Proceso No 17393


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado ponente:

Nilson Pinilla Pinilla

                                     Aprobado acta N°116


Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dos (2002).



ASUNTO


Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de RAÚL HUMBERTO ECHEVERRY CORREA y JOSÉ IGNACIO CARDONA ESCUDERO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal Especial de Descongestión, que confirmó con algunas modificaciones la proferida por un Juzgado Regional de Medellín, por infracciones a la ley 30 de 1986.



HECHOS


1.- El 7 de mayo de 1996, a solicitud de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, se llevó a cabo en Medellín una diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 79 N° 37-48, donde se encontraban EDWIN ALEXI LÓPEZ MAQUILLÓN y ALEJANDRA MARÍA BARRERA GUEVARA, esposa de GABRIEL ALEXIS RIVERA LÓPEZ, hallándose tres bolsas plásticas con residuos de heroína y una bolsa con 5 gramos de cocaína.

2.- Hacia las 3:50 de la mañana del 2 de julio de 1996, en la carrera 67 B con calle 113 B de Medellín, fueron retenidos NELSON DE JESÚS RODRÍGUEZ MORALES y JUAN CARLOS ACEVEDO JARAMILLO, cuando el primero bajó de un vehículo una maleta que, junto con otra hallada en el interior del mismo automotor, contenían 6.145 gramos de cocaína.


Inicialmente, los investigadores de la Policía informaron que por interceptaciones telefónicas y labores de inteligencia que se venían realizando con antelación, se establecía que la droga hallada en cada caso pertenecía a una organización internacional de narcotraficantes, dirigida por RAÚL HUMBERTO ECHEVERRY CORREA y JOSÉ IGNACIO CARDONA ESCUDERO.



ACTUACIÓN PROCESAL


Los sucesos referidos generaron dos actuaciones en la Fiscalía, la primera radicada bajo el N° 20.401 y la segunda, N° 20.827.


Abierta investigación en la segunda y oídos en indagatoria NELSON DE JESÚS RODRÍGUEZ MORALES y JUAN CARLOS ACEVEDO JARAMILLO, el 11 de julio de 1996 una Fiscalía Regional de Medellín les impuso detención preventiva, sin derecho a excarcelación (fs. 79 y Ss. cd. 1).


Iniciada también la instrucción en la primera, fueron escuchados en indagatoria RAÚL HUMBERTO ECHEVERRY CORREA, JOSÉ IGNACIO CARDONA ESCUDERO, GABRIEL ÁNGEL RIVERA GALINDO y JOHN JAIRO CARDONA MORALES, a quienes el 16 de agosto de 1996 una Fiscalía Regional de Medellín detuvo preventivamente, también sin excarcelación (fs. 103 y Ss. cd. 2).


El 30 de octubre siguiente, se decretó la unidad procesal de los dos diligenciamientos (f. 40 cd. 3), habiéndose, en el primero de ellos, vinculado así mismo mediante indagatoria GABRIEL ALEXIS RIVERA LÓPEZ y ALEJANDRA MARÍA BARRERA GUEVARA y, como persona ausente, EDWIN ALEXI LÓPEZ MAQUILLÓN; la Fiscalía Regional de Medellín también les habría dictado medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, según se colige de lo indicado en la resolución de fecha 6 de noviembre de 1996 (fs. 91 y Ss. cd. 3).


NELSON DE JESÚS RODRÍGUEZ MORALES aceptó los cargos y la responsabilidad que se le imputó en el trámite de sentencia anticipada que solicitó, rompiéndose la unidad procesal en relación con tal indagado.


Cerrada la instrucción para todos los procesados, la Fiscalía de segunda instancia, frente a una apelación pendiente por la negativa del a quo a la práctica de pruebas, excluyó del cierre a GABRIEL ÁNGEL RIVERA GALINDO, JUAN CARLOS ACEVEDO JARAMILLO y JOHN JAIRO CARDONA MORALES, generando nueva ruptura de la unidad procesal.


El 1° de agosto de 1997 una Fiscalía Regional de Medellín profirió resolución de acusación contra RAÚL HUMBERTO ECHEVERRY CORREA y JOSÉ IGNACIO CARDONA ESCUDERO, por infracción a los artículos 33, inciso 1°, y 44 de la ley 30 de 1986; a GABRIEL ALEXIS RIVERA LÓPEZ y ALEJANDRA MARÍA BARRERA GUEVARA por violación al artículo 33, inciso 2° del mencionado estatuto, modificado por el 17, inciso 2° de la ley 365 de 1997. De otra parte, precluyó la instrucción en relación con EDWIN ALEXIS LÓPEZ MAQUILLÓN y ordenó compulsar copias para investigar el posible delito de enriquecimiento ilícito en que podrían haber incurrido los procesados (fs. 87 y Ss. cd. 7).


El 12 de agosto siguiente, concedió libertad provisional por pena cumplida a ALEJANDRA MARÍA BARRERA GUEVARA y a GABRIEL ALEXIS RIVERA LÓPEZ (fs. 184 y Ss. ib.).


Con fecha 29 de agosto del mismo año, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, al resolver reposición interpuesta contra providencia que había negado la acción de habeas corpus, ordenó liberar de inmediato a RAÚL HUMBERTO ECHEVERRY CORREA, determinación por la cual se ordenó compulsar copias, para investigar penal y disciplinariamente al Juez que la adoptó.


El 15 de septiembre de 1997 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor de GABRIEL ALEXIS RIVERA LÓPEZ contra la resolución de acusación, auto que se notificó por anotación en estado el 26 de los mismos, alcanzando ejecutoria el 1° de octubre de 1997 (fs. 104 y Ss. cd. 8).


Correspondió a un Juzgado Regional de Medellín adelantar el juicio; estándose surtiendo las etapas pertinentes, el Juez 13 Penal Municipal de la misma ciudad, también al resolver la reposición interpuesta en el trámite de una acción de habeas corpus, el 6 de enero de 1998 ordenó la libertad de JOSÉ IGNACIO CARDONA ESCUDERO (fs. 480 y Ss. ib.), situación que así mismo generó la compulsación de copias.


Efectuados los traslados de citación para sentencia, el 5 de mayo de 1999 fueron condenados los enjuiciados, por los delitos de la acusación, imponiéndose a ECHEVERRY CORREA y a CARDONA ESCUDERO 9 años de prisión y multa por el equivalente de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a RIVERA LÓPEZ y a BARRERA GUEVARA, 2 años de prisión y multa de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a los cuatro, interdicción de derechos y funciones públicas “por el mismo tiempo de la pena principal”, absteniéndose de condenar al pago de indemnización de perjuicios y declarando que una vez ejecutoriado el fallo se dará aplicación al artículo 40 de la ley 30 de 1986, modificado por el 19 de la ley 365 de 1997,  “en lo que toca con los bienes que garantizarán el pago de la multa impuesta” (fs. 239 y Ss. cd. 9).


Ese fallo fue apelado por los defensores de ECHEVERRY CORREA y CARDONA ESCUDERO y, también en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, el 15 de octubre de 1999, con modificaciones en el sentido de condenar a RAÚL HUMBERTO ECHEVERRY CORREA y JOSÉ IGNACIO CARDONA ESCUDERO a 8 años de prisión y multa por el equivalente de 15 salarios mínimos legales mensuales; y a GABRIEL ALEXIS RIVERA LÓPEZ y ALEJANDRA MARÍA BARRERA GUEVARA, 1 año de prisión y multa por 2 salarios mínimos legales mensuales.


Igualmente, en “idéntico término a la privativa de la libertad, se fija la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas”; se revocó el numeral sexto de la sentencia impugnada, y en su lugar, se ordenó dejar a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados que conoce del proceso seguido por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, los bienes que fueron afectados con restricción del dominio en este proceso, confirmando todo lo demás (fs. 10 y Ss. cd. 10), mediante fallo que es objeto de casación, interpuesta en defensa de ECHEVERRY CORREA y CARDONA ESCUDERO.



LAS DEMANDAS


En nombre de los procesados JOSÉ IGNACIO CARDONA ESCUDERO y RAÚL HUMBERTO ECHEVERRY CORREA, se presentaron sendas demandas, suscritas por un mismo abogado, defensor de ambos; en la primera se formularon cuatro cargos que son idénticos a los de la segunda, manifestándose en cada caso prácticamente a nombre de los dos, por lo cual se considerarán y resolverán simultáneamente; pero la segunda, en defensa de ECHEVERRY CORREA, contiene un quinto cargo, adicional, que será atendido por separado.


PRIMER CARGO: Al amparo de la causal tercera, plantea el actor que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, en los términos establecidos en el numeral 1°, artículo 304 del Código de Procedimiento Penal anterior, por falta de competencia.


En desarrollo de este reparo, se sostiene que cuando el proceso llegó a la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá (17 de agosto de 1999), según informe secretarial, ya desde el 1° de julio de ese año había perdido competencia dicha Sala para conocer de las decisiones tomadas en primera instancia por los Jueces Penales del Circuito Especializados, en procesos de competencia de éstos, pues de acuerdo con lo definido por la Corte Suprema de Justicia en autos del 30 de noviembre siguiente (1999), con ponencia de los Magistrados Carlos Augusto Gálvez Argote y Édgar Lombana Trujillo, solamente podían asumir aquellos asuntos que habiendo arribado al entonces Tribunal Nacional hasta el 1° de julio de 1999, comprendieran uno o varios de los delitos señalados en el artículo 5° de la ley 504 de ese mismo año.


Por lo anterior, la competencia para conocer de este proceso le correspondía al Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, como que fue en su territorio donde ocurrieron los hechos investigados y porque esta corporación ofrecería mayor nivel garantista y dogmático.


Solicita que se case la sentencia recurrida y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia, inclusive, y por tanto, se disponga la remisión del expediente al Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, para que subsane el defecto, profiriendo el correspondiente fallo de segundo grado (f. 117 cd. 11).



SEGUNDO CARGO: Por la causal tercera, manifiesta el demandante que la sentencia impugnada se dictó en un diligenciamiento viciado de nulidad, por violación al debido proceso, originado por la inobservancia de las normas que regulan la conexidad (arts. 87, 88, 89 y 90 C. de P. P. anterior).


En sustento de la censura, afirma que contra sus defendidos “se armó, motu proprio, todo un proceso apuntado en dos hechos completamente aislados o independientes en el tiempo y en el espacio, ejecutados por personas con quienes Echeverry Correa y Cardona Escudero no aparecen vinculados como coautores, cómplices o auxiliadores”, es decir, no existe conexidad sustancial ni procesal entre los comportamientos realizados, de una parte, por EDWIN ALEXIS LÓPEZ MAQUILLÓN, ALEJANDRA MARÍA BARRERA GUEVARA y GABRIEL ALEXIS RIVERA LÓPEZ, y por la otra, por NELSON DE JESÚS RODRÍGUEZ MORALES y JUAN CARLOS ACEVEDO JARAMILLO.


Agrega el defensor común que “en verdad, no existe prueba debidamente aportada en ninguno de los dos procesos, que involucre a unos y otros implicados en estos procesos por el hallazgo en su poder del objeto incriminante, como partícipes entre sí de una misma empresa criminal y a todos con aquéllos, para derivar de la autonomía personal de sus conductas, atributos de acción predicable a personas como Raúl Humberto Echeverry Correa y José Ignacio Cardona Escudero” (fs. 117 y 118 cd. 11).


Así mismo, critica que la Fiscalía ordenara seguir una sola investigación y la estimación de algunas pruebas de las acopiadas y pide que se case la sentencia, para anular toda la actuación cumplida, a partir, inclusive, de la resolución de fecha 30 de octubre de 1996, por medio de la cual la Fiscalía Regional de Medellín dispuso la “acumulación” de sumarios (f. 123 ib.).


TERCER CARGO: También por la causal tercera, expresa que la sentencia de segunda instancia se dictó en un proceso viciado de nulidad, originada en la violación al derecho de defensa por omisión en la práctica de pruebas solicitadas por sus antecesores.


Sostiene el demandante que en la etapa del juicio, el Juez Regional de Medellín, mediante auto del 22 de diciembre de 1998, ordenó la práctica de las pruebas pedidas por los defensores de RAÚL HUMBERTO ECHEVERRY CORREA y JOSÉ IGNACIO CARDONA ESCUDERO, medios que estaban orientados a establecer la “ilegalidad” de los actos de interceptación de las líneas telefónicas, la veracidad del contenido de las grabaciones y la identidad de voces con las de sus representados, pero tales pruebas no fueron acopiadas, por diversos motivos, dejándose a la defensa sin posibilidad de demostrar que las grabaciones fueron realizadas faltando los soportes a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal que entonces regía.


Lo anterior también impidió demostrar, según el libelista, que se incurrió en errores de transcripción, que las voces contenidas en las grabaciones no corresponden a las de los procesados y si las líneas telefónicas pertenecían o no a las que fueron interceptadas.


Solicita que se case la sentencia y, por ende, se anule el proceso a partir del cierre de instrucción, inclusive (f. 126 ib.).


CUARTO CARGO: Por la causal primera, el demandante acusa el fallo impugnado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, originada en errores de derecho, por falsos juicios de legalidad en la apreciación de algunas pruebas.


Sostiene que los juzgadores de instancia le dieron plena validez a las grabaciones magnetofónicas, obtenidas en la interceptación de conversaciones telefónicas de los abonados supuestamente correspondientes a sus asistidos, para de allí deducir que ECHEVERRY CORREA era el líder de la organización y CARDONA ESCUDERO el coordinador de embarques de cocaína y heroína desde Colombia a España y los Estados Unidos de América, para también inferir supuesta coparticipación en los hechos atribuidos a JUAN CARLOS ACEVEDO JARAMILLO y NELSON DE JESÚS RODRÍGUEZ MORALES, capturados al amanecer del 2 de julio de 1996, portando algunos kilos de cocaína, y la tenencia de la droga por GABRIEL ALEXIS RIVERA LÓPEZ y ALEJANDRA MARÍA BARRERA GUEVARA.


Pone de presente que la sola confrontación de las fechas en que se hicieron llamadas de algunos abonados telefónicos (4116949, 4214682, 91-6241461, 2661252) corresponden a períodos por fuera del término de 30 días autorizado por las resoluciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, de manera que tales pruebas son ilegales, nulas de pleno derecho en los términos previstos por el artículo 29 de la Constitución Política.


Expresa que la Policía adscrita a la Fiscalía Regional de Medellín, en “ausencia total de prueba directa que le permitiera judicializar” a sus defendidos como partícipes de los hechos punibles atribuidos al grupo de los otros procesados, “echó mano a la práctica ilegal de pruebas con las cuales dio apariencia de legalidad a unas capturas y allanamientos”, cuando no estaban facultados, en funciones de Policía Judicial, para interceptar o prolongar a su arbitrario comunicaciones telefónicas.


Sostiene que si el fallador no hubiera tenido en cuenta los referidos medios de prueba ilícitos (grabaciones magnetofónicas), otra hubiera sido la suerte de sus defendidos, pues sin ellas, los jueces de instancia no podían llegar a las inferencias a las cuales arribaron, entonces el sentido de la sentencia debía ser la absolución.


Pide que se case el fallo recurrido y, consecuentemente, se dicte el de reemplazo, absolviendo a los procesados de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal anterior (f. 134 ib.).


QUINTO CARGO: Exclusivo en la demanda presentada en nombre de RAÚL HUMBERTO ECHEVERRI CORREA, acusa la sentencia por la causal primera, cuerpo segundo, por incurrir en error de hecho originado en un falso juicio de identidad, por distorsión o tergiversación de algunas pruebas.


Afirma que Jairo Hernán Piedrahita Vásquez, Jesús Salvador García Salazar y Jesús Henao Ortiz, declararon haber concurrido al Banco Industrial Colombiano, oficina principal de Medellín, donde recibieron dólares remitidos a través de giros enviados desde el exterior, por petición que les hiciera RAÚL HUMBERTO ECHEVERRY CORREA, dineros que un amigo del papá de éste enviaba, presuntamente para comprar una casa.


De estas declaraciones, según el censor, no se puede inferir que ECHEVERRY CORREA sea un narcotraficante, o que se haya concertado para delinquir en esa clase de infracciones; sin embargo, los juzgadores llegaron a conclusión contraria, violando indirectamente los artículos 33 y 44 de la ley 30 de 1986 y 247 del Código de Procedimiento Penal de entonces, norma que establece los requisitos para condenar, deducción a la que se llegó cuando ni siquiera por simple referencia se alude a la regla de la lógica, la ciencia o la experiencia sobre la cual se estructuraron tales inferencias.


Por lo anterior, pide que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado RAÚL HUMBERTO ECHEVERRY CORREA de los cargos por los cuales fue “ilegalmente” condenado, otorgándole la consiguiente libertad (f. 185 ib.).



CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal advierte que si bien el demandante atendió al principio de prioridad, en el esquema general como presenta los cargos, de acuerdo con la causal invocada, colocando en forma prevalente los planteados con soporte en la tercera, no procedió en igual sentido con los tres dispuestos en esta última causal, pues en este caso también resulta necesario que ellos se propongan conforme a su mayor alcance frente al proceso y así sucesivamente.


Aclarado lo anterior, procedió a emitir concepto en torno a cada una de las censuras contenidas en las dos demandas, dando prioridad al de mayor alcance nocivo en relación con los formulados por la causal tercera, y por último, los propuestos al amparo de la causal primera, así:


Segundo cargo de las dos demandas, nulidad por violación al debido proceso: El censor plantea violación al debido proceso y al derecho de defensa, por carencia de conexidad frente a los dos hechos que motivaron la iniciación de la investigación.


En tal reparo incurre en evidentes fallas, debido a que resulta antitécnico y contradictorio que afirme que tratándose de un cargo formulado por la causal tercera, su demostración proceda con sujeción a los derroteros técnicos de la primera.


Esto porque si plantea que el yerro es típicamente in procedendo, no se entiende por qué se debe demostrar como in iudicando. La violación al factor de “conexidad”, en alguna de sus modalidades, es claro ejemplo de error de actividad, en el cual no está comprometido el juicio del fallador a la hora de dictar sentencia.


El único caso en que la jurisprudencia de la Sala ha admitido que se proponga un reparo por la causal tercera y que se desarrolle por la primera, es frente al error en la denominación jurídica de la conducta, que no es el evento expuesto por el casacionista.


La propuesta de nulidad en ningún caso puede generar transgresión de la ley sustancial en los términos de la causal tercera de casación, debido a que son motivos de censura con identidad propia.   


En el presente caso, el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores probatorios que le endilga el libelista al negar la nulidad, pues aceptó que no se verificaba el fenómeno de la conexidad sustancial, solo que se abstenía de decretarla en virtud a que la conexidad procesal, con soporte en la unidad de denuncia y de proceso, permite el diligenciamiento unificado, resultando que de acogerse la petición se causaría un mayor perjuicio a los procesados.


Lo anterior significa que los reparos del casacionista ni siquiera consultan los verdaderos fundamentos de la sentencia, al idearse supuestos errores de apreciación inexistentes.


Las falencias en que incurrió el demandante, no quedan allí, pues resulta inexplicable que tratándose del yerro que anuncia, por haberse proseguido una actuación conjunta, cuando en su criterio se debió adelantar independientemente, alegue al mismo tiempo que se violó el debido proceso y el derecho de defensa.


De aceptarse hipotéticamente la irregularidad denunciada conculcaría el debido proceso, pero no se ve cómo, ni el recurrente se encarga de demostrarlo, generaría una real y efectiva violación del derecho de defensa, pues independientemente a que el proceso se haya tramitado en forma conjunta o individual, la garantía de la defensa de los sindicados no se vio menguada por esa circunstancia.


El supuesto error tampoco tiene la entidad de invalidar la actuación, esto frente al principio de trascendencia de las nulidades.


Por los múltiples errores que evidencia el cargo, estima que no debe prosperar.


Tercer cargo de las dos demandas, violación al derecho de defensa por omisión en la práctica de pruebas: En relación con el dictamen grafológico solicitado por los defensores y sobre el cual el investigador judicial Gustavo Alberto Mesa informó que no se pudo practicar debido a que los documentos originales no fueron remitidos, debe anotarse que si bien era una prueba pertinente y conducente para aportar mayores luces en torno a la autenticidad de las resoluciones cuestionadas, finalmente no fue necesaria su realización, pues, como lo sostuvo el Tribunal, sobre el particular otorga claridad total el hecho de que la misma Dirección Nacional de Fiscalías certificó la expedición de las resoluciones por medio de las cuales se autorizaron las interceptaciones de los números telefónicos en cuestión.


En lo que respecta al envío de los casetes al Instituto de Medicina Legal, en los que se recogieron las conversaciones telefónicas interceptadas,  a  fin  de  establecer  si  fueron  editados  o  no,  tal prueba se decretó pero no se pudo llevar a cabo, porque no se contaba con peritos idóneos para ese efecto, luego no se entiende como el censor considera esta situación como una omisión injustificada atentatoria del derecho de defensa, cuando ese es un aspecto que estaba por fuera del alcance del funcionario judicial.


En cuanto a las pruebas solicitadas por el defensor de CARDONA ESCUDERO, y que también fueron ordenadas, acaece otro tanto, en la medida que la “libreta de apuntes incautada al procesado”, en la que aparecían algunos datos que supuestamente lo comprometían, se remitió al Instituto de Medicina Legal para el respectivo cotejo, sin que hasta el momento se tenga noticia de su resultado, luego la obtención de esta prueba no fue consecuencia del obrar del operador de justicia.


En relación con la ampliación del dictamen de una perito particular se observa, primero, que la experticia inicial es lo suficientemente clara y extensa, y segundo, que sí obra la ampliación del mismo, como consta a folio 208 del cuaderno 8.


Conforme a lo anterior, considera que el cargo no está llamado a prosperar.


Primer cargo de las dos demandas, nulidad por falta de competencia del ad quem: Frente al planteamiento del recurrente en el sentido enunciado, el Procurador Delegado luego de ocuparse del pronunciamiento de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 1999, radicación 16380, con ponencia del Magistrado Édgar Lombana Trujillo, en torno a la delimitación de la competencia de la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, considera que ésta, como lo afirma el censor, no tenía competencia sobre el caso, pues cuando el proceso llegó a la Secretaría de esa Sala Especial, el 17 de agosto de 1999, ya había entrado en vigor la ley 504 de ese año; es más, la ley regía desde antes a que el Juzgado Regional decidiera en relación con la concesión de los recursos de apelación interpuestos por los defensores contra la sentencia, por auto del 3 de agosto de 1999.


Lo anterior significa que la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá al decidir los recursos de apelación, mediante sentencia del 15 de octubre siguiente, se arrogó una competencia que no le correspondía legalmente, pues falló un proceso del que tuvo conocimiento con posterioridad al 1° de julio del mismo año, situación que configura una afrenta al principio del juez natural, cuya esencia es de orden público, repercute en nulidad insubsanable del proceso a partir del momento de su producción, como que la competencia legal estaba asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, lugar donde ocurrieron los hechos, conforme lo prescribía el artículo 43 transitorio de la misma ley y así lo sostiene el demandante en el cargo.


Agrega que lo anterior tiene mayor trascendencia porque se trataba de normas referidas a la competencia, cuya aplicación es inmediata y sobre la cual no es posible construir disquisiciones en relación con la favorabilidad.


Así, el Delegado comparte el planteamiento esencial del actor, estimando de tal modo, que la sentencia de segundo grado objeto del recurso de casación es nula por cuanto fue proferida por un juez carente de competencia.


En lo que no le asiste razón al casacionista es en la solicitud de envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín, para que conozca del recurso de apelación y se profiera la sentencia de segunda instancia, porque en su criterio le corresponde a esta Sala emitir el fallo de reemplazo de acuerdo con el artículo 217 de la ley 600 de 2000.


Lo anterior por cuanto si bien la Corte en fallo de casación de fecha 19 de julio de 2001, Magistrado Ponente Herman Galán Castellanos frente a la nulidad del fallo por falta de motivación, consideró que lo procedente en estos casos “es decretar la nulidad y devolver el proceso al Tribunal de origen para que se dicte nuevamente con la exposición clara y razonada del fundamento, pues proceder en forma distinta sería tanto como omitir una instancia, colocando a los sujetos procesales en la imposibilidad de controvertirla”, solicita que en este asunto, de prosperar el cargo, la Sala declare la nulidad del fallo de segunda instancia y en su lugar dicte el que ha de reemplazarlo, con base en las siguientes razones:


a) A la Corte Suprema de Justicia, el artículo 235 de la Constitución Política le señaló los asuntos que debe conocer en materia penal, entre los cuales aparece el de actuar como tribunal de casación y el numeral 7° ibídem dispone que ejercerá las demás atribuciones que señale la ley.


b) La ley 600 de 2000, artículo 217, en desarrollo del recurso de casación, estableció claramente que cuando prospera el cargo de nulidad y éste afecte únicamente el fallo, la Corte debe proferir sentencia de reemplazo, lo que evidentemente constituye una atribución legal de competencia para el organismo judicial del más alto nivel.


c) La única forma en que el operador del Derecho puede dejar de aplicar el artículo en mención es a través de la excepción de inconstitucionalidad.


Para la Delegada el precepto en comento no es contrario a las normas constitucionales ni a sus principios, pues no puede pasar por alto que la Corte Suprema de Justicia es la máxima autoridad de la justicia ordinaria y cuando el constituyente o el legislador le asignan la competencia para conocer de los procesos o para proferir determinadas decisiones, lo hacen con la convicción de que no tendrán recursos ante otra autoridad, precisamente en consideración a su jerarquía.


Tampoco se desconoce el principio de igualdad, debido a que el sujeto procesal tuvo oportunidad de interponer el recurso extraordinario contra el fallo y con éxito logró que se removiera; la circunstancia de que sea la Corte, como máximo organismo judicial que supervise en la instancia superior el control de legalidad del proceso, la que deba proveer su reemplazo, constituye fundamento objetivo y razonable para introducir la distinción, por tanto, el examen constitucional sale avante así se mire bajo un test estricto de igualdad.


Cuarto cargo de las dos demandas, violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad: El reproche que se le hace a la prueba constituida por las interceptaciones telefónicas y sus transcripciones, no tiene la entidad suficiente de resquebrajar el fallo, puesto que el fundamento de responsabilidad no se contrajo exclusivamente a los medios de prueba referidos por el actor, sino que además tuvo como base, en relación con los dos sindicados, otros medios de persuación, al agregar que hubieran utilizado el mismo sistema de recepción de dineros procedentes del exterior, a través de giros, producto de la exportación de estupefacientes, como se demostró con las declaraciones que constan en tal sentido y en cuanto a ECHEVERRY CORREA, con el hallazgo en su poder de una agenda personal en la que aparecen consignados unos nombres que coinciden con los de los sujetos que fueron capturados con el estupefaciente en unas maletas.

El Procurador Delegado pone de presente que algunas interceptaciones de abonados telefónicos se cumplieron por fuera de los términos otorgados en las resoluciones judiciales que las autorizaron, la que registra una llamada de Bogotá a Medellín, de fecha 24 de abril, respecto al abonado 91-6241461, por cuanto “no aparece dentro del registro de la solicitud”, y en lo que respecta “a las llamadas 2 y 3, pues, se ignora a qué números de abonados corresponden”, por lo que se infiere que éstas son ilegales, según así lo apreció también el censor.


Pero son legales las interceptaciones obtenidas el “7 de mayo a la línea 4116949, en las que conversan Raúl Echeverry y José Ignacio Cardona, y la del segundo en mención con Ricardo Lerma; la del 30 del mismo mes y año entre Echeverry y Correa (sic) que en virtud del análisis elaborado en el fallo, son suficientes para mantener su compromiso penal con la conducta punible investigada, al emplear un evidente lenguaje cifrado con el que se pretendía ocultar el desarrollo de actividades ilícitas” (f. 47 concepto).


En lo que tiene que ver con la supuesta ilegalidad de las transcripciones por los comentarios o interpretaciones subjetivas de quienes las realizaron, no es cierto como lo afirma el recurrente que basados en ellos los juzgadores dieron crédito a las pruebas. Lo que sucede es que no otro sentido admiten, ante la utilización de un evidente lenguaje cifrado que conduce a esas mismas conclusiones.


En esta discusión el demandante incurre en el yerro de elegir para su desarrollo el error de derecho por falso juicio de legalidad, cuando no está condicionando la desatención de requisitos de aducción o formación de esas transcripciones, sino un aspecto referido a la eficacia probatoria, que no tiene cabida en el yerro elegido.


Por lo anterior, estima que este cargo no debe prosperar.


Quinto cargo, exclusivo de la demanda presentada a nombre del procesado ECHEVERRY CORREA, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad: Critica el censor que en relación con las declaraciones rendidas por Jairo Hernán Piedrahita Vásquez, Jesús Salvador García y Jesús Henao Ortiz, quienes se refieren a los giros que por su intermedio recibió el procesado, se violaron las reglas de la sana crítica.


Esta réplica resulta inane en la medida que el demandante, no integra todas las pruebas en que se soporta el fallo. Tampoco precisa a cuál aspecto de la prueba indiciaria corresponde el ataque, si a los medios en que se soporta el hecho indicador, o al rango de la inferencia lógica o al del peso probatorio del indicio.


En relación con la regla de la experiencia supuestamente violada, el censor solo se acordó de mencionar que los altos costos de adquisición e importación de sustancias estupefacientes, que es de público conocimiento, no se compadecen con los dineros girados, lo que impediría el sostenimiento y funcionamiento de una empresa de la magnitud de la que se les achaca a los procesados.


No se entiende la aplicación de la regla de la experiencia que expone el actor. Primero, porque parte de un equívoco, pues en momento alguno se está sindicando y condenando al procesado de liderar o siquiera pertenecer a una “empresa de gran magnitud”, en el tráfico de narcóticos, sino de concertarse para esa actividad, para lo cual no necesariamente se requiere una empresa de esas dimensiones. En segundo lugar, se le imputa el tipo penal previsto en el inciso 1° del artículo 33 de la ley 30 de 1986, originado en la incautación, en dos hechos independientes, de alcaloides en la ciudad de Medellín, pero tampoco en grandes cantidades para sostener que se trata de una gran organización.


El cargo no puede prosperar.


Por todo lo anterior, sugiere que se case la sentencia de acuerdo con el “segundo” reproche y se decrete la nulidad en los términos aludidos; respecto de los demás cargos solicita desestimación. Como la nulidad solo afectaría el fallo de segunda instancia, en caso de que la Corte acoja el concepto, deberá proferir el fallo de sustitución (f. 51 concepto).       

  


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Tiene razón el representante del Ministerio Público, en cuanto el demandante respetó el principio de prioridad, en el esquema general de presentación de los cargos, de acuerdo con la causal invocada, colocando en precedencia los planteados por el motivo tercero, pero no procedió en igual sentido ante los tres propuestos en esta última causal.


La declaración de nulidad, salvo cuando la irregularidad afecte exclusivamente la sentencia, implica regresar la actuación a una etapa anterior para remediar el yerro y ajustar la actividad judicial a la Constitución y a la ley.


Cuando el demandante en casación decide formular más de un cargo de nulidad, no le es dable proponerlos en igualdad de condiciones, pues ha de tener en cuenta que la invalidación tiene su propia trascendencia en el trámite procesal y, por tanto, aquélla que genere mayor retorno gozará de prioridad frente a las demás, que quedarían sin materia al retrotraerse la actuación hasta antes del dislate que les habría dado lugar, implicando una formulación sucesiva por previa producción, con formulaciones subsidiarias.


En tal virtud, los cargos que el demandante presenta bajo la égida de la causal tercera, no se responderán en el orden en que fueron presentados, sino que, atendiendo la técnica y la lógica, se le dará prioridad al que tiene mayor alcance regresivo, según lo planteado. De los tres reparos, el actor propone mayor cobertura al que se remonta a la resolución emitida el 30 de octubre de 1996, por medio de la cual se dispuso la conexidad cuestionada; en segundo lugar, al que proyecta sus efectos a partir de la resolución que decretó el cierre de la investigación y, por último, al que sólo afectaría la sentencia de segunda instancia.


Con estas aclaraciones, se procederá a responder cada una de las censuras contenidas en el libelo, siguiendo el orden anterior, en relación con los tres propuestos por la causal tercera, y los dos últimos que tienen que ver con la causal primera de casación.


1.- PRIMER CARGO (segundo en la presentación del censor, en las dos demandas): El libelista sostiene que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, al  afectarse las formas propias del juicio y el derecho de defensa, por cuanto la entonces Fiscalía Regional de Medellín, mediante resolución de fecha 30 de octubre de 1996, dispuso que se adelantaran bajo un mismo trámite, conjunto, dos investigaciones por hechos que en su sentir no tienen vínculo común, que permitiera su procesamiento unificado.


Frente a este reproche, se advierten, las siguientes falencias:


El demandante sostiene que si bien se trata de un cargo formulado por la causal tercera, su demostración procede con sujeción a los derroteros técnicos de la primera, en cualquiera de los dos motivos previstos y por esa razón acude a errores de apreciación probatoria.


El planteamiento en tales términos, no solo es antitécnico sino contradictorio. Lo primero, en la medida en que si el yerro es in procedendo, no se entiende por qué se debe demostrar como in iudicando. Los desafueros en relación con el factor “conexidad”, en cualquiera de sus modalidades, sea porque se siguieron de modo unificado dos o más actuaciones que se debieron adelantar en forma independiente, o porque se siguieron a la par siendo que era indispensable su trámite separado, son claros ejemplos de errores de actividad, en los cuales no está comprometido el criterio del fallador al momento de impartir la sentencia.


Los vicios de actividad y de juicio, en principio, no están relacionados e, incluso, son contradictorios debido a su naturaleza diversa.  En los primeros el defecto del fallo consistente en que a él se llega dentro de una actuación viciada por una irregularidad, mientras que en el segundo, la falencia se presenta en los análisis probatorios o normativos que el juzgador realiza en la sentencia.


Por tanto, su propuesta simultánea es abiertamente contradictoria, pues el vicio de juicio implica conformidad con la validez formal de la actuación procesal o la sentencia, al paso que el de actividad parte de una base totalmente opuesta.


El único caso en que la jurisprudencia ha considerado pertinente que se proponga un error por la causal tercera y que se desarrolle por la primera, es el que tiene que ver con el error en la denominación jurídica de la conducta, pero esa no es la hipótesis a que hace alusión el casacionista.


Por lo general la propuesta de nulidad no genera transgresión a la ley sustancial en los términos de la causal primera. Puede suceder que la nulidad tenga como sustento un yerro en la apreciación de los medios de prueba o en la interpretación de un precepto, pero son errores que no recaen sobre una norma sustancial, como se exige en la causal primera, sino en preceptos procesales.


De otra parte, no se entiende por qué el censor, tratándose del yerro que anuncia, por haberse proseguido una actuación conjunta cuando en su criterio debió continuarse independientemente, alegue coetáneamente que se violó el debido proceso y el derecho de defensa.


La Sala tiene establecido que si bien el derecho de defensa hace parte del concepto integral de debido proceso, no son lo mismo, al punto que en algunas ocasiones el atentado del segundo no comporta la violación del primero. Tratándose de errores de estructura o de garantía, es necesario que se postulen de manera adecuada y que se demuestren, resultando insuficiente al efecto acudir a afirmaciones genéricas.


De aceptarse hipotéticamente la falencia que acusa el demandante, ella conculcaría el debido proceso, pero no se advierte cómo, ni el recurrente lo demuestra, generaría violación del derecho de defensa, que no  deviene conculcado o restringido, per se, porque el proceso se haya tramitado en forma conjunta o separada.


Es cierto que la Fiscalía Regional de Medellín ordenó adelantar conjuntamente las dos actuaciones y que en la que tiene que ver con los esposos GABRIEL ALEXIS RIVERA LÓPEZ y ALEJANDRA MARÍA BARRERA GUEVARA no asomaba conexidad con las restantes, pero tal inadecuación no tiene la entidad de invalidar la actuación.


Frente al principio de trascendencia de las nulidades (D. 2700/91, art. 308-2; L.600/2009, art. 310-2), quien alegue una nulidad debe demostrar que la irregularidad afecta de manera grave los derechos fundamentales o desconoce las bases de la instrucción o del juzgamiento. El censor no cumplió con esta exigencia, en la medida en que no se ocupó de establecer la incidencia de la presunta irregularidad, quedando su postura limitada a lanzar expresiones genéricas, sin ninguna relación con el debido proceso o el derecho de defensa, pues como quedó visto, el planteamiento se dirige a anteponer su personal percepción sobre la ninguna vinculación de sus representados con los hechos investigados, tema ajeno a la causal invocada.


En consecuencia, este reproche no prospera.


2.- SEGUNDO CARGO (tercero en la formulación del censor, en las dos demandas).- Manifiesta el demandante que la sentencia de segunda instancia se dictó en un proceso viciado de nulidad, originada en la violación al derecho de defensa por omisión en la práctica de pruebas solicitadas en la fase del juicio, medios que estaban orientados a establecer la “ilegalidad” de los actos de interceptación de las líneas telefónicas, supuestos errores de transcripción de las grabaciones y que las voces contenidas en éstas no corresponden a las de los acusados.


En la sistemática procesal nacional se impone investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado. Ello implica la obligación para el funcionario judicial, entre otras, de ordenar y practicar las pruebas necesarias, orientadas a la verificación de las citas y de las afirmaciones que en ejercicio de su derecho material de defensa realice el sindicado en sus intervenciones procesales, por supuesto a condición de que no sean superfluas y muestren conducencia, pertinencia y razonabilidad para su allegamiento y cotejo.


El deber de la investigación integral se constituye en una garantía para los sujetos procesales, haciendo parte del debido proceso y con implicaciones frente al derecho de defensa. Su transgresión, acarrea nulidad procesal. Pero lo que hace viable la censura, en estos casos, es la trascendencia del contenido material de la prueba que se dice omitida por desidia o negligencia del funcionario, en consideración a lo que se esperaba de ella, es decir, lo que se pretende acreditar con su práctica y su incidencia en el sentido de la decisión adoptada.


En este asunto, la discusión de los defensores se basó en la supuesta ilegalidad de las interceptaciones telefónicas, las transcripciones de ellas y la genuinidad de las resoluciones a través de las cuales se ordenaron los actos de interferencia a conversaciones telefónicas.


Con esa finalidad defensiva se reclamó la práctica de pruebas en el juicio, y el Juez Regional de Medellín en auto del 22 de diciembre de 1997, ordenó casi la totalidad de las pruebas solicitadas por los defensores, asumida su conducencia y pertinencia, frente a lo que se asomaba como punto de la estrategia defensiva a favor de ambos procesados.


Dispuesto el allegamiento de tales medios de convicción, no se acredita omisión o desidia en el deber de la judicatura de hacer efectivo el principio de la investigación integral. Otra cosa es que algunas pruebas no pudieran acopiarse, por motivos ajenos a la gestión del Juez o que lo que se pretendía acreditar fuera suplido por otros medios.


En efecto, como bien lo expresara el Procurador Delegado, en lo que respecta al dictamen grafológico pedido por la defensa en orden a despejar la autenticidad de las resoluciones que ordenaron las interceptaciones, no se pudo practicar dado que los documentos originales no fueron remitidos, pero finalmente no fue necesario su acopio, pues sobre el particular otorga claridad el hecho de que la Dirección Nacional de Fiscalías, mediante oficio DNF/RCF/N° 0308 de fecha 20 de enero de 1997, certificó la expedición de las resoluciones DNF/2316/GNS de diciembre 27 de 1995 y DNF/0752/GNS de 17 de abril de 1996, por medio de las cuales se autorizaron las interceptaciones de los números telefónicos allí referidos.


Así, como acertadamente fue considerado por el ad quem (f. 29 cd. 10), toda intención de cuestionar las resoluciones cede frente al hecho de haberse certificado su origen por la respectiva autoridad, despejando cualquier duda al respecto.


En relación con el examen a los casetes donde se grabaron las conversaciones telefónicas interceptadas, a fin de establecer si fueron editados o no, tal prueba fue dispuesta y se remitieron, solo que el agente investigador que suscribió el informe al que alude el impugnante, expresó que “allí no se cuenta con los peritos indicados para la práctica de esta prueba”. Ante este panorama, no se comprende cómo el censor considera esta situación como una omisión injustificada, cuando era un aspecto que estaba por fuera del alcance de los medios a disposición.


Referente a la ampliación del dictamen pericial de la grafóloga particular Eloisa Castillo, prueba aportada por la defensa, encuentra la Sala que el dictamen inicial es lo suficientemente claro y extenso, y a partir del folio 208 y Ss. del cuaderno 8 aparece la "adición al experticio grafológico del 19 de febrero de 1997”, comprobaciones que no desvirtuaron la autenticidad de las resoluciones que ordenaron la interceptación de algunos abonados telefónicos.


Otro aspecto que permite inferir que no se conculcó el derecho de defensa por omisión probatoria, es que según el informe del agente investigador a que alude el demandante, a la cantidad de pruebas por practicar, el cúmulo de trabajo y los medios de que se dispuso, se sumó “la dificultad para ubicar a los abogados defensores”.


Con todo, resulta improcedente que el actor reclame la declaratoria de nulidad a partir, inclusive, del cierre de la investigación, pues en el evento de prosperar un vicio de tal naturaleza, lo pertinente sería retrotraer la actuación a la fase probatoria de la audiencia pública, en orden a que se practiquen los medios que se echan de menos.


Por todo lo considerado en precedencia, el cargo no prospera.


3.- TERCER CARGO (primero en la formulación del censor, en las dos demandas): Señala el demandante que la sentencia está viciada de nulidad, por falta de competencia del ad quem, frente a lo cual está de acuerdo el Procurador Delegado en su concepto, aunque arriba a una conclusión parcialmente diferente.


La competencia es una consecuencia de la división del trabajo, que instituye el Estado para distribuir las funciones judiciales, de acuerdo con el territorio y con la naturaleza del asunto, además de algunas atribuciones especiales por razones de fuero.


El artículo 29 de la Constitución Política, expresa que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y ante juez o tribunal competente, teniendo esto último relación con el interés superior de que las investigaciones y los juicios sean adelantados imparcialmente, por un despacho investido de jurisdicción y previamente erigido de acuerdo con la Constitución y la ley, ajeno a dependencias, presiones o predisposiciones.


El asunto examinado tiene que ver con infracciones a los artículos 33 y 44 de la ley 30 de 1986, de competencia, para el momento de los hechos, de los Jueces Regionales en primera instancia y del Tribunal Nacional, en segunda. Así, el juicio lo adelantó un Juzgado Regional de Medellín, que dictó el fallo de primera instancia (5 de mayo de 1999); al concederse la apelación, el 3 de agosto de 1999, pasó a la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a cuya Secretaría llegó el 17 del mismo mes, cuando ya había entrado en vigencia la ley 504 de 1999, cuyo artículo 37 transitorio adscribió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de dicha Sala Especial de acuerdo con la creación autorizada al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, “el conocimiento de los procesos de que actualmente conoce el Tribunal Nacional, y de los que conozca hasta el 1° de julio de 1999”, fecha en que empezó a regir la mencionada ley.


La competencia de esa Sala Especial de Descongestión estaba delimitada por dos aspectos, el primero en relación con los procesos que hasta el 1° de julio de ese año tenía el entonces Tribunal Nacional, y el segundo, para los delitos establecidos en el artículo 5° ibídem, que no eran exactamente los mismos de que venían conociendo los Jueces Regionales.


Así lo entendió la Sala de Casación Penal en auto del 30 de noviembre de 1999, radicación 16.380, Magistrado Ponente Édgar Lombana Trujillo, citado por el actor y el Ministerio Público (se destaca ahora en negrilla):


Transitoriamente, así hay que entenderlo, mientras nace a la vida jurídica el Tribunal Superior Nacional, la Ley 504 de 1999, asignó competencia a los Tribunales Superiores de Distrito, para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados. En este sentido se modificó el artículo 70 del Código de Procedimiento Penal, y a este precepto debe estarse hasta la puesta en marcha del Tribunal Superior Nacional, que los desplazará.


3.- Con el fin de precaver complicaciones administrativas y judiciales a raíz de la transición de la Justicia Regional a la Justicia Especializada, concretamente en cuanto al trámite de los procesos que venía conociendo el Tribunal Nacional y que no alcanzó a decidir, la Ley 504 de 1999, en su artículo 37, estableció unos mecanismos transitorios precisos y definidos:


3.1-. Adscribió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el conocimiento de los procesos que venía tramitando el Tribunal Nacional, y de los que conociera hasta el primero de julio de 1999.


3.2-. Facultó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para crear una Sala Especial de Descongestión, para efectos del conocimiento de los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. Estos procesos son los mismos a que se refiere el punto anterior, es decir los que no alcanzó a resolver el Tribunal Nacional.


La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. 533 de 1999, en cuyo artículo primero creó hasta por un año, contado a partir del primero (01) de julio de 1999, una Sala Especial de Descongestión en la Sala penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, la cual conocerá de los asuntos señalados en la citada ley.


Significa lo anterior que la Sala Especial de Descongestión, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, hasta por el lapso de un año, conocerá de los procesos que venía conociendo el Tribunal Nacional y que hubieren llegado a su sede hasta el 1° de julio de 1999, inclusive.


La Sala Especial de Descongestión, no asumirá el conocimiento de nuevos asuntos con posterioridad al 1° de julio de 1999, ya que, a la luz de la exposición de motivos de la Ley 504 de 1999, fue concebida con el fin de que adelantara hasta su culminación los procesos que estaba tramitando el desaparecido Tribunal Nacional, cuya decisión no llegó a proferirse.


4-. Cabe preguntar si todos los procesos que venía tramitando el Tribunal Nacional, inclusive hasta el 1° de julio de 1999, fueron asignados por la Ley 504 de 1999, temporalmente, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, y luego a la Sala Especial de Descongestión. La solución se obtiene despejando el interrogante acerca de si todos los delitos que antes conocían los Jueces Regionales pertenecen ahora a los Jueces de Circuito Especializados.


La respuesta es negativa, puesto que el artículo 5° de la Ley 504 de 1999, definió nuevamente la competencia, de suerte que varios hechos punibles que antes pertenecían a la Justicia Regional ahora ya no corresponden a la Justicia Especializada; vale decir, ciertos ilícitos que antes juzgaban los Jueces Regionales, a futuro deben ser fallados por los Jueces Penales de Circuito comunes. Para determinar la diferencia basta comparar el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal con el artículo 5° de la Ley en comento.


...   ...   ...


La interpretación armónica y sistemática de la Ley 504 de 1999, con el ordenamiento procesal penal, lleva a concluir que los asuntos que venía tramitando el Tribunal Nacional en segunda instancia, a la entrada en vigencia de dicha Ley, y hasta el 1° de julio de 1999, inclusive, por delitos cuya competencia no se hubiere transferido al Juez Penal de Circuito Especializado, no debieron enviarse al Tribunal Superior de Bogotá, puesto que esta colegiatura carece de competencia sobre aquéllos.


Dicho de otro modo, solo era viable remitir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por mandato de la Ley en comento, para efectos de descongestión, los procesos que venía conociendo el Tribunal Nacional, siempre y cuando ellos pudieran ser conocidos por el Tribunal Superior Nacional, si ya existiera.


Esto es que en virtud de las disposiciones transitorias de la Ley 504 de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Especial de Descongestión a él adscrita, pueden conocer de los procesos que venía tramitando el Tribunal Nacional, si, y solo si el delito de que se trate es ahora de conocimiento de los Jueces Penales de Circuito Especializados. Única y exclusivamente con relación a los procesos que reúnan estas características la competencia de la Sala Especial de Descongestión adscrita al Tribunal Superior de Bogotá, abarca todo el territorio nacional.”


Bajo este entendimiento, transitorio como quedó dicho en el pronunciamiento que se acaba de evocar, parecería que la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, no tenía competencia para conocer de este asunto, estando ello de acuerdo con lo que afirman el censor y el Ministerio Público, porque a pesar de que uno de los delitos era de conocimiento de los creados Jueces Penales del Circuito Especializados, conforme al numeral 7° del artículo 5° de la ley 504 de 1999, al referirse a la conducta punible de “concierto para cometer delitos de narcotráfico”, contemplado en el artículo 44 de la ley 30 de 1986 y que por conexidad permitía asumir el de narcotráfico en las cantidades a que alude el proceso, con sujeción a lo establecido en el artículo 8° ibídem, no sucedía lo mismo en relación con el factor temporal pues, como ya se dijo, cuando el proceso llegó a la Secretaría de la Sala Especial de Descongestión, el 17 de agosto de 1999, ya había entrado en vigencia dicha ley 504.


Pero reiterando la Sala que la competencia, como medida de la jurisdicción y por su raigambre constitucional, debe acatarse, es lo real que no fue contrariada en el presente caso, donde ni el principio del juez natural, ni el debido proceso, ni el derecho de defensa fueron conculcados, no tratándose de una actuación desarrollada por personas carentes de jurisdicción, o por autoridad ajena a la organización penal, o por quien usurpare el cargo o la función.


Por el contrario, el sentido del deber de los integrantes de la Sala Penal Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, válidamente provista de jurisdicción y precisamente constituida, previamente, para atender la segunda instancia de esa clase de delitos de mayor lesividad social, no puede castigarse con la anulación. A esa corporación se le asignó el conocimiento de los asuntos que estaban en el entonces Tribunal Nacional, por delitos de competencia de los creados Jueces Penales del Circuito Especializados, entre otros uno de los aquí investigados, que por conexidad permitía asumir los relacionados con las conductas punibles de narcotráfico en las cantidades incautadas, quedando tan sólo el aditamento temporal, que doctrinaria y jurisprudencialmente no es un factor de competencia.


Se trataba de una Sala de Descongestión adscrita a un Tribunal Superior, con competencia en todo el territorio patrio, que entró a actuar como lo venía haciendo el Tribunal Nacional y se esperaba lo hiciera el “Tribunal Superior Nacional”, en los asuntos de conocimiento de los creados Jueces Penales del Circuito Especializados.


De manera que, frente a nuevas disposiciones de difícil interpretación, no puede tacharse con la nulidad y mayores riesgos de impunidad, la actuación del organismo que, legalmente investido de jurisdicción y de igual jerarquía que los despachos ordinarios que vinieron a resultar con tal competencia, frente al posterior pronunciamiento de esta Sala de Casación Penal, antes evocado, obró razonable y diligentemente, en el ámbito de su competencia funcional, cumpliendo una actividad procesal apropiada, que materializa las finalidades hacia las cuales estaba dirigida, sin conculcar garantías legítimas, ni ocasionar efectos anormales o diferentes de aquéllos que se habrían alcanzado por el conducto que después se conceptúa como adecuado.


Al quedar sin fundamento la pretendida nulidad, no hay razón para determinar si le correspondía a la Corte dictar el fallo de reemplazo.


En relación al supuesto vicio que adicionalmente señala el actor, al parecer tratando de descalificar, sin fundamentación alguna, a la corporación que atendió la segunda instancia, por el “esclarecido perfil académico, dogmático y de garantía” del Tribunal Superior de Medellín, debe observarse que esas connotaciones son comunes, en el país, a todos los despachos análogos.


Por lo anterior, el cargo no prospera.


4.- CUARTO CARGO: Considera el recurrente que en el fallo se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad.


Pone de presente que los juzgadores de instancia le dieron plena validez a las grabaciones magnetofónicas obtenidas en las interceptaciones de charlas telefónicas de los abonados supuestamente correspondientes a sus asistidos, cuando algunas de ellas involucran períodos por fuera del término de 30 días autorizado por las resoluciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, de manera que tales pruebas son nulas de pleno derecho en los términos del artículo 29 de la Carta Política. Expresa que si no se hubieran tenido en cuenta tales pruebas, otra hubiera sido la suerte de sus representados.


Frente a este reparo, lo primero que encuentra la Sala es que el fundamento de responsabilidad no se contrajo exclusivamente a los medios de prueba referidos por el demandante, sino que en el fallo se tuvo como base, entre otras pruebas, que en contra de los procesados ECHEVERRY CORREA y CARDONA ESCUDERO  también obraba que hubieran utilizado el mismo sistema de acopio de dineros procedentes del exterior, producto de la exportación de estupefacientes, a través de giros, como se demostró con las declaraciones allegadas en tal sentido; además, en cuanto al primero, se halló en su poder una agenda personal, en la que aparecen consignados nombres que coinciden con uno de los sujetos que fueron retenidos con el estupefaciente en unas maletas.


La pretensión de absolución de sus defendidos, de acuerdo con el planteamiento del censor, le implicaba necesariamente el deber de derruir todas las pruebas que sustentaron la sentencia. Al hacerlo en forma sectorizada, sin emprender un ataque integral, deja intrascendente la censura.


Con todo, es de ver que el plazo previsto en algunas de las resoluciones que ordenaron las interceptaciones, debe contarse una vez iniciada la actividad por los funcionarios a quienes se les dio la orden, o atendiendo la prórroga que se hubiere concedido; no a partir de la fecha de las providencias que así lo dispusieron, como parece entenderlo el recurrente.


Claro está que el derecho fundamental a la intimidad personal, familiar y al buen nombre tiene reconocimiento en el artículo 15 de la Constitución Política y que la interceptación o el registro de comunicaciones solamente opera mediante orden judicial, expedida en obedecimiento a los requisitos previstos por la ley.


Como se trata de la limitación a una garantía fundamental, la orden judicial debe acatarse en su integridad, de acuerdo con los plazos estipulados, pero no más allá; de manera que sólo si se producen con desbordamiento de tales requisitos, la prueba podría  tornase ilegal.


En este sentido le asiste parcialmente razón al demandante, cuando advierte que en el caso tratado se incurrió en violación a los presupuestos que permitían la interceptación de algunas comunicaciones telefónicas, por fuera de los términos fijados por el funcionario judicial, pero como bien lo destaca el Procurador Delegado, la irregularidad no se suscitó en relación con algunas grabaciones que presentan validez, entre ellas, “las del día 7 de mayo a la línea 4116949, en la que conversan Raúl Echeverry y José Ignacio Cardona; y la del segundo en mención con Ricardo Lerma; la del 30 del mismo mes y año entre Echeverry y Correa, las que, en virtud del análisis elaborado en el fallo, son suficientes para mantener su compromiso penal con la conducta imputada, al emplear un evidente lenguaje cifrado con el que se pretendía ocultar el desarrollo de actividades ilícitas” (f. 47 concepto, transcripción textual).


De tal manera, si bien es cierto que algunas llamadas constituyen prueba ilícita, que no puede ser tomada en cuenta, esta circunstancia por sí sola no logra demeritar el fallo, sólidamente sustentado en otros elementos de convicción y, por tanto, esta censura tampoco puede prosperar.


5.- QUINTO CARGO: Exclusivo de la demanda presentada a nombre del procesado RAÚL HUMBERTO ECHEVERRY CORREA, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de identidad ante distorsión o tergiversación de algunas pruebas.


El demandante se refiere a las declaraciones de Jairo Hernán Piedrahita Vásquez, Jesús Salvador García Salazar y Jesús Henao Ortiz, quienes depusieron en torno a los giros que por su intermedio recibió ECHEVERRY CORREA, que sirvieron de complemento para inferir responsabilidad en las actividades delictivas.


Plantea que de tales atestaciones no se puede deducir, como lo hicieron los juzgadores de instancia, que su defendido sea un narcotraficante o que se haya concertado para delinquir en esa clase de comportamientos.


Al respecto, es de observar que este ataque es también sectorizado, en la medida en que no integra todas las pruebas que soportan el fallo. Un reparo así concebido, cuando se exige demeritar a plenitud los fundamentos probatorios cardinales de la sentencia, inhibe su prosperidad.


Al margen de lo anterior, que es suficiente en orden a desestimar el reparo, el censor tampoco precisa a cuál aspecto de la prueba indiciaria corresponde el ataque, si a los soportes del hecho indicador, o a la inferencia lógica, o al peso probatorio del indicio por su convergencia con otros medios.


El planteamiento quedó reducido a pretender imponer el criterio personal del impugnante acerca de las aludidas probanzas, con el fin de que prime sobre el expuesto por el fallador en la providencia impugnada, sin atender que tal postura no es procedente en sede de casación, ante la doble presunción de legalidad y acierto con que llega precedido el fallo de segundo grado, que impone su desvirtuación demostrando verdaderos yerros en que se haya incurrido, con trascendencia sobre el sentido del fallo.


Este cargo tampoco prospera y la sentencia no será casada.

6.-  Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE:


NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.


Contra esta providencia no procede recurso alguno.


Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.




ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL         JORGE E. CÓRDOBA POVEDA                 




HERMAN GALÁN CASTELLANOS             CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE       




JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO           ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                       






CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR     NILSON PINILLA PINILLA        

                    No hay firma



TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria