZ BARRERO.
3.2.2.1. En la primera actuación es claro que el Procurador VASQUEZ con el propósito de obtener decisión que lo exonerara de toda responsabilidad, acordó posiblemente con el Viceprocurador MONTOYA MEDINA y los señores PARRA, ARGUMERO y VARGAS, que el 4 de marzo PARRA se retractaría de su primera versión testimoniando falsamente que la negación de la autoría de la queja contra los exministros se había producido por las amenazas y coacciones que miembros del C.T.I. venían ejerciendo sobre él, avalado por los dos testigos restantes.
La inducción en error y la idoneidad para engañar de los medios fraudulentos empleados se evidencia con la decisión adoptada por el Presidente de la Corte de pedir a la Policía Nacional protección para PARRA PINILLA, apoyado en el contenido de la declaración que esa misma persona rindió ante él el 4 de marzo de 1.996 y del escrito que ese mismo día le presentó donde efectúa un relato de los hechos constitutivos de las amenazas y presiones, cuando en verdad esa persona no corría ningún peligro; y con la demanda de seguridad luego hecha para ARGUMERO MONTOYA y FRANCELINA.
El agotamiento del delito, esto es, la obtención de la decisión a través de la cual se absolviera de responsabilidad disciplinaria no se dio no por falta de idoneidad de los medios engañosos sino porque la Sala ya estaba avisada del poder de manipulación sin límite mostrado por el Procurador VASQUEZ .
En fin, está demostrada la tipicidad de esta conducta.
3.2.2.2. En el segundo proceso también se indujo en error al Procurador Delegado para la Policía Judicial y la Policía Administrativa, pues a través de la utilización de la declaración rendida el 1º de marzo por PARRA PINILLA en donde manifestó falsamente ser objeto de amenazas y coacciones, de los escritos presentados los días 4 y 12 de marzo ante la Corte Suprema de Justicia por PARRA y ARGUMERO y hechos llegar al expediente a través del Dr. MONTOYA MEDINA que contienen los relatos mentirosos, y la declaración en ese mismo sentido rendida el 19 de marzo por ARGUMERO MONTOYA; el Dr. GONZALEZ CARRIZOSA decidió abrir investigación disciplinaria en contra del Dr. JIMENEZ BARREREO y suspenderlo provisionalmente del cargo por 3 meses.
En busca de ese propósito y abonando el camino para inducir en error al Procurador Delegado a través de los testimonios aludidos, el Procurador VASQUEZ al parecer de acuerdo con el Dr. MONTOYA al instante de llegar el Dr. GONZALEZ CARRIZOSA a escuchar en declaración a PARRA PINILLA, le hicieron creer que el estado de peligro del testigo era real, manifestándole que iba a rendir declaración porque era objeto de amenazas por parte del C.T.I., motivo por el cual estaba bajo protección del Procurador a través de los escoltas que lo acompañaban ARGUMERO y VARGAS.
El perfeccionamiento del delito se obtiene con la inducción en error del aludido Procurador Delegado, la cual se descubre con la decisión de abrir investigación y de suspender provisionalmente del cargo al disciplinado así no se hubiese condenado posteriormente, cuyos efectos se mantuvieron en el tiempo.
Ahora, es evidente que el procesado con consciencia y voluntad determinó a PARRA, PINILLA y VARGAS a engañar a los servidores oficiales y son ellos los autores materiales de los delito de fraude procesal.
Así entonces, el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ responderá como determinador del concurso homogéneo sucesivo de delitos de fraude procesal, tal como lo solicitan con acierto la Fiscal Delegada y el Procurador Delegado que intervino en la audiencia de juzgamiento.
Respuesta a los argumentos de la defensa:
a- No tiene razón el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ cuando afirma que la apertura de la investigación disciplinaria contra el Dr. JIMENEZ, no tuvo como fundamento la declaración rendida el 1º de marzo por PARRA debido a que ese acto se produjo antes de esa fecha sin su conocimiento, además, que ninguna injerencia tuvo en el Dr. GONZALEZ CARRIZOSA como él mismo lo manifestó en su declaración; por cuanto la apertura de la investigación disciplinaria con la suspensión se produjo el 21 de marzo, atendiendo lógicamente los medios especificados aportados al expediente.
Es lógico que induciendo en error al Procurador Delegado a través de la actuación de PARRA y ARGUMERO, ninguna participación directa y al descubierto sea evidente en el comportamiento del Dr. VASQUEZ, como lo reclama.
b. Se desechan los argumentos del defensor por las siguientes razones:
b.1. En relación con la supuesta falta de competencia de la Sala para juzgar los delitos comunes atribuidos al Procurador VASQUEZ por no tener relación con las funciones, la Corte se remite a las razones expuestas en ese mismo sentido cuando analizó el punto en el delito de soborno.
b.2. Tampoco le asiste razón al pretender limitar la calidad de autor material a los sujetos procesales en las actuaciones disciplinarias de la que carecería PARRA PINILLA, ya que la descripción del supuesto de hecho contenida en el artículo 182 no exige ninguna cualificación al sujeto activo al prescribir “el que”, de suerte que de aceptar la Sala este planteamiento estaría soslayando el principio de legalidad que gobierna la tipicidad.
La condición de determinador del Dr. VAQUEZ cuestionada por el defensor, no admite reparo por cuanto los presupuestos que la constituyen se encuentran reunidos: En efecto, se estableció que en la reunión del 1º de marzo bajo su dirección se determinó replantear el camino criminal, haciendo nacer en los testigos PARRA, ARGUMERO y VARGAS la resolución de inducir en error a los servidores públicos que adelantaban los procesos disciplinarios, a través de los testimonios falsos que ante ellos verterían como en efecto ocurrió, con la entrega y ofrecimiento de beneficios; los fraudes procesales como ya se vio se perfeccionaron en los dos procedimientos disciplinarios; la conducta desplegada por los testigos sobrevino por el convenio a que llegaron con el Dr. VASQUEZ y al parecer con el Dr. MONTOYA con el propósito de obtener la exoneración de aquel en la Sala Plena de la Corte y sancionar al Dr. JIMENEZ por haber presentado la queja en su contra, amen de reforzar la estrategia utilizada para buscar su inocencia en el disciplinario; el encausado era consciente que con su proceder estaba creando en los autores materiales la resolución de cometer estos ilícitos; los actos observados por el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ por si solos no dominaban el hecho por lo que se descarta en el la coautoría material.
La Sala no se pronunciará sobre la posibilidad de violar el non bis in ídem si se atribuye a los testigos los delitos de fraude procesal y falso testimonio pues ese tema debe ser decidido por el funcionario judicial que conoce del proceso que por estos mismos hechos se adelanta en contra de los no aforados.
b.3. Asevera, adicionalmente, que como PARRA no faltó a la verdad se desnaturaliza el delito de fraude procesal, además que dicha persona no podía ser autor del delito por no ostentar la calidad de sujeto procesal en ninguna de las investigaciones disciplinarias.
En el recorrido de esta sentencia se ha demostrado suficientemente que PARRA PINILLA faltó a la verdad en las declaraciones rendidas ante la Procuraduría y la Corte Suprema de Justicia los días 1º y 4 de marzo de 1.996, en lo que tiene que ver con que fue sometido a amenazas y coacciones por miembros del C.T.I y del Dr. JIMENEZ.
3.3. PECULADO POR USO.
3.3.1. El artículo 134 del Código Penal anterior define este delito de la siguiente manera: El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años”.
“La misma pena se aplicará al servidor público que indebidamente utilice trabajo o servicios oficiales, o permita que otro lo haga.”
El supuesto de hecho, salvo el inciso final, es idéntico al previsto en el artículo 398 del Código Penal actual, manteniéndose la pena de prisión y sus extremos, empero muda la interdicción de derechos y funciones públicas de 1 a 3 años por inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 1 a 4 años.
Cotejo que muestra al precepto anterior como el que reporta mayores ventajas para el procesado, razón por la cual será aplicado para este caso.
3.3.2. La ejecución de este tipo penal se pone de manifiesto con la asignación irregular de un vehículo de la Procuraduría hecha por el Dr. VASQUEZ VELÁSQUEZ para el uso personal de PARRA PINILLA y sus amigos ARGUMERO y VARGAS. Comportamiento que realizó apoyado en el cumplimiento de las funciones que ejercía como jefe del Ministerio Público, pretextando contribuir con ello a la protección de PARRA a sabiendas que su vida no corría ningún peligro y fundado en un programa de protección inexistente que no contaba con presupuesto.
Las funciones de administrar los bienes y recursos dedicados al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación y de velar por su correcta asignación y utilización, están atribuidas al Procurador General de la Nación por el numeral 8º ordinal k de la ley 201 de 1.991 que establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación. Deber funcional que el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ incumplió al destinar para uso particular el vehículo y el trabajo de su subalterno.
La utilización ilegal del bien sin su menoscabo material o funcional basta para la configuración del ilícito, como quiera que es suficiente el choque con el normal funcionamiento de la administración pública, traducido en la asignación sin soporte fáctico ni jurídico, en razón a que se demostró que las amenazas y coacciones eran irreales, y que el programa de protección de víctimas y testigos no existían.
En fin, el Dr. VASQUEZ VELÁSQUEZ debe responder como autor del delito de peculado por uso , tal como con acierto lo solicitan los representantes del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que consciente y voluntariamente realizó los elementos constitutivos de este tipo penal.
3.3.3. No es verdad que el fin perseguido por el Dr. VASQUEZ con esta conducta fuera prestar seguridad a PARRA, específicamente trasladarlo a una residencia diferente; pues ninguna protección podía brindarle si ningún riesgo corría; además, es claro que el fin perseguido era dar apariencia de veracidad a los testimonios falsos que rendirían PARRA, ARGUMERO y VARGAS y asegurar y recompensar su proceder ilegal.
3.3.4. No es plausible el argumento del defensor del procesado relativo a que pedir antes de la asignación del vehículo la inscripción de PARRA en el programa de protección de la Procuraduría es una postura formalista, aseverando que para salvaguardar su vida sólo es necesario solidaridad humana, la que justamente demostró la Corte al pedir su protección sin trámite previo; por ser sofístico ya que se apoya en la existencia de amenazas que nunca ocurrieron; además, es imposible comparar el proceder del Procurador con el asumido por el Presidente de la Sala Plena, quien demandó la protección inducido en error por las maniobras fraudulentas utilizadas por los testigos sobornados.
El Procurador VASQUEZ no actuó bajo la convicción errada e invencible de estar protegiendo la vida e integridad de PARRA, toda vez que el caudal probatorio demostró que las amenazas aducidas sólo buscaban engañar a los servidores públicos que adelantaban las investigaciones disciplinarias y obtener decisiones injustas favorables a él, por tanto no es posible reconocer esta causal de exoneración de responsabilidad.
Ahora, la antijuridicidad de esta conducta no depende del daño material causado, comoquiera que con este tipo penal se protege es la fidelidad del servidor público a sus funciones y el buen funcionamiento de la administración, propósitos evidentemente transgredidos por el procesado. Por ende se rechaza la pretensión del defensor de exigir para su perfeccionamiento menoscabo en el patrimonio del Estado.
3.4. ABUSO DE FUNCION PUBLICA
3.4.1. El derogado Código Penal preveía este delito en el artículo 162 de la siguiente manera:
“ El servidor público que abusando de su cargo, realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.”.
Tipo penal descrito en los mismos términos por el artículo 428 del Código Penal vigente, previendo idéntica pena de prisión, en tanto que la interdicción de derechos y funciones públicas hasta un lapso igual al fijado para la sanción privativa de la libertad, cambió a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años. Es decir, el anterior Código es aplicable en este asunto por ser ventajoso para el procesado.
En providencia dictada el 8 de julio de 1.999 en el proceso de 2ª instancia la Sala con ponencia del Mg. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO precisó el alcance de este tipo penal de la siguiente manera:
“Como la norma del artículo 162 del Código Penal sistemáticamente pertenece al capítulo noveno, situado dentro del título III de dicho ordenamiento, denominado “Usurpación y abuso de funciones públicas”, la conducta delictiva debe consistir en una verdadera apropiación de la función legalmente asignada a otra clase de funcionarios, de la cual carece en absoluto el impostor, aunque con la diferencia de que en este caso el desplazamiento lo comete un servidor público y no un particular (como en el artículo 161), máxime que el tipo penal se refiere a la “realización” (hacer real) de funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, y no a la mera extralimitación en el ejercicio funcional legalmente ostentado.”.
“En mas de una ocasión, algunos funcionarios, aunque conscientes de que estaban autorizados para ciertas diligencias pero no para resolver la situación jurídica, lo hacen por medio de un acto sustancialmente legítimo, después de recibir normalmente las indagatorias, pero tal actitud sólo puede entenderse como una extralimitación funcional y no como usurpación, pues ésta representa un grado mayor de afrenta al bien jurídico de la administración pública, en la medida que, vista globalmente la conducta, dentro del contexto del curso procesal examinado, el funcionario no sería completamente extraño a él, pues por algo se le habilita legalmente para cumplir las primeras diligencias de investigación. En tal caso, el servidor viola los límites de la función pública pero no la hace suya.
“Cosa distinta ocurriría, verbigracia, si en una ciudad donde están radicados los fiscales regionales, se le ocurre a un fiscal delegado ante los jueces de circuito o municipales, asumir arbitrariamente la investigación por hechos que, desde un comienzo y seriamente, se perfilan como hipótesis de rebelión y/o transporte de armas de fuego o municiones, pues entonces el abuso de función pública se cometería a partir de la resolución de apertura de la instrucción.”
3.4.2. Es palmar que el Procurador VASQUEZ VELASQUEZ abusó de las funciones a él discernidas por la Constitución y la ley por haber tramitado la investigación disciplinaria contra el Dr. VALDIVIESO sabiendo que carecía de competencia, con el ánimo de impedirle conocer la investigación penal que en ese momento le adelantaba la Corte Suprema de Justicia.
3.4.3. El procesado y su defensor pregonan la atipicidad de la conducta fundados en que el Procurador VASQUEZ efectivamente tenía facultad para investigar al Dr. VALDIVIESO, en virtud a que al Congreso de la República atañe investigar y juzgar al Fiscal General de la Nación sólo por conductas relacionadas con el ejercicio del cargo que constituyan indignidad por mala conducta, en tanto que las realizadas en cumplimiento de las funciones de Ministro de Educación Nacional acorde con el literal “c” del artículo 8º. la ley 201 de 1.995 le corresponde adelantarla al Procurador General de la Nación.
Argumentos que la Sala no comparte por las siguientes razones:
3.4.3.1. Las disposiciones que regulan el fuero constitucional disciplinario del Fiscal General de la Nación para ser investigado y juzgado por el Congreso de la República así lo evidencian.
En efecto, el artículo 178 de la Constitución Política defiere a la Cámara de Representantes la función de acusar ante el Senado cuando hubiere causas constitucionales, entre otros altos dignatarios del Estado, al Fiscal General de la Nación.
Armónicamente el artículo 174 de la misma obra atribuye al Senado de la República conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Fiscal General de la Nación, aunque hubiere cesado en el ejercicio del cargo, evento en el cual conocerá por los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño del mismo.
En concordancia los numerales 2 y 3 del artículo 175 Superiores estipulan el procedimiento que el Senado debe seguir en los juicios que adelante con arreglo a los anteriores preceptos, con la siguiente redacción:
“Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena”.
“Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si haya o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema de Justicia”.
En desarrollo del fuero constitucional el artículo 171 de la ley 200 de 1.995 establece que los altos dignatarios del Estado entre ellos el Fiscal General de la Nación, en materia disciplinaria están sujetos al régimen disciplinario previsto en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el procedimiento correspondiente de conformidad con lo dispuesto por las normas especiales de ese capítulo y las generales como preceptos complementarios (artículos 172,173 y 174 ibídem).
Por su parte el artículo 235-2 ibídem atribuye a la Corte Suprema de Justicia la función de juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute conforme al artículo 175 numerales 2º y 3º. El parágrafo determina que cuando los funcionarios enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
El textos de estas normas evidencian que el Congreso puede impulsar investigaciones disciplinarias contra el Fiscal General por hechos que no tengan relación con las funciones, esto es, por conductas ejecutadas antes de la posesión y en desarrollo de otras responsabilidades oficiales. Previendo cómo única pena la destitución cuando el comportamiento se ha realizado en desempeño de las funciones de Fiscal General, por indignidad por mala conducta.
De la misma manera que una vez desvinculado del cargo, sólo se mantendrá el fuero disciplinario y penal por conductas relacionadas con las funciones.
Ratifica esta interpretación el artículo 178 de la Ley 270 de 1.996 al prescribir que “La función jurisdiccional del Congreso de la República será ejercida de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia en relación con las acusaciones que se formulen contra….. el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso solo conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. Los procedimientos serán los contemplados en la Constitución Política y en la ley.”
3.4.2.2.2. Entendimiento al que también llegó la Corte Constitucional en la sentencia C-417 de 1.993, mediante la cual declaró inexequible el numeral 3º del artículo 9 del Decreto 2652 de 1.991 en lo atinente a la atribución que asignaba a al sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de “conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, y el Fiscal General, por causa distinta a la indignidad por mala conducta….”, justamente por desconocer el fuero especial previsto en el artículo 174 de la Carta.
Dice la sentencia en sus partes pertinentes:
“Fuero constitucional.
……..”La constitución Política ha plasmado una estructura institucional coherente dentro de la cual el Presidente de la República, los magistrados de las altas corporaciones mencionadas en la norma y el Fiscal General de la Nación gozan de fuero especial en lo que concierne a su juzgamiento.
Señala el artículo 174 de la Carta que “corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.”
Por su parte, el artículo 178 establece que la Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones:
“3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República, o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.”
“El numeral 4º del mismo artículo atribuye a la Cámara:
“4. Conocer las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas la acusación ante el Senado.”.
“De las transcritas normas se desprende que los citados funcionarios, dada su alta investidura y la necesidad de autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, únicamente están sometidos al escrutinio y juicio del Senado de la República, cuando incurran en las faltas que la Constitución contempla, y al de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- cuando se trate de comisión de delitos. Por tanto, en razón del mismo fuero, se hallan excluidos del poder disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura que, en los términos del artículo 257, numeral 3, de la Constitución, ha de ejercerse por dicha Corporación sobre los funcionarios de la Rama Judicial carentes de fuero y sobre los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
“Se trata de garantizar, como lo hace la Constitución mediante tales normas, que no exista ninguna clase de interferencia por parte de unos órganos judiciales en las funciones que ejercen otros con igual rango constitucional. Ello armoniza con la garantía de autonomía funcional de los jueces plasmada en sus artículos 228 y 230 de la Constitución.
“Debe dejarse en claro que las faltas que pueden servir de fundamento a una posible acusación contra dichos funcionarios son tan sólo las constitucionales, es decir las que establece el artículo 233 de la Carta Política: rendimiento no satisfactorio y mala conducta, el primero previa evaluación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (artículos 256, numeral 4, de la Constitución y 11, numeral 5, del Decreto 2652 de 1.991) y la segunda de acuerdo con la tipificación que de las causas que la configuran haga la ley (artículo 124 C.N.)……...
“Obsérvese que, a diferencia de la Constitución anterior, en cuyo artículo 102 se preveían también causas legales para dicho juzgamiento ante el Senado, el artículo 178, numeral 3, del actual ordenamiento circunscribe los procesos que puede adelantar esa Corporación a causas constitucionales.
“Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusaciones ni a proceso disciplinario alguno……”
“…….Estos principios deben reafirmarse ahora, pues habiendo establecido el Constituyente ramas y jurisdicciones autónomas y separadas (Título V y VIII de la Constitución) y dadas las características de desconcentración y autonomía con las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de la normatividad fundamental un sistema que permitiera a un juez de jurisdicción distinta, o a órganos o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometida a juicio el fondo de las decisiones judiciales..…”
“Así, pues, la norma del artículo 9, numeral 3º, del Decreto 2652 de 1.991, es inconstitucional en cuanto confiere a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura atribuciones que la Constitución Política no le otorga y que, por el contrario, ha confiado expresamente a otra rama del poder público, lo cual, por contera, afecta el fuero especial que ampara a los magistrados de las altas corporaciones.”.
En igual sentido se pronunció esa misma Corporación en la sentencia C-558 de 1.994, mediante la cual declaró inexequible el artículo 108 del decreto 2699 de 1.991 y parcialmente el artículo 3º del decreto 1888 de 1.989.
Y el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero Dr. JAVIER HENAO HIDRON, al conceptuar sobre interrogantes relacionados con la aplicación de la ley 200 de 1.995, el 29 de marzo de 1.996, dijo lo siguiente en la parte pertinente:
“…..El fuero constitucional de determinados funcionarios – los de mas alto rango- y el carácter de régimen especial otorgado por la misma Carta Política a ciertas entidades y organismos del Estado, no puede ser desconocido por la ley al expedir normas de naturaleza disciplinaria, así la intención del legislador haya sido la de unificar la materia de en un solo Código Disciplinario.
“Desde luego, la ley que contenga el régimen especial disciplinario, tampoco podrá desconocer las prescripciones constitucionales, pues su destino es el de acomodarse en un todo a ellas. De lo contrario, corresponderá a la autoridad competente la aplicación de la norma superior con prelación a las de inferior jerarquía. El mandato contenido en el artículo 4º. Constitucional, es categórico: “la Constitución es norma de normas” y “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”
“….(La razón por la cual la ley excluyó a los altos funcionarios de la Rama Judicial: magistrados de las Cortes, del Consejo de Estado y del Consejo de la Judicatura, del conocimiento de sus faltas por parte de la sala jurisdiccional disciplinaria de esta última Corporación, se encuentra en la sentencia C-417 de 4 de octubre de 1.993, mediante la cual la Corte Constitucional, obrando como juez de constitucionalidad, declaró inexequibles algunos preceptos del decreto 1888 de 1.999 y, por consiguiente, consideró que dichos magistrados y el Fiscal General de la Nación estaban sometidos al fuero constitucional prescrito por los artículos 174, 175 y 178 del Estatuto Fundamental, que otorgan la competencia de materia disciplinaria al Congreso de la República).
Importa dejar en claro, que la Corte Constitucional obviamente sólo se ocupó de analizar las conductas disciplinarias realizadas en ejercicio del cargo de Fiscal General de la Nación, sin que ello implique desconocimiento del fuero por atracción a través del cual el Congreso de la República debe investigar las faltas y los delitos cometidos por el Fiscal General en protección de la independencia y autonomía de sus funciones.
3.4.2.2.4. De aceptar la Sala la tesis pregonada por la defensa, se llegaría a la conclusión errada que la competencia para investigar y juzgar a los funcionarios con fuero especial sería determinada por la investidura que el disciplinado ostentara en el momento de los hechos sin probabilidades de variar dentro del curso de la actuación, ignorando el fuero por atracción que como ya se vio busca evitar interferencias indebidas en el cumplimiento de las funciones, como con acierto lo señala el representante del Ministerio Público; objetivo que justamente perseguía el acusado, al pretender impedir que el Dr. VALDIVIESO conociera la investigación penal que cursaba en su contra.
De igual manera, se soslayaría la supremacía de las normas constitucionales prevista en el artículo 4º de la Carta, pues se terminaría aplicando el fuero legal que cubre a los Ministros del Despacho con arreglo a lo previsto por el artículo 8 literal “c” de la ley 201 de 1.995 sobre los preceptos contenidos en los artículos 174,175 y 178 de la Carta, pese a que el disciplinado para ese momento era el Fiscal General de la Nación con fuero constitucional para ser investigado disciplinariamente por el Congreso de la República.
3.4.2.2.5. La postura de la defensa tendría cabida en el evento en que el disciplinado no tuviera fuero constitucional y la competencia para investigarlo recaería en el Procurador General por referirse los hechos a conductas relacionadas con el cargo de Ministro de Educación Nacional.
3.4.2.2.6. No es plausible atender el argumento del defensor relativo a que el Procurador procedió convencido que lo hacía en derecho, por cuanto el proceso puso de presente que la presentación de la queja y el adelantamiento del proceso contra el Fiscal VALDIVIESO tenía como único propósito impedirle legalmente conocer la actuación penal que se seguía en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito. Es decir, que no sólo tenía conocimiento que se estaba arrogando una competencia que no le concernía, sino además de la antijuridicidad de su comportamiento.
En suma, el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ debe responder como autor del delito de abuso de función pública a título de dolo, pues de manera consciente y con el propósito de impedir al Dr. VALDIVIESO conocer del proceso penal que a la sazón se seguía en su contra, realizando funciones que competían al Congreso de la República, abrió e impulsó la investigación hasta correrle pliego de cargos.
3.6. RESPUESTA A OTROS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
3.6.1. Las demás consideraciones expuestas por el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, las responde la Sala de la siguiente manera:
3.6.1.2. En punto a las dudas que deja recaer sobre la existencia real de la llamada anónima y a las críticas que hace al método observado por el Dr. JIMENEZ BARRERO para verificarlas, no son de recibo en razón a que se demostró que las actividades fueron realizadas conforme a la ley, sin abusos por parte de los servidores que en ellas intervinieron. Conclusión a la que llegaron todas las autoridades que conocieron de esos hechos y en especial la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, la primera al absolverlo disciplinariamente y la segunda al inhibirse de adelantar investigación en su contra.
3.6.1.3. Que no conocía con anterioridad al 1º de marzo de 1.996 a ARGUMERO, PARRA y VARGAS, ni la forma como se enteraron de los datos de los contratos y como obtuvieron sus fotocopias, es un argumento ampliamente desvirtuado en el discurrir de la investigación y de esta sentencia quedando claro que concertadamente con él y, todo indica, con el Dr. MONTOYA MEDINA actuaron en todo el camino criminal en procura inicialmente de impedirle al Dr. VALDIVIESO conocer del proceso que por enriquecimiento ilícito se seguía en contra del Procurador.
Fruto de ese plan fue el trámite seguido por los particulares para la elaboración y presentación de la queja contra el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO, de modo que ninguna virtualidad de hacer variar el criterio de la Corte ofrece el argumento del acusado atinente a que PARRA, ARGUMERO y VARGAS si tenían la capacidad de elaborar el escrito, pues lo palmar es que todo ello no fue mas que el producto del plan concebido entre todos los partícipes para obtener los resultados ilegales propuestos, en el que se sabe obviamente participaron profesionales del derecho con la preparación necesaria para incoar y adelantar las acciones correspondiente.
3.6.1.4. Sobre los extensos argumentos esbozados con miras a evidenciar que todo el trámite previo y concomitante al proceso disciplinario seguido en su contra en la Sala Plena de la Corte, fue ideado por el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO secundado por el Dr. JIMENEZ BARRERO para obstaculizar la investigación disciplinaria que adelantaba en su contra, es una afirmación carente de todo respaldo por cuanto el profuso material probatorio demuestra que él en concierto con los particulares PARRA, ARGUMERO, VARGAS y CABANZO y probablemente con el Viceprocurador, con el ánimo de impedir al Fiscal VALDIVIESO conocer de la actuación penal que a la sazón se adelantaba en su contra, ideó y materializó todas las etapas delictivas conocidas, las cuales fueron develadas gracias al concurso del C.T.I. y de su Director Nacional dirigiendo las labores de inteligencia y formulando la queja ante esta Corporación. Conclusión a la que llegó no sólo esta Sala de Casación sino además la Sala Plena, la Unidad de Fiscalías ante la Corte, el Procurador Delegado para la Policía Judicial y Policía Administrativa y el Procurador General de la Nación, y el Fiscal 107 Seccional de Bogotá, en las decisiones proferidas en contra del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ y los no aforados y las que favorecieron al Dr. JIMENEZ BARRERO.
3.6.1.5. No es acertado que como Procurador adelantó el trámite dispuesto en la ley para investigar al Fiscal VALDIVIESO, pues para ello privó ilegalmente al Congreso de la competencia que le concernía. Además, como atrás quedó comprobado, de dicho procedimiento lo que se nota es el afán de impedir al Fiscal conocer de la investigación penal adelantada en su contra.
Argumentos que desvirtúan el relativo a que la investigación se adelantó rápidamente para evitar que prescribiera la acción.
3.6.1.6. Contrario al parecer del Dr. VASQUEZ la reunión del 1º de marzo no se produjo en virtud a la petición de audiencia elevada por PARRA y ARGUMERO, sino por la necesidad de reorientar la estrategia criminal debido a la queja instaurada ante la Corte Suprema de Justicia por el Dr. JIMENEZ BARRERO en su contra y a la negación de la denuncia hecha por PARRA, incorporándose los nuevos objetivos suficientemente conocidos en el proceso, con arreglo a la forma como realmente sucedieron los hechos.
La secuencia lógica que contiene esta sentencia conlleva esta afirmación y a desechar el argumento del Dr. VASQUEZ avalado por BEATRIZ TARAZONA, que PARRA solicitó la cita previamente pues ello implicaría reconocer la existencia de las amenazas y presiones, las cuales como ya se vio nunca existieron en la vida real.
3.6.1.7. En cuanto a la afirmación relativa a que al recibir el Dr. MONTOYA la queja sin cumplir con el trámite interno no tiene la trascendencia que se le ha querido dar, tampoco es atendible porque como se vio dicha actuación aparece como el aporte objetivo del procesado, acatando el acuerdo previo de voluntades con esa dirección y la distribución de funciones en todo el plan criminal.
3.6.1.8. La excusa atinente a que las resoluciones que crearon y desarrollaron el programa de protección de víctimas, testigos y funcionarios de la Procuraduría se expidieron el 12 de marzo de 1.996, porque al día siguiente expiraba el plazo dado por el Ministro SERPA para presentar el informe sobre el desarrollo de la ley 241, no basta para debilitar el argumento relativo a que ello se hizo para darle visos de legalidad a los beneficios entregados a PARRA, ARGUMERO y VARGAS, porque de no haber sido así, los nombramientos y la asignación del vehículo y el conductor oficial no se hubiesen producido el 1º de marzo con base en un programa de protección inexistente.
3.6.1.9. Las críticas que hace a la acusación por haber dado crédito al testimonio de LUZ MARINA BERNAL a quien tilda de testigo secreta pagada por la Fiscalía, carecen de fundamento en razón a que este testimonio le ha merecido a la Corte credibilidad, al sopesarlo con los demás medios de prueba frente al cedazo de las reglas de la sana crítica.
No es cierto que se desconozca de dónde surgió esta testigo, dado que es el mismo PARRA PINILLA quien advierte que se trata de una empleada del club de la policía en donde la conoció cuando se le brindó protección, con quien cultivó una estrecha amistad, reconociendo que con ella envió los diferentes escritos que fueron allegados a la investigación remitidos a distintas entidades del Estado, negando tan sólo haber sido visitado por el Viceprocurador y recibir dinero, ropa y libros del Procurador, pese a que en los escritos esa clase de demandas reiteraba y que era obvio que fueran proporcionadas en cumplimiento de la entrega y promesa de entrega de beneficios para que testificara falsamente a partir del 1º de marzo de 1.996, máxime si estando protegido por la policía no recibiría ingresos para su manutención y la de su familia.
Es importante evocar algunas de las preguntas y respuestas hechas en este sentido en la indagatoria rendida por PARRA PINILLA en la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá.
“PREGUNTADO: A través de qué persona enviaba usted esas cartas a la Presidencia de la República y a la Procuraduría General de la Nación. CONTESTO: A través de una persona que me brindó una amistad que desde el Club de Agentes, una mujer que trabajaba allá, y que no se en qué momento se volvió más bien una persona que venía a visitarme y venía era a sacarme información o uno no sabe que cosas y que de un momento a otro, incluso, en una de las conversaciones, ella misma tuvo, dizque, la idea de decirme o comentarme que porqué no le escribía ya que tenía (sic), ya que no me pasaban por teléfono, que porque no les hacía un escrito o una carta dirigida al Presidente y dirigida al Procurador, donde se me tuviera en cuenta. Y para mi la idea no fue mala y entonces, pues, estúpidamente hice eso y confié en ella y se las entregué a ella, las primeras dos a gran….a velocidad que las hice (sic), la otra que es la de Presidencia la hice con más despacio más nusma (sic)… más minuciosamente que es la que iba dirigida al Presidente, allá misma, junto conmigo, fue la de la idea, vuelvo y digo las hice, y se las entregué confiado en una amistad que vea (sic), que venía hacerme visitas, que desde que yo supe que la habían sacado del Club de Agentes, se había quedado sin trabajo e incluso, en una de esas cartas está el nombre de ella, de LUZ MARINA BELTRAN, esta el nombre de ella en donde no le veo que (sic.) le pido el favor si es posible se pudiera colocar a esas personas en cualquier empleo y donde sea, no necesariamente y por obligación tenían que ser en dependencias del gobierno en cualquier parte. PREGUNTADO. Quien es esa persona, mujer, a la que usted le entregó esas cartas, para ser entregadas en la Presidencia y en la Procuraduría? CONTESTO: Vuelvo y repito se llama LUZ MARINA BELTRAN.”…….PREGUNTADO: Usted ha dicho que las comunicaciones o cartas se las entregó a LUZ MARINA BERNAL, sin embargo, en la declaración que usted rindió ante la Corte, el día 24 de abril de 1.996, cuando se le preguntó por la carta dirigida a la Presidencia de la República usted manifestó que la hizo y se la entregó al Capitán Rios, con relación a la comunicación dirigida al procurador manifestó que también la elaboró usted pero se la había entregado a su amigo VICTOR JULIO ARGUMERO, nos quiere explicar lo anterior. Si lo dije. Si lo dije…yo no pensé en ningún momento ella misma (sic) personalmente hubiera hecho entrega de eso, lo hice porque mi intención era no involucrarla en este proceso, mi intención no era involucrarla en esto porque confiaba que era una amistad y no creí que me había traicionado o que hubiera hecho eso yo no creía en ningún momento que ella hubiera hecho eso, muchas veces que conversamos acá y tanto allá como acá ella siempre me decía que no que ella quería ser pues una amiga pero que en ningún momento ella quería estar en estos problemas o en estos….forma de vida (sic), vive uno en una situación nerviosa bueno de mucha forma, lo hice porque yo quería protegerla, como se llamará eso.. no involucrarla no tuviera ella nada porque yo no creí que ella había entregado eso para que hubieran sacado fotocopia, porque incluso me aseguró de que ella tenía los originales tanto confié que la única forma en que yo me enteré de que si fue ella totalmente que si había entregado eso fue hasta el día en que me comunicaron de que había salido que vi por televisión (sic), oí por televisión de que la Revista Semana había sacado ciertos renglones o ciertas frases hasta ese día fue que constaté que sí verdaderamente había sido ella… si no me equivoco la Revista Semana es lo sacó (sic) hasta el 12 de mayo, incluso ella todavía el ocho de mayo a las 3:15, 3:20 vino ella otra vez personalmente y me entregó los originales todavía hasta esa época inclusive hasta el 12 de mayo creí que de pronto la hubieran abordado o le hubieran robado la cartera o se hubieran aprovechado de en algún momento de haberle esculcado la cartera de haberle sacado los originales y haberle sacado fotocopia, y todavía confié hasta el ocho… hasta el ocho de mayo porque ella vino personalmente y me entregó los originales, cuando la única vez que ya… me cercioré que sí verdaderamente había sido ella propiamente ella la que no se por qué motivo o que circunstancias como haya sido fue la que prestó esos originales para que le sacarán fotocopias y se dieran como documentos en la Corte Suprema de Justicia.”
“PREGUNTADO: Cuándo usted decide enviar las cartas a la Presidencia de la República y a la Procuraduría, llamó previamente a esas entidades para que recibieran a LUZ MARINA, de ser afirmativo con quién habló y qué indicación les dio usted. CONTESTÓ: Yo llamé para pedirles o decirles que me hicieran el favor y recibieran cierta correspondencia que yo había enviado de aquí para allá ciertos escritos en la Presidencia hable con …doña MIRIAM diciéndole que una amistad una señora llamada LUZ MARINA BELTRAN iba a llevar un escrito mío que por favor que lo leyeran allá que se tuviera en cuenta…con anticipación con anticipación llamar allá (sic) entonces hablan por teléfono y que +++ (sic) tenía que hacer entrega por el lado de la carrera octava con calle entre calles que… me da la indicación en que tenía que llegar por cierta parte y ahí le hacían el recibido para que ellos entraran (sic) el documento, lo mismo que a la Procuraduría, a la Procuraduría llamé y hablé creo que con doña NANCY me dice lo mismo que apenas llegara esa persona pues se identificara que ella pues entonces la esperaban para hacerla subir o llegar y recibirle personalmente doña NANCY o alguna de ellas.
“PREGUNTADO: Por qué razón llamó usted a MIRIAM y a NANCY y quienes son ellas: CONTESTO: Si no me equivoco doña MIRIAM ella es secretaria de la Secretaría General o Secretaria Privada de la Presidencia…y con la persona que en dos o tres ocasiones había hablado, y NANCY sabía que era de la… era también secretaria del despacho de la Procuraduría del Procurador, sabía que eran tres, BETTY, NANCY o RUBIELA.”.
Ahora, el contenido del escrito dirigido al Procurador VASQUEZ VELASQUEZ y al Viceprocurador MONTOYA MEDINA, ratifica el acuerdo entre los aforados y PARRA PINILLA y la entrega de dinero y otros objetos prometidos desde el 1º de marzo de 1.996:
“Por favor deme contestación.
“1. En pantalla dicen muchas cosas ¿cómo está la situación?
“2. Si me pueden hacerme (sic) el favor de facilitarme libros. Que traten de comodatos y bienes inmuebles del Estado. Códigos. Obras de literatura, como por ejemplo Gabo.
“3. En el D.A.S., que no hay autorización de nada en efectivo.
“4. No hay otra solución para no estar en este claustro con todas esas restricciones, ya que el capitán Rios no me deja sino llegar hasta la guardia y prohibe entrada, si no es solamente mi mujer.
“5. No será posible vivir en una pieza en un barrio.
“6. Entiéndanme que solamente no puede hacer nada, sino ver televisión (ya casi se me las telenovelas) que cosa tan aburridora.
“7. Cuándo me toca presentarme de nuevo, o es que no me necesitan para nada, o es verdad que me toca presentarme de nuevo pero ya en el Congreso.
“8. Que otro paso a seguir, no me vayan a dejar abandonado.
“9. Y por favor con Doña Miriam de la Secretaría General de la Presidencia. Es Secretaria del Dr. ANTONIO VARGAS LL. Tel….Por ese lado si pueden hacerme llegar algo efectivo.
“10. Por favor, présteme, regáleme cuando sea $50.000 (si le es posible)
“Me regala un radio transistorizado pequeño.
“Gracias.”
Documento firmado por el Sargento González, seudónimo con el que PARRA PINILLA aceptó se hacía llamar.
3.6.2. En lo que atañe a que los contratos eran una realidad y que las irregularidades eran inexistentes - planteados por el defensor- , no tienen la potencialidad para degradar la prueba de responsabilidad del Dr. VASQUEZ, pues se tratan de temas propios de esa acción disciplinaria, mientras que en este procedimiento se cuestiona es que el Dr. VASQUEZ hubiese adelantado el proceso para impedir al Fiscal VALDIVIESO conocer de la investigación penal seguida en su contra.
En punto a los argumentos expuestos por la defensa material y técnica para acreditar que PARRA no faltó a la verdad ante la Corte el 4 de marzo, apoyada en que se acreditó que firmó y puso su huella en la queja, es importante recordar que ese tópico no fue dilucidado técnicamente en virtud a la disparidad de los dictámenes periciales, pese a que todo apunta a que efectivamente fue su autor; sin embargo, este tópico no es fundamental en razón a que lo atribuido es haber declarado falsamente ser víctima de amenazas y presiones por los miembros del C.T.I. entre ellos de su Director Nacional, con el claro propósito de desvirtuar la denuncia presentada por el Dr. JIMENEZ, avalada por el resultado de las labores de inteligencia y por el primer testimonio de PARRA, que corroboraban la existencia del montaje mencionado por la llamada anónima.
3.6.3. La señora Fiscal de la Unidad Delegada ante la Corte, solicitó se acumulen nuevamente las causas y se dicte un solo fallo, afincada en que ya fue superado el motivo por el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal, petición que será desechada por la Sala.
Ciertamente, en virtud a que el defensor del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ se excusó en dos ocasiones de asistir a la audiencia de juzgamiento, la Sala haciendo uso de las atribuciones a ella discernidas por los artículos 453 del Código de Procedimiento Penal de ese entonces y 37 del Código de Procedimiento Civil, decidió romper la unidad procesal e iniciar y culminar la audiencia pública del Dr. MONTOYA MEDINA, en procura de la protección de los derechos de defensa del exprocurador, atendiendo a que era imposible adelantar el debate sin la asistencia de su defensor, y de una pronta y cumplida justicia del Dr. MONTOYA MEDINA, amen de tutelar los altos intereses de la administración de justicia.
Ahora bien, dispuesta la ruptura de la unidad procesal, desde ese instante por mandamiento legal las dos actuaciones han cursado de manera independiente y autónoma y así debe ocurrir hasta su culminación, pues se atentaría contra el orden y coherencia que caracteriza el procedimiento penal, que los procesos fueran separados y unidos en las distintas fases a voluntad del funcionario y aun de los sujetos procesales, tal como lo pretende la señora Fiscal Delegada. En consecuencia, adoptada esa decisión en la audiencia pública, lógicamente cada uno de los procesos debe terminar con sentencia independiente.
Así entonces, se denegará la unificación de los procesos.
3.7. DE LA ANTIJURIDICIDAD.
3.7.1. El procesado Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, al entregar y ofrecer dar beneficios a los señores PARRA, ARGUMERO y VARGAS para que declararan falsamente ante el Procurador Delegado para la Policía Judicial y la Policía Administrativa y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, causó daño a la administración de justicia.
3.7.2. Al determinar a otros individuos para que con medios fraudulentos indujera en error al Procurador delegado para la Policía Judicial y la Policía Administrativa, el ex Procurador causó daño a la administración de justicia habida cuenta que dicho servidor público injustamente abrió investigación disciplinaria y suspendió del cargo al Dr. JIMENEZ BARRERO.
Además, utilizando esos medios indujo en error a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sin que hubiera alcanzado los resultados previstos no empece la idoneidad de las maniobras utilizadas por los autores materiales, debido a la experiencia de sus miembros y al aviso oportuno que se tuvo sobre las actividades ilegales que venía realizando para alcanzar los designios criminales.
3.7.3. Al permitir el procesado el uso en provecho particular de los señores PARRA, ARGUMERO y VARGAS del vehículo oficial, lesionó el bien jurídico de la administración pública en lo que concierne a la confianza, lealtad que debía a la administración, y al desprestigio que sometió a la administración al ejecutar esta clase de comportamientos.
3.7.4. Al apropiarse de la competencia para disciplinar al Dr. VALDIVIESO SARMIENTO, el Dr. VAQUEZ VELASQUEZ menoscabó la administración pública en cuanto a la rectitud y eficacia con que debe prestarse el servicio público, comoquiera que abusando de las funciones discernidas al Procurador General de la Nación por la Constitución y la ley, despojó al Congreso de la República de la función de investigar y juzgar disciplinariamente al Fiscal General de la Nación, obstaculizando la agilidad y prestancia con que esa actividad debe ser cumplida por dicha célula legislativa.
Como puede verse, dichas conductas además de típicas son efectivamente antijurídicas comoquiera que no existe causa legal que las legitime y que de contera exonere de responsabilidad al procesado.
3.8. DE LA CULPABILIDAD.
Las conductas ejecutadas por el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ además de ser típicas y antijurídicas son culpables, como quiera que sabiendo que las mismas eran antijurídicas con voluntad libre procedió a realizarlas, de donde surge la legitimidad del Estado para condenarlo.
4. DOSIFICACION DE LA PENA.
La Sala condenará al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ por los delitos de soborno, peculado por uso, fraude procesal en concurso homogéneo sucesivo y abuso de función pública, todos ellos realizados en concurso heterogéneo sucesivo. Para el efecto, tendrá en cuenta las normas penales sustantivas del anterior Código Penal por regir al instante de su ejecución y prever sanciones iguales o mas favorables a las contenidas en el actual Código Punitivo, aplicando el método de dosificación punitiva previsto en el nuevo Ordenamiento Penal Sustantivo que resultó mas benéfico para el procesado luego de que la Sala calculó la sanción con los dos Códigos, el derogado y el vigente.
Pues bien, de conformidad con los previsto en el artículo 31 del Código Penal que regula el concurso de hechos punibles, el delito mas grave del cual debe partir la Sala luego de individualizar la sanción que por cada uno de ellos merecería el acusado, es el fraude procesal – artículo 182- que trae como penal prisión de 1 a 5 años.
Con arreglo a lo establecido por los artículos 60 y 61 del Código Penal, el marco punitivo del fraude procesal oscila entre 12 a 60 meses de prisión, es decir, que el ámbito de movilidad punitiva es de 48 meses, monto que al ser dividido por cuatro determina que el primer cuarto va de 12 a 24 meses, el segundo de 24 a 36 meses, el tercero de 36 a 48 meses y el último de 48 a 60 meses de prisión.
Comoquiera que la resolución de acusación no dedujo ninguna circunstancia de agravación o atenuación, en orden a lo previsto en el inciso 2º del artículo 61 del Código Penal, la Sala sólo podrá moverse en el primer cuarto, esto es, entre 12 y 24 meses de prisión.
Atendiendo a la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la necesidad y la función de la pena previstas en los artículos 1º y 3º del Código Penal, la sanción quedará en 23 meses de prisión.
En efecto, la máxima gravedad del delito es evidente ya que con él, el Procurador General de la Nación determinó a los autores materiales para que utilizando medios fraudulentos engañaran a su subalterno el Procurador Delegado para la Policía Judicial y la Policía Administrativa y lo condujeran a producir la decisión injusta de abrir investigación disciplinaria contra el Dr. JIMENEZ BARRERO y suspenderlo del cargo por tres 3 meses, cuando las amenazas y coacciones eran inexistentes.
Medios fraudulentos con los que igualmente quiso inducir en error a la misma Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que ilegalmente produjera decisiones que lo exoneraran de toda responsabilidad disciplinaria.
La intensidad del dolo demostrado por el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ en la ejecución de este tipo penal fue mayúscula. Ciertamente, su realización no fue el fruto de la improvisación o de la concurrencia de circunstancias apremiantes, sino el resultado de un plan cuidadosa y técnicamente concebido que involucró posiblemente al Dr. MONTOYA MEDINA y a varios individuos no aforados, con el que inicialmente pretendió impedir al Fiscal VALDIVIESO conocer de la investigación penal que a la sazón cursaba en su contra y que al ser denunciado por el Director Nacional del C.T.I. en la Corte, fue ampliado y orientado a obtener irregularmente la absolución de esta Corporación, pretendiendo para el efecto inducirla en error a través de medios engañosos utilizados por los autores materiales del reato a quienes con ese propósito entregó y prometió entregar beneficios, y lograr decisiones ilegales de parte del Procurador Delegado para la Policía Judicial y Policía Administrativa en contra del Dr. JIMENEZ BARRERO, los que a su vez serían de su utilidad en el proceso disciplinario adelantado por esta Corte.
Ahora, como el artículo 31 del Código Penal, dispone que en los casos de concurso de conductas el reo quedará sometido al delito que establezca la pena mas grave según su naturaleza aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, pero en ningún caso podrá ser superior a 40 años. Habida cuenta que el delito mas grave es el fraude procesal por el cual el procesado se hace acreedor a 23 meses de prisión, el incremento punitivo por virtud del concurso de los restantes delitos, no podrá superar el doble de esta cifra, es decir, 46 meses de prisión.
Así entonces, teniendo en cuenta la gravedad de cada uno de los delitos y su marco punitivo, la Sala por este concepto aumentará la pena en 21 meses, fracción que resulta del aumento de 5 meses por el fraude procesal restante, 5 meses por cada soborno (10 meses), 4 meses por el peculado por uso y 2 meses por el abuso de función pública.
Al adicionar a los 23 meses fijados como pena para el delito de fraude procesal – como delito mas grave -, los 21 meses por la concurrencia de los otros ilícitos, la pena total a imponer es de 44 meses de prisión.
Como pena principal también se le impondrá interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a 36 meses, que resultan de aplicar los parámetros ya estudiados al concurso de conductas punibles, previstos en el artículo 31 del Código Penal que nos rige.
En efecto, de los dos delitos que traen como sanción principal interdicción de derechos y funciones públicas, el mas grave es el peculado por uso que oscila entre 1 y 3 años. Teniendo en consideración que no se dedujeron agravantes ni atenuantes en la resolución de acusación, la gravedad de la conducta, el daño causado, la intensidad del dolo, la necesidad y función de la pena, se partirá de 24 meses, monto al que se adicionará 12 meses por el delito de abuso de función pública.
Dicha pena se cumplirá conforme a las previsiones hechas por el artículo 55 del Código Penal anterior.
5. Dado que la pena es superior a tres años de prisión, no procede suspender condicionalmente su ejecución acorde con el artículo 68 del Código Penal anterior y 63 del actual.
Ahora, pese a que la pena mínima prevista en la ley para los delitos por los cuales se condena al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ es menor de cinco años de prisión, es improcedente la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, con arreglo a las previsiones del artículo 38 del nuevo Estatuto Penal, en virtud a la falta de concurrencia del elemento subjetivo, pues la ponderación de los delitos y de las circunstancias que rodearon su ejecución, como manifestación del desempeño personal, laboral y familiar, no permiten a la Sala suponer fundada y motivádamente que se abstendrá de poner en peligro a la comunidad y que cumplirá la pena en su domicilio, ya que si no tuvo ningún escrúpulo para abusar de las funciones a él discernidas por la Constitución Política como máximo director del Ministerio Público, ideando y materializando un sofisticado plan criminal dirigido a engañar la administración pública y de justicia con propósitos mezquinos usando irregularmente los bienes del Estado y el servicio personal de uno de sus subalternos, defraudando la confianza depositadas por la sociedad en quien encarna en el país la máxima garantía de la fidelidad del ejercicio del servicio público; ninguna seguridad le transmite a la Sala que purgará el castigo en su residencia y que no pondrá en riesgo los bienes jurídicos, con mayor razón si en su contra pesa una condena por la comisión de un delito, el que justamente pretendía evitar fuera investigado por el Fiscal VALDIVIESO.
Ahora, el fin preventivo general perseguido por la sanción tampoco tendría la posibilidad de ser alcanzado de ordenarse el cumplimiento de la pena en su residencia, pues paradógicamente con ello en vez de prevenir se estimularía la comisión de delitos, dado que si al Procurador General de la Nación, quien estando obligado como el que más a respetar y proteger los bienes jurídicos, puso al servicio de sus intereses particulares el inmenso poder público a él deferido por la Carta socavando en reiteradas ocasiones la administración pública y de justicia, se le permite cumplir la ejecución de la pena en su propia casa, los servidores públicos y los particulares podrían ver su proceder como digno de imitar, con la confianza que igual suerte correrían en el evento de delinquir y ser condenados.
En fin, no se sustituirá la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria.
6. SOBRE LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.
6.1. El artículo 56 del Código Procesal Penal exige que en todo proceso penal en donde se haya demostrada la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible.
En concordancia, el artículo 170 de mismo Estatuto prescribe que toda sentencia debe contener los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda y la condena en concreto al pago de los perjuicios, si a ello hubiere lugar.
De otro lado, el artículo 94 del Código Penal dispone que la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de ella, y el artículo 97 exige para ordenar la indemnización que los daños materiales sean probados en el proceso.
En cuanto a este último requisito la jurisprudencia de tiempo atrás viene reclamando la comprobación de la existencia real del daño causado directamente por el delito y sus peculiaridades de certidumbre, actualidad y legitimidad.
6.2. Ahora bien, en el presente caso encuentra la Sala que con los delitos de soborno, peculado por uso y abuso de función pública, no se comprobó que se hubiese causado daños materiales o detrimento patrimonial a la Procuraduría General de la Nación o a otra Entidad Estatal, en lo que atañe a sus componentes de daño emergente ( pérdidas causadas) y lucro cesante (provecho dejado de percibir).
Igualmente no se evidenció que con dichas conductas se hubiere causado daño moral a la Procuraduría General de la Nación, pues pese a ver comprometida su reputación y buen nombre lo cierto es que no peligró su existencia, ni disminuyó significativamente su capacidad de acción.
6.3. En relación con el delito de fraude procesal, tampoco se acreditó la ocurrencia de perjuicios materiales y morales por parte de la administración de justicia, en lo que concierne a la Procuraduría General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia entidades en donde se adelantaban los procesos disciplinarios.
Ahora bien, se puede pensar que el Dr. JIMENEZ BARRERO recibió perjuicios materiales y morales con la decisión de ser suspendido del cargo por 3 meses, por parte del Procurador Delegado para la Policía Judicial y Policía Administrativa como consecuencia del delito; sin embargo, la existencia actual del daño no fue patentizado en el proceso, comoquiera que en este instante se desconoce si realmente se produjo y si en el tiempo presente persiste, debido a que se ignora si a consecuencia de la absolución en ese disciplinario le fueron reembolsados actualizados los dineros eventualmente dejados de percibir.
Frente a estas circunstancias tampoco se podrá condenar en concreto al pago de perjuicios por este delito.
Una vez en firme, remítase copia autenticada del fallo a las autoridades señaladas en la ley.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: No acceder a la nulidad parcial planteada por el defensor del procesado en la diligencia de audiencia pública.
SEGUNDO: Condenar al doctor ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.278.423 de Medellín, a las penas principales de 44 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 34 meses, en calidad de determinador de los delitos de fraude procesal cometido en concurso homogéneo sucesivo y como autor de los injustos, en concurso heterogéneo, de soborno, peculado por uso y abuso de función pública, por los cuales se le formuló resolución de acusación.
TERCERO: No se condena al acusado al pago de perjuicios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: No es procedente la condena de ejecución condicional, ni la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria.
QUINTO: En firme este fallo envíese copia auténtica a las autoridades señaladas en la ley.
Notifíquese y cúmplase.
Secretaria