Proceso No 17510
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.38
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002).
VISTOS
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, condenó el 12 de octubre de 1999 a SANDRA YANETH MOLINA BARRIOS, RAMIRO DIAZ SALGADO, ELBER CHAVARRO TEJADA y ALDINEVER MENESES PELAEZ a 50 años de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado en Constantino Chamorro Erazo, concierto para delinquir, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y hurto calificado agravado; a JOSE ROBERTO TRUJILLO ESPINEL a 52 años de prisión como coautor responsable de los delitos anteriormente referidos y de homicidio simple en Nelson Guaca Peña; a ILDE JIMENEZ LOSADA a 28 años de prisión como coautora de homicidio simple en la misma víctima Guaca Peña. A todos los procesados les impuso como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y los conminó a pagar los perjuicios civiles. Igualmente autorizó el decomiso definitivo a favor del Comando General de las Fuerzas Militares del material bélico incautado, a excepción de un revólver marca llama, calibre 38L, número IM6911H. Ordenó consultar la providencia en lo que no fuere recurrida.
El Tribunal Superior de Neiva con sentencia del 29 de marzo de 2000, confirmó la decisión del a - quo al resolver los recursos de apelación interpuestos, excepto la revocatoria parcial respecto de SANDRA YANETH MOLINA BARRIOS para absolverla de los cargos formulados por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, manteniendo la condena en lo referente a los hechos punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas que le fueron atribuidos, imponiéndole una pena de 48 meses de prisión y por igual período la sanción accesoria. Dispuso su libertad por pena cumplida, exonerándola de la obligación de pagar perjuicios. Igualmente ordenó la expedición de copias para investigar la participación de ILDE JIMENEZ LOSADA en el delito de homicidio agravado cometido en la víctima Constantino Chamorro Erazo.
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva, con auto del 4 de diciembre de 2001 y aplicando el principio de favorabilidad por las modificaciones punitivas que introdujo el nuevo código penal, para hacer referencia sólo a lo que concierne a este proceso, procedió a redosificar las penas privativas de la libertad para los procesados RAMIRO DIAZ SALGADO, ELBER CHAVARRO TEJADA y ALDINEVER MENESES PELAEZ, a quienes les tasó la pena en 35 años de prisión, a JOSE RUPERTO TRUJILLO ESPINEL le impuso 37 años de prisión y a ILDE JIMENEZ LOSADA 16 años de prisión, manteniendo incólume las demás determinaciones adoptadas en los fallos de instancia.
HECHOS
Entre noviembre y diciembre de 1993, un grupo de personas se dedicó a la comisión de delitos de homicidio, hurtos, secuestros, extorsiones, en el área del sur del Departamento del Huila (Pitalito y lugares circunvecinos).
Ante las autoridades militares del Batallón Magdalena de Pitalito se presentó una persona conocida como “Tribilín”, delatando a sus compañeros de andanzas y conduciendo al Ejército hasta las caletas donde guardaban el siguiente material bélico: Un fusil AR-15, calibre 5.56, sin número, un fusil AMK-47, calibre 5.56, número M002988, un fusil AK47, calibre 5.56, número M002425, una subametralladora Integrat Warnig, calibre 9 mm, sin número, un proveedor para M-16, un proveedor para AMK o Ak, 4 proveedores para subametralladora, 148 cartuchos calibre 5.56, 148 cartuchos calibre 9 mm, 8 tacos de dinamita, 300 estopines, 5 metros de mecha lenta. En otra caleta se halló una subametralladora MP-5, calibre 9 mm, modelo 175, número C2088, una subametralladora Uzi, calibre 9 mm, número MI-02654, un revólver llama calibre 38L, número IM9460K, un revólver Smith Wesson, calibre 30L, número J84 2360, 47 cartuchos calibre 38L, 148 cartuchos calibre 9mm y una granada de mano Indumil.
ACTUACIÓN PROCESAL
La policía de Pitalito capturó a SANDRA YANETH MOLINA BARRIOS, RAMIRO DIAZ SALGADO, ELBER CHAVARRO TEJADA, ALDINEVER MENESES PELAEZ, JOSE RUPERTO TRUJILLO ESPINEL, ILDE JIMENEZ LOSADA y dos sujetos mas no vinculados a este proceso. Decomisó dos revólveres, un Smit Wesson número 6D53331 y otro llama calibre 38L, número 16911H.
Los anteriores hechos dieron lugar a que la fiscalía adelantara por separado las siguientes investigaciones:
a). Por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas formuló resolución de acusación el 24 de enero y el 24 de marzo de 1995, en primera y segunda instancia, contra SANDRA YANETH MOLINA BARRIOS, RAMIRO DIAZ SALGADO, ELBER CHAVARRO TEJADA, ALDINEVER MENESES PELAEZ y JOSE RUPERTO TRUJILLO ESPINEL.
La causa por estos hechos correspondió inicialmente a un Juzgado Regional de Bogotá.
b). Por los delitos de homicidio agravado en Constantino Chamorro Erazo (arts. 29 y 30, numerales 7 y 8 de la Ley 40 de 1993), hurto calificado agravado (arts. 349 y 350, numerales 1, 2 y del C.P.) y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 2, D.3664 de 1986), la Fiscalía profirió acusación en primera y segunda instancia con resoluciones de fecha 12 de julio de 1996 y 17 de abril de 1997, contra SANDRA YANETH MOLINA BARRIOS, RAMIRO DIAZ SALGADO, ELBER CHAVARRO TEJADA, ALDINEVER MENESES PELAEZ y JOSE RUPERTO TRUJILLO ESPINEL.
La organización delincuencial integrada por los sujetos antes mencionados tenía como propósito despojar de sus pertenencias a los transeúntes, sin importar que fuera de día o de noche, en sitios alejados de la población, valiéndose para cometer tales actos de armas de defensa personal, explosivos y prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares.
La causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva.
c). Por el delito de homicidio simple en Nelson Guaca Peña (art. 29 ley 40 de 1993) la Fiscalía 22 Seccional de Pitalito profirió resolución de acusación contra ILDE JIMENEZ LOSADA y JOSE RUPERTO TRUJILLO ESPINEL. Estos hechos ocurrieron el 24 de diciembre de 1993 en el municipio de Isnos (Huila), cuando JIMENEZ LOSADA se encontró con Guaca Peña a la media noche en el camino de la vereda ‘Canastos’, disparando contra éste el arma de fuego que le suministró TRUJILLO ESPINEL, ocasionándole heridas mortales.
La causa por estos hechos correspondió en principio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pitalito (Huila).
Con auto del 23 de octubre de 1996 y 30 de mayo de 1997 se acumularon las causas referidas en los literales a) y c) a la relacionada en el literal b).
Agotados los presupuestos procesales, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, profirieron los fallos de instancia, cuyo contenido se dio a conocer en párrafos anteriores. La decisión del ad quem fue recurrida en casación por el procesado ELBER CHAVARRO TEJADA y su defensor. Habiéndose presentado oportunamente la demanda, la Sala procede a resolver lo que corresponda en derecho.
LA DEMANDA
Primer cargo.
Con base en la causal tercera de casación del artículo 220 del C.P.P. anterior, sostiene el recurrente que la sentencia de segunda instancia se profirió en un proceso viciado de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 148, 304, 324, ibídem, al realizarse la diligencia de versión libre sin la presencia de un abogado titulado como defensor.
En apoyo de lo aseverado señala que ELBER CHAVARRO TEJADA rindió, en forma inconcebible, versión libre en la Unidad de Policía Judicial de Pitalito, en la cual confesó una serie de conductas ilegales, diligencia en la que fue asistido como apoderada por la señora NURTH RODRIGUEZ, persona que se ocupa en el oficio de lavar ropa y que dados sus conocimientos carecía de la mínima preparación que le permitiera entender el cargo desempeñado, por lo que no podía brindar defensa al procesado. Con este argumento concluye el demandante que la defensora oficiosa “ni siquiera se puede catalogar como ciudadana honorable”.
Pitalito es cabecera de circuito con más de 100.000 habitantes y por lo menos 50 abogados litigantes, razones que junto con el alcance asignado a la versión libre en los fallos de instancia, contribuyen a dar por desconocido el derecho de defensa técnica y que obligan a retrotraer la actuación hasta su inicio.
Segundo cargo.
El juzgador incurrió en violación indirecta, por error de hecho, falso juicio de identidad, en cuanto al hecho revelado por la prueba, al darle un alcance objetivo que no le corresponde.
Los falladores solamente describieron los tipos penales vulnerados y tasaron la pena, sin sustentar “en ningún momento” la participación de ELBER CHAVARRO TEJADA en cada uno de los delitos que le imputan, así ocurrió con el homicidio agravado por la muerte de Constantino Chamorro, a quien se le responsabilizó por pertenecer a la banda sin definir el grado de participación.
En cuando a la contemplación de toda la prueba incorporada al proceso sostiene el demandante que el juzgador la cercenó, tomó partes como un todo, impidiéndole expresar al medio lo que revelaba.
En las informaciones suministradas por “Tribilín”, en los descargos rendidos por los que han sido vinculados a la investigación, los testimonios, diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas, ninguna de tales pruebas señalan a ELBER CHAVARRO TEJADA como participe en la muerte de Constantino Chamorro. La responsabilidad en ese homicidio le fue derivada al inculpado por el simple hecho de pertenecer a una banda más no porque así lo evidenciaran las pruebas practicadas, las que, entre otras cosas, demuestran la no participación de aquél en el delito contra la vida a que se hace referencia.
Tercer cargo.
El Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho al ignorar la existencia de la duda razonable a que conducía el caudal probatorio y pese a ello condenó a ELBER CHAVARRO TEJADA por el delito de homicidio agravado.
Las pruebas aunque no determinan la inocencia, tampoco dan certeza sobre la responsabilidad del incriminado - recurrente en el homicidio de que fuera víctima Constantino Chamorro.
Hace alusión a conceptos sobre certeza y prueba expuestos por doctrinantes extranjeros, para concluir que no existe caudal probatorio para responsabilizar al incriminado por el delito de homicidio agravado cometido en la persona que ejercía las funciones de Inspector de Policía de Gallardo, por lo que solicita casar parcialmente la sentencia y absolver a ELBER CHAVARRO TEJADA por ese delito.
Cuarto cargo.
Repitiendo los argumentos fácticos expuestos en el cargo primero concluye que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en falso juicio de legalidad al apreciar la versión libre rendida por ELBER CHAVARRO TEJADA, diligencia ilegal porque fue recibida con la asistencia de una persona que carecía de idoneidad profesional en el campo del derecho para cumplir esa tarea.
La única prueba que vincula y responsabiliza al recurrente con la muerte de Constantino Chamorro es la confesión hecha por CHAVARRO TEJADA en la versión libre, por lo que se debe casar la sentencia absolviéndolo de ese ilícito, imponiéndole la pena que legalmente le corresponda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal, sostiene que la demanda en estudio no tiene vocación de éxito. Solicita a la Sala decretar la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir y hacer la consiguiente redosificación de la pena, y casar oficiosamente para anular la actuación a partir de la sentencia de primera instancia.
Primer cargo.
La ausencia de técnica en la formulación del cargo impide su prosperidad. Así por ejemplo, la nulidad que pregona con base en la versión libre debió alegarse como falso juicio de legalidad, pues dicha diligencia no es presupuesto procesal de actuaciones o decisiones posteriores.
Segundo Cargo.
Al entrar a demostrar la existencia del falso juicio de identidad cuestionó simultáneamente el mérito probatorio, lo que resulta técnicamente desacertado, como también lo es haber dejado de confrontar el contenido de los medios con el fundamento de los fallos.
El Tribunal y el Juzgado Penal del Circuito Especializado no examinaron lo manifestado por los declarantes o por quienes participaron en las diligencias de reconocimiento en fila de personas o de fotografías, luego mal puede aducirse tergiversación de dichas pruebas. Ante esta ausencia de análisis y valoración para fundamentar la condena de ELBER CHAVARRO TEJADA por el delito de homicidio agravado otra debía ser la vía para atacar la sentencia.
Tercer cargo.
El demandante no dio ningún argumento en orden a demostrar la duda. No atacó el material probatorio para poner de presente los errores en que incurrió el fallador. La censura se convirtió en una apreciación personal, en la que la proposición jurídica no fue integrada.
Cuarto cargo.
La irregularidad la denunció en dos cargos separados y con fundamento en causales de casación diferentes, lo que se contrapone a las reglas de técnica que imperan en casación.
En el momento en que se recibió la diligencia de versión libre con la intervención de una persona no abogada estaba vigente el artículo 34 del decreto 196 de 1971 y 148 del C.P.P., no siendo de recibo el reclamó del recurrente.
Casación oficiosa.
Para la Delegada, es evidente la irregularidad que afecta el debido proceso, debiéndose declarar la nulidad por haberse vulnerado el artículo 13, 170 - 4 y 29 de la C.N., pues los fallos de instancia “carecen por completo del análisis y la valoración jurídica de las pruebas en que se fundamenta la determinación adoptada” en relación con el delito de homicidio agravado de que fuera víctima el Inspector de Policía del Municipio de Gallardo.
Para la Procuraduría el a quo no se refirió a la conducta ejecutada por cada uno de los implicados, el compromiso que les correspondía en cada uno de los delitos ejecutados, en cuáles de ellos estuvieron presentes, el grado de participación, no fueron examinadas las pruebas en relación con tales aspectos, como tampoco para llegar a la atribución de “responsabilidad de cada uno de los sindicados”, por lo que los sujetos procesales no conocieron las razones por las cuales se profirió la condena por el delito de homicidio agravado.
El defensor de CHAVARRO TEJADA reclamó en la sustentación del recurso de apelación que al procesado se le estaba declarando responsable por el hecho de pertenecer a una banda, sin examinarse en concreto la situación de aquél, y pese a ello, el Tribunal no respondió tales planteamientos, se limitó al asunto que concernía a SANDRA YANETH MOLINA BARRIOS, sin hacer referencia a “los demás procesados, ni de los planteamientos esbozados por los demás sujetos procesales que decidieron impugnar el fallo de primer grado”.
No quedó satisfecho en este caso el numeral 4 del artículo 180 del C.P.P. de 1991, por lo que se sugiere casar la sentencia y decretar la nulidad de la actuación a partir de fallo de primera instancia para corregir la irregularidad puesta de presente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primer cargo
El recurrente reclama la nulidad de la actuación desde la iniciación del sumario, afirmando que la sentencia de segunda instancia se profirió sin advertir que la diligencia de versión libre rendida por CHAVARRO TEJADA era nula y se había recibido con la asistencia de una persona que no reunía los requisitos para ser apoderada del incriminado en ese acto procesal.
El inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal establecía: “Personas habilitadas para la defensa del imputado. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 196 de 1991, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asistiera en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable, siempre que no sea servidor público”.
La Corte Constitucional dispuso: “Declarar que los artículos 34 del Decreto 196 de 1971, el inciso primero del artículo 148 y el artículo 355 del Decreto 2700 de 1991 SON INEXEQUIBLES”.
El funcionario de la Unidad de Policía Judicial obró de conformidad con lo establecido por la ley vigente a la fecha en que se cumplió la actuación procesal cuestionada por el demandante, esto es, dentro de las facultades conferidas expresamente por el inciso 1° del artículo 148 del C.P.P. y el artículo 34 del decreto 196 de 1971, pues en el presente caso, la aludida sentencia de la Corte Constitucional no tiene incidencia, por cuanto que ella sólo produjo efectos hacia el futuro, como así lo dispone el artículo 45 de la ley 270 de 1996.
El cotejo de las condiciones establecidas en el artículo 148 del C.P.P. y las circunstancias en las que se recibió la versión, permite señalar que la designación de una persona honorable (lo humilde no niega lo honorable) como defensora del imputado, habilita legalmente la diligencia, sin que ello signifique menoscabo de la defensa técnica. En esta ponderación no debe pasarse inadvertido lo que ahora es doctrina pacífica de la Sala, en cuanto a que el adverbio “cuando”, referido a que “no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, no se debe equiparar a la ausencia material de abogados en el lugar sede del despacho judicial donde se realiza la diligencia, sino que ha de concebirse como la disponibilidad de aquellos para el momento de la diligencia.
La fecha en la que se oyó en versión libre al sindicado merece una consideración especial, pues ella satisfactoriamente explica la conducta del Jefe de la Unicidad de Policía Judicial que la recibió, ya que el acto procesal fue evacuado en tiempos en que la mayor parte de los despachos judiciales están en vacaciones colectivas por las festividades de fin de año (11:45 del 30 de diciembre de 1993) y, aunque no se haya dejado expresa constancia, es notorio que ello incide en la actividad de los litigantes por cuanto en esas fechas no es fácil conseguir abogados titulados disponibles o de consultorio jurídico.
Lo dicho significa, asumiendo una visión integral del proceso, que el procesado, tanto antes como después del fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional, no careció del derecho de defensa técnica.
Desafortunada resulta, además, la argumentación relacionada con la nulidad de la prueba practicada en las condiciones a que se ha hecho alusión, puesto que una censura así formulada, procedía hacerla al amparo de un error in judicando y no como argumento para demostrar un error in procedendo.
El cargo no prospera.
Segundo cargo.
Sostiene el demandante que el fallador en la contemplación de la prueba, la cercenó, pues ninguno de tales elementos de juicio señalan a ELBER CHAVARRO TEJADA como partícipe en la muerte de Constantino Chamorro, esa responsabilidad le fue derivada por el simple hecho de pertenecer a una banda, sin motivar ni determinar su grado de participación.
Una de las reglas que elementalmente gobiernan el recurso de casación, consiste en la autonomía de sus causales, precisamente la ignorada por el recurrente, dado que, no obstante haber dirigido la acusación contra el fallo del ad quem por cercenamiento de la prueba, simultáneamente y en el mismo reproche, reclamó por la violación al debido proceso por falta de motivación de la sentencia recurrida. Los errores de actividad y de juicio así planteados, simultáneamente y como principales, resultan excluyentes, razón por la cual debieron formularse entonces de manera separada y, necesariamente, este último, con carácter de subsidiario.
En la demanda se sacrifican los principios básicos de la lógica, que es primordial en un juicio que se le formula a la sentencia de segundo grado y no al facto que la motiva, restándole claridad a la fundamentación y, consecuencialmente, dejando sin demostración la trascendencia del error atribuido a la decisión del Tribunal. A esta situación se llegó porque, de manera equivocada, la sustentación de la acusación cambió el discurso lógico-jurídico propio de la causal primera invocada, para trasladarla con inadmisible ligereza a la causal tercera.
Prescindir de la técnica propia del recurso extraordinario de casación, que por ello no es un recurso ordinario más, significa condenar al fracaso la pretensión, puesto que, por la naturaleza rogada del mismo, la Sala está de tal manera limitada en sus facultades, que no puede oficiosamente corregir la plana del recurrente. Este defecto, a él atribuible, impide examinar a fondo el asunto planteado.
La Sala se verá precisada a consignar otra acotación, ésta vez relacionada con la referencia que la Delegada de la Procuraduría hace al conceptuar sobre el cargo que se viene examinado, cuando señaló que el Tribunal y el Juzgado Penal del Circuito Especializado no examinaron lo manifestado por los declarantes o por quienes participaron en las diligencias de reconocimiento en fila de personas o de fotografías, para concluir que, así las cosas, mal podía el recurrente aducir tergiversación de pruebas no analizadas.
Y es que el planteamiento del Ministerio Público no resulta ajustado a la realidad procesal. Los servidores de la justicia en los fallos que pusieron fin a las instancias, sí se pronunciaron con relación a las pruebas que el recurrente cita como distorsionadas, como así pasa la Sala a constatarlo.
El demandante vinculó el reproche con las versiones rendidas por los procesados SANDRA YANETH MOLINA BARRIOS (fls. 60, 68, 77, 80, 83, 92 a 94), RAMIRO DIAZ SALGADO (fls. 66, 68, 72, 73, 76, 83, 93), JOSE RUPERTO TRUJILLO ESPINEL (fls. 63, 68, 72, 73, 74, 76, 78, 82, 89, 93), ALDINEVER MENESES PELAEZ (fls. 68, 72, 73, 76, 78, 79, 83, 92, 93), BERTULIO HOMES CLAROS (fls.68,72, 73, 76, 77, 82, 83, 86) y MARCO AURELIO CALDERON PEÑA (fls.68, 73, 76, 82, 83, 87); con los testimonios de HERMELINDA SILVA de CHAMARRO (fls. 71, 72), HERMELINDA SILVA PLAZAS (fls. 62), LUDIVIA CHAMORRO SILVA (fls. 62, 71) y LIBARDO DUARTE ALMARIO (fls. 71) como con las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas en las que intervinieron HERMELINDA SILVA PLAZAS (folios ya citados), ANGEL MARIA SERRANO (fl. 72) y JAIME CESPEDES ANDRADE (fl. 72).
Pues bien, la afirmación de la Procuraduría sólo obedece a un lectura incompleta de la sentencia del Tribunal, puesto que en ella se hizo alusión al contenido de las citadas pruebas, como puede constatarse a los folios del cuaderno del Tribunal indicados en la relación de los medios de prueba que acaba de hacerse en el párrafo anterior, con base en la misma demanda de casación.
Además, debió tener en cuenta la Delegada que el ad quem precisó que la valoración probatoria la hacía en forma “global y en conjunto” para los elementos de prueba allegados al proceso, lo cual no quiere decir que una prueba haya dejado de ser estimada por el hecho de no invocarse al procesado o al testigo por sus nombres y apellidos, o por no citar el número del folio o la fecha del documento que la contiene, o por utilizar una expresión diferente a la denominación más general con que se conozca la prueba en la actuación o en el lenguaje jurídico. Más que a denominaciones y formalismos, lo que se exige al sentenciador es que haya hecho referencia con objetividad, lógica y juridicidad a su contenido, como lo hizo en este caso el Tribunal de Neiva, corporación que además de este método, también para hacer alusión al tenor literal y a la identificación de la prueba sobre el tema que trataba, utilizó expresiones tales como: ‘colegas’, ‘familiares’, ‘vecinos del interfecto’, ‘contexto probatorio’, ‘reconocimiento fotográfico y de personas’, ‘jóvenes’, ‘muchachas’, ‘versiones’, ‘testigos presenciales’, ‘tía’, ‘integrantes del grupo’, ‘esposa del difunto’, ofendidos patrimonialmente’, ‘indagados’, ‘acusados’, ‘sentenciados’, ‘aprehendidos’,‘todos ellos’ (fls. 70, 72, 74, 87, 89, 90, 93) en fin, se repite, referencias que impiden que pueda predicarse ambigüedad en el análisis probatorio, por cuanto que su concreción se aprecia por el desarrollo conceptual dado en el momento en que fueron invocadas.
El cargo no prospera.
Tercer cargo.
La violación indirecta de la ley sustancial que en esta censura le atribuye el recurrente al fallo del Tribunal por error de hecho, al ignorar la existencia razonable de la duda para absolver a CHAVARRO TEJADA del delito de homicidio agravado, constituye una premisa no desarrollada ni en el aspecto fáctico, ni en el probatorio, como tampoco en el jurídico.
En la fundamentación del cargo se hizo alusión de manera genérica a las “pruebas que obran en la investigación”, igualmente se intentó una referencia conceptual acerca de la presunción de inocencia, la duda, su eliminación, pero sin determinar los medios de prueba y sin vincular el error específicamente a las que el sentenciador tuvo en cuenta para condenar.
El problema jurídico fue enunciado y se sugirió la solución a la cual aspiraba el recurrente. En apoyo de lo anterior simplemente se invocaron conceptos teóricos de doctrina extranjera sobre la prueba y la certeza, sin ensayar cómo y por qué eran aplicables en este caso; no enfrentó el contenido de la prueba ni del fallo para demostrar la existencia del error de hecho endilgado a la decisión del ad quem. En estas condiciones no le dejó conocer a la Sala el yerro atribuido al Tribunal, incumpliendo el deber de comprobar tanto su existencia como su trascendencia con la técnica exigida en casación.
El cargo imponía la obligación al casacionista de realizar un raciocinio lógico, ordenado, acorde con la naturaleza y alcance de la censura formulada, principios a los cuales no se dedicó consideración alguna, pues el reproche fue planteado como mera hipótesis, y así se dejó, pues no cita la demanda, en el cargo examinado, un sólo ejemplo de prueba que haya sido supuesta, omitida, tergiversada, distorsionada o apreciada con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, por lo que el argumento no tuvo categoría distinta a la de un alegato de instancia en el que el censor se limitó a enfrentar sus propias apreciaciones con las que, con presunción de acierto, hizo el Tribunal.
El cargo no prospera.
Cuarto cargo.
El desacato del censor a las reglas de técnica con que debió abordar la formulación del cargo impide a la Sala resolver de fondo el asunto planteado.
Repite en el reproche la motivación que utilizó para fundamentar el primer cargo, propuesto al amparo de la causal tercera de casación, sólo que el ahora examinado lo ampara con la causal primera (falso juicio de legalidad), con el ingrediente de no haberlo formulado como subsidiario de aquél.
El raciocinio excluyente de este reproche en relación con el presentado como primero es evidente. La técnica de la casación obligaba en este caso a plantear los cargos separadamente y de manera subsidiaria, como ya se dijo, deber que el demandante incumplió, faltando a la unidad de pensamiento y coherencia. Frente a este defecto, nada puede hacer la Corte, pues le está vedado exceder los límites que le impone la demanda, salvo el decreto oficioso de la nulidad o la violación a los derechos fundamentales, situaciones éstas que no pertenecen a este caso.
En lo demás, al resolver el primer cargo se dieron las razones por las cuales no se desconoció el derecho de defensa técnica por la no asistencia del procesado por un abogado en la diligencia de versión libre, por lo que ahora la Sala se remite a lo allí expuesto.
El cargo no prospera.
CASACION OFICIOSA.
La sugerencia formulada a la Sala sobre la casación oficiosa por la Procuradora Delegada, obliga a la Corte a consignar una explicación específica sobre la razón que le asiste para negarse a acudir a dicha facultad.
La Sala sólo debe pronunciarse con base en las facultades oficiosas a que hace referencia el artículo 216 del C.P.P. actual, cuando en verdad debe proceder así positivamente, en razón de los vicios de estructura que ostente el proceso o de garantía que afecten al procesado, situaciones éstas que no corresponden al expediente revisado por la Sala en casación. No obstante, por la importancia del planteamiento la Corte se pronunciará al respecto.
La Procuraduría Delegada aduce que la Corte debe oficiosamente casar el fallo impugnado e invalidar lo actuado desde la sentencia de primera instancia, por falta de motivación, por no haber sido analizadas las pruebas, determinado el grado de participación de quienes fueron declarados responsables en el homicidio agravado, además, por haber omitido responder las reclamaciones de los procesados, expuestas en la sustentación de la apelación a la sentencia de primera instancia.
El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha en que se profirieron los fallos de instancia, al ocuparse de la redacción de la sentencia como pronunciamiento destinado a definir de fondo la causa exige una motivación, a fin de que los sujetos procesales puedan conocer las razones que se tuvieron para adoptar la decisión, generándose la posibilidad de ser cuestionadas mediante los recursos pertinentes.
Los defectos en la motivación de la sentencia desconocen el debido proceso, lo que ocurre si el fallo carece de fundamentación, ésta es incompleta, ambigua, equívoca o ambivalente. Esto es, cuando no se precisan las causas jurídicas y probatorias de la decisión, o cuando a pesar de hacerse resultan contradictorias o no permiten definir el fundamento.
El Tribunal y el Juzgado de Circuito que conocieron de las causas acumuladas, identificaron las pruebas de cargo allegadas (unas veces por su contenido y otras por su denominación), en cuanto a la materialidad de los ilícitos y la responsabilidad de los procesados, haciendo expresa mención a la condición de autoría y coautoría en la ejecución de los ilícitos, sin hacer la más mínima referencia ni dar cabida a otras formas de participación criminal. Precisaron los hechos que tales evidencias demuestran, como la certeza obtenida, analizaron las circunstancias modales, espaciales y temporales dentro de las cuales los procesados desplegaron las acciones para lesionar los bienes jurídicos de la vida, la seguridad pública y el patrimonio económico. Concretaron, además, las maniobras fraudulentas de algunos testigos de descargo, confrontado la prueba en forma integral, para examinar jurídicamente las decisiones adoptadas y, en cuanto respecta al ad quem, señaló las modificaciones que hizo a la sentencia del a quo.
Si el objeto de la casación es la sentencia de segunda instancia, las acusaciones que se formulen contra esta decisión deben partir del supuesto de la unidad jurídica que integran con la sentencia de primera instancia en todo aquello que hubiese sido confirmado por el ad quem. En el planteamiento de la Delegada para sugerir la casación oficiosa no se tiene en cuenta ese principio. Si la lectura y el análisis de la decisión que es objeto de impugnación, se hubiere hecho con mayor atención, se habría advertido que las decisiones se ajustaron a las exigencias del citado artículo 180 del C.P.P.
Tan evidente es lo que se acaba de señalar, que para su comprobación basta poner de presente un resumen de los planteamientos hechos en los fallos de instancia para proferir la condena.
El ad-quem bajo el título de hechos y actuación procesal precisa las fechas, los lugares y la autoridad que suministró la información necesaria para la presente investigación, así como los nombres y apellidos de las personas que en el contexto de la providencia identificó como integrantes de ‘la banda’ a la cual le atribuyó la comisión de los delitos de homicidio, secuestro, extorsión, hurto, porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas de Colombia. De manera concreta dijo el fallo de segunda instancia que ‘la banda’ de delincuentes acusados de la comisión de tales delitos y de los hechos imputados en las causas acumuladas estaba integrada por “Aldeniver Meneses Peláez, Sandra Yaneth Molina Barrios, Marco Aurelio Calderón Peña, Ilde Jiménez Losada, Elber Chávarro Tejada, Bertulio Home Claros, José Ruperto Trujillo Espinel y Ramiro Díaz Salgado”. A continuación hizo alusión a los actos procesales cumplidos hasta llegar el expediente a conocimiento del Tribunal por el recurso de apelación y la consulta surtida respecto de la sentencia de primera instancia (fl.68 a 70). Estos mismos aspectos fueron tratados en la sentencia de primera instancia a los folios 1 a 11 del cuaderno original número 5.
Bajo el acápite de “EL MADERÁMEN PROBATORIO”, la sentencia de segundo grado en los primeros seis numerales hace una descripción fáctica de los ilícitos que fueron objeto de pronunciamiento, precisando sujetos activos y pasivos del delito, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consumaron las acciones, las personas o los objetos sobre los cuales recayó la conducta ilícita, referencias de prueba testimonial y documental con base en la cual se registró en la providencia la información correspondiente (contenidas en el cuerpo mismo o como pie de página). Estos tópicos fueron igualmente tratados en el fallo del a quo, como se observa a los folios 20 a 23 de dicha providencia.
Como las recriminaciones de falta de motivación las vincula principalmente el concepto de la Delegada con el delito de homicidio cometido en el Inspector de Policía Departamental de Gallardo-Suaza, expolicía Constantino Chamorro Erazo, la Sala encuentra que con respecto a este ilícito, en el numeral primero del capítulo de la providencia que se viene invocando, se estableció la fecha y la prueba material sobre el homicidio de dicho ciudadano. En el numeral segundo y siguientes se precisaron los móviles, y los autores del crimen, aduciéndose que según las informaciones de quienes participaron en los hechos, así como de los familiares y vecinos del interfecto, los procesados obraron como retaliación por el comportamiento que la víctima tuvo días anteriores y que obligó a la banda de delincuentes a huir del municipio por la oportuna intervención de la policía. Prosigue el fallo señalando que las declaraciones de LUDIVIA CHAMORRO SILVA, LIBARDO DUARTE ALMARIO, HERMELINDA SILVA DE CHAMORRO y el inspector CARLOS RAMIREZ LOPEZ con sus informaciones permitieron establecer que de los integrantes del grupo armado a quienes vieron deambular por la población, cuatro de ellos fueron los encargados de sacar de la residencia a Chamorro Erazo, para conducirlo a cuatro kilómetros adelante, donde fue sacrificado con disparos que le ocasionaron la muerte. Igualmente la providencia hace referencia al reconocimiento en fila de personas y fotográfico en que intervino su viuda. En el numeral cuarto se hace mención a los reconocimientos fotográficos recaídos en BERTULIO HOME CLAROS, ALDINEVER MENESES PELAEZ, RAMIRO DIAZ SALGADO, MARCO AURELIO CALDERON PEÑA y JOSE RUPERTO TRUJILLO ESPINEL, efectuado por LEONTE COLLAZOS ROJAS, JESUS ANTONIO TRUJILLO y FERNANDO TRUJILLO.
La sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva se ocupó del examen de las circunstancias y pruebas que daban cuenta de la muerte del Inspector Chamorro Erazo, así como lo relativo a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los demás delitos por los cuales se profirió fallo de condena, razón por la cual, la Sala considera pertinente transcribir el siguiente aparte, bien pertinente, de dicha providencia:
“Similares consideraciones deben hacerse respecto de SANDRA YANETH MOLINA BARRIOS, RAMIRO DIAZ SALGADO, ELBER CHAVARRO TEJADA y ALDINEVER MENESES PELAEZ, pues junto con los demás partícipes planearon y ejecutaron los punibles por los que fueron vocados a juicio criminal (...)”.
Refiriéndose a la imputación, a título de coautoría, extendida a los procesados a quienes expresamente no se les atribuyó autoría material del homicidio agravado, dijo el a quo:
“si bien es cierto que algunos de ellos no fueron los directos autores de algunos de los delitos, por ejemplo en la ejecución del Inspector de Policía, (...) tomaron parte varias personas con conciencia, voluntad, división de trabajo para la obtención de un resultado típico, todos responden como coautores en esa empresa criminal (...)”.
Continuando con las referencias al fallo de segunda instancia, se advierten en el numeral 3º comentarios sobre los aspectos correspondientes a la consumación del delito contra el patrimonio económico y en el 5º lo atinente al homicidio cometido en NELSON CALDERON GUACA, aclarando que respecto a éste último ilícito sólo se hacían imputaciones en calidad de coautores en el proceso por la prueba recopilada en contra de ILDE JIMENEZ LOSADA y JOSE RUPERTO TRUJILLO ESPINEL. En el numeral 6º se determina que las pruebas con base en las cuales se imputa el delito de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares lo constituyen la recuperación de aquellas en las veredas “Mateo Rico” de “Timaná” y “Salto de Mortiño” en “Isnos”, los informes aportados por las Fuerzas Militares de Colombia y por la declaración del oficial que dirigió el operativo.
El Tribunal de Neiva en el capítulo a que se ha hecho referencia, recuerda lo manifestado por los procesados en las diligencias de versión libre, indagatorias, ampliaciones de indagatoria y versiones en la audiencia pública. Debe resaltarse la alusión al contenido de lo expuesto por JOSE RUPERTO TRUJILLO ESPINEL, quien acepta haber sido contratado para trabajar en compañía de los demás integrantes de la banda, afirmando que “lo primero que hicieron fue ir a matar al Inspector de Policía de “Gallardo” porque “les echó la policía y casi los hace coger, “las debía”, es la expresión utilizada, encargándose ILDE con un fusil R-15 de ejecutarlo, versión que se torna congruente con la cita de SANDRA YANETH MOLINA BARRIOS, quien admite que el Inspector de Policía fue sacado de su residencia por orden de “Bertulio”. Igualmente, el juzgador de segundo grado subraya que ELBER CHAVARRO TEJADA admitió que “pasaron” por ‘GALLARDO’, sacaron al inspector de su casa, “a quien más adelante ejecutó ILDE”.
La sentencia recurrida en casación igualmente resumió las retractaciones de los procesados en la indagatoria, pero recabando que en tales diligencias, para citar el caso del demandante CHAVARRO TEJADA, adujeron sí haber sido torturados, pero admitieron que “Tribilín”, quien si había pertenecido al grupo de crímen organizado, no sólo entregó las armas sino que además, los delató.
En el último capítulo de la motivación del fallo y con el título de ‘EL TRIBUNAL CONSIDERA’ se analizaron expresamente los cuestionamientos a las versiones libres, la asistencia en dichas diligencias sin la presencia de un togado, para concluir con base en la legislación vigente a ese momento procesal que ninguna nulidad se presentaba. Se hizo énfasis en los informes de los integrantes del Batallón Magdalena y de la Policía Nacional de Pitalito, con base en los cuales se logró adelantar este proceso.
Recaba el ad-quem a partir del folio 189 y ss. nuevamente los aspectos relacionados con el asesinato del inspector de policía de “Gallardo”, Constantino Chamorro Erazo, así como el hurto de algunas armas, joyas y dinero, aspectos que para el Tribunal no fueron negados “expresamente por los inculpados”, quienes le imputaron a ILDE JIMENEZ LOSADA la acción material de disparar. Reconocieron haber enterrado las armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, y que la esposa del occiso y los ofendidos patrimonialmente, por haber tenido contacto con “algunos”, los reconocieron después.
Considera el juez colegiado que el delito de rebelión sólo fue un “señuelo”, pues los procesados admitieron su concertación para el delito. Dedujo que aquellos se declaraban responsables de estos hechos, al admitir la “delación efectuada por alguien hábilmente infiltrado”, calificando esta última situación como una confesión tácita de haber ejecutado las acciones delictivas imputadas y agrega el juzgador que “cada quien se cuida de señalar a los restantes como los autores materiales”.
El Tribunal con su decisión revocó exclusivamente las decisiones que la sentencia de primera instancia había adoptado contra SANDRA YANETH MOLINA BARRIOS, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, en calidad de coautora, e igualmente modificó la decisión del juzgado en cuanto a que resultaba impertinente las imputaciones que a los procesados hizo por comunicabilidad de circunstancias con base en el artículo 25 del C.P., dejando consignado expresamente en la motivación y en la parte resolutiva la confirmación en todo lo demás, aspecto éste determinante para el examen de los fallos de instancia, conforme al principio de unidad jurídica aludido, lo que conduce a las conclusiones que se han dejado consignadas.
Otro aspecto al cual ha de hacerse referencia es el pertinente a la aseveración de la Procuraduría en el sentido de no haberse respondido en el fallo de segunda instancia “los planteamientos esbozados por los sujetos procesales que decidieron impugnar el fallo de primer grado”.
La sentencia de primera instancia proferida por el juzgado Penal del Circuito especializado de Neiva fue apelada por SANDRA YANETH MOLINA BARRIOS, RAMIRO DIAZ SALGADO, ELBER CHAVARRO TEJADA, JOSE RUPERTO TRUJILLO ESPINEL y los defensores de MOLINA BARRIOS y CHAVARRO TEJADA.
La inconformidad de los apelantes y que atañen a las causas acumuladas, se relacionan con la nulidad de la actuación (irregularidades atinentes al debido proceso y defensa técnica), negación de participación en la muerte del Inspector de Policía, descalificación de las informaciones dadas por “Tribilín”, la censura al fallo del a quo por derivar responsabilidad penal por el hecho de pertenecer los procesados a la agrupación criminal, falta de prueba para condenar, la ambigüedad que se le atribuye al fallo de primer grado, aspectos que a detalle fueron identificados al referirse al contenido de los recursos en la sentencia proferida por el Tribunal de Neiva (folios 57 a 68 Cd. Trib).
El juez colegiado no incurrió en la omisión que le atribuye inexplicablemente la Procuraduría Delegada, quien censura la decisión, como se dijo antes, sin tener en cuenta que el ad quem hizo la ponderación fáctica, probatoria y jurídica, así como de las pretensiones, en forma “global y en conjunto”, como lo aconsejaba la complejidad del asunto, dado que se trataba de tres causas acumuladas, siete procesados, cinco delitos, amén del cúmulo de actuaciones y diligencias por analizar, sin escatimar esfuerzo para referirse a particularidades, cuando así lo demandaba legalmente las circunstancias.
Las situaciones que generaron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, condensadas en las premisas señaladas en uno de los párrafos anteriores, quedaron resueltas en los fallos de instancia, bien porque se dejaron consignadas en la sentencia del Tribunal o porque al confirmar la del a quo inmediatamente resultaron incorporadas a esa decisión por virtud del principio de unidad jurídica que los rige.
La única situación que en verdad no cabe considerar comprendida en el fallo del Tribunal de Neiva fue la relacionada con la manifestación que hizo el defensor de ELBER CHAVARRO TEJADA en cuanto a la tasación de la pena en la sustentación oral del recurso, la que expuso en los siguientes términos: “Preocupa también a la defensa la forma como el juzgado de primera instancia ha tasado la pena de manera errada”.
La situación a que se viene haciendo referencia en el acápite anterior no constituye irregularidad sustancial que afecte los derechos y las garantías de los sujetos procesales, y en este caso concreto, dado que el juzgador sólo está en el deber de resolver las peticiones que se ajustan a los requerimientos que expresamente señala la ley, por tratarse de un recurso de apelación, el impugnante no cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador de motivar y demostrar el yerro atribuido al fallo del a quo en cuanto a la dosificación de la pena. Se limitó el recurrente ha expresar un enunciado abstracto y una ligera referencia peyorativa de cómo le parecía que a otros procesados se les había tratado más benévolamente, sin concretar el cargo, ni el error endilgado a la providencia del juzgado, como tampoco el interés que le asistía para proponer una tal reclamación.
No se atenderá, entonces, la solicitud de la Delegada para casar oficiosamente la sentencia recurrida.
Prescripción.
El 29 de marzo de 2000 el Tribunal de Neiva condenó por el delito de concierto para delinquir a ELBER CHAVARRO TEJADA, ALDINEVER MENESES PELAEZ, SANDRA YANETH MOLINA BARRIOS, JOSE RUPERTO TRUJILLO ESPINEL y RAMIRO DIAZ SALGADO. Tal ilícito había sido imputado a los procesados con resolución de acusación de segunda instancia de fecha 24 de marzo de 1995, providencia ésta última que confirmó integralmente la de primera instancia.
En la calificación del sumario fue imputado el delito de concierto para delinquir con fines terroristas, pero en los fallos de instancia se adecuó la conducta al concierto para delinquir de que trata el artículo 186 - 1 del decreto 100 de 1980, que preveía una pena máxima de seis años. En razón a la sanción máxima prevista, la acción penal en la causa para dicho ilícito prescribe en 5 años.
Significa lo anterior, que la acción penal por el delito a que se viene haciendo referencia prescribió el 24 de marzo de 2000, cinco días antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 24 de marzo de 1995 y el ad quem sentenció el 29 de marzo siguiente.
En razón a la prescripción que debe decretarse, se impone la necesidad de hacer los ajustes punitivos pertinentes, sólo respecto de la acción penal prescrita, bajo las siguientes premisas:
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, conforme a la sentencia de primera instancia y al auto del 4 de diciembre de 2001 en el que modificó la punibilidad por principio de favorabilidad, al dosificar la pena partió de 29 años de prisión, por ser el homicidio agravado el delito base a considerar para efectos de la pena en el concurso y habida consideración de la naturaleza y modalidades de los hechos, el número de personas afectadas, la proclividad y personalidad de los sujetos agentes, sanción que aumentó por los delitos concurrentes (concierto para delinquir, hurto calificado agravado) en 6 años. El resultado anterior lo incrementó en 2 años más para JOSE RUPERTO TRUJILLO ESPINEL a quien declaró igualmente responsable por el homicidio simple concurrente con los demás delitos. A ILDE JIMENEZ LOSADA le redujo a 16 años de prisión la pena por el homicidio simple.
Con base en los señalamientos del a quo, excepto para SANDRA YANETH MOLINA BARRIOS, para los demás procesados que fueron condenados por el delito de concierto para delinquir, se les deduce una proporción igual a la que se estimó para tasar la sanción en concurso, esto es, de la pena total impuesta se reduce el equivalente a tres años de prisión. Por lo tanto, la pena privativa de la libertad para RAMIRO DIAZ SALGADO, ELBER CHAVARRO TEJADA y ALDINEVER MENESES PELAEZ será de 32 y no de 35 años de prisión y para JOSE RUPERTO TRUJILLO ESPINEL 34 y no 37 años de prisión, quedando de esta forma modificada la dosificación punitiva impuesta en las instancias contra tales procesados, por razón de la prescripción declarada.
El Tribunal al resolver el recurso de apelación dosificó la pena para SANDRA YANETH MOLINA BARRIOS por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, partiendo de la establecida para el primero de los delitos en mención, esto es, de 36 meses de prisión, los que aumentó en 12 meses por el concurso, en razón a la naturaleza y modalidades del hecho, a ese término igualmente redujo la pena accesoria.
Como el ad quem impuso la pena mínima con base al concierto para delinquir que ahora se declara prescrito, en las mismas condiciones se debe proceder para el delito cuya acción queda vigente, esto es, el porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, previsto en el artículo 202 del decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 2 del decreto 3664 de 1986, que corresponde a 36 meses de prisión, lapso al cual se reduce la pena accesoria.
Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir se venía adelantando en contra de ELBER CHAVARRO TEJADA, ALDINEVER MENESES PELAEZ, SANDRA YANETH MOLINA BARRIOS, JOSE RUPERTO TRUJILLO ESPINEL y RAMIRO DIAZ SALGADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena cesar el procedimiento a favor de aquellos, conforme a lo dispuesto en este numeral.
Como consecuencia, la pena privativa de la libertad será de 32 años de prisión para RAMIRO DIAZ SALGADO, ELBER CHAVARRO TEJADA y ALDINEVER MENESES PELAEZ y para JOSE RUPERTO TRUJILLO ESPINEL la pena es de 34 años de prisión, quedando de esta forma modificada la dosificación punitiva impuesta en las instancias contra tales procesados, por razón de la prescripción declarada.
La pena privativa de la libertad para SANDRA YANETH MOLINA por el porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas corresponde a 36 meses de prisión, lapso al cual se reduce la pena accesoria.
Las demás determinaciones de los fallos de instancia en materia de punibilidad se mantienen en firme.
2. NO CASAR la sentencia impugnada.
3. Devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALVARO O. PÉREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
No Hay firma
JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria